T-124-94


Sentencia No

Sentencia No. T-124/94

 

 

DERECHO DE ALIMENTOS/INASISTENCIA ALIMENTARIA/DERECHOS DEL NIÑO/TUTELA CONTRA PADRES DE FAMILIA

 

La solicitud formulada por el menor contra su padre, tiene como finalidad el amparo de derechos cuyo carácter fundamental no es evidente, toda vez que el derecho de "alimentos" es un derecho típica y naturalmente asistencial; la interpretación de la expresión "fundamentales" del artículo 44, debe entenderse como el énfasis que quiso otorgarle el constituyente a los derechos de los niños, énfasis materializado, en término de eficacia, en la prevalencia que a esa categoría de  derechos humanos de los niños otorga la parte  final del mismo artículo 44. En la presente acción, incluso si se admitiese que la acción se dirige a amparar derechos fundamentales, estos resultarían improcedentes por existir otros medios o recursos de defensa judicial, para solicitar el amparo de los derechos cuya protección se demanda. Es así como, en caso de incumplimiento de la obligación alimentaria para con un menor, podrá provocarse ante el defensor de familia, por los jueces competentes, el comisario de familia o el inspector del corregimiento de residencia del menor, la conciliación, en la cual se fijará la cuantía, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien deba hacerse el pago y en general los aspectos que se estimen necesarios. Por la causal señalada resulta improcedente la presente acción de tutela.

 

 

REF.: Expediente No. T-23709

 

La tutela y el derecho de alimentos.

 

 

Actor:

FRANCISCO JOSE GODOY RIAÑO

 

 

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

 

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., marzo catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro  (1994). 

 

La Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, se pronuncia sobre la acción de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los siguientes

 

 

 

ANTECEDENTES

 

 

El menor Francisco José Godoy Riaño, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el art. 86 de la Constitución Política y desarrollada legalmente en los Decretos No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992, formuló demanda contra su padre Luís Enrique Godoy Velásquez,  por  considerar vulnerado sus derechos  "a la educación y a la subsistencia, contenidos en el artículo 44 y 67 de la Constitución Política, con fundamento en los hechos y razones siguientes:

 

 

-        Que actualmente cuenta con dieciseís años de edad  y cursa 10o. grado en el Colegio Caldas de Villavicencio.

 

-        Que su padre y su madre viven separados.

 

-        Que su padre el señor Luís Enrique Godoy, es pensionado de la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá. Pensión que   asciende a "240.000 pesos mensuales."

 

-        Que el señor Luís Enrique Godoy sufrió un accidente "hace dos o tres  años" que lo dejó minusválido, razón que los obligó a su hermano Carlos y al él a mudarse a su casa, donde se les humilló y se les dió trato de empleados.

 

-        Que regresó al lado de  su madre y es quien le proporciona la alimentación y la vivienda, pese a que sólo devenga el salario de empleada doméstica.

 

 

-        Que su padre "vive en casa propia" con un hijo Ingeniero Industrial que   no necesita su ayuda económica.

 

-        Que él no labora porque está estudiando.

 

-        Que su padre está en posibilidades de velar por su subsistencia, dándole  al menos lo necesario para su estudio, y por "puro capricho" se lo ha negado.

 

 

 

 

PRIMERA INSTANCIA

 

 

El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, mediante sentencia del veintitrés (23) de septiembre de  mil novecientos  noventa y tres (1993), resolvió las pretensiones de la demanda disponiendo:

 

"Primero.  No proteger el Derecho solicitado por el menor FRANCISCO  JOSE GODOY RIAÑO, puesto que no se evidencia que se esté vulnerando ni amenace el derecho impetrado....  "Segundo.  Informar al accionante que conforme a sus manifestaciones aducidas en el libelo de la tutela y analizadas las diligencias debe acudir es ante el Instituto de Bienestar Familiar, entidad encargada para regular las mesadas alimentarias que es lo solicitado por el menor Godoy Riaño", previas las  consideraciones siguientes:

 

-        Que "atendiendo los preceptos del artículo 45 que nos indica el ADOLECENTE, vemos que ese es el término para emplear con relación

a GODOY RIAÑO, pues esta etapa alcanza y comprende los 16 años que ostenta, por lo tanto si tiene derecho a la protección y formación integral".

 

-        Que el Despacho constató del interrogatorio realizado al demandado "que hasta hace escasamente un mes el señor o ADOLESCENTE FRANCISCO JOSE, residía bajo el amparo, techo y seguranza de su progenitor, es decir que no se encontraba desprotegido, ya que además de estudiar, tenía techo, ropa así ésta no fuera la más costosa y ostentosa, como también le era suministrada la alimentación, rompiéndose la hegemonía a excepción  del estudio al retirarse o ser retirado de su residencia".

 

 

-        Que el peticionario fue retirado de la casa no por su progenitor directamente, "aunque en forma indirecta lo convalida y ello nace de las reglas de conducta y moral que rompe el hoy accionante al introducir en su casa de habitación, techo de su padre y demás hermanos a una dama".

 

 

-        Que "así como los padres tienen deberes, obligaciones y derechos para con sus hijos, también los adolescentes y dado el grado de formación y cultura que van recibiendo con el decurso de los años aprenden que existen mínimas reglas de conducta que si se vulneran afectan ostensiblemente no sólo a sus  semejantes sino a su propia personalidad pues atentan infinitamente contra la moral como aquí ocurrió".

 

-        Que si bien es cierto que el señor Luís Enrique Godoy Riaño recibe una pensión de $240.000 pesos, no es menos cierto que de ellos depende su subsistencia, el pago de medicamentos y atenciones, "y no es lo mismo estar postrado en una cama que recibir la suma

 

aludida en perfectas condiciones de salud, amén de que el señor GODOY VELASQUEZ es considerado como una de las personas de la tercera edad, personas que conforme a las normas de  ETICA, se hallan impedidas para producir antes de entrar a quitárseles debe ayudárseles y no esperar  que dejen los mismos".

 

 

-        Que "estima el Juzgado que ningún Derecho Constitucional se ha violado a GODOY RIAÑO, ya que se encuentra estudiando, su padre  paga la mensualidad y si buscó techo y  comida donde su progenitora, los gastos de los hijos son compartidos en cargas  iguales por los padres, observándose que el señor GODOY VELASQUEZ no se encuentra en obligatoriedad de surtir únicamente  él los gastos que demande el  ADOLESCENTE."

 

 

-        Que sin embargo, y "teniendo en cuenta que se trata de un menor de edad y que ciertamente  requiere ayuda económica, se le deberá indicar  que el Instituto de Bienestar Familiar ha creado las Defensorías de Menores donde puede acudir a fin de solicitar que mediante diligenciamiento allí se regule una cuota mensual alimentaria que es en últimas lo que solicita".

 

        

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

a)   La Competencia

 

La Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas es competente para conocer de la presente acción con base en lo dispuesto en los artículos 86, inc. segundo y 241numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

b)  La Materia

 

 

La decisión debe dilucidar los alcances de la acción de tutela a fin de reconocer el derecho de alimentos que comprende todo lo indispensable para el sustento, habitación, alimentos, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación e instrucción del menor, que los padres deben a los hijos (art. 133 del Código del Menor).

 

 

La naturaleza de la acción de tutela le otorga un carácter preventivo y no declarativo de derechos.  En consecuencia tiene la función de evitar vulneraciones a los derechos fundamentales, o su amenaza, como se señala claramente en el artículo 86 de la Constitución Política. Y resulta lógico que así sea por cuanto, en tratándose de derechos fundamentales, su carácter inherente a la persona hace que el ejercicio mismo del reconocimiento del derecho, para su amparo, sea directo, inmediato, factual, como resultado de la existencia misma del sujeto  titular.

 

Cuando no medien circunstancias, incluso relacionadas con derechos fundamentales, sin que los hechos planteados exijan valoraciones probatorias y complejas definiciones de situaciones jurídicas de rango legal, el juez de tutela debe abstenerse de fallar, por no responder la acción  a los fines perseguidos en la demanda.

 

Lo expuesto, encuentra desarrollo en el llamado carácter residual o subsidiario de la tutela.  No sólo porque ésta no es el único medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales, los cuales también y de manera ordinaria o general deben ser amparados por los cauces de la jurisdicción ordinaria o especiales de la República, y sólo de manera exceptiva mediante la acción de tutela; sino porque su carácter preferente y sumario, que indica por lo primero agilidad en el tiempo y por lo segundo brevedad en las formas y  procedimientos, aspectos estos que no permiten al juez de tutela abordar con pleno discernimiento asuntos que sólo pueden ser objeto de elaboración y decisión, luego de sustanciar procesos, cuyo diseño procesal  permita el esclarecimiento de situaciones de hecho y la declaración de derechos litigiosos menos inmanentes que los derechos fundamentales en sí mismos considerados.

 

Así lo entendió el propio constituyente al determinar que esta acción sólo procederá cuando el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (in. 3o. art. 86 C.P). 

 

 

El artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 desarrolla lo anterior, al consagrar las causales de improcedencia de la acción.

 

En el presente caso, la solicitud formulada por el menor FRANCISCO JOSE GODOY RIAÑO contra su padre Luís Enrique Godoy Velásquez, tiene como finalidad el amparo de derechos cuyo carácter fundamental no es evidente, toda vez que el derecho de "alimentos" es un derecho típica y naturalmente asistencial; y la interpretación literal  que pudiera hacerse del artículo 44 de la Constitución Política, en cuanto a este tipo de derechos, y ya  que la enumeración allí contenida es mucho más amplia incorporando derechos asistenciales al tiempo con derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la integridad física, a la libre expresión de la opinión y a la no trata de los niños  para efectos sociales, laborales o económicos, que si son naturalmente derechos fundamentales pero que no hacen parte de los solicitados en la presente acción;  de suerte que la interpretación de la expresión "fundamentales" del artículo 44, debe entenderse como el énfasis que quiso otorgarle el constituyente a los derechos de los niños, énfasis materializado, en término de eficacia, en la prevalencia que a esa categoría de  derechos humanos de los niños otorga la parte  final del mismo artículo 44.

 

Más aun, en la presente acción, incluso si se admitiese que la acción se dirige a amparar derechos fundamentales, estos resultarían improcedentes por existir otros medios o recursos de defensa judicial, para solicitar el amparo de los derechos cuya protección se demanda.

 

Es así como, en caso de incumplimiento de la obligación alimentaria para con un menor, podrá provocarse ante el defensor de familia, por los jueces competentes, el comisario de familia o el inspector del corregimiento de residencia del menor, la conciliación, en la cual se fijará la cuantía, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien deba hacerse el pago y en general los aspectos que se estimen necesarios (art. 136 del Decreto 2737 de 1989).  El acta que se levante prestará mérito ejecutivo.  A más de la acción propiamente judicial, consagrada en los artículos 139 y siguientes ibidem, con la autorización de medidas precautelativas orientadas a que, de inmediato, se protejan los derechos del menor.

 

Por la causal señalada resulta improcedente la presente acción de tutela.

 

Sin embargo,  debe indicarse al menor como lo señala el juez de instancia, las posibilidades que tiene de acudir ante el defensor de familia, o al  juez competente o al comisario de familia, para que inicie los procedimientos o acciones tendientes al amparo de su derecho.

 

La Corte Constitucional en Sala de Revisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo  y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

Primero.  CONFIRMAR la sentencia proferida por el señor Juez Cuarto Penal Municipal de Villavicencio (Meta), en el asunto de la referencia, del veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

Segundo.  Notifíquese el presente fallo y adóptense las decisiones necesarias para su adecuado cumplimiento conforme al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General