Sentencia C-034/93
POLICIA JUDICIAL-Integración de unidades/FISCAL GENERAL DE LA NACION-Funciones/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA
Las fuerzas militares, en atención a sus objetivos constitucionales carecen de competencia en materia de policía judicial. La integración de las unidades de policía judicial con militares, en el plano constitucional, equivale a una intromisión de la administración en la función jurisdiccional. A la ley corresponde crear cuerpos de policía judicial. No puede la Ley profanar la independencia del Fiscal. El Decreto legislativo lo hace al conferir de manera directa una atribución transitoria de la función policial judicial que sólo el Fiscal podía ordenar, entre otras razones, porque de la misma se genera responsabilidad a su cargo. Si las unidades aludidas se conforman con personal militar, la norma resultará inexequible. Si, en cambio, dichas unidades se conforman con personal no militar, que es una posibilidad que puede objetivamente deducirse de la norma, la misma es exequible.
REF: Expediente R.E. - 010
Revisión de constitucionalidad del Decreto 1810 de 1992 "por el cual se otorgan funciones de Policía Judicial a las Fuerzas Militares"
Magistrado Ponente:
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, Febrero 8 de 1993
La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Simón Rodríguez Rodríguez y los Magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Jaime Sanín Greiffenstein,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1810 de 1992 "por el cual se otorgan funciones de Policía Judicial a las Fuerzas Militares".
I. TEXTO DEL DECRETO REVISADO
Decreto Número 1810 de 1992
(9 de noviembre)
por el cual se otorgan funciones de Policía Judicial
a las Fuerzas Militares
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992
CONSIDERANDO:
Que mediante decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, fundado, entre otras, en las siguientes consideraciones:
"Que en las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada."
"Que igualmente dichos grupos delincuenciales han logrado entrabar y sustraerse a la acción de la justicia, ante la imposibilidad de la misma de recurrir al apoyo de las fuerzas militares como órgano de policía judicial para recabar las pruebas necesarias."
"Que es necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de investigar, acusar, juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de los organismos de fiscalización, así como a los testigos; permitir a las fuerzas militares desarrollar funciones de policía judicial, y reprimir ciertas conductas que contribuyen a que puedan tener éxito las operaciones de la delincuencia organizada."
Que el éxito de las investigaciones depende de la preservación y aseguramiento de los medios probatorios, lo cual sólo se puede realizar con la intervención inmediata de funcionarios con competencia para la práctica de diligencias que permitan la apertura de instrucción por parte de las autoridades judiciales.
Que por razón de la confrontación armada que se presenta en distintos lugares del territorio nacional no es posible mantener de manera general la presencia de los funcionarios de Policía Judicial.
Que por las razones anteriores es indispensable otorgar funciones de policía judicial, bajo la dirección de la Fiscalía General de la Nación, a las Fuerzas Militares, para que en los lugares en donde no existan agentes de la Fiscalía o funcionarios que de acuerdo con la Constitución y las Leyes, pueden ejercer funciones de policía judicial, cumplan dichas funciones, orientadas exclusivamente a la preservación de las pruebas, quedando reservada la facultad de determinar la apertura de instrucción y la toma de decisiones que impliquen competencia de funcionarios judiciales.
Que por las mismas consideraciones es necesario atribuir a las Fuerzas Militares la posibilidad de cumplir comisiones ordenadas por autoridades judiciales para la práctica de diligencias, en los mismos casos previstos para la Policía Judicial en el Código de Procedimiento Penal.
Que de acuerdo con lo prescrito por el artículo 189, ordinal 4o., de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo en donde fuere turbado.
Que conforme al artículo 213 de la Constitución Política el Presidente de la República tiene las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
DECRETA:
Artículo 1o. Bajo la dirección, coordinación y dependencia del Fiscal General de la Nación, en las Fuerzas Militares se conformarán unidades que ejercerán funciones de policía judicial, en desarrollo de lo previsto por el numeral 4o del artículo 251 de la Constitución Política, en relación con hechos punibles de competencia de los jueces regionales, en los eventos en que no sea posible disponer de autoridades de policía judicial en el lugar de los hechos.
Artículo 2o. Las unidades especiales creadas por el artículo anterior sólo podrán practicar las diligencias atribuidas por el Código de Procedimiento Penal a la policía judicial.
Artículo 3o. Las unidades especiales informarán a la mayor brevedad posible a las unidades de fiscalía competentes sobre las diligencias practicadas.
Artículo 4o. Las unidades de las Fuerzas Militares a que se refiere el presente Decreto, podrán ser comisionadas para la práctica de diligencias como autoridades especiales de policía judicial, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso 3o del artículo 213 de la Constitución Política.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
(Siguen firmas del Señor Presidente de la República, de once Ministros y tres viceministros encargados de los respectivos ministerios)
II. ANTECEDENTES
1. El día ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), el Presidente de la República, con la firma de todos sus Ministros, expidió el Decreto 1793 de 1992 por medio del cual se declaró el Estado de Conmoción Interior de que trata el artículo 213 de la Constitución Política.
2. En ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, el Presidente de la República, con la firma de todos sus Ministros, dictó el Decreto 1810 del nueve (9) de noviembre de 1992, "por el cual se otorgan funciones de Policía Judicial a las Fuerzas Militares".
3. Al día siguiente de su expedición, el Señor Secretario General de la Presidencia de la República envió a esta Corporación el texto del mencionado Decreto para su revisión de constitucionalidad, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 214-6 de la CP.
4. En la providencia en que se asumió la revisión del Decreto 1810 se solicitaron varias pruebas, cuyo resultados se resumen a continuación.
Preguntado el Señor Secretario General de la Presidencia de la República sobre las causas que generaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior y su incidencia en el desarrollo de las funciones de la Policía Judicial, éste respondió que la perturbación del orden público se ve agravada por la capacidad de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada para sustraerse a la acción de la justicia, debido a que la mayoría de los actos delincuenciales se desarrollan en sectores en donde no existe presencia física de las autoridades de policía judicial, o en lugares donde estos funcionarios fácilmente podrían exponer su vida e integridad física, todo lo cual repercute en la pérdida de valiosos elementos de prueba.
El Señor Fiscal General de la Nación precisa que no en todas las regiones del país funcionan unidades del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Fiscalía. Indica el Señor Fiscal General lugares específicos en los que a la policía judicial se le dificulta su actividad investigativa. Entre otros municipios menciona Barrancabermeja, Apartadó, Bello, Envigado, Medellín, Cali y Soacha.
Por su parte, el Jefe de la Secretaría Colectiva de la Dirección Regional de Fiscalías, señaló que en los anteriormente llamados Territorios Nacionales, las acciones de la guerrilla y los grupos paramilitares los convierten en territorios vedados aun para los organismos que cumplen funciones judiciales.
El Secretario General del Ministerio de Defensa, en relación con la aplicación del artículo 39 del Decreto 180 de 1988, que atribuyó a las Fuerzas Militares funciones de policía judicial, señala que para el efecto se seleccionó personal de las Secciones de Inteligencia de las Fuerzas Militares, el cual fue previamente capacitado con un curso de inducción a la especialidad. Agrega que los procedimientos llevados a cabo por estos funcionarios se realizaron bajo la autorización o por comisión de los jueces de orden público y las respectivas diligencias fueron enviadas a las mencionadas autoridades dentro del término establecido en la norma.
5. Durante la fijación en lista del Decreto sometido a revisión por esta Corte se recibieron tres escritos impugnando la constitucionalidad del Decreto y otro en su defensa presentado por el apoderado del Ministerio de Justicia.
El ciudadano Pedro Pablo Camargo considera que el Decreto contraviene los artículos 113, 114, 150-2, 213, 250-3 y 252. Señala que el artículo 250-3 adscribe a la Fiscalía General de la Nación, F.G.N., la dirección y coordinación de las funciones de policía judicial que la misma norma asigna a la Policía Nacional en forma permanente y otros organismos que señale la ley.
Sostiene que el Código de Procedimiento Penal, en su art. 310 enumera los organismos que cumplen funciones de policía judicial, tanto los que ejercen dichas funciones en forma permanente -policía judicial de la Policía Nacional, el Cuerpo Técnico de Investigación de la F.G.N. y el DAS-, como los que ejercen funciones especiales -Contraloría, Procuraduría, autoridades de tránsito en lo de su competencia, entidades públicas de vigilancia y control y los alcaldes e inspectores de policía-, y no incluye a las Fuerzas Militares. A lo anterior se agrega que el artículo 252 de la Carta prohíbe al Gobierno, aun durante los estados de excepción, suprimir o modificar los organismos o las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Para el impugnante es claro que el Gobierno, al delegar en las Fuerzas Militares funciones de policía judicial, modifica la función básica de acusación, y viola por este concepto los artículos 252, 213, 150-2, 113 y 114 de la CP.
El ciudadano Rafael Barrios Mendivil advierte que el Decreto 1810 viola el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la CP porque dispone un tratamiento discriminatorio para las personas vinculadas a delitos de competencia de los jueces regionales. Sí desconoce, a su juicio, la presunción de inocencia y que se incurre en violación del debido proceso. Por último, sostiene que si el artículo 213 de la CP prohíbe que los civiles sean investigados o juzgados por la justicia penal militar, con mayor razón se opone a que los militares que no forman parte de la Justicia Penal Militar, lo hagan.
El ciudadano Luis Javier Caicedo Pérez alega que el artículo 1o. del Decreto, al invocar el art. 251-4 de la Carta lo hace incorrectamente, por tratarse de una función especial que corresponde al Fiscal General de la Nación y no al Gobierno Nacional. Además, el Decreto excede lo dispuesto por el artículo 116 de la Carta, pues en su concepto, sólo la ley puede atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas. Señala que el artículo 221 de la CP restringe la función judicial que pueden desempeñar las Fuerzas Militares al ámbito de la la Justicia Penal Militar. Finalmente concluye que el Decreto viola la separación de poderes, dado que la función de investigación que corresponde a la policía judicial es eminentemente judicial y no administrativa.
El apoderado del Ministerio de Justicia, tras señalar cómo se habrán de cumplir las funciones de policía judicial asignadas a las Fuerzas Militares, advierte que, en relación con el artículo 213 de la Carta, el Decreto resulta constitucional porque la función de investigación que corresponde a la Fiscalía General de la Nación es distinta a la de realizar funciones de policía judicial. La policía judicial no investiga. A las Fuerzas Militares no se las autoriza para dirigir y controlar dicha labor. Por ello no se viola norma alguna al disponer la delegación esta función en las Fuerzas Militares. La función de dirección y control de la investigación permanece inalterada en cabeza de la Fiscalía. Esta última dirige la investigación y no lleva a cabo la práctica de cada una de las diligencias, como se deduce del art. 21 del Decreto 2699 de 1991 - Estatuto Orgánico de la Fiscalía-, y de los artículos 309, 315 y 320 del CPP. Por último, agrega que el artículo 213 no prohíbe que los civiles sean investigados por los militares. La prohibición busca prevenir que una autoridad con competencia limitada la extienda indebidamente a los civiles.
6. El Procurador General de la Nación solicita en su concepto la declaratoria de constitucionalidad del Decreto revisado.
Como asunto previo, el concepto fiscal alude al hecho de no haber rendido aun concepto frente al Decreto 1793 por medio del cual se declaró el Estado de Conmoción Interior, razón por la cual la relación entre éste y el Decreto 1810 no se tendrá en cuenta.
Para el Ministerio Público es evidente la relación de causalidad entre el Decreto bajo revisión y los hechos que motivaron la declaratoria de la Conmoción Interior consignados en los considerandos del Decreto. En efecto, el Decreto atribuye funciones de policía judicial a las Fuerzas Militares en relación con los hechos punibles de competencia de los jueces regionales, en los eventos en que no sea posible disponer de autoridades de policía judicial en el lugar de los hechos.
En cuanto al examen material del Decreto, el señor Procurador procede a hacer un análisis del marco general de la Fiscalía General de la Nación y del sistema acusatorio, para concluir que el art. 250 dispone una separación funcional de las labores de investigación-acusación y juzgamiento, correspondiendo a la Fiscalía la función de investigar y acusar y a los jueces la de juzgamiento. Para que la Fiscalía pueda cumplir con el cometido que le señala la Carta, el art. 250-3 adscribe al Fiscal la función de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial. Agrega que el art. 251-4, dentro de las funciones específicas que corresponden al Fiscal General, lo autoriza para delegar transitoriamente las funciones de policía judicial a otros entes públicos, bajo su responsabilidad y dependencia funcional, aspecto que se reitera en el art. 21 del Decreto 2699 de 1991.
Agrega el concepto fiscal que el sistema acusatorio no se ve desvertebrado por atribuir a las Fuerzas Militares funciones de policía judicial, como quiera que la dirección y coordinación corresponde a la Fiscalía. En ningún momento se institucionaliza la investigación ni el juzgamiento de civiles por militares. Se trata de una medida prevista para una coyuntura excepcional, restringida y transitoria.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Control constitucional de los requisitos formales del Decreto
1. El Decreto Legislativo 1810 del 9 de noviembre de 1992 "Por el cual se otorgan funciones de policía judicial a las fuerzas militares", se dictó en ejercicio de las facultades que el artículo 213 de la CP concede al Presidente de la República y en desarrollo del Decreto Legislativo 1793 de 1992. El mencionado Decreto aparece firmado por el Presidente y todos sus Ministros. En consecuencia, por el aspecto formal, no se observa violación alguna de los preceptos de la Carta.
Función investigativa de la Policía Judicial
2. Los organismos que desempeñan funciones de Policía Judicial, como auxiliares de la administración de justicia, colaboran en una tarea cuya naturaleza es eminentemente judicial: averiguar, indagar y esclarecer los hechos que constituyen presupuesto indispensable de las sentencias y providencias que profieren los Jueces Penales.
En la llamada investigación previa los funcionarios pertenecientes a la policía judicial "En los casos de flagrancia y en el lugar de los hechos (...) podrán ordenar y practicar pruebas sin que se requiera providencia previa" (C de P.P. art. 312).
Iniciada la instrucción de policía judicial sólo podrá actuar por orden del Fiscal y practicará las pruebas y diligencias que aquél o la unidad de fiscalía le comisionen (C de P.P. art. 313). En este evento, la policía judicial puede extender su actuación a la práctica de las pruebas que surjan del cumplimiento de la comisión (C de P.P. art. 313).
De otra parte, las personas que cumplan funciones de policía judicial pueden recibirle versión al capturado en flagrancia y al imputado que voluntariamente la solicite (C de P.P. art. 322).
Durante la etapa de juzgamiento la policía judicial se limita a llevar a cabo las comisiones y a cumplir las órdenes que el Juez le ordene.
De lo expuesto fluye con meridiana claridad la naturaleza investigativa de la labor encomendada a la policía judicial, así ésta se realice bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación (CP art. 250-3 y C de P.P. art. 309). Según las exigencias de cada fase del proceso, la ley atribuye a la policía judicial una mayor iniciativa propia, que luego se torna menor y finalmente desaparece. En todo caso, su concreto quehacer se orienta sustancialmente a la comprobación de hechos y circunstancias relevantes para el juzgamiento. De ahí que a sus diligencias se les reconozca idéntico valor legal que a las practicadas por el funcionario instructor como se desprende del artículo 316 C.P.P.
Los miembros de las Fuerzas Militares como integrantes de unidades de policía judicial
3. Habiéndose concluido que la faceta básica de la policía judicial es la de investigar los delitos - bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación -, mediante la práctica de pruebas y de diligencias, las que se realizan por iniciativa propia o por comisión, cabe preguntarse si los miembros de las fuerzas militares, al amparo del estado de conmoción exterior, pueden incorporarse a unidades de policía judicial.
Esta Corte considera que una pretensión semejante desconoce el texto y el espíritu de la Constitución:
a. En un estado democrático, fundado en el respeto a la libertad, la Ley debe señalar los organismos llamados a cumplir funciones de policía judicial - y que se suman a los titulares de esta competencia de acuerdo con la Constitución. Adicionalmente, la Ley regulará el ejercicio, los objetivos, las facultades, los procedimientos y los controles de la policía judicial.
La protección de la libertad individual se ha confiado en los Estados democráticos a la autoridad judicial (CP art. 28). Esta última abdica de su misión si la investigación del delito se abandona en funcionarios diferentes a los que integran la policía judicial. La confusión de los dos órdenes de policía - la administrativa y la judicial - o la atribución genérica de la judicial a simples agentes de la administración, menoscaba la garantía constitucional de la libertad, frente a la cual no es ajena la adecuada configuración de la policía judicial.
b. De los dos cuerpos que conforman la fuerza pública, únicamente la Policía Nacional cumple funciones de policía judicial, lo que se explica en razón de su fin primordial orientado a velar por el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. Se confirma así el esencial papel de tutela de la libertad que es propio de la policía judicial y que por lo mismo se pone en acción cuando el individuo se enfrenta al poder punitivo del Estado.
Las fuerzas militares, en atención a sus objetivos constitucionales - defensa de la soberanía, de la independencia, de la integridad del territorio y del orden constitucional - carecen de competencia en materia de policía judicial. En verdad, desnaturalizaría su fisonomía, atribuir a las fuerzas militares funciones de policía judicial.
c. Las fuerzas militares exhiben un carácter estrictamente jerarquizado y adoptan una disciplina absolutamente refractaria a que las órdenes superiores sean discutidas o discutibles por sus destinatarios. La Constitución, de otra parte, propicia este régimen, considerado indispensable para conservar la unidad y garantizar el desempeño eficaz de su cometido. De lo contrario no se entendería cómo se exima de responsabilidad al militar en servicio que ejecuta en detrimento de alguna persona una instrucción inconstitucional impartida por su superior (CP art. 91, inc. 2). A este respecto se lee en el informe-ponencia sobre Fuerza Pública presentado a la Asamblea Nacional Constituyente:
"En este artículo, es necesario establecer la diferencia entre la orden militar y la orden reflexiva. La primera es de estricto cumplimiento y sólo es responsable el superior que la imparta, y la segunda se aplica a la Policía Nacional, y esta puede impugnarse cuando eventualmente entrañe violación a la Constitución, a la Ley, al reglamento o sea inconveniente; es decir, en ésta última, responde tanto el superior que la emite como el subalterno que le da cumplimiento; además, para la orden judicial, el dolo es personal e intransferible" (Gaceta Constitucional No. 44, 12 de abril de 1991, pág. 10).
En este orden de ideas, adscribir a las fuerzas militares una dualidad de funciones (la militar y la de policía judicial) e imponer una correlativa dualidad de jerarquías (el superior en el rango y la Fiscalía General de la Nación), desvertebra su estructura, quebranta la necesaria unidad de mando y en modo alguno asegura que en caso de conflicto entre las dos funciones - no descartable dentro del clima de confrontación armada que se vive en varios lugares del territorio nacional y que ha obligado a las fuerzas militares a robustecer su presencia y multiplicar sus operativos - prime la de policía judicial.
d. Los cuerpos permanentes de policía judicial, en la mayoría de los casos, orgánicamente pertenecen a la rama ejecutiva. Este nexo no ha sido obstáculo para el establecimiento de un orden distinto de dependencia funcional con la Fiscalía. El régimen propio de las fuerzas militares y el contexto histórico en el que actúan, a los cuales difícilmente pueden sustraerse sus miembros, no se concilian con las notas de independencia e imparcialidad inherentes a la policía judicial y que son apenas el reflejo de las características de la función jurisdiccional a la cual sirve.
e. Atribuir a un organismo de origen constitucional competencias que pueden desvirtuar su estructura y sus objetivos principales, causa grave daño a la legitimidad del Estado que la Constitución auspicia y promueve. La Carta prohibe que una autoridad del Estado ejerza funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la Ley (CP art. 121) y señala que ni siquiera en los estados de excepción se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado (CP art. 214-3).
La integración de las unidades de policía judicial con militares, en el plano constitucional, por las razones anotadas, equivale a una intromisión de la administración en la función jurisdiccional. El resultado ontológico será confiar a un aparato institucional cuya razón se orienta a un uso táctico de la fuerza, a que enderece esa misma razón a la libre interpretación de los hechos y de las normas con un sentido de justicia, pues esto último es el sustrato de la policía judicial cuyos valores son un trasunto de los que caracterizan la función jurisdiccional. En últimas, por esta vía se genera una disfuncionalidad inconstitucional.
f. La integración de unidades de policía judicial con militares no responde a un correcto desarrollo de lo previsto en el artículo 251-4 de la Constitución Política. Los entes públicos a que se refiere este artículo deben tener aptitud constitucional para ejecutar funciones de policía judicial, lo que se echa de menos en el caso de las fuerzas militares. Igualmente, las atribuciones transitorias allí mencionadas no coinciden con las del universo investigativo, sino que son las de carácter técnico, como por lo demás se desprende de la intención manifestada por el Constituyente:
"La Policía Judicial estará bajo la dirección de la Fiscalía General, como instrumento eficaz para adelantar investigaciones de tipo técnico. Pero como existen actividades muy complejas se faculta expresamente al fiscal general de la Nación para señalar los casos en los cuales otros organismos oficiales no pertenecientes a la Fiscalía, puedan asumir transitoria o permanentemente y bajo su dirección y responsabilidad, funciones de Policía Judicial. Tales serían los casos, por vía de ejemplo, de los superintendentes (Bancario, de Sociedades, de Notariado y Registro, de Industria y Comercio y Control de Cambios) de la Contraloría General de la República, de los inspectores de Trabajo, de la Sijin y de la Dijin". (Gaceta Constitucional No. 51, 16 de abril de 1991, pág. 16).
Cabe anotar que a la ley corresponde crear cuerpos de policía judicial. No puede la Ley profanar la independencia del Fiscal. El Decreto legislativo lo hace al actuar de manera directa una atribución transitoria de la función policial judicial que sólo el Fiscal podía ordenar, entre otras razones, porque de la misma se genera responsabilidad a su cargo.
g. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Constitución Política "En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la Justicia Penal Militar". Asignar a los miembros de las fuerzas militares competencias en materia de policía judicial, cuya naturaleza investigativa se ha puesto de relieve en esta sentencia, conduce a configurar una hipótesis que la Constitución proscribe: que los civiles sean investigados por los militares.
Es evidente que si a los jueces penales militares, no obstante su investidura, se les niega competencia para investigar a los civiles por la comisión de delitos, con mayor razón la prohibición comprende a los demás miembros de las fuerzas militares. Se reitera, de otra parte, que la coordinación y dirección de los militares a quienes se conferiría esta competencia por parte del Fiscal General, no es suficiente para sustraer a la actividad de policía que realizarían su connotación investigativa.
Es oportuno reproducir la sabia doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 5 de marzo de 1987 (MP Dr. Jesús Vallejo Mejía), donde se encuentra el fundamento filosófico de la prohibición contenida en el artículo 213 de la Constitución Política y que, a juicio de esta Corte Constitucional, se torna aún más drástica si cabe cuando la investigación de los delitos se confía a militares desprovistos de la calidad de jueces penales de ese orden.
"Se ha aludido a los aspectos perturbadores que desde el punto de vista institucional resultan del hecho de extender la acción de las Fuerzas Armadas a campos diversos de los que no sólo la Constitución sino la propia naturaleza de las cosas les ha trazado. Conviene referirse ahora a lo que ello envuelve en torno a la concepción de la justicia.
Una de las más preciosas conquistas de la civilización política es la de la justicia administrada por órganos independientes, imparciales y versados en la ciencia jurídica. No hay que explayarse en demasiadas consideraciones para demostrar las bondades de este principio. Ahora bien, la justicia penal militar, por su organización y por la forma como se integra y como funciona, no hace parte de la Rama Jurisdiccional, como lo exige la Constitución para el juzgamiento de la población civil. Quizá responda a la angustia y a la indignación que experimenta la opinión pública cuando se ve amenazada e inerme ante fuerzas oscuras y excepcionalmente dañinas. Pero el sentido propio de la función jurisdiccional no es encontrar responsables a todo trance, sino castigar el culpable y absolver al inocente, lo cual exige una reflexión ponderada que no suele darse cuando hay que actuar con celeridad frente a las perturbaciones del orden público.
Las urgencias del momento, por apremiantes que lleguen a ser, no son móvil plausible para disponer y tolerar un desbordamiento de las órbitas que la Constitución les asigna a cada una de las ramas del poder público. La anormalidad en los hechos no puede combatirse creando anormalidad en las estructuras jurídicas de la república, pues en todo tiempo deben prevalecer los mandatos constitucionales sobre las normas de inferior categoría".
Interpretación conforme a la Constitución
4. El legislador ordinario y, en su caso, el Presidente en ejercicio de las facultades derivadas de los estados de conmoción interior, pueden disponer la creación de unidades de policía judicial. En estricto rigor, el decreto examinado a ello se contrae. Sin embargo, si las unidades aludidas se conforman con personal militar, la norma resultará inexequible. Si, en cambio, dichas unidades se integran con personal no militar, que es una posibilidad que puede objetivamente deducirse de la norma, la misma es exequible. Esta Corporación actúa bajo este último presupuesto. En la situación planteada, como consecuencia del principio de colaboración y apoyo a la investigación, las Fuerzas Militares deben garantizar y proteger debidamente este personal de modo que pueda cumplir su misión de manera segura.
Nexo de causalidad del decreto examinado con la situación que determinó la declaratoria del estado de conmoción interior.
5. La materia tratada en el decreto examinado guarda relación directa y específica con la perturbación del orden público originada por acciones terroristas y de la delincuencia organizada que, como lo señalara el Decreto 1793 de 1992, han logrado entrabar y sustraerse a la acción de la justicia, ante la imposibilidad de ésta última de recurrir al apoyo de las fuerzas militares como órgano de policía judicial.
La medida adoptada es en principio idónea para conjurar el indicado factor de perturbación del orden público en cuanto fortalece la acción de los organismos judiciales en lo relativo a la investigación, acusación y juzgamiento de los delitos perpetrados por personas que se escudan en verdaderas organizaciones delincuenciales.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto y en los estrictos términos de esta sentencia, la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
Declarar constitucional el Decreto Legislativo 1810 del 9 de Noviembre de 1992 "por el cual se otorgan funciones de policía judicial a las fuerzas militares", siempre que se entienda que las unidades de policía judicial se integran con personal no militar.
Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ G. ALEJANDRO MARTINEZ C.
Magistrado Magistrado
FABIO MORON DIAZ JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia No. C-034/93
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA (Salvamento de voto)
Las exigencias de la congruencia y la lógica permitían esperar que la Corte hubiera declarado inconstitucional a secas el decreto objeto de revisión, sin reconocerle presuntas virtudes redentoras propias de la Constitucionalidad condicional, como fue lo que en últimas aconteció. Tratando de entender con la mejor buena voluntad el alcance de esta sentencia de la cual disiento no se ve como puede enterderse que las unidades de policía judicial lleguen a integrase con personal no militar como quiera que el decreto 1810 de 1992 busca precisamente otorgar dichas funciones a las fuerzas militares las cuales, en el estricto sentido del artículo 216 de la Constitución vigente, excluyen a la Policía Nacional. Utilizar las alternativas de la constitucionalidad condicional en casos como el presente en los cuales todas las circunstancias concluyen a determinar un muy alto de probabilidad de que la conducta claramente violatoria de la Constitución puede ocurrir, no hace otra cosa sino deteriorar las posibilidades mismas de una utilización justificada de dicha alternativa. Pero lo que es más grave aún, con ello sólo se logra cubrir un aparente manto de constitucionalidad aquello que de antemano se sabe que tiene visos ciertos de no serlo.
Expediente RE 010
INCONSTITUCIONALIDAD E IRREDIMIBLE
Premonitoriamente, la sentencia reconoce que atribuír a un organismo de origen constitucional competencias que pueden desvirtuar su estructura y sus objetivos principales, causa grave daño a la legitimidad del Estado que la Constitución auspicia y promueve.
Advierte igualmente que la "integración de las unidades de policía judicial con militares, en el plano constitucional, por las razones anotadas, equivale a una intromisión de la administración en la función jurisdiccional". Y por esa vía se genera una disfuncionalidad inconstitucional.
En la forma por demás oportuna recuerda y acoge la sabia doctrina según la cual
"La anormalidad en los hechos no puede combatirse creando anormalidad en las estructuras jurídicas de la República, pues en todo momento deben prevalecer los mandatos constitucionales sobre la normas de inferior categoría."1
Con todas estas premisas fundamentales, las exigencias de la congruencia y la lógica permitían esperar que la Corte hubiera declarado inconstitucional a secas el decreto objeto de revisión, sin reconocerle presuntas virtudes redentoras propias de la Constitucionalidad condicional, como fue lo que en últimas aconteció.
Sorprende en grado sumo esta decisión, tanto más cuanto que la mayoría de la Sala Plena tuvo oportunidad de conocer en su momento las pruebas que obran en el expediente R.E. 09 las cuales indican sin lugar a la menor duda que el propósito del Gobierno era encontrar el instrumento jurídico para atribuír funciones de policía judicial a las fuerzas militares.
Así las cosas, tratando de entender con la mejor buena voluntad el alcance de esta sentencia de la cual disiento no se ve como puede enterderse que las unidades de policía judicial lleguen a integrarse con personal no militar como quiera que el decreto 1810 de 1992 busca precisamente otorgar dichas funciones a las fuerzas militares las cuales, en el estricto sentido del artículo 216 de la Constitución vigente, excluyen a la policía nacional.
Utilizar las alternativas de la constitucionalidad condicional en casos como el presente en los cuales todas las circunstancias confluyen a determinar un muy alto grado de probabilidad de que la conducta claramente violatoria de la Constitución pueda ocurrir, no hace otra cosa sino deteriorar las posibilidades mismas de una utilización justificada de dicha alternativa. Pero lo que es más grave aún, con ello sólo se logra cubrir un aparente manto de constitucionalidad aquello que de antemano se sabe que tiene visos ciertos de no serlo.
Es más: tal vez se procede así para no hablar el lenguaje iluminante pedagógico que requieren los momentos de confusión y dolor por los cuales estamos atravesando. Sin medir las consecuencias nocivas de que ello derivan se prefiere dar la apariencia de conducta acorde con la Carta mediante el expediente de declarar una constitucionalidad condicional para no tener que reconocer que lo que realmente ocurre -dadas las circunstancias del caso concreto- es una violación flagrante de su texto y espíritu, con la colaboración - activa, quien lo creyera, se sus propios guardianes.
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia del 5 de marzo de 1987. Magistrado Ponente: Dr. Jesús Vallejos Mejia