Padres de familia no pueden desconocer las obligaciones financieras adquiridas con los colegios donde inscribieron a sus hijos





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Padres de familia no pueden desconocer las obligaciones financieras adquiridas con los colegios donde inscribieron a sus hijos


Boletín N° 38   Sentencia T – 086 de 2020

Bogotá, 17 de Marzo de 2020.

La Sala Cuarta de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, recordó que el derecho a la educación nace de la connotación derecho-deber que supone obligaciones mínimas y recíprocas a cargo de quienes intervienen en el proceso educativo. En particular, este derecho implica obligaciones de la familia, quien no sólo debe asegurar su realización sino también honrar las obligaciones que conduzcan a la misma.

En esta oportunidad, se revisó la acción de tutela de una joven quien solicitaba que se le amparara su derecho a la educación, luego de que la institución educativa no le suministrara la correspondiente certificación de estudio y su diploma de bachiller por no encontrarse al día en el pago de las respectivas mensualidades.

En el estudio del caso, la Sala evidenció que la institución no vulneró el derecho a la educación de la joven; contrario a ello, permitió que terminara sus estudios de bachillerato. Añadido a esto, pese a la existencia de reiterados acuerdos de pago y pagarés, no se observó ningún comportamiento o actuación tendiente a la solución de las obligaciones adquiridas, independientemente de su monto, así como tampoco una situación sobreviniente que hubiera alterado significativamente los ingresos familiares.

Para la Sala es importante evitar la “cultura de no pago” razón por la cual, en reiterada jurisprudencia ha concluido la necesidad de constatar el cumplimiento de dos requisitos, así: (i) la ocurrencia de un hecho que demuestre una situación que hubiere alterado significativamente los ingresos de la familia y (ii) la intención real de los padres o acudientes de pagar las obligaciones.        

Si no se cumplen estos requisitos establecidos en la jurisprudencia, las instituciones educativas están facultadas -en principio- a retener los documentos, por lo que no corresponde a la Corte permitir el uso indebido de la acción de tutela con miras a no causar o eludir obligaciones contraídas con dichas instituciones.

Como lo ha reconocido este tribunal, el no pago de estas obligaciones, por parte de personas con capacidad económica para hacerlo, implica un abuso del derecho y correlativo desconocimiento de sus deberes. Así, el derecho a la educación no debe ser usado como excusa para el desconocimiento de obligaciones.

Debido a que no se evidenció ningún comportamiento o actuación tendiente a llegar a un acuerdo definitivo entre las partes y tampoco la existencia de una situación sobreviniente que hubiera alterado significativamente los ingresos familiares, la Corte consideró que no se vulnera el derecho a la educación de la accionante, por lo cual confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad de Soledad (Atlántico) que a su vez confirmó la sentencia del siete (07) de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad (Atlántico).


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