Las garantías ciudadanas frente al requerimiento de la autoridad policiva de portar la cédula.





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Las garantías ciudadanas frente al requerimiento de la autoridad policiva de portar la cédula.


T-385 de 2019 Bogotá, 2 de septiembre de 2019 La Sala Octava de Revisión estudió el caso de un ciudadano al que se le impuso una multa y participación en actividad pedagógica de convivencia por no portar la cédula. Específicamente se le endilgó la norma policiva consistente en haber impedido, dificultado, obstaculizado o resistido el procedimiento de identificación o individualización . Los hechos se presentaron cuando al salir de una estación del Metro de Medellín, al actor se le exigió por un agente de policía la cédula de ciudadanía pero este la había olvidado en su residencia. No obstante que el ciudadano se ofreció a exhibir una imagen que tenía en el celular o a que quien lo acompañaba la recogiera en el domicilio de aquél, el uniformado se negó a la validación del documento y dispuso el traslado a la estación de policía para lograr tal identificación a través del sistema Morforad. Impuesta la medida (multa y actividad pedagógica), el accionante se negó a firmar así como a estampar la huella en el formulario, ya que en su opinión no se había consignado lo que realmente había ocurrido. Interpuesto el recurso de apelación el Inspector de Policía confirmó la sanción por la falta de argumentación y porque la negativa a firmar y a estampar la huella en su criterio ratificaba el comportamiento que afectaba la relación con las autoridades. El problema jurídico que debió resolver la Corte consistió en establecer, i) si la tutela procede para cuestionar una sanción administrativa emitida en virtud de la actividad de policía y ii) si la actuación desplegada por la autoridad vulneró el debido proceso administrativo al imponerse una medida correctiva. Al estudiar el asunto la Sala encontró que la aplicación de la sanción se dio a través del procedimiento verbal inmediato, en el que diferenció tres escenarios. El primero de ellos implicó el abordaje del ciudadano, en el que no se atendieron las justificaciones dadas y no se le permitió probar su identificación a través de medios distintos al documento físico. El uniformado tampoco dio crédito a la información por él aportada al considerar que la imagen que guardaba en el celular podía estar adulterada y no permitió que la acompañante recogiera la cédula en su residencia a escasos 10 minutos. El segundo escenario se verificó en la estación de policía, a la que el actor fue llevado en uso del “traslado para procedimiento policivo”. El trámite surtido tampoco permitió un despliegue de los derechos del ciudadano, en tanto no se le indicó el tipo de procedimiento que se adelantaba, el derecho que tenía de informarlo a un allegado o persona que lo asistiera y no se elaboró el informe requerido para el caso del que debía entregársele copia. En el CAI no se le explicó sobre la posibilidad que tenía de firmar y estampar la huella en el formulario sin que implicara asumir la responsabilidad, así como de realizar anotaciones al margen del mismo. Un último escenario se dio en la Inspección de Policía, que asumió el asunto con las deficiencias advertidas en el trámite y confirmó la sanción por ausencia de sustentación del recurso de apelación propuesto y la falta de firma y huella en el formulario, cuestiones que no fueron suficientemente explicadas al actor en el procedimiento, a quien no se le permitió sustentar en debida forma el recurso ni entregar los elementos de prueba que soportaran los argumentos con los cuales mostraba su inconformidad con la medida en el acto de la imposición de la sanción. La Corte encontró que al accionante se le vulneró el derecho al debido proceso administrativo. De un lado se desconoció el principio de legalidad al aplicarse una sanción no prevista para la conducta de no llevar consigo el documento de identidad; de otra parte, no fue oído en descargos y se le privó del derecho de defensa al no atenderse las razones que expuso sobre la razón de no portar la cédula, contar con una imagen de la misma en el celular o que fuera recogida en su residencia en un término razonable; y por último, no hubo información precisa sobre el proceso adelantado y el trámite del recurso de apelación. La Sala de Revisión estableció las siguientes subreglas de decisión cuando se está frente al procedimiento verbal inmediato aplicable para el comportamiento que afecta las relaciones entre las personas y las autoridades que sanciona a quien impida, dificulte, obstaculice o se resista al procedimiento de identificación o individualización: Es deber de las personas portar la cédula de ciudadanía, ya que este es el principal medio de identificación; sin embargo, no hacerlo no puede ser objeto de sanción, toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico una norma expresa que así lo consagre. Ante la exigencia de la exhibición de la cédula de ciudadanía que realiza la autoridad policiva para efectos de identificación o individualización, las autoridades deben permitir que la persona que no la porte pueda acudir a los distintos medios de prueba que tenga a su alcance, siempre que en todo caso le permitan a la autoridad verificar que se trata de la misma a la que requiere. Es deber de las autoridades de policía disponer y emplear los medios tecnológicos con los que cuenta la Policía Nacional para identificar a las personas en el lugar en que es abordada, ya que permite un oportuno y eficiente desarrollo de la actividad de policía y a la vez garantiza los derechos ciudadanos. El procedimiento verbal inmediato a aplicar en estos casos debe garantizar a los ciudadanos la efectividad de sus derechos a ser oídos, a la defensa y a la contradicción. A la persona se le debe comunicar el procedimiento a adelantar, los alcances del mismo y la forma en que puede ejercer sus derechos. La medida de traslado para procedimiento policivo es de índole excepcional, lo que implica que solo debe utilizarse en caso de que se presente la hipótesis que lo autoriza, es decir, cuando no sea posible realizar el procedimiento en el sitio de los hechos por razones no atribuibles a la autoridad de policía. En caso de requerirse, ésta deberá ceñirse al procedimiento establecido: comunicar de ello a la persona del sitio al que será llevada, permitir que se comunique con un allegado, además de elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificación del trasladado, de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada y la justificación del tiempo empleado para ello. Cuando la persona sujeta a la medida correctiva en el procedimiento verbal inmediato interponga el recurso de apelación contra lo resuelto, la autoridad policiva deberá informarle que la oportunidad de interposición del mismo implica que éste debe ser sustentado en el mismo acto y en ese mismo escenario presentar los elementos de prueba que pretenda hacer valer para que con ello se resuelva la impugnación por el inspector de policía. Finalmente y bajo el entendido de que existieron omisiones relevantes en el cumplimiento de deberes a cargo de los miembros de la policía, que resultaron en una afectación evidente del derecho al debido proceso administrativo del accionante en cada una de las etapas del proceso, la Sala revocó la sentencia de instancia, procediendo a conceder la protección de tal derecho y dejó sin efectos jurídicos el acto mediante el cual se impuso la sanción al ciudadano y aquel mediante el cual se confirmó, así como las medidas derivadas de ella, en caso de que se hubieren efectuado. En igual forma, ordenó a la Policía Nacional que se iniciara el proceso disciplinario a que hubiera lugar y compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

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