T-439-92


Sentencia No

Sentencia T-439/92

 

ACCION DE TUTELA/MINORIAS POLITICAS

 

Los integrantes de minorías políticas que individualmente ostentan la condición de civiles pueden verse afectados con ocasión de las actividades militares y tienen derecho a solicitar del Estado su protección específica, mediante el ejercicio de los medios jurídicos más efectivos para ello, en particular de la acción de tutela.

 

DERECHO A LA PAZ

 

La convivencia pacífica es un fin básico del Estado y el móvil último de la actividad militar de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales. El lugar central que ocupa en el ordenamiento constitucional llevó a su consagración como derecho y deber de obligatorio cumplimiento. El mínimo de paz constituye así un derecho fundamental ya que de su garantía depende la efectividad de los demás derechos civiles y políticos de la persona.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración/DERECHOS FUNDAMENTALES-Amenaza/JUEZ DE TUTELA-Facultades/DERECHO A LA LIBERTAD/JUEZ DE TUTELA-Facultades

 

La vulneración y la amenaza de los derechos fundamentales son dos causales claramente distinguibles: la primera requiere de una verificación objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela, mediante la estimación de su ocurrencia empírica y su repercusión jurídico-constitucional; la segunda, en cambio, incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configurándose no tanto por la intención de la autoridad pública o el particular, cuando sea del caso, sino por el resultado que su acción o abstención pueda tener sobre el ánimo de la persona presuntamente afectada. El criterio constitucional para evaluar la existencia de amenazas a los derechos fundamentales es racional. No supone la verificación empírica de los factores de peligro, lo cual de suyo es imposible epistemológicamente, sino la creación de un parámetro de lo que una persona, en similares circunstancias, podría razonablemente esperar. El juez de tutela debe tener una especial sensibilidad por los derechos fundamentales y su efectiva protección, para lo cual, no basta limitarse a argumentos lógicos o probabilísticos. Debe apreciar las circunstancias del caso en su temporalidad e historicidad concretas para concluir si la acción de la autoridad podría racionalmente percibirse como amenazante para una persona colocada en condiciones similares.

 

DERECHOS DEL NIÑO/DERECHO A LA FAMILIA

 

La familia, en particular sus derechos fundamentales a la armonía y unidad, ha sufrido en el presente caso una clara desestabilización, con la grave repercusión que ello tiene para los niños y, para la sociedad, al ser precisamente ella su institución básica y núcleo fundamental. La circunstancia del padre que se ve obligado a huir abandonando a su esposa e hijos, constituye un atentado contra la familia y una amenaza respecto de los derechos fundamentales de los niños a tener una familia y no ser separados de ella.

 

DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA

 

Mediante la protección individual de los derechos fundamentales del solicitante se pretende advertir a la fuerza pública que actos de esa naturaleza no pueden volver a ocurrir. La Corte reafirma la legitimidad de las Fuerzas Militares y de Policía para recuperar la totalidad del territorio nacional, mediante el uso privativo de las armas y el derecho a capturar y conducir ante la justicia a las personas que con sus actos beligerantes pretendan desconocer el orden constitucional vigente. Pero también defiende de manera categórica los derechos fundamentales de las personas civiles, víctimas de la confrontación armada y del accionar de los grupos en pugna. En particular, agrupaciones políticas que finalmente han optado por la vía democrática, abandonando los medios violentos de lucha, tienen un derecho al apoyo institucional necesario para el ejercicio pleno de sus derechos de participación política, así como, para garantizar su seguridad y la de sus miembros, el acceso a los medios y mecanismos estatales indispensables para desarrollar su acción política y poder crecer como alternativa de poder.

 

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Amenazas a miembro de la UP

 

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Deberes mínimos de las autoridades estatales

 

 

 Referencia: expediente T-1088

Actor: LUIS HUMBERTO

ROLON MALDONADO

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, ha pronunciado

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

 Y

 

  POR MANDATO  DE LA CONSTITUCION

 

 

la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

 

En el proceso de tutela T-1088 adelantado por el  señor  LUIS HUMBERTO ROLON MALDONADO contra las Fuerzas Militares de Colombia y los Organismos de Seguridad del Estado con sede en el Departamento de Norte de Santander.

 A N T E C E D E N T E S

 

 

1. LUIS HUMBERTO ROLON MALDONADO, militante del Partido Comunista, y a partir de 1988 miembro del movimiento político Unión Patriótica, interpuso acción de tutela contra las autoridades y los  organismos de seguridad del Estado (D.A.S., F.2, DIJIM, SIJIM, S.2 Y B.2) para que se le protegieran el derecho a la vida, a la integridad personal suya y de su familia, sus bienes, así como su regreso al país. Acusa como violados y amenazados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 11, 12, 13, 18, 28 y 40 de la Constitución.

 

2. En su escrito petitorio, el señor Rolón Maldonado narró como por ser "tildado de guerrillero" por algunas autoridades y personas del municipio de Santiago, Norte de Santander, debido a sus actividades políticas, la Policía y el Ejército lo buscaban para matarlo, teniendo que huir en 1989 con su esposa e hijos a Bucaramanga. Posteriormente, en 1990, por la difícil situación económica que atravesaban, regresó a la finca de sus padres en la vereda UPERENA.

 

3. El día 24 de agosto de 1990, según versión del peticionario, viajó hacia las 4:00 al municipio de Zulia y "a las 5:00 de la mañana, tropas del Ejército Nacional, adscritas al Batallón de Infantería Número Cinco Maza de Cúcuta se tomaron por ASALTO la casa y desarrollaron un intenso tiroteo que duró por espacio de 15 a 20 minutos".

 

4. El solicitante anotó respecto del operativo militar:

 

"realizaron el allanamiento y registro de la casa y fueron sacando a cada uno de los habitantes que estaban en la casa, dos ancianos (mis padres), los niños y mi hermano CIRO ROLON con su esposo (sic), y un MAQUINISTA de CAMINOS VECINALES que en esos días estaba abriendo la trocha para la carretera CACAHULA-UPERENA.

 

Cuando los soldados sacaron a mi hermano CIRO ROLON, el oficial que comandaba el operativo le preguntó a uno de los "soldados" que llevaban encapuchados "que si ese era" este encapuchado disque que le dijo "no ese no es, el otro tiene vigote"(sic), o sea yo.

 

Como consecuencia de este tiroteo, resultaron heridos dos campesinos de la zona que se desplazaban  a su trabajo a esa hora, uno de ellos LUIS EDUARDO DIAS (sic) es mi cuñado le fue cercenado el brazo derecho con una granada que le lanzó un soldado, el otro campesino sufrió heridas por las esquirlas de la misma granada, este campesino se llama ORLANDO CONTRERAS.

 

De estos hechos tuvo conocimiento la PERSONERIA MUNICIPAL DE SANTIAGO, así como la PROCURADURIA DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER, por queja que hiciera la señora DELFINA RINCON madre del señor LUIS EDUARDO DIAZ, en el mes de Octubre de 1990".

 

5. Como consecuencia de estos hechos, afirmó el petente, se vió forzado a huir nuevamente de la vereda, esta vez, fuera del país sin que hasta el momento haya podido regresar a su lugar de origen. No obstante, miembros del Ejército Nacional, de acuerdo con los testimonios recogidos, en varias oportunidades se hicieron presentes en la finca de sus padres inquiriendo sobre su paradero. En una de tales ocasiones, llegaron hasta su rancho, luego de destruirlo, llevaron a su hijo JHOANY ROLON DIAZ a un sembradío de caña, procediendo a amenazarlo con fusiles y a preguntarle sobre el paradero de su padre.

 

6. Igualmente, el señor Rolón Maldonado sostuvo en su solicitud de tutela que a su esposa DIGNERIA DEL CARMEN LOZADA un miembro del D.A.S. le comentó que legalmente no había nada contra su esposo, "pero que ahí había una plata para matarlo, que el agente del D.A.S. que lo conociera se lo podía ganar".

 

7. De los anteriores hechos conoció, en primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, el cual luego de practicar diversas pruebas testimoniales y de oficiar a los diferentes organismos de defensa y seguridad, mediante sentencia del 18 de febrero de 1992, concedió la tutela solicitada en lo que respecta al derecho fundamental a la libertad personal, y ordenó "a las autoridades militares y organismos de seguridad del Estado, que salvo causa legal, se abstengan de molestar en su persona o familia o detener o registrar el domicilio o residencia del señor LUIS HUMBERTO ROLON MALDONADO".

 

8. En concepto del juez del conocimiento el conjunto de pruebas recaudadas permitió concluir que

 

"en agosto de 1990 miembros del Ejército Nacional adelantaron un operativo militar en la finca de la familia Rolón Maldonado habiendo registrado su habitación, con actitud amenazante e indagando, según la versión del señor HERMES ROLON y CIRO ALFONSO ROLON, por el paradero de LUIS HUMBERTO ROLON MALDONADO". De otra parte, el fallador pudo establecer que se inició investigación penal en el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar contra un soldado voluntario por el presunto delito de lesiones personales en perjuicio de dos particulares como resultado de los hechos ocurridos en desarrollo de las aludidas actividades militares, cuyo expediente fue enviado el día 17 de enero de 1992 al Juzgado de Instancia - Comando - Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 "Maza".

 

Igualmente, pudo comprobarse judicialmente, que a pesar de no existir ninguna orden de captura vigente en su contra, ni registrar antecedentes penales, según lo certificado por las fuerzas militares y los organismos de seguridad del Estado, el señor LUIS HUMBERTO ROLON MALDONADO fue molestado de manera arbitraria e injusta, vulnerándose así su derecho fundamental a la libertad personal consagrado en el artículo 28 de la Constitución.

 

9. En cuanto a la posible violación o amenaza de otros derechos como la vida, la integridad física, la libertad de conciencia y los derechos de participación política, el juez de instancia no encontró establecido si efectivamente hubo actos consumatorios o atentatorios contra los mismos; en su criterio, tampoco pudo demostrarse que los rumores de que la vida del petente estaba en peligro fueran ciertos ni atribuibles al ejército nacional ya que "no es lógico ni viable afirmar que con los operativos militares se buscaba eliminarlo". Igualmente, el juez de tutela no estimó corroborado el hecho de una violación o amenaza de la libertad de conciencia del solicitante por parte de los miembros del ejército como consecuencia de rechazo o condena de su ideología política, ya que "por el contrario, los testigos que declararon, manifestaron ignorar la causa o el por qué de los operativos militares".

 

10. No habiendo sido impugnada la referida providencia de tutela, fue enviada a la Corte Constitucional, siendo repartida, previo proceso de selección, a esta Sala para su revisión.

 

11. En el curso del proceso de revisión, la doctora AIDA ABELLA ESQUIVEL, Presidenta de la Unión Patriótica, entregó a la Corte una lista que incluye los nombres de más de mil personas vinculadas a dicho movimiento y que fueron asesinadas o desaparecidas.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 

Derechos fundamentales y militancia política

 

1. El accionante, señor LUIS HUMBERTO ROLON MALDONADO, adujo como vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales como consecuencia de su militancia política en el partido comunista y posteriormente en la Unión Patriótica. La anterior aseveración aunque no fue demostrada en el proceso de tutela, tampoco fue desvirtuada, por lo que exige tenerse en cuenta en el análisis de la situación jurídica presente.

 

Democracia participativa y proceso político

 

2. El principio de democracia participativa acogido por la Constitución supone un proceso político abierto y libre, a cuya realización deben contribuir tanto los particulares como todas las autoridades, incluida la fuerza pública.

 

El corazón de la democracia es el respeto de los derechos de la persona. El fin último y fundamento mismo de la organización política democrática es la dignidad humana, la cual solamente puede ser garantizada mediante la efectiva protección de los derechos fundamentales.

 

Los derechos políticos de participación (CP art. 40) hacen parte de los derechos fundamentales de la persona humana. El hombre solo adquiere su real dimensión de ser humano mediante el reconocimiento del otro y de su condición inalienable como sujeto igualmente libre. Los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen  una esfera indispensable para la autodeterminación  de la persona (CP art. 16), el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo (CP Preámbulo, art. 2).

 

La democracia participativa es un principio material que permea tanto la parte dogmática como orgánica de la Constitución. Ella exige la reinterpretación del ejercicio del poder desde la esencia de los derechos de participación. La recuperación de la legitimidad institucional inspiró la consagración de diversos mecanismos de participación a lo largo del texto constitucional. La transformación del sistema político y de las relaciones Estado-sociedad se refleja en el concepto mismo de soberanía popular (CP art. 2). El pueblo, en ejercicio de sus derechos políticos, articula el Estado-aparato. La sociedad construye al Estado y organiza el ejercicio del poder político; en esta capacidad constitutiva del orden político radica la esencialidad de los derechos políticos de participación. La democracia es el medio para la autodeterminación individual y colectiva; la participación ciudadana, condición necesaria para que dicha finalidad pueda ser realizada, se ejerce a través de diversas instituciones como el referendo, la iniciativa legislativa, el plebiscito, la convocatoria a una Asamblea Constituyente, la consulta popular, el sufragio, la revocatoria del mandato, la elección popular de Alcaldes y Gobernadores, etc.

 

El artículo 1o. de la Constitución define a Colombia como un Estado Social de Derecho organizado en forma de República democrática, participativa y pluralista. Las cualidades distintivas de la organización política nacional se asientan en el libre intercambio de ideas y opiniones, en la activa vinculación de los individuos en la toma de las decisiones que los afectan, en la tolerancia y en la diversidad y multiplicidad de concepciones del mundo de los diferentes grupos étnicos que conforman la sociedad  (CP art. 7).

 

La democracia no es simplemente una forma de organización estatal. Es un proyecto político cuyo fundamento material es la dignidad humana y sus manifestaciones concretas de la diversidad y la libertad. La estrecha relación entre democracia, dignidad humana, pluralismo y autonomía individual explica el frágil equilibrio de valores necesario para lograr su realización. La participación de todos los sectores de la población - Estado, sociedad civil, grupos reincorporados a la legalidad - es indispensable en el proceso democrático. La reticencia continuada de cualquiera de ellos puede imposibilitar la democratización de la vida social. Todas las autoridades - incluidas las fuerzas militares y de policía -, así como los particulares están vinculados a la Constitución (CP art. 6) y tienen como imperativo el reconocimiento de la persona humana, su dignidad, su singularidad, así como el respeto de la organización político-democrática donde aquélla obtiene su reconocimiento.

 

Proceso político y situaciones de conflicto

 

3. El carácter democrático, participativo y pluralista del proceso político peligra cuando tiene que afrontar situaciones de hecho que atentan contra la existencia misma de la organización política.

 

La presencia de los grupos guerrilleros en algunas zonas del país sitúa en un nivel crítico la vigencia del sistema político democrático en dichos territorios. El uso de la violencia como mecanismo de lucha política, la persecución física e ideológica, y la sistemática violación de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la igualdad, y la libertad, entre otros, comprometen seriamente la posibilidad de alcanzar un orden justo por las vías pacíficas.

 

Cuando se presentan situaciones de conflicto armado entre la fuerza pública y los grupos armados que están fuera de la legalidad, el Estado tiene la obligación de ser extremadamente sensible en sus intervenciones, con miras a preservar el equilibrio político y social, mediante la protección eficaz a los grupos, partidos o movimientos minoritarios, en especial a aquellos que por su carácter contestatario pueden "estar en la mira" de otros grupos que, gozando de los beneficios institucionales y patrimoniales, pueden ver amenazadas sus prerrogativas.

 

El surgimiento de grupos, movimientos y partidos políticos minoritarios a raíz de la desmovilización de antiguos integrantes de la guerrilla requiere de especial protección y apoyo por parte del Estado. La institucionalización del conflicto, la dejación de las armas y su sustitución por el ejercicio activo de la participación político-democrática y la renuncia de la violencia como método para alcanzar el cambio social, son alternativas que deben ser garantizadas por todas las autoridades para evitar que la llamada "guerra sucia" acabe cerrando la posibilidad de llegar a un consenso que reuna a todos los sectores de la población y permita la convivencia pacífica.

 

La política de paz adelantada por sucesivos gobiernos ha permitido la progresiva apertura del aparato político que ahora incorpora personas y grupos sociales anteriormente excluidos del ejercicio del poder político. La profunda transformación constitucional en favor de la democracia participativa, el apoyo a los partidos y movimientos políticos minoritarios, la circunscripción especial para indígenas, financiación estatal de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los mecanismos de democracia directa, etc., han contribuido a la recuperación de la legitimidad institucional  y al fortalecimiento del Ejército Nacional como única organización militar autorizada constitucionalmente para el uso de las armas.

 

Monopolio de las armas y judicialización del conflicto

 

4. Sólo el Estado, a través de la fuerza pública, tiene el monopolio de las armas. Otras organizaciones armadas al margen de la ley son inconstitucionales y deben ser proscritas del territorio nacional. Tampoco pueden existir en el país, por definición unitario, repúblicas independientes. La soberanía se debe ejercer sobre la totalidad del territorio.

 

Es finalidad primordial de las fuerzas militares la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (CP art. 217). Para cumplirla, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional están legitimadas para hacer presencia en todo el territorio nacional y combatir, hasta su sometimiento o reducción, a todos los grupos o movimientos guerrilleros que persistan en la confrontación armada. Sin embargo, en el ejercicio de sus funciones la fuerza pública debe tener presente que el fundamento mismo de su legitimidad es la defensa y el respeto de dichos derechos fundamentales.

 

La Constitución de 1991 no sólo contribuyó a recuperar la legitimidad de las instituciones por la vía de la reformas democráticas. Adicionalmente, introdujo un profundo cambio en el manejo del orden público político, particularmente con la derogatoria del artículo 28 de la antigua Constitución, - que autorizaba la detención precautelativa de personas -, y la reforma al Estado de Sitio y la expresa prohibición de suspender los derechos humanos y las libertades públicas durante los estados de excepción (CP arts. 214 num. 2 y 93). La democratización de la sociedad ha estado acompañada de la decisión de llevar al plano judicial los conflictos armados que se presentan entre el Estado y los diferentes grupos situados fuera de la legalidad.

 

Sin lugar a dudas, la consagración de una Carta de Derechos y Deberes y la adopción de mecanismos efectivos para su protección, han permitido que demandas y reivindicaciones sociales para las cuales anteriormente no existían canales democráticos de expresión cuenten hoy en día con amplios y eficaces instrumentos de participación.

 

La judicialización del conflicto armado también ha repercutido en la concepción tradicional del poder político. Los derechos fundamentales constituyen límite constitucional del ejercicio del poder. Su fuerza irradiadora, por el lugar prioritario que ocupan en el orden político, económico y social justo, limita entre otros, el alcance del artículo 91 de la Constitución. Esta Corte ya ha sostenido anteriormente que,

 

"independientemente de la pura consecuencia jurídica derivada del artículo 91 de la Carta en torno a establecer sobre quién recae la responsabilidad en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona -asunto claramente definido por la norma cuando, respecto de los militares en servicio, libera de ella al inferior y la proyecta hacia el superior que dá la orden- la disposición del artículo 18, que no admite excepciones, favorece la libertad de conciencia del subordinado y se constituye en límite a la discrecionalidad de quien manda, la cual no es absoluta, conciliando así el sano criterio de la disciplina inherente a los cuerpos armados con la real aplicación de los derechos.

 

Así, en virtud del criterio que se deja expuesto, bien podría negarse un subalterno a obedecer la orden impartida por su superior si ella consiste en infligir torturas a un prisionero o en ocasionar la muerte fuera de combate, pues semejantes conductas, por su sóla enunciación y sin requerirse especiales niveles de conocimientos jurídicos, lesionan de manera abierta los derechos humanos y chocan de bulto con la Constitución".1

 

Otro de los cambios introducidos por el constituyente para institucionalizar el conflicto armado colombiano a través de las vías judiciales fue la prohibición absoluta, en estado de conmoción interior, y con mayor razón en tiempos de normalidad, de sujetar a los civiles a la justicia penal militar (CP art. 214 inc. final). El ejército y la policía nacional tienen la misión de capturar a los infractores de la Constitución y la ley, y llevarlos ante sus jueces naturales para que sean procesados.

 

La nueva fisonomía del poder político en Colombia significa el abandono de la hipótesis de "lucha contra el enemigo interior" y su sustitución por la cultura de los derechos humanos y su protección aún en tiempos de grave perturbación del orden público.

 

Protección a la sociedad civil víctima del conflicto armado

 

5. Independientemente de la situación jurídica de normalidad o anormalidad política, la sociedad civil víctima de la confrontación armada debe ser protegida por parte del Estado. Los asaltos guerrilleros a poblaciones, la voladura de oleoductos, torres de energía, puentes y demás elementos de la infraestructura nacional, la extorsión y el secuestro, los atentados terroristas, etc., afectan directamente a personas inermes, ajenas al conflicto bélico y lesionan el interés general. De otra parte, en los operativos militares que legítimamente adelanta el Ejército Nacional pueden resultar vulnerados los derechos fundamentales de personas atrapadas en la "mitad de los dos fuegos".

 

La angustiosa situación de desamparo en que están sumidas las personas civiles que no participan directamente en las hostilidades, exige del Estado la protección especial de estas personas o grupos sociales.

 

Los integrantes de minorías políticas que individualmente ostentan la condición de civiles pueden verse afectados con ocasión de las actividades militares y tienen derecho a solicitar del Estado su protección específica, mediante el ejercicio de los medios jurídicos más efectivos para ello, en particular de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución.

 

Mínimo de paz y derecho a la paz

 

6. La organización política tiene como fin primordial la convivencia pacífica. La paz fue uno de los principales fines buscados en el nuevo consenso social, al punto de ser llamado ese cuerpo "la Constituyente de la paz". (Intervención del constituyente Misael Pastrana Borrero ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente).

 

La convivencia pacífica es un fin básico del Estado (CP art. 2) y el móvil último de la actividad militar de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales. El lugar central que ocupa en el ordenamiento constitucional llevó a su consagración como derecho y deber de obligatorio cumplimiento (CP art. 22).

 

El mínimo a la paz constituye así un derecho fundamental ya que de su garantía depende la efectividad de los demás derechos civiles y políticos de la persona.

 

Derechos fundamentales del peticionario

 

7. De los hechos relacionados en su libelo y de las pruebas recogidas y evaluadas por el fallador de instancia se desprende la amenaza del derecho fundamental a la libertad personal (CP art. 28) del señor  LUIS HUMBERTO ROLON MALDONADO por la acción injusta y arbitraria del Ejército Nacional en el curso de un operativo realizado en la vereda UPERENA, del municipio de Santiago, Norte de Santander el día 23 de agosto de 1990.

 

La decisión del juez de conceder la tutela respecto del derecho a la libertad personal, pero de denegarla en relación con los derechos a la vida, la integridad física, la igualdad, la libertad de conciencia y el ejercicio de los derechos políticos, se fundó en que "no se encontró si efectivamente hubo actos consumatorios o atentatorios contra los mismos".

 

El examen de los hechos probados, las circunstancias del caso en el contexto geográfico, histórico y político donde sucedieron los acontecimientos y los testimonios de las personas que comparecieron al juzgado en desarrollo de la investigación, hacen necesario una serie de precisiones conceptuales para luego proceder a dictar sentencia definitiva.

 

 

Vulneración y amenaza de los derechos fundamentales

 

8. La vulneración y la amenaza de los derechos fundamentales son dos causales claramente distinguibles: la primera requiere de una verificación objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela, mediante la estimación de su ocurrencia empírica y su repercusión jurídico-constitucional; la segunda, en cambio, incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configurándose no tanto por la intención de la autoridad pública o el particular, cuando sea del caso, sino por el resultado que su acción o abstención pueda tener sobre el ánimo de la persona presuntamente afectada. Para que se determine entonces la hipótesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las circunstancias temporales e históricas en que se desarrollan los hechos.

 

El criterio constitucional para evaluar la existencia de amenazas a los derechos fundamentales es racional. No supone la verificación empírica de los factores de peligro, lo cual de suyo es imposible epistemológicamente, sino la creación de un parámetro de lo que una persona, en similares circunstancias, podría razonablemente esperar.

 

De esta forma se evita que cualquier persona, ante las comunes tensiones sociales que la vida moderna conlleva, aduzca la existencia de amenazas contra sus derechos fundamentales. Más aún, se requiere que las circunstancias históricas así lo confirmen de manera generalizada y pueda aceptarse que el temor advertido lejos de obedecer a la paranoia o a la excentricidad de la persona se origina en la apreciación subjetiva y razonable de la situación fáctica vivida.

 

Bajo la anterior perspectiva, el examen probatorio realizado por el juez de instancia, aunque cuidadoso y concienzudo, resultó ser insuficiente. La evaluación del material probatorio fue prudente al no apresurarse a concluir que los rumores de que la vida del petente estaba en peligro fueran ciertos o atribuibles al Ejército Nacional; sin embargo, el carácter de simples rumores atribuido a las versiones uniformes de la familia del solicitante no se compadece con las circunstancias objetivas de la Unión Patriótica en el año de 1990. La situación de amenaza aducida es inescindible del contexto vivido por esta agrupación política y su eliminación progresiva. Las simples cifras  de muertes y desapariciones de sus militantes o simpatizantes durante los años 1985 a 1992, suministradas por la Unión Patriótica a esta Corte, muestran de manera fehaciente la dimensión objetiva de la persecución política contra ella desatada, sin que por parte del Estado se hubieran tomado las medidas suficientes para garantizar su protección especial como partido político minoritario, sistemáticamente diezmado a pesar de su reconocimiento oficial (Resolución No. 37 del 20 de agosto de 1986, Registraduría Nacional del Estado Civil).

 

Mucho menos atendible es el argumento esgrimido por el juez en el sentido de no ser "lógico ni viable afirmar que con los operativos militares se buscaba eliminarlo" (al solicitante). Tal enjuiciamiento corresponde exclusivamente a los jueces penales militares (CP art. 221) por constituir, en caso de comprobarse, una infracción manifiesta al código penal. El juez de tutela debe tener una especial sensibilidad por los derechos fundamentales y su efectiva protección, para lo cual, no basta limitarse a argumentos lógicos o probabilísticos. Debe apreciar las circunstancias del caso en su temporalidad e historicidad concretas para concluir si la acción de la autoridad podría racionalmente percibirse como amenazante para una persona colocada en condiciones similares. La situación política de la Unión Patriótica en dicho momento y lugar era por lo tanto relevante para concluir positivamente sobre la pretendida amenaza. La vinculación formal o simplemente de palabra con la Unión Patriótica, en el contexto de la persecución política e ideológica desatada contra sus miembros o simpatizantes, es un factor determinante en el caso para afirmar que la sensación de amenaza respecto de su vida era razonable, atendidas las circunstancias concretas del solicitante.

 

Prueba de la poca sensibilidad hacia la protección efectiva de los derechos fundamentales es que habiendo existido una violación manifiesta del derecho a la intimidad personal y familiar en su modalidad de la inviolabilidad del domicilio (CP art. 15 y 28) por parte de las fuerzas militares, al no existir orden de autoridad competente para proceder a limitar tales derechos, el juez de tutela no concluyó sobre su clara violación.

 

Atentado a la familia y a los derechos fundamentales de los niños

 

9. Esta Sala de la Corte Constitucional encuentra igualmente que la familia, en particular sus derechos fundamentales a la armonía y unidad, ha sufrido en el presente caso una clara desestabilización, con la grave repercusión que ello tiene para los niños y, para la sociedad, al ser precisamente ella su institución básica (CP art. 5) y núcleo fundamental (CP art. 42). La circunstancia del padre que se ve obligado a huir abandonando a su esposa e hijos, constituye un atentado contra la familia y una amenaza respecto de los derechos fundamentales de los niños a tener una familia y no ser separados de ella (CP art. 44).  

 

Con fundamento en las anteriores razones se procederá por esta Corte a confirmar la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, en el sentido de conceder la tutela del derecho fundamental a la libertad personal, y a adicionarla, extendiendo la protección a los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 15, 18, 28 y 40 de la Constitución.

 

Derechos de participación política y problemática de la U.P., del E.P.L. y de grupos y movimientos políticos en condiciones similares

 

10. Finalmente, es necesario sentar un criterio general para impedir la negación de los derechos políticos de los partidos minoritarios, en especial, aquellos cuyo origen se remonta a la desmovilización y reinserción de antiguos combatientes guerrilleros. El país debe marchar por el camino del pluralismo político y la tolerancia, desterrando radicalismos o actitudes políticas fundamentalistas que tanta violencia han generado en el pasado y en el presente para nuestra población.

 

Mediante la protección individual de los derechos fundamentales del solicitante se pretende advertir a la fuerza pública que actos de esta naturaleza no pueden volver a ocurrir. La Corte reafirma la legitimidad de las Fuerzas Militares y de Policía para recuperar la totalidad del territorio nacional, mediante el uso privativo de las armas y el derecho a capturar y conducir ante la justicia a las personas que con sus actos beligerantes pretendan desconocer el orden constitucional vigente. Pero también defiende de manera categórica los derechos fundamentales de las personas civiles, víctimas de la confrontación armada y del accionar de los grupos en pugna. En particular, agrupaciones políticas que finalmente han optado por la vía democrática, abandonando los medios violentos de lucha, tienen un derecho al apoyo institucional necesario para el ejercicio pleno de sus derechos de participación política, así como, para garantizar su seguridad y la de sus miembros, el acceso a los medios y mecanismos estatales indispensables para desarrollar su acción política y poder crecer como alternativa de poder. No obstante, cabe advertir que "la combinación de las formas de lucha como método para llegar al poder" es contraria al orden constitucional democrático, participativo y pluralista, y su utilización manifiesta y sostenida puede conllevar a la extinción de la personería jurídica del partido o movimiento político que recurra a ella (CP art. 95), como quiera que ello significa el desconocimiento del Estado social de derecho y de los fines esenciales del mismo - servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución -, los cuales deben ser defendidos y respetados, sin excepción, por todos los colombianos.

 

El país requiere que las investigaciones sobre la eliminación progresiva de los miembros y simpatizantes de la Unión Patriótica, del movimiento político Esperanza, Paz y Libertad (E.P.L) y de otros movimientos o partidos en condiciones semejantes, lleguen a su culminación, por razones de justicia y porque así lo demanda la profundización del proceso democrático y participativo consagrado en la Constitución. Correspondiéndole al Defensor del Pueblo velar por la protección de los derechos humanos, se procederá a solicitarle su intervención en este caso, dentro del ámbito de sus atribuciones constitucionales.

 

La presente decisión parte de la premisa de la ausencia de antecedentes penales válidos que, de existir en el caso de ROLON MALDONADO, hubieren permitido la intervención de la fuerza pública en desarrollo de su competencia constitucional y legal. Es evidente que en caso contrario, o frente a una eventual y futura transgresión del ordenamiento por parte del petente, la intervención de la fuerza pública puede tornarse necesaria y adquiere plena legitimación siempre que ella se haga, además, en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (CP art. 28).

 

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión  de la Corte Constitucional,

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTIAGO del 18 de febrero de 1992 en el sentido de conceder la tutela del derecho fundamental a la libertad personal del señor LUIS HUMBERTO ROLON MALDONADO.

 

SEGUNDO.- ADICIONAR la mencionada providencia en el sentido de tutelar igualmente los derechos a la vida, la integridad, la igualdad, la intimidad, la libertad de conciencia y la participación política del solicitante, así como los derechos de su familia a la armonía y unidad, y los derechos fundamentales de los niños a gozar de una familia y a no ser separados de la misma.

 

TERCERO.- ORDENAR al Director General del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) proceda a asumir la protección inmediata del señor LUIS HUMBERTO ROLON MALDONADO, de manera que se asegure su pacífico retorno e incorporación a su hogar y lugar de trabajo y el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.  

 

CUARTO.- SOLICITAR al señor Defensor del Pueblo que, dentro de la órbita de sus competencias y para los fines indicados en el artículo 282 de la Constitución, elabore, en el término de tres (3) meses un informe con destino al Congreso Nacional, al Gobierno y al Procurador General de la Nación, sobre el estado en que se encuentran las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantan como consecuencia de las muertes de miembros del partido político Unión Patriótica y del movimiento político Esperanza, Paz y Libertad, así como promover ante las autoridades judiciales competentes las acciones necesarias para el definitivo y total esclarecimiento de estos hechos.

  

QUINTO.- ORDENAR al Ministro de Defensa se sirva remitir copia de la presente providencia a todas las guarniciones, cuarteles e instalaciones militares del país con miras a que la doctrina constitucional en ella contenida sea divulgada y estudiada por los miembros de las Fuerzas Militares.

 

SEXTO.- ORDENAR al Director General de la Policía Nacional poner en conocimiento de los miembros de esta institución el contenido de la presente sentencia.

 

SEPTIMO.- LIBRESE comunicación al Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, Norte de Santander, con miras a que se surta lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado   

 

 ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

   Magistrado 

 

 

(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

 



1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-409 del 8 de junio de 1992, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.