C-557-93


Sentencia No

Sentencia No. C-557/93

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

 

 

REF: Expedientes  D- 327 y D-346

 

Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 21(parcial) y 98 (parcial) de la ley 50 de  1990; 21 (parcial) y 21 parcial del decreto 1063 de 1991 y artículo 2.1.3.2.14 (parcial) del decreto 1730 de 1991.

 

Actor:
JORGE LUIS PABON APICELLA

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

 

 

 

Sentencia aprobada, según consta en acta número setenta y dos (72), correspondiente a la sesión  de la Sala Plena, del día dos  (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

I. ANTECEDENTES.

 

El ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella, en uso del derecho consagrado en los  artículos 40, numeral 6,  y 241, numeral 4o. de la Constitución, presentó ante esta Corporación dos demandas de inconstitucionalidad. La primera de ellas radicada bajo el número D- 327, en la que solicita se declare la inexequibilidad parcial del parágrafo único del artículo 98 de la ley 50 de  1990; al igual, que la  inexequibilidad parcial de los parágrafos de los artículos 21 y 2.1.3.2.14 de los  decreto 1063 de 1991 y  1730 de 1991, respectivamente, por ser reproducción del primeramente citado.

 

En la segunda demanda, radicada bajo el múmero D- 346, solicitó la inexequibilidad  parcial del artículo 21 de la ley 50 de 1990.

 

Por existir unidad en la materia, la Sala Plena en la sesión ordinaria del 17 de mayo, resolvió acumular los expedientes  D- 327 y D-346 para que se tramitaran y decidieran conjuntamente.

 

Por auto del 15 de junio 1993, el Magistrado Sustanciador admitió las demandas; en dicho auto ordenó la fijación del negocio en lista para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242 de la Constitución y 7o, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Se le envió  también copia  del expediente al Señor Procurador General de la Nación.

 

Cumplidos todos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Procurador General  de la Nación, entra la Corte a decidir.

 

A. NORMAS ACUSADAS.

 

Se transcriben, con la advertencia de que la parte demandada como inconstitucional se subraya:

 

" LEY 50 DE 1990

 

ARTICULO 98:

 

"...

 

" Parágrafo: Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrado con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge"

 

 

DECRETO LEGISLATIVO 1063 DE 1991.

 

"ARTICULO 21:

 

"...

 

" Parágrafo: Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrado con anterioridad a la vigencia de la ley 50 de 1990, podrán acogerse al régimen especial señalado; para el efecto bastará la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acogen a dicho régimen"

 

 

 

" DECRETO LEGISLATIVO 1730 DE 1991.

 

" ARTICULO 2.1.3.2.14:

 

"...

 

" Parágrafo: Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrado con anterioridad a la vigencia de la ley 50 de 1990, podrán acogerse al régimen especial antes señalado, para el efecto bastará la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge a dicho régimen"

 

" LEY 50 DE 1990

 

"ARTICULO 21: Adiciónase al Capítulo II del Título VI Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente artículo:

 

"DEDICACION EXCLUSIVA EN DETERMINADAS ACTIVIDADES.

 

" En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, éstos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación"

 

B. LA DEMANDA.

 

En concepto del actor las normas acusadas  desconocen los artículos  4, 13, 25, y  53 de la Constitución.

 

El  cargo en relación con el parágrafo del artículo 98 de la ley 50 de 1990 y los parágrafos de los  artículo 21 y l 2.1.3.2.14  de los decretos 1063 y 1730 de 1991, respectivamente, se puede resumir así: 

 

Los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos al auxilio de cesantía, reconocen un derecho cierto e indiscutible que no es susceptible de transacción o conciliación: la retroactividad de la cesantía,  derecho que no admite negociación de ninguna especie. Así las cosas, las normas acusadas no pueden consagrar la posibilidad de que trabajadores vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990, puedan acogerse al nuevo régimen, porque ello "implica forzosamente una RENUNCIA a los derechos y beneficios de la liquidación de cesantías efectuada según los alcances y modalidades de las normas del C. S. del T., (en especial la retroactividad)". La irrenunciabilidad a los beneficios mínimos de las leyes laborales, como lo es, en este caso, la retroactividad de las cesantías, está expresamente consagrada en el artículo 53 de la Constitución como un principio mínimo fundamental de los trabajadores.

 

Por lo anterior, concluye el actor, la ley 50 de 1990 no podía consagrar la posibilidad de que trabajadores vinculados por contrato de trabajo con anterioridad a la vigencia de ella,  puedan acogerse al nuevo régimen de cesantías, puesto que la misma Constitución en su artículo 53 establece que "la Ley, los contratos, los acuerdos de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores". Así pues, la retroactividad de las cesantías es un derecho que no puede  ser desconocido por la ley 50 de 1990.

 

En relación con el artículo 21 de la ley 50 de 1990, considera el demandante que cuando la ley exige un número de 50 trabajadores para que en una empresa éstos puedan gozar de cultura, recreación, etc,  es discriminatoria y por tanto, desconoce el principio de igualdad, según el cual todas las personas deben recibir la misma protección  y gozar de los mismos derechos y oportunidades. Para el demandante,  el número establecido por la ley carece de objetividad y es "injustamente selectivo y favorecedor de un grupo de personas".

 

 

C.-  INTERVENCIONES.

 

Dentro del término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de las normas acusadas, presentó escrito el doctor Jorge Luis Quiroz Alemán, designado por el Ministro  de Trabajo y Seguridad Social, quien solicitó a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad de los artículos demandados.

 

El  legislador,  en el artículo 21 de la ley 50 de 1990,  no  hizo otra cosa que tener en cuenta la capacidad económica de las empresas para someterlas a las cargas que implican destinar dos (2) horas semanales a actividades recreativas, culturales, deportivas, etc. Carga que difílcilmente soportaría una empresa pequeña. 

 

Así las cosas, dice el interviniente, el legislador exoneró a las empresas de determinadas características de esa especial carga laboral, como una forma de cumplir con la obligación que tiene el Estado de velar y proteger la iniciativa provada, artículo 333 de la Constitución.

 

En relación con el  cargo frente al parágrafo del artículo 98 de la misma ley, establece que no es válida la afirmación del demandante, porque en dicho parágrafo se consagra la posibilidad de que el trabajador se acoja voluntariamente a un sistema de liquidación que puede redundar en mayores beneficios patrimoniales para él. Afirma al respecto:

 

 "No ofrecer esta alternativa, sería truncar las aspiraciones de obtener un mejor rendimiento patrimonial de los dineros por concepto de auxilio de cesantía ... y ello, sí hubiera contrariado el primer principio mínimo fundamental del Estatuto Laboral, es decir: "Igualdad de oportunidades para los trabajadores.""

 

Finaliza su intervención diciendo que una cosa es el auxilio de cesantía y otra, el sistema utilizado para su liquidación,  donde lo irrenunicable es el derecho al "auxilio de cesantía" y no a la  retroactividad del mismo, que es una de las  formas de liquidación de los montos que constituyen el derecho.

 

 

D.-  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

Mediante oficio No.257 del dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), el Procurador General de la Nación rindió, en tiempo, su concepto.

 

Según el Procurador, el demandante confunde el derecho a la cesantía, con las distintas modalidades para su liquidación. Afirma que el llamado derecho prestacional a la cesantía, es una garantía derivada de la relación laboral, a la cual no puede renunciar el trabajador. 

 

El principio de irrenunciabilidad,debe entenderse y aplicarse de tal forma que cumpla su función protectora para con el trabajador, de  manera que su estricta aplicación no implique  el desconocimiento de la legalidad y eficacia de actos de libre disposición que éste pueda realizar.

 

Por tanto, concluye, cuando el parágrafo del artículo 98 de la ley 50 de 1990 faculta a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo suscritos con anterioridad a la vigencia de dicha ley, para que se acojan al nuevo régimen de cesantías, no desconoce la "finalidad  proteccionista propia del principio de irrenunciabilidad", puesto que la decisión del trabajador no está condicionada a una desvinculación por no acogerse a dicho régimen prestacional. El trabajador está en libertad de escoger el régimen que más le favorezca: es un acto de libre disposición que no "implica forzosamente una renuncia a los derechos y beneficios del auxilio de cesantías".  Se renuncia a la modalidad de liquidación  con "retroactividad", pero no al derecho mismo.

 

Luego, entra a analizar otro aspecto de la norma acusada, relacionado con el beneficio que adquiere o pierde el trabajador cuando se acoge al nuevo sistema, preguntándose: ¿ las normas que consagra la Ley 50 de 1990 modificaron a tal punto el derecho a la cesantía que le hicieron perder su finalidad económica y social en relación con la normatividad anterior?.

 

Para responder a este interrogante, hace un análisis histórico del derecho a la cesantía, que en sus inicios tuvo un carácter indemnizatorio y luego pasó a ser un derecho derivado del servicio prestado, razón por la cual la determinación de su cuantía es independiente de la causa que ha originado la terminación de la relación laboral.

 

Examina, además,  las modificaciones introducidas por la Ley 50 del 1990 al régimen de las cesantías, en especial la liquidación de los intereses que ésta produce, aduciendo que es, en este aspecto, donde falla la demanda, porque el actor no presentó un análisis comparativo de los dos regímenes donde se evidencien las desmejoras que le puede irrogar a un trabajador acogerse al sistema que trae la ley 50 de 1990.

 

Así mismo, el Procurador insiste en que la ley 50 de 1990, acoge los dos regímenes: el tradicional contemplado en el C.S.T., y el especial creado por dicha ley, regímenes que contienen los mismos principios en relación con las cesantías, pero que difieren en relación con el sistema de  liquidación, aspecto éste  que no conlleva un desconocimiento del derecho a la cesantía, pues se mantienen, por ejemplo, principio como  la solidaridad de los empresarios en el evento de la sustitución patronal, la noción de salario para el mismo efecto, la posibilidad de que se causen dos o más cesantías en forma simultánea, etc.. Al respecto dice el Procurador en su concepto:

 

 

"Esto reafirma lo ya planteado en este concepto, o sea, que buena parte de las normas que regulaban la institución laboral de la cesantía, que le conferían el perfil de un derecho prestacional con determinadas finalidades, se mantienen vigentes y que la facultad del trabajador no afecta a las prerrogativas que tradicionalmente ha tenido el derecho, con excepción del mecanismo de la liquidación".

 

En relación con los cargos frente al artículo 21, el Procurador establece que la norma no crea circunstancias "humillantes" o degradantes para el trabajador, que vulneren su dignidad; con ella el legislador no desconoce las garantías mínimas que el Estado debe brindar a la parte débil de la relación laboral. Por el contrario, reconoce que existen determinadas empresas que por su extensión no pueden otorgar el beneficio consagrado en la norma acusada, pues se verían afectadas económica, productiva y tecnológicamente. Al respecto afirma:

 

 

"En el caso que nos ocupa, el legislador, por motivos de racionalidad económica y razonabilidad, no podía generalizar una medida que afectara por igual a grandes, medianos y pequeños propietarios, sin ocasionar en los últimos, traumatismos con los niveles indicados" (fl.43).

 

Con relación al supuesto desconocimiento del artículo 13 de la Constitución, el Procurador afirma que dicha norma consagra una igualdad sustancial, que permite dar un trato desigual a sujetos que se encuentran en situaciones diferentes, lográndose así una justicia real y no teórica.  Y para el caso en estudio, la situación varía según se trate de grandes, medianas o pequeñas empresas, hecho que permite afirmar que existe una situación diferente, a la que debe darse  un tratamiento igualmente diferente.

 

Por todo lo anterior, el Procurador General solicita a la Corte Constitucional, declarar exequibles las normas acusadas por el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella.

 

II.-  CONSIDERACIONES

 

Para resolver se considera:

 

Primera-             Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, en razón de lo dispuesto por el artículo 241, numerales 4 y 5, de la Constitución.

 

Segunda-           Cosa juzgada constitucional.

 

Dispone el inciso primero del artículo 243 de la Constitución que "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional".

 

Al examinar las demandas acumuladas en este caso, se observa lo siguiente:

 

 

a)  En relación con el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, la Corte Suprema de Justicia dictó dos sentencias:

 

 

En la primera, sentencia No.107, del 12 de septiembre de 1991, de la cual fue ponente el magistrado Fabio Morón Díaz, declaró "EXEQUIBLE el numeral 2o. del artículo 98 de la Ley 50 de 1990".

 

 

En la segunda, sentencia No.110, del 19 de septiembre de 1991, de la cual fue ponente el magistrado Rafael Méndez Arango, decidió "ESTARSE a lo resuelto en la sentencia del 12 de septiembre de 1991, proceso 2303, respecto del numeral 2o. del artículo 98... de la Ley 50 de 1990", y "DECLARAR EXEQUIBLES, por no ser contrarias a la Constitución Nacional, las partes restantes de los artículos 98... de dicha Ley".

 

c.-  En relación con el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, dictó la Corte Suprema de Justicia la sentencia No. 128 de octubre 10 de 1991, de la cual fue ponente el magistrado Jaime Sanín Greiffenstein.  En ella declaró "EXEQUIBLE EL ARTICULO 21 de la Ley 50 de 1990".

 

Cabe advertir, así sea obvio, que en la parte motiva de todos los fallos citados  las normas ahora acusadas se examinaron a la luz de la Constitución que ahora rige.

 

En cuanto al parágrafo del artículo 21 del Decreto 1063 de 1991, y al parágrafo del artículo 2.1.3.2.14 del Decreto 1730 de 1991, como su contenido material es igual al del parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, también en relación con ellos ha operado la cosa juzgada constitucional, artículo 243 de la Constitución, y por tanto,  habrá de estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 110 de  1991.  Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado:

 

 " Respecto de tales normas no cabe duda de que, desde el punto de vista material ha operado la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.N.) y por lo tanto resulta inoficiosoe improcedente que la Corte vuelva sobre ellas, por lo cual, en lo que concierne a su revisión, habrá de estarse a lo resuelto." (Sentencia C-415. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, pág 16) ( negrilla y subrayas del texto)

 

Por otra parte, encuentra esta Corporación que el legislador reprodujo  el texto del artículo 98 de la ley 50 de 1990, en el parágrafo del artículo 164 del decreto 663 de 1993, precepto que sin bien no fue demandado, debe quedar   cubierto con los efectos de la cosa juzgada constitucional, en razón de la unidad normativa  existente entre éste y la norma declarada constitucional por la Corte Suprema de Justicia.    

 

III.-  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.-  ESTESE A LO RESUELTO por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias números 107 del 12 de septiembre de 1991 y 110 del 19 de septiembre de 1991, en relación con los artículos 21 y 98 de la Ley 50 de 1990.

 

Segundo.-  En relación con los  parágrafos de los artículos 21 del decreto 1063 de 1991;  2.1.3.2.14 del decreto 1730 de 1991 y 164 del decreto 663 de 1993, ESTESE A LO RESUELTO por la  Corte Suprema de Justicia en la sentencia número  110 del 19 de septiembre de 1991, mediante la cual se declararó EXEQUIBLE el artículo 98 de la ley 50 de 1990, norma reproducida sustancialmente en los parágrafos demandados.

 

Notifíquese, publíquese, comuníquese, cópiese, e insértese en la Gaceta Constitucional.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Presidente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                         CARLOS GAVIRIA DIAZ

            Magistrado                                                                Magistrado

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General