T-538-94


Sentencia No

Sentencia No. T-538/94

 

 

NORMA LEGAL-Improcedencia de su interpretación por tutela

 

La divergencia en la interpretación de las normas legales, en principio, no es materia constitucional que pueda ser objeto de la acción de tutela. Los recursos judiciales ordinarios dentro de cada jurisdicción, permiten la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promueven la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales con vistas a una aplicación uniforme de la ley. La tutela, por otra parte, no puede dar lugar a reabrir el litigio de asuntos ya decididos en el proceso penal.

 

SENTENCIA CONDENATORIA-Impugnación/RECURSO DE APELACION-Desierto/VIA DE HECHO

 

La actuación de hecho habría consistido entonces en privar al procesado del derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria, lo que se produjo en virtud de la decisión de declarar desierto el recurso interpuesto, con fundamento en un hecho inexistente, a saber: la negligencia de la parte consistente en no cumplir con los términos legales al presentar en forma extemporánea la sustentación del recurso de apelación. La decisión de declarar desierto el recurso se revela defectuosa en grado absoluto. La Sala demandada no consideró los efectos que para el condenado acarreaba declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y sustentado dentro del plazo señalado por el Juzgado Penal. No se trataba, en el caso sub-examine, de la desestimación de uno de tantos recursos que la parte pudiera incoar a lo largo del proceso, sino del único y último medio de defensa judicial a disposición del condenado con el fin de mantener el equilibrio procesal y concluir la dialéctica de acusación y defensa.

 

ERROR JURISDICCIONAL

 

La conducta del particular que se sujeta a la interpretación razonable del Juez de instancia, a la postre incorrecta según el concepto autorizado del superior jerárquico, no configura un incumplimiento del deber de observar estrictamente la ley. El error del secretario, en estas circunstancias, no es imputable a la parte que ha confiado en la información por éste suministrada. La conducta del sujeto procesal en modo alguno pretende modificar los términos. Simplemente, se determina según el entendimiento razonable que de su contabilización realiza el secretario judicial. 

 

PRINCIPIO PRO ACTIONE

 

Una interpretación literal del artículo 26 de la Ley 81 de 1993 como la acogida por el Tribunal, permite afirmar que el término de traslado se contabiliza a partir del momento en que el expediente se deja a disposición de las partes. Otra interpretación de la norma es aquella según la cual los (5) días del término para sustentar el recurso son días completos, lo que justifica su contabilización a partir del día siguiente al día en que se deja la constancia secretarial. Esta última interpretación es más favorable para el procesado, en particular, cuando el acto secretarial dispuesto por la ley con el objeto de informar a los sujetos procesales que tienen a su disposición el expediente, es efectuado luego de transcurrido parcialmente el día judicial. Ambas interpretaciones, una literal y la otra finalista, son igualmente admisibles y razonables. A la luz del principio pro actione, sin embargo, la segunda interpretación, en el marco del proceso penal, es más conforme con la Constitución, ya que garantiza la plena efectividad del derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria.

 

CONFIANZA DE LOS PARTICULARES EN LAS AUTORIDADES PUBLICAS

  

El Secretario del Juzgado hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la administración de justicia, hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el Estado por falla en la prestación del servicio (CP art. 90). No se discierne la razón que lleva a la Sala de Decisión Penal demandada a sustraer relevancia al presunto error cometido por el Secretario del Juzgado y a imputarle, en cambio, el desconocimiento de los términos de ley a la parte que se acogió a la interpretación del referido servidor público, luego corroborada por el Juez de la causa mediante auto. La decisión analizada es, por lo tanto, en extremo inequitativa, pues, castiga la confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa. En lugar de asumir la responsabilidad de los actos propios de la administración de justicia, traslada íntegramente a la parte las consecuencias del error judicial y hace nugatorio su derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria.

 

PRINCIPIO DE LA BUENA FE

 

La expectativa que ampara el principio de la buena fe, en consecuencia, está indisolublemente ligada a la legítima pretensión de que las autoridades públicas orienten su quehacer de modo tal que las prestaciones que constituyen la esencia de los diferentes servicios, en lo posible, se realicen como conviene a la razón de ser de las autoridades, que no es otra que la de proteger efectivamente a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (CP art. 2).  

 

TERMINO JUDICIAL-Comienza a contarse a partir del día siguiente

 

La interpretación más ajustada a la Constitución, en esta materia, es la de no incluir el día en que se deja la constancia secretarial dentro de los cinco días del término legal de sustentación del recurso, pues, éste debe ser pleno a fin de garantizar el derecho de defensa.

 

ERROR JURISDICCIONAL-Corrección por el superior

 

El sindicado es sujeto procesal y no víctima procesal. Las consecuencias del error judicial que enmienda y corrige el superior, no pueden gravitar negativamente en la parte procesal hasta el punto de que ésta pierda la oportunidad de utilizar un recurso de defensa por haberlo presentado dentro del término que le indicó el juzgado de la causa con base en una interpretación prima facie razonable, esto es, por haber conformado su conducta procesal a los autos y demás actos procedentes de dicho despacho judicial. La administración de justicia, a través de las diferentes instancias, debe corregir sus propios errores, pero no a costa del sacrificio del legítimo derecho de defensa de los sindicados y menos escarmentando la buena fe que ellos razonadamente hayan puesto en los actos de las autoridades. Los dictados de la buena fe se ignoran al obrar con tan máxima severidad y dar lugar a iniquidad manifiesta. En definitiva, para corregir el error judicial - falencia interna del servicio de administración de justicia - no era necesario sacrificar de manera tan palmaria el derecho de defensa del sindicado y considerar falta suya el haber confiado razonadamente en la autoridad pública.

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA/EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación más favorable

 

El debido proceso y el acceso a la justicia son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces (principio pro actione). Si bien los derechos mencionados no se vulneran cuando se inadmite un recurso o acción por no concurrir los presupuestos legales para su aceptación, la decisión judicial no debe ser arbitraria ni irrazonable. Se impone, por lo tanto, adoptar la interpretación que tome en cuenta el espíritu y finalidad de la norma y que sea más favorable para la efectividad del derecho fundamental.

 

 

 

NOVIEMBRE DE 1994

 

 

Ref.: Expediente T-42515

Actor: FRANCISCO JAVIER URQUIJO SUAREZ

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Temas:

- Términos judiciales

- Principio de la buena fe

- Tutela contra providencias judiciales

- Vías de hecho

- Principio pro actione

 

La Sala Tercera de Revisión  de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de tutela número T-42515 promovido por FRANCISCO JAVIER URQUIJO SUAREZ, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín.

 

ANTECEDENTES

 

1. FRANCISCO JAVIER URQUIJO SUAREZ fue condenado a la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de tentativa de homicidio, mediante sentencia de marzo cuatro (4) de 1994, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín. 

 

2. El defensor del condenado apeló la providencia al momento de su notificación personal, el día ocho (8) de marzo, y expresó que sustentaría por escrito el recurso.

 

3. El secretario del Juzgado dejó constancia en el expediente del vencimiento del plazo para apelar y señaló a las partes el término de ley para sustentar los recursos que hubieran interpuesto:

 

"CONSTANCIA: en marzo 11/94, a las 6:00 p.m., venció el término que los sujetos procesales tenían para interponer recursos en contra de la sentencia proferida. A partir de la fecha, entonces, dejo a disposición de los apelantes el expediente, por el término de cinco (5) días, para que sustenten el recurso que han interpuesto. Lo anterior, de conformidad con el art. 27 de la ley 81 de 93. El término vence el próximo 22 a las 6:00 p.m.

 

Medellín, marzo 14 de 1994."

 

4.  El apelante sustentó por escrito el recurso interpuesto, el día veintidós (22) de marzo del presente año.

 

5. Mediante providencia del siete (7) de abril de 1994, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, considerando que el abogado defensor impugnó oportunamente el fallo y lo sustentó luego en debida forma, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín.

 

6. La Sala de Decisión Penal, mediante auto del catorce (14) de abril de 1994, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor, "por haber sido sustentado después del término legal para ello", con los siguientes argumentos:

 

6.1. El recurso en vez de concederse debió haberse declarado desierto, ya que la Sala encuentra que se sustentó en forma extemporánea, esto es, fuera del término legal.

6.2. El defensor contaba con cinco (5) días para sustentar el recurso interpuesto en tiempo, los cuales transcurrieron entre el catorce (14) y el dieciocho (18) de marzo, según los artículos 26 y 27 de la Ley 81 de 1993. El memorial de sustentación fue presentado el 22 de marzo, lo que prueba su extemporaneidad.

 

6.3. El error del secretario del Juzgado al señalar el plazo para sustentar el recurso, "es intrascendente procesalmente", porque los términos legales son de orden público, o sea, de obligatorio cumplimiento. "Los sujetos procesales deben estar atentos a su discurrir y a su exacta contabilización y verificación, de manera que cualquier error en su cómputo por parte del Juez o el Secretario es inidóneo e ineficaz". Lo contrario sería desconocer las normas que los consagran.

 

6.4. Estas consideraciones son acordes con pronunciamientos reiterados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha señalado que los términos legales tienen carácter de orden público (1), que no es posible que puedan ser modificados por la actuación errónea o dolosa de la secretaría de un despacho judicial (2), que las partes no quedan relevadas de su obligación de vigilar el desarrollo del proceso (3) y, finalmente, que los errores en su contabilización no pueden apoyarse en el quebranto de los derechos y garantías de los sujetos procesales (4).

 

7. Contra la anterior decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, el apoderado judicial interpuso recurso de reposición. Los motivos de su inconformidad fueron los siguientes:

 

7.1 Los cinco días que la ley otorga al apelante de la sentencia para sustentar el recurso, comenzaban a contarse el día siguiente hábil, es decir, el quince (15) de marzo y vencían el día veintidós (22) a las seis de la tarde. La razón le asiste, por consiguiente, al Juzgado de instancia y no a la Sala del Tribunal, que contabilizó el día catorce (14) de marzo dentro del término del traslado.

 

7.2. En el procedimiento penal, al igual que en el procedimiento civil, los términos tanto de autos, sentencias o traslados, comienzan a correr a partir del día siguiente hábil.

 

8. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del cinco (5) de mayo de 1994, resolvió no reponer la providencia recurrida. Estimó que el impugnante no interpretó correctamente el texto del artículo 26 de la Ley 81 de 1993, ya que éste es muy claro al disponer que una vez vencido el término para recurrir, "el secretario, previa constancia dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de (5) días, para la sustentación respectiva...".  El rechazo del recurso se apoyó en las siguientes razones:

 

8.1 La norma es clara y no admite una interpretación tan equivocada como la  expuesta en su escrito por el censor. Desde el momento en que el secretario, previa la constancia respectiva, deja a disposición del apelante el expediente, y no desde el día siguiente, comienza a correr el término para la sustentación.

 

8.2 Dada la existencia de un término impuesto por la ley procesal penal, no es necesario acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil, o a otras disposiciones del Código de Procedimiento Penal - artículo 174 -, que regulan hipótesis diferentes.

 

8.3 El tenor literal de la norma es claro, lo que impide al intérprete apartarse de aquél, so pretexto de consultar su espíritu.

 

9. FRANCISCO JAVIER URQUIJO VELEZ, por intermedio de su apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Alega que la providencia judicial del catorce (14) de abril de 1994, que declaró desierto el recurso de apelación, viola "el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de legalidad y el Estado de Derecho". A su juicio, si existió una irregularidad por parte del Juzgado de primera instancia en la contabilización de los términos, la Sala del Tribunal ha debido declarar la nulidad de lo actuado a partir de la nota de traslado y no, como lo hizo, declarar desierto el recurso de apelación. Considera que la sustentación fue oportunamente presentada. Anota que el Juzgado no tuvo en cuenta el día catorce (14) de marzo como uno más del traslado, por la sencilla razón de que a dicha constancia secretarial "no se le coloca la hora", circunstancia que hace que el traslado comience a correr a partir del día hábil siguiente. Solicita, en consecuencia, que se tutelen los derechos fundamentales del petente y que se ordene a la Sala Penal demandada, admitir el recurso de apelación.

 

10. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante sentencia del catorce (14) de junio de 1994, concedió el amparo solicitado y ordenó a la autoridad judicial darle trámite al recurso de apelación. A su juicio, la providencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, violó los derechos del actor a un debido proceso  (CP art. 29) y a la doble instancia (CP art. 31), por las siguientes razones:

 

10.1. Los secretarios judiciales tienen la misión de auxiliar al juez en el ejercicio de su función, anotar la fecha de presentación de los escritos y cuidar el transcurso de los términos (Decreto 1265 de 1970).

 

10.2 El artículo 26 de la Ley 81 de 1993  - artículo 196A del C. de P. P. -, asigna al secretario la función exclusiva de dejar el expediente a disposición de los que apelaron por el término de cinco días para la sustentación del recurso en primera instancia. En el presente caso, dicho empleado señaló un plazo válido que vencía el día 22 de marzo a las 6:00 p.m..

 

10.3 Las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben ceñirse a los postulados de la buena fe (CP art. 83). Las que se efectuaron por el apoderado del procesado como por el secretario del Juzgado, deben analizarse a la luz de este principio.

 

10.4 La forma como contabilizó los términos judiciales el secretario del Juzgado  goza de fundamento jurídico. El artículo 21 del C. de P. P., dispone que en las materias no "expresamente reguladas en este Código, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del Procedimiento Penal". Por su parte, el artículo 108 del C. de P. C. regula los traslados y establece, como regla general, que los términos corren desde el día siguiente.

 

10.5 La acción de tutela es procedente contra las actuaciones de hecho imputables al funcionario (Sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992).

 

11. El Magistrado JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ salvó el voto. Consideró que la actuación del Tribunal al declarar desierto el recurso no sustentado en tiempo, no puede calificarse como una vía de hecho. Adicionalmente, sostiene, que al juez de tutela no le es admisible inmiscuirse en el trámite judicial del recurso, "ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta)".

 

12. Luego de surtida la notificación de la sentencia de tutela contra la Sala de Decisión Penal demandada, uno de sus integrantes impugnó la decisión, con fundamento en las siguientes premisas:

 

12.1 Las providencias dictadas el 14 de abril y 5 de mayo de este año relativas al proceso seguido contra URQUIJO SUAREZ, pusieron fin a dicha actuación y no constituyen una vía de hecho. La acción de tutela era, en consecuencia, improcedente en virtud de la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

 

12.2 La decisión que declaró desierto el recurso se adoptó en virtud de una precisa argumentación jurídica, y no de facto o caprichosamente.

 

13. El Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante sentencia de julio ocho (8) de 1994, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, denegó por improcedente la acción de tutela instaurada, con base en las siguientes consideraciones:

 

13.1 Se pretende mediante la acción de tutela, con la misma argumentación expuesta dentro del recurso de reposición del auto que declaró desierto el recurso por extemporáneo, instaurado dentro del proceso penal, que se revoque una providencia judicial que puso fin a una actuación. La tutela es, no obstante, improcedente contra providencias judiciales.

 

13.2 No es posible mediante la acción de tutela reexaminar la procedencia de la declaratoria de desierto de un recurso, cuando dentro del proceso se analizó el asunto y se decidió en forma definitiva.

 

14. Corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia señalada en el artículo 241-9 de la Constitución, revisar las anteriores decisiones de tutela.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Tesis de los Tribunales de tutela en primera y segunda instancia

 

1. La decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del peticionario, es acusada por constituir una vía de hecho que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. El Tribunal Administrativo, - juez de tutela de primera instancia -, considera que la decisión de la Sala de Penal, constituye una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales del procesado, ya que desconoce el cómputo del término legal efectuado por el secretario del Juzgado con pleno respaldo jurídico. Por su parte, el Consejo de Estado, en segunda instancia, sostiene que la acción de tutela debió denegarse por ser improcedente contra providencias judiciales y porque pretendió reexaminar un asunto estudiado y decidido definitivamente en el respectivo proceso penal. No estima que constituya una vía de hecho la providencia que pone fin a un proceso judicial, en el que se ha discutido y decidido sobre la extemporaneidad de la sustentación del recurso de apelación.

 

A juicio del H. Consejo de Estado, la decisión impugnada por vía de tutela reviste la forma de una providencia judicial en la que, previa exposición de las razones que la sustentan, se revoca una decisión proferida por el inferior. En efecto, el Tribunal Superior - Sala Penal - declara desierto el recurso concedido por el Juzgado Primero Penal en primera instancia, por extemporaneidad en su sustentación, con fundamento en que los términos legales son de orden público, de obligatorio cumplimiento, no modificables por los funcionarios o las partes. Agrega que los errores en que incurran los funcionarios en la contabilización de los términos son "inidóneos e ineficaces" para modificar los términos legales, y no liberan a las partes de la carga procesal de contabilizarlos.

 

No obstante, observa esta Corte, la actuación pública que ostenta la forma de providencia judicial, puede constituir una actuación de hecho susceptible de control constitucional por vía de la acción de tutela. La Corte ha sostenido que este control, aunque excepcional y de procedencia limitada, es tanto formal como material, ya que la arbitrariedad puede revestir ambas modalidades.

 

"Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular.

 

"Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.

 

"El acto judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos mencionados, atenta contra la pax publica y por fuerza se convierte en socialmente recusable. El juez que lo expidió, desconociendo los presupuestos objetivos y teleológicos del ordenamiento, pierde legitimación - en cierto sentido, se "desapodera" en virtud de su propia voluntad - y no puede pretender que la potestad judicial brinde amparo a su actuación o le sirva de cobertura. El principio de independencia judicial no se agota en vedar injerencias extrañas a la función judicial, de manera que ella se pueda desempeñar con autonomía, objetividad e imparcialidad; alude, también, a la necesaria relación de obediencia que en todo momento debe observar el juez frente al ordenamiento jurídico, el cual constituye, como lo expresa la Constitución, la fuente de sus poderes y su única servidumbre."1

 

El examen de la Corte debe, en consecuencia, enderezarse a determinar si la actuación judicial, por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto - tenido como debidamente sustentado por el Juez de primera instancia -, constituye materialmente una vía de hecho, esto es, adolece de un defecto sustantivo, orgánico, fáctico o procedimental en grado absoluto, capaz de despojarla de su carácter de providencia judicial.   

 

Ejercicio de la función de control por parte del superior jerárquico

 

2. El superior jerárquico, en virtud del control jurídico que ejerce sobre las actuaciones del inferior, está facultado para revocar la admisión o concesión de un recurso. Si bien, inicialmente, el Juez penal de primera instancia es el competente para decidir si el recurso fue debidamente interpuesto y sustentado (C.P.P. arts. 196B, 205, 208), el superior jerárquico, al resolver de fondo el asunto, puede modificar la resolución del inferior y declarar desierto el recurso. El ejercicio de esta atribución por parte del superior es, precisamente, el objeto de la presente acción de tutela. La Corte circunscribirá su análisis a determinar si el control de legalidad efectuado por el superior jerárquico revela o no una vía de hecho vulneradora de los derechos fundamentales del petente.

 

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín - en providencia del catorce (14) de abril, ratificada por providencia del cinco (5) de mayo de 1994 -, advirtió el error del secretario en el cómputo de los términos legales para sustentar el recurso de apelación. La exégesis del artículo 26 de la Ley 81 de 1993 - artículo 196A del Código de Procedimiento Penal - condujo al superior a afirmar que los términos legales para sustentar el recurso oportunamente interpuesto son corridos y comienzan a contarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia, debiendo el secretario, en esa fecha, previa constancia, dejar a disposición de las partes el respectivo expediente. Así las cosas, la ampliación del término es una conducta errónea del funcionario e inepta para modificar los términos de ley. En apoyo de su aserto, la Sala de Decisión Penal invoca jurisprudencia reiterada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

El Juez de tutela, en primera instancia, no encontró que el funcionario judicial hubiera incurrido en una errónea interpretación al suscribir la respectiva constancia secretarial. A su juicio, la función de auxiliar del Juez, que cumple el secretario, su deber de contabilizar y verificar los términos y, sobre todo, el sustento legal que exhibe la contabilización realizada, impiden calificar de error la actuación del Secretario. La posición contraria, además, a su juicio, vulneraría el principio de la buena fe y los derechos fundamentales del peticionario.

 

El Consejo de Estado, Juez de tutela en segunda instancia, no comparte la tesis anterior. Excluye la existencia de una vía de hecho; confirma, prima facie, el carácter de providencia judicial que exhibe la decisión acusada y endilga al actor la pretensión de revivir una cuestión ya debatida y decidida en el proceso penal. En su concepto, dada la inmunidad del acto, revestido formalmente de los caracteres de providencia judicial, debe abstenerse de analizar las razones esgrimidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia sobre la presunta vía de hecho en que incurrió la Sala de Decisión Penal demandada.

 

3. A juicio de la Corte, la divergencia en la interpretación de las normas legales, en principio, no es materia constitucional que pueda ser objeto de la acción de tutela. Los recursos judiciales ordinarios dentro de cada jurisdicción, permiten la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promueven la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales con vistas a una aplicación uniforme de la ley. La tutela, por otra parte, no puede dar lugar a reabrir el litigio de asuntos ya decididos en el proceso penal.

 

El Juez de tutela de primera instancia no podía, en consecuencia, conceder la tutela de los derechos fundamentales del peticionario con fundamento en que, a su juicio, el inferior no cometió ningún error en la interpretación de la norma, desconociendo que el superior jerárquico es la autoridad competente para revisar la legalidad de la providencia impugnada. Dentro de sus funciones legales como Tribunal de segunda instancia, la autoridad pública demandada está facultada para revisar el trámite surtido por el Juzgado Penal y para revocar las actuaciones que encuentre se apartan de las prescripciones constitucionales y legales.

 

Facultad de declarar desierto el recurso de apelación

 

4. La autoridad judicial demandada expone que la equivocación secretarial en el cómputo del traslado es "intrascendente procesalmente, es decir, no justifica la tardía o extemporánea sustentación del recurso por parte del defensor". Este argumento basta a la Sala de Decisión Penal para declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, en lugar de invalidar el acto irregular del Juez de instancia, dejando a salvo el derecho del procesado de impugnar la sentencia condenatoria.

 

La Sala de Decisión Penal justifica la decisión de declarar desierto el recurso en la equivocación del secretario al contabilizar el término del traslado, pero también en la falta del deber de diligencia por parte del abogado defensor que presentó tardíamente la sustentación del recurso. La autoridad judicial descarta que el error secretarial haya inducido a la conducta omisiva de la parte, debido al carácter de orden público de los términos legales que hace obligatorio su cumplimiento, con independencia de los errores en que pueda eventualmente incurrir un funcionario.

 

Tanto el petente como el Juez de tutela de primera instancia señalan que la Sala de Decisión Penal no podía declarar desierto el recurso sustentado dentro del plazo señalado oficialmente y con pleno respaldo legal por el secretario del Juzgado.

 

En este orden de ideas, la actuación de hecho habría consistido entonces en privar al procesado del derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria (CP art. 29), lo que se produjo en virtud de la decisión de declarar desierto el recurso interpuesto, con fundamento en un hecho inexistente, a saber: la negligencia de la parte consistente en no cumplir con los términos legales al presentar en forma extemporánea la sustentación del recurso de apelación.

 

Interpretación de la norma procesal penal

 

5. El artículo del Código de Procedimiento Penal objeto del conflicto de interpretación, y al cual remite el artículo 196B que regula la sustentación del recurso de apelación contra sentencias, establece:

 

"Artículo 196A - Adicionado Ley 81 de 1993, art. 26. Sustentación en primera instancia del recurso de apelación contra providencias interlocutorias. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cinco (5) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de seis (6) días".  

 

El error del secretario del Juzgado radicó, a juicio de la Sala de Decisión Penal demandada, en no contabilizar el día en el que se dejó la constancia - que es el mismo en el que queda el expediente a disposición del recurrente -, como uno de los cinco (5) días del término del traslado, con lo que se apartó de lo dispuesto por la ley.

 

Por el contrario, el abogado defensor del peticionario y el Tribunal de tutela en primera instancia prohijan una interpretación diferente que justificaría el plazo señalado por el secretario para sustentar el recurso: el día en que se deja la constancia no se contabiliza dentro del término del traslado, ya que los días que la ley otorga para el ejercicio efectivo de los derechos sustantivos deben ser completos (1); los términos, por regla general, se cuentan a partir del día siguiente a la notificación de la providencia que los concede, de conformidad con el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil (2); la constancia secretarial no exige señalamiento de hora, pudiendo haber sido fijada al final del día, con lo que se vería recortado en un día el término del traslado de no contabilizarse el término a partir del día siguiente (3) y, finalmente, la propia normatividad procesal penal remite, en lo no expresamente regulado, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales avalan esta interpretación (4).  

 

Ahora bien, si para la Sala de Decisión Penal la interpretación correcta de la norma es aquella según la cual el término del traslado comienza a correr desde el momento en que se deja a disposición del apelante el expediente, se impone la conclusión arriba reseñada, pues, de acuerdo con ella, el funcionario del Juzgado sí habría incurrido en un error en la contabilización de los términos - al señalar el vencimiento para el día 22 de marzo y no el día 18, como ha debido hacerlo -.

 

No obstante, la norma transcrita admite una interpretación diferente, como la realizada por el Tribunal de tutela y por el Juez Penal en primera instancia, sin que ello signifique el desconocimiento de los "términos legales". El problema surgido no radica en establecer el término legal, que es claramente de cinco (5) días, sino en precisar su correcta contabilización. La estimación del momento en que inicia y termina es discutible; la norma no resuelve meridianamente este aspecto. Si bien su tenor literal permite pensar que los cinco días del traslado trascurren a partir del momento en que se deja el expediente a disposición de las partes que apelaron, también es plenamente admisible y razonable el argumento finalista y sistemático que contabiliza los cinco (5) días como días completos a partir del día siguiente al de la constancia secretarial. El cómputo del término a partir del día siguiente a la fecha de la constancia exigida por ley, garantiza su utilización integral para la sustentación del recurso, el cual se vería recortado de aceptarse que su contabilización se inicia inmediatamente, pese a que la constancia secretarial puede  dejarse consignada al finalizar del horario judicial de atención al público, inclusive, o después de su iniciación.

 

La conducta del particular que se sujeta a la interpretación razonable del Juez de instancia, a la postre incorrecta según el concepto autorizado del superior jerárquico, no configura un incumplimiento del deber de observar estrictamente la ley. El error del secretario, en estas circunstancias, no es imputable a la parte que ha confiado en la información por éste suministrada. La conducta del sujeto procesal en modo alguno pretende modificar los términos. Simplemente, se determina según el entendimiento razonable que de su contabilización realiza el secretario judicial. 

 

6. En síntesis, una interpretación literal del artículo 26 de la Ley 81 de 1993 como la acogida por el Tribunal Superior de Medellín, permite afirmar que el término de traslado se contabiliza a partir del momento en que el expediente se deja a disposición de las partes. Otra interpretación de la norma es aquella según la cual los (5) días del término para sustentar el recurso son días completos, lo que justifica su contabilización a partir del día siguiente al día en que se deja la constancia secretarial. Esta última interpretación es más favorable para el procesado, en particular, cuando el acto secretarial dispuesto por la ley con el objeto de informar a los sujetos procesales que tienen a su disposición el expediente, es efectuado luego de transcurrido parcialmente el día judicial. Ambas interpretaciones, una literal y la otra finalista, son igualmente admisibles y razonables. A la luz del principio pro actione, sin embargo, la segunda interpretación, en el marco del proceso penal, es más conforme con la Constitución, ya que garantiza la plena efectividad del derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria (CP art. 29).

 

Vía de hecho por defecto fáctico al declarar desierto el recurso en un proceso penal

  

7. Para la autoridad pública demandada, la inobservancia de los términos legales por el defensor es suficiente para declarar desierto el recurso. Anota la Sala de Decisión Penal en auto del catorce (14) de abril, lo siguiente:

 

"(...) para la sustentación extemporánea del escrito de sustentación pudo haber influido el error del Secretario del Juzgado, consistente en haber ampliado inexplicablemente en un día el término legal de cinco días para sustentar (...). A ese descuido del Secretario debió estar atento el defensor y oportunamente dentro del traslado verificar bien los términos y a tiempo sustentar el recurso".

 

A juicio de esta Sala, la falta de diligencia atribuida a la parte procesal por no verificar la correcta contabilización de los términos legales,  no existió - defecto fáctico - , habiéndose limitado la parte a conformar su conducta a lo manifestado por el Secretario, que luego sería refrendado por el Juez de instancia.

 

La Sala de Decisión Penal funda la presunta inobservancia de los términos legales por parte del defensor en el sentido unívoco de la norma (artículo 26 de la Ley 81 de 1993). El deber de obedecer la ley sería exigible, y su incumplimiento sancionado con la exclusión del recurso, si la disposición legal sólo tuviera una interpretación posible. Pero, dado que la norma admite una segunda interpretación igualmente razonable, no podía atribuirse una falta de diligencia a la parte que se atuvo precisamente a la interpretación acogida por el Secretario, posteriormente ratificada por el Juez de instancia. El defecto fáctico en que incurrió la autoridad judicial consistió en presuponer, cuando no existía, una conducta omisiva y negligente del defensor en la observancia de los términos. La parte procesal no fue responsable del presunto error del funcionario.

 

Ahora bien, la decisión de declarar desierto el recurso se revela defectuosa en grado absoluto. La Sala demandada no consideró los efectos que para el condenado acarreaba declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y sustentado dentro del plazo señalado por el Juzgado Penal. No se trataba, en el caso sub-examine, de la desestimación de uno de tantos recursos que la parte pudiera incoar a lo largo del proceso, sino del único y último medio de defensa judicial a disposición del condenado con el fin de mantener el equilibrio procesal y concluir la dialéctica de acusación y defensa. El hecho de haber depositado una razonable confianza en el pronunciamiento del funcionario judicial no puede ser la causa de consecuencias jurídicas desfavorables.

 

Por otra parte, el Secretario del Juzgado hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la administración de justicia, hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el Estado por falla en la prestación del servicio (CP art. 90). No se discierne la razón que lleva a la Sala de Decisión Penal demandada a sustraer relevancia al presunto error cometido por el Secretario del Juzgado y a imputarle, en cambio, el desconocimiento de los términos de ley a la parte que se acogió a la interpretación del referido servidor público, luego corroborada por el Juez de la causa mediante auto del siete (7) de abril de 1994. La decisión analizada es, por lo tanto, en extremo inequitativa, pues, castiga la confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa. En lugar de asumir la responsabilidad de los actos propios de la administración de justicia, traslada íntegramente a la parte las consecuencias del error judicial y hace nugatorio su derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria.

 

Buena fe y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de las autoridades judiciales

 

8.  La desestimación judicial por extemporáneo de un recurso penal interpuesto por el sindicado contra la sentencia condenatoria, no obstante que a la luz de la certificación del funcionario competente del despacho judicial del a quo se presentó dentro del término legal que éste previamente había contabilizado con base en una interpretación razonable, no se ajusta al postulado de la buena fe (CP art. 83) ni al principio pro actione (CP arts. 29, 228 y 229), salvo que la forma de corregir el presunto yerro judicial por el superior no apareje para aquél el sacrificio definitivo e injusto de su derecho de defensa.

 

8.1 De conformidad con el artículo 83 de la CP, "las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas". El contenido y alcance de esta disposición se descubre en la voluntad expresada por el Constituyente de que este principio ilumine "la totalidad del ordenamiento jurídico" y lo haga a título de garantía del particular ante el universo de las actuaciones públicas.

 

De ahí que figure en el capítulo 4 del título segundo de la Constitución Política, como uno de los primeros mecanismos de defensa de los derechos. En el campo de la administración, se busca que prime "el criterio rector de la efectividad del servicio público por encima de las conductas meramente formales que han desnaturalizado su esencia" (Asamblea Nacional Constituyente, informe-ponencia para primer debate en plenaria. Constituyentes: Jaime Arias López y Juan C. Esguerra Portocarrero, Gaceta Constitucional No 77, pag 7). En este mismo orden de ideas, en la administración de justicia, los jueces deben sujetarse al imperio de la ley y en sus actuaciones deben hacer prevalecer el derecho sustancial (CP arts 228 y 230). La conducta que injustificadamente se desvíe de esta pauta superior de servicio, sin duda alguna, defrauda a la colectividad.

 

La expectativa que ampara el principio de la buena fe, en consecuencia, está indisolublemente ligada a la legítima pretensión de que las autoridades públicas orienten su quehacer de modo tal que las prestaciones que constituyen la esencia de los diferentes servicios, en lo posible, se realicen como conviene a la razón de ser de las autoridades, que no es otra que la de proteger efectivamente a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (CP art. 2).  

 

8.2 De acuerdo con la Asamblea Nacional Constituyente el principio de la buena fe, "es uno de aquellos grandes principios cuya consagración constitucional tiene como finalidad, primero, la de convertirlo en criterio rector de todo el ordenamiento, pero más específicamente, otorgarle carácter normativo. La importancia de la norma es su carácter de fuente directa de derechos y obligaciones. No se trata ya meramente de un principio de integración e interpretación del derecho aplicable, sino de un verdadero mandamiento jurídico del cual se derivan una serie de consecuencias prácticas" (ibid, pág 7).

 

En el artículo 83 de la CP se contiene, pues, una verdadera y autónoma regla de conducta, que trasciende la simple interpretación de la ley y el puro dato sicológico. A dicho patrón objetivo de conducta - principio de orden público -, deben sujetarse los particulares y las autoridades públicas, sin excepción, so pena de ver comprometida su responsabilidad patrimonial (CP art. 90). El Estado social de derecho, fundado en la solidaridad de las personas y en la prevalencia del interés general (CP art. 1), no es concebible por fuera de una conducta social y pública inspirada en una moral activa y solidaria a la cual se subordina la eficacia jurídica cuando ella es flagrantemente desconocida. La norma de la Constitución deliberadamente atrae hacia sí un sinnúmero de acciones públicas y privadas. En realidad, su designio es el de valorizar el elemento ético de la conducta de los sujetos de derecho y de los agentes del Estado.

8.3  Los postulados de la buena fe se diferencian de otras reglas jurídicas, en cuanto no tienen un contenido típico y preestablecido, sino que éste es el que resulta de las circunstancias concretas relativas a la formación y ejecución de las diferentes relaciones que tienen relevancia para el derecho y que reclaman, de los sujetos que en ellas intervienen, un mínimo de recíproca lealtad y mutua colaboración con miras a preservar los intereses legítimos y alcanzar las finalidades merecedoras de tutela jurídica, para lo cual se precisan comportamientos positivos u omisivos que así no sean formalmente prescritos se imponen si aquéllos seria y honestamente persiguen una determinada situación o efecto jurídico. Cobra pleno sentido, a este respecto, la afirmación del Constituyente, que se reitera : "No se trata ya meramente de un principio de integración e interpretación del derecho aplicable, sino de un verdadero mandamiento jurídico del cual se derivan una serie de consecuencias prácticas" (ibid, pág 7).

 

8.4  La buena fe está dominada por una lógica finalista que califica, bajo este parámetro, el comportamiento integral del sujeto, tanto el abierto y formal como el subrepticio y material. Con referencia a la administración pública, la exposición de motivos citada, cifra el valor de la garantía que se instituye para la protección y aplicación de los derechos, en "la efectividad del servicio público por encima de las conductas meramente formales que han desnaturalizado su esencia" (ibid, pág 7). Igualmente, en la administración de justicia, siguiendo una idéntica orientación, se consagra en el artículo 228 de la CP, el principio de prevalencia del derecho sustancial, que reivindica para las normas procesales su carácter de instrumentos para la efectividad del derecho sustancial.

 

Si se repara en la importancia que para el ejercicio y goce de los derechos que la Constitución reconoce a la persona, tiene la actividad de las autoridades públicas, se descubre el carácter neurálgico de la garantía institucional que representa la buena fe, cuyo propósito es sustentar el desarrollo de sus competencias en la efectividad del servicio público y en la prevalencia del derecho sustancial (criterio finalista), y no exclusivamente en su mera utilización literal y formal. El compromiso del funcionario con la finalidad de su competencia, dentro de los límites del derecho, trasciende el repertorio de sus habilitaciones concretas, y se enraiza en las obligaciones materiales que emanan del postulado de la buena fe que ha de guiar todas sus actuaciones.  

     

8.5.  En el presente caso, la desestimación del recurso por el superior, debido a un error del a quo, que a su turno indujo racionalmente - que no culposamente - al sindicado a sustentarlo por fuera del término legal, tiene el efecto de subsanar la actuación deficiente, pero, deja a éste, sin posibilidad de volver a plantear su defensa.

 

A juicio de la Corte, la interpretación más ajustada a la Constitución, en esta materia, es la de no incluir el día en que se deja la constancia secretarial dentro de los cinco días del término legal de sustentación del recurso, pues, éste debe ser pleno[1] a fin de garantizar el derecho de defensa. Sin embargo, no considera esta Corte, para los efectos de resolver la procedencia de la presente tutela, que éste sea el tema central sobre el cual deba versar su decisión. En este orden de ideas, sin necesidad de entrar a calificar las interpretaciones que los jueces penales han hecho de las normas legales, ni la intención que los haya animado que esta Corte asume recta y pulcra, el examen objetivo de su actuación - vista unitariamente como manifestación del Estado-juez y dado que así se juzgará eventualmente su responsabilidad -, en relación con el sindicado, revela, en el plano constitucional, un patente alejamiento de los postulados de la buena fe.

 

Se induce al sindicado, en primer término, a sustentar el recurso de apelación dentro de un plazo que, a la postre, se considera incorrecto por el superior cuando ya éste ha perdido irremediablemente la oportunidad de intentar su defensa.

 

El efecto de la desestimación del recurso que esteriliza la defensa del sindicado, a pesar de su conocimiento, impide de manera absoluta que la víctima del error judicial que pretende subsanarse pueda hacer uso del medio de defensa que, en estas condiciones, ha sido dilapidado. La decisión judicial del Tribunal se produce, por fuerza de las cosas, cuando el término para sustentar la apelación está ya vencido, de suerte que si resulta adverso para el apelante, su capacidad procesal de reacción se encuentra ya agotada. Estas consecuencias no repudian ni al derecho ni a la justicia en la generalidad de los casos, particularmente, si media culpa de la parte, que no puede desconocer el carácter perentorio y preclusivo de los términos legales. Sin embargo, si el término no está dotado de diafanidad incontestable y el despacho judicial oficialmente lleva a cabo su contabilización concreta, la que resulta razonable y en modo alguno arbitraria, confiar en ella no permite calificar la conducta de la parte como culposa, pese a que posteriormente el superior discuerde de la interpretación dada. La contabilización oficial del término, fue el motivo principal que motivó la sustentación de la apelación dentro del plazo fijado, y no se descubre por qué el sindicado debía apartarse de aquélla, o ponerla en duda, si además de ser una interpretación razonable estaba munida de autoridad.

 

El sindicado es sujeto procesal y no víctima procesal. Las consecuencias del error judicial que enmienda y corrige el superior, no pueden gravitar negativamente en la parte procesal hasta el punto de que ésta pierda la oportunidad de utilizar un recurso de defensa por haberlo presentado dentro del término que le indicó el juzgado de la causa con base en una interpretación prima facie razonable, esto es, por haber conformado su conducta procesal a los autos y demás actos procedentes de dicho despacho judicial.

 

La corrección del error judicial por el superior, ha podido hacerse sin necesidad de colocar a su víctima en estado de indefensión, limitando la función de enmienda al acto del juez, pero conservando para la parte la posibilidad de sustentar el recurso. Así no se habría castigado la buena fe del apelante que libró su defensa con base en la contabilización oficial del término, más tarde desvirtuada. En estas condiciones, la notificación de la desestimación de la apelación interpuesta, sin posibilidad de intentarla de nuevo, se hace en el momento en que la parte se encuentra más impotente y desguarnecida procesalmente. La respuesta a la buena fe del sindicado, a quien no se le puede reprochar haber conformado su actuación a la contabilización judicial del término, es la indefensión y la ejecutoria de la condena. A juicio de esta Corte, objetivamente, esta consecuencia no puede ser de recibo. La administración de justicia, a través de las diferentes instancias, debe corregir sus propios errores, pero no a costa del sacrificio del legítimo derecho de defensa de los sindicados y menos escarmentando la buena fe que ellos razonadamente hayan puesto en los actos de las autoridades. Los dictados de la buena fe se ignoran al obrar con tan máxima severidad y dar lugar a iniquidad manifiesta. En definitiva, para corregir el error judicial - falencia interna del servicio de administración de justicia - no era necesario sacrificar de manera tan palmaria el derecho de defensa del sindicado (CP art. 29) y considerar falta suya el haber confiado razonadamente en la autoridad pública (CP art. 83).

 

8.6  El debido proceso y el acceso a la justicia (CP arts. 29, 228 y 229) son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces (principio pro actione). Si bien los derechos mencionados no se vulneran cuando se inadmite un recurso o acción por no concurrir los presupuestos legales para su aceptación, la decisión judicial no debe ser arbitraria ni irrazonable. Se impone, por lo tanto, adoptar la interpretación que tome en cuenta el espíritu y finalidad de la norma y que sea más favorable para la efectividad del derecho fundamental. No son pocos los casos en que el juez, primer garante del debido proceso, sin proponérselo conscientemente, patrocina situaciones de absoluta indefensión de los sindicados y condenados, al prohijar interpretaciones ajustadas al tenor literal del texto, pero contrarias a su espíritu y finalidad.

 

9. La tesis de la Sala Penal, según la cual el contenido de los actos secretariales, refrendados por los jueces, es irrelevante para el desarrollo del proceso, supone y exige la desconfianza de las partes en las autoridades como intérpretes y aplicadores autorizados de la ley. Los principios de la buena fe y de la seguridad jurídica se verían sustituidos por la desconfianza y la incertidumbre cuando se impone al particular el deber agobiante de poner en duda los pronunciamientos judiciales que actualizan el sentido de la ley, aún en los casos en que ellos sean la cabal expresión de una interpretación razonable de una norma legal, en cuya inteligencia igualmente coincide la parte. El secretario, en su calidad de funcionario judicial, es depositario de la confianza pública. Sobre la materia, esta Corte ha sostenido:

 

"El particular que ingresa a una entidad pública y se comunica con una persona que hace parte de la institución, presume válidamente encontrarse frente a un funcionario que, en su campo, normalmente es depositario de la confianza del organismo, sin que deba esperarse de su parte que guarde dudas o suspicacias respecto de las directrices o respuestas provenientes del respectivo servidor público."2

 

 

Conclusión

 

10. La actuación irregular del Juzgador de primera instancia - que finalmente concedió el recurso por haber sido sustentado en debida forma - debía corregirse por parte del superior, pero a través de un medio procesal que dejara a salvo la efectividad del derecho sustancial de la parte, a la cual no podía imputarse el error (CP arts. 2, 229, C.P.P. art.13). En efecto, ante la presunta irregularidad del Secretario judicial, la Sala de Decisión Penal habría podido decretar la nulidad de lo actuado a partir de la fijación de la constancia secretarial (C.P.P. arts. 304 a 308), como en su momento lo pidió el defensor, y solicitar la apertura de la investigación disciplinaria correspondiente, con lo que se dejaba incólume el derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria, único y último recurso con el cual contaba el procesado para su defensa.

 

No obstante, la Sala de Decisión Penal procedió a desechar, por motivos formales y con base en un conducta omisiva inexistente - negligencia de la parte procesal -, el ejercicio efectivo del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, fundándose en una interpretación de la norma diferente a la acogida por el funcionario que inicialmente contabilizó los términos y comunicó al procesado el plazo que tenía para sustentar el recurso de apelación. Con este proceder, el Tribunal desconoció el principio de buena fe y privó a la parte de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una doble instancia.

 

 

 

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de julio ocho (8) de 1994, proferida por el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquía, Sección Segunda, fechada el catorce (14) de junio de 1994.

 

TERCERO.- LIBRESE comunicación al Tribunal Administrativo de Antioquía, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

   Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)).      

 

 



1 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994

[1]Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 1992, M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ.