Urbanización de vivienda de interés social, que no cuenta con suministro de agua potable, no puede considerarse como vivienda digna.





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Urbanización de vivienda de interés social, que no cuenta con suministro de agua potable, no puede considerarse como vivienda digna.


Sentencia T-476 de 2019 Bogotá, 24 de octubre de 2019 El accionante vive en un apartamento de la Urbanización Alminar Samoa, barrio Ambalá del municipio de Ibagué. Desde 2015 realizó y suscribió compraventa con una fiduciaria para la compra de una vivienda de interés social. La Curaduría Urbana N°2 de Ibagué otorgó licencia de construcción de las torres 1 y 2 de la urbanización. El accionante reside con su familia en una de las viviendas desde diciembre de 2017 pero solo hasta el 25 de octubre de 2018 obtuvo información oficial por parte de la Dirección de Salud Pública Municipal de Ibagué, qué, según el Índice de Riesgo de Calidad de Agua para el Consumo Humano -IRCA-, el agua que se suministra en los predios de la Urbanización Alminar Samoa presenta un riesgo alto en algunos meses y es inviable sanitariamente en otros, por lo que no es apta para el consumo humano. El demandante expone que, dada la importancia de los servicios públicos domiciliarios en la vida cotidiana de su núcleo familiar y ante la falta de suministro de agua potable en su vivienda, ha tenido que comprar botellones y bolsas que contienen agua para suplir dicho servicio. El accionante sostiene que la Curaduría Urbana N° 2 y la Alcaldía Municipal de Ibagué, pese a tener conocimiento de la situación, siguen otorgándose licencias. Solicita, entre otras peticiones, que se realicen las gestiones necesarias para potabilizar el agua que se surte en las viviendas de dicha urbanización. En el estudio de la tutela, en primera y segunda instancia, fue negada la acción, con el argumento que “la tutela no es la vía para solicitar la reparación del daño, causado a un derecho o interés colectivo o a un derecho de cada uno de los miembros de un grupo social que ha sido causado para todos y por una misma causa, dirigiéndose a la protección de derechos colectivos”. La Sala Novena de Revisión, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, al examinar el caso, determinó que, en razón de su carácter fundamental, y a que es una condición que permite el ejercicio y disfrute de otros derechos constitucionales, la Corte protege en sede de amparo el acceso al agua en hipótesis concretas, y tras el cumplimiento de requisitos específicos. Para ello ha exigido que (i) se demuestre que se requiere para el consumo humano; (ii) se evidencia que el agua que se ofrece al accionante y/o a una comunidad determinada se encuentra contaminada, o no es apta para el consumo humano y (iii) los usuarios cumplen con los requisitos señalados por la ley y los reglamentos para la instalación del servicio público, pues este derecho también implica el deber de acatar las normas técnicas especializadas para la correcta prestación del servicio. La Corte encontra que la Junta de Acción Comunal es la que ha asumido la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en la zona, especialmente en las viviendas que componen la referida urbanización, de tal suerte que, en principio, es la llamada a cumplir el deber legal y constitucional de abastecer agua en condiciones de cantidad suficiente, disponibilidad, accesibilidad, asequibilidad y calidad a esa comunidad. La Sala resalta que la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna se configura por las siguientes razones: (i) las viviendas de interés social, dentro de las cuales se encuentras la de propiedad del demandante, que se construyeron con la respectiva licencia para tal efecto y que integran la Urbanización Alminar Samoa, no gozan del servicio público de acueducto que respete la prerrogativa de contar con agua de calidad; (ii) por consiguiente, esos inmuebles no pueden ser considerados dignos, en tanto carecen de suministro de agua potable y salubre, como una de las condiciones necesarias y/o elementos que componen el derecho fundamental a la vivienda digna; y (iii) esos predios no proveen seguridad física a sus habitantes, pues el agua que se abastece en los mismos para consumo humano contiene microorganismos que tienen la potencialidad de ser perjudiciales para su integridad personal, es decir, dentro de sus propias viviendas están expuestos a distintos factores de enfermedad que pueden generarse por la delicada situación que afrontan. En la sentencia, la Corte ordenó al Municipio de Ibagué y al Acueducto Comunitario de la Junta de Acción Comunal Ambalá – Sector el Triunfo de ese municipio que, en un término de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia, de forma continua, suministre agua potable al núcleo familiar del accionante, por el medio que consideren más idóneo, garantizando la cantidad diaria mínima de agua que les permita vivir digna y sanamente hasta que se brinde una solución definitiva. Ese plan definitivo deberá ser elaborado dentro de un plazo de un mes contados a partir de la notificación y deberá ser ejecutado en un periodo máximo de seis meses. La Corte extendió efectos inter comunis de la sentencia a todas las personas que, en las mismas circunstancias habiten en otras viviendas que también hagan parte de la Urbanización Alminar Samoa del Barrio Ambalá de la ciudad de Ibagué.
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