C-457-93


Sentencia No

Sentencia No. C-457/93

 

CORTE CONSTITUCIONAL/TRATADO INTERNACIONAL/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD/NORMA DEROGADA/SUSTRACCION DE MATERIA

 

La Corte Constitucional tiene la atribución de efectuar un control previo, automático e integral de constitucionalidad sobre los proyectos de tratados internacionales que celebre el Presidente de la República y sobre las leyes aprobatorias de los mismos, con el fin de dotar de seguridad tanto al orden jurídico interno como a los compromisos adquiridos internacionalmente. La Corte señala que la simple sustracción de materia, vale decir, la pérdida de vigencia de las normas por haber sido derogadas, suspendidas o incorporadas a otras, no obsta para que se efectúe el control de constitucionalidad cuando hayan producido efectos o puedan producirlos hacia el futuro y la Constitución se pueda ver vulnerada. La mencionada doctrina no es aplicable aquí, dado que ni el tratado internacional ni su ley aprobatoria van a entrar en vigor en virtud del acuerdo posterior de los Estados miembros, y, por ende, es imposible que produzcan efectos jurídicos, de manera que la integridad de la Constitución no se verá comprometida.

 

REF: L.A.T.-011

 

Revisión constitucional de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y el Protocolo Facultativo sobre la solución de controversias relacionadas con la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos, hechos en Niza el 30 de junio de 1989 y su ley aprobatoria, Ley 28 del 28 de diciembre de 1992

 

Magistrado Ponente:

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre 13 de 1993

Aprobado por Acta Nº 63

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso ordinario de revisión de constitucionalidad de la Constitución Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y el Protocolo Facultativo sobre la solución de controversias relacionadas con la Constitución Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos, hechos en Niza el 30 de junio de 1989 y su ley aprobatoria, la Ley 28 del 28 de diciembre de 1992.

 

 

I. TEXTO DEL CONVENIO INTERNACIONAL Y SU LEY APROBATORIA

 

El texto completo de la Constitución, el Convenio, el Protocolo Facultativo para la solución de controversias relacionadas con la Unión Internacional de Telecomunicaciones y su ley aprobatoria, 28 de 1992, aparecen a folios 2 a 101 del expediente y por su extensión no se transcribe.

 

II. ANTECEDENTES

 

1. El Congreso de la República, el 11 de noviembre de 1992, expidió la Ley 28, por medio de la cual se aprueba el Tratado Internacional relativo a la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como el Protocolo Facultativo sobre la solución de controversias surgidas con ocasión de la ejecución de dichos instrumentos. La Ley 28 consta de tres artículos, el primero de los cuales aprueba la Constitución, el Convenio, el Protocolo Facultativo y los Reglamentos Administrativos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. El artículo 2º, por su parte, señala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el Documento Internacional aprobado por medio de la Ley 28, obliga al país a partir de la fecha de perfeccionamiento del vínculo internacional. Finalmente, el artículo 3º establece la entrada en vigor de la ley a partir de la fecha de su promulgación, la que se dió el día 29 de diciembre de 1992, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial Nº 40.699.

 

2. La Unión Internacional de Telecomunicaciones - en adelante Unión o UIT - es el organismo internacional más antiguo, que surge como una respuesta a la necesidad de la comunidad internacional de convenir multilateralmente el manejo y administración del espectro electromagnético, en beneficio de todos los países, dado su carácter de recurso natural limitado.

 

El 17 de mayo de 1865, los Ministros Plenipotenciarios de los principales países europeos, reunidos en París por invitación del Gobierno francés, firmaron el Convenio Telegráfico Internacional, al que se agregó el primer Reglamento Telegráfico - en forma de anexo y de obligatorio cumplimiento por efecto de la firma o adhesión al Convenio -, documento internacional que se constituye en el primer antecedente de la Unión.

 

En la Conferencia de Atlantic City, celebrada en el año de 1947, en virtud de un Convenio celebrado entre la UIT y la Organización de las Naciones Unidas, la UIT entró a formar parte de la ONU y se convirtió en "el organismo especializado en telecomunicaciones" de la misma.

 

El desarrollo tecnológico del sector de las telecomunicaciones, así como el aumento en el número de los miembros - la UIT cuenta hoy con 175 países miembros -, han hecho necesario revisar reiteradamente el Acto Constitutivo y el Acto Operativo de la Unión, reformas entre las que se hallan las de Málaga-Torremolinos, celebrada en 1973, y la Constitución de Nairobi, firmada en 1982 y vigente mediante la Ley 46 de 1985, al igual que la de Niza, objeto de revisión en el presente caso, y que reemplaza a la de Nairobi, con el fin de adaptar su estructura y principios a los cambios que se operan en las telecomunicaciones.

 

3. El Tratado Internacional que se revisa por esta Corte consta de tres diferentes instrumentos: la Constitución, el Convenio y el Protocolo Facultativo sobre solución de controversias con ocasión de la ejecución de los instrumentos de la Unión (art. 4º). Los miembros se obligan a observar todas las disposiciones contenidas en estos instrumentos y en los Reglamentos Administrativos - de telecomunicaciones internacionales y de radiocomunicaciones -,  en toda actividad de esta naturaleza, excepto en los servicios para la defensa nacional (art. 6º).

 

- El primero de ellos es la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, que se erige en el instrumento fundamental de la Unión. En él se reconoce el derecho soberano de los miembros a reglamentar sus telecomunicaciones, los cuales, no obstante, con el fin de facilitar las relaciones pacíficas, la cooperación internacional y el desarrollo económico y social, convienen en aceptar las disposiciones y reglamentaciones de la Unión.

 

Los fines perseguidos por la UIT están plasmados en el artículo 1º de la Constitución, entre los que cabe resaltar el de la cooperación internacional para el mejoramiento y empleo racional de toda clase de telecomunicaciones, la promoción y la asistencia técnica en la materia a los países en desarrollo; la promoción del desarrollo tecnológico, la eficacia de las telecomunicaciones y su uso generalizado, con el fin de lograr relaciones pacíficas, la armonización de los esfuerzos de los miembros en ese sentido; la normalización del servicio de telecomunicaciones asociada a una calidad satisfactoria y el beneficio de los países en desarrollo de los adelantos tecnológicos del sector.

 

Para hacer efectivas estas metas, la UIT se encargará de atribuir las bandas de frecuencias del espacio radioeléctrico, adjudicará las correspondientes frecuencias y llevará su registro, al igual que las posiciones orbitales asociadas con los satélites geoestacionarios, a fin de evitar las interferencias perjudiciales entre estaciones de diferentes países, mejorar el uso del espectro y de la órbita de los satélites geoestacionarios. En beneficio de los países en desarrollo, fomentará la cooperación internacional para el suministro de asistencia técnica y la creación, desarrollo y perfeccionamiento de sus instalaciones o redes, por intermedio de la UIT o de la ONU.

 

Promocionará el establecimiento de tarifas uniformes al nivel mínimo compatible con una buena calidad y una gestión sana e independiente. De igual forma, sentará directrices para las telecomunicaciones de las cuales dependan vidas humanas. Promoverá ante organismos financieros internacionales la concesión de líneas de crédito para desarrollar proyectos sociales que busquen extender los servicios de telecomunicaciones a las zonas más aisladas.

 

El artículo 2º señala los miembros de la UIT: son todos aquéllos que ya sean parte de la misma en virtud de un convenio anterior, o los estados miembros de la ONU que posteriormente adhieran, o bien los estados no miembros de la ONU que soliciten su admisión y se vinculen a los instrumentos que conforman la UIT. Los miembros tendrán derecho a participar en las conferencias y reuniones ejerciendo su derecho al voto, a ser elegidos para el Consejo de Administración y a presentar candidatos para los cargos electivos en los órganos permanentes (art. 3º).

 

El artículo 7º establece los diferentes órganos de la Unión, así: unos de reunión periódica - Conferencia de Plenipotenciarios, Consejo de Administración y Conferencias Administrativas -, y otros de carácter permanente - Secretaría General, Junta Internacional de Registro de Frecuencias (IFRB), Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR), Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (CCITT), Oficina de Desarrollo de Telecomunicaciones (BDT) y el Comité de Coordinación -.

 

El capítulo II se destina a la reglamentación del servicio de telecomunicaciones, que se funda en el principio del derecho público al uso de los servicios de telecomunicaciones, con garantía de igualdad tarifaria para cada categoría de correspondencia (art. 22).

 

Los miembros se reservan para sí la facultad de celebrar acuerdos particulares y regionales sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no interesen a la generalidad de los miembros, y siempre que no contravengan las disposiciones relativas a interferencias o perjuicios técnicos a las telecomunicaciones de otros miembros (arts. 31 y 32). En ejercicio de esta facultad, Colombia forma parte de convenios como INTELSAT - Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite -, aprobada por la Ley 54 de 1973, y la OATS - Organización Andina de Telecomunicaciones por Satélite -, instrumentos encaminados a facilitar la operación de comunicaciones por satélite. Así, el reparto de competencias que se opera entre las regulaciones de la UIT y los Convenios Regionales o especializados, radica en su distinta naturaleza: si bien el primero es el único con contenido normativo y ánimo regulador, los segundos tienen como fin operar diversos sistemas de comunicación entre grupos de países.

 

En materia de radiocomunicaciones, los miembros se comprometen a dar un uso limitado a las frecuencias y al espectro radioeléctrico, al mínimo indispensable para lograr un funcionamiento satisfactorio de estos servicios, de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones. En todo caso, deben tratar de evitar las interferencias perjudiciales, comprometiéndose a exigir esta conducta a las empresas privadas de explotación reconocidas o debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación (arts. 33 y 34).

 

El capítulo IV establece las condiciones de las relaciones con las Naciones Unidas, con otras organizaciones internacionales y con estados no miembros. Como ya se señaló, la UIT pasó a ser, en virtud de un Convenio, un organismo especializado de la Organización de las Naciones Unidas a partir del año de 1947.

 

En el Capítulo V se consagran los procedimientos procedentes para la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las enmiendas, la solución de controversias, la denuncia y la entrada en vigor de los instrumentos de la UIT y de los Reglamentos Administrativos.

 

- El Convenio de la UIT, que se constituye en el acta operativa de la UIT, es un instrumento que consta de 35 artículos, en el que se regula el funcionamiento de los órganos de la Unión, los requisitos que deben reunir los candidatos a los cargos directivos en los mismos, los procedimientos de toma de decisiones, la convocatoria o invitación a las distintas conferencias, acreditación de las delegaciones enviadas por los Miembros, las condiciones de su participación, así como de las empresas privadas, organismos científicos o industriales que soliciten participación en las conferencias, el reglamento interno de las conferencias y otras reuniones, al igual que disposiciones relativas al arbitraje y la enmienda del Convenio.

 

- El Protocolo Facultativo sobre la solución de controversias relacionadas con la Constitución de la Unión, el Convenio o los Reglamentos Administrativos, establece un procedimiento de arbitraje distinto al previsto en el Convenio, como alternativa adicional.

 

- La aprobación de la Constitución, el Convenio y el Protocolo Facultativo de la UIT, conlleva, por sí misma, la sujeción a los Reglamentos Administrativos de telecomunicaciones internacionales y de radiocomunicaciones.

 

4. La Señora Ministra de Relaciones Exteriores, en respuesta a un cuestionario formulado por el Magistrado Ponente, consideró inoportuno pronunciarse sobre el tratado internacional objeto de revisión. Expresa que los instrumentos internacionales suscritos en Niza en 1989 y que habrían de sustituir el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de la UIT realizado en Nairobi en 1982, aprobado mediante la Ley 46 de 1985, no entrarán en vigor por decisión de las partes tomada en la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional celebrada en diciembre de 1992 en Ginebra. En esa oportunidad se adoptó la nueva Constitución y Convenio de la Organización, suscritos por Colombia, los cuales habrán de reemplazar los textos de Nairobi. Adicionalmente, en razón de lo anterior por medio de la recomendación COM5/A, la Conferencia solicitó a los miembros no iniciar los procedimientos nacionales para la ratificación de los instrumentos convenidos en Niza en 1989.  

 

6. En idéntico sentido se pronunció el Señor Ministro de Comunicaciones, en respuesta a las preguntas formuladas por el Magistrado Ponente, escrito en el que se lee lo siguiente:

 

"a. El instrumento fundamental de la Unión Internacional UIT actualmente vigente, es el CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, suscrito en Nairobi el 6 de noviembre de 1982 el cual fue aprobado por Colombia a través de la Ley 46 de 1985...

 

"b. La Conferencia de Plenipotenciarios reunida en Niza en 1989 redactó y firmó un nuevo documento fundamental de la UIT, conformado por la Constitución y el Convenio que la complementa, los cuales una vez entraran en vigor irían a derogar y reemplazar, en las relaciones entre las partes al Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Nairobi.

 

"En el artículo 46 de la Constitución de Niza se estableció que ésta y el Convenio entraría en vigor entre las Partes el trigésimo día después del depósito del 55º instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión por un Miembro de la Unión condición ésta que no ha podido ser cumplida, ni podrá serlo, en la medida que estos instrumentos fueron modificados por la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional reunida en Ginebra en Diciembre de 1992, como más adelante se explicará...

 

"c. La Conferencia de Plenipotenciarios Adicional, reunida en Ginebra, en Diciembre de 1992, fue convocada con el exclusivo propósito de modificar la estructura y agilizar los métodos de trabajo de la UIT, y consignar tales modificaciones en los instrumentos fundamentales de la Unión.

 

"Como consecuencia de los cambios de estructura, fue modificada tanto la Constitución de Niza, como el Convenio que la complementa.

"La Constitución y el Convenio firmados en Ginebra en Diciembre de 1992, dejaron sin posibilidad de entrar en vigor a los instrumentos de Niza, toda vez que se convino que entrarían en vigor el 1 de Julio de 1994 entre los Miembros que hayan depositado antes de esa fecha su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 

"Por esta razón la Conferencia de Plenipotenciarios adicional de Ginebra (1992), aprobó la Recomendación Nº 1, en la cual advierte "que ya no es necesario que los Miembros de la Unión inicien sus procedimientos nacionales respectivos, de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Niza 1989) que actualmente no han entrado en vigor" e invita "a todos los Miembros de la Unión a que aceleren sus procedimientos nacionales de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra 1992) y a que depositen sus respectivos instrumentos en poder del Secretario General lo antes posible, de preferencia antes del 1º de Julio de 1994"..."

 

7. El Magistrado Ponente invitó al Dr. Alfredo Rey Córdoba, en su calidad de experto, a rendir un concepto de carácter técnico sobre los aspectos constitucionales de la órbita geoestacionaria.

 

Señala que sus comentarios, conforme a la invitación formulada, sólo comprometen su criterio personal. En su escrito el Dr. Rey relieva la importancia de la Constitución y el Convenio de la UIT, aunque aclara que esa versión del Convenio bajo revisión no regirá la Unión, por haber sido reemplazado por el de Ginebra de 1992. Sin embargo, considera que sus opiniones son válidas por cuanto la norma relativa a la órbita de los satélites geoestacionarios en el Convenio de Ginebra, es idéntica a lo establecido en el art. 33 del Convenio de Málaga-Torremolinos de 1973, Nairobi de 1982, y Niza de 1989. Al respecto enfatiza:

 

"... si la Constitución de Colombia deja que esta materia se rija por lo establecido en el Derecho Internacional y solamente en ausencia de éste por las normas del Derecho Interno, no hay duda de que la normatividad existente sobre la materia en el Derecho de las Naciones - que se concentra exclusivamente en el Artículo 33 del Tratado sujeto a revisión - a mi criterio es una norma altamente conveniente para que a partir de allí, Colombia pueda continuar en los foros internacionales tratando de conseguir una aceptación de un régimen jurídico internacional que reglamente el acceso y el uso de esa órbita geoestacionaria, por cuanto que de esa normatividad internacional se desprenden los principios de equidad, eficacia y beneficio de toda la humanidad, que permiten el desarrollo de una tesis como la planteada. De la búsqueda de unos derechos preferenciales para los países en desarrollo, como se deja explicado en el documento adjunto, se derivará el uso equitativo de la órbita, sin que se afecte la eficacia económica con que ella debe ser utilizada en beneficio de toda la humanidad".

En opinión del Dr. Rey un régimen jurídico, que consagre unos derechos preferenciales para los países en desarrollo, puede establecerse partiendo de los principios de los artículos mencionados de los distintos actos constitutivos, en los que se consagra el acceso equitativo al uso de la órbita, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países. Concluye que la tesis de la soberanía es excluyente e impráctica, mientras que la teoría que aboga por los derechos preferenciales "es atractiva para los países que aún no han accedido a posiciones en la órbita geoestacionaria".8. El término de fijación en lista, según informe de Secretaría General, transcurrió en silencio.9. El Señor Procurador General de la Nación solicita a esta Corte declararse inhibida para conocer de la revisión de constitucionalidad de la Ley 28 de 1992 y de los Instrumentos públicos que por ella se aprueban, por carecer de competencia para revisarlos. La razón que esgrime el Ministerio Público es la terminación del Instrumento Internacional que se analiza, decidida en la Conferencia de Plenipotenciarios de la UIT, reunida en Ginebra en diciembre de 1992. En dicha oportunidad la Conferencia decidió advertir a los miembros que los mencionados instrumentos no entrarían a regir, en razón de los nuevos textos adoptados y recomendó a los miembros no continuar con el trámite de aprobación de los mismos a nivel interno.El Ministerio Público invoca el numeral cuarto del art. 24 y el artículo 54, literal b, de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, según los cuales, las disposiciones relativas a la terminación de un tratado, como es la mencionada, se aplican desde el momento mismo de su adopción - que puede presentarse en cualquier momento - con el consentimiento de todas las partes.En conclusión, señala el concepto fiscal, "los tratados sometidos a examen, no están en trámite de formación y no tienen la posibilidad de ser ratificados por el Presidente de la República", y por ende tampoco pueden ser objeto del control constitucional. En su opinión, el control sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, previsto en el artículo 241-13 de la CP, se refiere exclusivamente a tratados en proceso de formación, calidad que no tienen los Instrumentos de Niza. Por ello, advierte, estos últimos no son objeto de la revisión definida en la Constitución Política. Igual anotación realiza frente a la ley aprobatoria, pues su carácter obligatorio sólo se da a partir del perfeccionamiento del vínculo internacional, como lo señala el artículo 2­ de la misma.

III. FUNDAMENTOS

Competencia

 

1. La celebración y el perfeccionamiento de los tratados internacionales constituye un acto complejo en cuanto implica un conjunto de actos jurídicos en virtud de los cuales un sujeto de derecho internacional manifiesta su voluntad de obligarse por un tratado. De acuerdo con la doctrina, el proceso de formación de los tratados se divide, por regla general, en dos etapas: la primera comprende la elaboración, la negociación y firma del tratado mientras la segunda abarca los actos de ratificación o adhesión y el canje de ratificaciones, a través de los cuales se perfecciona el trámite del tratado con la consecuente obligatoriedad para sus miembros. En todo este proceso interviene el Presidente de la República directamente o por intermedio de sus delegados, como Jefe de Estado y director de las relaciones internacionales (CP art. 189 num 2).2. Las leyes aprobatorias de los tratados traducen la función normativa inherente al Congreso y, además, articulan una especie de control político a la actuación cumplida por el Presidente en el campo internacional. En virtud de la ley, se opera la incorporación del acuerdo internacional al ordenamiento jurídico interno (CP art. 150-16). Sin embargo, su vigencia se encuentra condicionada a la declaratoria de exequibilidad de la Corte Constitucional y al perfeccionamiento del tratado por el Gobierno mediante el canje de ratificaciones u otra formalidad equivalente de conformidad con el art. 1 de la ley 7 de 1944.La Corte Constitucional tiene la atribución de efectuar un control previo, automático e integral de constitucionalidad sobre los proyectos de tratados internacionales que celebre el Presidente de la República y sobre las leyes aprobatorias de los mismos (CP art. 241-9), con el fin de dotar de seguridad tanto al orden jurídico interno como a los compromisos adquiridos internacionalmente.

3. La Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones  acordados en la Conferencia de Plenipotenciarios de Niza en junio de 1989, y aprobados por el Congreso mediante la Ley 28 del 28 de diciembre de 1992, no serán ratificados y, en consecuencia, no van a entrar en vigor, porque los Estados miembros de común acuerdo celebraron un nuevo tratado incorporado en las actas finales de la Conferencia Adicional de Ginebra, en la que participó Colombia y que culminó el 22 de diciembre del mismo año y en donde se dispuso su vigencia a partir del 1º de julio de 1994, fecha en la cual se derogarán y reemplazarán los textos aprobados en Nairobi en 1982 (art. 47 de la Constitución de la UIT), adoptados internamente a través de la Ley 46 de 1985.

Adicionalmente, tal y como lo resaltan en sus escritos el apoderado de la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comunicaciones, al igual que el Procurador en su concepto, la Conferencia de Plenipotenciarios de Ginebra aprobó la Recomendación COM5/A mediante la cual se advierte a los miembros de la Unión que no es necesario iniciar los procedimientos nacionales respectivos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la Constitución y el Convenio de Niza acordados en 1989, que en la actualidad no han entrado en vigor y se les invita a acelerar los trámites internos para ratificar los nuevos instrumentos convenidos.4. De conformidad con lo anterior, debe proceder la Corte a estudiar su competencia para asumir el control de constitucionalidad de una ley aprobatoria de un tratado que por decisión de sus miembros no tendrá vigencia internacional, la que sólo cabria predicar del nuevo acuerdo.

 

En el presente caso, los Estados Miembros de la UIT han dado por terminado de común acuerdo el tratado de Niza antes de su entrada en vigor, puesto que han prestado su consentimiento para la celebración de uno nuevo en Ginebra, voluntad que por ser posterior debe prevalecer y vincula a los Estados desde el momento mismo de su adopción ya que en este sentido sus disposiciones son de aplicación inmediata. (arts 54 lit. b y 24 num. 4 de la Convención de Viena).La doctrina sostenida en diversas oportunidades por la Corte señala que la simple sustracción de materia, vale decir, la pérdida de vigencia de las normas por haber sido derogadas, suspendidas o incorporadas a otras, no obsta para que se efectúe el control de constitucionalidad cuando hayan producido efectos o puedan producirlos hacia el futuro y la Constitución se pueda ver vulnerada. La mencionada doctrina no es aplicable aquí dado que ni el tratado internacional ni su ley aprobatoria van a entrar en vigor en virtud del acuerdo posterior de los Estados miembros, y, por ende, es imposible que produzcan efectos jurídicos, de manera que la integridad de la Constitución no se verá comprometida.

La Corte considera, en atención a las circunstancias atrás mencionadas, que carece de utilidad un pronunciamiento suyo de fondo sobre el tratado y la ley que lo aprueba que además de haber sido sustituido por otro, no podrá ser objeto de ratificación o canje de notas.

 

 

 

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

 

 

R E S U E L V E :

 

Declararse inhibida para conocer de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Comunicaciones de Niza así como sobre la Ley 28 de 1992, aprobatoria del tratado, por sustracción absoluta de materia.COMUNIQUESE, COPIESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.

HERNANDO HERRERA VERGARAPresidente

 

 

JORGE ARANGO MEJIA          ANTONIO BARRERA CARBONELL

                   Magistrado                                      Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                                             CARLOS GAVIRIA DIAZ           Magistrado                                                Magistrado

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistrado

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLEROMagistrado

FABIO MORON DIAZ                                              VLADIMIRO NARANJO MESA

         Magistrado                                                Magistrado                            

                                              

 

HERNAN A. OLANO GARCIA

Secretario General (E)