Por pandemia, Decreto Legislativo con medidas especiales para el sector de inclusión social y reconciliación, es constitucional





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Por pandemia, Decreto Legislativo con medidas especiales para el sector de inclusión social y reconciliación, es constitucional


Boletín No. 117

 

Bogotá, 8 de julio de 2020

Las medidas adoptadas por el Gobierno nacional dirigidas a los beneficiarios del Programa Familias en Acción, la suspensión y creación de facultades para el ICBF y a garantizar la prestación ininterrumpida de los servicios de los Defensores de Familia, fueron consideradas por la Sala Plena virtual de la Corte, como ajustadas a la Constitución.

Se trata del Decreto Legislativo 563 de 15 de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para el sector de inclusión social y reconciliación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, que, con ponencia del Magistrado Carlos Bernal Pulido, fue declarado Constitucional, salvo la expresión “La configuración de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementación de este programa” contenida en el Artículo 2°, cuya constitucionalidad se condiciona en el entendido de que la misma no constituye una cláusula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores públicos, sino que alude a la necesidad de que la valoración del dolo o culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad en los casos allí previstos, debe tener en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca la implementación del programa.

La Corte señaló que el Decreto desarrolla los mandatos constitucionales de protección especial de los niños, niñas y adolescentes, para garantizar su desarrollo integral y armónico, y de las personas que por su condición económica vulnerable se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como son los beneficiarios del Programa Familias en Acción (PFA).

Para el alto tribunal, las medidas dispuestas en la norma están destinadas a que las entidades del sector cuenten con herramientas especiales para atender a las personas en situación de pobreza y pobreza extrema, y a facilitar el acceso a servicios de protección y defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

La Corte también encontró que las medidas no vulneran derechos fundamentales o principios constitucionales. Por el contrario, concluyó que se trata de medidas idóneas para atender la emergencia económica, social y ambiental, puesto que tienen por objeto: aliviar e impedir la agravación de las consecuencias económicas y sociales derivadas de las medidas sanitarias ordenadas por el Gobierno Nacional para controlar la pandemia; garantizar la atención en salud y la seguridad alimentaria de la población más vulnerable; y proteger de manera integral la niñez, en especial a las familias y niños que se benefician de los programas sociales y de asistencia.

En el debate sobre el Decreto Legislativo 563 de 15 de abril de 2020, presentaron el salvamento de voto parcial los magistrados Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos. La votación fue 6 a 3.

La Magistrada Diana Fajardo señaló que la posición mayoritaria no justificó suficientemente la constitucionalidad simple de los artículos 3 y 5. Con respecto a la primera de estas disposiciones, la Sentencia argumenta que no hace falta introducir ningún condicionamiento puesto que la medida no implica que, por efecto de la suspensión, el ICBF esté eximido del deber de verificar la idoneidad y calidad de las instituciones, sino que únicamente se suspende el trámite de otorgamiento de licencias tal como funciona en condiciones de normalidad. Aunque comparte la importancia de la misión encomendada al ICBF, advierte que dicho razonamiento contradice la literalidad del artículo 3º del Decreto Legislativo, por lo que era necesario introducir un condicionamiento en este sentido, como lo sugirieron la Defensoría del Pueblo y el Procurador General de la Nación.

Señala la magistrada que los controles que tiene en mente la posición mayoritaria y que se encomiendan a los directores regionales del ICBF parecen ser posteriores a la entrada en operación de los centros transitorios, por lo que no ofrecen una garantía suficiente para los niños, niñas y adolescentes que son llevados a esos sitios sin que se haga una verificación previa y mínima de su idoneidad para servir como centros de acogida. Agrega que, suspender parcialmente el deber de vigilancia en este asunto resulta entonces innecesario y desproporcionado, puesto que el artículo 16 de la Ley 1098 ni siquiera es la norma que fija los requisitos de funcionamiento de los centros de acogida, los cuales se ha venido desarrollando a través de resoluciones del ICBF. El deber de vigilancia del Estado en estos casos no debería suspenderse, ni siquiera en escenarios de emergencia, en tanto que es una garantía básica para los derechos prevalentes de los niños y niñas.

En lo referente al artículo 5, señala que la posición mayoritaria no explicó por qué la medida superaba el juicio de necesidad jurídica. En su parecer, resulta extraño que las instrucciones sobre el aislamiento social estén siendo reguladas, principalmente, a través de normas reglamentarias que expide el Presidente de la República, pero ahora se argumente que era necesario una norma de rango legal para incluir excepciones. Además, advierte que no es cierto que, en el marco del confinamiento, las víctimas de violencia intrafamiliar requieran de una norma legal que les permita acudir ante las autoridades competentes. Considera que con esta aproximación la Corte estaría volviendo más estricta las medidas de cuarentena de lo que actualmente son según las normas reglamentarias del propio Gobierno nacional.

Por su parte, el Magistrado Alberto Rojas Ríos, en su salvamento parcial de voto consideró que un Decreto Legislativo no podía afectar el contenido constitucional que obliga a los funcionarios a responder por el ejercicio arbitrario de sus facultades en el marco de la emergencia y tampoco alterar la Ley Estatutaria que regula los estados de excepción en similar sentido. Destacó inadmisible que se habilitara una exclusión de responsabilidad de quienes crearon el programa con criterios laxos de urgencia y necesidad, que lejos de salvaguardar los derechos ciudadanos, ponía en riesgo los principios que inspiran la función pública, entre ellos la transparencia y el control eficaz contra la corrupción.

El Magistrado Rojas también se apartó de lo decidido en relación con la suspensión de la función de vigilancia sobre los institutos y centros de adopción durante la emergencia. Destacó que la medida no era necesaria y tampoco era proporcionada pues podría afectar los derechos de niñas y niñas que estarían expuestos a instituciones con falta de idoneidad. Así mismo, consideró que la medida afecta el principio de transparencia y podría derivar en un detrimento patrimonial.


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