T-571-92


Sentencia No

Sentencia No. T-571/92

 

JUEZ DE TUTELA-Facultades

 

El contenido de la solicitud de tutela no es óbice para que el Juez que conozca del caso proceda a brindar protección por concepto de otros derechos constitucionales que resulten afectados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, por cuanto el fallo de tutela no está limitado a lo pedido por el accionante, sino que, si el juez encuentra que en efecto están amenazados o han sido o son vulnerados derechos constitucionales fundamentales distintos de aquellos que el peticionario menciona, así debe manifestarlo y ordenar la protección de los mismos, toda vez que por su propia naturaleza, ésta clase de derechos no puede depender, en cuanto concierne a su defensa, a la exactitud de su mención en la solicitud.

 

ESTADO SOCIAL DE DERECHO

 

El Estado se califica y define en función a su capacidad para proteger la libertad y promover la igualdad, la efectiva realización y el ejercicio de los derechos por parte de todos los miembros de la sociedad. El Estado Social de Derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Determinación

 

Los derechos humanos fundamentales que consagra la Constitución Política de 1991 son los que pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana. De allí que se pueda afirmar que tales derechos son inherentes al ser humano: es decir, los posee desde el mismo momento de su existencia -aún de su concepción - y son anteriores a la misma existencia del Estado, por lo que están por encima de él. Fuerza concluir entonces, como lo ha venido sosteniendo ésta Corte que el carácter fundamental de un derecho no depende de su ubicación dentro de un texto constitucional sino que son fundamentales aquellos derechos inherentes a la persona humana. La fundamentalidad de un derecho no depende sólo de la naturaleza del derecho, sino que se deben considerar las circunstancias particulares del caso. La vida, la dignidad, la intimidad y la libertad son derechos fundamentales dado su carácter inalienable.

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

 

La seguridad social es un derecho constitucional desarrollado en la ley que, en principio, no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias concretas permitan atribuirle esta connotación por su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Conexidad

 

Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos.  Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida.

 

DERECHO A LA SALUD

 

La salud es uno de aquellos derechos que por su carácter inherente a la existencia de todo ser humano se encuentra protegido en nuestro ordenamiento, especialmente en aras de una igualdad real y efectiva,  en las personas que por su condición económica, física o mental se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta. Este   derecho  busca  además,   y   en    forma  primordial, el aseguramiento del derecho fundamental por naturaleza: la vida, por lo que su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial por parte del gobierno y del legislador, en aras a su efectiva protección.

 

 

DERECHO A LA SALUD-Vulneración/DERECHO A LA VIDA-Violación

 

El derecho a la salud contiene una serie de elementos, que se enmarcan, en primer lugar como un resultado - efecto del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. El reconocimiento del derecho a la salud prohibe conductas de los individuos que causen daño a otro, imponiendo a éstos las sanciones y responsabilidades a que haya lugar. Por ello se afirma que el derecho a la salud es un derecho fundamental. Esto significa que al reconocerle a alguien el derecho a la vida se le está reconociendo como algo suyo el derecho a ser y a permanecer en el ser. De tal modo que no sólo se viola este derecho con el homicidio, sino con todo acto que no le permita ser lo que es, que le impida obrar conforme a la dignidad humana que le corresponde por el hecho de ser persona.

 

DERECHOS PRESTACIONALES-Finalidad/SERVICIO PUBLICO DE SALUD/DERECHO A LA VIDA

 

El término prestacional de un derecho está dado por su capacidad para exigir de los poderes públicos y en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o dar. Si la prestación contenida en el derecho constitucional se identifica con el fin o valor de la igualdad perseguido por el derecho, aquella constituye un "derecho constitucional prestacional"; mientras que si el objetivo primordial del derecho es la simple abstención de los poderes públicos, los derechos correspondientes carecen de contenido prestacional. Se genera el deber "prestacional" a cargo del Estado de brindar la atención de la salud, y el derecho en favor del particular de exigirlo dentro de unos lineamientos que la propia Constitución señala.

 

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES/DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Alcance/DERECHO A LA ASISTENCIA PUBLICA

 

 

El derecho a la subsistencia es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de  exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual. Este derecho no otorga la facultad a todas las personas de exigir directamente y sin tener en cuenta las circunstancias especiales del caso una prestación económica del Estado. No es jurídicamente posible afirmar que el Estado Colombiano está obligado a la inmediata prestación de todos los servicios requeridos por el paciente, de manera gratuita y naturalmente oportuna,  porque no existe aún norma que así lo disponga. La orden del Hospital Universitario de Caldas de negarse a continuar prestándole en sus instalaciones la asistencia integral requerida para tratar su enfermedad, configura una amenaza de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. En este caso el reconocimiento de su derecho a la salud es concebido como derecho a la conservación de la vida y al mínimo vital. Igualmente se debe concluir que la peticionaria tiene derecho a la prestación del derecho a la salud, derecho inherente a todo ser humano, a cargo del Hospital Universitario de Caldas: inmediatamente se solicita la prestación del servicio a la salud pero mediatamente  se solicita tutelar el derecho a la vida.

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA/PERJUICIO IRREMEDIABLE

 

La Corte cree que el perjuicio que la acción de tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio está en curso, aunque no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose

 

 

REF: Expediente T-2635

 

Peticionario: DARIO ALZATE

 

Procedencia: Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas.

 

Magistrado Ponente: Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN.

 

 

Aprobada según acta No. 7 del veintiseis (26) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lo Magistrados Jaime Sanín Greiffenstein, Ciro Angarita Barón y Eduardo Cifuentes Muñoz

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

 

 

ha pronunciado la siguiente

 

 

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de acción de tutela promovido por DARIO ALZATE en nombre y representación de MARIA DEL SOCORRO SEGURA SIERRA contra el Hospital Universitario de Caldas.

 

El negocio llegó a conocimiento de ésta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas para su eventual revisión en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección de la Corte eligió para efectos de su revisión, la presente acción de tutela. Por tanto, se entra a dictar sentencia  de conformidad con el artículo 34 ibidem.

 

 

I.                    INFORMACION PRELIMINAR

 

A.    HECHOS DE LA DEMANDA

 

1. La peticionaria fue remitida por el Hospital de Aranzazu, Caldas al Hospital Universitario de Caldas para la atención de un parto por presentar estrechez pélvica, siendo hospitalizada el día 21 de marzo de 1991.

 

2. El día 22 de marzo de 1991 le fue practicada a la accionante una  "operación cesárea", en la que le inyectaron anestésico en la columna vertebral y luego anestesia general, dando lugar al nacimiento de una niña normal.

 

3. Afirma la peticionaria que cuando la mujer -entiéndase para estos efectos la enfermera- se dispuso a inyectarla en la columna vertebral, le solicitó que esperara a que le pasara el dolor, pues padecía en ese momento fuertes contracciones. No obstante su ruego, se precipitó a colocar la inyección.

 

4. El día 23 de marzo de 1991 se le dió salida a la paciente del Hospital, anotándose en la ficha quirúrgica que egresaba en buenas condiciones generales. Sin embargo, ésta manifestó "que sentía los pies adormecidos un poco más arriba de los tobillos".

 

5. El adormecimiento de los pies se fue extendiendo con el transcurso de los días hacia las piernas imposibilitándola a caminar, razón por la cual su esposo la trasladó al especialista en ortopedia quien a su vez la remitió al neurólogo, el cual inmediatamente la internó en el Hospital Universitario de Caldas donde se le practicaron una serie de exámenes, con el resultado que padecía "Aracnoiditis Adhesiva Extensa" de carácter definitivo.

 

6. A los 17 días de hospitalizada fue enviada para su casa manifestándole que en un término de tres (3) días estaría recuperada y caminando. Le formularon "prednisona", droga que tuvo que suspender porque empezó a cubrirse de vellosidades en todo el cuerpo y le empezó una obesidad que completó la deformidad de su cuerpo.

 

7. Al contrario de lo expresado por el Hospital, la parálisis se fue extendiendo cada día más hasta llegar a la cintura, hasta el punto que es necesario mantenerla en forma permanente con sonda por imposibilidad de controlar la orina.

 

8. En enero de 1992 fue necesario internarla nuevamente en el Hospital Universitario para practicarle una serie de pruebas, exámenes e intervenciones, y allí se encuentra en la sección de neurología.

 

9. El día 24 de marzo de 1992 el Hospital Universitario de Caldas, por intermedio de la trabajadora social, se le manifestó a la paciente que su salida había sido dispuesta y le solicitó al esposo llevarla para su casa.

 

 

B.    DERECHOS AMENAZADOS O VULNERADOS

 

La peticionaria considera que con la orden impartida por el Hospital Universitario de Caldas,  se amenaza su derecho fundamental a la salud (artículo 49 C.N.) y al derecho a la igualdad, referido al derecho que tienen aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental para obtener del Estado una protección especial (artículo 13, inciso 3o. C.N.).

 

 

C.    PETICIONES

 

Dario Alzate en su propio nombre y en el de su esposa, María Del Socorro Segura Sierra, presentó el día 31 de marzo de 1992 ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas acción de tutela con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo transitorio para la protección inmediata de su derecho fundamental a la salud.

 

Solicita con tal fin que no se haga efectiva la orden del Hospital Universitario de Caldas y que por tanto tiene derecho a permanecer en el mencionado establecimiento y a recibir de éste el tratamiento médico adecuado para recuperar la salud y así evitar la muerte.

 

 

D.    ACTUACION PROCESAL

 

Con el objeto de darle trámite a la acción de tutela, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas ordenó la práctica de las pruebas conducentes, con base en lo dispuesto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.

 

De esta manera obran en el expediente fotocopias debidamente autenticadas de los siguientes documentos:

 

1. Historia clínica No. 406343, correspondiente a la señora MARIA DEL SOCORRO SEGURA SIERRA, a partir del 21 de marzo de 1992, hasta la fecha (abril 3 de 1992).

 

2. Oficio del Director Científico del Hospital Universitario de Caldas, doctor JORGE RAAD ALJURE, de fecha 2 de abril de 1992, en el cual manifiesta que "los médicos tratantes de la señora MARIA DEL SOCORRO SEGURA SIERRA han autorizado su salida del Hospital", lo cual ha sido comunicado a ella y a su esposo. Igualmente afirma que "el actual diagnóstico para la paciente es de una Aracnoiditis Dorsal. La paciente evoluciona de acuerdo al proceso que padece, lo cual no es tributario de tratamiento quirúrgico".

 

3. Oficio del Director Científico del Hospital Universitario de Caldas, doctor JORGE RAAD ALJURE, y del Jefe de Neurocirugía, doctor OSCAR CASTAÑO GAVIRIA de fecha 6 de abril de 1992, en el cual se expresa que en cuanto al tratamiento que se ha dispuesto a la paciente "en este momento ha ordenado por ahora únicamente  fisioterapia y se encuentra con sonda vesical ocasional".

 

 

 

 

II.    DECISION JUDICIAL

 

Correspondió conocer de la presente acción de tutela en primera instancia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, quien después de analizar los documentos y pruebas allegadas, en fallo del 22 de abril de 1992 decidió acceder a la solicitud de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

1. Con base en un análisis detallado de la historia clínica de la paciente,  "salta a la vista que falta bastante por hacer al Hospital Universitario de Caldas como representante del sector salud en Colombia, en el caso de la señora MARIA DEL SOCORRO SEGURA SIERRA".

 

2. Señala igualmente el Tribunal para fundamentar su decisión que no es esta la ocasión jurídicamente adecuada para concretar responsabilidades por hechos pasados, pero sí la más propicia para que esta sea asumida totalmente por el Hospital Universitario de Caldas; obligación que si bien no es de resultado, si lo es de medio. Es decir, utilizando el Hospital todos los recursos con que cuenta y los que pueda obtener mediante una efectiva coordinación interinstitucional, como mínimo para mejorar, si no es posible restablecer el estado de salud de la paciente de quien se trata".

 

3. Los derechos invocados en la demanda de tutela en consideración del Tribunal se ven cierta y efectivamente amenazados con la decisión del Hospital Universitario de Caldas.

 

4. Todo lo anterior conduce al Tribunal a declarar procedente la tutela de los derechos fundamentales invocados y a ordenar al Hospital Universitario de Caldas continuar prestando los servicios de salud adecuados a la señora MARIA DEL SOCORRO SEGURA SIERRA hasta cuando se defina la clase de atención que debe recibir.

 

No habiendo sido impugnada la anterior decisión, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, siendo  seleccionado correspondió a ésta sala su conocimiento.

 

 

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     COMPETENCIA

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión de fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

En la revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el asunto  de la referencia la solicitante de tutela actúe ante la autoridad judicial en procura de la protección inmediata de su derecho fundamental a la salud (C.P. artículo 49) representado en la necesidad de obtener la debida atención médica para recuperar su salud y evitar su muerte. El acto contrario a su derecho provino del Hospital Universitario de Caldas, quien el día 24 de marzo de 1992, hizo conocer a la paciente su decisión de darla de alta, sin que se le haya brindado la atención médica adecuada.

 

 

DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS CON LA DECISION DEL HOSPITAL

 

El contenido de la solicitud de tutela no es óbice para que el Juez que conozca del caso proceda a brindar protección por concepto de otros derechos constitucionales que resulten afectados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, por cuanto el fallo de tutela no está limitado a lo pedido por el accionante, sino que, si el juez encuentra que en efecto están amenazados o han sido o son vulnerados derechos constitucionales fundamentales distintos de aquellos que el peticionario menciona, así debe manifestarlo y ordenar la protección de los mismos, toda vez que por su propia naturaleza, ésta clase de derechos no puede depender, en cuanto concierne a su defensa, a la exactitud de su mención en la solicitud.

 

En el caso sub-examine, no sólo los derechos fundamentales a la salud de la petente (artículo 49) y el derecho a la igualdad, en su modalidad de protección especial a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 inciso 3o.) podrían estar amenazados por la decisión del Hospital Universitario de Caldas, sino también los derechos fundamentales a la vida (C.P. artículo 11) y a la dignidad humana (C.P. artículo 1o.). Corresponde a los jueces constitucionales evaluar si la limitación introducida por una determinada acción u omisión estatal (en este caso se trata de una entidad descentralizada del orden departamental) se justifica y posee suficiente legitimidad y asidero constitucional o legal, o si, por el contrario, ha habido una vulneración o amenaza de los derechos reconocidos por el ordenamiento constitucional para proceder a tutelar aquellos que ostenten el carácter de fundamentales.

 

LA DIGNIDAD HUMANA Y EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO EN LA CONSTITUCION DE 1991

 

La naturaleza social que identifica al ordenamiento jurídico colombiano tiene una sentida connotación de prevalencia de los derechos fundamentales, en la superación de la crisis del Estado de Derecho y en la inmediata tarea de recuperación social en sus niveles, dentro de un necesario desarrollo de los principios de solidaridad y dignidad humana, los cuales orientan el nuevo estado social de derecho.

 

En consecuencia, las autoridades de la República están en la obligación de hacerse respetar y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares, de protegerlos en su vida, honra y bienes, a través de acciones humanitarias, en aquellas circunstancias que amenazen o vulneren derechos fundamentales, tales como la vida, la dignidad humana, la intimidad, la salud, etc. La omisión de una de esas acciones humanitarias justifica la intervención judicial y la consecuente sanción y responsabilidad a la persona o autoridad renuente. En consideración a lo anterior, la naturaleza social del Estado de derecho supone como lo quiso el Constituyente de 1991 un papel predominantemente activo de las autoridades y un compromiso permanente en la promoción y difusión de la justicia social.

 

La Carta Fundamental de 1991 consagra una nueva orientación filosófica que ubica al hombre en un lugar privilegiado y se convierte en el instrumento más eficaz al servicio de la dignificación del ser humano, lo cual se deduce de la lectura del Preámbulo y de los artículos 1 al 95. Con fundamento en ello, el respeto a la dignidad humana debe inspirar todas las actuaciones del Estado en sus diversas manifestaciones.

 

Lo anterior se traduce en la prevalencia del ser sobre el tener o el haber dentro de un contexto que debe presidir las acciones de quienes son los encargados de administrar justicia en sus distintos niveles. Deberá tratarse a todas las personas sin distinción alguna, de acuerdo con su valor intrínseco. La integridad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin del Estado.

 

La integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y presupuesto necesario para la autorrealización individual y social.

 

LA SALUD COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL

 

Esta Sala considera necesario hacer referencia al carácter fundamental de un derecho para entrar a considerar la salud como tal.

 

La consideración de la persona humana y de su dignidad es el presupuesto y el elemento esencial del nuevo "Estado Social de Derecho", razón por la cual el sistema constitucional de derechos y garantías - máxima expresión jurídica de la dignidad de la persona humana - contribuye a darle sentido, contenido y fin a ésta modalidad de Estado.

 

La persona humana en su manifestación individual y colectiva es contemplada en la Constitución como fuente suprema y última de toda autoridad y titular de derechos inalienables para cuya protección se crea el Estado y éste le otorga competencias a sus agentes.

 

El Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona humana (C.P. artículo 5). Las autoridades están instituidas como razón de ser del Estado, para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (C.P. artículo 2o.).

 

Los derechos y garantías de las personas consagrados en la Constitución, están inspirados en el respeto y promoción de la persona humana.

 

Con el objeto de crear oportunidades reales para el ejercicio directo y efectivo de los derechos, la Constitución le impone al Estado una serie de objetivos, metas y programas de acción que eventualmente se pueden traducir en derechos a diferentes prestaciones del orden económico, social y cultural.

 

El Estado se califica y define en función a su capacidad para proteger la libertad y promover la igualdad, la efectiva realización y el ejercicio de los derechos por parte de todos los miembros de la sociedad. Como el Estado se crea y justifica es con ese fin, él se califica como "Estado Social de Derecho". Este sistema de derechos y garantías se constituye además en criterio básico para calificar el funcionamiento del ordenamiento jurídico, el cual sólo puede representar la vigencia de un orden justo cuando la proclamación constitucional de los derechos, garantías y deberes se proyecte en la realidad concreta, lo cual es el fin  esencial del Estado (C.P. artículo 2o.).

 

Los derechos humanos fundamentales que consagra la Constitución Política de 1991 son los que pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana.

 

La libertad, valor supremo del ser humano, que como tal le permite optar por realizar los actos que a bien considere, dentro de unos marcos y unos valores éticos que autónomamente acepta, es característica intrínseca del hombre con lo cual le son reconocidos unos determinados derechos que son fundamentales e indispensables para su existencia.

 

De allí que se pueda afirmar que tales derechos son inherentes al ser humano: es decir, los posee desde el mismo momento de su existencia -aún de su concepción - y son anteriores a la misma existencia del Estado, por lo que están por encima de él.

 

Fuerza concluir entonces, como lo ha venido sosteniendo ésta Corte que el carácter fundamental de un derecho no depende de su ubicación dentro de un texto constitucional sino que son fundamentales aquellos derechos inherentes a la persona humana.

 

Según la doctrina constitucional, la fundamentalidad de un derecho no depende sólo de la naturaleza del derecho, sino que se deben considerar las circunstancias particulares del caso. La vida, la dignidad, la intimidad y la libertad son derechos fundamentales dado su carácter inalienable. En cambio, la seguridad social es un derecho constitucional desarrollado en la ley que, en principio, no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias concretas permitan atribuirle esta connotación por su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales.

 

Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos.  Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida.

 

En cuanto al derecho a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, (dentro del Capítulo de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales), la Corte Constitucional ha sostenido que:

 

 

"El derecho a la salud (C.P. artículo 49), cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela". (Sentencia Corte Constitucional T-499 agosto 21 de 1992).

 

La salud es uno de aquellos derechos que por su carácter inherente a la existencia de todo ser humano se encuentra protegido en nuestro ordenamiento, especialmente en aras de una igualdad real y efectiva,  en las personas que por su condición económica, física o mental se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (C.P. artículo 13 inciso 3o.).  Este   derecho  busca  además,   y   en    forma  primordial, el aseguramiento del derecho fundamental por naturaleza: la vida (C.P. artículo 11), por lo que su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial por parte del gobierno y del legislador, en aras a su efectiva protección.

 

El derecho a la salud ha sido reconocido como un derecho fundamental en Pactos y Convenciones Internacionales, tales como:

 

a. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamada el 10 de diciembre de 1948, señala en el artículo 25 que:

 

"Artículo 25- 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial....la asistencia médica y los servicios  sociales necesarios...."

 

b. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 aprobado por Colombia por ley 74 de 1968, cuyo artículo 12 dispone:

   

"1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del mas alto nivel posible de salud física y mental".

 

Bajo la orientación de considerar los derechos económicos, sociales y culturales como derechos fundamentales, ya se había ocupado la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, que entró en vigor el 18 de julio de 1978, al igual que el Protocolo de San Salvador, "por cuanto las diferentes categorías de tales derechos, constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, característica que exige promoción y protección permanentes con el propósito de obtener su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros".

 

De ahí la importancia del artículo 94 de la Constitución según el cual, la enumeración de la Carta de Derechos no debe entenderse como la negación de otros que, siendo inherentes al hombre no figuren expresamente en la Constitución o en los Convenios Internacionales vigentes. Esta disposición concuerda con el sentido amplio y dinámico que debe tener el concepto de derecho fundamental en el Estado Social de Derecho. Así entonces,  los criterios que determinan el carácter de fundamental de un derecho, sobrepasan la consagración expresa y dependen de la existencia de un consenso y de una voluntad colectiva en cuanto a la naturaleza determinada de un derecho, con las implicaciones relativas al contenido esencial (el ámbito necesario de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma o de las formas en que se manifieste. Es así mismo el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión), a la conexión con los principios y a la eficacia directa, según la cual para que un derecho constitucional pueda ser considerado como fundamental, debe además ser el resultado de una aplicación directa del texto constitucional, sin que sea necesario una intermediación normativa.

 

En la Constitución de 1991 la salud superó el concepto tangencial que de asistencia pública hacía referencia la Carta de 1886. Esto se manifestó a través de diferentes artículos de la Constitución, entre los cuales sobresalen los siguientes: artículo 13 (protección especial a los débiles); artículo 44 (derecho fundamental a la salud de los niños); artículo 49 (atención a la salud y al saneamiento ambiental como servicios públicos a cargo del Estado); artículo 64 (acceso progresivo de los trabajadores agrarios a los servicios de salud) y el artículo 78 (protección de la salud de los consumidores).

 

En el artículo 49 de la Carta Fundamental se señala que la salud es un servicio público a cargo del Estado, garantizándose en él a todas las personas el acceso al mismo, para la promoción, protección y recuperación de este derecho. Se agrega que corresponde al poder público organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicio de salud a los habitantes, establecer políticas para que los particulares presten este servicio, y definir las competencias a cargo de los distintos órdenes. La norma defiere a la ley la definición de las circunstancias en que la salud será gratuita y obligatoria.

 

La orientación del Constituyente de 1991 muestra una marcada tendencia a que el Estado enmarque gran parte de sus políticas y acciones en encontrar soluciones a las dificultades económicas y sociales en la protección de los servicios públicos de la salud y a proveer esas necesidades por cuanto a raíz de la expedición de la nueva Carta Política, hemos hecho el tránsito de un Estado de Derecho a uno Social de Derecho, en donde la organización política tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias económicas y sociales, y las desventajas de diversos sectores o personas de la población, prestándoles asistencia y protección. El Estado Social de Derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance.

 

RELACION DEL DERECHO A LA SALUD CON OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES

 

El derecho a la salud contiene una serie de elementos, que se enmarcan, en primer lugar como un resultado - efecto del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. El reconocimiento del derecho a la salud prohibe conductas de los individuos que causen daño a otro, imponiendo a éstos las sanciones y responsabilidades a que haya lugar. Por ello se afirma que el derecho a la salud es un derecho fundamental.

 

Esto significa que al reconocerle a alguien el derecho a la vida se le está reconociendo como algo suyo el derecho a ser y a permanecer en el ser. De tal modo que no sólo se viola este derecho con el homicidio, sino con todo acto que no le permita ser lo que es, que le impida obrar conforme a la dignidad humana que le corresponde por el hecho de ser persona.

 

En la forma como el derecho a la vida ha quedado consagrado en la Constitución de 1991, tiene un carácter intangible. Su inviolabilidad se fundamenta en que este derecho no requiere para su plena existencia de la creación o el reconocimiento del Estado, de la sociedad o de una autoridad política, por lo que tampoco puede ser limitado o desconocido por ellos.

 

Con esta perspectiva, la vida deja de ser un derecho que obliga únicamente al Estado, y pasa a involucrar a todos los estamentos sociales más allá de la sanción penal del homicidio. De manera consecuente, el artículo 95 de la Carta incluye entre los deberes de los Colombianos el de "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas".

 

LOS DERECHOS PRESTACIONALES EN LA CONSTITUCION Y EL CARACTER ASISTENCIAL DE LA SALUD

 

La doctrina ha denominado a las obligaciones públicas del Estado "prestaciones constitucionales", una de cuyas manifestaciones principales son los derechos fundamentales de prestación.

 

Los derechos prestacionales de rango constitucional tienen una estrecha relación con los derechos sociales, económicos y culturales del Capítulo 2o. Título II de la Constitución, pero no se identifican con ellos. También los derechos de libertad pueden tener un contenido prestacional.

 

En términos generales el término prestacional de un derecho está dado por su capacidad para exigir de los poderes públicos y en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o dar, derivada del mismo texto constitucional. Si la prestación contenida en el derecho constitucional se identifica con el fin o valor de la igualdad perseguido por el derecho, aquella constituye un "derecho constitucional prestacional"; mientras que si el objetivo primordial del derecho es la simple abstención de los poderes públicos, los derechos correspondientes carecen de contenido prestacional.

 

Y una de esas obligaciones públicas del Estado es la resultante del artículo 49 de la Constitución: "La atención de la salud... son servicios públicos a cargo del Estado". Concordante con esta disposición existe la obligación del Estado, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 13 de la Carta, de "proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta....".

 

Esto genera consecuentemente el deber "prestacional" a cargo del Estado de brindar la atención de la salud, y el derecho en favor del particular de exigirlo dentro de unos lineamientos que la propia Constitución señala.

 

De otra parte otros elementos integrantes de éste derecho le imprimen un carácter asistencial, ubicándolo dentro de las funciones del Estado Social de Derecho, donde éste adquiere un carácter de "Estado de prestaciones y de redistribución con fines de asistencia social obligatoria". Se producen importantes repercusiones en la relación Estado-ciudadano, fortaleciendo la condición de éste último frente al primero, por cuanto como se afirmaba anteriormente, su reconocimiento impone acciones concretas a fin de prestar el servicio público correspondiente, para asegurar de esa manera el goce y disfrute de los servicios de asistencia médica, hospitalaria, farmaceútica y de laboratorio.

 

Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que en cuanto el derecho a la salud está relacionado íntimamente con la protección a la vida, es un derecho fundamental.

 

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y TRATO FAVORABLE A LOS DEBILES

 

La peticionaria considera vulnerado además de su derecho a la salud, el derecho a la igualdad y a la protección especial del Estado por amenazar el Hospital Universitario de Caldas negarse a continuar prestando el servicio médico-asistencial requerido.

 

El Tribunal Administrativo de Caldas al analizar éste aspecto precisó que es obligación del Estado, según el sentir del Constituyente de 1991, proteger especialmente a las personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y que debe también prestar la atención en salud garantizándola como un servicio público tendiente a la protección y recuperación de la misma. Esto implica derechos de las personas exigibles al Estado con el carácter de fundamentales. Y tales derechos se ven amenazados con la decisión del Hospital conforme a las circunstancias descritas.

 

El derecho al mínimo vital (es decir el derecho a la subsistencia) es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de  exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (C.P. artículo 13), sino que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual.

 

Este derecho no otorga la facultad a todas las personas de exigir directamente y sin tener en cuenta las circunstancias especiales del caso una prestación económica del Estado. Aunque del análisis de los deberes sociales del Estado a que se refiere el artículo 2o. de la Carta se desprende que el Estado está obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribución de los recursos económicos y las oportunidades, ello no será posible mientras no se den las circunstancias económicas, sociales y políticas necesarias, dentro de una realidad que como la colombiana no lo permite. Y especialmente cuando ella depende de la concreción de una serie de medidas, programas y reglamentaciones a que se refieren las disposiciones objeto del presente estudio (C P. artículos 13 inciso 3o. y artículo 49).

 

Nos encontramos en un Estado Social de Derecho al cual le compete proveer lo que sea necesario para realizar la prestación de los servicios públicos a su cargo, como lo es según el artículo 49 de la Constitución, el de la salud. Pero de acuerdo con la ley, el Estado no es solo social, también es de derecho y en esta materia de servicios de atención médica, es la misma Constitución Nacional la que dispone que "la ley señalará los términos en los cuáles la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria".

 

Según la norma a que se hace referencia, es el legislador la autoridad estatal competente para delimitar la extensión del derecho al acceso a los servicios de salud que allí se consagran y para establecer la extensión de la correlativa obligación del Estado de prestarlos.

 

Pero es la misma norma constitucional que al delegar esa facultad al legislador, precisa que será gratuita y obligatoria tan solo la atención básica, en los términos que disponga la ley.

 

Si ello es así, no puede desconocerse el expreso mandato constitucional del deferido artículo 49, según el cual "la ley determinará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria".

 

Así las cosas, no es jurídicamente posible afirmar que el Estado Colombiano está obligado a la inmediata prestación de todos los servicios requeridos por el paciente, de manera gratuita y naturalmente oportuna,  porque no existe aún norma que así lo disponga.

 

Dentro de las actuaciones que el Hospital Universitario de Caldas realizó sobre la salud de MARIA DEL SOCORRO SEGURA, hay que señalar:

 

1. Los diagnósticos sobre la salud de la paciente que se iniciaron el 21 de marzo de 1991 cuando le fue practicada la intervención quirúrgica "cesárea fragmentaria" hasta el 26 de marzo de 1992 (según la historia clínica) cuando se ordenó por el Tribunal Administrativo de Caldas la actualización de la información por parte del Hospital, éste respondió confirmando parcialmente lo encontrado en la historia mencionada: "la paciente evoluciona de acuerdo al proceso que padece".

 

Pero agregó algo que no encontró en la historia: "no es tributario de tratamiento quirúrgico, y lo ordenado por ahora es la fisioterapia". En los documentos ni en la historia consta lo anterior ni aspecto diferente a lo encontrado en cuanto a examenes, diagnósticos y tratamiento hasta  el 26 de marzo de 1992.

 

2. Con la descripción anterior salta a la vista que como lo afirmó el Tribunal que conoció en primera instancia de la solicitud de tutela, falta bastante por hacer al Hospital como representante del sector salud en Colombia en el caso de MARIA DEL SOCORRO SEGURA precisamente de lo previsto por el Hospital conforme a los reportes que constan en la historia clínica.

 

Un ejemplo de ello es la intervención de la especialidad de "neurocirugía" tan insistente y largamente esperada por los demás médicos tratantes, pero que en últimas no determinó un diagnóstico ni  un pronóstico sobre el estado de salud de la paciente, precisamente en relación con alguna de las acciones propias de esa especialidad.

 

3. La expresión "por ahora" utilizada por la entidad en su respuesta del 6 de abril de 1992, puede ser interpretada de diferentes maneras,  pero ninguna de ellas se compadece con el estado de salud actual de la paciente con una enfermedad que le impide la realización de la mayor parte de las actividades que cumplía sin necesidad de ayuda antes de ingresar por primera vez en marzo de 1991 al Hospital Universitario de Caldas, tal como consta en la historia clínica.

 

4. No se definieron las acciones en siquiatría y no consta el porqué, ni la posibilidad de medicación fisioterapéutica si se tiene en cuenta que MARIA DEL SOCORRO SEGURA reside en un lugar distante de Manizales,  y de cuyo Hospital local precisamente fue remitida en marzo de  1991.

 

Como lo señalara el Tribunal en su fallo, no se trata en el presente caso de concretar responsabilidades por hechos transcurridos con anterioridad, pero sí para que con fundamento en la voluntad del Constituyente de 1991, sea asumida la responsabilidad que en el presente caso tiene el Hospital Universitario.

 

Obligación que si bien no es de resultado, sí lo es de medio:  es decir, que utilizando el Hospital todos los recursos con que cuenta y los que pueda obtener mediante una efectiva coordinación interinstitucional, lograr como mínimo la recuperación de la salud de la peticionaria.

 

No significa que la paciente debe permanecer indefinidamente en el centro hospitalario, porque sería absurdo, sino que continúe allí hasta cuando realizados unos óptimos exámenes, tratamientos e intervenciones de áreas especializadas, se tome por el Hospital una decisión más sopesada ceñida a los resultados de tales evaluaciones recomendadas por la ciencia médica.

 

CARACTER IRREMEDIABLE DEL PERJUICIO LATENTE

 

La solicitud de tutela pretende entonces prevenir un perjuicio irremediable, por lo cual se aduce como un mecanismo transitorio. (CP. artículo 86 inciso 3o.).

 

Se infiere de la petición que la señora MARIA DEL SOCORRO SEGURA SIERRA veía amenazado su derecho fundamental a la salud por la decisión del Hospital de darla de alta, dejándola desprotegida de la atención médica tan requerida por ella dada su condición física y médica. Aunque el perjuicio invocado como irremediable (que según el artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, es aquel que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización) no se había consumado en su integridad por cuanto la orden aún no se había hecho efectiva, esto no significa que la amenaza de ocurrencia no fuera objetivamente determinable. En efecto, si se toma en cuenta la situación y las condiciones en que se encontraba la petente, ampliamente demostradas en el expediente de tutela, si la orden del Hospital se hacía efectiva, su vida se ponía en un muy alto grado de peligrosidad y probablemente ocurriría su muerte, con lo cual ya no sería efectiva ninguna medida para "reparar el daño", salvo una indemnización, que  en nada es comparable con la vida del ser humano.

 

De otra parte, no existe otro medio o recurso judicial distinto de la acción de tutela, que por su carácter y la sumariedad en su término para decidir, atendidas las circunstancias concretas pueda garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos conculcados a la peticionaria y poner fin, así sea transitoriamente, a los perjuicios crecientes y en expansión derivados tanto de la enfermedad que padece y que cada vez se convierte en más grave, como de la acción desconocedora de  la dignidad humana del centro hospitalario.

 

No sobra para redundar en razones, hacer referencia a la jurisprudencia de ésta Corte con respecto a la naturaleza de perjuicio irremediable,  señalada en sentencia T-225 del 17 de junio de 1992:

 

"La Corte cree que el perjuicio que la acción de tutela debe evitar en forma transitoria .... puede ser parcial, que no es necesario que la potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cree la Corte que cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio está en curso, aunque no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose".

 

AMENAZA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONFIRMACION DEL FALLO QUE SE REVISA

 

En el caso sub-examine, MARIA DEL SOCORRO SEGURA SIERRA invoca la protección del Estado ante una amenaza que pone en eminente peligro, no sólo como ella lo afirma, su derecho a la salud, a la igualdad y a la protección especial del Estado, sino que concretamente está en peligro su derecho a la vida (CP. artículo 11). Esta amenaza se deduce del sentido que encarna la solicitud de tutela y del inminente peligro que correrá en caso de hacerse efectiva la orden del Hospital de darla de alta, principalmente por la desatención y falta de cuidado en que se encontrará si ello llegase a ocurrir. La orden del Hospital Universitario de Caldas de negarse a continuar prestándole en sus instalaciones la asistencia integral requerida para tratar su enfermedad, configura una amenaza de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.

 

Es claro que en éste caso el reconocimiento de su derecho a la salud es concebido como derecho a la conservación de la vida y al mínimo vital.

 

Igualmente se debe concluir que la peticionaria tiene derecho a la prestación del derecho a la salud, derecho inherente a todo ser humano, a cargo del Hospital Universitario de Caldas: inmediatamente se solicita la prestación del servicio a la salud (C.P. artículo 49) pero mediatamente  se solicita tutelar el derecho a la vida (CP. artículo 11).

 

En consecuencia, esta Sala encuentra que la decisión del Tribunal de instancia de otorgar la tutela transitoria de los derechos fundamentales de la solicitante estuvo correctamente tomada por lo cual procederá a confirmarla, no sin antes tutelar los demás derechos fundamentales amenazados con la decisión del Tribunal.

 

 

D E C I S I O N

 

En mérito de lo expuesto,  la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

R E S U E L V E:

 

 

PRIMERO:        CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 1992 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas.

 

SEGUNDO:        Comuniquese al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas la presente decisión para que sea notificada a las partes conforme lo ordena el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Magistrado Ponente

 

CIRO ANGARITA BARON          EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

MARTHA V. SACHICA DE  MONCALEANO

Secretaria General