
Los alumnos no pueden ser excluidos del sistema educativo por motivos distintos a su desempeño académico y disciplinario

Boletín No. 122
Sentencia T- 165 de 2020
Bogotá, 9 de julio de 2020
La Sala Segunda de Revisión amparó el derecho a la educación de Andrea, una estudiante universitaria cuyo proceso de formación fue interrumpido debido a una confrontación con un docente que valoró como inmoral que ella hubiese realizado un video con contenido sexual.
El conflicto surgió cuando el profesor impidió que la accionante asistiera al curso vacacional impartido por él. En ese momento, Andrea puso los hechos en conocimiento de las autoridades académicas, quienes se limitaron a informarle que debía presentar una queja formal.
En esta oportunidad, le correspondió a la Sala Segunda de Revisión definir si la institución había vulnerado el derecho a la educación de la peticionaria, al no adoptar las medidas necesarias para solucionar la controversia, argumentando que debía radicarse una denuncia escrita para el efecto.
Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, la Sala Segunda de Revisión recordó que el núcleo esencial de este derecho comprende las facetas de acceso y permanencia. En relación con el segundo componente, resaltó que este “se traduce en la imposibilidad de excluir a un alumno del sistema educativo, cuando dicha decisión no está directamente relacionada con su desempeño académico y/o disciplinario”. Por consiguiente, no pueden ser objeto de reproche aquellas conductas que se desarrollen en foros estrictamente privados, mientras no desconozcan los derechos de los demás ni el ordenamiento jurídico.
Con base en las pruebas aportadas, la Corte advirtió que las autoridades universitarias se enteraron del conflicto antes de que Andrea promoviera el recurso de amparo. Sin embargo, actuaron tardíamente, días antes de que el curso vacacional finalizara y después de que el juez de instancia les comunicara sobre el proceso de tutela.
En consecuencia, la Sala Segunda de Revisión estimó que la omisión de la Universidad derivó en una vulneración del derecho a la educación de la peticionaria en su faceta de permanencia, pues el servicio fue interrumpido por un enfrentamiento con un docente, un motivo ajeno a su desempeño académico y disciplinario. Adicionalmente, resaltó que “no es admisible que las directivas de un centro educativo justifiquen su inactividad en la ausencia de una queja formal cuando, previamente, las partes involucradas en un conflicto les han advertido sobre la ocurrencia del mismo. Tal falta de diligencia implicó, además, que la estudiante fuera suspendida de facto del curso vacacional, sin que se hubiera adelantado un trámite disciplinario con sujeción a las garantías propias del derecho al debido proceso. Por ejemplo, la comunicación formal sobre la iniciación del mismo y la definición del asunto por las autoridades competentes, mediante un acto motivado”.
Con el fin de determinar cuál debió ser el proceder de las autoridades académicas, la Corte examinó el reglamento estudiantil de la institución y concluyó que este no prevé canales que faciliten la resolución de conflictos. Con todo, indicó que, independientemente de si existían tales mecanismos, la Universidad debió abordar el problema y propiciar un espacio de diálogo entre las partes.
Atendiendo a lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión consideró necesario adoptar medidas orientadas a garantizar el derecho a la educación de la accionante. Por lo tanto, ordenó a la Universidad (i) adelantar las gestiones necesarias para evitar toda interacción entre ella y el docente en el ámbito académico y (ii) tramitar con prontitud los conflictos que surjan entre miembros de la comunidad, a través de un mecanismo que permita su resolución. Para el efecto, el Consejo Superior de la institución deberá determinar si es necesario actualizar y modificar el reglamento estudiantil y, en caso afirmativo, deberá realizar las reformas pertinentes.