T-411-94


Sentencia No

Sentencia No. T-411/94

 

 

LIBERTAD DE RELIGION-Límites/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración/DERECHO A LA VIDA-Menor de edad/EVANGELICOS/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MEDICO EN NOMBRE DE MENOR DE EDAD

 

Es inconcebible que en aras de la libertad religiosa, una persona pase sobre el derecho de otra. No puede así excluirse de la protección del Estado y de la sociedad a un menor so pretexto de respetar las creencias religiosas de sus padres por más acendradas que éstas se manifiesten. Jurídicamente es inconcebible que se trate a una persona -en el caso sub examine una menor- como un objeto de los padres, pues su estatuto ontológico hace que se le deba reconocer, en todo momento, el derecho a la personalidad jurídica, la cual comporta la titularidad de los derechos fundamentales, y principalmente de los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y al libre desarrollo de la personalidad. Las creencias religiosas de la persona no pueden conducir al absurdo de pensar que, con fundamento en ellas, se pueda disponer de la vida de otra persona,  o de someter a grave riesgo su salud, y su integridad física, máxime cuando se trata de un menor de edad, cuya indefensión hace que el Estado le otorgue una especial protección.

 

PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO-Conflictos de derechos

 

Este  caso no debe  examinarse  tan  sólo desde  la  perspectiva del derecho a la  libertad  religiosa de los padres, sino  también,  y de  manera especial, desde el punto de vista de los derechos inalienables  de  la  menor.  La Constitución  Política  es  tajante  al señalar  que  "los derechos  de los niños  prevalecen  sobre  los derechos  de  los  demás";  la  razón  esencial  de  tal  prevalencia,  no es  otra  que la situación de  indefensión en que se encuentra colocado el infante frente al resto del conglomerado social, y por ende,  la  mayor  protección  que a él deben  brindarle tanto el Estado  como la sociedad.  Para  la  Sala  es claro,  entonces,  que los  derechos  fundamentales a  la vida y a la salud de la niña, en el caso bajo examen, prevalecen  sin condición  alguna,  sobre  el  derecho a la libertad  religiosa  de  sus  padres.

 

DERECHOS DE LOS PADRES A ESCOGER LA FORMACION DE SUS HIJOS-Límites

 

La Sala estima conveniente aclarar que si bien es cierto los padres tienen el derecho de escoger el tipo de formación de sus hijos menores, ello no implica potestad sobre el estatuto ontológico de la persona del menor.  Este está bajo el cuidado de los padres, pero no bajo el dominio absoluto de éstos. La formación religiosa, por lo demás, no puede ser sinónimo de imposición, entre otras razones, porque los niños tienen derecho a expresar libremente sus opiniones.

 

MORAL RELIGIOSA

 

La moral religiosa no es una imposición, sino una vocación, que es diferente. A la vocación responde libremente la persona, y sólo ella, y no sus padres, podrá actuar de conformidad con la directriz de conducta que señala un credo religioso. Orientar  y no obligar es la tarea de los padres en materia de fe religiosa. Lo contrario es un despropósito que conduce al oscurantismo y al sometimiento, aspectos que riñen con la filosofía de la Carta Política. No hay que olvidar que la fe religiosa está protegida bajo el entendido de que no implica actos de extrema irracionalidad, porque la fe está al servicio de la vida. Jurídicamente hablando no puede legitimarse el sacrificar a otro, pues el mal, por acción u omisión, nunca puede ser objeto jurídico protegido.

 

DERECHO A LA SALUD-Irrenunciabilidad

 

El derecho a la salud es irrenunciable, y por tanto carecen de fundamento legal pretensiones tales como las que constan en el expediente, relativas a la presión de ciertos grupos religiosos sobre sus miembros para no recibir los tratos mínimos razonables que la salud y derecho a la vida exigen, como bienes irrenunciables e inalienables por ser inherentes a la naturaleza humana.

 

 

 

Ref.: Expediente T-38362

 

Peticionario: Juan Manuel Robledo.

 

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca).

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.

 

Tema: Derecho a la libertad religiosa y derechos de los niños.

 

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

 

ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el  proceso de tutela radicado bajo el  número  T-38362, adelantado por Juan Manuel Robledo, quien actuó como agente oficioso de la menor Floralba Fernández Chocué,  en contra de María Elvira Chocué y Sebastián Fernández, padres de la menor.

 

I.       ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

 

1.1    Solicitud

 

El ciudadano Juan Manuel Robledo, actuando como agente oficioso de la menor Floralba Fernández Chocué, interpuso ante el Juez Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca), acción de tutela en contra de los padres de la menor, María Elvira Chocué y Sebastián Fernández, con el fin de que se amparara el derecho a la vida de su representada, consagrado en los artículos 11 y 44 de la Constitución Política.

 

1.2    Hechos

 

 Afirma el ciudadano Juan Manuel Robledo, quien se desempeña como médico de la comunidad de Pueblo Nuevo (Cauca), que el día 28 de abril de 1994 acudió a su consultorio la señora María Elvira Chocué, con el fin de que examinara a su hija Floralba, de diez meses de edad. Tras el correspondiente examen médico, afirma el peticionario que le diagnosticó a la menor una bronconeumonía lobar, desnutrición y deshidratación, razón por la cual advirtió a la señora Chocué que su hija debía ser hospitalizada inmediatamente, debido a que su crítico estado de salud  estaba poniendo en peligro su vida.

 

Según afirma el agente oficioso de la menor, la señora Chocué, tras consultar el caso con su marido, "manda decir que son evangélicos y que su culto religioso no le deja llevar el niño (sic) al hospital, razón por la cual fue imposible transportar a la menor, para brindarle la atención que se merece".

 

Destaca el peticionario el hecho de que en la misma secta religiosa se presentó el caso de una señora a la cual se le diagnosticó apendicitis, y debido a que, por análoga razón, no se permitió su hospitalización, "falleció mientras ellos la rezaban".

 

 

II.      ACTUACION PROCESAL

 

2.1     Fallo de única instancia

 

Mediante providencia de fecha 29 de abril de 1994, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca), "sin consideraciones formales y prescindiendo de toda averiguación previa, haciendo uso de la facultad que consagra el artículo 18 del Decreto 2591 de 1991", resolvió tutelar el derecho a la vida y a la salud de la menor Floralba Fernández Chocué, y en consecuencia ordenó a sus padres que la pusieran a disposición  del Hospital Municipal de Caldono "con el fin de que pueda recibir atención médica calificada".

 

Asimismo, facultó al Director del Hospital de Caldono "para realizar las diligencias que considere pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo aquí ordenado, inclusive, se le faculta para solicitar la colaboración de la fuerza pública, si fuere necesario".

 

Igualmente ordenó a los padres que sufragaran los gastos de los servicios médicos, en proporción a sus capacidades económicas, y les conminó para que en un futuro se abstuvieran de realizar cualquier hecho similar que atente contra la vida o cualquier derecho fundamental de la menor.

 

Finalmente el juez del conocimiento compulsó copias de la actuación surtida con destino a la Inspectora de Policía de Pueblo Nuevo, para que inicie un proceso administrativo tendiente a obtener la declaración del estado de peligro de la menor Floralba Fernández Chocué, en los términos del artículo 36 y subsiguientes del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor).

 

La anterior decisión no fue impugnada.

 

 

 IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

4.1    Competencia

 

De conformidad  con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

4.2    La materia

 

 

1.      Naturaleza del derecho a la libertad religiosa y sus alcances

 

La tendencia de los hombres a exteriorizar sus creencias espirituales ha sido propia en la cultura de todos los pueblos. Dichas creencias se encaminan hacia su particular concepción del bien y del mal y hacia la adoración de un ser superior dispensador de premios o castigos ultraterrenos para quienes obren según sus preceptos, o los quebranten. El hombre busca, a través de sus creencias trascender a la vida espiritual, para lo cual en la temporal elige medios que procuran conformarse a los mandatos de la creencia a la cual se afilia. En última instancia, puede afirmarse, como lo señaló Aristóteles, que el bien mueve a la voluntad; según el filósofo la posesión del bien anhelado implica el alcance de la felicidad, aunque sea limitada y esporádica; así, ésta aparece como fin último del hombre. Como la naturaleza humana se ordena hacia este objetivo, la razón se inclina hacia la elección de los medios para alcanzarla, y la fe religiosa aparece entonces como un acto racional por excelencia, ya que el hombre es el único ser que cree en algo superior y tiende por esencia a la trascendencia.

 

En virtud de su libertad el hombre es un ser que se compromete; por tanto,  resulta lógico que la persona lo haga con una creencia en lo superior, y en esto radica, precisamente, la esencia de la religión, como el compromiso integral de la persona con lo superior.

 

Empero, en el ejercicio de toda libertad hay una responsabilidad social, que obliga a tener en cuenta los derechos ajenos y los deberes de solidaridad, además del principio de la  primacía del bien común. Así, siendo el derecho a la expresión de la libertad religiosa un derecho subjetivo pero con evidente implicación social, su ejercicio debe estar también sometido a ciertas normas reguladoras y, en todo caso, limitado por el orden público y el bien común.  En virtud de lo anterior, el Estado y la sociedad civil tienen derecho a repeler los desvíos que puedan presentarse en el abuso de una mal entendida libertad religiosa. El ejercicio de ésta está limitado, porque toda pretensión jurídica debe coexistir en armonía con las expresiones válidas del pensamiento de los otros. El derecho, pues, implica un deber .correlativo y proporcionado a su ser, de suerte que no hay facultad contra un deber inherente a ella. Si no fuera así, sería imposible la consecución del orden social justo, el cual comprende la armonía de intereses jurídicamente protegidos dentro de un todo inspirado en la justicia.

 

Es así como la libertad religiosa, en su ejercicio, no puede vulnerar el derecho de otra persona. ¿Cuál es la razón de ello? la respuesta está en el aspecto integral del orden jurídico, pues, como lo señaló Kant, hay un imperativo categórico jurídico según el cual el libre albedrío de cada uno convive con el de los demás, de conformidad con una ley universal de libertad. En otras palabras, el ordenamiento jurídico al limitar la expresión de la libertad, está al mismo tiempo, y desde otro aspecto, garantizando la eficacia de la autonomía de la voluntad de la persona humana. Así, verbi gratia, en el entramado de las relaciones jurídicas la potestad de un individuo llega hasta donde comienza la de su semejante, en aras del principio de igualdad que genera el deber de solidaridad. El Estado, por tanto, en su función ordenadora tiene que limitar las libertades, para que puedan convivir las unas con las otras, generando la armonía jurídica, es decir, el orden social justo, que es precisamente uno de los principios rectores de la Carta Política, señalado también por ésta como fin. (Cfr. Art. 2 C.P.).

 

Ahora bien, Rudolf Stammler señala unas máximas de convivencia jurídica, llamadas por él "máximas del respeto recíproco y de la participación", que se resumen en tres puntos: primero, el prójimo es un ser de fines; segundo, nadie puede ser excluido de la sociedad, y tercero, nadie puede ser tratado como objeto. En cuanto a la concepción del prójimo como ser que es fin,  tal máxima señala que no puede el derecho propio ir contra el derecho de los demás. Es obvio que así suceda, pues los derechos coexisten, no se excluyen, entre otras razones, porque forman un todo jurídico fundado en el orden, como expresión de la armonía de las partes entre sí. Lo anterior demuestra que es inconcebible que en aras de la libertad religiosa, una persona pase sobre el derecho de otra. No puede así excluirse de la protección del Estado y de la sociedad a un menor so pretexto de respetar las creencias religiosas de sus padres por más acendradas que éstas se manifiesten. Jurídicamente es inconcebible que se trate a una persona -en el caso sub examine una menor- como un objeto de los padres, pues su estatuto ontológico hace que se le deba reconocer, en todo momento, el derecho a la personalidad jurídica (Art. 14 C.P.), la cual comporta la titularidad de los derechos fundamentales, y principalmente de los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y al libre desarrollo de la personalidad.

 

También el derecho a la expresión de la libertad religiosa está limitado por el orden público y el bien común, el primero como expresión jurídica de la armonía social, y el segundo, como realización del conjunto de condiciones de la vida social que hacen posible a las asociaciones de hombres libres y a cada uno de sus integrantes el logro pleno de la propia perfección.

 

 

2.      El caso concreto

 

 

En el caso objeto de revisión, encuentra la Sala que se presentó un aparente conflicto de derechos:  por una parte, el derecho a la expresión de la libertad religiosa de los padres, y por otra parte, el derecho a la vida y a la salud de su hija menor. En el presente caso es obvio que debe primar el derecho a la vida y a la salud de la menor.

 

Las creencias religiosas de la persona no pueden conducir al absurdo de pensar que, con fundamento en ellas, se pueda disponer de la vida de otra persona,  o de someter a grave riesgo su salud, y su integridad física, máxime, como ya se dijo, cuando se trata de un menor de edad, cuya indefensión hace que el Estado le otorgue una especial protección, de conformidad con el artículo 13 superior. Por lo demás es de la esencia de las religiones en general, y en particular de la cristiana, el propender por la vida, la salud corporal y la integridad física del ser humano; por ello no deja de resultar paradójico que sus fieles invoquen sus creencias espirituales, como ocurre en este caso, para impedir la oportuna intervención de la ciencia en procura de la salud de una hija menor. No existe pues principio de razón suficiente que pueda colocar a un determinado credo religioso en oposición a derechos tan fundamentales para un individuo como son la vida y la salud.

 

Por  lo  demás,  este  caso no debe  examinarse  tan  sólo desde  la  perspectiva del derecho a la  libertad  religiosa de los padres, sino  también,  y de  manera especial, desde el punto de vista de los derechos inalienables  de  la  menor.  La Constitución  Política  es  tajante  al señalar  que  "los derechos  de los niños  prevalecen  sobre  los derechos  de  los  demás"  (Art. 44 C.P.);  la  razón  esencial  de  tal  prevalencia,  no es  otra  que la situación de  indefensión en que se encuentra colocado el infante frente al resto del conglomerado social, y por ende,  la  mayor  protección  que a él deben  brindarle tanto el Estado  como la sociedad.  Para  la  Sala  es claro,  entonces,  que los  derechos  fundamentales a  la vida y a la salud de la niña, en el caso bajo examen, prevalecen  sin condición  alguna,  sobre  el  derecho a la libertad  religiosa  de  sus  padres. Estos  no  tienen  título  jurídico  para  decidir  sobre  bienes  tan  primordiales como  la vida  y la salud de quien, según  el ordenamiento  jurídico,  es persona,  es decir, dueña de sí misma, y no objeto de la propiedad de otros.  Una  de  las  bases  de  la civilización  consiste en no  someter a los más  débiles,  sino,  por  el  contrario,  promoverlos  y defenderlos  reconociendo  su  dignidad  personal,  y  el  trato  preferencial,  que  deben  dárseles  en  virtud  de  la  proporcionalidad, esencia de  la justicia  distributiva, que consiste en dar a cada cuál según sus necesidades.  Esto  no  significa  que  se  rompa  el  principio de  igualdad, sino todo  lo contrario: es lo  justo como proporción, o sea, una equivalencia proporcional  que suple las deficiencias de quien incondicionalmente es sujeto de derechos  y  no objeto de la elección  de sus progenitores. La debilidad de un infante no es negación del derecho, sino afirmación de su necesidad y fundamento del merecimiento de una actitud preferencial hacia él.

 

La Sala estima conveniente aclarar que si bien es cierto los padres tienen el derecho de escoger el tipo de formación de sus hijos menores, ello no implica potestad sobre el estatuto ontológico de la persona del menor.  Este está bajo el cuidado de los padres, pero no bajo el dominio absoluto de éstos.

 

La formación religiosa, por lo demás, no puede ser sinónimo de imposición, entre otras razones, porque los niños tienen derecho a expresar libremente sus opiniones (Art. 44 C.N.). Por otro lado, se imparte no con el dogmatismo, sino con el ejemplo de vida. Pedagogos de todas las corrientes, desde Platón hasta nuestros días, coinciden en afirmar la autonomía de la voluntad, de suerte que el maestro lo que proyecta en el educando es una motivación hacia la vivencia de los más altos valores, pero no una determinación de la conducta del menor, porque éste tiene derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16, C.P.).

 

La moral religiosa, se insiste, no es una imposición, sino una vocación, que es diferente. A la vocación responde libremente la persona, y sólo ella, y no sus padres, podrá actuar de conformidad con la directriz de conducta que señala un credo religioso. Orientar  y no obligar es la tarea de los padres en materia de fe religiosa. Lo contrario es un despropósito que conduce al oscurantismo y al sometimiento, aspectos que riñen con la filosofía de la Carta Política. No hay que olvidar que la fe religiosa está protegida bajo el entendido de que no implica actos de extrema irracionalidad, porque la fe está al servicio de la vida. Jurídicamente hablando no puede legitimarse el sacrificar a otro, pues el mal, por acción u omisión, nunca puede ser objeto jurídico protegido.

 

Finalmente recuerda la Sala que el derecho a la salud es irrenunciable, y por tanto carecen de fundamento legal pretensiones tales como las que constan en el expediente, relativas a la presión de ciertos grupos religiosos sobre sus miembros para no recibir los tratos mínimos razonables que la salud y derecho a la vida exigen, como bienes irrenunciables e inalienables por ser inherentes a la naturaleza humana.

 

En virtud de lo anterior,  la Sala habrá de confirmar el fallo de fecha 29 de abril de 1994, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca), pero por las consideraciones consignadas en esta providencia..

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.-       CONFIRMAR en su totalidad, por las razones aquí expuestas, el fallo de fecha 29 de abril de 1994, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca), mediante el cual se tuteló el derecho a la vida y a la salud de la menor Floralba Fernández Chocué.

 

         Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General