C-504-93


Sentencia No

Sentencia No. C-504/93

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto/LIBERTAD LEGISLATIVA-Límites

 

El objeto de las demandas de inconstitucionalidad no puede ser otro que el texto normativo, cuya expedición o contenido puede desconocer los preceptos de orden superior que le otorgan validez dentro del ordenamiento jurídico. Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. El examen de constitucionalidad se limita a examinar el precepto normativo según los parámetros de una decisión política originaria - la Constitución Política -, de manera que no se pretermitan los procedimientos democráticos establecidos para su expedición ni se contraríen los contenidos mínimos de justicia material recogidos en el texto fundamental.

 

 

REF: Demanda Nº D-271

Actor: Carlos Alberto Urrego Quiroga

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 a 110 del Decreto 100 de 1980 - Código Penal -

 

Magistrados Ponentes:

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre 04 de 1993

Aprobado por Acta Nº 66

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

 

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

 

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

 

 

En el proceso ordinario de constitucionalidad contra los artículos 1 a 110 del Código Penal - Decreto 100 de 1980 -.

 

 

I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

 

 

Las normas acusadas se encuentran transcritas en el expediente y, dada su extensión, no se transcriben.

 

 

II. ANTECEDENTES

 

 

1. El ciudadano Carlos Alberto Urrego Quiroga demandó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 1 a 110 del Código Penal, por considerar que dichas normas vulneran el artículo 14 de la Constitución Política.

 

El actor cuestiona el fundamento de la parte general del Código, pues, en su opinión, la escuela técnico jurídica alemana en la que se inspira, vertiente del dogmatismo en el campo penal, ha sido revaluada.

 

Plantea, además, que el dogmatismo otorga a las leyes de la lógica rango constitucional, motivo por el que solicita a esta Corte aclarar si la lógica es criterio auxiliar de la actividad judicial o condición del imperio de la ley.

 

Aunque la lógica proposicional, agrega el demandante, de la cual parte la escuela técnico jurídica, tiene validez, su aplicación en el derecho penal sólo puede ser parcial. La lógica proposicional enseña que "dos proposiciones singulares operan con validez lógica-deductiva cuando tienen un sujeto o predicado uniformes. Así, una proposición compuesta debe estar formada por un sujeto y dos predicados, o un predicado único para dos sujetos". En todas las ramas del derecho y en el derecho penal, prosigue, el predicado uniforme es de recibo, ya que en él se materializa el principio de igualdad ante la ley. Por el contrario, advierte, el sujeto uniforme expresa una identidad que, utilizada en forma general, desconoce las diferencias existentes entre los ciudadanos, "como entidades sicobiológicas y sociales diversas protegidas por la norma básica en su pluralidad étnica y cultural ... ". Concluye, por tanto, que los artículos 1º a 100 del Código Penal contrarían el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (CP art. 14) por estar inspirados en la escuela técnico jurídica alemana, la que se funda en la lógica proposicional cuya validez es limitada.

 

Finalmente, el actor critica la concepción culpabilista del derecho penal colombiano, en cuanto menosprecia el humanismo de la escuela positiva y destierra el criterio objetivo del ordenamiento jurídico penal, anatematizándolo como peligrosista. En su concepto debe retornarse al Código Penal de 1936 para acabar con un derecho penal "propio de una lógica para manejar dispositivos electrónicos o sistemas de control de motores".

 

2. El término de fijación en lista, para efectos de la intervención ciudadana, transcurrió en silencio, según informe de Secretaría General del 4 de junio del año en curso.

 

3. El Señor Procurador General de la Nación (E) desvirtúa los cargos del actor con base en las siguientes consideraciones.

 

Es su criterio que el actor parte de una premisa equivocada, cual es la de considerar que el Código Penal, en su parte general, está afiliado a una escuela determinada - la escuela técnico jurídica, vertiente del dogmatismo - que, como escuela lógica, habría perdido valor desde el punto de vista doctrinario. Lo anterior permite al demandante afirmar que los fundamentos conceptuales del Código Penal colombiano han caducado.

 

Para contrarrestar esta afirmación, el concepto del Ministerio Público explica que el Código Penal actual se estructura sobre la base de que no existe pena sin culpabilidad. El principio del acto o de la culpabilidad, agrega, supera los conceptos de peligrosidad y defensa social en que se fundamentaba el Código de 1936. Estima que la asunción del criterio culpabilista antes que la adhesión a tendencias privativas de una escuela en particular, significó la integración de la nueva legislación penal colombiana a la gran corriente del pensamiento jurídico democrático contemporáneo. A continuación, enumera algunos de los logros concretos obtenidos con la adopción de este enfoque, tales como la racionalización de la administración de justicia, la aplicación de la igualdad y la equidad como principios, la seguridad jurídica que proporciona y, en especial, su aptitud para garantizar la realización de los derechos humanos y libertades fundamentales. Cita por último un aparte de la exposición de motivos del actual Código Penal, en la que se afirma que éste no se adscribe a escuela alguna, para dar campo en su desarrollo a la labor de la doctrina y la jurisprudencia.

 

Frente a la tesis del actor según la cual la pérdida de vigencia de los principios lógicos que le aportan la base a la legislación penal implicaría una eventual inconstitucionalidad de la parte general del código, el Procurador (E) precisa que en el ordenamiento constitucional colombiano la lógica, al igual que otras disciplinas del pensamiento, tan sólo tiene un papel subsidiario en la administración de justicia, lo que puede deducirse en forma clara del artículo 230 de la CP.

 

El representante del Ministerio Público también rechaza el argumento que pretende restarle constitucionalidad a las normas demandadas mediante la demostración de la validez limitada del silogismo estóico, forma de demostración de la lógica proposicional, que se acusa como fundamento de la legislación penal. En relación con el cargo según el cual la utilización del principio del sujeto único - modalidad de la deducción lógica a partir de dos proposiciones singulares - uniformiza al sujeto por no tener en cuenta la singularidad de la persona y las circunstancias que determinan su comportamiento, lo que repugna a los derechos fundamentales, el Procurador (E) estima que el accionante parte de dos supuestos normativos no identificados en el cuerpo de la legislación penal. El actor, observa, parte de una interpretación distorsionada y del principio del acto o de la culpabilidad plasmado en el artículo 5º del Estatuto Penal, quizá porque el acto cometido y no los antecedentes de la persona o aspectos de ella puramente circunstanciales, son la principal referencia para la decisión judicial. Por el contrario, considera el Ministerio Público que la adopción del derecho penal  referido al acto significa un avance respecto de la concepción peligrosista del Código Penal de 1936. En abierto desacuerdo con las tesis doctrinales del demandante, el Procurador (E) argumenta que la noción de culpabilidad lejos de significar el abandono del humanismo lo que hace es vincular la reprochabilidad penal con la voluntad y el acto realizado por la persona, con lo que excluye definitivamente la responsabilidad objetiva:

 

"Lo que fue expulsado del Código Penal Colombiano antes que una mirada objetiva del delincuente, fue una forma arbitraria de determinar su responsabilidad penal: la responsabilidad objetiva... Según esa forma el juicio de responsabilidad se fundamenta en el resultado de la conducta "desligando y desnaturalizando el nexo sicológico de la culpabilidad, esto es, prácticamente eliminando el aspecto subjetivo del delito". Esto último revela las contradicciones en que incurre el demandante cuando le atribuye al nuevo Código Penal el vicio de la deshumanización, ya que es en la concepción positiva, la que él justamente reivindica, en donde tiene lugar tal circunstancia, debido al desconocimiento que esta doctrina tiene de la necesaria relación entre voluntad y resultado predicables sólo de los seres humanos".

 

El Código actual, puntualiza, se limita a sancionar los actos, no las ideas, sin atender a condiciones personales, tales como la raza, el color o grupo, etc, para determinar la responsabilidad penal de los sujetos. Este concepto tiene plena validez bajo la óptica del nuevo ordenamiento constitucional, en especial bajo los lineamientos trazados en el artículo 29 del mismo. En esta norma, indica el representante del Ministerio Público, "se consagra el derecho penal del acto... que se estructura sobre la doble noción, recíprocamente necesario de la acción-imputación. Ese derecho es apenas, fundamento para la individualización de la responsabilidad penal, puesto que es un determinado ejercicio de la voluntad, y no cualquier resultado, el que activa el aparato represivo del Estado contra el transgresor. Con la sana consecuencia de imponer la pena a la medida del individuo penado. Esto significa a la vez el reconocimiento de la dignidad humana, cuyo respeto está consagrado como uno de los fundamentos de la República... Ese derecho,..., pone en situación de predominio además de la dignidad del hombre, su libertad, frente a la arbitrariedad implicada en las teorías que privilegian el resultado como criterio para determinar la responsabilidad".

 

En mérito de lo expuesto, el Procurador solicita a esta Corte declarar constitucionales las normas acusadas.

III. FUNDAMENTOS

 

 

Competencia

 

 

1. En los términos del artículo 241-5 esta Corporación es competente para conocer la demanda de la referencia. En efecto, el Decreto ley 100 de 1980 fue expedido con base en las facultades extraordinarias concedidas en la Ley 5ª de 1979.

 

Estructuración del cargo de inconstitucionalidad

 

2. Una referencia genérica al valor de la lógica y la doctrina, permite al actor elevar su acción de inconstitucionalidad contra la parte general del Código Penal por violación del artículo 14 de la Constitución Política.

 

A su juicio, el dogmatismo y su vertiente, la escuela técnico-jurídica, al basarse en principios de una lógica que aplicada al derecho tiene una validez limitada, reducen al ser humano a la condición de un objeto, desatendiendo las condiciones específicas que lo llevan a actuar, todo lo cual es contrario al reconocimiento del sujeto y de su personalidad jurídica. En contraposición, el demandante expone que la doctrina positiva, fundada en la lógica aristotélica, y adoptada en la legislación penal de 1936, sí tenía en cuenta al delincuente y atendía a sus particularidades, lo que de suyo es más acorde con la dignidad humana y con el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.

 

Antes de entrar a examinar el cargo de inconstitucionalidad es necesario sentar una serie de precisiones conceptuales de importancia crucial para la resolución del problema planteado, entre ellas la relación existente entre lógica y doctrina, doctrina jurídica y sujeto, y doctrina jurídico penal y ley.

 

Lógica y doctrina

 

3. El accionante vincula estrechamente un cierto tipo de lógica - la lógica proposicional - con una escuela del derecho penal determinada - la escuela técnico jurídica alemana -, de manera que las objeciones a la validez de la primera afectarían también a la segunda, hasta el grado de producirse la inconstitucionalidad de las normas jurídicas expedidas bajo su inspiración. Pese a que el autor no demuestra la relación existente entre la doctrina técnico jurídica y la lógica proposicional, limitándose a aseverar que la primera se fundamenta en la segunda, es necesario clarificar hasta dónde el cuestionamiento de la validez de un tipo de lógica se comunica a la doctrina jurídica que sobre ella se asienta.  

 

La lógica, en su acepción más abstracta, es la disciplina que estudia las reglas de razonamiento necesarias para la construcción de cualquier otra ciencia. Pese a la multiplicidad de sentidos con que puede utilizarse el vocablo - lógica formal, lógica material, lógica clásica, lógica deóntica, lógica proposicional, lógica paraconsistente, entre otros -, lo cierto es que la lógica ofrece un sistema de reglas que permite distinguir argumentaciones válidas de las no válidas. En este sentido, la lógica se ocupa exclusivamente del aspecto formal del razonamiento. La observancia de las reglas de la lógica no es condición suficiente mas sí necesaria para la existencia de una ciencia.

 

En relación con el derecho, en concepto de Klug, la lógica no es menos importante que en otros ámbitos del conocimiento. La posibilidad de discusión, fundamentación, demostración y desarrollo de las teorías depende de la adecuación a los principios de la lógica. No sería atendible un juicio jurídico que autorizara afirmaciones contradictorias. Y aún cuando el derecho parte de premisas o axiomas particulares, no dejan de aplicarse a sus dominios los principios generales de la lógica. Es por esta razón que el reproche de "logicismo" que se dirige repetidamente contra la jurisprudencia o la doctrina por acentuar la utilización de la lógica en desmedro de aspectos sustanciales del derecho, no debe desconocer la importancia de ésta en la estructuración de soluciones jurídicas correctas.

 

Ante todo es necesario distinguir entre la lógica, entendida como conjunto de principios generales del razonamiento formalmente correcto, y los diferentes tipos o aplicaciones de la lógica a los objetos. La lógica, en la primera acepción genérica, remite a los principios clásicos de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente - los tres primeros postulados por Aristóteles y el último por Leibniz -, cuya observancia permite afirmar la verdad o falsedad de un enunciado. En contraste, los diversos tipos de lógica hacen relación a la aplicación de estos principios a diversos objetos, como sucede en el análisis de enunciados descriptivos - lógica proposicional - o bien de enunciados prescriptivos - lógica deóntica -.

 

La pretensión de fundamentar la inconstitucionalidad de preceptos normativos a partir del señalamiento de la insuficiencia de un cierto tipo de lógica aplicada al derecho, no constituye una base material que demuestre la contrariedad de la ley frente a los contenidos acogidos en la Carta Política. El planteamiento del demandante semeja más una crítica a la aplicación de un modelo de análisis lógico de alcance parcial al ámbito del derecho que un cargo de inconstitucionalidad contra un precepto jurídico determinado.

 

La lógica, condición necesaria de cualquier disciplina del saber, y la doctrina, reflexión en torno a los contenidos del derecho, remiten a planos epistémicos diferentes, pese a que la segunda presuponga la observancia de la primera para efectos de permitir una marcha segura en el campo del pensamiento. Si bien los principios generales de la lógica son aplicables al campo de la discusión teórica de conceptos jurídicos, las limitaciones deductivas de un cierto tipo de lógica en nada invalidan los contenidos a que pueda arribar la reflexión científica. El actor acusa la lógica proposicional de su limitación para derivar deducciones válidas, con lo cual no afirma su incorrección sino su insuficiencia. Al contrario, pretende ser receptor de la "lógica paralela" que, por haber alcanzado una fundamentación matemática y posibilitar el manejo de múltiples variables, tendría mayor poder explicativo de la realidad jurídica. En esta perspectiva, la argumentación del demandante se revela inconexa, al trasladarse de un plano puramente formal a uno material, en el que cuestiona los contenidos mismos de una doctrina penal específica, con evidente desconocimiento de la frontera entre las condiciones formales del razonamiento y sus contenidos. 

 

Doctrina jurídica y sujeto

 

4. El cargo se endereza principalmente a buscar un pronunciamiento judicial que rechace por inconstitucional una cierta doctrina jurídica en la que, según el actor, se desestima a la persona humana con la adopción del principio de sujeto uniforme en la legislación penal.

 

La estructura lógica atribuida a la escuela técnico-jurídica, o dogmática, se hace  extensiva al tratamiento supuestamente dado por esta doctrina al sujeto penal. El denunciante incurre nuevamente en una confusión de los planos lógico y ontológico cuando identifica uno de los extremos de la proposición lógica, o sea el sujeto, con la persona humana destinataria de la imputación penal. El análisis lógico que mantiene constante el sujeto de la predicación aparece, bajo una óptica material, como un ente indiferente al enjuiciamiento estatal, que es penado por el resultado de sus actos y no en consideración a sus circunstancias personales y sociales.

 

El principio de culpabilidad que vincula la pena al acto transgresor de la ley penal y no a las características del actor, como acertadamente expone el Procurador (E), antes que eliminar el elemento subjetivo del delito, erige la voluntad individual a presupuesto necesario de la punibilidad. En oposición a los postulados de la doctrina positivista, representada en autores como Garofalo, Lombroso o Ferri - para quienes el delito es un hecho natural y el fin de la pena la defensa de la sociedad -, el planteamiento técnico-jurídico parte de la división tripartita del hecho punible, esto es, el acto típico, antijurídico y culpable, que excluye el concepto de la responsabilidad objetiva.

 

Por tanto, es desacertada la conclusión que acusa a la dogmática jurídico penal de hacer caso omiso del infractor, mientras se limita al estudio de la exégesis normativa y a la aplicación de la ley penal con prescindencia de las circunstancias específicas del delincuente. Por el contrario, la doctrina penal que invoca el demandante en calidad de avance en la evolución del derecho es paradójicamente aquélla que hace énfasis en las condiciones de la persona - anormalidad, peligrosidad - para efectos de atribuir la responsabilidad penal, aún cuando el individuo carezca de capacidad para comprender su acción ilícita o determinarse de acuerdo con dicha comprensión.

 

5. Atrae la atención de la Corte la afirmación sostenida por el accionante en el sentido que la doctrina positivista sí toma en consideración al sujeto y es, por ello más humanista que el dogmatismo. Es necesario, a este respecto, recordar que las teorías de Lombroso, Garofalo o Ferri dejan de lado la voluntad individual y ven en el delincuente a un anormal, justificando la sanción penal exclusivamente en la necesidad de la defensa social. Por su parte, el método técnico-jurídico o dogmático, postulado por Ihering, sistematizado por Binding y cultivado por diversos autores, entre ellos Beling, Mayer, Mezger, Wolf, Manzini, Rocco, Vannini, Carnelutti, Soler y Nuñez, toma como punto de partida la concepción tripartita del delito, que reúne tanto factores objetivos - tipicidad, antijuridicidad - como subjetivos - imputabilidad, culpabilidad -, enfoque que supera el mecanicismo organicista del positivismo y atiende a las circunstancias del infractor al momento de cometer el acto ilícito (eximentes de la pena; de factores relevantes para su graduación; causales de inculpabilidad y de justificación; inimputabilidad penal; circunstancias de agravación y atenuación punitiva). En consecuencia, la consagración legislativa del principio de culpabilidad no desatiende al sujeto, reduciéndolo a la condición de un "dispositivo electrónico", sino que, por el contrario, abandona una corriente jurídica fundada en el determinismo biológico y físico, para inspirarse en las ideas de una corriente doctrinaria definitivamente más sensible a la dignidad humana y a la libertad individual.

 

Doctrina jurídica y ley

 

6. El demandante impugna una determinada corriente doctrinaria sobre la cual dice estar edificada la parte general de la legislación penal. Considera que la escuela técnico-jurídica anula la persona humana porque toma como objeto autónomo de estudio la norma penal, dejando de lado consideraciones sociológicas o antropológicas en torno al infractor, al delito y a la pena. Esta crítica pretende invalidar la decisión de consagrar el principio de acto o de culpabilidad prohijada por la comisión redactora del Código de 1980 .

 

La legislación penal es manifestación concreta de la política criminal del Estado. La decisión política que determina los objetivos del sistema penal y la adecuada aplicación de los medios legales para luchar contra el crimen y alcanzar los mejores resultados, se plasma en el texto de la ley penal. En este sentido, la norma penal, una vez promulgada, se independiza de la decisión política que le da origen, conservando la finalidad buscada por su redactor en el elemento teleológico de la norma. Sobre estos dos momentos de la creación del derecho penal actúa la doctrina jurídica. Su labor consiste en precisar el alcance de las instituciones jurídicas, integrar en un sistema interpretativo lógico las decisiones legislativas muchas veces divergentes y hasta contrarias, elaborar reglas de lenguaje con poder conceptual y de definición de las determinaciones de política criminal y servir de sustrato crítico que posibilite una futura modificación de la política penal.

 

7. Bajo esta óptica emerge una nueva distinción epistémica, no tomada en cuenta por el accionante, entre el lenguaje de la ley penal y el metalenguaje de la doctrina jurídica. En efecto, el texto en el que se condensa jurídicamente una decisión política es reflejo del principio de legalidad, garantía fundamental de la libertad y la seguridad jurídica. La doctrina, por el contrario, se ocupa de las reglas que gobiernan la interpretación y aplicación de la ley y es, en este sentido, "meta-lenguaje". La sintaxis, la semántica y la pragmática del texto legal son el objeto de la doctrina. Esta supone como momento previo la expedición formal de un lenguaje normativo por la autoridad competente. La definición posterior del alcance del texto y la postulación de reglas de interpretación para garantizar su operatividad como sistema jurídico normativo con finalidades políticas determinadas, es una tarea autónoma y libre de los doctrinantes, no sujeta a juicios de constitucionalidad, entre otras razones por ser la doctrina solamente un criterio auxiliar de la actividad judicial (CP art. 230).

 

Hechas las anteriores anotaciones con el objeto de precisar los equívocos y confusiones de la demanda, es necesario, por último, abordar el examen de constitucionalidad, no sin antes precisar los presupuestos conceptuales para el adecuado planteamiento del cargo de inconstitucionalidad.

 

Presupuestos conceptuales para el planteamiento del cargo de inconstitucionalidad

 

8. El control previo o posterior de constitucionalidad siempre está referido a un texto que asume la forma de una proposición normativa con pretensiones de dirigir la conducta humana (CP art. 241). En consecuencia, el objeto de las demandas de inconstitucionalidad no puede ser otro que el texto normativo, cuya expedición o contenido puede desconocer los preceptos de orden superior que le otorgan validez dentro del ordenamiento jurídico.

 

Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables.

No obstante, y pese a la evidente impropiedad en el planteamiento del cargo, el principio de prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228) y la importancia de la materia han llevado a esta Corte a pronunciarse de fondo sobre la problemática planteada.

 

Límites constitucionales de la libertad legislativa en materia penal

 

9. El problema de la concepción política respecto del infractor, del delito y de la pena adquiere relevancia constitucional cuando la doctrina penal traspasa el umbral de la ley y se materializa en una decisión política con fuerza vinculante. Una vez la decisión política que opta por una determinada orientación filosófica se convierte en ley, puede ser objeto de la acción pública de inconstitucionalidad, entre otras razones por la necesidad de evitar inconsistencias o contradicciones entre los preceptos legales y los principios, valores y garantías consagrados en la Constitución. La naturaleza controvertible de las normas jurídicas no anula la libertad legislativa en materia de adopción de una determinada concepción filosófica o política. En este orden de ideas, el examen de constitucionalidad se limita a examinar el precepto normativo según los parámetros de una decisión política originaria - la Constitución Política -, de manera que no se pretermitan los procedimientos democráticos establecidos para su expedición ni se contraríen los contenidos mínimos de justicia material recogidos en el texto fundamental (CP art. 4).

 

En materia de política criminal, son manifiestos los límites materiales que la Constitución fija a la autonomía legislativa. Sería inconstitucional la decisión política de imponer la pena de muerte (CP art. 11), la tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes (CP art. 12), la esclavitud (CP art. 17), el destierro, la prisión perpetua o la confiscación (CP art. 34), como consecuencia de la comisión de un delito. Tampoco sería jurídicamente aceptable que el Estado, mediante la simple invocación de razones de defensa social, pretermita, obvie, suspenda o restrinja las garantías jurídico procesales hasta el extremo de desconocer el núcleo esencial de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 28 a 31 de la Carta.

 

 

 

 

Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y principio de culpabilidad en el modelo técnico-jurídico o dogmática alemana

 

10. La expedición de una ley, particularmente de un código penal, representa una limitante, en principio legítima, al pluralismo, a la libertad y al ejercicio de los derechos individuales. Sin embargo, el accionante no sólo atribuye a una doctrina jurídica el desconocimiento de la personalidad jurídica, sino que percibe en el principio de culpabilidad consagrado en el artículo 5º del Código Penal la cosificación de la persona humana, la que, en su concepto, recibe un tratamiento propio de un "dispositivo electrónico".

 

La forzada hipóstasis del valor de la doctrina jurídica - meta-lenguaje - lleva al autor a otorgarle a una escuela de pensamiento específica una autoridad interpretativa incluso superior al texto - lenguaje - de la propia ley penal. Con ello, lo que es una posición valorativa divergente de una tesis doctrinal, procura adquirir rango constitucional con el fin de dejar sin efectos la parte general del Código Penal mediante la declaratoria de su inconstitucionalidad.

 

Esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el alcance del derecho fundamental consagrado en el artículo 14 de la Constitución, subrayando la estructura óntica de la persona humana que la hace por sí misma titular de derechos y obligaciones por encima de cualquier consideración política o filosófica1 . La adopción del principio de acto o culpabilidad en la legislación penal, como bien lo expone el Procurador (E) y ha quedado demostrado en otro aparte de esta sentencia, lejos de tener por efecto la negación del sujeto, hace recaer la imputación penal en su acción deliberada, en la reprochabilidad del acto contrario a la norma penal y en la posibilidad de realizar otra conducta de acuerdo al ámbito de autodeterminación de la persona, lo que pone de presente la debida consideración que el ordenamiento le discierne.

 

En consecuencia, la Corporación no encuentra fundadas las razones esgrimidas por el actor en contra de la constitucionalidad de los artículos 1º a 110 del Código Penal.

 

 

 

IV. DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

 

 

R E S U E L V E

 

 

Primero.- Declarar exequibles los artículos 1 a 110 del Decreto Ley 100 de 1980, únicamente por los aspectos considerados en esta sentencia.

 

 

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA       ANTONIO BARRERA CARBONELL

            Magistrado                                          Magistrado

        

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                 CARLOS GAVIRIA DIAZ

         Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ                 VLADIMIRO NARANJO MESA

         Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



1 Corte Constitucional. Sentencias ST-476/92 y ST-485/92