La Corte determinó que el presidente de la República es quien tiene la facultad constitucional de calificar a un grupo criminal como grupo armado organizado e iniciar diálogos de paz con este.
Expediente: D-13338
Boletín No. 16
Bogotá, 21 de febrero de 2020
La Corte declaró inconstitucional la disposición que facultaba al Consejo de Seguridad Nacional para determinar cuando un grupo criminal cumplía los requisitos para ser considerado como grupo armado organizado.
La Sala Plena de la Corte, con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, declaró que la norma demandada no se ajusta a la constitución, pues consideró que desconocía la competencia exclusiva del presidente de la República, para iniciar un proceso de paz.
La norma demandada (inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 1941 de 2018) impedía al presidente iniciar un proceso de paz con una organización armada, a menos de que ésta cumpliera los requisitos definidos por el Consejo de Seguridad Nacional, y hubiera sido calificada como grupo armado organizado. Los integrantes del Consejo de Seguridad Nacional, distintos al presidente, son sus subalternos, por lo tanto, la Corte sostuvo que una decisión que corresponde exclusivamente al presidente no puede estar sujeta a las condiciones fijadas por sus subalternos.
Así mismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que la definición de grupo armado organizado ya está contemplada en el derecho internacional humanitario. Por lo tanto, sin perjuicio de las facultades que tiene el presidente para verificar que una organización armada cumple materialmente las exigencias, el Consejo de Seguridad no puede establecer requisitos nuevos o distintos, ni atribuirle el carácter de grupo armado organizado a una organización criminal específica.