T-340-94


Sentencia No

Sentencia No. T-340/94

 

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR CONTRATO/INTERNAMIENTO EN ASILO/CONTRATO CIVIL

 

Las controversias generadas por un contrato civil o comercial, entre ellas su cumplimiento, son de competencia exclusiva de la jurisdicción civil o comercial. Si existen dentro de esos hechos motivos que induzcan a pensar en la posible comisión de un hecho punible, sería entonces la jurisdicción penal la encargada de conocer el asunto en lo que le concierne. Se verifica que el incumplimiento de un contrato tiene mecanismos de defensa judicial, como la jurisdicción civil o comercial, según sea el caso y aún si se cree en la posible comisión de un hecho punible en la conducta señalada, la jurisdicción penal es la competente para conocer.

 

 

 

 

REF: EXPEDIENTE T-35351

Peticionaria: Luz Mery Bolivar Heredia.

Procedencia: Juzgado 34 Penal Municipal de Medellin.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Tema:

-La improcedencia de la acción de tutela para hacer cumplir un contrato civil o comercial.

 

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

 

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-35351, adelantado por Luz Mery Bolivar Heredia.

 

    I. ANTECEDENTES

 

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 29 de abril de 1994.

 

 

1. Solicitud.

 

Luz Mery Bolivar Heredia, en representación de su hermana Eunice del Socorro Bolivar Heredia, impetró acción de tutela contra los particulares María Victoria Macias Restrepo y Jairo Walter Hoyos Hoyos, fundamentada en los siguientes hechos:

 

a) El día 4 de octubre de 1993, Luz Mery Bolivar Heredia realizó un contrato con Jorge Enrique Bernal Mendez, director de la asociación "Asilo Mi Hogar", por el cual éste comprometió al asilo a recibir y mantener hasta su fallecimiento a Eunice del Socorro Bolivar Heredia, recibiendo como contraprestación de la accionante la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo). En el mencionado acuerdo se estipuló que en caso de ausencia del representante legal actual, o sea, Jorge Enrique Bernal Mendez, el asilo "verá por la señorita a perpetuidad".

 

b) Debido a las múltiples deudas y al critíco estado financiero de la mencionada entidad, el Director desapareció. Por lo anterior, los particulares María Victoria Macias Restrepo y Jairo Walter Hoyos Hoyos asumieron la continuidad de los servicios prestados por la precitada asociación, bajo otra la razón social.

 

c) En la actualidad, María Victoria Macias Restrepo y Jairo Walter Hoyos Hoyos le exigieron a Luz Mery Bolivar Heredia para asumir el ciudado de su hermana, Eunice del Socorro Bolivar Heredia, el pago de una mensualidad de ciento treinta mil pesos ($130.000.oo), o de lo contrario la enferma sería entregada a Luz Mery.

 

Por la conducta de los particulares María Victoria Macias Restrepo y Jairo Walter Hoyos Hoyos, la peticionaria solicitó que "se ordene al ADMINISTRADOR del ASILO que antes se llamó "ASILO MI HOGAR" ... y si tiene otro nombre el que llevare en la actualidad para que se abstenga en lo sucesivo de impedirle a la señorita EUNICE DEL SOCORRO BOLIVAR HEREDIA permanecer como asilada (sic) en el establecimiento mencionado al cual tiene completo derecho por que ha pagado allí su estadía en forma perpetua y permanente".

 

 

2. Sentencia del Juzgado 34 Penal Municipal de Medellin. Providencia del 18 de marzo de 1993.

 

El Juzgado 34 Penal Municipal de Medellin al resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia sostuvo que "en el caso sub-judice nos encontramos frente a un presunto hecho punible denominado estafa, denunciable perfectamente por la accionante, ante la jurisdicción penal, pero no por la vía de Acción de Tutela, sino a través de un proceso penal, mediante el cual puede obtener la indemnización de los daños y perjuicios recibidos con ocasión de la ilicitud cometida. Amen de que igualmente puede acudir a la jurisdicción civil demandando el incumplimiento del contrato o la resolución del mismo con indemnización de perjuicios. Razón por la cual, en principio, al existir otros medios de defensa judicial, se hace improcedente la acción impetrada, al tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y del 86 inciso 3º de la Constitución Nacional, toda vez que no se trata de un perjuicio irremediable".

 

Seguidamente, el Juzgado estimó que "no se ve en la acción de los demandados la violación de ningún derecho constitucional fundamental, por cuanto ellos en su calidad de particulares no tienen la obligación de asistir a la dama EUNICE BOLIVAR HEREDIA, ya que tal obligación por mandato constitucional compete al Estado, supuesto que en el artículo 47 se establece".

 

Así las cosas, el Juzgado 34 Penal Municipal de Medellin denegó la tutela impetrada por Luz Mery Bolivar Heredia, en representación de su hermana Eunice del Socorro Bolivar Heredia, contra los particulares María Victoria Macias Restrepo y Jairo Walter Hoyos Hoyos. Esta sentencia no fue impugnada.

 

 

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

 

2. La subsidiariedad de la acción de tutela.

 

El artículo 86 de la Carta preceptúa:

 

Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

 

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

 

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.(subrayas fuera de texto)

 

La acción de tutela, definida por el artículo 86 constitucional, es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En efecto, la tutela tiene dos momentos de acción bien diferenciados:

 

a) Generalmente, en subsidio de la jurisdicción ordinaria, cuando no existen los medios de defensa judiciales contra la conducta que amenaza o viola derechos fundamentales. Dentro de ésta acápite se encuentra la ausencia de defensa efectiva1 a través de los mecanismos judiciales.

 

b) Excepcionalmente, supliendo momentáneamente a la jurisdicción ordinaria con el fin de evitar un perjuicio irremediable, dentro de los límites señalados por el artículo 8º del Decreto No. 2591 de 1991, el cual estableció que "el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste". Así, la tutela opera como un mecanismo cautelar mientras la autoridad judicial competente decide de fondo sobre la acción instaurada por el afectado, sin entorpecer o duplicar el sistema judicial consagrado en la Constitución y la ley, sino en aras de la efectividad de los derechos (art. 2º C.P.) evita un perjuicio irremediable.

 

En lo que atañe especifícamente a la subsidiariedad de la tutela, la Corte Constitucional sostuvo que "la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales"2 .

 

En ese orden de ideas, la tutela no es una figura que entorpece o duplica al sistema judicial consagrado en la Constitución y la ley, sino que está integrada a las diferentes jurisdicciones.

 

Las controversias generadas por un contrato civil o comercial, entre ellas su cumplimiento, son de competencia exclusiva de la jurisdicción civil o comercial. Si existen dentro de esos hechos motivos que induzcan a pensar en la posible comisión de un hecho punible, sería entonces la jurisdicción penal la encargada de conocer el asunto en lo que le concierne.

 

3. El caso concreto.

 

Esta tutela tiene como destinatarios a particulares (María Victoria Macias Restrepo y Jairo Walter Hoyos Hoyos) encargados de aspectos de la seguridad social, por tanto son destinatarios de la acción de tutela. En efecto, los particulares acusados estan encargados de un servicio público como la seguridad social (art. 48 C.P.), cumpliendose así los supuestos del artículo 86 de la Carta y el artículo 42 numeral 2º del Decreto No. 2591 de 1991.

 

La situación planteada comporta una controversia entre particulares por el cumplimiento de un contrato, en el cual el director de la asociación "Asilo Mi Hogar", Jorge Enrique Bernal Mendez, comprometió al asilo a recibir y mantener hasta su fallecimiento a Eunice del Socorro Bolivar Heredia, hermana de la accionante, recibiendo como única contraprestación, la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo).

 

Se nota una inconsistencia en la accionante, porque ella es la persona que está obligada a prestar el servicio, mas que las personas acusadas. Es cierto que María Victoria Macias Restrepo y Jairo Walter Hoyos Hoyos continuaron con la prestación del servicio pero con otra entidad, ante el apremio de la situación de abandono a que quedaron sometidas las personas de la tercera edad que se encontraban en el asilo "Mi Hogar", dada la evasión de responsabilidades de Jorge Enrique Bernal Mendez por sus múltiples deudas. No se ve que se presente una novación por el deudor en la obligación suscrita entre la accionante y el Sr. Bernal Mendez, pues esta figura tiene como requisito la aceptación de ese nuevo elemento en el relación contractual, cual es el deudor3 , lo que no se da en este evento. Por tanto, no existe una violación o amenaza de derecho fundamental alguno por parte de los acusados debido a que ellos no están obligados a prestar de por vida la asistencia a Eunice del Socorro Bolivar Heredia.

 

Así mismo, se verifica que el incumplimiento de un contrato tiene mecanismos de defensa judicial, como la jurisdicción civil o comercial, según sea el caso y aún si se cree en la posible comisión de un hecho punible en la conducta señalada, la jurisdicción penal es la competente para conocer.

 

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo del Juzgado 34 Penal Municipal de Medellin que niega la tutela interpuesta por Luz Mery Bolivar Heredia, en representación de su hermana Eunice del Socorro Bolivar Heredia, contra los particulares María Victoria Macias Restrepo y Jairo Walter Hoyos Hoyos.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado 34 Penal Municipal de Medellin.

 

SEGUNDO: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido completo de la sentencia al Juzgado 34 Penal Municipal de Medellin, a los particulares María Victoria Macias Restrepo y Jairo Walter Hoyos Hoyos, al Defensor del Pueblo y a la peticionaria de la presente tutela.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

FABIO MORON DIAZ              

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



1 Ver numeral 1º del artículo 6º del Decreto No. 2591 de 1991 y Sentencias T-554, T-568, T-569, T-572 de la Corte Constitucional, entre otras.

2 Corte Constitucional. Sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo

3 OSPINA FERNANDEZ, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Reimpresión de la 4º edición. Editorial Temis. Bogotá. 1987. pág 433.