T-384-93


Sentencia No

Sentencia No. T-384/93

 

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Improcedencia de tutela/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

 

No es jurídicamente aceptable que se pretenda condenar al pago de una indemnización o al reconocimiento de un derecho pensional con fundamento en hechos sucedidos en el pasado y que plantean un litigio o controversia en la que no es ajena la responsabilidad del Estado, para cuya deducibilidad la ley ha dispuesto vías judiciales específicas diferentes de la acción de tutela. De otra parte, no obra en autos prueba alguna que sugiera por lo menos la relación unívoca entre la deficiente incorporación a filas o el golpe que se propinó al actor y la dolencia que lo afecta. Se comprende que la acción de tutela no es precisamente el marco apropiado para ventilar probatoriamente y para definir judicialmente un asunto que involucra, desde la perspectiva del petente, la responsabilidad patrimonial del Estado y su correspondiente condena, extremos que son objeto de regulación legal y de esa naturaleza son los eventuales derechos a la satisfacción patrimonial que de ella se derivan.

 

DERECHO A LA ASISTENCIA PUBLICA/INDIGENCIA

 

Los derechos a la salud, a la seguridad social integral, y a la protección y asistencia a la tercera edad, en principio programáticos, pueden verse actualizados y generar un derecho público subjetivo de inmediata aplicación, si la persona interesada demuestra fehacientemente su condición de debilidad manifiesta y la imposibilidad material de su familia para darle asistencia, en particular cuando la completa ausencia de apoyo lo priva de su derecho al mínimo vital.  En tal evento, se opera una inversión en el orden de exigibilidad del principio de solidaridad social, que obliga al Estado a una prestación directa e inmediata en favor de la persona que se halla en circunstancias de debilidad manifiesta, sin perjuicio del derecho en cabeza de la autoridad estatal, cuando sea del caso, al reintegro posterior de su costo por parte del beneficiario y de su familia.

 

 

  REF: Expediente T- 13822

  Actor: JORGE UBERNEY ROJAS

  Magistrado Ponente:

  Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

 

 

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

 Y

 

  POR MANDATO  DE LA CONSTITUCION

 

 

 

la siguiente

 

 

S E N T E N C I A

 

 

En el proceso de tutela T-13822 adelantado por el JORGE UBERNEY ROJAS contra el Ejército Nacional de la República de Colombia.

 

ANTECEDENTES

 

1. JORGE UBERNEY ROJAS interpuso acción de tutela contra las Fuerzas Militares de Colombia, Batallón de Infantería No. 17 "General Caicedo" de Chaparral, por las presuntas torturas a que fuera sometido durante la prestación del servicio militar en 1982 por parte del Teniente Coronel José Luis Concha Benavidez, consistentes en los golpes propinados en la cabeza que causaron el deterioro de su salud mental. Invoca como vulnerados los derechos fundamentales a la vida (CP art. 11), a la prohibición de la desaparición forzada, la tortura, los tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, (CP. art. 12) y a la igualdad (CP. art. 13). Solicita del Estado una nueva indemnización por los daños y perjuicios causados, el pago del tratamiento de su salud mental o en subsidio el reconocimiento de una pensión de invalidez parcial o absoluta.

 

2. Con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, el peticionario había interpuesto una queja, con fundamento en los mismos hechos, en la Oficina Permanente de Derechos Humanos de Bogotá. De acuerdo con su relato, ingresó al Ejército a prestar el servicio militar el 20 de septiembre de 1982, en perfectas condiciones de salud. Sostiene que unos tres meses después, el Comandante de la Unidad, Coronel José Luis Benavidez Concha, lo golpeó en la cabeza con un casco y con los puños, quedando inconsciente.

 

"Me llevaron a la enfermería donde me tuvieron como hasta los seis meses y de ahí me remitieron a Bogotá a la Clínica de Reposo Fátima, donde estuve como tres meses, después pase a sanidad del Ejercito, donde dure como mes y medio o dos meses y de ahí me remitieron a la unidad de Chaparral y allá me dieron una incapacidad relativa y permanente y allá me dieron de baja al año, faltándome seis meses de servicio y sin ninguna asistencia médica ni económica, esto fue en octubre de 1983 a los seis meses me entregaron mis papeles y a pesar de verme que estaba enfermo no me prestaron ninguna ayuda."

 

3. El Director de Sanidad del Ejército, allegó copias de las actas de la Junta Médico Laboral Militar y del Consejo Médico Laboral y de la Resolución expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, todas ellas relacionadas con el ex-soldado JORGE UBERNEY ROJAS. Según el acta del 18 de Mayo de 1983, la Junta concluyó que el accionante padecía una esquizofrenia simple diagnosticada durante la prestación del servicio pero no adquirida por causa ni en razón del mismo y determinó, en consecuencia, una incapacidad permanente relativa con disminución de la capacidad laboral del 23.5%, previa la declaratoria de incapacidad, para la prestación y el reconocimiento del pago de la indemnización correspondiente. El 30 de junio del mismo año, el Consejo aprobó en su totalidad las conclusiones de la Junta Médico Laboral Militar como aparece en el acta correspondiente. Con fundamento en los dictámenes médicos el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución 3537 del 31 de mayo de 1984, por la que se reconoció y ordenó pagar al ex-soldado JORGE UBERNEY ROJAS, la suma de ciento veintiocho mil ochocientos pesos ($128.800.oo) como indemnización por la disminución de la capacidad psicofísica.

 

4. La Oficina Permanente de Derechos Humanos de Bogotá, solicitó copias de las Historias Clínicas del Hospital Militar Central y de la Unidad de Salud Mental Silos La Perseverancia con destino al Instituto de Medicina Legal para que se le practicara al accionante un examen psiquiátrico con el objeto de "conocer si la valoración mental obedece a golpes contundentes en el cráneo producidos por artefacto metálico en 1982, ya que el Ejército no da razón de éste hecho".

 

En la Historia Clínica del Hospital Militar Central aparece que el peticionario estuvo internado desde el 1º de marzo hasta el 21 de abril de 1983 y se le diagnosticó una esquizofrenia simple cuya sintomatología se inició apróximadamente tres años antes de su ingreso al Ejército. En cuanto a los antecedentes médicos se indica que el paciente "refiere trauma craneo encefálico, con pérdida transitoria de la conciencia y mareos al recobrar la misma el año pasado, al caer de una altura; no precisa la fecha exacta." También se manifiesta que en el momento de su salida del hospital no se habían reportado los resultados de los exámenes craneales practicados.

 

En el resumen de la Historia Clínica de la Unidad de Salud Mental Silos la Perseverancia se observa que el paciente acudió a consulta ocho años después de ser dado de baja en el Ejército y el diagnóstico entonces fue el de esquizofrenia paranoide crónica.

 

En el examen psiquiátrico practicado al peticionario por el Instituto Nacional de Medicina Legal se confirmó la enfermedad y se determinó que de ninguna manera podía ser producto de los supuestos golpes recibidos.

 

"El examinado presenta antecedentes de enfermedad mental grave, de tipo psicótico,  de varios años de evolución, que se manifestó por primera vez en el Ejército, que ha sido diagnosticada unas veces como esquizofrenia simple y otras como esquizofrenia paranoide y que él atribuye a golpes recibidos en la cabeza por parte  de superiores militares. Al respecto, en el examen mental actual encontramos hallazgos más compatibles con una esquizofrenia paranoide crónica con deterioro. Su etiología es multicausal biológico-psicológico-social y desde luego que no se debe a los supuestos golpes físicos recibidos en la cabeza, de cuya existencia no existe el menor correlato clínico. Sin embargo, sí consideramos que fue mal incorporado al servicio militar, ya que para cuando ingresó al Ejército debía presentar la predisposición biopsicológica a desarrollar la enfermedad, y que las exigencias de la vida militar contribuyeron, en parte no en todo, a su desencadenamiento."

 

5. El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral asumió el conocimiento de la acción de tutela, luego de que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, la remitiera por tratarse del lugar donde ocurrieron los hechos. Al expediente se allegaron las diligencias adelantadas por la Oficina Permanente de Derechos Humanos de Bogotá. Mediante sentencia del 28 de abril de 1993 el Juzgado denegó la solicitud de tutela por improcedente. El fallador sostuvo que el peticionario disponía de otros medios de defensa judicial interponibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la protección de sus derechos.

 

6. La anterior providencia no fue impugnada, por lo que el expediente respectivo fue remitido a la Corte Constitucional, donde, mediante auto de junio 7 de 1993 de la Sala de Selección Nº 3, correspondió a ésta Sala su conocimiento.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Pretensiones de la tutela y el fallo de instancia

 

1. Se pretende con la interposición de la acción de tutela contra el Ejército Nacional de la República de Colombia que el Estado asuma la asistencia médica del peticionario, proceda a pensionarlo por su estado de invalidez parcial o total, o lo indemnice por los perjuicios causados a raíz de los hechos ocurridos en 1983 y que, a  juicio del actor, le desencadenaron la enfermedad mental que actualmente padece. Asegura que su salud mental se vio afectada por golpes en la cabeza propinados por un oficial durante la prestación del servicio militar y que esta situación ha venido agravándose hasta el grado de que diversas empresas le han cancelado contratos de trabajo debido a su bajo rendimiento laboral.

 

2. La intervención del Ministerio Público, a través de la oficina permanente de derechos humanos, se dirigió a establecer la causa u origen de la enfermedad mental del peticionario. De los diferentes experticios médicos y de las historias clínicas se deduce que el petente padece de una esquizofrenia paranoide, inicialmente diagnosticada como simple, y que se manifestó por primera vez en el Ejército. Según concepto de medicina legal, esta enfermedad es de "etiología multicausal biológico-psicológico-social", no atribuible a los supuestos golpes físicos recibidos en la cabeza. No obstante, el  dictamen médico concluye que la deficiente incorporación al Ejército del petente que tenía predisposición biopsicológica a desarrollar la enfermedad permitió que las exigencias de la vida militar contribuyeran en algún grado a su desencadenamiento.

 

3. El fallador de instancia, sin ahondar en el análisis fáctico, rechaza por improcedente la acción de tutela con fundamento en la existencia de otros medios de defensa judicial, en este caso las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

4. A esta Sala le corresponde determinar si la desacertada incorporación del petente al Ejército Nacional, y el golpe presuntamente sufrido durante la prestación del servicio que habrían inducido al desencadenamiento de su actual enfermedad mental dadas las exigencias propias de la vida militar, constituyen acciones de la autoridad pública que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física y moral y a la igualdad, respecto de las cuales el afectado carece de otro medio de defensa judicial.

 

Pretensión indemnizatoria y derecho a la pensión

 

5. La determinación de una equivocación en la incorporación de una persona al Ejército Nacional, que tiene como consecuencia el deterioro de la salud de quien no era apto desde un principio  para prestar el servicio militar, es un asunto que debe plantearse, discutirse y resolverse ante la jurisdicción administrativa. Los extremos de la responsabilidad - acción u hecho dañino, el daño y la relación de causalidad - deben ser materia de un juicio donde se cumpla a cabalidad el debate probatorio y las partes cuenten con la posibilidad de ejercer plenamente sus derechos de defensa y contradicción.

 

En el presente caso es manifiesto que el petente fue incorporado al Ejército como voluntario para prestar el servicio militar, previa la realización de los exámenes médicos de rigor con base en los cuales fue declarado APTO, o sea, en "condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, destinación o empleo" (D. 1836 de 1979, art. 3º). Posteriormente, mediante Resolución 3537 del 31 de mayo de 1984, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció una incapacidad relativa y permanente que le aparejaba una disminución de su capacidad laboral en un 23.5%., declarándolo no apto para la prestación del servicio e indemnizándolo por la disminución de la capacidad psicofísica. El petente, inconforme con la indemnización recibida en ese entonces y dada la inestablidad económica producto de la enfermedad mental que padece, solicita una nueva indemnización.

 

Las normas en materia de prestaciones sociales de los miembros de las Fuerzas Militares, vigentes a la fecha de los hechos, reconocen al soldado separado del servicio por incapacidad relativa y permanente un derecho al pago, por una sola vez, de una indemnización según el índice de la lesión que fije la oficina de Sanidad Militar (D. 2728 de 1968, art. 3º). Aquéllas igualmente otorgan el derecho a una pensión vitalicia a quien es retirado de las filas por incapacidad absoluta y permanente originada en lesiones o accidentes ocurridos durante la prestación del servicio (Ibídem, art. 4º). La mencionada oficina de Sanidad militar dictaminó una incapacidad relativa y permanente al petente, quien fue indemnizado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias. Cualquier error en el trámite administrativo ha debido ser objeto de reclamo ante las propias autoridades militares o, en su oportunidad, ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que sea posible al afectado pretender, una década después, modificar su situación jurídica definida por la época en que  sucedieron los hechos.

 

En consecuencia, no es jurídicamente aceptable que se pretenda condenar al pago de una indemnización o al reconocimiento de un derecho pensional con fundamento en hechos sucedidos en el pasado y que plantean un litigio o controversia en la que no es ajena la responsabilidad del Estado, para cuya deducibilidad la ley ha dispuesto vías judiciales específicas diferentes de la acción de tutela. De otra parte, no obra en autos prueba alguna que sugiera por lo menos la relación unívoca entre la deficiente incorporación a filas o el golpe que se propinó al actor y la dolencia que lo afecta. Se comprende que la acción de tutela no es precisamente el marco apropiado para ventilar probatoriamente y para definir judicialmente un asunto que involucra, desde la perspectiva del petente, la responsabilidad patrimonial del Estado y su correspondiente condena, extremos que son objeto de regulación legal y de esa naturaleza son los eventuales derechos a la satisfacción patrimonial que de ella se derivan. A este respecto, la Corte sostuvo en anterior ocasión:

 

"Las conductas de las personas en la vida de relación deben acomodarse a las normas positivas de comportamiento que, además de ajustarse a la Constitución desde el punto de vista orgánico y material, de manera más próxima y comprensiva las incorporen como supuestos de hecho de diversas consecuencias jurídicas. La conducta del sujeto al tener mayor relevancia, desde este punto de vista, frente a una norma en particular, necesariamente la debe tomar como referente y ubicarse en el mismo rango que ella tiene en el ordenamiento jurídico.

 

En el lenguaje corriente la llamada "naturaleza del asunto" se vincula a la norma que para una conducta específica tiene mayor capacidad de captación y ella es, independientemente del rango, la más próxima a aquélla. En este sentido, por vía de ilustración, se dice que el asunto es policivo si una norma policiva es la que resulta primariamente pertinente para resolverlo o para absorberlo como presupuesto de hecho; será contractual si es el contrato, como regla de derecho, la fuente en la cual el fenómeno tiene su raíz y a la que necesariamente deberá acudirse en primer término para resolverlo etc.

 

Las competencias jurisdiccionales se organizan, entre otros factores, por la naturaleza de la pretensión, la cual en últimas es un reflejo de la norma de más alto rango que para los efectos de su resolución tenga más pertinencia por su cercanía temática y por el presupuesto de hecho que contempla.

 

Lo anterior no supone una fragmentación del ordenamiento jurídico y de las competencias judiciales. El ordenamiento es integral y para la resolución de un caso específico la regla aplicable se deduce de una concurrencia de fuentes y con base en la utilización de diversos procedimientos hermeneúticos. Sin embargo, la solución termina por privilegiar la fuente más pertinente que es interpretada de conformidad con todo el ordenamiento, esto es, a partir de las normas superiores y de acuerdo con los valores y principios constitucionales.

 

Igualmente, los jueces al actuar la parte del ordenamiento cuya guarda se les ha encomendado lo hacen a partir de unas fuentes específicas pero sin abandonar la visión esencialmente orgánica del derecho e invariablemente proyectando en sus decisiones la interpretación de la ley y demás fuentes normativas que más se ajusten a los valores y principios constitucionales.

 

La obligada interpretación de todas las normas que integran el ordenamiento jurídico de conformidad con la Constitución, sus valores y principios fundamentales, no obra en las normas una metamorfosis de su rango normativo deviniendo ellas mismas constitucionales. Salvo el caso de las materias y de los presupuestos materiales tratados en la Constitución, deducibles de la misma o que pueden comprenderse razonablemente en sus cláusulas abiertas, por lo demás la relevancia de la Constitución es general y su contenido normativo dotado de particular fuerza expansiva debe proyectarse efectivamente sobre todo el ordenamiento y permearlo, pero ello no puede traducirse en restar pertinencia a las fuentes normativas inferiores ni vaciar sus presupuestos de actuación. Lo contrario equivaldría a sobrecargar la dimensión constitucional y la jurisdicción de este nombre, olvidando que todos los jueces están vinculados por la Constitución y todas las normas deben interpretarse de conformidad con su texto, sus valores y principios"1.

 

Pretensión asistencial y derecho a la protección especial de los disminuidos físicos y mentales

 

6. El petente solicita igualmente del Estado asistencia pública de manera que sus derechos a la vida, a la integridad personal y a la igualdad no se vean vulnerados o amenazados por la situación vital en que se encuentra, reflejada en su estado de salud mental y en la situación de desempleo imputable a la cancelación reiterada de los contratos de trabajo en razón de su deficiente rendimiento laboral.

 

Si bien esta pretensión trasciende el punto de la responsabilidad del Estado por los hechos sucedidos en el Ejército, es necesario determinar si existe fundamento constitucional que obligue a una entidad pública en particular a prestar asistencia pública al petente con miras a evitar un perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.

 

Esta Corporación ya se ha pronunciado anteriormente sobre la situación de los indigentes en el marco constitucional, condicionando la exigibilidad y aplicación directa del derecho a la asistencia pública a precisas y estrictas condiciones:

 

"La Constitución consagra diversos mecanismos tendientes a garantizar a las personas en situación de indigencia los servicios públicos básicos de  salud (CP art. 49), seguridad social integral (CP arts. 46 y 48) y el subsidio alimentario (CP art. 46). En principio, el legislador es la autoridad pública llamada a determinar la forma y la cobertura de su prestación. En casos excepcionales, no obstante, puede haber lugar a la aplicación inmediata (CP art. 85) de la protección especial a la persona, en particular cuando la marginalidad social y económica la coloca en circunstancias de debilidad  manifiesta (CP art. 13).  (...)

 

"Los derechos a la salud (CP art. 49), a la seguridad social integral (CP art. 48), y a la protección y asistencia a la tercera edad (CP art. 46), en principio programáticos, pueden verse actualizados y generar un derecho público subjetivo de inmediata aplicación (CP arts. 13 y 85), si la persona interesada demuestra fehacientemente su condición de debilidad manifiesta y la imposibilidad material de su familia para darle asistencia, en particular cuando la completa ausencia de apoyo lo priva de su derecho al mínimo vital.

 

"En tal evento, se opera una inversión en el orden de exigibilidad del principio de solidaridad social, que obliga al Estado a una prestación directa e inmediata en favor de la persona que se halla en circunstancias de debilidad manifiesta, sin perjuicio del derecho en cabeza de la autoridad estatal, cuando sea del caso, al reintegro posterior de su costo por parte del beneficiario y de su familia"2 .

 

 7. No se encuentra demostrado en el proceso de tutela que el ex-soldado JORGE UBERNEY ROJAS se halle en situación de indigencia o total abandono, de manera que sin la intervención inmediata del Estado para protegerlo, dada su situación de debilidad manifiesta (CP art. 13), se vieran amenazados sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.

 

Todas las pretensiones del petente están estrechamente ligadas a la presunta responsabilidad del Ejército Nacional en lo que concierne al desencadenamiento de su enfermedad. De las precarias condiciones económicas que refiere el solicitante no es posible deducir la condición de indigente generadora de la obligación primaria del Estado de proteger a todas las personas que habitan el país en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades.

 

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.-  CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia del 28 de abril de 1993, proferida el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral.

 

SEGUNDO.- LIBRESE comunicación al mencionado Juzgado con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

   Magistrado 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado   

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General 

 

 

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) ).

 



1 Corte Constitucional. Sentencia ST-240/93

2 Sentencia ST-533/92