T-524-92


Sentencia No

Sentencia No. T-524/92

 

DERECHO A LA EDUCACION/DERECHOS FUNDAMENTALES/IGUALDAD ANTE LA LEY-Vulneración

 

Una cosa es la obligación del Estado, la sociedad y la familia en el sentido de ofrecer al educando las condiciones indispensables para que acceda a su educación en el nivel mínimo mientras llega a la edad en que pueda continuar preparándose por su propia cuenta, y otra muy distinta el derecho que tiene toda persona a educarse o a perfeccionar su formación académica, independientemente de su edad.  Este es un derecho fundamental de la persona, razón por la cual el ordenamiento jurídico no puede restringir las posibilidades de su ejercicio a ningún individuo por razón de su edad.  Ello significaría flagrante desconocimiento no solo del precepto en mención sino del principio de igualdad plasmado en el artículo 13 de la Carta.

 

 

REGLAMENTO EDUCATIVO-Contenido

 

Los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad  de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico cultural y social  principio de práxis general.

 

                                

REF:  EXPEDIENTE   2606

 

PETICIONARIA: GISELA GONZALEZ MARIN

 

PROCEDENCIA: JUZGADO 36 PENAL MUNICIPAL DE MEDELLIN                                                                                   

MAGISTRADO PONENTE:

CIRO ANGARITA BARON

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CIRO ANGARITA BARON, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de tutela promovido por  GISELA GONZALEZ MARIN   contra ALBERTO GALEANO, Rector del IDEM  José Maria Bravo Márquez de la ciudad de Medellín.

 

 

 

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número 4 de la Corte Constitucional seleccionó para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia.

 

Al suscrito Magistrado Ponente le correspondió por reparto el presente negocio. Se recibió formalmente el expediente el  18 de junio de  1992.

 

Puesto que se han agotado todos los trámites constitucionales y legales, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  Primera de Revisión de la Corte procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

A. LA ACCION.

 

1.-  Solicitud.

 

El  26 de febrero de 1992, GISELA GONZALEZ MARIN instauró ante el Juzgado 30 Penal Municipal de Medellín una acción de tutela contra  Alberto Galeano, Rector del IDEM José María Bravo Márquez, institución educativa ubicada en la misma ciudad,  a fin de que reciba nuevamente en ella a su hija OLGA CRISTINA MUÑOZ GONZALEZ para continuar su  último año de  bachillerato. La admisión  le fue negada porque el Rector estimó  que su disciplina era "regular".

 

2.  Hechos.

 

a) Olga Cristina Muñoz González estudiaba su bachillerato en el IDEM José María Bravo Márquez de la ciudad de Medellín donde cursó y aprobó hasta el décimo grado.

 

b) En Enero del presente año, cuando  adelantaba diligencias para matricularse, el Rector Alberto Galeano le comunicó su decisión de no recibir a alumnos que tuvieran "disciplina regular", como era su caso.

 

c) La disciplina regular de Olga Cristina consistió fundamentalmente en pintarse unas rayitas en los ojos algunos días en que iba al colegio con su uniforme de diario o de gala y llegar a veces tarde, según se desprende de las afirmaciones de la peticionaria, del Rector y algunos profesores del colegio (Folio 1, 8, 41, 42, 43 v.).

 

 

3.  Pruebas.

 

a) Declaración de la señora Gisela González Marín:  en su condición de madre de la alumna afirma que el Rector del colegio le dijo en Enero del presente año que no iba a dar cupo a los alumnos que hubieran tenido "disciplina regular"  así ello le costara el puesto (folio 3).  El coordinador  de disciplina solamente la citó una vez para informarle acerca de su hija.  La madre no faltó nunca a las reuniones del colegio ( Fl. 3).

 

b) Declaración de la señorita Olga Cristina Muñoz González:  Afirma que fue algunas veces con pintura en su rostro, a sabiendas de que era prohibido por el reglamento del colegio (folio 4).

 

c)  Declaración del señor Alberto Galeano  Franco:   En su condición de Rector del  Liceo "IDEM"  José María Bravo Márquez refiere que la  alumna Olga Cristina no fue admitida en la institución por su disciplina regular consistente en llegar tarde y pintarse el rostro y no cumplir las reglas mínimas de uniforme.  Pone también de presente, que él solicitó que una comisión de supervisores de la Secretaría de Educación determinara imparcialmente los estudiantes que se iban a admitir y que fue dicha comisión la que negó la petición de dicha alumna.  De otra parte, la inadmisión está consagrada en el reglamento y en el Decreto 1331 de 1958, aprobado por la Secretaría de Educación.  Por último estima que a los alumnos con "disciplina regular"  les favorece cambio de colegio, también para que se manejen bien y modifiquen su disciplina (folios 8 y 9).

 

d)  Oficio No. 022 del 28 de febrero de 1992  en el cual el Rector Galeano Franco le informa a la Juez 36 Penal Municipal nuevos aspectos referentes a la inadmisión de la alumna Muñoz González, a saber:  Las características del contrato de matrícula que anualmente celebran los estudiantes y padres de familia con la institución, según el decreto 1331 de 1958.  Consta en el  reglamento que el contrato es conocido y leído por los estudiantes y padres de familia.

 

Además, la disciplina y conducta de la alumna fue  calificada en primera instancia por el Consejo de Profesores,  según consta en el Acta No. 18 de Noviembre 12 de 1991, la cual se anexa (folio 10).

 

En segunda instancia lo hizo una comisión de supervisores autónoma la cual conceptuó que en el caso de Olga Cristina y otros estudiantes

 

sus faltas de rendimiento académico no era el indicado para seguir en la institución que goza de gran prestigio tanto académico como moral dentro de la zona nororiental, además los grupos están en 55 a 60 (folio 11).

 

d) Acta No. 18 del 12 de Noviembre de 1991 en la cual consta que el Consejo de Profesores se reunió para calificar la disciplina de los alumnos y se determinó entre otras cosas, retener la ficha correspondiente a Olga Cristina Muñoz González (folio 24).

 

e)  Informe del rendimiento académico de la alumna Olga Cristina Muñoz González en el  grado 10, cursado en 1991 (folio 32).

 

f)  Declaración de la señorita Blanca Stella Pérez Melguizo.  En su condición de coordinadora femenina, afirma que le revisó los uniformes y le llamó  dos veces la atención por pintura.  Pero observa también que la alumna "es una niña culta, educada, no responde feo a los llamados que uno le hace" (folio 41). Además opina que

 

esa niña puede ingresar al colegio a cursar el grado 11, porque los motivos expuestos por mí no son causal para ser betada (sic)  definitivamente (folio 41).

 

Agrega que esta opinión es también compartida por la coordinadora del grupo.

 

g)  Declaración de la Señorita Ana  Luisa Giraldo Gómez.  En su condición de coordinadora del grupo de Olga Cristina dice que sus faltas que condujeron a calificar su disciplina como "regular" fueron llegadas tarde, la rayita en los ojos no permitida con el uniforme".  No recuerda cuantas veces incurrió en ellas; en todo caso, eran faltas leves.

 

Aclara, además, que a los alumnos que como ella habían tenido disciplina regular siempre se les había recibido en el colegio y que a esta niña "nunca se pensó" que no la iban a recibir este año por la disciplina regular.

 

Observa finalmente que

 

Personalmente yo busqué al Rector para decirle que recibiera a la niña, porque me parecía que era injusto con ella, yo personalmente conocía sus faltas y me parecían leves, además, la mamá me comentó de sus problemas económicos, yo conversé con él sobre eso tres veces y todas las tres veces me rechazó.  Porque la niña no es grosera, no utiliza vocabulario soez, es que incluso la muchachita es muy tímida, es temerosa (folio 42).

 

Agrega  que si bien es cierto que algunos supervisores estuvieron mirando las fichas de los alumnos con disciplina regular, ella no sabe

 

el motivo por el cual no recibieron a esta niña, porque sí permitieron a muchos el ingreso y que tenían disciplina "regular", yo personalmente le dije al Rector que no creía que la ficha de esta niña la habían visto porque no la aceptaban; que sería tal vez porque la mamá no fue a quejarse a la Secretaría de Educación porque sé que la mamá no fue (folio 42 vuelta).

 

Afirma, por último que los alumnos con disciplina regular eran recibidos con un contrato pedagógico.

 

i) Declaración del señor Luis Felipe Osorio Sánchez.  En su condición de supervisor docente del Distrito de Medellín 01, relata que durante las primeras semanas del mes de Febrero del presente año estuvo revisando fichas de alumnos del colegio con disciplina regular en un número aproximado de 30.  En cuanto respecta específicamente a Olga Cristina Muñoz González recuerda que algunos profesores le dijeron:

 

Que esa niña no cumplía nunca el reglamento del colegio, no acata órdenes de los profesores; le dicen que no se presente pintada y se presenta pintada.  Es lo único que recuerdo por lo que está en la ficha. Esta niña no debía de aceptarse porque ellas tienen un reglamento que lo conocen y lo deben cumplir  (folio 43 vuelta).

 

Agrega por último que

 

Espero que se haga justicia y que la tutela, la ratifique, esperando no lo busquen como una  alcahuetería para destruir la legislación educativa colombiana (folio 44).

 

j)  Acta No. 1 del 12 de febrero de 1992 en la cual consta el nombre de los alumnos con "disciplina regular"  que fueron admitidos en segunda instancia previa la firma de un contrato pedagógico. Ingresarán a la institución en calidad de asistentes y el Rector enviará después de cada período un informe disciplinario y académico de cada uno de los alumnos al Distrito Educativo 01.  Los alumnos que cumplan el contrato "pasarán a realizar su matrícula" (folio 45).

 

4.- Sentencia de primera instancia.

 

En providencia del 6 de marzo de 1992, el Juzgado 36 Penal Municipal de Medellín,  analizó la petición de la actora, los hechos y las pruebas que obran en el expediente,  y encontró ostensiblemente contradictorias y poco claras las declaraciones juradas de la coordinadora del grupo al que pertenecía Olga Cristina Muñoz González,  Señorita Ana Luisa Giraldo Gómez y la educadora Blanca Stella Pérez Melguizo (folio 49).

 

Afirma que la alumna demostró un bajo rendimiento y no concede la tutela  impetrada por las siguientes razones que aparecen en la parte motiva del fallo:

 

a) Es deber de los alumnos someterse rigurosamente  a las disposiciones reglamentarias y Olga Cristina infringió  abiertamente el reglamento interno del Liceo Bravo Márquez  por llegar varias veces tarde a clase y "hacerse rayitas en los ojos" algunos días en que vestía el uniforme (folios 49 y 51).  El incumplimiento del reglamento supone también violación del contrato con el colegio y la alumna "no tiene derecho a que se le renueve, que fue lo que ocurrió en el caso que nos ocupa" (folio 51).

 

Cuando una persona hace parte de una institución, cualquiera que sea su fin o su ánimo, debe someterse a un reglamento que hace relación no sólo al horario establecido, sino a la disciplina, porque pasar por alto comportamientos que se salen de los cauces legales establecidos conlleva a que se fomente la indisciplina hasta que se llegue al punto de que nadie respeta a nadie creándose el caos y la pérdida de valores, ya que esa escala de respeto que se había establecido desaparece y ello es lo que no se puede ni debe permitir, máxime en una institución que está educando y formando a las gentes que han de regir los destinos del país en el futuro.  Es que Olga Cristina infringió  el reglamento, se le llamó la atención, se le amonestó, reincidió, se le calificó de regular la disciplina, no demostrando interés en enmendarse en acatar las órdenes superiores, pues si hubiera tenido la intención de superarse, otro hubiese sido su comportamiento, ya que ello dependía única y exclusivamente de la voluntad de la persona misma; téngase en cuenta que Olga Cristina es mayor de edad y goza de sus facultades físicas y mentales sin ningún reparo.  Pero y es que además de lo anterior también su progenitora y quejante en esta acción, fue enterada del comportamiento disciplinario de su hija en cada reunión y llamada una vez por el Coordinador de disciplina, pero ésta en su declaración ni se acuerda y solicita se le interrogue en tal sentido a Olga Cristina, la que niega que ella hubiese sido requerida, pero en el anecdotario está registrado tal hecho (folio 52).

 

b)  Puesto que el artículo 67 del ordenamiento constitucional dispone que la educación será obligatoria hasta los 15 años, "ya por parte del Estado se cumplió con dicha obligación en cuanto a la joven pre-citada,  ya que como se anotó, ésta cuenta con 19 años de edad" (folio 51).

 

c)  Que la decisión del Consejo de profesores en primera instancia y  de la Comisión de supervisores en segunda, es justificada, ya que con esta decisión antes que vulnerarse un derecho, se está velando por el interés general, el que debe primar sobre el particular defendiendo la  moral y la disciplina de un Centro Educativo como el IDEM Bravo Márquez, donde resalta el empeño de sus directivas por sacar adelante una juventud sin vicios, libres del sentimiento de violencia, que respete y acate las reglas propias de una institución que en comunidad simbolice además de la formación académica, los buenos modales, el amor al prójimo, la equidad y con ello la JUSTICIA (Sic.)  (folio 53).

 

El fallo no fue impugnado oportunamente por la peticionaria, razón por la cual en cumplimiento de lo dispuesto por el decreto 2591 de 1991, fue enviado a esta Corte para su revisión y a ello se procede seguidamente.

 

 

5.- Concepto de expertos:  El libre desarrollo de la personalidad.

 

 

En desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991,  el Magistrado ponente invitó a la psicóloga MARIA CONSUELO DE SANTAMARIA, profesora de la Universidad de los Andes, a presentar por escrito su concepto  sobre puntos relevantes para la elaboración del fallo (Fls. 64, 65).

 

Por cuanto respecta a los elementos esenciales para el libre desarrollo de la personalidad la experta observa que:

 

"En primer lugar conviene aclarar que sobre la personalidad, su desarrollo, definición, etc., existen diversas posiciones en la psicología, y una buena parte de las escuelas considera que no hay tal cosa como la personalidad, y se habla más bien de conducta, de madurez, o de integración del yo, según la escuela.  Sin embargo, se entiende por personalidad el temperamento (características estables) modificado en función del ambiente.

 

El uso popular de este concepto, precisa que la personalidad es lo particular e íntegro de cada persona, aquello que la hace ella misma, y que se va desarrollando a lo largo de la vida, en función de la interacción con el medio, haciéndose cada vez más firme, más propio, al punto de que se dice de una persona que "tiene mucha personalidad", o "aún le falta personalidad", etc.

 

Al hablar en la Constitución del derecho al "libre desarrollo de la personalidad",  cabe interpretar, que cada persona tiene el derecho a las oportunidades que le permitan expresar su temperamento propio, aquello que le va dando su identidad, su sello personal.  Dada esta interpretación se puede suponer que toda persona debe contar con las posibilidades que le permitan ampliar esta expresión, siempre y cuando, como lo dice la Constitución, respete los derechos de los demás.

 

Al preguntar usted cuáles son los elementos esenciales para el desarrollo de la personalidad, considero que no se puede reglamentar cuales lo son para todas las personas, porque dadas las salvedades anteriores, precisamente teniendo en cuenta lo particular de la expresión de la personalidad, serán diferentes para cada una.  Lo que si parece "esencial"  es que se tenga la posibilidad de expresar lo propio, dentro de los límites ya mencionados.  Es decir, que se permita a toda persona expresar su individualidad ( Fls. 64, 65)

 

De otra parte, el reglamento interno que sirvió de fundamento para sancionar a la peticionaria por su disciplina "regular"  le merece serios reparos desde el punto de vista educativo a saber:

 

Mi opinión personal es que cada colegio puede establecer los parámetros de disciplina que a bien tenga.  Lo que si cuestiono es que la aplicación de la norma por incumplimiento al reglamento lleve a no admitir a una estudiante.  Además, el incumplimiento a cada una de las reglas no podría en mi concepto aplicarse indiscriminadamente a cualquiera de ellas. En este caso, considero que no admitir a la estudiante por este motivo es exagerado.

 

Respecto a la norma misma de no poderse pintar con el uniforme de gala, o de calificar por ello, y por algunos retardos, a la estudiante como que exhibe una disciplina "regular",  me parece, puesto que usted solicita mi opinión, exagerado, y además si el plantel educativo está para educar, precisamente esta sería una oportunidad para "educar"  a la estudiante en cuestión.

 

Considero que esta conducta de la estudiante no amerita la sanción de no recibirla de nuevo en el plantel, porque es una falta menor.  Si esta conducta es una expresión de la personalidad de la estudiante, entendiendo por esto, la expresión de su manera de ser particular, obviamente que lo es.  Si con ello cometió una falta de disciplina en ese plantel educativo, eso es otra cuestión (Folio  65).

 

 

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Los supuestos fácticos del caso sub-exámine mueven a esta Sala a hacer algunas consideraciones previas acerca de la educación y la Constitución (A),  el estudiante como sujeto del proceso educativo (B),  y los reglamentos de las instituciones educativas,  (C), a manera de fundamentos de su decisión.

 

 

 

A. LA EDUCACION EN LA CONSTITUCION

 

 

 Algunos estudiosos caracterizan con razón los desarrollos constitucionales de la educación a partir de 1886 en los siguientes términos:

 

A lo largo de nuestra historia la educación ha sido uno de los temas prioritarios que han ocupado el discurso jurídico y político1 .  En el campo constitucional las previsiones del  constituyente de 1886 sobre la enseñanza fueron una reacción contra el radicalismo liberal, y tenían una orientación filosófica bien definida en la cual se otorgaba un papel trascendental a la Iglesia Católica2 .  La reforma de 1936 introdujo profundos cambios a la orientación confesional de la educación y amplió el radio de la Constitución hacia el proceso de modernización y de masificación de la enseñanza.  La Constitución de 1991 reconoce la importancia de este debate histórico sobre la enseñanza, de tal suerte que introduce disposiciones en materia de libertad religiosa en el ámbito educativo y perfecciona los instrumentos para alcanzar la modernización y masificación de la enseñanza.  Sin embargo, da un paso adelante, al buscar garantizar la protección efectiva de este derecho, al abrir el debate a temas nuevos como el de la investigación y al enmarcar esta libertad dentro del modelo de democracia participativa.

 

A diferencia del art. 41 de la Constitución anterior, en el texto del art. 27, no se consagran facultades de intervención, ni limitaciones de ninguna índole. Lo anterior, constituye un avance notable por cuanto garantiza un mayor respeto por el derecho, el cual ya no se supedita en su contenido a la intervención del Estado en esta materia3 .

 

Esta Corte ha tenido la ocasión de señalar la importancia social de la educación como sigue:

 

La creación y sostenimiento de escuelas pueda entenderse como la realización del propósito deliberado de no dejar al azar la formación de las generaciones futuras y de utilizar instrumentos adecuados para perpetuar, fortalecer y promover aquellas condiciones y valores que la sociedad más estima o, llegado el caso y por la voluntad soberana del pueblo, transformarlos para que se adecúen a las nuevas exigencias sociales. En este último sentido, la escuela realiza el papel de "agente de cambio"  que le reconoce la sociología4 .

 

Más adelante pone de presente su carácter de servicio público reiterado en  la Carta de 1991:

 

Es oportuno señalar que la concepción de la educación como servicio público consagrada en el artículo 67 de la Carta vigente responde adecuadamente a una  sólida tradición de la jurisprudencia nacional.

 

En efecto, es bien sabido que en un pronunciamiento de hace cerca de 20 años la Corte Suprema afirmó que la educación era una actividad encaminada a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma contínua y obligatoria, sin importar que su prestación estuviera directamente a cargo del Estado o a cargo de personas privadas5 .

 

 

De otro lado, la  Corporación ha reconocido expresamente que la educación es un derecho constitucional fundamental que puede ser regulado pero no negado en su núcleo esencial, vale decir en la posibilidad que se le reconoce al sujeto de acceso efectivo a sus beneficios6 .

 

En cuanto respecta a la labor concreta de las instituciones que prestan el servicio, esta Corporación ha destacado también que

 

Las instituciones educativas, públicas o privadas, les corresponde, (en razón del carácter de servicio público con función social que tiene la educación en nuestro ordenamiento), una significativa cuota de colaboración para el logro de ese gran propósito y compromiso ineludible con las generaciones presentes y futuras, con el bienestar social, material y cultural y con la dignidad humana, de crear todas las condiciones necesarias para que los niños tengan acceso efectivo a la educación7 .

 

 

En el fallo del Juzgado 36 penal de Medellín se enfatiza que la peticionaria es persona mayor de edad y como tal  el Estado  cumplió ya con ella la obligación de acceso a los beneficios de la educación (Folio  51),  razón esta que, unida a otras, lleva al fallador de instancia a no conceder la tutela.

 

En virtud de lo anterior,  se  reitera el pronunciamiento reciente de la Corte  en un caso en que, ante similar argumento,  puso de presente entonces que el artículo 67 de la Carta no puede interpretarse como la plena satisfacción del derecho a la educación de los mayores de edad  por cuanto

 

Considera la Corte que la interpretación de la norma constitucional no es precisamente la que así se plantea, pues una cosa es la obligación del Estado, la sociedad y la familia en el sentido de ofrecer al educando las condiciones indispensables para que acceda a su educación en el nivel mínimo mientras llega a la edad en que pueda continuar preparándose por su propia cuenta, y otra muy distinta el derecho que tiene toda persona a educarse o a perfeccionar su formación académica, independientemente de su edad.  Este es un derecho fundamental de la persona, razón por la cual el ordenamiento jurídico no puede restringir las posibilidades de su ejercicio a ningún individuo por razón de su edad.  Ello significaría flagrante desconocimiento no solo del precepto en mención sino del principio de igualdad plasmado en el artículo 13 de la Carta8 .

 

B. EL ESTUDIANTE, SUJETO ACTIVO

 

La Constitución de 1886, depositaria de los principios y valores del constitucionalismo liberal del siglo XIX, establecía una clara delimitación entre los ámbitos civil y gubernamental.  Los canales de comunicación eran mínimos: de un lado, la participación del ciudadano en los asuntos de gobierno se reducía al ejercicio del sufragio universal y, del otro, la intervención del gobierno en la sociedad se reducía a la mínima indispensable para el mantenimiento del orden y de la libertad individual.

 

En el Estado social de derecho,  introducido parcialmente por algunas reformas a la Constitución de 1886 y proclamado y consolidado en la  Constitución de 1991, el sujeto adquiere un nuevo sentido que determina  nuevos tipos de relación con el Estado.  La actitud pasiva, en defensa de su libertad, es reemplazada por una actitud dinámica y participativa. La intervención activa en los asuntos del gobierno por medio de los mecanismos de participación popular se acompaña de una nueva ética civil fundada en la solidaridad y el respeto de los derechos fundamentales.

 

El crecimiento heterogéneo y la complejidad de la sociedad civil pusieron en evidencia la posibilidad de que las personas naturales y jurídicas ajenas al Estado, debido a su relativa posición de superioridad en ciertos ámbitos sociales, pudieran violar ciertos derechos fundamentales como consecuencia del ejercicio arbitrario de su poder.  En la sociedad contemporánea  la persona se encuentra sometida a múltiples relaciones e interdependencias, afectadas por la desigualdad de poder entre las partes, que lo colocan en una situación especialmente vulnerable.

 

El Estado ha crecido y se ha fortalecido;  sin embargo, ha dejado de ser la institución suprasocial por excelencia.  En muchos aspectos de la vida social el Estado compite, y a veces pierde, con el poder de las instituciones civiles. De ahí el propósito de encauzar aquellas actividades civiles bajo los parámetros de la axiología constitucional.  Dicho en otros términos, la importancia de constitucionalizar todos los tipos de dominación social, no sólo aquella que se  origina en el Estado. Esta idea se encuentra también respaldada en el postulado de la democracia participativa, según el cual luego de haber democratizado los procedimientos de adquisición y pérdida del poder en el Estado,  es necesario, ahora, democratizar el ejercicio del poder en la sociedad civil.

 

Esta nueva concepción constitucional irradia también el ámbito social de la educación. Los sujetos que participan en el proceso educativo ya no se encuentran separados entre actores pasivos receptores de conocimiento y actores activos depositarios del saber. El principio constitucional que protege el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la participación de la comunidad educativa, han hecho del estudiante un sujeto activo con deberes y derechos que toma parte en el proceso educativo.

  

A diferencia de la Carta del 86, el sujeto del proceso educativo no es pasivo enteramente, sumiso, carente de toda iniciativa, marginado o ajeno a la toma de decisiones y al señalamiento de los rumbos fundamentales de su existencia.

 

Es, por el contrario, titular privilegiado  de una dignidad humana que pervade y condiciona el contenido del ordenamiento, así como también del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la asociación, a la participación democrática.

 

Pero también debe destacarse que dicho sujeto tiene unos deberes que lo comprometen abiertamente con la solidaridad social.

 

En tales condiciones, el proceso educativo ha de tomar muy en cuenta no sólo las especiales características de sus protagonistas y del nuevo marco jurídico sino también del sentido y alcance que éste reconoce y atribuye a la educación en su conjunto.

 

C.  LOS REGLAMENTOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS

 

 

En el caso sub-exámine la vulneración del derecho constitucional  fundamental del libre desarrollo de la personalidad de la peticionaria es obra de un instrumento específico - el reglamento de la institución educativa- que establece algunas causales de conducta regular, las cuales pugnan con el aludido derecho y tienen un bien cuestionable valor pedagógico y educativo.

 

 En efecto, en el reglamento del IDEM José Bravo Márquez cuyo lema es  "Educar para  pensar libremente"  afectan la conducta todos los actos a juicio del rector o del Concejo (sic.) de Profesores sean considerados como tales (Folio 17), y son faltas disciplinarias "mala presentación personal", "chismes y chistes de mal gusto", "gritos extemporáneos y modales incorrectos", "arrojar basuras al piso", "perder tiempo o hacer perder (sic.) a sus compañeros", "mostrar rebeldía persistente" (Folio 18).

 

De otra parte,  consagra también  una cláusula que el rector ha interpretado como el soporte máximo de su obligatoriedad y cuyo tenor es el siguiente:

 

Con la firma de la matrícula aceptamos y nos comprometemos a cumplir el presente reglamento escolar, como un contrato libremente contraido entre el binomio alumno-acudiente por una parte, y el colegio por otra (Folio 21).

 

Es por eso que esta Sala estima necesario hacer algunas consideraciones sobre los reglamentos  educativos.

 

Un reglamento que consulte las nuevas realidades del educando no debe ser simplemente un instrumento de autoritarismo irracional llamado a reprimir expresiones de conducta que bien pueden ser  opciones abiertas por la propia Carta como formas alternativas de realizar la libertad de vivir  -que no otra cosa es el derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta vigente-.

 

Puesto que la democracia participativa  es hoy también un principio fundamental cuya práctica debe ser estimulada en todos los niveles del orden social tampoco un reglamento puede prohibir, reprimir o estorbar estas prácticas.  Ello afectaría en grado sumo la adecuada formación del sujeto para asumir las responsabilidades que habrá de depararle el futuro en una nación comprometida a abrir y ampliar los espacios para el  pleno imperio de la democracia.

 

El reglamento no podrá ignorar tampoco que la educación encarna la más evidente posibilidad de que un ciudadano conozca  a cabalidad todos los deberes que tiene para con la comunidad, en particular, la práctica diaria del respeto a la dignidad humana, el culto al trabajo como uno de sus más importantes medios de realización personal, la convivencia pacífica y la solidaridad, entre otros.

 

En otros términos, los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad  de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico cultural y social  principio de práxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas discriminatorias, los  tratos humillantes, las sanciones que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad.

 

De otra parte,  las instituciones educativas no pueden excluír la aplicación del debido proceso, como ha tenido a bien señalarlo esta Corte9 .

 

En estas condiciones, las sanciones por conductas que se consideren inapropiadas habrán de ceñirse a parámetros objetivos que excluyan la arbitrariedad y tengan debido miramiento por los derechos constitucionales fundamentales de los educandos. Porque no ha de permitirse que los reglamentos frustren la formación adecuada del sujeto llamado a realizar en su vivencia cotidiana  el preámbulo, los valores, principios y normas de la Carta de 1991.

 

Esta Corte llama la atención a las autoridades competentes a fin de que se utilicen los medios adecuados y compatibles con los propósitos y naturaleza de la educación para que los reglamentos  de las instituciones educativas públicas y privadas contribuyan a hacer realidad viviente el pleno imperio de la Constitución en sus prácticas  pedagógicas cotidianas.

 

 

Por virtud de todo lo anterior, los reglamentos deben responder en el más alto grado al  claro propósito de un  servicio público -como la educación- con clara función social que busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.

 

Para hacer posible el engrandecimiento de la persona humana, el progreso cultural científico y tecnológico y la protección del ambiente, el colombiano debe ser formado en el respeto a los derechos humanos, a la paz, a la democracia, y en la práctica del trabajo  (C. N.,  Art. 67).

 

En este contexto, los reglamentos educativos deben ser también instrumentos al servicio de una viva y paradigmática pedagogía constitucional.

 

 

III.  CONCLUSION

 

 

Como derecho de la persona humana y servicio público que tiene una función social el Constituyente ha querido que la educación sea el instrumento por excelencia para formar al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia (C. N. Art. 67).

 

Igualmente en diversas oportunidades esta Corporación ha reconocido que la educación es un derecho constitucional fundamental que puede ser regulado pero no negado en su núcleo esencial y, en consecuencia, es preciso garantizarle a su titular el acceso efectivo a sus beneficios.

 

Dentro de este contexto, las normas que regulan su prestación efectiva no pueden convertirse en instrumentos que la nieguen o distorsionen, bajo el disfraz  de propósitos disciplinarios, frutos muchas veces de caprichosas concepciones acerca de la misión esencial de la educación.

 

Por tanto, el contenido de los reglamentos de las instituciones educativas, su interpretación y aplicación no pueden desconocer los valores, principios y normas de la Constitución y, particularmente los derechos fundamentales de los estudiantes.  Porque es precisamente en la escuela donde deben hacerse las prácticas más permanentes, firmes, espontáneas y de pedagogía constitucional.

 

La evaluación de la disciplina de un alumno no ha de hacerse a costas del sacrificio de derechos tales como la educación y el libre desarrollo de su personalidad.  Ello comprometería  gravemente la formación de personas con las calidades necesarias para hacer posible el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia.  La escuela no puede renunciar a su misión de convertirse en semillero de buenos ciudadanos y templo vivo para la práctica de los valores sociales recogidos  en la Carta.

 

Por todo lo anterior,  esta Corte revocará la sentencia que niega la tutela a los derechos fundamentales de la peticionaria.

 

 

IV.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.-  REVOCAR la  sentencia  proferida el 6 de Marzo de 1992 por el Juzgado 36 Penal de Medellín en el proceso de tutela promovido por Gisela González Marín contra Alberto Galeano, rector del IDEM José María Bravo Márquez de dicha ciudad.

 

 

SEGUNDO.  Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ORDENAR  al Rector de dicho plantel que readmita inmediatamente a la alumna   OLGA CRISTINA MUÑOZ GONZALEZ   para que continúe sus estudios de bachillerato.

 

TERCERO.-  En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que el contenido, interpretación y aplicación del reglamento de una institución educativa vulnere derechos constitucionales fundamentales de sus alumnos, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendrá  CARACTER OBLIGATORIO para las autoridades, en los términos del artículo 23 del decreto 2067 de 1991.

 

CUARTO.-  ORDENAR que por Secretaría se comunique esta providencia al Juzgado 36 Penal Municipal de la ciudad de Medellín, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

CIRO ANGARITA BARON

Magistrado  Ponente

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

Sentencia aprobada por la Sala Primera de Revisión, en Santafé de Bogotá, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

 



1 Para una aproximación histórica al tema de la educación se pueden consultar: Silva Renán,  La educación en Colombia, 1880-1930, págs.61-86;  Jaime Jaramillo Uribe, La educación durante los gobiernos liberales, 1930-1946, págs. 87-110;  Aline Helg,  La educación en Colombia, 1947-1957, págs. 111-134;  La educación en Colombia, 1958-1980, págs. 135-158;  en Nueva historia de Colombia, t. IV, Bogotá, Editorial Planeta, 1989.

Rodrigo Parra Sandoval,  "Modernización y educación",  en Historia de Colombia, Bogotá, Salvat Editores,

1988, págs. 1911-1920.

2 Al respecto se puede consultar: Isabel Clemente, "Regeneración y educación", en Texto y contexto, núm. 10,  enero-abril 1987, págs. 87-110.

3  Cfr.  Cepeda, José Manuel.  Los derechos fundamentales en la Constitución de 1991. Bogotá. Editorial Temis, pág. 292.

4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia   T-429, Sala Primera de Revisión.

5  Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia de 6 de julio de 1972. Magistrado ponente Eustorgio Sarria Morcillo.

6 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia  02,  Sala Cuarta de Revisión.

7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia  T-429.

8 Cfr. Sentencia Corte Constitucional  T- 500.

9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-500.