t-539a-93


Sentencia No

Sentencia No. T-539A/93

 

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Clases los sábados/LIBERTAD DE CULTOS/IGLESIA ADVENTISTA

 

En ejercicio de su autonomía, la Universidad tiene la potestad de señalar los días regulares de trabajo académico y el horario dentro del cual dicho trabajo debe realizarse. Al hacerlo, tiene en consideración las circunstancias comunes a la generalidad de los alumnos, pero no puede tomar en cuenta la particular situación de cada uno, pues ese modo de proceder imposibilitaría la fijación de cualquier norma de carácter general. Si toda libertad encuentra su límite en el derecho y en la libertad del otro, el militante de una fé tiene que ser consciente de que ha de conciliar las prescripciones que de ésta deriva, con las que tienen su origen en la norma jurídica válidamente establecida y que si opta por las primeras, ha de afrontar las consecuencias que se siguen de su elección, sin que éstas puedan ser juzgadas como injustas represalias por la adhesión a un determinado culto.

 

 

REF.: Expediente No. T-18258

 

Actor: LUCY ELVIRA PRETEL AYALA

 

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ.

 

 

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

 

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

La siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de tutela T-18258 interpuesta por LUCY ELVIRA PRETEL AYALA contra la Universidad del Sinú.

 

ANTECEDENTES

 

 

La Estudiante de la Universidad del Sinú Lucy Elvira Pretel Ayala pertenece a la Iglesia Adventista del Séptimo Día con sede en Montería. Según uno de los dogmas esenciales de esta iglesia, sus miembros deben dedicar el día sábado a la adoración del Señor. De acuerdo con esto, su parroquia exige respeto de este culto a partir del viernes en la noche hasta el sábado a las 6 p.m., con la obligación de acudir a las ceremonias religiosas los sábados de 8:15 a.m. a 12 p.m. y de 4:30 p.m. a 6 p.m.

 

De otra parte, como estudiante de noveno semestre de lenguas modernas en la universidad "Corporación Autónoma del Sinú", Lucy Elvira Pretel debe cursar las siguientes materias: práctica de inglés y de español, seminario de problemas de aprendizaje y taller de literatura. En vista de que el horario para estas dos últimas materias fue fijado por la facultad para las mañanas de los días sábados, la estudiante consideró que debía tener un tratamiento excepcional por parte de las directivas de la facultad de Lenguas Modernas, para poder continuar con la práctica religiosa que le impone su iglesia, la cual no admite excepción distinta de la enfermedad para justificar la falta de asistencia los sábados.

 

En estas circunstancias la estudiante solicitó a los profesores del seminario y taller de literatura y al rector de la universidad, una exoneración especial para no asistir los días sábados a las materias mencionadas y como compensación por esta ausencia, estuvo dispuesta a asumir la obligación de presentar trabajos escritos u otra modalidad de seguimiento personal a cargo del profesor de la materia, tal como le fue concedido por el mismo profesor en una ocasión anterior y frente al mismo problema.

 

Ante la respuesta negativa de las directivas Universitarias en relación con la solicitud de la estudiante, esta interpuso acción de tutela al considerar que las directivas de la Universidad del Sinú vulneraron su derecho a la libertad religiosa consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política.

 

En su demanda de tutela la peticionaria solicita lo siguiente: a) que el rector de la universidad establezca un horario especial para que la peticionaria pueda cursar debidamente los cursos de "seminario y taller de literatura" y 2) que la universidad, a través del decano de la facultad de lenguas modernas, anule las fallas de asistencia registradas hasta el momento por los profesores Alfredo Almentero Toscano y Edgardo Nieto, profesores de los cursos señalados.

 

Le correspondió conocer de esta tutela al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería. En su auto admisorio de la demanda el juez segundo solicita la comparecencia al juzgado, para rendir declaración sobre los hechos, del pastor de la iglesia Adventista señor Eberth Casalins y de los profesores Alfredo Almentero y Edgardo Nieto.

 

En su declaración judicial el pastor Eberth Casalins Rachath certificó la pertenencia de la peticionaria a la Iglesia Adventista del Séptimo Día y destacó su intachable cumplimiento del culto. También señaló cómo, él mismo solicitó infructuosamente al rector de la universidad el cambio de horario de clases en favor de peticionaria, respaldando su solicitud en la excepción consagrada por el ICFES para los miembros de su iglesia en relación con la presentación de los exámenes que realiza anualmente esta institución.

 

De otra parte, explicó al juzgado algunas reglas internas de su comunidad religiosa, entre las cuales se encuentra la obligación de asistir al culto durante todo el día sábado, salvo en caso de enfermedad, caso en el cual se celebra un culto especial en casa del enfermo. En circunstancias diferentes a la enfermedad, la inasistencia se sanciona con tres meses de suspensión de la comunidad y, en caso de persistencia, se sanciona con la expulsión.

 

El profesor Alfredo Almentero Toscano, por su parte declara estar enterado del problema que afecta a la estudiante Lucy Elvira Pretel, de quien tiene un buen concepto y a quien en una ocasión anterior le permitió presentar trabajos dirigidos en lugar de asistir a una clase con horario de día sábado, debido a que, en aquella ocasión, se trataba de asesorías adicionales determinadas por el profesor y sus alumnos y no sometidas a las exigencias de asistencia que contempla el reglamento general de la Universidad.

 

Por su parte el profesor Edgardo Nieto Visbal, manifiesta conocer el problema de la estudiante, y señala la norma del reglamento en la cual se exige asistencia al 80% de las clases como fundamento de negativa a conceder el permiso solicitado por la estudiante. No obstante estas circunstancias, agrega no tener ningún inconveniente en cambiar de opinión si así lo establecen las directivas de la Universidad.

 

Con base en estos elementos de juicio el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, en sentencia del 27 de abril de 1993, negó la acción de tutela con base en los siguientes argumentos:

 

La excepción otorgada a la peticionaria por el profesor Alfredo Almentero para no asistir a unas clases dictadas en años anteriores durante los días sábados, se explica por el carácter excepcional de estas clases, no incluida en el programa y dictadas voluntariamente por el profesor. En consecuencia, esta concesión no puede ser presentada por la peticionaria como una razón para obtener un trato similar. No se trata entonces del mismo caso, pues la petición se refiere a una materia que se viene dictando desde hace por lo menos cinco años en el horario señalado, según declaración del profesor Edgardo Nieto.

 

Señala también el juzgado que los estudiantes se acogen a las disposiciones universitarias desde el momento en el que firman la matrícula académica, de tal manera que no pueden demandar un tratamiento diferente en virtud de su credo religioso. De acuerdo con esto, el Juez Segundo considera que la Universidad no está obligada a cambiar el horario del curso en beneficio de sólo un alumno, ni tampoco está obligada a pagar dineros adicionales a los profesores para que, en horario extra, se ocupen de alumnos que no pueden asistir en el horario previsto. Finalmente, para respaldar esta opinión el juez invoca el principio de la prevalencia del interés general consagrado en el artículo 1o. de la Constitución.

 

La peticionaria impugnó el fallo de primera instancia agregando los siguientes argumentos a los ya presentados inicialmente.

 

La libertad de cultos es un derecho fundamental que no puede limitarse por un reglamento universitario, el cual, a su vez, debe sujetarse a la ley (art. 69 C.P.) y por tanto a la constitución. Para reforzar esta idea, la peticionaria trae a colación el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificado por Colombia en 1967, el cual establece que "nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias".

 

Considera, además que la universidad estableció el horario de los sábados luego de su ingreso, que le es imposible económicamente cambiar de plantel educativo y que se había matriculado en noveno semestre por considerar que tiene un derecho adquirido a finalizar sus estudios en ella.

 

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Montería, mediante sentencia del 30 de junio de 1993, confirmó el fallo de primera instancia. En opinión del tribunal, con la decisión tomada por las directivas universitarias no se vulnera el derecho a la libertad de culto de la estudiante. Con la imposición de un horario las directivas no impiden el derecho a practicar el culto, simplemente cumplen con su deber, encaminado a la formación profesional de sus estudiantes.

 

La Universidad del Sinú no le ha negado a la estudiante Pretel Ayala la posibilidad de matricularse o de asistir a clase, en consecuencia, considera el Tribunal, tampoco se viola el derecho a la educación por parte de las autoridades universitarias.

 

En este caso la peticionaria, según el Tribunal sólo le resta escoger entre el culto religioso y la universidad. Se trata, dice, "de un problema particular de ella, en el cual nada tiene que ver la universidad ni nadie en particular".

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1.- Conflicto de derechos?

 

En el caso a examen parece plantearse un conflicto de derechos entre la libertad de cultos consagrada en el artículo 19 de la Carta y la autonomía universitaria establecida en el artículo 69. Empero, un análisis cuidadoso del asunto conduce a una conclusión diferente. veamos:

 

En ejercicio de su autonomía, la Universidad tiene la potestad de señalar los días regulares de trabajo académico y el horario dentro del cual dicho trabajo debe realizarse. Al hacerlo, tiene en consideración las circunstancias comunes a la generalidad de los alumnos, pero no puede tomar en cuenta la particular situación de cada uno, pues ese modo de proceder imposibilitaría la fijación de cualquier norma de carácter general. V.gr: excluye el domingo, del calendario de trabajo, por que es ése un día de descanso en todo el país, independientemente de la obligación religiosa que para muchas personas tal descanso puede implicar. Al hacerlo, no se propone compeler a quienes, profesando otra fé religiosa, se sientan obligados a reservar al culto un día diferente.

 

Las personas que en esta última situación se hallen, deben entonces optar entre el cumplimiento del deber religioso, con sacrificio de sus intereses académicos, o decidirse por éstos, en detrimento de la que para ellas es conducta obligatoria. Pero el dilema no es de la institución que ha procedido en armonía con la normatividad vigente, incluída la de más alto nivel, sino de quien se encuentra en esa particular situación. Que la Universidad juzgue que, sin significativos traumatismos, puede dispensar del cumplimiento de una exigencia académica ordinaria a alguno de sus alumnos, es bien diferente a que tenga la obligación de hacerlo.

 

No se trata, pues, de un conflicto entre dos derechos consagrados en la Carta (la libertad de cultos y la autonomía universitaria) que deba desatar el fallador asignando una jerarquía más alta a alguno de ellos, sino de la verificación de que la Universidad está actuando dentro de la más rigurosa órbita de juridicidad, que no está violando ni amenazando violar un derecho fundamental de nadie y, por ende, que la tutela invocada no es procedente.

 

El reglamento de la Universidad, dictado en ejercicio de su autonomía y que hay que presumir a tono con la Constitución y la ley, no está orientado a vulnerar la libertad de cultos, sino a posibilitar la consecución de la finalidad académica (desde luego legítima), que la institución persigue. Resulta entonces evidente que las actuaciones de la Universidad, dentro de su reglamento, son rigurosamente jurídicas y, en consecuencia, conforme al artículo 45 del decreto 2591 de 1991, no cabe contra ellas la tutela.

 

2.- La libertad de cultos y el pluralismo.

 

El pluralismo, que en nuestra Carta Política juega el doble papel de supuesto ideológico y meta a lograr, es precedente obligado de la libertad de cultos y tiene en ella una de sus más significativas facetas. Uno y otro se avienen, se complementan y condicionan mutuamente, pues no es pensable la libertad de cultos en un ambiente político confesional y excluyente, pero tampoco lo es el pluralismo donde cada culto reclame para sí un status particular y prevalente. El mínimo común que ha de ser acatado más allás de las diferencias originadas en la concepción moral y en la fé religiosa, lo constituye el derecho, sin el cual no sería posible la convivencia civilizada.

 

Lo anterior significa que si bien, quien profesa y practica una determinada religión, puede reclamar el espacio espiritual necesario para vivirla conforme a su conciencia, no puede transformar ese ámbito en factor que dificulte y entorpezca la convivencia. ¿ Cómo podrían funcionar las instituciones, parece justo preguntar, si abdicando de la regularidad y uniformidad que su existencia exige, tuvieran que consultar las particularidades y específicidades de cada uno de los individuos que las conforman o cuya conducta es controlada por ellas?  ¿Cómo establecer una jornada de trabajo uniforme, si cada uno de los que deben cumplirla demanda un calendario diferente, en armonía con las prescripciones de su iglesia? Si al lado de los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyas reglas prohiben el trabajo sabatino, existen otros fieles, de una iglesia  distinta, tan respetable como aquélla, que juzga pecaminoso trabajar el miércoles y hay otra todavía que condena el trabajo de los lunes, y así sucesivamente, ¿cómo lograr el mínimo de uniformidad que la convivencia supone?.

 

Si toda libertad encuentra su límite en el derecho y en la libertad del otro, el militante de una fé tiene que ser consciente de que ha de conciliar las prescripciones que de ésta deriva, con las que tienen su origen en la norma jurídica válidamente establecida y que si opta por las primeras, ha de afrontar las consecuencias que se siguen de su elección, sin que éstas puedan ser juzgadas como injustas represalias por la adhesión a un determinado culto.

 

Si es, precisamente, en virtud del derecho objetivo que podemos disfrutar de ciertas libertades, no hay que escatimar a éste el tributo de un pequeño sacrificio en aras de la convivencia que gracias a él es posible.

 

En el hermoso diálogo Socrático "Critón o el deber", el maestro, que se halla en prisión padeciendo los rigores de una condena injusta, se niega a usar de la fuga que le han preparado sus discípulos, arguyendo que no es ético derivar las ventajas que las normas nos brindan, invocando su justicia, y eludir las gravámenes por juzgarlos inícuos.

 

El derecho y la moral (derivada en este caso de la creencia religiosa) se encuentran en reciprocidad de perspectivas pues mutuamente se influyen y de ese mutuo influjo debe derivarse provecho. Por que si las creencias religiosas pueden demandar del derecho objetivo una esfera de libertad para que sus adherentes puedan profesarlas, el derecho puede, legítimamente, reclamar de ellas una dosis de flexibilidad que las haga compatibles con el mínimo común que todos los miembros de una comunidad deben acatar para que sea posible la convivencia.

 

3.- Conclusión.

 

Parece claro, en el caso sub-júdice, que la Universidad "Corporación Autónoma del Sinú" no ha violado ni amenazado el derecho fundamental a la libertad de cultos de la actora LUCY ELVIRA PRETEL AYALA y, por tanto, las sentencias que se revisan serán confirmadas.

 

                           

                                     

D E C I S I O N :

 

        

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

R E S U E L V E  :

 

PRIMERO: Confirmar la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de fecha 30 de junio de 1993, la que a su vez confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería el 27 de abril de 1993.

 

SEGUNDO: Líbrese comunicación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería para que notifique esta providencia, de acuerdo con lo establecido con el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto a la Sentencia No. T-539A/93

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Condiciones de Protección/LIBERTAD DE CULTOS/OBJETIVIDAD DEL DERECHO (Salvamento de voto)

 

Es cierto que las instituciones no podrían funcionar adecuadamente si tuviesen que amoldar sus procedimientos a las particularidades de cada situación personal involucrada en su quehacer cotidiano. Sin embargo, cuando dichas particularidades se encuentran en una coyuntura específica que pone en entredicho un derecho fundamental cuya protección puede ser lograda sin que la institución sea afectada en su funcionamiento interno, no hay razón para desconocer el drama personal. La objetividad del derecho no puede presentarse como un valor superior a la defensa de un derecho fundamental, en aquellas circunstancias en las cuales se cumplen las dos condiciones siguientes: 1) que se invoque la protección de un derecho fundamental sin que haya lugar a dudas sobre la seriedad de la petición y sobre su trascendencia en el ámbito personal del solicitante y 2) que la excepción que es necesario introducir para conceder la petición no afecte el desarrollo normal de la institución ni ponga en tela de juicio sus objetivos y sus procedimientos.

 

LIBERTAD DE CULTOS-Significado para el creyente (Salvamento de voto)

 

La creencia religiosa tiene un significado especial para el creyente, a menudo vinculada  con su propia identidad, comprensión de sí mismo y de la realidad que lo rodea. La aplicación del principio de igualdad supone el reconocimiento de diferencias consideradas esenciales en ciertas circunstancias. La práctica religiosa puede tener distintos niveles de importancia, según la persona y el credo que adopte.

 

REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Aplicación excepcional/DERECHO A LA IGUALDAD/DISCRIMINACION (Salvamento de voto)

 

La creencia religiosa es un factor significativo. La persona que es afectada de manera evidente en su vida religiosa por un reglamento no se encuentra en una situación similar a las personas para quienes el reglamento no tiene efecto alguno en materia religiosa. La universidad hace bien en aplicar sus reglamentos igualmente a todos los estudiantes en situación semejante pero al mismo tiempo debe permitir una excepción en lo que concierne a un derecho fundamental. No conceder esta excepción sería una forma de discriminación.

 

JUSTICIA/DERECHO-Objetividad (Salvamento de voto)

 

Ni la objetividad del derecho ni la solución justa del caso concreto son fines absolutos que puedan ser aplicados con independencia de otros valores y principios. Negarse a la introducción de una excepción cuya aplicación no afecta de manera apreciable el buen funcionamiento institucional, la objetividad del derecho y la seguridad jurídica, es una manera de razonar empecinada en la protección de formas jurídicas insulsas y contraria al estado social de derecho.

 

 

 

Ref:     Expediente No. T-18258

Actor:  LUCY ELVIRA PRETEL AYALA

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

 

 

A continuación expongo los argumentos que me llevaron a disentir de la Sentencia. Algunos de ellos se encontraban en la ponencia original que fue derrotada por la mayoría de la Sala. El punto de vista que he defendido ha sido el resultado de un esfuerzo de conciliación de intereses personales e institucionales cuya explicación requiere toda una reconstrucción dialéctica de argumentos. Es por eso que no puede ser explicado de manera escueta y contundente a partir de una norma o de un principio. Es justamente en este aspecto que encuentro el primer reproche a la posición mayoritaria. Me parece que ella no asume a cabalidad la complejidad del caso, al extraer de manera silogística una conclusión que subestima la posición de la persona, con el objeto de proteger un valor de seguridad jurídica cuya amenaza no aparece claramente demostrado.

 

I. Constitución y elementos específicos del caso.

   

1. A partir de la confrontación abstracta de los derechos que se ventilan no es posible encontrar una solución satisfactoria y, por lo tanto, ello significa que la decisión que se adopte no puede ser tomada como criterio general para resolver otras situaciones en las que se suscite un conflicto similar. Dicho en otros términos, en caso de incompatibilidad entre una práctica religiosa y la exigencia académica de asistencia a clases, no existe una solución que pueda presentarse de antemano como válida para todos los eventos posibles. Es necesario, entonces, encontrar elementos específicos para resolver este caso y sólo éste. Para ellos es necesario llevar a cabo tres tipos de análisis: 1) el sentido y alcance del derecho a la libertad religiosa, 2) las normas constitucionales que la consagran y 3) las circunstancias particulares de la situación que demandan una aplicación razonable de los derechos constitucionales que se contraponen.

      

A. Sentido y alcance de los derechos a la libertad religiosa y a la autonomía universitaria

 

1. El derrumbamiento de la unidad cristiana en el siglo XVI y de las bases mismas de la cultura medieval, determinaron el surgimiento de otro tipo de  fundamentación de la convivencia pacífica: la libertad de conciencia y de pensamiento. De acuerdo con esta nueva concepción, ningún contenido teológico o filosófico puede ser puesto como condición para el ejercicio de la libertad de pensamiento, conciencia y religión. De esta manera, la división del cristianismo en varias iglesias con pretensiones de validez universal y las guerras de religión que se originaron como consecuencia de esta confrontación, sentaron los fundamentos de la tolerancia y del pluralismo en la Europa del siglo XVII.

 

De ahí que la lucha por el derecho a la libertad religiosa en Europa durante los siglos XVI y XVII sirviera de base a la consolidación del constitucionalismo occidental. La libertad de conciencia y religión, aparece como uno de los principios medulares de la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789, en la cual se afirma: "Ninguno debe ser inquietado por su opiniones, aún religiosas, con tal que la manifestación de las mismas no perturbe el orden público establecido por la ley (Art. 10)".

 

El derecho a la libertad religiosa se manifiesta en los ámbitos complementarios de lo privado y de lo público. En relación con la esfera privada, se destaca, en primer lugar, el derecho que tienen todas las personas a profesar una religión y a difundirla en forma individual o colectiva y, en segundo lugar, el derecho de toda persona a celebrar ceremonias, ritos y actos de acuerdo con sus propias convicciones religiosas. En el campo de lo público, el derecho a la libertad religiosa supone poner en pie de igualdad  a todas las confesiones religiosas e iglesias ante la ley y, en consecuencia, eliminar el carácter confesional del Estado. De este modo se consagra la laicicidad del poder público y se afirma el pluralismo religioso.

 

2. Por otra parte, la autonomía universitaria es un principio pedagógico universal en cuya virtud las  instituciones académicas adoptan libremente sus propios estatutos, de acuerdo con sus tradiciones, costumbres y preferencias. Las instituciones, como las personas, adquieren con el paso del tiempo una personalidad propia que las caracteriza e identifica.

 

La universidad es un lugar privilegiado de producción y reproducción de la cultura de una sociedad. Allí se crea y desarrolla buena parte del pensamiento que sirve para impulsar y comprender las diferentes relaciones sociales. El buen desempeño de la universidad y la eficacia de su actividad intelectual y formativa, dependen en gran medida de que su organización interna se encuentre determinada por sus propias autoridades.

 

La autonomía de las universidades es un valor que, a través de la historia de la humanidad, se ha revelado como una condición necesaria para su adecuado funcionamiento. Más aún, se trata de un elemento que hace parte de la   esencia misma de la actividad académica, sin el cual la universidad pierde su naturaleza y su sentido. Es por eso que las Constitución consagra el derecho de las instituciones académicas a mantener y desarrollar esta autonomía dentro de los límites establecidos por la Constitución y las leyes. Este derecho se materializa en la posibilidad de regirse por sus normas internas, de nombrar sus autoridades y, en general, de organizar sus actividades y  establecer sus propios fines.

 

B. Las normas constitucionales.

 

1. La Constitución de 1886 regulaba el tema religioso a partir del concepto de mayoría. De acuerdo con este criterio, se brindaba una especial protección a la religión católica. La Constitución de 1991, en cambio, parte del principio según el cual todas las confesiones religiosas e iglesias se desarrollan libremente en condiciones de igualdad.

 

La Constitución de 1886 establecía la libertad de cultos con la limitación de no atentar contra la moral cristiana y las leyes. La Constitución actual no consagra ningún límite a la libertad de cultos. Además, la nueva norma constitucional es más amplia que la anterior, pues, se refiere, no sólo a la libertad de cultos, sino también al derecho a profesar cualquier religión  y a difundirla individual o colectivamente.

 

La importancia de este cambio se refleja en la ubicación del artículo correspondiente. En la Constitución de 1886 la libertad religiosa se encontraba en un título relativo a las relaciones entre la iglesia y el Estado, en tanto que en la actual, ésta se consagra como un derecho fundamental de aplicación inmediata. Así, con la supresión del título sobre relaciones entre iglesia y Estado, se consagra la separación entre ambas instituciones y se establece la neutralidad del Estado. Con la inclusión de la libertad religiosa en el título segundo de la Constitución Política se plantea el tema religioso en términos de derechos y en conexión directa con la dignidad humana.

 

El artículo 19 de la Constitución política consagra la libertad de cultos como un derecho fundamental de aplicación inmediata sin restricción alguna. La libertad de cultos unida a la libertad de conciencia, conforman una barrera protectora en beneficio del espíritu humano, de manera análoga a como lo hace el Habeas Corpus respecto del cuerpo y de la libertad que le es consustancial.

 

El artículo 69 de la CP que consagra el derecho a la autonomía universitaria, se encuentra ubicado en el capítulo segundo del título segundo y, de acuerdo con el artículo 85, no es de aquellos que puedan ser aplicados de manera inmediata.

 

2. Con base en esta simple confrontación normativa, el derecho a la libertad de cultos aparece con una fuerza normativa mayor que el derecho a la autonomía universitaria. Esto se explica, además, por la preponderancia de la persona, de su dignidad y de su libertad, en relación con los derechos y garantías de las instituciones y su proyección procedimental organizativa. En términos abstractos, el derecho al ejercicio del culto religioso resulta portador de una mayor fuerza normativa que el derecho de la institución universitaria a regirse por sus estatutos y reglamentos.

 

Sin embargo, estos argumentos son indispensables para resolver el caso pero no son suficientes. No toda afectación de la autonomía universitaria por un derecho a la libertad religiosa puede ser considerada legítima. No obstante la mayor importancia relativa que el constituyente otorgó a la libertad religiosa, es necesario acudir a las circunstancias del caso para sopesar el grado de afectación de ambos derechos y, a partir de allí, adoptar la solución que más se ajuste al ordenamiento constitucional.

 

C. Circunstancias específicas del caso

 

1. En el caso que se examina cada una de las partes dispone de razones de peso para defender su punto de vista. Sin embargo, ellas carecen de la perspectiva general propia del juez constitucional, que permite encontrar dentro del marco constitucional una solución razonable al conflicto a partir del análisis de las consecuencias de las diferentes soluciones posibles.

 

El análisis de las eventuales consecuencias de la decisión ilustra igualmente el grado de incidencia que ella puede tener sobre los objetivos perseguidos por cada una de las partes en el ejercicio de sus derechos. A continuación se hace una confrontación de dichos objetivos con el fin de encontrar nuevos elementos que permitan fundar una solución razonable en un parámetro cierto y objetivo jurídicamente  sustentable en la Constitución.

 

2. Al establecer clases durante los días sábado, la Facultad de Lenguas Modernas de la Corporación Universitaria del Sinú tuvo en cuenta la necesidad de "conciliar los intereses tanto de la Universidad como de los docentes y en especial de los estudiantes para los cuales se ha diseñado un curriculum determinado". En vista de las dificultades presentadas en el desarrollo de los programas de Taller y Seminario, los  cuales se cruzaban  con el horario de la práctica pedagógica, el rector de la universidad autorizó el cambio de horario para los alumnos de noveno semestre. Se dispuso el Sábado porque era el único día en que los estudiantes podían asistir sin inconveniente a las clases.

 

3. Desde la perspectiva de la peticionaria el problema se presenta en términos de incompatibilidad absoluta entre las clases de los días sábado y el culto religioso. Si bien en su condición de estudiante el dilema puede ser sometido a las directivas de la Universidad para que éstas lo resuelvan en uno o en otro sentido, como miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, el problema ni siquiera puede plantearse puesto que nada puede suplir ni poner en tela de juicio la asistencia al culto. Está claro, además, que la peticionaria no contempla la posibilidad de retirarse de la iglesia o de abandonar sus creencias religiosas.

 

4. Dada la sinceridad de la adhesión al culto religioso por parte de la peticionaria y que está fuera de su control y de las mismas autoridades religiosas acoger una alternativa distinta a la que señalan sus preceptos y dogmas, la universidad debería haber demostrado que la excepción que tendría que hacer para que la peticionaria pudiera disfrutar de su derecho al culto religioso, sin asistir a clase los sábados, afecta de manera sustancial el normal desenvolvimiento de las actividades académicas del plantel educativo y, de manera especial, atenta contra la realización de los objetivos perseguidos en el curso dictado los sábados.

 

Es cierto que una excepción de este tipo afecta de cierta forma la autonomía universitaria. De igual modo es importante tener en cuenta que el ejercicio del derecho a la libertad de cultos no carece de limitaciones, esto es, no faculta al individuo para poner en tela de juicio el manejo de los procedimientos internos de la institución, cuando estos pugnen con su derecho. Se debe buscar, entonces, una solución razonable que, de una parte permita  la obtención del título universitario a la peticionaria y, de otra, no desvirtúe la esencia de la  autonomía universitaria.

 

5. Convenida esta premisa y partiendo de la base de que se trata de una estudiante y no de un grupo numeroso, todo parece indicar que la necesidad de señalar un procedimiento especial para que la peticionaria supla la obligación académica  no conlleva la afectación de los objetivos indicados más arriba. La solución que consiste en cancelar la materia por inasistencia, en cambio, trae consigo un perjuicio grave para la peticionaria, si se tienen en cuenta las exigencias particulares  de  su culto religioso. En este contexto,  la solución podría derivar de la exclusión, por lo absurdo, de la alternativa   consistente en pedirle a la estudiante que renuncie a su educación en razón de la observancia de su culto y del respeto del reglamento universitario. Esta renuncia entraña una carga excesiva frente al eventual beneficio obtenido por el respeto del reglamento.

 

Desde el punto de vista académico existen otras alternativas diferentes de la asistencia obligatoria a clases los sábados. El profesor podría reunirse con la peticionaria en otros días o podría asignarle trabajo adicional. Cuál solución debe acordarse es algo que corresponde definir al Decano de la Facultad; lo importante es que se encuentre la solución que mejor consulte las necesidades de ambas partes: una que permita el ejercicio del culto por parte de la peticionaria, por un lado, y que no enerve los objetivos de la Universidad, entre los cuales se encuentra la permanencia del horario del día sábado y la obligatoriedad de la norma de asistencia a clase.

 

La Universidad no ha demostrado que sea absolutamente necesario que la peticionaria asista a clases los Sábados. Simplemente se ha negado a hacer el esfuerzo de encontrar una respuesta satisfactoria y equilibrada al problema. El argumento de que la decisión de las directivas universitarias tiene fundamento en el interés general, soslaya la comparación entre la afectación de este interés, mínima y no esencial en este caso, y la afectación del derecho al ejercicio individual de la libertad religiosa de la estudiante que, de acuerdo con lo acreditado en este proceso, resulta mayúscula.

 

II. La importancia constitucional de la persona

 

1. La sentencia resuelve el problema en los términos siguientes. Puesto que la universidad ha actuado dentro del ámbito propio de su autonomía reconocido constitucional y legalmente, la idea de una violación de derechos fundamentales no puede ser planteada y, por lo tanto, la tutela no procede.

 

2. Esta solución proviene de un planteamiento reductor y simplista del problema. En efecto, la defensa de los derechos fundamentales no se agota en la sanción de aquellos casos en los cuales las autoridades públicas, al actuar de manera ilegal vulneran tales derechos. La conformidad de las actuaciones de autoridades públicas o privadas con el ordenamiento jurídicos no excluye la posibilidad de una violación de derechos fundamentales. Si así fuera, la Carta de Derechos sería un agregado redundante y superfluo de los postulados legales.

 

3. De manera similar a como la justicia no se reduce a la sumatoria de las conductas legales, la protección constitucional de los derechos no se agota en el juicio de legalidad. La Carta de derechos también debe ser concebida como un instrumento de justicia, que mira al hombre y sus circunstancias personales con el fin de que el derecho ordinario, no obstante su carácter válido, sea aplicado de tal manera que responda a unos valores, principios y derechos.   

 

4. La acción de tutela es un instrumento jurídico para sancionar a las autoridades que desconocen derechos fundamentales de las personas. Pero esto no es lo esencial. Ella es ante todo un mecanismo de protección de derechos y de defensa de las personas. Si la tutela se preocupa por la legalidad de la conducta de las autoridades lo hace como un medio para determinar la vulneración y no como un fin en sí mismo. La Acción de tutela se preocupa menos por el funcionario que viola el derecho  de la persona que por la persona cuyo derecho ha sido violado. El asunto de la responsabilidad institucional es secundario frente al asunto de la solución de un problema con dimensiones humanas.

 

5.  Es cierto que las instituciones no podrían funcionar adecuadamente si tuviesen que amoldar sus procedimientos a las particularidades de cada situación personal involucrada en su quehacer cotidiano. Sin embargo, cuando dichas particularidades se encuentran en una coyuntura específica que pone en entredicho un derecho fundamental cuya protección puede ser lograda sin que la institución sea afectada en su funcionamiento interno, no hay razón para desconocer el drama personal.

 

Sin el valor de la seguridad jurídica que se deriva de la objetividad del derecho, el ejercicio de las libertades no sería posible, como lo anota la sentencia. Sin embargo, en este caso no se presenta el menor riesgo para el funcionamiento adecuado de la universidad y para la consecución de sus fines institucionales. ¿por qué entonces empeñarse en aplicar las normas con un rigor que no significa un beneficio adicional para el establecimiento educativo y, en cambio, representa un perjuicio enorme para la peticionaria?. Qué sentido tiene apegarse a la autonomía universitaria cuando el ejercicio del derecho de una persona puede ser protegido haciendo una excepción al reglamento que no pone en entredicho la autonomía universitaria ?  

 

6.  En síntesis, la objetividad del derecho no puede presentarse como un valor superior a la defensa de un derecho fundamental, en aquellas circunstancias en las cuales se cumplen las dos condiciones siguientes: 1) que se invoque la protección de un derecho fundamental sin que haya lugar a dudas sobre la seriedad de la petición y sobre su trascendencia en el ámbito personal del solicitante y 2) que la excepción que es necesario introducir para conceder la petición no afecte el desarrollo normal de la institución ni ponga en tela de juicio sus objetivos y sus procedimientos.

 

III. El principio de igualdad

 

1. La creencia religiosa tiene un significado especial para el creyente, a menudo vinculada  con su propia identidad, comprensión de sí mismo y de la realidad que lo rodea. La aplicación del principio de igualdad supone el reconocimiento de diferencias consideradas esenciales en ciertas circunstancias. La práctica religiosa puede tener distintos niveles de importancia, según la persona y el credo que adopte. En algunos sectas o agrupaciones religiosas, el seguimiento de ritos y la obligatoriedad de los dogmas constituyen elementos esenciales de la vida de las personas directamente vinculados con su libertad y con su dignidad.

 

Es por eso que las constituciones contemporáneas conceden protección a las creencias religiosas cuando se encuentran afectadas por decisiones de autoridades incluso en aquellos casos en los cuales tales decisiones provienen de procesos democráticos.

 

2. La institución, sin embargo, aparte de querer lograr el objetivo de su reglamento también desea aplicar el reglamento igualmente a todos los estudiantes. La igual aplicación es un principio constitucional. Pero este principio no se puede aplicar cuando existe algún factor significativo que diferencie a los individuos que serán afectados por el reglamento. La creencia religiosa es un factor significativo. La persona que es afectada de manera evidente en su vida religiosa por un reglamento no se encuentra en una situación similar a las personas para quienes el reglamento no tiene efecto alguno en materia religiosa.

 

3. Con la aplicación de la libertad de religión se crea entonces una excepción para el creyente pero la ley o reglamento sigue válida para los demás y, por consiguiente, no pierde su efectividad en términos generales.

 

4.  La universidad hace bien en aplicar sus reglamentos igualmente a todos los estudiantes en situación semejante pero al mismo tiempo debe permitir una excepción en lo que concierne a un derecho fundamental. No conceder esta excepción sería una forma de discriminación.

 

IV. La justicia del caso.

 

1. Las variaciones de la realidad superan la capacidad previsora del legislador. El progreso del derecho y, en especial, de la dogmática jurídica puede ser presentado como un saber sobre las excepciones a la regla general. Las normas jurídicas intentan responder a la creciente diversidad social sin que ello implique un desmoronamiento de las reglas generales. En este dilema entre lo general y lo individual, entre las necesidades de objetividad de la norma general y las exigencias de justicia del caso concreto se debate la aplicación del ordenamiento jurídico. Las soluciones extremas resultan peligrosas para el ordenamiento. Un sistema que no tiene en cuenta lo particular del caso funciona de manera clara y eficiente, pero resulta injusto y alejado de la realidad. Un sistema, en cambio, preocupado exclusivamente por la especificidad del caso, funciona con justicia pero se desvanece en particularismos políticos impredecibles e incoherentes.

 

La objetividad del derecho hace más seguro al sistema pero afecta la comunicación entre el derecho y la realidad. La justicia del caso satisface las necesidades sociales de justicia pero hace inseguro y aleatorio el sistema. Por eso es necesario encontrar un punto intermedio en el cual beneficios y desventajas encuentren su mejor combinación.

 

Esta preocupación por la tensión entre estos valores ha sido explicada en detalle por Niklas Luhmann. De acuerdo con el sentido de esta tensión del sistema jurídico, se puede extraer una regla según la cual toda solución que consulte la justicia del caso debe ser introducida siempre y cuando la afectación que se ocasione al funcionamiento predecible y seguro del sistema sea mínima. Ni la objetividad del derecho ni la solución justa del caso concreto son fines absolutos que puedan ser aplicados con independencia de otros valores y principios. Negarse a la introducción de una excepción cuya aplicación no afecta de manera apreciable el buen funcionamiento institucional, la objetividad del derecho y la seguridad jurídica, es una manera de razonar empecinada en la protección de formas jurídicas insulsas y contraria al estado social de derecho.

 

2. La obediencia incondicional de las leyes es uno de los pilares fundamentales del funcionamiento del derecho positivo. Su importancia, dice la sentencia, fue señalada por Platón en el diálogo Critón, cuando Socrates se niega a emprender la fuga propuesta por sus amigos con el argumento de que la injusticia no puede ser enfrentada con la injusticia ni el mal con el mal. Sin embargo, el caso de la señorita Pretel no es del mismo tipo; no se trata de una injusticia que pueda poner en tela de juicio la fuerza obligatoria del derecho; se trata más bien de un asunto relacionado con las consecuencias indeseables de la aplicación de normas generales cuyo contenido no se discute.

 

Este caso fue tratado por Aristóteles en libro V de su Etica a Nicomaqueo bajo el tema de la equidad. "Lo equitativo - dice el filósofo - es un enderezamiento de lo justo legal. La causa de esto está en que toda ley es general, pero tocante a ciertos casos no es posible promulgar correctamente una disposición en general. (...) la ley toma en consideración lo que más ordinariamente acaece, sin desconocer por ello la posibilidad de error. Y no por ello es menos recta, porque el error no está en la ley ni en el legislador, sino en la naturaleza  del hecho concreto, porque tal es, directamente, la materia de las cosas prácticas". Y más adelante agrega: "esta es la naturaleza de lo equitativo: ser una rectificación de la ley en la parte en que ésta es deficiente por su carácter general".

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado