C-052-93


Sentencia No

Sentencia C-052/93

 

PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION/DEBER DEL CIUDADANO/COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Beneficios

 

La esencia de la disposición consiste en la creación de una garantía en favor del testigo que rinda declaración sobre la forma o  circunstancias en que se realizó un hecho punible del cual ha tenido conocimiento y que sea de competencia de los jueces regionales, quién o quiénes son los autores materiales o intelectuales del ilícito y cualquier otro hecho que permita determinar la responsabilidad penal de los autores o partícipes de esos delitos, que consiste en la prerrogativa de que no serán investigados o acusados por los hechos sobre los cuales rindieron su versión. Se trata, de una forma de respetar el derecho de no autoincriminación, al tiempo que se asegura la obtención de información de interés para las investigaciones. No halla la Corte que los preceptos enunciados infrinjan mandato constitucional alguno, pues el Estado está autorizado por razones de política criminal a conceder beneficios especiales a cambio de la colaboración de la ciudadanía para el esclarecimiento de hechos punibles y la determinación de la responsabilidad penal de los autores o partícipes de los mismos, máxime si son de los que conocen los jueces regionales, los cuales causan mayor impacto y repercusión en la situación de orden público.

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración

 

El decreto 1833 de 1992 no viola el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política, por cuanto la garantía que en él se consagra se aplica y rige para todas las personas que se encuentren en el mismo supuesto de hecho, es decir, para todos los "testigos".

 

PROCESO PENAL-Pruebas

 

El juez debe apreciar la prueba conforme a los principios de la sana crítica y especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como declaró y las singularidades que deben observarse en el testimonio. (art. 294 C.P.P.).

 

REF.: EXPEDIENTE No. R.E.-0013

 

Revisión constitucional del Decreto No. 1833 del 13 de noviembre de 1992 "Por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios por colaboración con la justicia".

 

Magistrado Ponente: Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN.

 

Aprobado por acta No. 12

 

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

I.  ANTECEDENTES.

 

El Secretario General de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación dentro del término establecido en el artículo 214-6 de la Carta, fotocopia auténtica del Decreto Legislativo No. 1833 del 13 de noviembre de 1992 "Por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios por colaboración con la justicia", para efectos de su revisión constitucional.

 

 

II.  TEXTO DEL DECRETO.

 

El texto del Ordenamiento enviado para su control constitucional es el que aparece a continuación.

 

DECRETO NUMERO 1833

DE 13 DE NOVIEMBRE DE 1992

 

Por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios por colaboración con la justicia.

 

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de  las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

 

Que mediante decreto 1793 del 8 de  noviembre de  1992 se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, fundado entre otras en los siguientes motivos:

 

"Que en las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada;"

 

 

"Que es necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de  los organismos de fiscalización, así como a los testigos;....".

 

Que es necesario establecer mecanismos que permitan obtener la colaboración  en la investigación penal por hechos de competencia de los jueces regionales, con el fin de asegurar la eficacia de la administración de justicia.

 

Que con tal propósito es procedente establecer, bajo control del Procurador General de la Nación y del Fiscal General de la Nación, instrumentos que permitan recaudar pruebas contra los responsables por delitos de competencia de  los jueces regionales, ofreciendo beneficios especiales a las personas que colaboren eficazmente con la justicia en el esclarecimiento de los hechos y en la determinación de la responsabilidad penal de los autores y partícipes.

 

Que medidas análogas han probado su efectividad para fortalecer la administración de justicia.

 

D E C R E T A  :

 

ARTICULO. 1o. En los procesos que se adelanten por los delitos de competencia de los jueces regionales, el Fiscal General de la Nación o el Vicefiscal podrán garantizar, previo concepto del Procurador General de la Nación, que  el testigo no será sometido a investigación ni acusación por los hechos en relación  con los cuales rinda declaración, cuando su versión pueda contribuir eficazmente a determinar la responsabilidad penal de los autores o partícipes de los mencionados delitos.

 

Las personas beneficiarias de la garantía anterior, en ningún tiempo podrán  ser objeto de investigación o de acusación por los hechos respecto de los cuales hubieren rendido declaración.

 

Si el declarante  estuviere ya vinculado  al proceso penal como presunto autor o partícipe no podrá ser objeto de la garantía a que se refiere este artículo y solamente podrá recibir los demás beneficios que prevén en el Código de Procedimiento Penal o en otras leyes penales especiales.

 

La garantía de que trata este artículo se concederá previo estudio de la conveniencia y eficacia de la declaración del testigo.

 

Dicho estudio  se fundamentará, por lo menos, en alguno o algunos de los siguientes  aspectos:

 

a)  El valor de la declaración para incriminar al autor intelectual o a los demás autores intelectuales del hecho punible.

 

b) La gravedad del hecho punible y del daño social causado por éste.

 

c) Que la declaración pueda conducir a la identificación de los autores a participes de otros delitos.

 

La garantía podrá concederse a testigos que se encuentren dentro o fuera del territorio nacional.

 

Negada la garantía, no podrán utilizarse las declaraciones previas que hubiere efectuado el testigo.

 

El Fiscal General de la Nación  o el Vicefiscal, en su caso, de manera inmediata deberá rendir informe escrito ante la Corte Suprema  de Justicia, a través de su Presidente, sobre las razones por las cuales otorgó la garantía en cada ocasión.

 

ARTICULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende la disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso 3o. del artículo 213 de la Constitución Política.

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

 

Dada en Santafé de Bogotá.D.C., a  13 de noviembre de  1992.

(Siguen firmas).

 

III.  INTERVENCION CIUDADANA.

 

Dentro del término de fijación en lista se presentaron sendos escritos por parte de los ciudadanos PEDRO PABLO CAMARGO y RAFAEL BARRIOS MENDIVIL, destinados a impugnar la constitucionalidad del Decreto 1833 de 1992. Los argumentos que exponen los ciudadanos citados son los que en seguida se resumen:

 

1. El señor PEDRO PABLO CAMARGO considera que el ordenamiento expedido viola el artículo 13 de la Constitución Nacional en armonía con el 5 ib. que consagra la igualdad de todas las personas ante la ley, porque en el "sistema legal colombiano todos los testigos, nacionales o extranjeros, están sometidos al imperio de la ley, y no puede establecerse, a través del citado Decreto, inmunidades ni privilegios", además las únicas personas que gozan de fuero aparte de los miembros del Congreso son los funcionarios señalados en los artículos 174 y 178-3 de la Constitución Nacional y "nadie mas puede reclamar inmunidades durante la acusación".

 

    De otra parte considera que se infringe el artículo 29 superior que garantiza a todo acusado el derecho a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, como también los artículos 14-1-e del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de las Naciones Unidas de 1966 y 8-2-f de la Constitución Americana de derechos humanos de 1969, los que conforme al artículo 93 de la Carta Colombiana tienen prevalencia en el orden interno.

 

2. El ciudadano RAFAEL BARRIOS MENDIVIL aduce que se viola el principio de igualdad (art. 13 C.N.) "al establecer un tratamiento preferencial y desfavorable para los sindicados por hecho punible de competencia de los jueces regionales", como al prescribir que el testigo "no será sometido a investigación en ningún tiempo", en relación con las personas que se rigen por las disposiciones procesales vigentes.

 

    También se contraría el debido proceso consagrado en la Constitución en el artículo 29 y en la Convención americana de derechos humanos y el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos que lo estatuyen como derecho fundamental en los que se establece que "los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias como garantías judiciales". Además el Decreto viola también el derecho de defensa pues "no solo el sindicado tiene que enfrentarse a la figura clandestina del testigo secreto.... sino que también tiene que enfrentarse al testigo amparado en la impunidad del Estado" al establecer que éste nunca puede ser acusado o investigado por los hechos que hubiere rendido en declaración. "Disposición que nada tiene que envidiarle a las leyes de punto final de perdón y olvido del Cono Sur".

 

    Finalmente agrega que se infringe el principio de presunción de inocencia que consagra la Constitución Nacional en el inciso 4 del artículo 29 y la Convención Americana de Derechos Humanos como el  pacto internacional de derechos civiles y políticos.

 

    En cuanto al concepto que debe emitir el Procurador General de la Nación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1o. inciso 1 del Decreto 1833 de 1992, dice el impugnante, que éste "implicaría un prejuzgamiento del Procurador al dar a conocer opiniones que tienen que ver con la esencia del proceso penal. Dicho concepto compromete su imparcialidad al existir contraposición entre los derechos del individuo y los intereses del Estado, violándose de esta forma el artículo 277 en sus numerales 3 y 4".

 

 

IV.  CONCEPTO FISCAL.

 

Lo rinde el Jefe del Ministerio Público en oficio No. 140 de enero 13 de 1993 en el que solicita a la Corte declarar exequible el Decreto 1833 de 1992, con los argumentos que en seguida se resumen:

 

-   El ordenamiento que se revisa cumple con las exigencias formales a que alude la Carta Política y guarda "una evidente conexidad con las causas que en este aspecto invocó el ejecutivo en el Decreto 1793 de 1992" y que con tal previsión pretende conjurar.

 

-   La esencia del derecho penal como de la acción penal está en el interés público, el cual tiene carácter prevalente conforme a lo  establece nuestra Constitución y en razón a ese interés público el legislador "sí puede válidamente determinar el no ejercicio de la acción penal para una particular clase de hechos punibles (los de competencia de los jueces regionales) y en beneficio de una particular categoría de testigos: aquellas personas que guardan estrechos vínculos con poderosas organizaciones criminales, y cuyas declaraciones permitirán a las autoridades la identificación o incriminación de los cabecillas de las mismas, y de esta manera la desarticulación de las organizaciones al márgen de la ley buscando finalmente reducir sus acciones y, una vez obtenido esto, restablecer la situación de orden público en el país".

 

-   "Si por tradición jurídico-democrática el Estado aduciendo razones superiores puede renunciar al ejercicio de la potestad sancionatoria o punitiva, esos mismos motivos pueden también esgrimirse para abstenerse de ejercitar la acción penal".

 

-   Con las medidas adoptadas se hace efectivo el principio de solidaridad a que alude el artículo 95 de la Constitución y su finalidad es "devolverle operatividad y por ende credibilidad a la justicia".

 

-   No se viola el principio de igualdad por que la norma "será aplicable a todas aquellas personas que se encuentren en el supuesto hecho que ella misma contempla, y que las califica como testigos especiales".

 

-   Tampoco se lesiona el debido proceso por que la declaración del testigo "corresponde a un acto voluntario del deponente" y al disponer que no podrá ser acusado o investigado por los hechos sobre los cuales rindió declaración, quedó garantizado el principio de no autoincriminación que consagra el artículo 33 de la Carta.

 

-   La expresión "en ningún tiempo" que aparece en el inciso 2o. del artículo 1o. del Decreto objeto de examen "se entiende entonces como natural desarrollo del principio de la no autoincriminación y de manera alguna se traduce en una vocación de permanencia para el estado de conmoción interna".

 

-   Concluye el procurador diciendo que "medidas como las reguladas en el Decreto Legislativo 1833 impugnado pueden considerarse como unas nuevas respuestas que el Estado ha ideado para contrarrestar las acciones de poderosas organizaciones delicuenciales con capacidad desestabilizadora del orden institucional en una coyuntura de excepción".

 

 

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

A.  Competencia.

 

Como el Decreto 1833 fue dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Carta Política, compete a esta Corporación efectuar su revisión constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-7 ibidem.

 

B.  Requisitos formales.

 

El Decreto 1833 de 1992 cumple con las exigencias formales establecidas en la Constitución Nacional (arts. 213 y 214), toda vez que está firmado por el Presidente de la República y todos los ministros del despacho y su vigencia está condicionada al término que dure el estado de conmoción interna, el cual es de noventa (90) días contados a partir del 8 de noviembre de 1992 (dec. 1753/92).

 

Así mismo se limita a suspender las disposiciones que le sean contrarias tal como se lee en su artículo 2o.

 

C.  Conexidad.

 

Como es bien sabido los decretos que en ejercicio de los poderes contemplados en el artículo 213 de la Carta Política expida el Gobierno Nacional no solo deben ajustarse a las prescripciones constitucionales en cuanto a sus formalidades y contenido material, sino que sus preceptos deben guardar relación directa y específica con la situación que determinó la declaratoria de conmoción interior y estar destinados necesariamente a conjurar la causa de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. A esta relación de causalidad se le ha denominado por la jurisprudencia como "conexidad".

 

En consecuencia debe dilucidarse en primer término si los medios adoptados se dirigen a contrarrestar la grave situación que se busca afrontar o si disminuye o atenúa los efectos perturbatorios.

 

El Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 del Ordenamiento Superior expidió el 8 de noviembre de 1992 el Decreto No. 1793 por medio del cual declara el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional, por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir de la vigencia del mismo.

 

Dentro de los motivos que adujo el Gobierno para adoptar tal medida se destacan los siguientes:

 

"Que en las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones terroristas de las organizaciones y de la delincuencia organizada".

.......

"Que además de las acciones armadas contra la fuerza pública, los grupos guerrilleros han intensificado su estrategia de atentar contra la población civil y contra la infraestructura de producción y de servicios, con el fin de minar la solidaridad ciudadana con las autoridades, debilitar la organización económica del país y obtener de funcionarios públicos o de particulares, concesiones y beneficios de diversa índole".

.......

"Que igualmente dichos grupos delicuenciales han logrado entrabar y sustraerse a la acción de la justicia, ante la imposibilidad de la misma de recurrir al apoyo de las fuerzas militares como órgano de policía judicial para recabar las pruebas necesarias".

.......

"Que es necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de los organismos de fiscalización, así como a los testigos; permitir a las fuerzas militares de desarrollar funciones de policía judicial, y reprimir ciertas conductas que contribuyen a que puedan tener éxito las operaciones de la delincuencia organizada".

 

Por otra parte el decreto que se revisa consagra un mecanismo excepcional con el cual se busca la colaboración de las personas que han tenido conocimiento de hechos punibles de competencia de los jueces regionales para que rindan declaración sobre los mismos, ofreciéndoles a cambio beneficios especiales siempre y cuando su testimonio contribuya a esclarecer los hechos como a determinar la responsabilidad penal de los autores o partícipes de éstos, medida que indudablemente guarda conexidad con las razones que adujo el Gobierno para implantar el estado de conmoción interior. Además constituirá una gran ayuda para el éxito de las investigaciones penales a cargo de los jueces regionales, al igual que facilitará la captura y posterior condena de los responsables.

 

Estas medidas en realidad pueden resultar benéficas pues nadie puede olvidar los graves ilícitos que se están cometiendo por parte de las organizaciones de narcotraficantes y guerrilleros quienes mediante la ejecución de múltiples actos de terrorismo están empeñados en destruir y desestabilizar las instituciones y atemorizar a la población civil, además de atentar contra sus vidas y bienes, todo lo cual lleva a alterar el orden público y a crear un estado de zozobra, intranquilidad y malestar ciudadano.

 

d.  Contenido del decreto.

 

Emprende ahora la Corte el estudio de la norma en si misma y para ello tiene en cuenta que se trata de una disposición de excepción y no de legislación ordinaria.

 

El artículo 1o. del ordenamiento sobre el cual ejerce control oficioso esta Corporación prescribe que en los procesos que se adelanten por los delitos de competencia de los jueces regionales, el fiscal general de la nación o el vicefiscal, podrán garantizar previo el concepto del Procurador General de la Nación, que el testigo no será sometido a investigación ni acusación por los hechos en relación con los cuales rinda declaración, cuando su versión pueda contribuir eficazmente a determinar la responsabilidad penal de los autores o partícipes de los mencionados delitos.

 

Pues bien, como se recordará los jueces regionales conocen de los delitos que aparecen descritos en el artículo 71-1 del Código de Procedimiento Penal, como en distintos decretos legislativos (estados de excepción) y que se relacionan en su gran mayoría con narcotráfico, como por ejemplo los atinentes al cultivo, conservación, financiación de plantaciones de marihuana o de cualquier otra planta de la que pueda producirse cocaina, morfina, heroina o cualquiera otra droga que produzca dependencia; la introducción al país, el transporte, posesión, almacenamiento, elaboración, venta, financiación, ofrecimiento, etc., de cualquier droga que produzca dependencia; el destino ilícito de bienes muebles o inmuebles para la elaboración, almacenamiento, transporte, venta o uso de las drogas citadas; la estimulación y propagación del uso ilícito de drogas o medicamentos; el permitir la impunidad del delito, la ocultación, alteración o sustracción de los elementos o sustancias decomisados o el permitir la evasión de la persona capturada, detenida o condenada por estos hechos; la posesión ilegal de elementos que sirvan para el procesamiento de cocaina o cualquier otra droga que produzca dependencia; el concierto para delinquir con el fin de realizar alguna de estas conductas.

 

También les corresponde a los jueces regionales conocer de los delitos que atenten contra la seguridad del Estado y el régimen constitucional; como los que tengan por objeto la importación, fabricación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, suministro, reparación o porte de armas de fuego, (excepto las de defensa personal) etc.

 

La esencia de la disposición consiste en la creación de una garantía en favor del testigo que rinda declaración sobre la forma o  circunstancias en que se realizó un hecho punible del cual ha tenido conocimiento y que sea de competencia de los jueces regionales, quién o quiénes son los autores materiales o intelectuales del ilícito y cualquier otro hecho que permita determinar la responsabilidad penal de los autores o partícipes de esos delitos, que consiste en la prerrogativa de que no serán investigados o acusados por los hechos sobre los cuales rindieron su versión.

 

Dicha garantía debe ser otorgada por el Fiscal General de la Nación o el Vicefiscal, previo el concepto del Procurador General de la Nación y para su concesión se exige el estudio también previo sobre la conveniencia y eficacia de la declaración del testigo, la que según el inciso quinto del mismo artículo debe fundamentarse al menos en alguno de los siguientes aspectos: a) El valor de la declaración para incriminar al autor intelectual o a los demás autores intelectuales del hecho punible; b) la gravedad del hecho punible y del daño social causado por éste; c) que la declaración pueda conducir a la identificación de los autores o partícipes de otros delitos.

Se trata, entonces, de una forma de respetar el derecho de no autoincriminación, que garantiza el art. 33 constitucional, al tiempo que se asegura la obtención de información de interés para las investigaciones.

 

Tampoco halla la Corte que los preceptos enunciados infrinjan mandato constitucional alguno, pues el Estado está autorizado por razones de política criminal a conceder beneficios especiales a cambio de la colaboración de la ciudadanía para el esclarecimiento de hechos punibles y la determinación de la responsabilidad penal de los autores o partícipes de los mismos, máxime si son de los que conocen los jueces regionales, los cuales causan mayor impacto y repercusión en la situación de orden público que hoy atraviesa el país y es así como en ocasiones anteriores se han tomado medidas similares como por ejemplo la de establecer recompensas en favor de quienes informen sobre los autores de delitos, la rebaja de penas a quienes confiesen los hechos punibles que hubieren cometido, la reserva de la identidad de testigos, etc.

 

El interés estatal con la expedición de esta disposición, es entonces lograr el esclarecimiento de los hechos en forma pronta y acertada para que no queden impunes innumerables delitos que en razón a la falta de colaboración de los testigos, no es posible determinar el autor o partícipe de los mismos y que por esta circunstancia, la administración de justicia se ha visto perjudicada en su buen nombre y credibilidad por no haber podido condenar y castigar a los responsables de tantos hechos ilícitos que están ocurriendo a manos de las organizaciones de narcotraficantes y guerrilleros, y que están alterando en forma considerable el orden público interior.

 

Aun a falta de una norma positiva que en forma expresa lo indique, es bien sabido y está del todo aceptado que al Estado corresponde la función punitiva, mediante la cual define las conductas que quedan prohibidas bajo sanción y establece, por lo tanto, el delito y la pena.

 

Esta tarea que se lleva a cabo en seguimiento de una determinada política criminal y que corresponde a la defensa y protección de ciertos valores y principios, puede encontrar que es necesario, para exigir la responsabilidad del agente, no solo que exista una relación causal en el mundo de la realidad sino que se compaginen otros factores, como la antijuridicidad de los hechos y la culpabilidad del autor y es entonces cuando considera, por ejemplo, los eventos clásicos y tradicionales de justificación de la conducta y de inculpabilidad. Se admite que de la misma guisa, el legislador puede otorgar exenciones y exoneraciones de la responsabilidad ya no por circunstancias anteriores o coetaneas sino por otras que vengan después, lo que equivale a conceder un verdadero perdón que extingue la acción penal a la que los hechos habían dado lugar.

 

El Estado dispone, pues, de su función punitiva de conformidad con los logros que en un determinado momento resuelva acometer sin otros límites constitucionales que aquellos que prohiben ciertas penas -como la de muerte y la confiscación, entre otras- y los que conforman el debido proceso en el artículo 29 ibidem. V. sentencias de marzo 3, 89 y marzo 27, 89, de la Corte Suprema de Justicia en sede de constitucionalidad.

 

Es amplio, pues, ciertamente el campo dentro del cual puede moverse el legislador siempre que no lo haga arbitrariamente, y el interés público, como la paz, la tranquilidad y el sereno desarrollo de la colectividad serán sus mentores.

 

En el caso sub-examine, como se vió, a través de los funcionarios dichos y en seguimiento de principios claramente establecidos, como son los de relievancia y suficiencia de la prueba, puede exonerar de responsabilidad penal a quien aparezca como testigo y declare sobre los hechos punibles respectivos, de manera que quede extinguida la acción penal correspondiente contra él. Ya antes, por ejemplo en el Decreto 180 de 1988, lo había hecho.

 

Este es, entonces, un medio de obtener pruebas y de romper el anillo del silencio y de la complicidad que ahora protegen a los delincuentes que ya no son los pequeños y aislados agentes de una leve criminalidad sino verdaderas organizaciones que han asolado la sociedad civil, avasallando las defensas del Estado y puesto en grave peligro la estabilidad institucional misma, todo con una terrible alteración del orden público.

 

Es, ciertamente, doloroso y trágico que haya sido necesario recurrir a medidas de esta clase, que están tan distantes de los principios clásicos y de las instituciones tradicionales del derecho penal, pero que son, por un desgarrador sino - respuesta a una crisis aterradora.

 

Ojalá todo esto conduzca a la serenidad que la patria merece.

 

Para concluir debe anotarse que el decreto 1833 de 1992 no viola el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política, por cuanto la garantía que en él se consagra se aplica y rige para todas las personas que se encuentren en el mismo supuesto de hecho, es decir, para todos los "testigos". No se olvide que el principio de igualdad como lo ha sostenido esta Corporación "no es un parámetro formal de valor de toda persona ante el derecho, así como tampoco un postulado que pretenda instaurar el igualitarismo, sino una fórmula de compromiso para garantizar a todos la igualdad de oportunidades" (Sent. T-432).

 

Entonces siendo la igualdad un derecho que tiene toda persona para exigir que no se establezcan privilegios o beneficios que exceptúen a unos de lo que se concede a otros en idénticas condiciones, mal puede sostenerse la infracción del citado principio constitucional. Aceptar el criterio de los impugnadores sería desconocer la existencia de regímenes especiales y desconocer que se trata de normas de excepción, que como su nombre lo indica, están destinadas a afrontar casos también excepcionales, en consecuencia mal puede pedirse un régimen exactamente igual al que consagra la legislación ordinaria.

 

Tampoco está de acuerdo la Corte con los ciudadanos impugnantes en cuanto sostienen que se vulnera el artículo 29 de la Constitución Nacional por que el sindicado no puede controvertir el testimonio, pues en el Ordenamiento que se revisa no existe disposición alguna que establezca tal absurdo, aplicándose entonces los preceptos del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia y en los cuales se permite la controversia probatoria en la instrucción y juzgamiento (art. 251 C.P.P.).

 

De otro lado debe tenerse en cuenta que el juez debe apreciar la prueba conforme a los principios de la sana crítica y especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como declaró y las singularidades que deben observarse en el testimonio. (art. 294 C.P.P.).

 

Y que conforme a lo dispuesto en el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991 "en los procesos de que conocen los jueces regionales no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento, uno o varios testimonios de personas cuya identidad se haya reservado", como una garantía para el sindicado.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

Declarar EXEQUIBLE el Decreto 1833 de 13 de noviembre 1992 "Por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios por colaboración de la justicia".

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Presidente

 

 

 

CIRO ANGARITA BARON            EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Con Salvamento de Voto

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO       ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Con Salvamento de Voto               Con Salvamento de Voto

 

 

FABIO MORON DIAZ                    JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

 

 

martha v. sachica de moncaleano

Secretaria General


Salvamento de voto a la Sentencia No. C-052/93

 

DEBER DEL CIUDADANO/COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Delator/ACCION PENAL-Extinción (Salvamento de voto)

 

La facultad de garantizar que el delator no será sometido a investigación o acusación por los hechos en relación con los cuales rinda declaración, cuando su versión pueda contribuír eficazmente a determinar la responsabilidad penal de los autores o partícipes de los delitos de competencia de los jueces regionales no corresponde a las funciones constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la declaratoria de extinción de la acción penal no puede entenderse como un desarrollo de su función de juzgamiento y acusación. El decreto  establece una atribución indefinida en cuanto faculta para la negociación y el compromiso al Fiscal General de la Nación "o al Vicefiscal", sin ninguna previsión acerca de cuándo se radica en éste último la competencia, dando a entender que es compartida por los dos funcionarios.

 

IGUALDAD ANTE LA LEY-Vulneración(Salvamento de voto)

 

En materia de igualdad ante la ley, respecto de personas ubicadas en la misma condición (autores o participes en la comisión de los mismos delitos) dan a unos el trato de reos, llevando hasta su conclusión el proceso penal, al paso que benefician a otros, mediante el compromiso de no iniciar jamás, por esos hechos, acción ni investigación alguna contra ellos. Esta discriminación, por injusta, es también inconstitucional, pues desconoce uno de los valores fundantes de la Carta, proclamado desde su Preámbulo.

 

 

        Ref.:         Sentencia Nº C-052 del 18 de febrero de 1993.

 

        Expediente Nº R.E. - 0013.

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

El suscrito magistrado estima necesario salvar su voto en el asunto de la referencia por cuanto no comparte la decisión de la mayoría.

 

El Decreto 1833 del 13 de noviembre de 1992, "Por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios por colaboración a la justicia", ha debido ser declarado inexequible, por no guardar la debida armonía con disposiciones constitucionales de claridad meridiana que no podía soslayar esta Corporación.

 

1.-     El ordenamiento en mención viola el artículo 252 de la Carta, el cual dispone que "Aún durante los Estados de Excepción de que trata la Constitución en sus artículos 212 y 213, el Gobierno no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las facultades básicas de acusación y juzgamiento". (subrayo).

 

Es evidente que este decreto legislativo desconoce tal precepto al atribuír al Fiscal General de la Nación o al Vicefiscal la facultad de garantizar que el delator no será sometido a investigación o acusación por los hechos en relación con los cuales rinda declaración, cuando su versión pueda contribuír eficazmente a determinar la responsabilidad penal de los autores o partícipes de los delitos de competencia de los jueces regionales. Dicha facultad no corresponde a las funciones constitucionales del indicado organismo, toda vez que la declaratoria de extinción de la acción penal no puede entenderse como un desarrollo de su función de juzgamiento y acusación.

 

El juzgamiento supone un conjunto de actos procesales destinados al esclarecimiento de los hechos con el fin de alcanzar el conocimiento de la verdad y la aplicación de la justicia.

 

En el caso que ahora nos ocupa, el Estado renuncia a su potestad juzgadora, mediante un compromiso fruto de inaceptable negociación con quienes han tomado parte activa en los hechos punibles investigados, en cuya virtud "garantiza" que no se adelantará contra quien debería ser incriminado ninguna investigación, a título de pago por su "colaboración con la justicia". Se le otorgó a la Fiscalía en tal sentido una función antagónica a la que le corresponde constitucionalmente (artículo 250 C.N.) y sobre la base de una concepción nada ética que coloca al Estado en la posición de transar o negociar la acción penal, que corresponde a la sociedad no solamente como un derecho sino como un deber en el curso de su defensa contra el delito.

 

Las mismas razones son válidas en relación con la función fiscal de acusación. Nada más lejano a ella que la facultad otorgada por el decreto para extinguir la acción penal por acuerdo con uno de los sujetos acusables.

 

2.-     Se desconocen los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 150, numeral 17 y 201.

 

El primero de ellos dispone que el Congreso por medio de ley podrá conceder por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos.

 

El segundo establece que corresponde al Gobierno, en relación con la rama judicial, conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley.

 

Pues bien, el decreto legislativo sujeto a revisión, consagra en realidad la facultad de concesión de un indulto a cargo del Fiscal General o del Vicefiscal, sin pasar por el Congreso y en relación con delitos que, por definición, no son políticos en cuanto es de público conocimiento el carácter atroz que los distingue.

 

Por el contenido esencialmente político que tienen las figuras del indulto y la amnistía, la Constitución reservó el otorgamiento de estos beneficios al órgano representativo.  Quienes administran justicia no poseen facultad constitucional alguna para proferir este tipo de actos.

 

3. - Los preceptos revisados tendrían que haber sido declarados inconstitucionales por la Corte si esta hubiera sido coherente con su propia jurisprudencia en materia de igualdad ante la ley (artículo 13 C.N.), pues respecto de personas ubicadas en la misma condición (autores o participes en la comisión de los mismos delitos) dan a unos el trato de reos, llevando hasta su conclusión el proceso penal, al paso que benefician a otros, mediante el compromiso de no iniciar jamás, por esos hechos, acción ni investigación alguna contra ellos. Esta discriminación, por injusta, es también inconstitucional, pues desconoce uno de los valores fundantes de la Carta, proclamado desde su Preámbulo.

 

4.- Además de lo anterior, el decreto hallado exequible por la Corte establece una atribución indefinida en cuanto faculta para la negociación y el compromiso al Fiscal General de la Nación "o al Vicefiscal", sin ninguna previsión acerca de cuándo se radica en éste último la competencia, dando a entender que es compartida por los dos funcionarios.

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado


Salvamento de voto a la Sentencia No. C-052/93

 

DELITO POLITICO/AMNISTIA/INDULTO (Salvamento de voto)

 

La norma revisada se dirige a estimular la delación en materia de delitos atroces como son los de terrorismo, que denotan una particular perversidad en el agente. El Constituyente tuvo claro que la concesión de indultos o amnistías se limita a los delitos políticos y conexos; pero de dicho beneficio se excluyeron de manera expresa las conductas que precisamente recoge el Decreto 1833 de 1992, declarado exequible por la Corte Constitucional. Conductas que a pesar de tener una legitimidad en su causa no admiten que se le aplique la extinción de la acción  y de la pena. Extender las garantías del delito político a los delitos de competencia de los fiscales y jueces regionales implica desconocer la razón de ser del móvil que determinó la comisión del delito.

 

PENA-Función Preventiva (Salvamento de voto)

 

Bajo la preceptiva de "proporcionalidad", resulta tan absurdo el aumento de las penas para determinados hechos punibles, como extinción de la pena y de la acción penal como premio para el delator. Una y otra circunstancia son contrarias al fin de prevención general y especial, por lo que lo razonable  y justo es la aplicación proporcional de la pena atendiendo a la gravedad del injusto y al grado de culpabilidad. La no observancia de la proporcionalidad de la pena atenta contra el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución y contra el artículo 252 de la Carta, al modificarse la pena como el resultado de la función de juzgamiento, razón por la cual es, a juicio de los suscritos, inexequible el Decreto 1833 de 1992.

 

ACCION PENAL-Extinción (Salvamento de voto)

 

La mayoría de la Corte, por el contrario, con base en la Razón de Estado y con un argumento utilitarista, encontró conforme con la Constitución, la extinción de la acción penal en forma indiscriminada, incluyendo por tanto delitos cometidos en el exterior, los cuales en consecuencia quedarían impunes.

 

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA (Salvamento de voto)

 

En ninguna circunstancia puede el Estado convertir al hombre en dócil instrumento de una política  con el pretexto de servir el interés general a su dignidad irrenunciable la cual se degrada irremediablemente cuando la persona es cosificada y convertida en delatora al servicio de una política criminal de clara estirpe hobbgesiana, tal como acontece con el decreto objeto de revisión. La decisión de mayoría acerca de la exequibilidad del Decreto 1833 de 1992 implica, pues, una lamentable y abierta rectificación de la jurisprudencia de la Corte en materia de la dignidad humana como supremo principio de la Constitución de 1991.

 

Ref: Revisión del Decreto No. 1833 de 1992.

 

"Si nos o cualquiera de nuestros sucesores, infringiera estas nuestras órdenes, los Obispos así como los demás Barones y grandes del Reino, tienen el derecho a lavantarse contra Nos y no podrán ser castigados por el delito de traición".

 

Bula de Oro, 1.222.

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

Los Magistrados Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero salvan el voto en el proceso de la referencia, por no compartir la decisión de fondo de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la que declaró exequible el Decreto 1833 de 1992.

 

El papel del juez constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad que le confiere el artículo 241 de la Carta, es velar por la guarda y supremacía de la Constitución.

 

Para los suscritos, entonces, por los cuatro motivos siguientes, la decisión de mayoría no es la interpretación más conforme con la Constitución.

 

A. LA IMPOSIBILIDAD DE ASIMILAR EL DELITO POLITICO A LOS DELITOS COMUNES

 

La decisión de la Sala Plena unifica el delito político con los delitos ordinarios en el sentido que extiende para estos últimos las prerrogativas que la Constitución sólo ha previsto para aquellos: la persona "no será sometida a investigación ni acusación", según afirma el artículo 1° del Decreto 1833 de 1992.

 

Tal estimación viola la Constitución en dos aspectos:

 

1) La razón de ser del delito político

 

Los delitos políticos son susceptibles de amnistía o indulto precisamente porque en la realización del tipo penal va envuelta una motivación supuestamente altruista, en la que el sujeto activo pretende modificar la sociedad para su mejoramiento. Existe una diferencia básica respecto del móvil del delito ordinario, en la que el actor siempre obra guiado por fines egoístas y muchas veces perversos.

 

Además el delito político es una expresión del legítimo y democrático derecho a la resistencia contra la opresión, consagrado incluso en el preámbulo de la Carta de Derechos de las Naciones Unidas de 1948, que dice:

 

"... Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;..."

 

El antecedente de este derecho en nuestra cultura se remonta al año de 1.222, en la  famosa Bula de Oro otorgada por el Rey Andrea II en Hungría; y en las Cartas de Valladolid de 1.420 se expresó y consagró el derecho a la resistencia en términos de gran vigor que se han vuelto célebres. Se disponía allí que aquellas órdenes del Rey que fueran contrarias a los  fueros, fueran obedecidas pero no cumplidas, y que "si las mandamos una y dos y tres  veces y más, no sean cumplidas, y que por no serlo no reciba castigo aquel contra quien se dirigiera"1

 

Ya recientemente la Constitución Nacional alemana de 1.949 dispuso en su artículo 20-4:

 

"(4) Contra cualquiera que intente derribar ese orden le asiste a todos los alemanes el derecho a la resistencia cuando no fuere  posible otro recurso".

 

Como anota Balmes, "todos los partidos creen tener razón, todos defienden sus  doctrinas como verdaderas, su poder como legítimo: cuando están caídos y se levantan contra sus adversarios, no se creen traidores sino héroes que exponen la vida por reconquistar el mando que les pertenece, abatiendo a su rival, que apellidan de usurpador y tirano. Unos pasos de distancia bastan, en las discordias civiles, para que una misma acción mude de nombre; lo que aquí se llama heroísmo, allí traición; lo que aquí traición allí heroismo. Estos delitos no son como los comunes, pues que los últimos son considerados como delitos en todas partes y por todos los hombres; el robo y el asesinato delitos son en todos los partidos, en todos los tiempos y circunstancias"2

 

Razón tenía Carrara cuando afirmaba: "por una parte, a los conspiradores y a los innovadores políticos se les califica de infames y se les persigue hasta en sus bienes y en sus hijos; por otra se esparcen flores sobre sus tumbas y se perpetúa su memoria, como si fueran mártires; y mientras unos reproducen su efigie para entregarla al verdugo, otros colocan en el muro doméstico como un recuerdo digno de veneración y de llanto"3

 

Bobbio por su parte afirma en su libro El Problema de la  Guerra y las Vías de la Paz que "existen hoy medios alternativos para la violencia como fórmula de la resistencia a la opresión que es el método democrático que cumple la misma función que la violencia organizada y tiene la misma eficacia que los procedimientos que emplea aquélla".4

 

El método democrático ha sido la invención de nuevas instituciones - Estado Social de Derecho -, e instrumentos- democracia participativa,- que permiten resolver, sin necesidad de recurrir a la violencia individual o colectiva, conflictos sociales cuya solución había sido confiada históricamente a la acción violenta.

 

En nuestros días el derecho de  resistencia a la opresión se ejerce democráticamente mediante la protesta realizada a través de las formas institucionales que la propia Constitución Política consagra.

 

En otras palabras, el poder democrático para esta fase de la civilización, reconoce a los diferentes y aún a los contrarios y les permite su legítima expresión.

 

De otro lado, ello comporta la asimilación entre dos hechos punibles de clara distinción, violándose así el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta, según el cual las situaciones distintas deben ser tratadas de manera diferente.

 

La siguiente es la diferenciación de la conducta altruista y de la conducta egoísta: en  la primera de ellas se ubica el concepto de delito político en sus diferentes variantes como son la Rebelión, la Sedición y la Asonada; en la segunda se entienden aquellos comportamientos que se gestan en una estructura injusta, la cual opera como máquina criminógena generando conductas caracterizadas por la violación de los bienes jurídicos de las demás personas.

 

Los delitos que realmente son políticos tienden a conseguir un fin abstracto, el mejoramiento de la sociedad, del gobierno, lo cual está muy distante de los delitos que tienen el carácter de personales o comunes. Todos los elementos morales han orientado la legislación en el sentido de suavizar, hasta donde sea posible, las luchas de los partidos y las mismas guerras civiles. La amnistía tiene como fin acercar los distintos bandos y procurar entre ellos la reconciliación y el olvido. Es un desarme espiritual que complementa el desarme material que puso fin a las hostilidades.

 

Observando la historia universal y nacional se demuestra que tanto en materia de indulto, amnistía o rebaja de pena las causas han sido siempre "causas nobles" que obedecen al respeto a los delitos políticos o al sentimiento religioso o patriótico de los habitantes de Colombia.

 

La situación es aún más grave si se tiene en cuenta que la norma revisada se dirige a estimular la delación en materia de delitos atroces como son los de terrorismo, que denotan una particular perversidad en el agente.

 

Por otra parte el artículo transitorio 30 de la Constitución dispone lo siguiente:

 

"Autorízase al Gobierno Nacional para conceder indultos o amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los términos de  la política de reconciliación: para tal efecto, el Gobierno Nacional expedirá las reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podrá extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de la víctima" (negrillas no originales).

 

Se advierte nuevamente que el Constituyente tuvo claro que la concesión de indultos o amnistías se limita a los delitos políticos y conexos; pero de dicho beneficio se excluyeron de manera expresa las conductas que precisamente recoge el Decreto 1833 de 1992, declarado exequible por la Corte Constitucional. Conductas que a pesar de tener una legitimidad en su causa no admiten que se le aplique la extinción de la acción  y de la pena.

 

El origen del artículo transitorio fue la ponencia presentada por el Constituyente Jaime Fajardo Landaeta en la que proponía una norma transitoria para la consagración del indulto, la cesación de procedimiento y el auto  inhibitorio para delitos políticos.5

 

Así pues, extender las garantías del delito político a los delitos de competencia de los fiscales y jueces regionales implica desconocer la razón de ser del móvil que determinó la comisión del delito.

 

2) La votación calificada que se requiere para la amnistía o indulto

 

Según el artículo 150 numeral 17 de la Constitución, para aprobar una amnistía o indulto se requiere una votación calificada, así: la aprobación "por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara..."

 

Este es tal vez el quórun aprobatorio más exigente de la Carta, por dos motivos: número de votos (2/3 partes) y base decisoria (se exige el voto de los miembros del Congreso y no solo de los presentes).

 

Pues bien, de conformidad con la norma declarada exequible por la mayoría de la Corporación, es muchísimo más fácil concederle el perdón a un terrorista que comete magnicidios atroces que a una persona  que un buen día decidió que había otras formas de "mejorar" la sociedad.

 

B. LA FUNCION DE PREVENCION GENERAL DE LA PENA

 

Uno de los fines de la pena es la prevención general del delito para toda la sociedad.

 

Así lo dice el artículo 12 del Código Penal, que establece:

 

"La pena tiene función  retributiva, preventiva, protectora y resocializadora" (negrillas no originales).

 

La prevención general de la pena se encontraba ya en el "Protágoras" de Platón en la famosa frase "nemo prudens punit quia pecatum est sed ne peccatur", que traduce "ninguna persona responsable castiga por el pedado (delito) ya cometido, sino para evitar que se cometa en el futuro".

 

La pena se justifica por la necesidad de prevenir los delitos, esto es, de evitar su comisión. Debe cumplir fines preventivos; si no existiera la posibilidad de que los cumpliera, la pena no se justificaría. Estos fines son de dos clases: la prevención general y la prevención especial.

 

La primera se identifica con la intimidación: la amenaza e imposición de la pena han de presionar y coaccionar sobre la voluntad de  generalidad de los hombres, sirviendo como freno inhibitorio de sus inclinaciones criminales, e impulsándolos a abstenerse de cometer delitos. La prevención especial se proyecta sobre las persona del delincuente, sobre  su esfera existencial aislada, impidiéndole, mediante el efecto la pena, produce que vuelva a cometer un delito.

 

En otras palabras, la prevención supone que la pena tiene eficacia motivadora y consecuentemente también que el hombre es capaz de motivación.

 

Por lo tanto, sin olvidar que en alguna medida la pena cumple un fin preventivo general y especial, pero sin caer en el extremo de utilizarla como medio "atemorizador", no se entiende la actitud - igualmente extrema- del Gobierno, al extender los beneficios del delito político a los delitos comunes.

 

De otro lado, la proporción entre el delito y sanción penal es uno de los principios básicos del derecho penal. La pena desproporcionada  - o la inexistencia de ella, - hace que ésta no sea entonces necesaria y útil, sino por el contrario innecesaria y contraproducente.

 

En la  determinación de la naturaleza y medida de la pena no existe desde luego reglas exactas o matemáticas, pues se trata de asuntos inexorablemente librados a la prudente valoración político-criminal de legisladores y jueces.

 

El estado actual de la relación de razonable proporción entre delito y pena, que desde luego no es natural ni matemática sino valorativa, es el de hacer depender la gravedad de la pena, en abstracto y en concreto, de dos baremos fundamentales: la gravedad del injusto y el grado de culpabilidad.

 

Así pues, bajo esta preceptiva de "proporcionalidad", resulta tan absurdo el aumento de las penas para determinados hechos punibles, como la extinción de la pena y de la acción penal como premio para el delator.

 

Una y otra circunstancia son contrarias al fin de prevención general y especial, por lo que lo razonable  y justo es la aplicación proporcional de la pena atendiendo a la gravedad del injusto y al grado de culpabilidad.

 

Se ha dicho con razón que la individualización de la pena es lo más importante del sistema penal, por constituir la esencia del jus puniendi. Por eso es deplorable que la graduación de la pena por un legislador de excepción se encuentre tan lejos del grado de precisión que tiene la dogmática de los elementos de la responsabilidad penal.

 

Si la dogmática del delito y de la responsabilidad penal lleva casi un siglo de depuración, todo ese esfuerzo puede resultar perdido si  en el momento crucial de fijar la pena se imponen por el legislador incrementos o extinciones, lo que no puede admitirse en un Estado democrático.

 

La no observancia de la proporcionalidad de la pena atenta contra el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución y contra el artículo 252 de la Carta, al modificarse la pena como el resultado de la función de juzgamiento, razón por la cual es, a juicio de los suscritos, inexequible el Decreto 1833 de 1992.

 

C. ARGUMENTOS DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO.

 

Según el artículo 35 de la Constitución, se abolió en Colombia la extradición de nacionales. La contrapartida de tal norma es la consagración de la extraterritorialidad de la ley penal, en virtud de la cual la ley penal colombiana se aplica internamente incluso para hechos punibles cometidos en el exterior.

 

En otras palabras, la República de Colombia no extradita sus nacionales pero se compromete con la comunidad internacional a investigar, acusar y sancionar los delitos.

 

Así lo dice claramente el inciso tercero del artículo 35 de la Carta:

 

"Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, serán procesados y juzgados en Colombia" (negrillas no originales).

 

Se denomina en general extraterritorialidad de una norma jurídica la validez que se confiere a esa norma dentro de un ordenamiento jurídico-estatal distinto al que ella integra. Puesto que todo orden jurídico-estatal se estructura de modo efectivo sobre la base de un territorio determinado, la expresa o consuetudinaria convalidación por parte de aquél, de una norma que pertenezca a determinado ordenamiento, implica, de suyo, extender el ámbito espacial de validez de esa norma o, como se expresa en el lenguaje tradicional , significa concederle extraterritorialidad.

 

De conformidad con el artículo 15 del Código Penal, que fue adicionado por el Decreto 2047 de 1.990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2265 de 1991, la ley penal colombiana se aplicará al nacional que se encuentre  en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años y no hubiere sido juzgado en el exterior.

 

Si bien las leyes en general se dictan para tener aplicación en un ámbito territorial determinado donde domina la soberanía de la Nación legisladora, a veces es admitida su eficacia allende las fronteras geográficas.

 

Esta preceptiva es un principio democrático del derecho internacional público. Incluso países como Francia y Alemania verifican su cumplimiento mediante el seguimiento y monitoreo a los demás países que juzgan a quienes han cometido delitos contra ellos.

 

Así, la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, reunida en Viena el 20 de diciembre de 1.988 en la cual participó Colombia, dispone en el artículo 3o. relativo a los delitos y sanciones, lo siguiente:

 

"Artículo 4. a) Cada una de las Partes dispondrá que para la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo se apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de estos delitos, tales como la pena de prisión u otras formas de privación de libertad, las sanciones pecuniarias y el decomiso.

 

...9. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadoras,  conforme a lo previsto en su propio ordenamiento jurídico, para que la persona que haya sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo que se encuentre en el territorio de dicha Parte comparezca en el proceso penal correspondiente" (negrillas no originales).

 

Pues bien, si se concede el perdón judicial a una persona que ha cometido un delito contra un país extranjero - por ejemplo introducción de estupefacientes-, de conformidad con el Decreto declarado exequible por la Corte, se estaría perdonando en Colombia y por Colombia un delito cuyo sujeto pasivo es otro país, lo cual obviamente constituye una violación de los compromisos internacionales por parte del Estado colombiano. En el fondo se trataría de una burla para el país víctima.

 

Así se reconoce también en el Derecho Internacional Americano, artículo 2o. de la Convención sobre extradición, de la VII Conferencia Internacional Americana, celebrada en  Montevideo en 1933, ratificada por Colombia mediante la ley 75 de 1935, donde se consagró:

 

"cuando el individuo fuese nacional del estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas en el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga (negrillas no originales).

 

Igualmente el artículo 345 del Código de Derecho Internacional Privado, o Código Bustamante, interpretativo del Derecho Internacional Americano, establece:

 

"Artículo  345 . Los Estados contratantes no están  obligados a entregar a sus nacionales. La Nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo" (negrillas no originales).

 

En el derecho norteamericano, por ejemplo, el cambio de imputado  a testigo, en un sistema acusatorio, requiere como presupuesto el arrepentimiento de la persona. El arrepentimiento es a la vez una garantía para la sociedad y  la razón de ser de la gracia que se le confiere a la persona.

 

La mayoría de la Corte, por el contrario, con base en la Razón de Estado y con un argumento utilitarista, encontró conforme con la Constitución, la extinción de la acción penal en forma indiscriminada, incluyendo por tanto delitos cometidos en el exterior, los cuales en consecuencia quedarían impunes.

 

Tal conclusión, aquí de nuevo, la encontramos inaceptable, motivo por el cual salvamos el voto en este proceso.

 

D. DIGNIDAD HUMANA Y POLITICA CRIMINAL

 

En forma por demás reiterada la Corte Constitucional ha proclamado que el derecho y el Estado deben estar al servicio de la persona humana y no viceversa. Porque ambas instituciones se justifican y tienen razón de ser sólo en la medida en que sean instrumentos al servicio de la promoción, realización y elevación del conjunto de valores supremos que trascienden al ser humano y a su dignidad.

 

Dentro de este contexto y como expresión de lo colectivo, el interés general debe ser compatible necesariamente con tales valores. No puede prevalecer en menoscabo de ellos.

 

En consecuencia, en ninguna circunstancia puede el Estado convertir al hombre en dócil instrumento de una política  con el pretexto de servir el interés general eficazmente. Solo así se garantiza el respeto debido a su dignidad irrenunciable, la cual se degrada irremediablemente cuando la persona es cosificada y convertida en delatora al servicio de una política criminal de clara estirpe hobbesiana, tal como acontece con el decreto objeto de revisión.

 

La decisión de mayoría acerca de la exequibilidad del Decreto 1833 de 1992 implica, pues, una lamentable y abierta rectificación de la jurisprudencia de la Corte en materia de la dignidad humana como supremo principio de la Constitución de 1991.

 

Por eso también salvamos nuestro voto.

 

Fecha ut supra.

 

 

CIRO ANGARITA BARON

Magistrado

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado.

 



1 BARBAGELATA. Anibal L. Derechos Fundamentales. Fundación de cultura universitaria. Motvideo. 1978, pág.154.

2 BALMES.citado por Francisco de Paula Pérez en Derecho Constitucional Tomo II. Biblioteca de autores colombianos.4a. edición. Santa Fe de Bogotá.1954, pág,60.

3 CARRARA, Francesco. Programa de derecho criminal. Volumen VII. Tomo IX. Editoial Temis. Bogotá.1982. Parágrafo 3938, pág.523.

4 BOBBIO, Norberto. El problema de la guerra y las vías de la paz. Editorial Gedisa. Barcelona.1982, pág.191.

5 Gaceta Constitucional Nro.93. Junio 8 de 1991, pág.5 y Gaceta Constitucional Nro. 94. Junio 11 de 1991, pág.2.