T-396-93


Sentencia No

Sentencia No. T-396/93

 

 

ACCION DE TUTELA-Titularidad/PERSONA JURIDICA-Protección

 

La persona jurídica es titular de derechos fundamentales y de la acción de tutela de que habla el artículo 86 Superior, y por ello es jurídicamente inaceptable que se le someta a la discriminación de no considerarla como titular de unas garantías que el Estado Social de Derecho ha brindado, por lógica manifestación de los fines que persigue, a toda persona, sin distinción alguna.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

 

El actor cuenta con otro medio de defensa judicial, en este caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa; acción ésta, que ya fue interpuesta. Esto motiva a que no se considere que la acción de tutela es un sustituto opcional de la jurisdicción que, en derecho, es adecuada, porque entonces no tendría razón de ser el que existan otros medios de defensa judiciales, ya que se les podría dar por secundarios siempre.

 

Ref:  Expediente T -13373

 

Peticionario: 

MAURO IVAN AVELLA LOZANO

 

Magistrado Ponente:

Dr.  VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -  Presidente de la Sala, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 Y

 POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

 

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de tutela radicado bajo el Número T-13373, adelantado por MAURO IVAN AVELLA LOZANO, en contra del Instituto Nacional del Transporte y Tránsito - INTRA.

 

 

 I.    ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres (3) de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Alejandro Martínez y Fabio Morón,  mediante auto de fecha siete (7) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

 

 

1.      Solicitud

 

El ciudadano MAURO IVAN AVELLA LOZANO, actuando en su condición de Representante Legal de Transporte  Bolívar S.A., interpuso ante la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, acción de tutela contra el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito - INTRA, a fin de que se le ampare a la sociedad que él representa  el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. La tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.

 

2.      Hechos

 

Manifiesta el representante legal de Transportes Bolívar S.A. que, mediante Resolución 0003 del 5 de agosto de 1992, el Instituto de Transporte y Tránsito abrió una investigación y elevó pliego de cargos a su representada por presunta violación a los artículos 18, literal c), 22 literal f) y 46 del Decreto 1927 de 1991.  El artículo 18 en su literal c) prevé como causal de cancelación de la licencia de funcionamiento prestar servicio en rutas o áreas de operación que no le han sido autorizadas a una empresa; el artículo 22 en su literal f) señala como obligación de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera "servir las rutas, horarios y/o áreas autorizadas"; el artículo 46 establece que "se considera abandonada una ruta o área de operación cuando se disminuye injustificadamente el servicio autorizado en más de cincuenta por ciento (50%) , en caso contrario se considerará disminución parcial del servicio. Igualmente se considera abandono de ruta o área de operación si no se entra a servirla una vez autorizada, dentro de los dos meses siguientes o dentro del plazo señalado en el correspondiente acto administrativo.

 

Manifiesta el peticionario que únicamente el INTRA  podía proceder a revocar la licencia de funcionamiento otorgada a Transportes Bolívar S.A., por la prestación del servicio en la ruta Bogotá-Onzaga, única no autorizada. Manifiesta que la accionada "(...) no aceptó ni las explicaciones ni las pruebas que se le presentaron acerca de la justa causa para servir la ruta Bogotá-Onzaga (...)".  Las explicaciones, según el ciudadano Avella Lozano, fueron dadas al momento de presentar los descargos, y que la prueba de la justa causa de la prestación del servicio en la ruta no autorizada se acompañó al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 04082 del 2 de octubre de 1992, que revocó la licencia de funcionamiento de la cual era titular Transportes Bolívar,  sin que dichas explicaciones y pruebas fueran tenidas en cuenta.  Sostiene que "(...) Las pruebas aportadas con el recurso de reposición, que reposan en los antecedentes administrativos de las resoluciones citadas, no fueron decretadas ni tenidas en cuenta al resolverlo, como se deduce de la lectura de la Resolución No. 05773 del 29 de diciembre de 1992, violando así el debido proceso amparado en la Constitución Política en el artículo 29 como derecho fundamental de aplicación inmediata. (...)"

 

Considera el actor que el INTRA omitió aplicar el trámite previsto en el Decreto 1927 de 1991, en lo relacionado con los eventos de abandono de las rutas y la disminución parcial del servicio. Manifiesta que, de acuerdo con el artículo 49 del Decreto 1927 de 1991, en estos eventos el INTRA  debe proceder a suspender parcialmente el servicio, y una vez quede ejecutoriada la providencia que ampara esta sanción, y si persiste el abandono, se procederá a revocar el permiso.

 

Por último, afirma el accionante que el artículo 4o. de la Resolución 04089 del 2 de octubre de 1992 es violatorio del debido proceso, ya que ordenó remitir copia de la misma a la Superintendencia de Sociedades y a la Cámara de Comercio "(...) por cuando la Empresa Transportes Bolívar S.A., no sólo tenía licencia de funcionamiento "para operar como empresa de transporte público terrestre automotor por carretera, según resolución 02101 del 20 de noviembre de 1989", modalidad de pasajeros, sino, renovada la licencia de funcionamiento como empresa de transporte terrestre automotor de carga, según Resolución No. 0213 del 06 de julio de 1990 por el término de diez (10) años (...)".  De esta forma, afirma el actor, que el INTRA no puede someter a que se ordene la liquidación de Transportes de Bolívar S.A., ni a que se anule su inscripción en la Cámara de Comercio, por cuanto no ha perdido su objeto social.

 

 

3.      Pretensiones

 

Solicita el actor que se conceda a la Empresa Transportes Bolívar S.A., como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio, el amparo de su derecho al debido proceso; que se ordene la suspensión de las Resoluciones 04089 del 2 de octubre de 1992 y la 05773 del 29 de diciembre de 1992, mediante las cuales se canceló su licencia de funcionamiento, durante el término que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo requiera para fallar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instaurará contra las citadas resoluciones, y que la decisión sea comunicada al INTRA, a la Superintendencia de Sociedades, a la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá D.C.  y al Departamento Nacional de Cooperativas.

 

 

II.      ACTUACION PROCESAL

 

 

1.      Fallo de primera instancia

 

Mediante providencia del 4 de marzo de 1993 la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió denegar la acción de tutela instaurada por el señor Mauro Ivan Avella Lozano, en su condición de Representante Legal de la sociedad Transportes Bolívar S.A., ya que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Además, consideró al H. Tribunal que no se configura el perjuicio irremediable alegado por el accionante, ya que los que "(...) se puedan derivar de los actos cuestionados se pueden reparar sin necesidad de una indemnización integral, a través de la acción de nulidad y restablecimiento (...)".

 

 

2.      Impugnación y fallo de segunda instancia

 

Mediante escrito presentado el día 8 de marzo de 1993 el representante legal de Transportes Bolívar S.A. impugnó el fallo proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Fundamenta tal impugnación en los siguientes argumentos:

 

En primer lugar, argumenta el impugnante que el Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela es procedente aún cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, si se intenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Considera el impugnante que la acción de tutela, como mecanismo transitorio, es un medio más eficaz para evitar el perjuicio que se está causando a su representada debido a la cancelación de su licencia de funcionamiento;  dice que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, intentándose en ella la suspensión provisional, lleva demasiado tiempo en resolverse, aumentando así el perjuicio para su representada.


Manifiesta el representante de Transportes Bolívar S.A. que "(...) el perjuicio por un acto administrativo se debe reparar en su integridad mediante una indemnización, la cual se liquida  conforme a las normas legales por el tiempo que dure el perjuicio. Al trasladar la integridad de la reparación del perjuicio a la indemnización, no puede prosperar ni una sola de las acciones de tutela que se interpongan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dejando así sin efecto la voluntad del legislador y violando la Constitución Política (...)".

 

Por último, señala el impugnante que el debido proceso es uno de los derechos fundamentales que es tutelable para las personas naturales y jurídicas,  tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional.

 

Mediante providencia de fecha 30 de marzo de 1993 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió la impugnación interpuesta contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la acción de tutela de la referencia. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de -Estado revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Representante Legal de Transportes Bolívar S.A. En dicha providencia el Consejo de Estado reiteró su criterio, plasmado en otras sentencias, en las cuales se consideró que "(...) los derechos fundamentales son aquellos que se predican de la persona humana en cuanto tal (...)" y que "(...) no pueden ser titulares de derechos fundamentales sujetos que no sean esenciales (sic) sino de creación meramente artificial (...)".

 

El Magistrado Daniel Suárez Hernández salvó su voto, manifestando que el término de "derechos fundamentales" empleado en la Constitución Política de 1991, es mucho más amplio que el de "derechos humanos" y que existen algunos derechos fundamentales que pueden estar en cabeza de las personas jurídicas. Consideró además que "(...) la decisión tomada por la mayoría de mis colegas resultó desacertada, en cuanto rechazó la acción de tutela por el simple prurito de haber sido impetrada por una persona colectiva (...)".

Igualmente salvó su voto el Magistrado Alvaro Lecompte Luna,  manifestando que la acción de tutela fue consagrada para defender también los derechos fundamentales de las personas jurídicas.

 

 

III.    CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

1.      Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

 

2.      La materia

 

 

A.      La existencia de la persona moral o jurídica como un concepto   jurídico que se expresa como sujeto de derechos y deberes.

 

Es evidente que la persona jurídica no es un ente idéntico a la persona humana. Pero ello no indica que sea una fantasía, ni una mera especulación; tiene su fundamento in re, y por eso es un concepto jurídico.

 

En la historia del pensamiento se originó un agudo debate entre nominalistas y realistas, a raíz del famoso problema de "los universales", que, para el caso, es útil, por cuanto la persona jurídica o moral es un universal.

 

Los universales son los géneros y las especies,  por oposición a los individuos singulares y concretos. Los realistas absolutos -con Escoto Eriúgena  (siglo IX)  y Anselmo de Canterbury  (siglo XII)- sostuvieron que los universales eran cosas reales, anteriores a los individuos y que, por tanto, existían con independencia de pensamiento. Esta postura absoluta generó la posición contraria, la de los nominalistas, quienes a partir del enfoque de Roscelino (siglo XII), que retoman Duns Scoto  (siglo XIII) y Guillermo de Occam (siglo XIV), sostienen lo siguiente: la única realidad son los individuos singulares y concretos, de suerte que los universales tan sólo son abstracciones de los hombres, nombres -nomen- que les damos a unas generalidades que solamente existen en nuestras mentes. En otras palabras: son invenciones del entendimiento que sirven para predicar lo común, pero que carecen de realidad.

 

En este orden de ideas, se observa cómo la teoría de la ficción es nominalista, al paso que la de la realidad obedece al influjo del realismo absoluto. Pero con Tomás de Aquino en el siglo XIII surgió una tesis intermedia, conocida como el realismo moderado, que en síntesis sostiene que los universales son conceptos, es decir, existen en la mente humana, pero con fundamento en la realidad, para diferenciarse de la fantasía, en cuanto ésta existe en la mente del hombre, pero sin fundarse en la realidad. Así, el género y la especie expresan la común unidad que existe en la realidad entre varios individuos, pero que únicamente se puede expresar conceptualmente.

 

Así, la persona jurídica es un concepto que se funda en la realidad social de las personas singulares y concretas que la conforman.  La comunidad jurídica, como ideal común objetivo, se puede comportar y expresar como sujeto de derechos y de deberes, por cuanto es apto para que se le predique la juridicidad. El interés colectivo se ve facultado para tener movimiento autónomo con consecuencias jurídicas, de similar manera a como se desenvuelven las personas naturales, mas nunca de idéntica manera.  La entidad moral, por tanto, puede ser considerada como sujeto de derechos y de deberes, por tres razones de necesidad y cuatro de conveniencia:

 

1.   Por tener fundamento en la realidad.  No se trata, pues, de un artificio desconectado de la realidad, sino del ejemplo que un ente colectivo toma de la personalidad humana (que es la causa ejemplar), con base en una realidad incuestionable: si la causa y el fin de ella son personales, y el fin racional que persiga su efecto formal debe ser personal, en aras de la proporcionalidad. Es un concepto jurídico, pero sui generis, por cuanto en atención a la estructura de su ser, puede actuar  como unidad autónoma, pues todo fin personalizado exige, por tanto, un medio proporcionado, es decir, personal, para su realización. Luego si el fundamento es la base sobre la cual se asienta o estriba una entidad, tenemos que la humanidad incuestionable que conforma a la persona jurídica es su fundamento real.

 

2.   La persona jurídica es apta para la titularidad de derechos y deberes por su racionalidad y por su autonomía. La aptitud es la adecuada disposición para dar o recibir, para hacer o soportar algo, y la persona jurídica puede (tiene la dimensión jurídica de la facultad) y también debe (soporta el deber frente a sus miembros y frente a otras personas jurídicas o naturales); por tanto tiene adecuada disposición para que se le otorguen o reconozcan derechos y deberes.

 

La racionalidad y la autonomía hacen que la persona jurídica sea apta para el mundo de los derechos, de los deberes y de las relaciones jurídicas  según un principio de igualdad, aunque no de identidad absoluta.

 

Este tipo de entidad al ser racional y autónoma es por sí (per se), no por otro, es decir, es  persona (personare), De alguna manera es substancial; y todo lo substancial  es un supuesto, y el  supuesto  es  sujeto, y si éste es racional y autónomo, sin duda alguna tiene que ser sujeto de derechos y deberes. Luego la persona jurídica es una entidad que se expresa jurídicamente como sujeto de derechos y deberes.

 

3.  La sociabilidad del hombre tiene que ser promocionada, porque así se perfecciona  no sólo la sociedad, sino el mismo ser humano como ser  individual y colectivo a la vez. La individualidad no riñe con la comunidad, porque si bien es cierto que  el hombre es único e irrepetible, también tiene, con los demás individuos de su especie, la común unidad de la razón.

 

Es necesario que a la racionalidad común, en el aspecto jurídico, se le proteja, y uno de los mecanismos más adecuados para ello es otorgar la personalidad jurídica a unos entes colectivos cuyo vínculo es el interés común, con el fin de que puedan actuar en la sociedad en condiciones de plena seguridad y responsabilidad.  Dar  personalidad a un fin social es proteger eficazmente la sociabilidad humana, y abrirle camino, a su plena realización.

 

 

A su vez, junto a estas tres razones de necesidad, la Sala añade otras cuatro de utilidad social:

 

1. La personalidad jurídica permite acometer empresas que por su magnitud demandan la reunión de esfuerzos de muchas personas y de grandes capitales1 . El individuo aislado no puede realizar las grandes empresas, y por ello requiere del concurso  de sus iguales para realizar el fin. La personalidad jurídica de los entes colectivos confiere  más eficacia para la consecución de las grandes aspiraciones humanas.

 

2. La personalidad jurídica otorga  a los grupos cohesión, permitiéndoles actuar por sí mismos, con independencia de las actuaciones de sus miembros2 . Es decir, se hace tan real la identificación social, que aparece como lógica consecuencia la autonomía  socio-jurídica, que genera la responsabilidad  del ente colectivo de manera unitiva y distinta de los comportamientos netamente individuales de sus miembros, de suerte que al haber delimitación jurídica, hay definición y determinación de los actos que son específicamente del grupo como propios.

 

3.  Asegura la permanencia de las empresas por términos que rebasan la duración normal de las vidas humanas3 . A la sociedad en general le conviene  la permanencia de ideales grupales, como elemento estabilizador de orden social justo. El ideal común objetivo, de esta manera, trasciende, rebasa los límites de la vivencia, y permanece en la convivencia por mayor tiempo. De esta forma, la persona jurídica se torna en la continuidad de una función realizadora y en la solidez de un fin legítimo. Sin continuidad, es imposible la habitualidad social; y sin ésta no hay factores de identificación en la realización de funciones, y entonces la obtención del fin se hace cada vez más inalcanzable.

 

4. Hace posible destinar patrimonios independientes al logro de determinadas finalidades, sin que las personas naturales que aportan los bienes estén sometidas a todas las contingencias de las respectivas empresas[1].   Es así como la personería jurídica es factor de seguridad, en el sentido de proteger el patrimonio grupal de las incertidumbres que normalmente se presentan, si no hay una configuración de personalidad jurídica. Los patrimonios grupales necesitan ser protegidos, y cuando se le asignan a un ente personal son, por lógica, más estables por la unificación y coherencia en el manejo de dichos bienes.

 

 

B.      Naturaleza de la persona jurídica

 

Nada impide que se presente una apetencia o querer colectivo de forma racional, pues la razón en el caso de la especie humana no es excluyente, sino todo lo contrario: comunicativa, y tan es así que la ley es racional, al ser expresión de la voluntad general, y la Constitución designa como prevalente el interés general, como ente real, pues sería absurdo que una ficción fuera prevalente. Luego la voluntad de la persona jurídica no es exactamente la misma de la persona natural, porque la identidad absoluta equivaldría a confundir la parte con el todo. Pero, en cambio, los atributos racionales de los miembros de una persona jurídica (que son partes) deben guardar proporcionalidad con los atributos del todo que se conforma, dado que si las partes son racionales, obviamente el todo también lo será.

 

 La Honorable Corte Suprema de Justicia sentó jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de las personas morales, en las cuales manifiesta la conveniencia de atribuir derecho a estos entes morales. Con ponencia del Magistrado Arturo Tapias Pilonieta, del 24 de agosto de 1940, la Sala de Negocios Generales manifestó:

 

"En el lenguaje jurídico son personas los seres capaces de tener derechos y contraer obligaciones.

 

"La simple asociación de hombres para un fin determinado es insuficiente de por sí a constituir la personalidad moral. 'Se deben distinguir -dice Ferrara- las agregaciones humanas -existencias ya dadas, reales cuanto se quiera- de la forma jurídica de la personalidad que la reviste, la cual es un producto puro del derecho objetivo. Ahora bien, el reconocimiento produce precisamente la personalidad, concede la forma unitario, imprime este sello jurídico a las organizaciones sociales, y éste es un efecto nuevo, que antes no existía y que las partes por sí solas eran importantes para producir'.

 

"Las personas jurídicas, dice el mismo autor, existen sólo en el derecho y por el derecho. 'Faltando el reconocimiento no hay más que colectividades de individuos'.

 

A su vez, esa misma Corporación, con ponencia del Magistrado José J. Gómez R., de junio 24 de 1954, a través de la Sala de Casación Civil, señaló:

 

"La persona jurídica tiene su raíz en la propia limitación de la persona natural. Ideada por el hombre para realizar obras superiores a sus fuerzas, individualmente considerado, la persona moral queda dotada, por su propia esencia y por su objeto y fines, de personalidad jurídica o capacidad de derecho.

 

"Es así porque en ello se busca un sujeto de derecho que ante la vida y sus exigencias llene el vacío de la debilidad individual, con este instrumento cuyo poder no tiene límites.  'Siempre son intereses humanos los que están en presencia -dice el profesor Alberto T. Spota- y en definitiva es el hombre aislado o reunidos con otros hombres el que surge en este interesante fenómeno jurídico que se engloba en el concepto de la persona colectiva o persona jurídica' (Tratado de derecho civil. Tomo lo., parte general. Vol. 3/4. No. 1828. Edit. Depalma, Buenos Aires, 1951).

 

Con respecto a la identificación entre personalidad jurídica y capacidad de derecho, agregó la citada sentencia de la Corte Suprema de Justicia:

 

"La capacidad de derecho de las personas morales tiene el apoyo de la doctrina contemporánea.  La enseñanza romana que Savigny impuso vigorosamente, de considerarlas como incapaces, ahondó demasiado para que la tarea de rectificación  fuera fácil.  Hay manifiesta falta de lógica en hacer descansar un estado orgánico, esencial y permanente de incapacidad jurídica, en el hecho de que la persona moral no piense, discierna y obre por sí misma, sino por medio de personas físicas y en hallar semejanza entre la situación del impúber, del demente, y la de la persona moral, confundiéndolas en el mismo fenómeno de incapacidad jurídica. Si se trata de rodearla de una peculiar protección, habría bastado consagrar la protección sin  erigir la incapacidad".

 

 

El quid del problema en torno a la personalidad  de la entidad moral objeto de estudio, es que, erróneamente,  se le  trata como persona idéntica a la natural -teoría de la realidad-, lo cual es absurdo, o se le niega su personalidad con el pretexto de que no es un ser humano, el otro extremo que riñe con la ratio iuris. Pero el hecho incuestionable es que existen, y ello genera una evidencia jurídica que es imposible de soslayar.

 

La idea de la indivisión es el origen conceptual de la  unidad existencial de la persona jurídica. Ya no sólo hay un derecho y una obligación in solidum,  sino que es, bajo algún aspecto, la total disposición jurídica de la unidad conceptual que se desenvuelve autónomamente en el medio social con consecuencias jurídicas aplicables al sujeto primario del derecho: la persona.

 

Pero cabe preguntarse, ¿la persona jurídica es verdaderamente persona? ¿Como  es su personalidad?  Se advierte que no se está preguntando si es idéntica al hombre, sino esto otro: ¿es verdaderamente persona?

 

En primer lugar, ¿qué es lo verdadero?  La respuesta es sencilla: verdadero es aquello que se tiene como real. Ahora bien, aparentemente podría verse como incompatible que un concepto -creado por el hombre- fuese real, por cuanto tuvo origen mental. Pero nada obsta para que las elaboraciones de la mente sean verdaderas, pues es evidente que el pensamiento humano crea la realidad cultura. Los frutos de su ingenio son existentes, y por ende la atribución de la personalidad jurídica a un ente colectivo -formado por seres humanos-   que busca un fin racional y que por sus especiales características y necesidades requiere de autonomía jurídica, es real, por ser una exigencia racional, pues ya lo decía Hegel: todo lo racional es real; y todo lo real es racional.

 

 

C.      ¿Son titulares de derechos fundamentales las personas jurídicas?         Tienen la titularidad para invocar la acción de tutela?

 

La causa ejemplar de las personas jurídicas es la misma persona humana, pero ello no indica que se identifiquen absolutamente las dos personalidades, sino más bien que la operatividad de la persona jurídica se asimila a la de la persona natural, en todas las circunstancias en que sea razonable hacer tal asimilación -que no es lo mismo que homologación absoluta por identificación-.

 

Los derechos fundamentales son aquellos que fundan la legitimidad del orden jurídico, por tratarse del reconocimiento que el sistema legal positivo hace unos bienes que son necesarios para la dignidad de la vida humana puesta en relación social. Estos derechos son necesarios, no contingentes tanto para el orden social justo, como para el despliegue jurídico adecuado de la persona. Tuvo el sistema ius filosófico que acudir al origen remoto de tales derechos en el ius naturale que era exclusivo para la persona humana. Luego vino un concepto más depurado, que se fundaba no tanto en la naturaleza humana, sino que se centraba en la dignidad de la persona y surgió el criterio de los derechos individuales del hombre, que luego admitió la socialidad y solidaridad de éste, de suerte que desembocó en los derechos colectivos de las personas, y aquí se encuadra, por vez primera, la titularidad de las personas jurídicas como sujeto de derechos fundamentales, como expresión mancomunada de la idea social de los seres humanos, que tienden a vincularse por medio del derecho, en lugar de disociarse en aras de una mal entendida individualidad. Con el advenimiento de la segunda generación de derechos humanos -que incluye lo social como sujeto de derecho- se consolida hoy, en la vigencia plena de la llamada tercera generación de derechos humanos (derechos de los pueblos y reconocimiento de la humanidad como gran persona jurídica sujeto de derecho universales), es contra evidente afirmar que sólo los individuos considerados aisladamente son titulares de los derechos fundamentales, porque ello supone negar toda una evolución jurídica trascendente, en el sentido de que el hombre se realiza como persona también en forma colectiva, y para ello necesita de la protección jurídica tanto desde su dimensión universal, como de su aspecto en sociedades autónomas.

 

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sentado el principio de que la persona jurídica es titular de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y así, por ejemplo, se ha manifestado que estos entes colectivos tienen la titularidad para invocar la acción de tutela, ya que son titulares de derechos fundamentales en virtud de la protección de las personas naturales asociadas (vía indirecta ) y de la necesaria protección de la entidad moral en sí, vía directa, en los casos en que es necesario proteger su titularidad, es decir, su existencia como sujeto de derecho (Sentencia T-411 junio 17 de 1992).

 

Esta Corte ha dejado en claro que el artículo 86 de la Constitución Política acoge a las personas jurídicas como titulares de la acción de tutela, ya que su enunciado es genérico y es obvio que lo que se afirma del género comprende a la especie. Para esto es indispensable que la persona natural que actúe en representación de una persona jurídica debe acreditar la personería correspondiente y su representación. (Sentencia T-430 julio 24 de 1992).

 

Igualmente, cuando el artículo 14 del Estatuto Superior consagra que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, al ser un juicio universal, abarca a cada una de las partes. Es decir, la persona jurídica tiene derecho a ser reconocida en su personalidad, a su acto y modo de ser, según se explicó.

 

La persona jurídica no es titular de los derechos inherentes a la persona humana, es cierto, pero sí de derechos fundamentales asimilados, por razonabilidad, a ella. No tiene el derecho a la vida, pero sí al respeto a su existencia jurídica (Crf. art. 14 C.P.). Igualmente, se encuentra que por derivación lógica, por lo menos,    es titular de derechos constitucionales fundamentales, los cuales se presentan en ella no de idéntica forma a como se presentan en la persona natural.  A título de ejemplo, en una enumeración no taxativa, se tienen los siguientes

 

- El derecho a la libertad, en el sentido de poder obrar sin coacción injustificada con conciencia colectiva de las finalidades.

 

-   El derecho a la propiedad, ya que es una característica esencial de la persona el ser dueña de sí, y, en dicha autoposesión tiene la capacidad de apropiación de cosas exteriores, en las cuales o por medio de las cuales manifiesta la expresión de su personalidad. Toda persona necesita de la propiedad para ejercer su capacidad esencial de apropiación.

 

-  El derecho a la igualdad en derecho y a tener condiciones de proporcionalidad en las relaciones con otros sujetos de derecho. Sin la existencia del derecho a la igualdad, se hace imposible la relación de justicia, y como la persona jurídica debe existir en la realización  de un orden social justo, se colige que necesita del derecho a la igualdad.

 

- El derecho al buen nombre, porque es un elemento de trascendencia social, propio de todo sujeto de derecho, que busca el reconocimiento y la aceptación social, con el fin de proyectar nos sólo su imagen, sino su mismo ser en la convivencia social. Las personas naturales que conforman la persona jurídica se verían afectadas si el todo que las vincula no es titular del buen nombre como derecho. Hay un interés social que legitima la acción de reconocimiento, por parte del Estado y de la sociedad civil, del buen nombre que ha adquirido un ente colectivo, porque ello necesariamente refleja el trabajo de las personas humanas en desarrollar la perfección de un ideal común objetivo.

 

- El derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuadra también en la persona jurídica, en el sentido de garantizar su funcionamiento, en la no obstaculización de la actividad de ese ente colectivo en aras de realizar el fin racional legítimo que se propone.

 

- La libertad de cultos es el claro ejemplo que la jurisprudencia colombiana ha reconocido a la expresión colectiva y personalizada de una profesión religiosa. V.gr. La personalidad jurídica de la Iglesia Católica y de varias personas jurídicas que tienen un contenido netamente religioso, en virtud de la unidad de fines y de los vínculos estrechos de fraternidad, hacen que se presenten entes colectivos como un todo ante la sociedad en general, y que puedan expresar su profesión religiosa en comunidad personalizada.

 

-   La libertad de expresión: Igualmente hay dos ocasiones en que la persona jurídica puede expresar libremente sus opiniones y pensamiento (así sea fruto del consenso interno). Verbi gratia: una fundación que busque la promoción de la investigación científica, puede, perfectamente, publicar sus conceptos e hipótesis, con plena libertad.

 

-  El derecho al debido proceso:    el derecho al debido proceso, por cuanto la persona jurídica necesita de las garantías de aplicación que exite el orden social justo, de suerte que sus derechos no se vean amenazados en la eventualidad  de un proceso, sino, por el contrario, protegidos, y así se concreten en ella las garantías fundamentales con que cuenta toda persona.

 

-   El derecho a la honra de la persona jurídica puede existir como el reconocimiento a los actos virtuosos de sus miembros en el obrar colectivo y solidario.

 

-  El derecho a la libre asociación, en cuanto es manifestación de la sociabilidad del ser humano y fundamento de la existencia de las personas jurídicas. Se trata de la dimensión solidaria de la personalidad.

 

- Igualmente, el derecho de petición, la libertad de enseñanza,  y el derecho a la apelación.

 

En conclusión. La persona jurídica es titular de derechos fundamentales y de la acción de tutela de que habla el artículo 86 Superior, y por ello es jurídicamente inaceptable que se le someta a la discriminación de no considerarla como titular de unas garantías que el Estado Social de Derecho ha brindado, por lógica manifestación de los fines que persigue, a toda persona, sin distinción alguna.

 

Negar la titularidad de la persona jurídica de derechos fundamentales en aras de exaltar la individualidad humana, es un contra sentido que en última instancia, va contra el mismo individuo de la especie humana, que ve relativizado y más aún, desprotegido, su fin racional, que requiere del concurso personificado y autónomo de sus iguales.

 

Por este motivo la Sala considera pertinente dejar sentado que es de recibo una acción de tutela por parte de las personas jurídicas, siempre y cuando acuda a la protección de sus derechos fundamentales.

 

De ahí que no entiende esta Corte cómo el Honorable Consejo de Estado declara que es improcedente la acción de tutela incoada por personas jurídicas, cuando ya hay claridad jurisprudencial al respecto, con base en todo una evolución doctrinaria[2].

 

 

3El caso en  concreto

 

 

La Sala encuentra que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, en este caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa; acción ésta, que ya está interpuesta por el actor, según consta en el expediente. Esto motiva a que no se considere que la acción de tutela es un sustituto opcional de la jurisdicción que, en derecho, es adecuada, porque entonces no tendría razón de ser el que existan otros medios de defensa judiciales, ya que se les podría dar por secundarios siempre. Hay que depositar la confianza en el aparato jurisdiccional y no descartarlo a priori. La acción de tutela, pues, no puede derogar la jurisdicción contencioso administrativa en este evento, ya que no hay ningún argumento legítimo que lo amerite.

 

Encuentra la Sala, además, que no se configura para la persona jurídica accionante el perjuicio irremediable, puesto que los daños que hipotéticamente se puedan ocasionar de los actos acusados se pueden reparar en caso de prosperar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y así la situación de la entidad representada por el actor volvería al estado anterior. Inclusive se podría solicitar  la suspensión provisional de las resoluciones 04089 del 2 de octubre de 1992 y 05773 del 29 de diciembre del mismo año. Esta Corte en sentencia T-496 de 1o. de agosto de 1992, sentó jurisprudencia sobre la no procedencia, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, de la acción de tutela como mecanismo transitorio, por no configurarse el perjuicio irremediable:

 

"No se configura perjuicio irremediable, ya que en el caso de prosperar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la situación volvería al estado anterior, inclusive con la obtención de la suspensión".

 

Igualmente, advierte la Sala que el hecho de que el material probatorio allegado por el actor no esté mencionado en las resoluciones del INTRA, no necesariamente significa que no se haya tenido en cuenta, y por tanto, hay que desvirtuar la presunción de buena fe que ampara, en este caso, a la autoridad respectiva (Art. 83 C.P.), lo cual no se hizo, por parte del actor, ya que tan sólo se lanzó la afirmación de que determinadas pruebas no fueron tenidas en cuenta, mas no se demostró plenamente ello, caso en el cual está vigente la presunción no desvirtuada.

 

 

DECISION

 

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, 

 

 

 

RESUELVE :

 

 

PRIMERO:        REVOCAR la sentencia del Consejo de Estado de 30 de marzo de 1993, por las razones expuestas en esta providencia.

 

 

SEGUNDO:       DENEGAR la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la Sociedad TRANSPORTES BOLIVAR S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO -  INTRA..

 

 

TERCERO:        ORDENAR  que por Secretaría General de esta Corporación SE COMUNIQUE esta providencia al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

    VLADIMIRO NARANJO MESA

        Magistrado                                                      

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA          

  Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

          Magistrado                                                 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.

 


Auto No. 033/95

 

 

SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia de nulidad

 

De ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso pro el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso. En tales eventos, cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica.

 

 

-Sala Plena-

 

Ref.: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-396 del 16 de septiembre de 1993, proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Auto aprobado según consta en el acta número 24 de la Sala Plena, celebrada el veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), dirigido al Presidente de la Corte Constitucional, el ciudadano MAURO IVAN AVELLA LOZANO solicitó la nulidad del numeral segundo de la Sentencia T-396 de 1993, para, de esta manera, obtener la tutela que resultó negada en aquella oportunidad.

 

Como fundamento de su solicitud, el peticionario menciona la nulidad de la Sentencia T-120 del 29 de marzo de 1993, declarada por la Corte Constitucional el veintiséis (26) de julio del mismo año.

 

Dice el peticionario que su caso es similar al referido y, por ello, estima que tiene derecho a solicitar "...que se revoque la sentencia de fecha 16 de septiembre de 1993, por ser NULA...".

 

Luego de hacer un recuento del procedimiento de tutela iniciado por el representante legal de TRANSPORTES BOLIVAR S.A., decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en segunda por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el peticionario recuerda que la Corte Constitucional, mediante la sentencia cuya nulidad parcial demanda, resolvió: "SEGUNDO: DENEGAR la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad TRANSPORTES BOLIVAR S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO -INTRA-".

 

El ciudadano AVELLANO LOZANO considera que la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, al proferir la Sentencia T-396, no evaluó debidamente el perjuicio irremediable que, según él, viene sufriendo la empresa TRANSPORTES BOLIVAR S.A.

 

Para demostrar que la empresa transportadora viene siendo afectada por esta clase de perjuicio, menciona la forma en que él acudió, en calidad de representante legal, para solicitar la tutela como mecanismo transitorio, por la violación del derecho al debido proceso.

 

Con el objeto de demostrar que la Sala Novena de Revisión no apreció en debida forma la naturaleza del perjuicio sufrido por TRANSPORTES BOLIVAR S.A., el peticionario transcribe el texto del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, como también algunas partes de dos obras escritas por autores nacionales, referidas al tema de "LA TUTELA".

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Contra las sentencias de la Corte Constitucional, según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, no procede recurso alguno.

 

Este principio se aplica tanto a los fallos que la Corte profiere en ejercicio del control de constitucionalidad como a aquéllos que dicta a propósito de la revisión eventual de las sentencias proferidas por los jueces de la República al resolver sobre acciones de tutela (artículos 86 y 241 de la Constitución Política).

 

La misma norma ha previsto, con carácter excepcional, la nulidad de los procesos que se adelantan ante la Corte, la cual únicamente tiene lugar antes de proferido el fallo.

 

Dispone el precepto legal que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrám servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso.

 

Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política.

 

Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.

 

Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes.

 

Así las cosas, de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso.

 

En tales eventos, cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica.

 

En el asunto sometido a consideración de la Sala Plena es mencionado, entre los fundamentos de la petición, el auto del 26 de julio de 1993, mediante elcual se resolvió declarar nula la Sentencia T-120 de 1993. A este respecto cabe señalar que las razones jurídicas que llevaron a la Corporación a tomar tal determinación, son sustancialmente distintas a las planteadas por el ciudadano MAURO IVAN VALLEJO LOZANO, pues en aquélla oportunidad se estableció que "la sentencia del 29 de marzo de 1993, desconoció la cosa juzgada constitucional, en relación con la competencia del Superintendente de Sociedades para resolver las objeciones a los crédito presentados en los concordatos preventivos obligatorios, contenida en la Sentencia C-592 del 7 de diciembre de 1992".

 

En el asunto ahora sometido a consideración de la Corte, la situación jurídica es diferente toda vez que el peticionario pretende obtener, mediante una nulidad parcial, la modificación de la parte resolutiva de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, sin esbozar argumento alguno que conduzca siquiera a la posible existencia de una nulidad.

 

Realmente, ha sido utilizada esta fórmula por el solicitante con el inocultable propósito de ejercer un recurso contra la sentencia que no lo favoreció, lo cual es del todo improcedente a la luz del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constituconal,

 

RESUELVE:

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte, presentada por el ciudadano MAURO IVAN AVELLA LOZANO.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA                     ANTONIO BARRERA CARBONELL

         Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                          CARLOS GAVIRIA DIAZ

           Magistrado                                      Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

           Magistrado                                            Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ                                    VLADIMIRO NARANJO MESA

   Magistrado                                                     Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General

 

        

 

 

 

 



1 Cfr. Jorge ARANGO MEJIA, Derecho civil personal. Bogotá. U. Rosario-U. Nacional, 1991. 491pp.

2  Ibídem

3  Ibídem

[1]  Ibídem.

[2]  Al respecto, sobre la titularidad de las personas jurídicas, la sentencia T-496 de 1o. de agosto de 1992, señala:  "Las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas, y b) Directamente: cuando las personas jurídicas son  titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas".