Son constitucionales las medidas en materia de minas y energía, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
Boletín No 118
Bogotá, 8 de julio de 2020
El paquete de medidas decretadas por el Gobierno nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en materia de minas y energía son constitucionales. Así lo concluyó la Sala Plena de la Corte Constitucional al revisar el Decreto 574 del 15 de abril de 2020.
Con ponencia del Magistrado Carlos Bernal Pulido y una votación de 7-2, la Corte Constitucional encontró que las medidas de apoyo al sector minero cumplen con las exigencias formales y los juicios materiales de constitucionalidad y contribuyen a aliviar la situación de unos actores muy específicos de este sector afectados por la pandemia y por los efectos económicos de las medidas que buscan contrarrestarla.
Para el alto tribunal, todas las disposiciones de apoyo financiero a las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación pública mayoritaria son constitucionales, en la medida en que apuntan a que estas empresas tengan fuentes de liquidez y puedan suministrar sus servicios sin interrupción. También es constitucional la disposición que autoriza la entrega directa al usuario del subsidio de gas licuado de petróleo.
La Sala Plena concluyó que las medidas para asegurar el suministro de energía eléctrica en zonas no interconectadas -ZNI- son necesarias para ampliar la cobertura del servicio público de energía eléctrica a los usuarios que no tienen acceso a este por habitar en aquellas zonas, y que son los más vulnerables en la crisis actual.
Sobre las medidas para asegurar el suministro de combustibles, la Corte dijo que son constitucionales en su propósito de asegurar el abastecimiento de combustibles líquidos en el país, en vista de las afectaciones que ha sufrido el sector con ocasión de la pandemia y la importancia capital de este servicio para satisfacer necesidades básicas de la población.
En la discusión de la ponencia presentaron el salvamento parcial de voto los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos.
La magistrada Diana Fajardo Rivera salvó parcialmente el voto en relación con los artículos 9 y 10 del Decreto Legislativo 574 de 2020. Consideró que el artículo 9 es inconstitucional porque no supera el juicio de motivación suficiente. En su concepto no quedó demostrado, con suficientes argumentos, que la habilitación al Ministerio de Minas y Energía para declarar una emergencia económica estuviese directamente relacionada con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. Asimismo, sostuvo que este artículo no supera el juicio de necesidad jurídica. En su opinión, no se justificó debidamente por qué la legislación ordinaria era insuficiente e inadecuada para afrontar los futuros riesgos a los que se puede enfrentar el sector minero energético.
De otra parte, en relación con el artículo 10, la magistrada Fajardo Rivera sostuvo que la constitucionalidad debía condicionarse en el entendido que las facultades otorgadas al Ministerio de Minas y Energía podrían aplicarse únicamente durante la vigencia del estado de excepción. En su criterio, si bien las caracteri?sticas extraordinarias de esta crisis impiden definir anticipadamente el alcance de sus consecuencias temporales; lo cierto es que la legislación de emergencia debe atender a los asuntos específicos de su declaración. Concluyó que aludir al carácter impredecible de los efectos de la emergencia para avalar facultades indefinidas excede las facultades del Gobierno en los estados de excepción.
Por su parte, el Magistrado Alberto Rojas Ríos salvó parcialmente su voto en relación con los artículos 2, 9 y 10 del Decreto 574 de 2020. Frente a la primera disposición, estimó que constituye una discriminación para los municipios que tengan mineros artesanales, por cuanto el Artículo 2 excluye o afecta la asignación que recibiría ese grupo de los recursos provenientes de las regalías por comercialización de mineral sin identificación de origen, al restringirlo a los municipios productores que cuenten con mineros de subsistencia inscritos o que trabajan bajo alguna de las figuras habilitadas por la ley para la explotación. Reprochó que la medida hubiese sujetado el beneficio de la destinación de los dineros mencionados a un requisito formal, el cual afecta a las entidades territoriales locales con mineros artesanales o con una presencia mayoritaria de los mismos. Aunado a lo anterior, indicó que la alternativa recoge una discriminación indirecta que padece la minería artesanal y las personas que se dedican a la misma, pues desincentiva su ejercicio a través de la exclusión o reducción del beneficio económico.
Respecto del Artículo 9, manifestó que la medida que permite declarar la emergencia eléctrica es una figura en extremo indeterminada que otorga bastas facultades al ejecutivo para implementar normas en época de anormalidad. Así mismo, indicó que no se evidencia una relación entre las causas del estado de emergencia económica y la medida de la emergencia eléctrica, la cual tampoco observa una motivación suficiente para ser expedida. Resaltó que una decisión de ese tipo podría ser adoptada por facultades ordinarias, las cuales se encuentran dentro de la función regulatoria que tiene el Presidente de la República en materia de servicios públicos. En consecuencia, la citada norma no superaba los juicios de conexidad, motivación suficiente, necesidad y proporcionalidad.
En relación con el Artículo 10, aseveró que la falta de limitación temporal en los esquemas de priorización, atención y/o racionalización de la demanda de combustibles líquidos obligaba a que esta norma quedara sujeta a la vigencia del estado de emergencia. Por ende, dejar abierto en el tiempo el uso de esa medida podría avalar aplicaciones de la norma distintas a conjurar la crisis causada por el COVID-19 o los efectos derivados de mismo.