Si el obligado a definir su situación militar es económicamente independiente al momento de liquidarse la cuota de compensación militar, el valor de la contribución debe determinarse con base en su capacidad contributiva individual





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Si el obligado a definir su situación militar es económicamente independiente al momento de liquidarse la cuota de compensación militar, el valor de la contribución debe determinarse con base en su capacidad contributiva individual


Fieles al principio de equidad tributaria, y capacidad contributiva, es inaceptable incluir en la liquidación de la cuota de compensación militar rentas o patrimonio distinto a los del contribuyente u obligado, respecto de los cuales, hay que decirlo, este no tiene control y tampoco capacidad de disposición. Ni los padres ni terceras personas son sujetos pasivos de este tributo, ni están obligados a responder por el obligado a prestar el servicio cuando este acredita su independencia económica y al ser el obligado tributariamente está desprovisto de mecanismos para hacer responder solidariamente a otros, debiendo entonces cancelar la cuota calculada con base en ingresos y patrimonio ajeno, sobre los que no tiene poder de disposición.

 

Bogotá, 24 de enero de 2023

Boletín No. 013
Sentencia T-465-22

La Corte Constitucional advirtió que resulta violatorio de los principios constitucionales del derecho tributario, y del derecho fundamental al debido proceso el hecho de que la cuota de compensación militar se liquide con base en el patrimonio de la familia del obligado a prestar el servicio militar, si este acredita su condición de independencia económica para el momento de la liquidación de la referida contribución.

 

A esta conclusión llegó la Sala Segunda de Revisión al estudiar la tutela que presentó un ciudadano contra el Distrito Militar No. 1 del Ejército Nacional por cuanto este liquidó la cuota de compensación militar a su cargo con base en la situación económica de sus padres, pese a que para el momento de la liquidación habían pasado más de 10 años desde su clasificación, y el accionante era económicamente independiente de sus padres. En 2021, para liquidar la cuota de compensación militar, el Distrito Militar accionado exigió al accionante los documentos necesarios para acreditar la condición económica de sus padres en razón a que en el año 2012, fecha en la que el accionante fue exonerado de la prestación del servicio militar por el hecho de ser hijo único, dependía económicamente de estos.

El accionante sostenía que, para liquidar el valor de la libreta militar o cuota de compensación militar, la entidad accionada le impuso una carga inadmisible, consistente en continuar el trámite aportando los documentos con la información financiera de sus padres o su núcleo familiar, dado que fue clasificado en el año 2012, antes de ser independiente. Cuestionó el hecho de que el Distrito Militar No. 01 no tenga en cuenta su situación personal actual, pues es mayor de edad, goza de independencia económica, no depende de sus padres y labora para una entidad pública.

 

Con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, la Sala reiteró que la cuota de compensación militar es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, de carácter tributario que debe pagar al Tesoro Nacional, el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado. Al ser un tributo, la cuota de compensación militar se encuentra regida por los principios del sistema tributario, entre ellos la equidad tributaria, y el principio de reserva de ley.  

 

La Sala Segunda de Revisión encontró probado que el accionante es el deudor de la cuota de compensación militar y en esa medida, entonces, el gravamen debe ser calculado con base en la realidad económica indicadora de su propio, individual y personal poder de pago frente al mencionado tributo, en tanto quedó demostrado que no depende económicamente de sus padres y actualmente es independiente.

 

La Sala estimó que, en cumplimiento del principio de equidad tributaria, y capacidad contributiva, no puede ser aceptable incluir en la liquidación de la cuota de compensación militar, rentas o patrimonio distinto a los del contribuyente u obligado, respecto de los cuales, hay que decirlo, no tiene control y tampoco capacidad de disposición. La Sala enfatizó que, ni los padres ni terceras personas son sujetos pasivos de este tributo, ni están obligados a responder por su pago cuando el obligado acredita su independencia económica y al ser el obligado tributariamente sobre las bases que argumentó el Distrito Militar, estaría desprovisto de mecanismos para hacer responder solidariamente a otros, debiendo entonces cancelar la cuota calculada con base en ingresos y patrimonio ajeno, sobre los que no tiene poder de disposición.

 

A juicio de la Sala, la interpretación del Distrito Militar constituyó una carga excesiva o desproporcionada al no consultar la capacidad económica del sujeto pasivo de la obligación, pues conforme al principio de equidad tributaria, el monto a pagar en razón del tributo se debe establecer atendiendo a la capacidad de pago del propio contribuyente, esto es, a su condición real como obligado independiente, más aún cuando esa institución no había desplegado sus facultades para aforar o liquidar la cuota en vigencia de la Ley aplicable para la época de la clasificación y no había impulsado el procedimiento de liquidación a pesar de haberse vencido el plazo para presentar y pagar la obligación.

 

En particular, la Sala resaltó que, al no estar liquidada la cuota de compensación militar para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1861 de 2017, no existía una situación jurídica consolidada que impidiera la aplicación de esta norma para el efecto. Reiteró que, en relación con los efectos de la ley en el tiempo, la regla general es la irretroactividad que significa que la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia, sin perjuicio de respetar los derechos adquiridos o situaciones consolidadas. No obstante, resaltó que existen situaciones en las que los hechos tienen nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos. 

 

La Sala hizo énfasis en que la realidad económica del accionante fue demostrada ante el Ejército Nacional el 17 de junio de 2020 cuando a través de una petición aquél adjuntó los documentos que demostraban su independencia económica y, además, su interés ciudadano por culminar el trámite de definición de situación militar iniciado años atrás en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales. Los documentos aportados son indicativos de la capacidad de pago del obligado sobre los cuales éste sí tiene pleno control.

 

La no aceptación de tales documentos por parte del Ejército Nacional -Distrito Militar No. 01 y/o Comando de Reclutamiento, afecta el derecho al debido proceso, obligatorio en toda clase de actuaciones administrativas, al no garantizar el principio constitucional de equidad tributaria en el trámite de definición de situación militar; así mismo, vulnera el derecho al trabajo, y el derecho al libre ejercicio de su profesión, pues en tanto no defina su situación, ejercer una labor tecnológica, técnica o profesional será muy problemático dado que estará latente la incertidumbre en su estabilidad laboral y profesional mientras no culmine dicho trámite y obtenga satisfactoriamente su libreta militar.

 

Así, la Sala concluyó que la base gravable de la cuota de compensación militar del accionante debe ser liquidada conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley 1861 de 2017, para el caso de aquellas personas que no dependan económicamente de su núcleo familiar o de terceros, es decir,  la base gravable de esta contribución estará constituida por el IBC reportado en la PILA en los últimos dos años o fracción y, el patrimonio líquido del interesado reportado en la declaración de renta ( o en la declaración juramentada de no declarante) del año inmediatamente anterior, a aquel en que el que el Distrito Militar le negó la liquidación correcta  y le afectó su derecho.

 

La sentencia revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá que había negado el amparo y en su lugar, ordenó al Distrito Militar No. 01 y al Comando de Reclutamiento del Ejército Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia procedieran a liquidar la cuota de compensación militar del accionante conforme a sus ingresos y patrimonio de no dependiente.

 

Sentencia T-465-22

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 


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