T-535-94


Sentencia No

Sentencia No. T-535/94

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA FAMILIA-Improcedencia/DENUNCIA PENAL

 

Los hechos en que soporta sus alegaciones, no han sido debidamente acreditadas en el proceso, como tampoco la conclusión a que llega en su demanda, del deterioro de su buen crédito comercial, que impide el suministro de las mercancías que requiere para el funcionamiento de su negocio. Lo inmediatamente anterior, de todos modos abre la posibilidad de la existencia, de otros medios de defensa judicial, por los delitos de injuria o de calumnia, ante la jurisdicción ordinaria, para reprimir las  eventuales conductas delictivas y obtener el resarcimiento de los daños que se pudiesen haber causado y que el actor reclama.

 

Sentencia  No. T-535/94

 

REF.:    Expediente No. T-43589

 

 

Actor:

HECTOR BASTO HERNANDEZ

 

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

 

Dr.  VLADIMIRO NARANJO MESA

Dr.  JORGE ARANGO MEJIA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

 

La Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, se pronuncia sobre la acción de la referencia en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los siguientes

 

A  N T E C E D E N T E S :

 

 

El señor HECTOR BASTO HERNANDEZ, interpuso acción de tutela contra JORGE TULIO BASTO, JORGE ARISTOBULO BASTO, JOSE ISMAEL BASTO, JOSE ANTONIO BASTO, PEDRO PABLO BASTO, GEORGINA HERNANDEZ, hermanos y madre respectivamente del actor, y contra "LOS HERMANOS REY DE ACACIAS QUE SON AGENTES DE POLICIA" y la Unidad de Salud Mental del Hospital Regional de Villavicencio, por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales a la libertad física, a la actividad económica y la libertad religiosa, en razón de que ha sido señalado "de loco" por sus parientes, por haber permanecido "tres días tomando" y por no querer seguir viviendo con su "señora Doris, ya que ha sido una persona que no respeta" sus creencias religiosas. Que con ese señalamiento se le ha causado perjuicio económico, al no poder seguir disponiendo de crédito en las empresas que le suministraban mercancías para un negocio. Solicita indemnización.

 

 

UNICA INSTANCIA

 

El señor Juez Primero Promiscuo Municipal de Acacías -Meta-, en sentencia del siete (7) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), sobre el asunto de la referencia, resolvió "NEGAR la solicitud de tutela presentada por el señor HECTOR BASTO HERNANDEZ", previas   las siguientes consideraciones:

 

- Que según la historia clínica el actor tuvo "dos entradas a la unidad de salud mental en mayo 19 y 28 del año en curso". De donde no puede colegirse que el demandante esté loco, pero si que se le prestó atención al paciente.

 

- Que en tratándose de una tutela contra particulares no está autorizada su procedencia en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

 

- Que el actor puede iniciar acción penal contra los demandados por presunto delito contra la integridad moral.

 

La anterior decisión no fue objeto de impugnación.

 

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

a. La Competencia

 

La Corporación es competente para conocer de esta revisión, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del artículo 86 y el numeral 9o del artículo 241, ambos de la Carta Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

b. La Materia

 

El actor acusa a su familia, padres y hermanos, de no permitirle el libre desenvolvimiento de su personalidad, con distintos actos, que según afirma, concluyen en tenerlo por "loco". Distintas manifestaciones de su personalidad, acreditadas en el expediente, lo muestran como una persona con tendencias místicas, metafísicas, consumidor habitual de alcohol durante los fines de semana y que ha sido sometido a tratamientos por su salud mental.

 

Obra a folios 11, 12 y 13 del expediente resumen de la historia clínica que sobre el demandante fue remitida por el Departamento de Salud del Hospital Departamental de Villavicencio, en la que se manifiesta que el paciente ha tenido dos ingresos para tratamiento de su salud mental, y que como él mismo lo sostiene en su demanda, "la primera vez estuve tres días, amordazado a una cama porque me decían que yo estaba loco, y la segunda vez estuve ocho días amarrado en la unidad mental del hospital". En dicho resumen se indica diagnóstico de brote sicótico agudo, con episodios de agresividad, agitación sicomotora, con episodios parecidos hace más o menos dieciséis años, y de "impresión diagnóstico: fase maníaca".

 

El actor demanda a sus familiares y, al parecer, a su compañera permanente, por no respetarle sus creencias religiosas, por lo que manifiesta su intención de deshacer el vínculo conyugal, lo que en sí mismo no puede tenerse como una violación a su derecho a la intimidad o a sus creencias religiosas, pues las personas pueden entre sí compartir creencias de orden religioso de distinto tipo. Es más, dentro del ejercicio de su propia libertad se encuentra esa posibilidad de divergencia, y el no compartir determinadas creencias no significa una violación del derecho de otro, salvo que se use la divergencia como fundamento, soporte o razón, para eludir el cumplimiento de un deber legal.

 

El demandante es una persona adulta, (34 años) que se revela  dependiente de su familia, en la que se observa más un ánimo protector que dañino, de donde no puede colegirse, según las probanzas del expediente violación de derecho fundamental alguno por parte de sus parientes.

 

El único acto probado, es el de que parientes suyos, con el apoyo de la fuerza pública, lo han conducido a la unidad de salud mental, y allí ha recibido el tratamiento y diagnóstico antes señalado. Ninguna de sus aseveraciones en cuanto a que sus parientes lo hubiesen sometido a agresiones injustas y violatorias de sus derechos fundamentales, se encuentra probada en el expediente.

 

En efecto, los hechos en que soporta sus alegaciones, según los cuales la madre "dañó un negocio", al no permitirle cambiar un "puesto en el mercado público de Acacías", o la campaña de difamación a que ha sido sometido por su familia al tratarlo de loco, no han sido debidamente acreditadas en el proceso, como tampoco la conclusión a que llega en su demanda, del deterioro de su buen crédito comercial, que impide el suministro de las mercancías que requiere para el funcionamiento de su negocio.

 

Lo inmediatamente anterior, de todos modos abre la posibilidad de la existencia, de otros medios de defensa judicial, por los delitos de injuria o de calumnia, ante la jurisdicción ordinaria, para reprimir las  eventuales conductas delictivas y obtener el resarcimiento de los daños que se pudiesen haber causado y que el actor reclama.

 

La acción de tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial (art. 86 C.P. art. 6o. numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991).

 

Además, la acción se formula contra particulares, lo que por mandato igualmente superior tiene un alcance restringido, al facultarse a la ley el establecimiento de los casos en los que la tutela procede contra particulares, en tres hipótesis bien definidas en el inciso 6o. del artículo 86 de la Carta: cuando estén encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Hipótesis  en las que no se encuentra el actor.

 

Los desarrollos de este precepto superior contenidos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de los esfuerzos de esta Corte en ampliar su cobertura, no tienen tipificada la procedencia de la tutela para las situaciones de hecho que integran el presente caso.  De donde concluye la Sala que tampoco por este aspecto es procedente la acción.

 

Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

Primero.-  Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Municipal de Acacías, Meta, el siete (7) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el asunto de la referencia.

 

Segundo.-  Surtir las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General