T-493-92


Sentencia No

Sentencia No. T-493/92

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES/SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION

 

La acción de tutela, procede contra particulares en los casos establecidos por la ley; uno de tales casos, se presenta cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación

 

ACCION DE TUTELA/PERJUICIO IRREMEDIABLE

 

Los medios de defensa contemplados, como excluyentes de la acción de tutela, son los judiciales, es decir, están circunscritos a las posibilidades que, dentro del sistema jurídico colombiano, tiene toda persona para acudir ante los jueces de la República.  Así, no son admisibles como medios de defensa judicial las actuaciones que puedan llevarse a cabo ante las autoridades administrativas, aunque también puedan orientarse a la defensa de los derechos.  De lo cual se deduce que no era necesario estructurar la procedencia de la acción de tutela en el asunto que se examina sobre la base del perjuicio irremediable, pues éste únicamente debe ser considerado en el supuesto de que exista otro medio de defensa judicial pero las circunstancias concretas del caso lleven a concluir que se hace indispensable y urgente adoptar la medida de protección del derecho por cuanto el daño que podría causarse de no ser así, tan solo sería susceptible de resarcimiento en su integridad mediante una indemnización.

 

DERECHO A LA EDUCACION/DERECHOS FUNDAMENTALES/DEBIDO PROCESO

 

Del derecho fundamental a la educación se deriva que la persona que se educa goce de una estabilidad mínima en cuanto hace a su permanencia como estudiante en el centro de formación al que se ha vinculado. La educación ofrece un doble aspecto.  Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio. Queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas. El alumno tiene un derecho a que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las sanciones contempladas en el reglamento, se dé cumplimiento a los trámites allí mismo señalados en orden a garantizar su defensa y la observancia del debido proceso, pues ninguna razón puede invocarse para justificar la adopción de medidas sancionatorias fundadas en el arbitrio de la autoridad universitaria. El respeto al debido proceso significa el reconocimiento y observancia de los pasos previos a la sanción, partiendo del supuesto de la inocencia de la persona sindicada.

 

JUEZ DE TUTELA-Facultades

 

El fallo de tutela no está limitado a lo pedido por el accionante, sino que, si el juez encuentra que en efecto están amenazados o que han sido o son vulnerados derechos constitucionales fundamentales distintos de aquellos que el peticionario menciona, así debe manifestarlo y ordenar la protección de los mismos, toda vez que, por su propia naturaleza, esta clase de derechos no puede depender, en cuanto concierne a su defensa, a la exactitud de su mención en el escrito petitorio.  Por el contrario, es la actuación de oficio el medio que permite, en buen número de ocasiones, tutelar intereses constitucionalmente amparados.

 

ESTADO SOCIAL DE DERECHO

 

El concepto de Estado Social de Derecho, hoy incorporado positivamente en nuestra Carta, vincula al Estado con el deber de garantizar a plenitud los derechos y libertades, entre las cuales, aquellas a que nos venimos refiriendo corresponden a la puesta en práctica de prerrogativas individuales reconocidas por la Carta Universal de Derechos Humanos sin distingo de credo, procedencia social, nivel económico, raza o creencias políticas y dentro del supuesto de una igualdad de oportunidades para acceder a las instancias del conocimiento y la formación.

 

LIBERTAD DE APRENDIZAJE-Límites/DERECHO A LA EDUCACION

 

Las libertades de aprendizaje y de investigación no pueden entenderse reconocidas en forma absoluta.  Ellas, como las demás amparadas constitucionalmente, son relativas, pues su ejercicio se encuentra limitado por el orden y el sometimiento debido a la Constitución, la ley y los reglamentos de la Institución de enseñanza. Siendo la educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea. 

 

LIBERTAD DE CATEDRA

 

El ejercicio de la libertad de cátedra no puede ser recortado en sus alcances restringiéndola a la simple adopción de decisiones sobre aspectos puramente formales. Semejante visión de la libertad de cátedra la desfigura, ya que desconoce el sentido que el Constituyente ha dado a tan preciosa garantía, de la cual hace parte además  del elemento instrumental o procedimental (evaluación, metodología, disciplina, organización), entre otros, el aspecto material, relativo a la libre transmisión, discusión y contradicción de ideas y conceptos.  Ello implica la facultad que tienen tanto el docente como el alumno para referirse a los temas sometidos a estudio en completa independencia frente a imposiciones o condicionamientos de ideología o de doctrina. La libertad de cátedra, que tampoco es absoluta, requiere al mismo tiempo responsabilidad en cuanto a los conceptos que se transmiten y se debaten, por lo cual exige del docente constante fundamentación de sus afirmaciones y la seria evaluación sobre oportunidad, pertinencia y contenido de los temas tratados, atendiendo a los factores de lugar y circunstancias y al nivel cultural y académico en el cual se halla el estudiante.

 

Ref.:  Expediente T-1958

 

Acción de tutela instaurada por JAIME ENRIQUE TARQUINO GALVIS contra la Escuela de Administración y Mercadotecnia del Quindío.

 

Magistrados:

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

-Ponente-

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

FABIO MORON DIAZ

 

 

Aprobada mediante acta de la Sala Tercera de Revisión, en Santafé de Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

Procede la Corte Constitucional a revisar el fallo proferido en el asunto de la referencia, por el Juzgado Diecisiete de Instrucción Criminal de Armenia -Quindío-, el día diecisiete (17) de marzo del presente año.

 

I.  INFORMACION PRELIMINAR

 

JAIME ENRIQUE TARQUINO GALVIS, estudiante de la "Escuela de Administración y Mercadotecnia del Quindío", dice adelantar sus estudios en la Facultad de Análisis y Programación de Computadores (Sexto Semestre).

 

En el escrito mediante el cual ejerce la acción de tutela, el interesado expresa que dentro de las asignaturas correspondientes al Sexto Semestre están las denominadas "Lenguaje C" y "Comunicaciones" y que, "dentro de la libertad de cátedra contemplada en el reglamento estudiantil", él y sus compañeros llegaron a un acuerdo con los profesores responsables de tales materias para que se aplazaran las horas de clase programadas para los días 12 y 14 de febrero del presente año, para el 22 del mismo mes, acuerdo que en efecto fue cumplido.

 

Narra TARQUINO GALVIS que las directivas de la Escuela produjeron memorandos "en el sentido de no permitir lo que ya estaba estipulado" y posteriormente procedieron a cancelar las asignaturas mencionadas, violando en su sentir las garantías constitucionales del debido proceso, pues él no tuvo la oportunidad de controvertir los cargos al inicio de la  investigación.

 

Alega el actor que con dicha cancelación ve afectado sus derechos de enseñanza, aprendizaje e investigación y se perjudica patrimonialmente en cuanto debe matricularse para el próximo semestre, con lo cual las expectativas de grado se aplazarían.

 

II.  DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

La sentencia que se revisa fue proferida por el Juez diecisiete (17) de Instrucción Criminal de Armenia (Quindío) el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).  Mediante ella se resolvió tutelar el derecho fundamental de la libertad de aprendizaje, conculcada, según la providencia, por el acuerdo número 002 del diecisiete (17) de febrero, dictado por el Consejo Académico de la Escuela de Administración y Mercadotecnia del Quindío, consistente en la cancelación definitiva de las asignaturas en cuestión.

 

El juez otorgó a la institución educativa un plazo de veinticuatro (24) horas para continuar con las clases de dichas asignaturas en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar en que se venían dictando.

 

De acuerdo con la conclusión a que llegó el juez, existieron severas irregularidades en la imposición de la sanción, ya que se violó el procedimiento establecido por el reglamento estudiantil y no se respetó el derecho a la defensa de los implicados.

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.  Competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la nombrada sentencia, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, 31 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Tutela contra particulares

 

La acción de tutela, como lo señala la Constitución Política, procede contra particulares en los casos establecidos por la ley; uno de tales casos, según lo establece el artículo 42, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, se presenta cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger, entre otros, el derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución.

 

En el asunto ahora sometido a revisión, la petición de tutela fue dirigida por el demandante contra la entidad denominada "Escuela de Administración y Mercadotecnia del Quindío", la cual tiene por objeto la prestación del servicio público de educación y se halla supeditada al control que ejerce el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES.

 

A lo anterior se suma el hecho de haberse ejercido la acción para solicitar la protección a la libertad de aprendizaje, garantizada en el artículo 27 de la Carta, norma que también se encuentra entre las mencionadas por el referido artículo del Decreto 2591 de 1991.

 

Por tanto, cabía la acción en lo concerniente al sujeto pasivo de la misma, en los términos constitucionales, pues debe entenderse que la solicitud de tutela presentada contra un particular, corresponde, en el presente caso, a una de las hipótesis normativas descritas en la ley, tal como lo prevé el artículo 86 de la Carta Política.

 

En la providencia proferida el diez (10) de marzo, el juzgado ordenó la suspensión de la aplicación del acto, explicando que tomaba esta determinación porque, "... a pesar de existir otros recursos ante la Secretaría Departamental de Educación (...) de llegar a la aplicación del acto se ocasionaría un perjuicio irremediable".

 

La Corte debe formular a este respecto dos observaciones: una relacionada con los denominados constitucionalmente "otros medios de defensa judicial", y otra referente al concepto de "perjuicio irremediable".

 

De lo manifestado por el juez se desprende que considera otro medio de defensa la posibilidad de acudir ante una dependencia administrativa, como lo es la Secretaría de Educación de un Departamento.  En esta materia la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que los medios de defensa contemplados en el artículo 86, inciso tercero de la Carta, como excluyentes de la acción de tutela, son los judiciales, es decir, están circunscritos a las posibilidades que, dentro del sistema jurídico colombiano, tiene toda persona para acudir ante los jueces de la República.  Así, no son admisibles como medios de defensa judicial las actuaciones que puedan llevarse a cabo ante las autoridades administrativas, aunque también puedan orientarse a la defensa de los derechos.  De lo cual se deduce que no era necesario estructurar la procedencia de la acción de tutela en el asunto que se examina sobre la base del perjuicio irremediable, pues éste únicamente debe ser considerado en el supuesto de que exista otro medio de defensa judicial pero las circunstancias concretas del caso lleven a concluir que se hace indispensable y urgente adoptar la medida de protección del derecho por cuanto el daño que podría causarse de no ser así, tan solo sería susceptible de resarcimiento en su integridad mediante una indemnización (artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991).

 

3.  Debido proceso para la aplicación de sanciones disciplinarias en establecimientos educativos

 

Sobre la necesidad de que previamente a la imposición de sanciones se otorgue a la persona la plena garantía de su defensa, aunque el proceso de que se trata no sea judicial, la Corte ha tenido ocasión de pronunciarse en fallo de esta misma fecha en los siguientes términos:

 

"Del derecho fundamental a la educación se deriva que la persona que se educa goce de una estabilidad mínima en cuanto hace a su permanencia como estudiante en el centro de formación al que se ha vinculado.

 

Ello implica que, mientras se ajuste a las condiciones fijadas en el respectivo reglamento, el estudiante tiene derecho a continuar recibiendo el servicio educativo hasta la culminación de la carrera iniciada.

 

Debe señalarse que, según ya lo tiene dicho esta Corporación, la educación ofrece un doble aspecto.  Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el discípulo que desatiende sus responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario que se comprometió a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas: la pérdida de las materias o la imposición de las sanciones previstas dentro del régimen interno de la institución, la más grave de las cuales, según la gravedad de la falta, consiste en su exclusión del establecimiento educativo.

 

Pero, además del derecho a la educación y en relación específica con el régimen sancionatorio, el alumno tiene un derecho a que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las sanciones contempladas en el reglamento, se dé cumplimiento a los trámites allí mismo señalados en orden a garantizar su defensa y la observancia del debido proceso, pues ninguna razón puede invocarse para justificar la adopción de medidas sancionatorias fundadas en el arbitrio de la autoridad universitaria.  Aunque no con el rigor propio de los procesos judiciales -pues la naturaleza misma de la labor educativa exige márgenes razonables de discrecionalidad en la apreciación de hechos y circunstancias- la institución debe otorgar al estudiante inculpado la seguridad de que no se lo castigará sin su audiencia, brindándole ocasión adecuada para responder a los cargos que se le imputan, escuchando su versión de los acontecimientos, facilitándole la posibilidad de presentar pruebas en apoyo a sus afirmaciones, permitiéndole que controvierta las que se esgrimen en su contra y dejando que haga uso de los recursos procedentes contra el acto mediante el cual se lo sanciona.  Unicamente así se garantiza que la decisión tenga fundamento en la justicia.

 

El respeto al debido proceso significa el reconocimiento y observancia de los pasos previos a la sanción, partiendo del supuesto de la inocencia de la persona sindicada; el principio consagrado en el artículo 29 de la Carta implica que las normas -en este caso los reglamentos universitarios- deben preservar la transparencia de las actuaciones que precedan al acto sancionatorio".

 

"(...) Cuando se trata de imponer una sanción a una persona, el encargado de aplicarla debe tener señalado de antemano el ámbito de su competencia y claramente establecidas las etapas dentro de las cuales el procesado deberá ser oído, así como las medidas que contra él pueden tomarse a título de sanción en caso de ser vencido"1 .

 

Invocando este derecho en el asunto objeto de revisión y estando de por medio una decisión sancionatoria, es indispensable examinar si en esta materia asiste la razón al demandante.

 

Del material probatorio allegado, en el cual basa su determinación el Juzgado, se desprende que en realidad resultó vulnerado el derecho al debido proceso ya que a los inculpados no se les dió real y eficaz posibilidad para ser oídos en descargos antes de ser sancionados, tal como estaba contemplado en los reglamentos del centro educativo, a lo que se agregan las irregularidades relacionadas con los impropios sistemas de notificación empleados por la Institución y la inobservancia de los términos procesales fijados en el Reglamento Estudiantil.

 

Una vez el despacho judicial advirtió la pretermisión de las reglas de procedimiento, debió ordenar que se rehiciera el trámite a fin de garantizar el debido proceso y hacer efectivo el derecho de defensa conculcado a los presuntos responsables.

 

Lo anterior por cuanto el fallo de tutela no está limitado a lo pedido por el accionante, sino que, si el juez encuentra que en efecto están amenazados o que han sido o son vulnerados derechos constitucionales fundamentales distintos de aquellos que el peticionario menciona, así debe manifestarlo y ordenar la protección de los mismos, toda vez que, por su propia naturaleza, esta clase de derechos no puede depender, en cuanto concierne a su defensa, a la exactitud de su mención en el escrito petitorio.  Por el contrario, es la actuación de oficio el medio que permite, en buen número de ocasiones, tutelar intereses constitucionalmente amparados.

 

4.  Libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra

 

El petente denuncia como violada su libertad de aprendizaje e investigación por habérsele impuesto una sanción consistente en la cancelación de dos materias.  Al mismo tiempo alega que, en ejercicio de su libertad de cátedra, él y sus compañeros acordaron con dos profesores el cambio de horarios.

 

La Corte estima que se hace indispensable precisar lo que debe entenderse por tales conceptos, pues resulta claro que han sido invocados en este proceso en forma errónea o incompleta.

 

El concepto de Estado Social de Derecho, hoy incorporado positivamente en nuestra Carta, vincula al Estado con el deber de garantizar a plenitud los derechos y libertades, entre las cuales, aquellas a que nos venimos refiriendo corresponden a la puesta en práctica de prerrogativas individuales reconocidas por la Carta Universal de Derechos Humanos sin distingo de credo, procedencia social, nivel económico, raza o creencias políticas y dentro del supuesto de una igualdad de oportunidades para acceder a las instancias del conocimiento y la formación.

 

Para dar cumplimiento al precepto constitucional, corre a cargo de la administración la responsabilidad de crear, desarrollar y sostener sistemas y modalidades mediante los cuales se pueda corresponder con efectividad a las expectativas de las personas, los grupos sociales y etnicos y la sociedad en general en cuanto a las posibilidades que para su progreso ofrecen la cultura, la ciencia y la tecnología.

 

El imperativo de alcanzar niveles de excelencia en la atención de esta necesidad humana ha llevado al Constituyente a calificar a la educación como servicio público cuya prestación es responsabilidad del Estado aunque puede desempeñarse con eficiencia por personas y entidades privadas, bajo su inspección y vigilancia.  De allí que el derecho a la educación y la libertad de enseñanza en una sociedad que a diario requiere mayor desarrollo en este campo impliquen la convivencia de instituciones de derecho privado y de derecho público en el sector educativo, siendo de cargo de los estamentos oficiales competentes la responsabilidad de velar por la calidad del conjunto, desde luego sin que las modalidades del control que debe cumplir restrinjan el ámbito de autonomía de los centros académicos.

 

El beneficiario de la garantía -la persona- debe aportar su voluntad y su capacidad intelectual, ya que, de no mediar su concurso, el esfuerzo que deben desplegar el Estado y la sociedad en orden a brindarle oportunidades para su realización resulta frustrado.

 

La Constitución de 1886 garantizaba en su artículo 41 la libertad de enseñanza, concepto éste que, según fue generalmente admitido, sin necesidad de una consagración expresa, aludía tanto al derecho del educador como a las prerrogativas del educando y, en ese sentido, se decía que tal libertad tenía un doble aspecto: el primero consistente en la posibilidad de transmitir conocimientos, ideas y criterios sin injerencias ni cortapisas y, desde luego, con independencia de imposiciones oficiales distintas de las necesarias a la inspección y vigilancia de los institutos docentes en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos; el segundo, referido al sujeto receptor de la enseñanza, es decir el estudiante, cuya opción de acceso a las fuentes de instrucción y formación reclamaba del Estado las seguridades de un efectivo ordenamiento que hiciera propicio el vínculo con las entidades educativas y, a la vez, exigía de éstas la obligación de brindar al alumno las necesarias facilidades para acceder al conocimiento y profundizar en él.

 

La familia, junto con el Estado y los particulares habilitados legalmente para educar, fue siempre señalada como responsable y al mismo tiempo como beneficiaria de esas garantías, pues al paso que descansaba sobre sus hombros la delicada tarea de iniciar la preparación y formación del individuo y aún de mantenerla y acrecentarla a lo largo del proceso educativo, los progenitores gozaban de autonomía para seleccionar el mejor tipo de educación para sus hijos y el establecimiento más adecuado para conseguirla.

 

A este respecto, resultan del mayor interés los comentarios del profesor Francisco de Paula Pérez en torno al papel del Estado y de las leyes en materia de enseñanza:

 

"El sistema de monopolio del estado viola ese derecho esencialmente democrático.  Debe consagrarse, por lo mismo, la libertad de enseñanza privada, que otorga la seguridad a los padres de familia para escoger el instituto en que quieran educar a sus hijos.  La intervención oficial debe restringirse a los puntos esenciales, como ciertas condiciones para el ejercicio del profesorado y para el adecuado funcionamiento de los centros docentes.  Ampliarla equivale a un atentado que solo es propio de los regímenes totalitarios.

 

De otro lado, las leyes pueden disponer un mínimum de enseñanza obligatoria, procurando que todos los ciudadanos tengan el conocimiento necesario de sus deberes civiles y de sus derechos.  Ese mínimum de enseñanza obligatoria, determinado por la ley, no desconoce la libertad, sino que fija como regla inquebrantable la efectividad de una de las funciones primordiales de los gobiernos, cuando se llenan dentro de normas de justicia"2 .

 

En la Constitución de 1991 las posibilidades de interpretación del artículo 27 se amplían en forma considerable aunque en nada contradicen la elaboración doctrinal y jurisprudencial que se había construído alrededor del precepto comentado.

 

La actual Carta Política impone al Estado la obligación de garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, pero sin dejar las responsabilidades consiguientes en su cabeza exclusiva.

 

Al efecto, el inciso 3º del artículo 67 señala en forma perentoria: 

 

"El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica". 

 

A lo anterior agrega el 68:  "Los particulares podrán fundar establecimientos educativos.  La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.

 

La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.

 

La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.  La ley garantizará la profesionalización y dignificación de la actividad docente.

 

Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores (...)".

 

Las libertades de aprendizaje y de investigación no pueden entenderse reconocidas en forma absoluta.  Ellas, como las demás amparadas constitucionalmente, son relativas, pues su ejercicio se encuentra limitado por el orden y el sometimiento debido a la Constitución, la ley y los reglamentos de la Institución de enseñanza.

 

A este respecto ha dicho esta Corte y estima necesario reiterarlo en el presente proceso: "...siendo la educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea..."3 .

 

En el asunto ahora sometido a revisión se encuentra establecido que los estudiantes, fundando su acuerdo con los docentes en un motivo al margen del reglamento, dejaron de cumplir con las obligaciones propias de su papel como alumnos de una entidad educativa, alterando con ello el normal desarrollo de las actividades académicas.

 

Es responsabilidad de las directivas de todo centro docente velar por el normal funcionamiento de la institución, y para el logro de este objetivo se hallan investidas de poder disciplinario, el cual fue ejercido en el presente caso sin que con ello se hubiere menoscabado la libertad de aprendizaje y de investigación, toda vez que los sancionados podrían posteriormente cursar las materias que, por razón de sus actos de indisciplina, fueron canceladas.

 

Ha de insistirse sobre el tema en que el ejercicio mínimo de la libertad está condicionado al cumplimiento de ciertas formas de organización que se hacen indispensables para que toda comunidad opere.

 

Como se observa, en el caso sometido al estudio de esta Corte, el alcance y el sentido de las garantías en referencia fueron distorsionados en cuanto se pretendió que estaban siendo violadas por el simple hecho de que el centro educativo ejerciera, dentro de la órbita propia de la función a él confiada, las atribuciones de preservar un orden mínimo en su interior y de aplicar los correctivos y sanciones indispensables para evitar que se extendieran las prácticas contrarias.  Otra cosa es que, previamente al acto sancionatorio, se hubieran omitido las necesarias garantías procesales.

 

Es claro para la Corte que en todo establecimiento debe existir una autoridad y que, en cuanto ésta se ejerza dentro de los límites impuestos por la Constitución, la ley y sus reglamentos, la necesidad de acatar sus dictados por quienes de ella dependen es previa al desarrollo mismo de la actividad propiamente académica que le atañe.  Así, la institución contra la cual se instauró la acción de tutela que nos ocupa no podía permitir que, a sus espaldas, un acuerdo entre alumnos y profesores desvertebrara el programa general de clases, so pretexto de la libertad de cátedra.

 

Pero no es únicamente la libertad de enseñanza y su correlativa, la de aprendizaje, la que ha sido invocada por el peticionario en el asunto que se examina.

 

El ejercicio de la libertad de cátedra no puede ser recortado en sus alcances restringiéndola a la simple adopción de decisiones sobre aspectos puramente formales, tal como sucede en el presente caso, cuando el peticionario la invoca como argumento para pactar con sus compañeros y con el docente el cambio de las condiciones normales de calendario y horario establecidas por la institución para desarrollar el curso.

 

Semejante visión de la libertad de cátedra la desfigura, ya que desconoce el sentido que el Constituyente ha dado a tan preciosa garantía, de la cual hace parte además  del elemento instrumental o procedimental (evaluación, metodología, disciplina, organización), entre otros, el aspecto material, relativo a la libre transmisión, discusión y contradicción de ideas y conceptos.  Ello implica la facultad que tienen tanto el docente como el alumno para referirse a los temas sometidos a estudio en completa independencia frente a imposiciones o condicionamientos de ideología o de doctrina.

 

Ahora bien, la libertad de cátedra, que tampoco es absoluta, requiere al mismo tiempo responsabilidad en cuanto a los conceptos que se transmiten y se debaten, por lo cual exige del docente constante fundamentación de sus afirmaciones y la seria evaluación sobre oportunidad, pertinencia y contenido de los temas tratados, atendiendo a los factores de lugar y circunstancias y al nivel cultural y académico en el cual se halla el estudiante.

 

Ninguno de estos aspectos de fondo, que estructuran y definen la mencionada libertad, resultó afectado por las directivas del plantel demandado, al menos por lo que resulta de los documentos que obran en el expediente.

 

5.  Los efectos de este fallo en el caso concreto

 

Las consideraciones que anteceden llevarán a la Corte a revocar la sentencia examinada por cuanto ella muestra equívocos en relación con los derechos afectados y dispone una reiniciación de clases sin restablecer en efecto el debido proceso y desautorizando, en cambio, el papel ordenador y disciplinario que dentro de la institución educativa correspondía cumplir a sus directivas.

 

Entiende la Corte que la revocatoria del fallo ahora revisado no podrá hacerse efectiva en su integridad, debido a que cuando se notifique la presente sentencia, los estudiantes ya habrán cursado las materias canceladas, en virtud de la decisión del juez de tutela; sin embargo, se hace necesario el pronunciamiento de ésta Corporación, no solo en cumplimiento de lo dispuesto por la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, sobre la revisión eventual de los fallos relativos a acciones de tutela, sino además con el objeto de precisar algunos conceptos en desarrollo del magisterio moral y la pedagogía constitucional que están a cargo de esta Corte.

 

Por otra parte, cabe aquí aplicar lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 sobre las necesarias prevenciones para que en el futuro no se repitan los acontecimientos ni se vuelvan a dar las situaciones que aquí se han encontrado ajenas al recto entendimiento de la preceptiva constitucional.

 

IV.  DECISION

 

Por las razones expuestas, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

Primero:  REVOCASE el fallo proferido el día diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), por el Juzgado Diecisiete de Instrucción Criminal de Armenia -Quindío-, mediante el cual accedió a tutelar la libertad de aprendizaje que consideró había sido conculcada al ciudadano JAIME ENRIQUE TARQUINO GALVIS por la Escuela de Administración y Mercadotecnia del Quindío.

 

Segundo:  ORDENASE al Consejo Académico y al rector de la Escuela de Administración y Mercadotecnia del Quindío, rehacer el proceso disciplinario contra los estudiantes y los docentes presuntamente responsables de actos contrarios a las obligaciones señaladas por el reglamento estudiantil de la Institución.

 

Tercero:  PREVIENESE al establecimiento educativo mencionado, a sus profesores y estudiantes, para que en el futuro se abstenga el primero de aplicar sanciones disciplinarias por fuera de las condiciones y requisitos establecidos en la Constitución, la ley y sus propios reglamentos, y a los segundos para que se sujeten al ordenamiento general y al particular de la Institución en el desarrollo de sus actividades académicas.

 

Cuarto:  COMUNIQUESE la presente providencia a la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, a fin de que intervengan, dentro del ámbito de sus competencias, en el trámite ordenado.

 

El ICFES deberá hacer circular esta sentencia para que la doctrina contenida en ella sea conocida por los establecimientos educativos.

 

Quinto:  LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



1 Cfr.  Corte Constitucional.  Sala Tercera de Revisión.  Fallo Nº 492.  Agosto 12 de 1992.

2 PEREZ, Francisco de Paula:  Derecho Constitucional Colombiano.  Sexta edición.  Pontificia Universidad Javeriana.  Santafé de Bogotá, D.C., 1992.  Pág. 201.

3 Corte Constitucional.  Sentencia Nº T-02.  Magistrado Ponente: doctor Alejandro Martínez Caballero.  Mayo ocho (8) de 1992.