T-065-93


Sentencia No

Sentencia No. T-065/93

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DERECHO A LA EDUCACION-Presentación personal

 

La presentación personal no puede convertirse en un fin per se que haya de perseguirse con todos los instrumentos del autoritarismo hasta el punto que aquellos renuentes a aceptarlo, como ocurre en el presente caso con la pauta concerniente a la longitud de los cabellos, autorice su marginamiento de los beneficios de la educación y, de consiguiente, del mismo derecho constitucional fundamental del alumno.

Si la institución considera que sus alumnos deben llevar sus cabellos a una longitud determinada, los instrumentos más adecuados para lograr este propósito son naturalmente los propios de la educación, así sus resultados sean más lentos y en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos sin desvirtuar el nobilísimo sentido de su misión.

 

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION/REGLAMENTO ESTUDIANTIL/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

 

Los reglamentos estudiantiles, al igual que todos los ordenamientos internos de entidades privadas o públicas, deben estar acordes, en su contenido, con los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución colombiana.  Las entidades educativas no pueden negar el nucleo esencial del derecho fundamental al servicio público de la educación con fundamento en la aplicación de normas que atentan contra principios y derechos tales como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la tolerancia.

 

 

REF: Expediente 7142

 

PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Neiva - Sala de Familia-.

 

TEMAS:                                  

 

 - La educación en la Constitución Nacional.

- Importancia social de la educación.

-La educación como servicio público.

 -Función de las instituciones    educativas.

- El estudiante: sujeto activo.

-Los reglamentos de las instituciones educativas.

- La presentación personal de los estudiantes.

 

MAGISTRADO PONENTE:

Ciro Angarita Barón

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

Ha pronunciado la siguiente

 

 

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de acción de tutela promovido por los estudiantes GONZALO PERDOMO CABRERA y JAIME PELAEZ GUZMAN contra las directivas del COLEGIO SALESIANO de la ciudad de Neiva.

 

I. ANTECEDENTES

 

El negocio llegó a conocimiento de esta Corte por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal Superior de Neiva para su eventual revisión, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió,  para esta  acción de tutela.

 

Por reparto correspondió el negocio a esta Sala, la cual lo recibió formalmente el día 17 de Junio del presente año y entra ahora a dictar sentencia.

 

 

1. La acción.

 

El día 28 de Septiembre de 1.992,  los estudiantes Jaime Pelaéz y Gonzalo Perdomo interpusieron acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Familia (reparto) de la ciudad de Neiva.

 

2. Hechos.

 

2.1 Los peticionarios cursaban el año pasado el grado 11 en el Colegio Cooperativo Salesiano San Medardo de la ciudad de Neiva.

 

2.2 Durante varios años, las directivas del mencionado colegio les han venido exigiendo que lleven el cabello corto, de acuerdo a las normas de disciplina interna que rigen dicho centro educativo.

 

2.3 Los peticionarios se han negado rotundamente a cumplir dicha orden, lo cual ha generado constantes fricciones de los peticionarios  con el Rector y el Coordinador de disciplina del Colegio Salesiano.

 

2.4 El 22 de septiembre de 1992, Gonzalo Perdomo fué objeto de una nueva recriminación por parte del coordinador de disciplina quien le advirtió que si no se mandaba a cortar el cabello, sería suspendido de clases y comenzaría un proceso interno conducente a la cancelación de la matrícula.

 

2.5 La anterior advertencia también fué hecha por el Rector del colegio, padre Nicolas Rivera Penagos  quien  solicitó, además,  la presencia del padre del peticionario para buscar alguna solución al problema. Este consideró que no podía obligar a su hijo a cortarse el cabello ya que esa era una determinación personal.

 

2.6 En virtud de lo anterior, los mencionados estudiantes decidieron acudir a la acción de tutela para evitar que se les cancelara la matrícula.

 

2.7. Esta Corte ha tenido conocimiento de que los peticionarios lograron terminar satisfactoriamente el año acádemico. Actualmente se encuentran prestando el servicio militar y llevan los cabellos cortos.

 

3. Solicitud.

 

- En el escrito de acción de tutela, los peticionarios solicitaron que se ordene a las directivas del Colegio Salesiano les respeten el derecho a llevar el cabello como ellos quieran,  ya que ello obedece al derecho constitucional del libre desarrollo de su personalidad.

 

- Igualmente, solicitan que se ordene a dichas autoridades académicas que no los sigan presionando con amenazas de suspenderlos definitivamente del colegio.

 

4. Pruebas.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional con las siguientes pruebas:

 

- Declaraciones rendidas ante el Juzgado Promiscuo de Familia por el Rector del Colegio, el Coordinador de disciplina, el profesor de contabilidad, el padre del estudiante Gonzalo Perdomo, el coordinador académico del plantel, el director del grado 11 y algunos compañeros de los peticionarios sobre los hechos materia de la presente acción de tutela.

 

- Copias del estatuto y del reglamento interno del Colegio Salesiano.

 

5. Sentencia de primera instancia.

 

En decisión del 9 de Octubre de 1992, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Neiva concedió la acción de tutela impetrada. Al respecto dijo:

 

"Igualmente en diversas oportunidades la Corte Constitucional ha reconocido que la educación es un derecho constitucional fundamental que puede ser regulado pero no negado en su núcleo fundamental y, en consecuencia, es preciso garantizarle a su titular el acceso efectivo a sus beneficios.

 

Dentro de este contexto, las normas que regulan su prestación efectiva no pueden convertirse en instrumentos que la nieguen o distorsionen, bajo el disfraz de propósitos disciplinarios, fruto muchas veces de caprichosas concepciones acerca de la misión esencial de la educación.

 

Por tanto, el contenido de los reglamentos de las instituciones educativas, su interpretación y aplicación no pueden desconocer los valores, principios y normas de la Constitución y, particularmente los derechos fundamentales de los estudiantes. Porque es precisamente en la escuela donde deben hacerse las prácticas más permanentes, firmes, espontáneas, y de pedagogía constitucional.

 

La evaluación de la disciplina y el comportamiento de un alumno no ha de hacerse a costa del sacrificio de derechos tales como la educación y el libre desarrollo de la personalidad. Ello comprometería gravemente la formación de personas con las calidades nacesarias para hacer posible el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia. La escuela no puede renunciar a su misión de convertirse en semillero de buenos ciudadanos y templo vivo para la práctica de los valores sociales recogidos en la Carta".

 

 

6. La impugnación.

 

El Colegio Salesiano de Neiva, mediante apoderado judicial, impugnó el fallo anterior con base en las siguientes consideraciones:

 

(...)"El colegio Salesiano San Medardo de esta ciudad, al iniciar el año electivo exige a sus estudiantes una buena presentación personal; que no es otra cosa sino la de estar bien y decentemente vestido, zapatos limpios o bien lustrados y desde luego con un corte de cabello que no contraríe el acostumbrado y aceptado por nuestra sociedad, como el look que inspira seriedad y respeto. No hay que olvidar que en nuestro entorno social la manera de vestir y de mantener su cabello es la que finalmente le permite a la sociedad fijarse el buen o mal concepto de una persona que a su turno se verá reflejado en las oportunidades que esa misma sociedad le pueda brindar a un joven de aspiraciones...".

 

Se debe tener en cuenta que la formación personal, en principio le corresponde al padre de familia, pero una vez entra al colegio, esa responsabilidad de formar un hombre de bien con una presentación personal aceptada por el medio social es trasladada al colegio a través de sus profesores. Gran responsabilidad la que tienen los profesores de colegios educativos de formar hombres que le sirvan a la sociedad y por consiguiente sean aceptados por la misma; es por eso que los colegios exigen presentación personal a través de uniformes y corte de cabello".

 

(...)"Es de anotar que el Colegio Cooperativo Salesiano de Neiva, es únicamente para varones, un solo alumno que use el cabello largo distrae en forma permanente a sus compañeros, pues se trata de un corte de cabello que no es el utilizado por la gran mayoría y al contrario de ser aceptado como normal termina siendo censurado en ocasiones de manera folclórica convirtiendose el abucheado en hazmerreir de los demás y en otras oportunidades se tilda a la persona como desviado, loco, adicto o cualesquiera otro epíteto que seguramente daría al traste con la aspiración de ser alguien importante en la vida...".

 

 

7. Sentencia de segunda instancia.

 

Mediante providencia proferida el 10 de Noviembre de 1992, el Tribunal Superior de Neiva revocó la decisión de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

"El campo constitucional creado por la norma transcrita comprende el derecho y la libertad para desarrollar la personalidad, empero limita estos dos valores jurídicos-sociales, nada menos que a los derechos de los demás y con el orden jurídico. Vale decir desde ahora que esta categoría de la citada norma, que expresa el concepto "y el orden jurídico", no fue materia de observación o análisis de la providencia impugnada."

 

(...)"Jerárquicamente el orden jurídico que otorga derechos, que impone deberes y que garantiza su observancia, se concreta en la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos. En este orden, el Reglamento Interno del Colegio Cooperativo Salesiano San Medardo, es parte integrante del orden jurídico que gobierna a la comunidad escolar que se vinculó al plantel educativo con el lleno de los requisitos establecidos para tal efecto. No existe prueba en estas diligencias que determinen su derogatoria o nulidad. En consecuencia, están vigentes y junto con la constitución y las leyes de la República, imponen limitaciones a la garantía consagrada en el artículo 16 de la Carta Fundamental".

 

(...)"La buena presentación conforme lo han desarrollado las directivas de la institución educativa, consiste, según puede leerse en la circular que año a año entregan a los padres de familia, con la finalidad de informar acerca del proceso integral que deben atender tanto los padres de familia como los estudiantes, para el período escolar siguiente, en concurrir al colegio uniformado y peluqueado. Estos dos requisitos deben observarlos el alumno durante todo el año lectivo, conforme al espíritu del mensaje que se les transmite a él y a sus padres de familia siguiendo por supuesto las declaraciones del Padre Rector y de los Directores Académico y Disciplinario, que en los mismos términos explican el alcance de esa norma de buena prsentación personal, impartida para todos los alumnos".

 

(...)"Resulta válido aclarar que por vía de la acción de tutela no existe procedimiento aplicable, para cuestionar los reglamentos internos de las instituciones, en este caso educativas, por la sencilla razón que las disposiciones con vicios de ilegalidad o de inconstoitucionalidad que llegaren a contener los reglamentos, son atacables por la justicia ordinaria o por la contenciosa administrativa, según provengan de organizaciones de derecho privado o de derecho público".

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La Corte Constitucional es competente para efectuar esta revisión según lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución política y 31,  32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

 

Los hechos materia del caso sublite conducen a esta Sala a formular algunas consideraciones acerca de los siguientes aspectos fundamentales previos: la educación en la Constitución Nacional (1), la función social de la educación (2), la educación como servicio público (3), función de las instituciones educativas (4), el estudiante: sujeto activo en la Constitución del 91 (5), los reglamentos de las instituciones educativas (6), la presentación personal de los estudiantes (7), todos los cuales  habían de suministrar los elementos adecuados para sustentar el presente fallo.

 

1. La educación en la Constitución Nacional.

 

Algunos estudios caracterizan con razón los desarrollos constitucionales de la educación a partir de 1886 en los siguientes términos:

 

" A lo largo de nuestra historia la educación ha sido uno de los temas prioritarios que han ocupado el discurso jurídico y político. En el campo constitucional las previsiones del constituyente de 1886 sobre la enseñanza fueron una reacción contra el radicalismo liberal, y tenían una orientación filosófica bien definida en la cual se otorgaba un papel trascendental a la Iglesia Católica. La reforma de 1936 intodujo profundos cambios a la orientación confesional de la educación y amplió el radio de la Constitución hacia el proceso de modernización y de masificación de la enseñanza. La Constitución de 1991 reconoce la importancia de este debate histórico sobre la enseñanza, de tal suerte que introduce disposiciones en materia de libertad religiosa en el ámbito educativo y perfecciona los instrumentos para alcanzar la modernización y masificación de la enseñanza. Sin embargo, da un paso adelante, al buscar garantizar la protección de este derecho, al abrir el debate a temas nuevos como el de la investigación y al enmarcar esta libertad dentro del modelo de la democracia participativa.

 

A diferencia del art. 41 de la Constitución anterior, en el texto del art. 27, no se consagran facultades de intervención, ni limitaciones de ninguna índole. Lo anterior, constituye un avance notable por cuanto garantiza un mayor respeto por el derecho, el cual ya no se supedita en su contenido a la intervención del Estado en esta materia".1

 

2. Importancia social de la educación.

 

Esta Corte ha tenido la ocasión de señalar la importancia social de la educación como sigue:

 

"La creación y sotenimiento de escuelas puede entenderse como la realización del propósito deliberado de no dejar al azar la formación de las generaciones futuras y de utilizar instrumentos adecuados para perpetuar, fortalecer y promover aquellas condiciones y valores que la sociedad más estima o, llegado el caso y por la voluntad soberana del pueblo, transformarlos para que se adecúen a las nuevas exigencias sociales. En este último sentido, la escuela realiza el papel de "agente de cambio" que le reconoce la sociología".2

 

3. La educación como servicio público.

 

Igualmente, ha puesto de presente el carácter de servicio público  de la educación reiterado en la Carta de 1991:

 

"Es oportuno señalar que la concepción de la educación como servicio público consagrada en el artículo 67 de la Carta vigente responde adecuadamente a una sólida tradición de la jurisprudencia nacional.

 

En efecto, es bien sabido que en un pronunciamiento de hace cerca de 20 años la Corte Suprema afirmó que la educación era una actividad encaminada a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma contínua y obligatoria, sin importar que su prestación estuviera  directamente a cargo del Estado o a cargo de personas privadas".3

 

4. Función de las instituciones educativas.

 

En cuanto respecta a la labor concreta de las instituciones que prestan el servicio, esta Corporación ha destacado también que

 

"Las instituciones educativas, públicas o privadas, les corresponde, (en razón del carácter de servicio público con función social que tiene la educación en nuestro ordenamiento), una significativa cuota de colaboración para el logro de ese gran propósito y compromiso ineludible con las generaciones presentes y futuras, con el bienestar social, material y cultural y con la dignidad humana, de crear todas las condiciones necesarias para que los niños tengan acceso efectivo a la educación".4

 

 

5. El estudiante: sujeto activo.

 

Sobre el papel que deben desempeñar los estudiantes bajo los lineamientos de la Constitución del 91, la  Corte Constitucional ha dicho que:

 

"La Constitución de 1886, depositaria de los principios y valores del constitucionalismo liberal del siglo XIX, establecía una clara delimitación entre los ámbitos civil y gubernamental. Los canales de comunicación eran mínimos: de un lado, la participación del ciudadano en los asuntos de gobierno se reducía al ejercicio del sufragio universal y, del otro, la intervención del gobierno en la sociedad se reducía a la mínima indispensable para el mantenimiento del orden y de la libertad individual.

 

En el Estado social de derecho, introducido parcialmente por algunas reformas a la Constitución de 1886 y proclamado y consolidado en la Constitución de 1991, el sujeto adquiere un nuevo sentido que determina nuevos tipos de relación con el Estado. La actitud pasiva, en defensa de su libertad, es remplazada por una actitud dinámica y participativa. La intervención activa en los asuntos del gobierno por medio de los mecanismos de participación popular se acompaña de una nueva ética civil fundada en la solidaridad y el respeto a los derechos fundamentales.

 

"El crecimiento heterogéneo y la complejidad de la sociedad civil pusieron en evidencia la posibilidad de que las personas naturales y jurídicas ajenas al Estado, debido a su relativa posición de superioridad de ciertos ámbitos sociales, pudieran violar ciertos derechos fundamentales como consecuencia del ejercicio arbitrario de su poder. En la sociedad contemporánea  la persona se encuentra sometida a múltiples relaciones e interdependencias, afectadas por la desigualdad de poder entre las partes, que lo colocan en una situación especialmente vulnerable.

 

El Estado ha crecido y se ha fortalecido; sin embargo, ha dejado de ser la institución suprasocial por excelencia. En muchos aspectos de la vida social el Estado compite, y a veces pierde, con el poder de las instituciones civiles. De ahí el propósito de encauzar aquellas actividades civiles bajo los parámetros de la axiología constitucional. Dicho en otros términos, la importancia de constitucionalizar todos los tipos de dominación social, no sólo aquella que se origina en el Estado. Esta idea se encuentra también respaldada en el postulado de la democracia participativa, según el cual luego de haber democratizado los procedimientos de adquisición y pérdida del poder en el Estado, es necesario, ahora, democratizar el ejercicio del poder en la sociedad civil.

 

Esta nueva concepción constitucional irradia también el ámbito social de la educación. Los sujetos que participan en el proceso educativo ya no se encuentran separados entre actores pasivos receptores de conocimiento y actores activos depositarios del saber. El principio constitucional que protege el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la participación de la comunidad educativa, han hecho del estudiante un sujeto activo con deberes y derechos que toman parte en el proceso educativo.

 

A diferencia de la carta del 86, el sujeto del proceso educativo no es pasivo enteramente, sumiso, carante de toda iniciativa, marginado o ajeno a la toma de decisiones y al señalamiento de los rumbos fundamentales de su existencia.

 

Es, por el contrario, titular privilegiado de una dignidad humana que pervade y condiciona el contenido del ordenamiento, así como también del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la asociación, a la participación democrática.

 

Pero también debe destacarse que dicho sujeto tiene unos deberes que lo comprometen abiertamente con la solidaridad social.

 

En tales condiciones, el proceso educativo ha de tomar muy en cuenta no sólo las especiales características de sus protagonistas y del nuevo marco jurídico sino también del sentido y alcance que éste reconoce y atribuye a la educación en su conjunto".5

 

6. Los reglamentos de las instituciones educativas.

 

Esta Corporación ha tenido ocasión de precisar los alcances y el papel que deben cumplir los reglamentos educativos dentro del nuevo constitucionalismo que nos rige, en los siguientes términos:

 

"Un reglamento que consulte las nuevas realidades del educando no debe ser simplemente un instrumento de autoritarismo irracional llamado a reprimir expresiones de conducta que bien pueden ser opciones abiertas por la propia Carta como formas alternativas de realizar la libertad de vivir que no otra cosa es el libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta vigente.

 

Puesto que la democracia participativa es hoy también un principio fundamental cuya práctica debe ser estimulada en todos los niveles del orden social tampoco un reglamento puede prohibir, reprimir o estorbar estas prácticas. Ello afectaría en grado sumo la adecuada formación del sujeto para asumir las responsabilidades que habrá de despertarle el futuro en una nación comprometida a abrir y ampliar los espacios para el pleno imperio de la democracia.

 

El reglamento no podrá ignorar tampoco que la educación encarna la más evidente posibilidad de que un ciudadano conozca a cabalidad todos los deberes que tiene para con la comunidad, en particular, la práctica diaria del respeto a la dignidad humana, el culto al trabajo como uno de sus más importantes medios de realización personal, la convivencia pacífica y la solidaridad, entre otros.

 

En otros términos, los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico, cultural y social principio de práxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad.

 

De otra parte, las instituciones educativas no pueden excluir la aplicación del debido proceso, como ha tenido a bien señalarlo esta Corte.

 

En estas condiciones, las sanciones por conductas que se consideren inapropiadas habrán de ceñirse a parámetros objetivos que excluyan la arbitrariedad y tengan debido miramiento por los derechos constitucionales fundamentales de los educandos. Porque no ha de permitirse que los reglamentos frustren la formación adecuada del sujeto llamado a realizar en su vivencia cotidiana el preámbulo, los valores, principios y normas de la Carta de 1991.

 

Esta Corte llama la atención a las autoridades competentes a fín de que se utilicen los medios adcuados y compatibles con los propósitos y naturaleza de la educación para que los reglamentos de las instituciones educativas públicas y privadas contribuyan a hacer realidad viviente el pleno imperio de la Constitución en sus prácticas pedagógicas cotidianas.

 

Por virtud de todo lo anterior, los reglamentos deben responder en el más alto grado al claro propósito de un servicio publico -como la educación- que con clara función social busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.

 

Para hacer posible el engradecimiento de la persona humana, el progreso cultural cientifico y tecnológico y la protección del ambiente, el colombiano debe ser formado en el respeto a los derechos humanos, a la paz, a la democracia, y en la práctica del trabajo (C.N. Art.67).

 

En este contexto, los reglamentos educativos deben ser también instrumentos al servicio de una vivda y paradigmática pedagogía constitucional".6

 

7. La presentación personal de los estudiantes.

 

A través de su apoderado, el Colegio Salesiano expuso su concepción clara del valor e importancia de la presentación personal en el momento de impugnar la sentencia del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, lo cual amerita un pronunciamiento de esta Corte en los siguientes términos.

 

Dentro de la perspectiva de estimular razonables conductas que favorezcan la asimilación de valores educativos tales como el orden, la obediencia, las exigencias propias de la vida comunitaria, las posibilidades y límites de la libertad y el acendrado sentido de responsabilidad, la presentación personal de los alumnos de establecimientos educativos -particularmente en aquellos casos en que por su edad y condiciones personales requieren aún de orientación clara conducente a su formación-, puede ser uno de los diversos instrumentos a través de los cuales se difunde el mensaje educativo.

 

Aceptado lo anterior, es claro también que la presentación personal no puede convertirse en un fin per se que haya de perseguirse con todos los instrumentos del autoritarismo hasta el punto que aquellos renuentes a aceptarlo, como ocurre en el presente caso con la pauta concerniente a la longitud de los cabellos, autorice su marginamiento de los beneficios de la educación y, de consiguiente, del mismo derecho constitucional fundamental del alumno.

 

La longitud de los cabellos es pauta que puede tener alguna explicación en instituciones educativas cuyo principio fundamental sea la práctica de la obediencia estricta, tal como ocurre en las de carácter militar. Pero el sentido y función de dicha pauta en instituciones educativas ordinarias tiene, desde luego, una incidencia menor de tal naturaleza  que no puede autorizar la exclusión de los beneficios del derecho fundamental a la educación o que se la convierta en condición sinequanon para su ejercicio. Mas aún cuando -como en este caso concreto- la conducta de uno de los peticionarios, no solo no atenta contra los derechos de los demás ni contra el orden jurídico, sino que es expresamente permitida por los miembros de su propia familia, responsable también, como quedó dicho, de el éxito del proceso educativo.

 

En consecuencia, si la institución considera que sus alumnos deben llevar sus cabellos a una longitud determinada, los instrumentos más adecuados para lograr este propósito son naturalmente los propios de la educación, así sus resultados sean más lentos y en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos sin desvirtuar el nobilísimo sentido de su misión

 

III. CONCLUSION

 

Los reglamentos estudiantiles, al igual que todos los ordenamientos internos de entidades privadas o públicas, deben estar acordes, en su contenido, con los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución colombiana.

 

En consecuencia, las entidades educativas no pueden negar el nucleo esencial del derecho fundamental al servicio público de la educación con fundamento en la aplicación de normas que atentan contra principios y derechos tales como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la tolerancia.

 

En el caso concreto, la longitud del cabello, es pauta de comportamiento que se debe inducir en el estudiante por los mecanismos propios del proceso educativo. Nunca mediante la vulneración de derechos fundamentales.

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR la providencia del Tribunal Superior de Neiva -Sala de Familia- en el proceso de acción de tutela promovido por Jaime Alfredo Peláez Guzmán y Gonzalo Perdomo Cabrera en contra del Colegio Cooperativo Salesiano San Medardo de la ciudad de Neiva.

 

SEGUNDO: En aplicación del artículo 24 del decreto 2591, esta Corte previene a las directivas del Colegio Cooperativo Salesiano San Medardo para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito para que se concediera la tutela.

 

TERCERO: En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que se vulnere el derecho al libre desarrollo de la personalidad en la aplicación de reglamentos educativos, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendrá CARACTER OBLIGLATORIO para las autoridades, en los términos del artículo 23 del decreto 2067 de 1991.

 

CUARTO: Ordenar que por Secretaría se comunique esta providencia al Tribunal Superior de Neiva y al Colegio Cooperativo Salesiano San Medardo de Neiva, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notífiquese, Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

CIRO ANGARITA BARON

Magistrado Ponente

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

Sentencia aprobada por la Sala Primera de Revisión, en Santafé de Bogotá el día 26 del mes de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).
Salvamento de voto a la Sentencia no. T-065/93

 

REGLAMENTO EDUCATIVO/AUTONOMIA EDUCATIVA/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (Salvamento de voto)

 

La providencia parece confundir el "autoritarismo" con la necesidad y el deber que tiene la comunidad estudiantil de adelantar sus actividades dentro del orden impuesto por un reglamento conocido previamente por los educandos y aplicado por las autoridades del respectivo establecimiento de conformidad con los principios constitucionales, uno de ellos el de la autonomía del ente educativo que también es una forma -y de las más valiosas- de libertad. El derecho al libre desarrollo de la personalidad no puede entenderse como un fácil expediente para evadir las responsabilidades que los individuos asumen al ingresar a las instituciones -en este caso las educativas- en lo concerniente al acatamiento del respectivo régimen interno. Matriculado el estudiante, queda sometido al reglamento de la institución y debe cumplirlo. Pienso que en el caso concreto cabía la tutela, no por una exagerada e inapropiada concepción del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino por una evidente desproporción entre la falta cometida y la sanción aplicada.

 

DERECHO A LA LIBERTAD-Distorsión (Salvamento de voto)

 

Deseo llamar la atención en torno al concepto de libertad, a mi juicio distorsionado dentro de la concepción subyacente a la sentencia. Aquella no se afecta cuando se exige al alumno cumplir con determinadas reglas que son aplicables en igualdad de condiciones a la colectividad estudiantil como tampoco se lesiona la del trabajador cuando se lo requiere para que se ajuste a las prescripciones del reglamento de trabajo, ni es quebrantada la que corresponde al súbdito del Estado por el solo hecho de que se lo conmine al cumplimiento de la Constitución y de las leyes respectivas.

 

DERECHO A ESCOGER EDUCACION (Salvamento de voto)

 

Gozando de la más amplia libertad para seleccionar la institución que mejor encaje dentro de las expectativas de los padres y del propio aspirante en lo relativo a la instrucción y formación de éste, el vínculo con el centro correspondiente nace -o debe nacer- ajeno a cualquier coacción y es natural que se establezca con pleno conocimiento acerca del régimen que lo caracteriza y del sentido que imprime a su actividad educativa según las directrices y principios que lo inspiran dentro del sistema de autonomía que la Carta garantiza. Por tanto, si no agrada a los padres el conjunto de condiciones ofrecidas por el Colegio o Universidad, tienen a su alcance la obvia facultad de no establecer tal vínculo y de buscar otro instituto que sí se ajuste a sus aspiraciones.

 

 

Ref.: Expediente 7142

Magistrado Ponente:

Dr. CIRO ANGARITA BARON

 

Santafé de Bogotá, D.C. veintiseis (26) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

El suscrito Magistrado en el asunto de la referencia se permite manifestar las razones por las cuales se aparta de la decisión adoptada por la Sala Primera de Revisión.

 

1. La naturaleza que se deriva de los principios y preceptos constitucionales para la acción de tutela, tal como lo ha manifestado esta Corte en varias de sus sentencias y también lo ha expresado el Magistrado firmante al adoptar posiciones de salvamento o aclaración de voto, corresponde a la idea de un mecanismo que -integrante del ordenamiento jurídico- está específicamente enderezado a la defensa inmediata de los derechos fundamentales concurriendo por esa vía -que debe ser armónica con las demás- al mantenimiento del orden social indispensable para la convivencia de las personas residentes en Colombia. No pueden, por tanto, los jueces y mucho menos esta Corporación, desfigurar por medio de sus fallos la razón de ser y el sentido del especial procedimiento que plasmó el Constituyente de 1991 con fines muy propios y definidos. En él no deben ampararse conductas que puedan resultar atentatorias del orden mínimo requerido en toda comunidad, ni es admisible que la extrema laxitud dentro de la cual ha venido estableciéndose en algunas providencias el perfil propio de la tutela resulte estimulando, con grave riesgo para el conglomerado, la concepción errónea según la cual toda disciplina es una expresión de dictadura. Es decir, la acción de tutela no está llamada a prohijar factores de anarquía.

 

2. La providencia de la cual respetuosamente me aparto parece confundir el "autoritarismo" con la necesidad y el deber que tiene la comunidad estudiantil de adelantar sus actividades dentro del orden impuesto por un reglamento conocido previamente por los educandos y aplicado por las autoridades del respectivo establecimiento de conformidad con los principios constitucionales, uno de ellos el de la autonomía del ente educativo que también es una forma -y de las más valiosas- de libertad.

 

3. El derecho al libre desarrollo de la personalidad garantizado en el artículo 16 de la Constitución no puede entenderse como un fácil expediente para evadir las responsabilidades que los individuos asumen al ingresar a las instituciones -en este caso las educativas- en lo concerniente al acatamiento del respectivo régimen interno.

 

Deseo llamar la atención en torno al concepto de libertad, a mi juicio distorsionado dentro de la concepción subyacente a la sentencia. Aquella no se afecta cuando se exige al alumno cumplir con determinadas reglas que son aplicables en igualdad de condiciones a la colectividad estudiantil como tampoco se lesiona la del trabajador cuando se lo requiere para que se ajuste a las prescripciones del reglamento de trabajo, ni es quebrantada la que corresponde al súbdito del Estado por el solo hecho de que se lo conmine al cumplimiento de la Constitución y de las leyes respectivas.

 

Es bien sabido que muchos establecimientos educativos que buscan dar un perfil definido a la formación que imparten a sus discípulos -lo cual precisamente motiva a los padres de familia a matricularlos en ellos- adoptan reglamentos exigentes en materia disciplinaria y son estrictos en la previsión de sanciones aplicables a quienes infrinjan sus disposiciones. Ello en nada riñe con la función educativa y, por el contrario, hace parte fundamental de la misma, ni se opone a los preceptos constitucionales mientras el régimen sancionatorio que se establezca no desborde los límites de la justicia ni estipule castigos desproporcionados en relación con las conductas que contempla.

 

Debe considerarse, por otra parte, que nadie obliga ni podría obligar a los padres de familia a matricular a su hijo en determinado establecimiento educativo; ellos, según el artículo 68, inciso 4o. de la Constitución, "... tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores...". Pero, además, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 ibídem, la familia es, junto con el Estado y la sociedad, responsable de la educación.

 

De allí se infiere que, gozando de la más amplia libertad para seleccionar la institución que mejor encaje dentro de las expectativas de los padres y del propio aspirante en lo relativo a la instrucción y formación de éste, el vínculo con el centro correspondiente nace -o debe nacer- ajeno a cualquier coacción y es natural que se establezca con pleno conocimiento acerca del régimen que lo caracteriza y del sentido que imprime a su actividad educativa según las directrices y principios que lo inspiran dentro del sistema de autonomía que la Carta garantiza. Por tanto, si no agrada a los padres el conjunto de condiciones ofrecidas por el Colegio o Universidad, tienen a su alcance la obvia facultad de no establecer tal vínculo y de buscar otro instituto que sí se ajuste a sus aspiraciones.

 

Es decir que, matriculado el estudiante, queda sometido al reglamento de la institución y debe cumplirlo. Pensar lo contrario significa entronizar el caos, con el agravante de que -si hace carrera la generosa tesis de la cual discrepo- se tendría un pernicioso efecto emasculatorio de la función formativa a cargo del educador, que tiene tanta si no mayor importancia que la de pura instrucción.

 

Me separo, pues, de la motivación que inspira el fallo en referencia, aunque pienso que en el caso concreto cabía la tutela, no por una exagerada e inapropiada concepción del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino por una evidente desproporción entre la falta cometida y la sanción aplicada.

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

Fecha ut supra

 



1 Cfr.  Corte Constitucional No,  Sala Primera de Revisión, Sentencia No T 524 de 1992.

2  Ibidem.

3 Ibidem.

4 Ibidem.

5 Ibidem.

6 Ibidem.