C-178-95


Sentencia No

Sentencia  No. C-178/95

 

LEY APROBATORIA DE TRATADO-Naturaleza preventiva del control

 

Según lo señalado en la Carta, en el que se establecen las reglas constitucionales que rigen el procedimiento de control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados públicos, se observa que esta vía tiene carácter  preventivo, puesto que, como se ha dicho, al ser el control de constitucionalidad un procedimiento judicial previo al perfeccionamiento del instrumento internacional y posterior a la sanción de la ley que lo aprueba,  debe concluirse que, sin el fallo de constitucionalidad de la ley proferido por la Corte Constitucional, el Jefe del Estado no puede adelantar actuaciones enderezadas a perfeccionar el instrumento por ninguno de los diversos procedimientos previstos para este fin en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en los tratados mismos, y aquel no tendría valor alguno, no obstante haber sido aprobado por el Congreso y sancionado por el Presidente de la República como ley.

 

IUS REPRAESENTATIONIS

 

En caso de la presentación del proyecto de ley aprobatoria del instrumento, con la expresa convalidación por el Presidente de la República, se entiende subsanada cualquier deficiencia legal y constitucional antecedente en punto a la representación en la negociación y en la celebración.

 

JUEZ CONSTITUCIONALIDAD-Responsabilidad

 

La responsabilidad del juez de constitucionalidad de un Estado en las condiciones en las que se cumple el procedimiento de control de constitucionalidad, como el que se verifica en Colombia, y que se adelanta con criterios eminentemente jurídicos, producto de la interpretación de la Constitución Nacional y de la tradición jurídica de nuestro sistema, es la de ejercer un magisterio jurídico prudente y ponderado ante las naturales vicisitudes que habrá de suscitar la aplicación y la interpretación de aquellas disposiciones en manos de dos o mas potencias y de más de un operador jurídico habilitado; esa ha sido la conducta de esta Corporación, y salvo que sea necesaria para la salvaguardia de los derechos fundamentales, del orden público o para la distribución cabal de las competencias y de los poderes dentro de nuestro Estado de Derecho, este tipo de juicios está presidido de una buena dosis de autocontrol de la jurisprudencia constitucional y del ejercicio de la labor judicial sobre los documentos que integran el instrumento.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Límites/CONSTITUCION POLITICA-Parte dogmática/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Improcedencia en tratados internacionales

 

Lo que corresponde a esta Corporación es la definición de la constitucionalidad de la ley y del instrumento aprobado, y por ello, en su juicio también milita la necesidad de la salvaguardia de las competencias judiciales de los restantes organismos de la jurisdicción nacional e internacional y de la supranacional o internacional, según sea del caso. Como la parte dogmática de la Constitución está compuesta, entre otros elementos, por el Preámbulo, por los fines esenciales del Estado, por los objetivos  y por valores constitucionales, resulta propicia la materia y la oportunidad para hacer creer, equivocadamente, que a la Corte Constitucional se le encomiendan labores de control político o de las razones políticas de este tipo de disposiciones jurídicas, lo cual como se ha visto, corresponde al ejecutivo o al legislador en su oportunidad. En ejercicio de esta competencia, no puede pues la Corte, so pena de invadir las esferas de la competencia constitucional de los restantes órganos y poderes del Estado, condicionar la constitucionalidad de una norma de la categoría de un Tratado Internacional por las mencionadas razones, que son las típicas de un juicio político o administrativo.

 

EXPROPIACION SIN INDEMNIZACION-Reserva

 

En materia de expropiación sin indemnización, que es el objeto de la Cláusula respecto de la cual aparece la reserva de Colombia,  es claro que, tal y como lo advertía el inciso cuarto del artículo 30 de la Carta de 1886,  también en la Carta de 1991 se encuentra la correspondiente institución que permite que ella sea decretada por el Congreso de la República mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y de otra Cámara, siempre que en ella se establezcan los casos en los que procede y las razones de equidad  que la motivan; por ello, y atendiendo a las disposiciones que imponen la interpretación del Tratado dentro de un marco que haga posible la vigencia de ordenamiento jurídico de cada Parte, nada se opone a este tipo de reserva expresamente formulada por el Estado colombiano.

 

 

 

 

REF.: Expediente No. L.A.T. 041

 

Revisión previa de la constitucionalidad de la Ley 172 de 1994 (20 de diciembre), "Por medio de la cual se aprueba el TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, SUSCRITO EN CARTAGENA DE INDIAS EL 13 DE JUNIO DE 1994."

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., abril  veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

 

 

 

I.   ANTECEDENTES

 

 

El once (11) de enero del presente año, y "en cumplimiento de los establecido en el artículo 241-10 de la Constitución Política", la Secretaría General de la Presidencia de la República envió a esta Corporación copia auténtica del texto de la Ley 172 de 1994 (20 de diciembre), "Por medio de la cual se aprueba el TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, SUSCRITO EN CARTAGENA DE INDIAS EL 13 DE JUNIO DE 1994."

 

El diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Sala Plena de esta Corporación decidió dar trámite de urgencia al conocimiento de la constitucionalidad de la ley y del Tratado de la referencia; además, ese mismo día se verificó el correspondiente reparto del asunto y en la oportunidad correspondiente, el magistrado sustanciador ordenó que con la advertencia de que se trata de un asunto de urgencia nacional, se verificara la práctica de pruebas, consistente en el envío de la copia del expediente legislativo del trámite del proyecto de ley correspondiente a la Ley 172 de 1994.

 

En la misma oportunidad, se ordenó que una vez cumplido lo anterior, se procediera a la fijación en  lista y a practicar el traslado correspondiente al Despacho del señor Procurador General de la Nación,  para efectos de recibir el concepto fiscal.

 

Previa la insistencia del despacho del magistrado sustanciador y de las admoniciones que se hicieron al Secretaría General de Congreso de la República, y una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.

 

 

 

II.   EL TEXTO DE LA LEY QUE SE REVISA

 

 

"LEY 172 DE 1994

"(Diciembre  20)

 

 

"Por medio de la cual se aprueba el TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, SUSCRITO EN CARTAGENA DE INDIAS EL 13 DE JUNIO DE 1994."

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

Visto el texto del TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, SUSCRITO EN CARTAGENA DE INDIAS EL 13 DE JUNIO DE 1994.

 

 

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, SUSCRITO EN CARTAGENA DE INDIAS EL 13 DE JUNIO DE 1994

 

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En atención a la gran extensión y al volumen del texto de la ley y del tratado, y a la necesidad de mantener plena identificación literal del texto, este aparece como anexo del documento original de esta sentencia en la versión publicada en el diario oficial del jueves 5 de enero de 1995, Año CXXX, No. 41671 Bis- Edición de 452 páginas.

 

Además, para efectos de su consulta y para que se tengan como incorporados y  como partes esta providencia, se ordenará la remisión correspondiente a dicha publicación oficial, que es suficiente e idónea para los efectos jurídicos que corresponden a la promulgación y publicación de la ley y del tratado en el orden interno.

 

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RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

SANTAFE DE BOGOTÁ, D.C.

 

APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

 

(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,

 

(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO

 

DECRETA:

 

ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, SUSCRITO EN CARTAGENA DE INDIAS EL 13 DE JUNIO DE 1994.

 

ARTICULO SEGUNDO:        La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República.

 

JUAN GUILLERMO ANGEL

 

 

El Secretario del Honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

 

ALVARO BENEDETTI VARGAS

 

 

El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes

 

DIEGO VIVAS TAFUR

 

 

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los  20  DIC. 1994

 

 

(Aparece la Firma del Presidente de la República)

 

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

 

                              RODRIGO PARDO GARCIA PEÑA

 

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

 

                              GUILLERMO PERRY RUBIO

 

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

 

                              ANTONIO HERNANDEZ GAMARRA

 

 

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO

 

                              RODRIGO MARIN BERNAL

 

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

 

                              DANIEL MAZUERA GOMEZ

 

 

 

 

III.   INTERVENCION OFICIAL

 

 

Dentro del término correspondiente a la fijación del asunto en lista,  y de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se hicieron presentes en la Secretaría General de esta Corporación los Ministros PARDO GARCIA PEÑA Y MAZUERA GOMEZ de Relaciones Exteriores, y Comercio Exterior, respectivamente, y el Señor Secretario Jurídico de la presidencia de la República CARLOS EDUARDO MEDELLIN BECERRA para depositar el documento correspondiente en el que defienden la constitucionalidad de la Ley 172 de 1994, sometida al procedimiento judicial de revisión que, según lo advierte  el artículo 241 numeral 10 de la Carta Política, se debe adelantar por la Corte Constitucional antes del perfeccionamiento del instrumento internacional que se aprueba en aquella disposición legal. 

 

Por su importancia para este asunto, se transcribe buena parte del documento de los intervinientes, en especial aquella en la que se aprecian las consideraciones de la defensa propuesta; ellas son las siguientes: 

 

               

 

"I.    IMPORTANCIA ECONOMICA Y ESTRATEGICA.

 

La crisis de la deuda externa y el agotamiento del modelo de desarrollo proteccionista pueden considerarse como los dos factores determinantes de los procesos de apertura económica e internacionalización  que se han llevado a cabo en Latinoamérica desde finales de la década de los ochenta.

 

A través de la liberalización de las economías, se buscaba incrementar la competitividad y lograr un patrón de especialización que permitiera aprovechar las ventajas comparativas reales, en contraposición a las que se derivaron de la excesiva protección frente a la competencia internacional.

 

Para adecuar las condiciones del sector productivo a las nuevas condiciones de competencia, se inició un proceso de transformación productiva que se apoyó en reformas de carácter institucional.

 

En el caso de Colombia, se modificó el régimen cambiario y de flujos de capital, se introdujeron profundas reformas en materia laboral y en el sector financiero y se consolidó un nuevo régimen de inversión extranjera. En materia comercial, se redujeron sustancialmente los aranceles y se eliminaron las restricciones cuantitativas.

 

Como complemento a la estrategia de apertura económica y en particular, a la reducción de los niveles de protección arancelaria, la mayor parte de los países buscaron mejorar su inserción en el mercado internacional. En este contexto, surgió la nueva estrategia de integración regional abierta con un enfoque diferente a la estrategia de integración planteada en los sesenta. Este nuevo enfoque busca que los países profundicen sus relaciones comerciales en un contexto de apertura económica.

 

A través de este proceso, no solo se quiere acceder a nuevos mercados, sino desarrollar economías de escala y fomentar la inversión lo cual, además, permite promover el cambio técnico y la innovación.

 

Este nuevo enfoque para las relaciones económicas entre los países se tradujo en una tendencia hacia la conformación de bloques comerciales en un intento por profundizar relaciones ya existentes o por crear nuevas relaciones a través de sistemas de reglas precisos y operativos.

 

La consolidación de la Unión Europea, la firma del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y MERCOSUR, vislumbran un escenario internacional en el que el riesgo al aislamiento se evidencia cada día y en el que la no pertenencia a un bloque comercial podría implicar graves consecuencias en materia de desviación de comercio y de flujos de inversión.

 

En este escenario el Acuerdo de Libre Comercio del Grupo de los Tres, para Colombia, además de contribuir a consolidar el proceso de apertura económica, representa, de una parte la posibilidad de mejorar el acceso a un mercado para nuestras exportaciones menores las cuales tienen un alto contenido de valor agregado. El mercado regional ha demostrado ser el destino por excelencia de las exportaciones menores. Las cifras de los distintos mercados de exportación indican que el mercado latinoamericano representa aproximadamente un 27% de las exportaciones totales de Colombia, cifra que se incrementa al 41% cuando se toma la participación de este mercado en las exportaciones menores. Por otra parte, el Tratado proporciona a los productores nacionales una oportunidad para aprender cómo competir en un mercado medianamente exigente con respecto a los mercados de Europa y Estados Unidos.

 

Adicionalmente, para el país es fundamental formar parte de un bloque comercial de esta naturaleza. Finalmente, el tratado representa una manera de fortalecer las relaciones comerciales con el Norte.

 

El G-3 representa un mercado de aproximadamente 140 millones de habitantes con un PIB para 1993 de $478.483 millones de dólares. Las exportaciones de este bloque comercial ascendieron en 1993 a $73.425 millones de dólares, mientras las importaciones fueron de $87.368 millones de dólares.

 

 

II.     ORIGEN DEL G-3 Y SU RELACION CON LOS ACUERDOS REGIONALES Y MULTILATERALES.

 

En sus orígenes el G-3 fue un mecanismo de concertación política que, a partir de 1990, sustituyó al Grupo de Contadora. En particular, los países del G-3 compartían su posición frente al problema centroamericano y, adicionalmente, tenían un interés económico en esa región que estaba supeditado, en buena medida, a la estabilidad política que alcanzaran los países centroamericanos.

 

Por otra parte, el G-3 también se consideró en un momento dado como un eje energético, dada la capacidad de producción de distintos bienes energéticos que tiene cada uno de los países que lo conforman. De hecho, el tema de la cooperación con Centroamérica y el Caribe se enmarcó en buena medida en el campo energético.

 

Es importante tener en cuenta que la agenda del G-3 incluye otros temas diferentes al comercial. Estos temas se han desarrollado a través de Grupos de Alto Nivel (GAN), conformados por representantes de los tres países. Dentro de estos temas se encuentran el de ciencia y tecnología, cultura, pesca y acuicultura, transporte, educación, telecomunicaciones, energía, cooperación con Centroamérica y el Caribe, medio ambiente, finanzas y turismo.

 

El Grupo de Alto Nivel de Comercio es el que mas ha profundizado su trabajo y la expresión de esto es el Tratado de Libre Comercio suscrito en junio de 1994.

 

El Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres, está enmarcado tanto dentro del Acuerdo General de Aranceles y Tarifas Aduaneras (GATT) como dentro de la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI creada en 1960 con el nombre de ALALC.

 

En lo atinente al GATT, cabe anotar que de acuerdo con el artículo XXIV del Acuerdo General, se permite a los países profundizar en sus relaciones mediante la constitución de zonas de libre comercio y de uniones aduaneras. Así mismo el G-3 es un desarrollo de la Decisión adoptada por las Partes contratantes del GATT en 1978 sobre Tratamiento Diferenciado y más favorable, reciprocidad y participación entre países en desarrollo denominada Cláusula de Habilitación. Es claro entonces que el Acuerdo de Libre  Comercio del Grupo de los Tres como Zona de Libre Comercio entre tres países miembros del GATT, constituye un desarrollo de las disposiciones a nivel multilateral que obligan a nuestro país.

 

El Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres además de ser un desarrollo del GATT, confirma en su artículo 1-02 los derechos y obligaciones adquiridas en ejecución de dicho Acuerdo Multilateral.

 

Adicionalmente, cabe precisar que en la mayoría de los capítulos del Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres simplemente se replicaron los compromisos adquiridos a nivel multilateral dentro de la Ronda Uruguay y que hoy hacen parte de las obligaciones consignadas en el Tratado mediante el cual se creó la Organización Mundial de Comercio. 

 

A título de ejemplo se pueden citar los capítulos de normas técnicas, el de medidas fito y zoosanitarias y el de solución de controversias para verificar la total identidad de los mismos con los apartes del GATT 1994 que regulan dichas materias.

 

Respecto a la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI cabe anotar que el G3 al adoptar el carácter de Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica, utilizó uno de los instrumentos consagrados en dicho Tratado para profundizar las relaciones entre tres de sus países miembros.

 

De acuerdo con el artículo cuarto del Tratado de Montevideo de 1980, los países miembros de la ALADI establecen un área de preferencias económicas compuesta por una preferencia arancelaria regional (PAR), por acuerdos de alcance regional y por acuerdos de alcance parcial.

 

El artículo noveno del Tratado de Montevideo establece normas que rigen los Acuerdos de Alcance Parcial las cuales fueron acatadas en su totalidad en el Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres.

 

En este orden de ideas queda claramente establecido que el G3 es un Acuerdo compatible con las obligaciones que a nivel multilateral y regional ha adquirido Colombia en materia de integración.

 

El Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia, México y Venezuela no solo es compatible con los compromisos multilaterales y regionales sino que también respeta los compromisos adquiridos por Colombia a nivel subregional en el marco del Acuerdo de Cartagena.

 

De acuerdo con el artículo 1-03 del Tratado del G3 se dejan a salvo las obligaciones y los derechos que ostentan cada uno de los miembros del Acuerdo de Cartagena.

 

Para finalizar este aparte cabe anotar que el Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres al ser bastante similar a los compromisos adquiridos a nivel multilateral en la Ronda Uruguay que culminó con la creación de la Organización Mundial de Comercio, se acerca considerablemente en su estructura y alcance al texto del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, conocido como NAFTA.

 

 

III.    EL G-3 Y LA CONSTITUCION POLITICA.

 

El Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres es totalmente compatible con la Constitución Política.

 

La integración económica no solo se ha identificado por el Gobierno como una estrategia complementaria al proceso de apertura económica sino que incluso el Constituyente al referirse a la misma, anotó que es un imperativo del mundo contemporáneo cuyo desconocimiento implicaría desperdiciar oportunidades de progreso y bienestar. (Gaceta 53 Informe de Ponencia) Asamblea Nacional Constituyente.

 

De otra parte en el Acta No. 5 de la Constituyente se afirma que Colombia debe salir de su proverbial aislamiento y provincialismo e insertarse en la realidad universal de la integración política y de bloques económicos.

 

Es claro entonces que la Constitución de 1991 reconoce la necesidad del país de participar en el reordenamiento mundial a través de procesos de integración.

 

De acuerdo con el artículo 9o. de la Carta, la política exterior de Colombia se debe orientar hacia la integración latinoamericana y del Caribe.

 

El Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres establece en su artículo 23-07 que el mismo se encuentra abierto a la adhesión de otros países de América Latina y del Caribe.

 

El mencionado Tratado constituye un importante aporte al proceso de integración latinoamericana en la medida que conlleva la reactivación de la ALADI y que se vislumbra como un polo de atracción para desarrollos posteriores.

 

De otra parte, el G-3 también desarrolla los artículos 226 y 227 de la Carta en la medida en que dicho Tratado promueve la internacionalización de las relaciones políticas y la integración económica con los países de América Latina.

 

Entre los considerandos del Tratado, es pertinentes resaltar en este tema, el que manifiesta la decisión de los tres países de impulsar el proceso de integración latinoamericana.

 

Una vez se ha concluido que como desarrollo de la política exterior colombiana el Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres es compatible con la Constitución Política, es importante analizar si en dicho Tratado se reconocen los principios de derecho internacional y los de igualdad, equidad y reciprocidad los cuales constituyen imperativos constitucionales.

 

En lo atinente al principio de igualdad, es importante tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte en esa materia en virtud de los cuales este principio se aplica tratando iguales a los iguales y de manera diferente a los diferentes. Tal como lo dice la Constituyente no es viable dar normas iguales a quienes no están en condiciones iguales.

 

Es así como teniendo en cuenta la diferencia de tamaño entre la economía mexicana y la colombiana y venezolana, el Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres, establece en materia del Programa de Desgravación mejores condiciones para el ingreso de los productos colombianos al mercado mexicano, que las otorgadas a los productos mexicanos para su ingreso al mercado colombiano.

 

Este desarrollo del principio de igualdad consagrado en la Carta, que en materia económica se denomina asimetría se desarrolló en el Tratado en los siguientes aspectos.

 

 

- Preferencia Arancelaria Regional (PAR)

La PAR, instrumento propio de ALADI consiste en un descuento arancelario aplicable a la tarifa arancelaria vigente. Para México la PAR asciende a un 12% mientras que para Colombia esta preferencia es de 28%.

 

Por efecto de la aplicación de la PAR un producto cuyo arancel es del 10% en los dos países, tendrá a partir de la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio del G3 un arancel de 7.2% en México y 8.8% en Colombia.

 

Por lo tanto, mientras el importador en México debe cancelar el 7.2% del valor del bien importado desde Colombia, el importador colombiano de producto originario de México debe cancelarle un impuesto del 8.8% lo cual se traduce en una mayor protección para la industria colombiana.

 

 

- Arancel de Partida.

Para calcular el arancel de partida, es decir, la tasa arancelaria a partir de la cual se aplicará el Programa de Desgravación se generalizó la aplicación de la PAR con lo cual se logra una mayor protección para la economía colombiana y mayores posibilidades de acceso de nuestros productos al mercado mexicano.

 

 

- Porcentaje de comercio en desgravación inmediata.

La asimetría no sólo se aplicó en la PAR y en el arancel de partida sino también en el porcentaje de comercio en desgravación inmediata. Mientras que el 50% de la oferta exportable colombiana se encuentra en desgravación inmediata es decir ingresa a México sin pagar arancel alguno, tan solo el 9% de la oferta exportable mexicana ingresa al mercado colombiano en esas condiciones. En cinco años la cifra del 9% ascenderá a 11%.

 

Respecto al principio de equidad, cabe anotar que el Tratado de libre Comercio del Grupo de los Tres dentro de los objetivos del mismo en su artículo 1-01, establece el propiciar relaciones equitativas entre las Partes, reconociendo los tratamientos diferenciales en razón a la categorías de países establecidas en la ALADI.

 

En lo atinente a la Reciprocidad cabe anotar que la totalidad de las obligaciones contenidas en el Tratado del Grupo de los Tres son recíprocas es decir que se aplican a los tres países signatarios del Tratado.

 

Respecto a la Ley Aprobatoria del Tratado del Grupo de los Tres, cabe anotar que la misma fue tramitada en el Congreso de la República, previa la presentación del Proyecto de Ley por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior. El mencionado Proyecto de Ley recibió Mensaje de Urgencia al igual que una solicitud para que las sesiones del Senado y la Cámara se realizaran de manera conjunta.

 

En este orden de ideas, las Comisiones Segundas de Cámara y Senado en sesión conjunta aprobaron el Proyecto de Ley el 16 de noviembre de 1994. La Plenaria de Senado se pronunció sobre el mismo el 29 de noviembre de 1994 y la Plenaria de la Cámara el 30 de noviembre del mencionado año.

 

 

IV.    CONTENIDO Y ALCANCE DEL G-3.

 

El Tratado del Grupo de los Tres regula el comercio de bienes, de servicios y de capitales. Ciertamente el mencionado Tratado no sólo establece normas que regulan la importación y exportación de mercancías sino que además consagra principios para la prestación de servicios por parte de personas naturales o jurídicas nacionales de los tres países y también determina el tratamiento de los capitales provenientes de los tres países, es decir la inversión extranjera.

 

El G-3 es el acuerdo más avanzado en materia de integración dentro del ámbito latinoamericano dada su amplia cobertura. A través del Acuerdo se conforma una zona de libre comercio entre los tres países.

 

El TLC-G3 pertenece a una "nueva generación" de Acuerdos, al igual que el NAFTA, en los cuales se pretende regular todas las áreas que permiten generar flujos de comercio para que éstos se den en condiciones equitativas de competencia. La precisión y profundidad con que se tratan los distintos temas en estos Acuerdos, permiten crear condiciones claras y estables para la inversión.

 

Para garantizar condiciones de competencia sanas, el Tratado desarrolla de manera exhaustiva materias como normas de origen, procedimientos aduaneros, salvaguardia y prácticas desleales de comercio. Así mismo contiene disposiciones en materia de compras del Estado, propiedad intelectual, normalización técnica y propiedad intelectual. Adicionalmente, el Tratado contiene un capítulo de solución de controversias.

 

Los países buscan a través del Tratado crear un mercado ampliado para los bienes y servicios producidos por cada uno. Así mismo, los países quieren garantizar un marco comercial previsible para la inversión y la planeación de las actividades productivas por medio del establecimiento de reglas claras y de beneficio mutuo para el intercambio comercial.

 

Como complemento a lo anterior, con el Tratado se busca aumentar las oportunidades de inversión, reducir las distorsiones al comercio, promover condiciones de competencia adecuadas y equitativas y crear nuevas oportunidades de empleo que se traduzcan en una mejora en los niveles de vida en los tres países.

 

A lo largo del Tratado se desarrollan estos objetivos a través de tres principios fundamentales: Trato Nacional, Trato de Nación más Favorecida y Transparencia. A través del principio de Trato Nacional se garantiza la no discriminación de los bienes o servicios provenientes de los tres países en virtud de su origen; a través del principio de Trato de Nación más favorecida se garantiza el mejor tratamiento para los estándares que cada país otorgue a terceros; finalmente, a través del principio de Transparencia se garantiza la existencia de reglas claras sobre las condiciones en que importadores y exportadores pueden acceder a las autoridades respectivas en cada país con el fin de lograr que actúen según sea el caso.

 

A continuación se hace un breve resumen de los capítulos del Acuerdo de Libre Comercio del Grupo de los Tres:

 

 

CAPITULO I

 

Disposiciones Iniciales.

 

En este capítulo se incluyen los objetivos los cuales constituyen parámetros fundamentales de aplicación e interpretación del Tratado y las relaciones con otros Acuerdos Comerciales.

 

 

CAPITULO II

 

Definiciones Generales.

 

En las definiciones generales se consagran aquellas expresiones que por su reiteración e importancia debe otorgárseles un alcance para los exclusivos efectos del Tratado.

 

 

CAPITULO III

 

Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado.

 

Las disciplinas que se establecen en este capítulo garantizan un acceso real de los bienes al mercado de los tres países. En virtud de las mencionadas disciplinas los países se comprometen a otorgarse Trato Nacional para los bienes producidos por cada uno de ellos y se establece un programa de desgravación arancelaria. Así mismo, se prohibe adoptar o mantener restricciones al comercio, se establecen normas sobre los impuestos a la exportación y se da un plazo de cinco años para eliminar los derechos aduaneros. Esta medida se aplica a México y Venezuela pues Colombia no tiene sobretasa a las importaciones.

 

Los tres países conservan la facultad de mantener los programas de incentivos importación-exportación. Es decir, el Plan Vallejo para Colombia, el PITEX para México y Los Regímenes Aduaneros Especiales para Venezuela. En el NAFTA, los regímenes como el PITEX o el ALTEX y la maquila tienen un período de transición después del cual deben desaparecer.

 

Adicionalmente, Colombia mantendrá por cinco años la facultad de utilizar precios mínimos oficiales para efectos de valoración aduanera.

 

 

CAPITULO IV

 

SECTOR AUTOMOTOR

 

En el sector automotor también se definió un ámbito de productos que cubre las autopartes y los vehículos.

 

El tratamiento que se acordó para este grupo de bienes está determinado por las diferencias en las políticas automotrices de los tres países y las condiciones de acceso al mercado mexicano. En cuanto a esto último, el principal obstáculo se presenta en el hecho de que solo los productores de vehículos pueden importar estos bienes con lo cual la decisión de importar es puramente corporativa.

 

En consecuencia, se acordó que estos bienes tendrán un período de desgravación de doce años el cual solo empezará a regir una vez que el Comité Automotor, previsto en el Tratado, defina tanto las condiciones de acceso al mercado como la norma de origen.

 

Solamente se estableció, que entrarán al programa de desgravación los camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de PBV y los autobuses integrales, a partir del 1o. de enero de 1997.

 

 

CAPITULO V

 

SECTOR AGROPECUARIO Y MEDIDAS FITOSANITARIAS Y ZOOSANITARIAS

 

En el Tratado se define un ámbito agropecuario, se determinan los bienes que están exceptuados del programa de desgravación, se prohiben las restricciones cuantitativas y se establecen disciplinas en materia de devolución de impuestos de importación, de medidas de apoyo interno y de subsidios a la exportación.

 

Dentro de los bienes exceptuados del programa de desgravación hay tres tipos: los que son considerados sensibles en cada una de las economías, los que se benefician de apoyos internos o subsidios y los que son objeto de mecanismos de estabilización de precios o de restricciones para-arancelarias. En particular, en este grupo de productos se incluyen los bienes que operan bajo el sistema de franjas de precios en Colombia y Venezuela y aquellos beneficiados por el programa PROCAMPO en México.

 

Por otra parte, se acordó un mecanismo especial para el comercio de azúcar. Se determinaron unos bienes, en su mayor parte legumbres, denominados bienes de incorporación temporal, los cuales entran temporalmente al programa de desgravación sujetos a lo que se defina durante los primeros seis meses de la entrada en vigencia del Tratado en materia de acceso al mercado para el azúcar. En razón al tipo de bienes que componen esta lista se acordó un período de desgravación de 15 años en el cual los primeros cinco años de desgravación es de un 15%, luego el arancel permanece constante hasta el año once y a partir de ese año se desgrava el remanente en su totalidad para llegar a cero por ciento (0%) en el año 2009.

 

Finalmente, el capítulo contiene una sección dedicada al tema de las normas fito y zoosanitarias en el cual se contempla el derecho de adoptar o mantener normas de este tipo, siempre y cuando estén basadas en criterios científicos, no sean discriminatorias y no generen obstáculos al comercio.

 

 

CAPITULO VI

 

NORMAS DE ORIGEN

 

En un Acuerdo de Libre Comercio las normas de origen son un elemento fundamental para garantizar que no se están extendiendo las preferencias comerciales a países que están por fuera del Acuerdo. Es decir, países que no están otorgando ninguna preferencia de manera recíproca. En razón a esto, las normas de origen deben ser lo suficientemente específicas y en esa medida, son más exigentes que normas de tipo general.

 

En este capítulo se definen los criterios que permitan considerar un bien como originario, se define la fórmula de calculo del valor de contenido regional y se precisan ciertos parámetros necesarios para determinar el valor de los materiales intermedios, la acumulación de origen y se establecen las disciplinas De Mínimis, entre otros temas.

 

En términos generales puede decirse que el Tratado establece como métodos de calificación de origen el cambio de clasificación arancelaria y el criterio de contenido regional. En cuanto a éste último se estableció un nivel general de 50% durante los primeros cinco años a partir de la entrada en vigencia del Tratado el cual se incrementa a 55% a partir del año sexto.

 

En razón a las dificultades expresadas por algunos sectores de la producción para cumplir con estos porcentajes de contenido regional se acordó un tratamiento diferencial para algunos sectores. Este tratamiento consiste en un período de transición para alcanzar los porcentajes o los requisitos específicos acordados.

 

En el caso de los sectores de la química y petroquímica se fijó un porcentaje del 40% durante los primeros tres años de la operación del tratado. Porcentaje que se incrementa a 45% en el año cuarto y quinto para alcanzar un 50% a partir del sexto año. De la misma forma, para los bienes del sector siderúrgico y de metalmecánica se fijó un nivel de contenido regional del 50% a partir de la entrada en vigencia del Tratado.

 

Adicionalmente, para los sectores textil y de confecciones se establecieron unos Niveles de Flexibilidad Temporal que permiten, durante cinco años, el acceso al mercado de algunos de estos bienes con normas de origen más flexibles que las establecidas de manera general.

 

Finalmente, para un grupo de productos de los sectores químico, petroquímico, de textiles y confecciones en los cuales la norma de origen limita la adquisición de materias primas a los tres países, con un posible riesgo para las condiciones de competencia de los respectivos sectores, se creó el Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI) el cual tiene la facultad de permitir la importación de estas materias primas de terceros países, si se demuestra que las condiciones de abastecimiento no son las mejores en términos de oportunidad, calidad y precio.

 

 

CAPITULO VII

 

PROCEDIMIENTOS ADUANALES

 

En materia de procedimientos aduaneros el Tratado establece las disciplinas que permiten a los países ejercer el control administrativo de las normas de origen tanto para las importaciones como las para las exportaciones que se benefician del trato preferencial. Adicionalmente, se prevén los mecanismos de verificación del origen para que cada país pueda hacer uso de esta facultad.

 

 

CAPITULO VIII

 

SALVAGUARDIAS

 

Las medidas de salvaguardia son instrumentos diseñados para restituir al productor las condiciones arancelarias previas, cuando el sector en cuestión se ve afectado como resultado de la aplicación del programa de desgravación.

 

Un aumento de las exportaciones mexicanas como consecuencia de la devaluación presentada en ese país, habilitaría al Gobierno Nacional para hacer uso de este mecanismo.

 

El régimen de salvaguardia consignado en el Tratado contiene medidas de carácter bilateral y global. En términos generales las medidas de salvaguardia pueden aplicarse por amenaza de daño grave o daño grave a la producción nacional. El Tratado define como daño grave un menoscabo general y significativo a una producción nacional. Adicionalmente establece los procedimientos para adoptar la medida de salvaguardia.

 

La salvaguardia bilateral permite restablecer las condiciones de tipo arancelario que compensen el daño que la producción nacional pueda recibir como resultado del programa de desgravación. Este mecanismo se puede invocar durante quince años a partir de la entrada en vigencia del Tratado, es decir tiene una duración de cinco años adicionales a la culminación del programa de desgravación general. La medida de salvaguardia bilateral se aplica por un año prorrogable por un período igual. El país que adopte la medida de salvaguardia debe compensar en el caso en que ésta se prorrogue o cuando se imponga por amenaza de daño.

 

La salvaguardia global es la consignada en el GATT y en caso de adoptarse exige el cumplimiento de ciertos criterios. En términos generales, las importaciones provenientes de uno de los países del G-3 deben representar una parte sustancial de las importaciones totales del bien y deben contribuir de manera importante al daño o a la amenaza de perjuicio. El término sustanciales se refiere a que el país que causa el perjuicio está dentro de los cinco proveedores principales del bien, durante los últimos tres años. Contribuir de manera importante se refiere a que la tasa de crecimiento de las importaciones durante el período del incremento que causa el perjuicio, es mayor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales del bien.

 

 

CAPITULO IX

 

PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL

 

En materia de prácticas desleales de comercio, el Tratado establece la prohibición de otorgar subsidios a las exportaciones de bienes industriales. Aunque se consignan en el Tratado las legislaciones nacionales en materia de prácticas desleales de comercio, se definen unos principios bajo los cuales se garantiza efectividad y transparencia en las investigaciones por dumping o subsidios y en la aplicación de derechos compensatorios.

 

 

CAPITULO X

 

PRINCIPIOS GENERALES SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS

 

En este capítulo se establecen las disciplinas que regirán la liberalización progresiva de los servicios. Se fija un ámbito de aplicación en el cual no se cubren los servicios financieros ni las telecomunicaciones en razón a que para estos sectores el Tratado contiene un capítulo especial.

 

Se consagran los principios de Trato Nacional, Nación Más Favorecida y la no obligatoriedad de presencia local. Adicionalmente, se determinan unos plazos para iniciar negociaciones con miras a lograr la liberalización mencionada.

 

Dadas las diferencias en el grado de apertura del sector de servicios en cada una de las economías que conforman este Tratado, se estableció para la consolidación de las medidas vigentes en cada país, que ésta se desarrolle bajo un principio de reciprocidad que permita llegar a un equilibrio global.

 

Finalmente, este capítulo contiene un anexo en materia de servicios profesionales y otro en materia de transporte. En el primero se establecen las reglas que tendrán en cuenta los países para reducir gradualmente las barreras a la prestación de servicios profesionales. En este sentido, se establecen criterios para lograr el reconocimiento de títulos académicos a través de las Asociaciones de Profesionales.

 

En cuanto al segundo, es importante anotar que las disposiciones allí contenidas no se aplican a servicios de transporte aéreo. En todo caso, dentro de las reservas permanentes, los países podrán reservar contratos de compras por un monto equivalente al 5% de sus compras totales anuales. En materia de transporte marítimo se libera la reserva de carga y se establece un compromiso para compatibilizar las normas de transporte multimodal.

 

 

CAPITULO XI

 

TELECOMUNICACIONES

 

Las disciplinas previstas en este capítulo se aplican únicamente a los servicios de valor agregado. Dentro de éstas se destaca, de una parte, el derecho de cada uno de los países para regular la prestación de servicios de telecomunicaciones en su territorio. Por otra parte, se garantiza que los países tendrán acceso no discriminatorio a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y que para la prestación de servicios de valor agregado los procedimientos serán transparentes y no discriminatorios. Así mismo, se prohibe a los monopolios abusar de su posición para introducir prácticas que causen distorsiones a la competencia.

 

 

CAPITULO XII

 

SERVICIOS FINANCIEROS

 

En materia de servicios financieros el Tratado le proporciona al país una oportunidad para obtener beneficios en esta materia como contraprestación a la apertura unilateral del sector que se dio con la Ley 45 de 1990.

 

Se establece un ámbito de aplicación para las medidas contenidas en el capítulo el cual no cubre los sistemas de seguridad social ni el uso de los recursos financieros de la Nación para cada una de las Partes. El capítulo contiene los principios de Trato Nacional y Nación  Más Favorecida. Se reconoce el derecho de establecimiento a los inversionistas en esta área, se congelan las medidas vigentes en cada país en materia de servicios transfronterizos, se prevé el reconocimiento por parte de un país de las medidas prudenciales del otro país, se preserva para cada país su capacidad reguladora para adoptar medidas prudenciales y se permite a las instituciones financieras de un país prestar nuevos servicios financieros en la medida en que estos sean similares a los que permite prestar a los intermediarios financieros nacionales.

 

Finalmente, el capítulo contiene disciplinas para desarrollar un procedimiento de solución de controversias y un mecanismo de salvaguardia por trastornos en Balanza de Pagos.

 

 

CAPITULO XIII

 

ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

 

En esta materia se establecen limitaciones a la discrecionalidad que tienen los países para negar el ingreso a personas de negocios. Lo previsto en este capítulo tiene como objetivo facilitar las actividades relacionadas con el comercio y la inversión. En razón a esto, se desarrollan criterios particulares para la entrada de visitantes de negocios, inversionistas, profesionales y transferencias de personal dentro de las empresas.

 

 

CAPITULO XIV

 

NORMAS TECNICAS

 

El objetivo de las disciplinas contenidas en este capítulo es lograr que los países alcancen estándares en materia de normalización que limiten la posibilidad de usar las normas técnicas como barreras al comercio.

 

 

CAPITULO XV

 

COMPRAS DEL SECTOR PUBLICO

 

Este tema es de vital importancia para la conformación de una real zona de libre de comercio porque al dejarlo por fuera de un Tratado, se está negando el acceso a una parte muy importante de las importaciones que realiza un país. En este caso, el capítulo de compras del sector público representa un gran avance para la relación comercial entre Colombia y Venezuela pues el Grupo Andino carece de regulación en esta materia.

 

En este capítulo se establecen los principios a través de los cuales los países se otorgan Trato Nacional en las compras que realizan las empresas del estado. En desarrollo de lo anterior, se fijan los parámetros para adelantar los procedimientos en esta materia y se establecen los mecanismos de impugnación para los compradores.

 

En particular, se establece un ámbito de aplicación de las disciplinas contenidas en el capítulo, las cuales tienen que ver con valoración de los contratos, reglas de origen, denegación de beneficios, prohibición de condiciones compensatorias y especificaciones técnicas.

 

Lo acordado en esta materia solo aplica para contratos que igualen o superen unos montos mínimos. Para el caso de entidades del gobierno central el monto es de US$50.000 y para empresas gubernamentales es de US$250.000. Así mismo, cada país puede reservarse un porcentaje decreciente en el tiempo de sus compras estatales, sobre el cual no está obligado a otorgar Trato Nacional. Este porcentaje comienza en 50% en 1995, pasa a 45% en 1996, a 40% en 1998, a 35% en el año 2000, a 30% en el año 2002 para llegar a cero (0%) en el año 2004. En todo caso, dentro de las reservas permanentes, los países podrán reservar contratos de compras por un monto equivalente al 5% de sus compras totales anuales.

 

Cabe precisar que los compromisos en esta materia son compatibles con la reciente reforma adoptada a Colombia en compras estatales con la expedición de la Ley 80 de 1993.

 

 

CAPITULO XVI

 

POLITICA EN MATERIA DE EMPRESAS DEL ESTADO

 

En este capítulo se establece la obligación para las Empresas del Estado de otorgar a los nacionales de los otros países trato no discriminatorio en la venta de bienes y la prestación de servicios. Así mismo, estas empresas deberán actuar en la compra y venta de bienes y servicios bajo parámetros comerciales.

 

Para esto último se establecieron reglas que impiden a estas empresas operar a través de prácticas monopólicas que introduzcan distorsiones a la competencia, tales como los precios discriminatorios.

 

La importancia de este capítulo radica en que constituye una solución a las preocupaciones expresadas permanentemente por el sector privado en cuanto a las prácticas desleales realizadas por las empresas del estado en Venezuela y México, a través del manejo de precios y suministros.

 

 

CAPITULO XVII

 

INVERSION

 

En materia de inversión, el Tratado establece el principio de Trato Nacional y el de Nación Más Favorecida para los inversionistas de los tres países. Se prevén disposiciones en materia de requisitos de desempeño, se fijan las garantías para la transferencia de la inversión y de sus utilidades, disciplinas en materia de expropiación y se establece un mecanismo de solución de controversias entre una parte y un inversionista.

 

En materia de garantías de expropiación, cabe precisar que las obligaciones en este tema se aplican exclusivamente entre México y Venezuela. Colombia, de acuerdo con lo establecido en el anexo al artículo 17.08 se reserva la aplicación de dichas disciplinas.

 

En este capítulo se desarrolla el marco regulatorio propicio para promover el flujo de inversión creciente que se espera, resulte de la entrada en vigencia del Acuerdo.

 

 

CAPITULO XVIII

 

PROPIEDAD INTELECTUAL

 

En materia de propiedad intelectual se regulan dos aspectos: derechos de autor y propiedad industrial. En los dos aspectos, lo establecido en el Tratado no supera lo previsto en la legislación colombiana para el caso de derechos de autor ni los compromisos adquiridos a nivel andino en materia de propiedad intelectual.

 

En cuanto a derechos de autor, los países se obligan a aplicar ordenamientos multilaterales en esta materia y se establecen los derechos patrimoniales que debe contener una adecuada y efectiva protección de los derechos de autor. Dentro de estos derechos patrimoniales se cuentan: impedir la importación al territorio de copias elaboradas sin autorización; prohibir o autorizar la primera distribución pública del original y cada copia; prohibir o autorizar la comunicación de las obra al público y prohibir o autorizar la reproducción de la obra. En particular, se establecen derechos para artistas interpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. La protección conferida por estos derechos no podrá tener un término inferior a cincuenta años.

 

En cuanto a propiedad industrial, se establecieron las disciplinas necesarias para fomentar los flujos comerciales entre los países. En este sentido, se determinaron los objetos de protección de marcas, se establecieron los derechos conferidos por las marcas, protección a las marcas notoriamente conocidas y un período de diez años, prorrogables por otro período igual, para los registro de marcas. Así mismo, se prevé la protección de denominaciones de origen y secretos industriales.

 

Finalmente, en este capítulo también se establecen obligaciones para los países que garantizan la observancia de los derechos de propiedad intelectual.

 

 

CAPITULO XIX

 

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

 

En este capítulo se prevé un mecanismo que permite resolver las controversias derivadas de la aplicación, interpretación o incumplimiento del Tratado.

 

El proceso de solución de controversias tiene una etapa en la que se realizan consultas y se puede solicitar la intervención de la Comisión Administradora del Tratado. Si la intervención de la Comisión no produce una solución en un plazo determinado, se inicia una segunda etapa en la que se conforma un tribunal arbitral.

 

El Tratado establece unos requisitos para los árbitros que conforman el panel arbitral y su escogencia es cruzada. Es decir, cada país presenta una lista de árbitros para que el otro país contendiente seleccione los que conformarán el panel.

 

La efectividad del mecanismo de solución de controversias se garantiza a través de la posibilidad que se le da a la Parte afectada, de suspender beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada, cuando ésta no cumpla con la obligación que le impuso la Comisión o el panel arbitral.

 

Finalmente, el Tratado cuenta con la figura de anulación y menoscabo. En virtud de ésta, las Partes pueden recurrir al mecanismo de solución de controversias cuando consideren que, como resultado de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente se pudieron esperar del mismo.

 

 

CAPITULO XX

 

ADMINISTRACION DEL TRATADO

 

En materia de administración, el Tratado prevé la conformación de una Comisión Administradora, la cual representa un mecanismo flexible y novedoso para estos efectos.

 

En este capítulo se establecen las funciones de la Comisión Administradora la cual está conformada por los titulares de los órganos nacionales responsables. Dentro de las funciones de la Comisión está evaluar los resultados de la aplicación de este Tratado, vigilar su desarrollo y recomendar a las Partes las modificaciones que estime convenientes. Así mismo, la Comisión debe realizar un seguimiento de las prácticas y políticas de precios en sectores específicos para detectar posibles distorsiones al comercio. Esta instancia coordina todos los Comités y Grupos de Trabajo.

 

 

CAPITULO XXI

 

TRANSPARENCIA

 

En este capítulo se desarrolla el principio de Transparencia a través de la obligación que adquiere cada Parte de designar una oficina como centro de información. Este centro de información tiene como propósito facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto relacionado con el Tratado.

 

 

CAPITULO XXII

 

EXCEPCIONES

 

En este capítulo se consagran las excepciones prevista en el GATT entre otras, en materia de salud y protección del medio ambiente. Así mismo, se establecen las excepciones relacionadas con la seguridad nacional.

 

 

CAPITULO XXII

 

DISPOSICIONES FINALES

 

En el capítulo de disposiciones finales se prevén: la posibilidad de realizar enmiendas al Tratado, su cláusula de evaluación y el mecanismo de denuncia.

 

Así mismo, se establece una cláusula de adhesión para los países de América Latina y el Caribe.

 

En conclusión, el Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres y la Ley Aprobatoria del mismo constituyen un instrumento fundamental para la internacionalización de la economía colombiana, son compatibles con la Constitución Política y establecen disciplinas y normas para el comercio de bienes y servicios y capitales acordes con los compromisos multilaterales, regionales y subregionales adquiridos por nuestro país.

 

Por las razones expuestas, con todo respeto, nos permitimos solicitar a la Honorable Corte Constitucional que declare exequible el "Tratado de Libre Comercio entre  los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela", suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994.

 

....................."

 

 

Como puede observarse, los intervinientes consideran que las disposiciones contenidas en la normatividad internacional que se aprueba por la ley en revisión, están circunscritas a los principios de derecho internacional, respetando la soberanía nacional, la libre autodeterminación, la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional, y además, se orientan hacia la  integración latinoamericana y del Caribe en desarrollo de los artículos 9o., 226 y 227  de la Carta Política, pues el tratado ésta abierto a la internacionalización de las relaciones políticas y a la integración económica al permitir adhesión de otros países de América Latina y del Caribe.

 

De otra parte, los intervinientes destacan que en la normatividad que se revisa se respetan los principios de igualdad, equidad y reciprocidad que son exigidos por la Carta Política para efectos de permitir la participación del Estado colombiano en los procesos de integración económica, social y política con las demás naciones y en especial con  los países de América Latina y del Caribe. 

 

Además, en su concepto las disposiciones que pertenecen al tratado cuya constitucionalidad se examina constituyen un indispensable instrumento internacional para el Estado Colombiano en la realización de los fines señalados en la Constitución Política, entre los que se destaca la promoción del desarrollo económico, y de su racionalización y los del mejoramiento de la calidad de la vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, junto a la preservación del ambiente y el saneamiento ambiental como servicio público al servicio del Estado; de igual modo se pone bajo cautelas suficientes la producción de alimentos que debe gozar de la especial protección del Estado según lo advierte el artículo 65 de la Constitución.

 

En este mismo sentido, se garantiza las facultades constitucionales de la intervención del Estado para promover la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 334 de la misma Codificación Superior.

 

 De acuerdo con lo anterior,  la ley bajo examen aprueba  un instrumento internacional en el que se crea una regulación intergubernamental que ofrece las más propicias condiciones para el desarrollo economico y para la internacionalización de las relaciones económicas, políticas y ecológicas, lo cual en su opinión se ajusta en todos sus términos a la Constitución Nacional.

 

 

IV.   INTERVENCIÓN CIUDADANA

 

 

1.  Dentro del término de fijación en lista, y en ejercicio del derecho de participación en el trámite de estas actuaciones de control de constitucionalidad,  se hizo presente el ciudadano HUGO PALACIOS MEJIA para impugnar la constitucionalidad de los artículos 1-02 y 105 del tratado que se revisa y contra el artículo  1o. de la Ley 172 de 1994, "pero sólo en cuanto aprobó el tratado que los contiene", y pide, además, que se instruya al Presidente de la República con la advertencia de que sólo podrá manifestar el consentimiento previsto en el tratado formulando la correspondiente reserva.

 

2.  Para mayor ilustración al respecto del objeto de la impugnación, se hace transcripción de las normas a las que se refieren los cargos que formula el mencionado ciudadano, así: 

 

"Artículo 1-02: Relación con otros tratados internacionales.

 

2-  En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, las de este tratado prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

 

....

 

Artículo 1-05:  Sucesión de Tratados

 

Toda referencia a otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a cualquier tratado o acuerdo sucesor del mismo del cual sean parte todas las Partes.

 

 

Ley 172 de 1994.

 

Artículo primero: Apruébase el "Tratado de libre comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela", suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994."

 

 

3.      El escrito de intervención señala como vulnerados por las normas acusadas los artículos  9, 226 y 241 numeral 10 de la Constitución Nacional, con fundamento en las siguientes razones de inconstitucionalidad.

 

a.  Señala que  el artículo 1-02 del G-3 en su parágrafo primero, desconoce el principio  pacta sunt servanda ya que  el parágrafo  segundo que se acusa, establece una norma  complementaria, según la cual "en caso de incompatibilidad" entre los tratados y acuerdos a que se refiere  el parágrafo 1 (GATT, Tratado de Montevideo, etc.) y las disposiciones del G-3, prevalecerán éstas en la medida  de la incompatibilidad. En este sentido considera que la norma acusada desconoce el derecho que "asiste a todas las demás partes del GATT y del Tratado de Montevideo (anteriores ambos a la Convención de Viena), a que las materias regidas por esos tratados, y que den lugar a relaciones con Colombia, México y Venezuela, o entre éstos tres países, se rijan por el GATT y el Tratado de Montevideo, o por otros tratados compatibles con aquellos, y no por un tratado que pueda ser incompatible.

 

En este sentido, señala que la norma acusada viola el artículo 9o. de la Constitución Política porque Colombia ha aceptado el principio de derecho internacional conocido como pacta sunt servanda, en especial por la Convención de Viena de 1969 aprobada por Colombia a través  de la Ley 32 de 1985, en virtud de la cual,  no podían las partes acordar la prevalencia del G-3 en forma absoluta, sobre otros tratados, sin distinguir entre los firmantes de estos. De otra parte, el ciudadano PALACIOS MEJIA advierte que el artículo 1-02,2, viola el artículo 226 de la Constitución Política, al no ser equitativo frente a la comunidad internacional, ni frente al grupo de naciones latinoamericanas integradas en la ALADI, o en el Pacto Andino, por ejemplo, al hacer prevalecer un tratado entre tres países distintos. 

 

En su opinión, la falta de equidad implica, que la norma acusada  sea contraria, también a la conveniencia nacional, pues invita a que los países afectados imiten la conducta colombiana o hagan a Colombia víctima de retaliaciones, y, por lo anterior, señala que el artículo 1o. de la ley 17 de 1994, que aprobó el Tratado, es también inconstitucional en cuanto aprueba el artículo 1-02,2 del G-3 que es violatorio de la Constitución.

 

b.   En lo que se refiere a los cargos formulados contra el artículo 1-05 del  tratado del G-3,  advierte que la disposición acusada que establece la sucesión de tratados, impide que el tratado del G-3 tenga un texto definitivo y que el fallo de la Corte en su competencia sea inocuo. 

 

Observa que esta norma viola el artículo 241 numeral 10 de la Constitución que exige que los tratados acerca de los cuales se pronuncie la  Corte tengan un texto definitivo y porque en su opinión no se puede decidir 'definitivamente' sobre un texto que es variable; además, advierte que la Constitución colombiana no contempla un procedimiento de revisión sucesiva de tratados, en la medida en que el significado de los que revisó se modifique por referencia a tratados nuevos.

 

Por lo anterior, considera que para que exista certidumbre jurídica acerca del alcance de la norma y del fallo de la Corte, es indispensable que su texto sea completo y definitivo; por ello, advierte que no es suficiente que se diga, como dice la norma que acusa, que tal referencia al Tratado posterior se entenderá hecha sólo si en éste son parte,  también todas las partes del G-3, lo cual implica, en el caso colombiano, que el tratado posterior ha de ser conocido por la Corte para efectos de su control constitucional.  Así las cosas, manifiesta que no es suficiente con que cada norma, aisladamente sea conocida y juzgada por la Corte, pues, cuando dos normas entran  en relación se produce una tercera norma que no puede ser conocida de antemano por la Corte y que, en sí misma, debería ser objeto de un juicio de constitucionalidad.

 

Finalmente, advierte que no puede tomarse el riesgo de que aprovechando el carácter definitivo de las decisiones de la Corte sobre la norma acusada, se permita la integración de normas de tratados sucesivos, así éstos sean constitucionales individualmente considerados, pues, en su concepto, pueden surgir para Colombia obligaciones inequitativas, o sin reciprocidad o inconvenientes, y por lo tanto contrarias a su  Constitución.

 

 

V.   EL MINISTERIO PUBLICO

 

El señor Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia, y solicita que se declare que las disposiciones examinadas son exequibles, previas las consideraciones que se resumen enseguida.

 

 El Señor Procurador General de la Nación manifiesta en la parte relacionada con la "celebración del Tratado" que de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el análisis de la forma de los instrumentos internacionales debe recaer, en el evento en que el Estado Colombiano haya participado en las etapas de celebración y negociación del instrumento público internacional bilateral o multilateral sobre la verificación de la competencia de las autoridades que actuaron a nombre del Estado colombiano.

 

Sin embargo, también advierte que si Colombia no participa en las referidas etapas, o si por las características propias del acuerdo internacional éste no se encuentra sometido a una etapa de negociación previa por parte de los países miembros, porque se trata de un instrumento abierto a la aceptación, ratificación o adhesión de los estados y al correspondiente depósito o canje de notas, no es necesario verificar los requisitos constitucionales atinentes a la representación del Jefe de Estado y de sus agentes.

 

 Además, manifiesta el Señor Procurador General de la Nación que en el presente asunto es un hecho notorio y por demás lógico que Colombia participó en la negociación y celebración del Tratado, como quiera que el mismo es el fruto del estudio del grupo de alto nivel integrado por los representantes de los países miembros, en  coordinación con sus ministerios de relaciones exteriores. De igual modo, deja constancia que el instrumento fue suscrito por el Jefe del Estado Colombiano.

 

En cuanto hace al "trámite de la ley aprobatoria del instrumento internacional. (Ley 172 de 1994)", el despacho del Jefe del Ministerio Público manifiesta que el respectivo proyecto cumplió completamente con los requisitos exigidos por la Carta Política para este tipo de actuaciones del Congreso, y que no existe reparo alguno por el aspecto formal en lo que corresponde al mencionado procedimiento; en este sentido examina de modo detallado las diferentes etapas surtidas para la aprobación del proyecto y destaca el cabal cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 157 y 160 de la Constitución, según lo acreditan los ejemplares de la Gaceta del Congreso que obran en el expediente.

 

El Señor Procurador observa que por el aspecto material y de contenido, todas y cada una de las disposiciones que hacen parte del acuerdo internacional se ajustan a las previsiones de la Carta y que sobre ellas no cabe reparo alguno de constitucionalidad.

 

A manera de introducción el ministerio público advierte que la conformación de bloques económicos y comerciales, el "derrumbamiento" progresivo de aranceles y otras barreras comerciales al interior de los escenarios económicos que conforman los respectivos estados parte, constituye una de las tendencias que marcan la economía contemporánea, de ello son ejemplo el TLC de América del Norte, el Mercado Común Centroamericano, el G3, el CARIOM, el Pacto Andino y MERCOSUR, así como otros acuerdos bilaterales. Advierte que los acuerdos regionales de integración latinoamericana configuran el marco en el que se debe lograr una nueva "inserción" en la economía mundial para fortalecer la región  e incrementar su capacidad negociadora global.

 

Indica que a los espacios económicos se les atribuye entre otras ventajas, la ampliación de los mercados internos y el aprovechamiento de las economías de escala -producción masiva a través de un mercado amplio- la intensificación de la competencia empresarial en condiciones de igualdad, así como la posibilidad de abordar obras y actividades que aisladamente serían difíciles de emprender. En un ambiente de apertura económica, la estrategia de la integración regional abierta  surge como una respuesta al debilitado modelo proteccionista de desarrollo.

 

En su concepto, el Grupo de los Tres, originalmente concebido como medio de concertación política para los problemas centroamericanos y ahora con una agenda y un proyecto político ampliado, sienta las bases para el desarrollo de un programa de cooperación dirigido a dar impulso a las capacidades productivas y al fortalecimiento del intercambio entre los estados partes. Además, el Tratado de Libre Comercio del G3 se enmarca dentro del Acuerdo General de Aranceles y Tarifas (GATT) ahora la Organización Mundial de Comercio (OMC), en cuanto que allí se autoriza a los países para incrementar sus relaciones mediante la constitución de zonas de libre comercio y uniones aduaneras y para aplicar la cláusula de habilitación

 

Advierte el Procurador que en relación con la ALADI y el propósito de profundizar las relaciones entre los países miembros,  el G3 también cumple con la meta de lograr un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica.

 

El Señor Procurador considera que el instrumento en revisión permite desarrollar normas constitucionales en materia de derecho de integración, que, no obstante su reciente aparición en el derecho nacional, también son desarrollo de los conceptos de soberanía y supranacionalidad, sin abandonar, la noción de estado soberano, ni de autonomía que les es característica a los estados; en efecto, en su opinión, en esta materia la Constitución de 1991 es más "rica" que la de 1886 (arts 76-18), pues, desde el Preámbulo consagra un marco jurídico "Comprometido a impulsar la integración de la Comunidad latinoamericana" y porque los mandatos de los artículos 226 y 227 de la Carta atribuyen al Estado la potestad para celebrar tratados en los que se promueva la integración económica, social y política con las demás naciones,  con otros estados, para además, configurar una comunidad latinoamericana de naciones.

 

En su opinión, de conformidad con  el artículo 9o. en concordancia con los artículos 226 y 227 de la Carta Política, el tratado de libre Comercio del Grupo de los Tres establece un hito en el avance hacia la consolidación de la integración latinoamericana y del Caribe; advierte que esta posibilidad se encuentra en el artículo 23-07 de dicho instrumento.  Además, el Tratado acoge los disposiciones en materia de igualdad, equidad y reciprocidad que son imperativos constitucionales como sucede con las cláusulas de la preferencia arancelaria, el arancel de partida y el porcentaje de comercio en desgravación inmediata.

 

El Ministerio Público destaca la conveniencia práctica y la buena oportunidad histórica que se configura para la aprobación del acuerdo internacional, por la existencia de diversas y muy importantes razones que hacen recomendable  la adopción del documento internacional como normatividad interna; en este orden de ideas deja constancia de las razones que en aquel sentido y en su opinión deben incidir en este juicio de constitucionalidad.

 

 

 

 

V.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Primera.  La Competencia y el Objeto del Control

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 num. 10o. de la Constitución Política, y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de su competencia, corresponde a esta Corporación el examen de la constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados internacionales después de su sanción presidencial y antes del perfeccionamiento internacional del instrumento, como es del caso en el asunto de la referencia.

 

Se observa que el texto de Ley 172 de 1994 fue remitido a esta Corporación dentro del término de los seis días siguientes a su sanción como ley, previsto en el citado artículo 241 num. 10 de la Carta Política, si se tiene en cuenta la suspensión de términos que se producen en esta materia en razón de la vacancia judicial prevista en la ley; al respecto cabe observar de manera preliminar que esta forma  de contabilizar los términos para el ejercicio de las competencias en esta Corporación en la que se tienen en cuenta la suspensión de los términos y de la atención al público en razón de la  vacancia, como ocurrió en este caso, no se aplica ni es la empleada para el caso del control automático de los decretos expedidos con base en las facultades presidenciales en los estados de excepción, los cuales, sin duda alguna, deben ser enviados a esta Corte al día siguiente de su expedición,  ni se utiliza para suspender el término de la revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la tutela judicial de los derechos constitucionales fundamentales, que está fijado por la ley en tres meses, ya que en esta Corporación no se pueden suspender por el carácter preferente y sumario de la actuación y porque es la misma Corte la que decide de modo autónomo atraer la competencia respectiva y definir la situación en el caso concreto. 

 

 

Segunda:   El Examen de forma.

 

A. De la "Celebración" del Tratado

 

1.    Sea lo primero advertir que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Carta de 1991, corresponde a esta Corporación el examen de la constitucionalidad de la Ley 172 de 1994, tanto por el aspecto formal como por lo que se relaciona con el contenido de la misma y con el texto del instrumento que se aprueba, y que se ordena incorporar al ordenamiento nacional.

 

2.   También, cabe señalar que las competencias de la Corte Constitucional en esta materia recaen sobre la ley sancionada por el Presidente de la República, y por ello es posterior a la actividad del Congreso y al procedimiento legislativo; pero además, este tipo de control de constitucionalidad de las leyes también es previo, pues se verifica con anterioridad al perfeccionamiento del tratado que se aprueba por la ley.

 

Así, según lo señalado en el mencionado artículo de la Carta, en el que se establecen las reglas constitucionales que rigen el procedimiento de control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados públicos, se observa que esta vía tiene carácter  preventivo, puesto que, como se ha dicho, al ser el control de constitucionalidad un procedimiento judicial previo al perfeccionamiento del instrumento internacional y posterior a la sanción de la ley que lo aprueba,  debe concluirse que, sin el fallo de constitucionalidad de la ley proferido por la Corte Constitucional, el Jefe del Estado no puede adelantar actuaciones enderezadas a perfeccionar el instrumento por ninguno de los diversos procedimientos previstos para este fin en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en los tratados mismos, y aquel no tendría valor alguno, no obstante haber sido aprobado por el Congreso y sancionado por el Presidente de la República como ley.

 

También debe advertirse que la Constitución señala que en caso de encontrarse que en un Tratado de carácter multilateral aprobado por el Congreso de la República y sometido a este tipo de control preventivo, existan disposiciones contrarias a la Constitución y así lo declara la Corte en su fallo, el Gobierno puede perfeccionar el Tratado, siempre que haga las reservas correspondientes formuladas dentro de las reglas específicas que para dicho fin se prevén en el derecho internacional de los tratados o en los tratados mismos.

 

3. En estos casos, la función de la Corte Constitucional de ser guardiana de la supremacía de la Constitución, se extiende a la determinación de la plena conformidad entre la ley y el texto del Tratado mismo con la Constitución Política, lo que significa, entre otros elementos, que en primer lugar se debe examinar si en el trámite legislativo del proyecto de ley se cumplió con los requisitos establecidos por la Carta para la aprobación de las leyes por el Congreso de la República, y si en el proceso de representación del Estado Colombiano, cuando ésta haya sido necesaria, se cumplió cabalmente y sin desconocimiento de los fueros del Jefe del Estado; claro está que, como lo ha advertido esta Corporación, en caso de la presentación del proyecto de ley aprobatoria del instrumento, con la expresa convalidación por el Presidente de la República, se entiende subsanada cualquier deficiencia legal y constitucional antecedente en punto a la representación en la negociación y en la celebración.

 

4. En este caso, se trata de la aprobación de un instrumento internacional que es producto de la negociación o del acuerdo multilateral previos, en los que participó el Estado Colombiano con sus agentes  y representantes, y aún el mismo Presidente de la República en la firma del texto acordado, para efectos de establecer el contenido del mismo; además, no se trata, de un instrumento internacional que haya estado abierto al depósito de notas de aceptación, ratificación  o de adhesión de los Estados, aunque después de su perfeccionamiento inicial, si puede  ser objeto  de adhesión de otros países de América Latina y del Caribe. Es una modalidad de vinculación directa y autónoma a unos compromisos internacionales en la que nuestro Estado, como las Repúblicas de México y de Venezuela, las dos restantes entidades de derecho internacional que hacen parte del mismo, participan directamente en la negociación plena del texto y en su firma simultánea.

 

5.  Por lo mismo, en este tipo de asuntos no resultaría extraño a las funciones de la Corte Constitucional el examen judicial del cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de representación del Jefe del Estado o de sus agentes, cuando ésta se ha verificado y se puede verificar por el tipo de instrumento de que se trata; tampoco resultaría extraña a las mismas competencias de esta Corporación la afirmación según la cual la presentación del proyecto de ley aprobatoria del Tratado hecha por el Gobierno, con la previa aprobación del Presidente de la República, convalidaría cualquier vicio de representación que pudiera afectar la constitucionalidad de la ley, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación para el caso de los tratados que requieren celebración previa o negociación.

 

Empero, como al momento de su presentación, por la época, el nuevo Presidente de la República impartió su aprobación al texto del Tratado y a sus anexos, cualquier otro vicio posible en aquella etapa queda subsanado y la Corte se abstiene de cuestionar los hechos correspondientes a dicha etapa.

 

 

B. El Trámite en el Congreso de la República.

 

Esta Corporación encuentra que el proyecto de ley que culminó su trámite en el Congreso de la República y que fue sancionado como la Ley 172 de 1994, cumplió con todos y cada uno de los requisitos que para dicho fin establece la Carta Política, en especial con los previstos por los artículos 11 inciso 5o., 157 y 163 de la misma, y coincide con el señor Procurador General de la Nación, en sostener la exequibilidad del mismo por este aspecto.

 

En efecto, tal y como lo advierte el Jefe del Ministerio Público en el concepto que le corresponde, por tratarse de un proyecto de ley que se refería a relaciones internacionales fue presentado al Senado de la República  por el Gobierno Nacional a través de la señora Ministra de Relaciones Exteriores y por el señor Ministro de Comercio Exterior el 10 de agosto de 1994; posteriormente, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 116 de ese año y  distinguido como el número 35/94 del Senado y 101/94 Cámara. 

 

Además, ante la solicitud del trámite de urgencia nacional y de la expresa solicitud de la reunión y  deliberación conjunta de las comisiones segundas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, hecha por el Presidente de la República al Congreso de la República, el proyecto fue repartido a las comisiones segundas constitucionales permanentes de ambas cámaras que, como se verá,  se reunieron para darle primer debate.

 

En este sentido es claro que ante la situación de la solicitud presidencial del trámite de urgencia de un proyecto de ley, los términos que deben transcurrir entre cada debate en las comisiones y en las sesiones plenarias de cada Cámara previstos en el artículo 160, se reducen al lapso de treinta días que es el establecido como máximo en el artículo 163 de la Constitución Nacional.

 

Posteriormente, previa la presentación de la ponencia elaborada por el Senador JULIO CESAR TURBAY QUINTERO y el Representante LUIS FERNANDO DUQUE, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate por unanimidad en las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el 16  de noviembre de 1994, según consta en certificación suscrita por el Secretario de la Comisión II del Senado de la República, JUAN ANTONIO BARRERO; además, la correspondiente aprobación en segundo debate se verificó en la sesión plenaria del Senado de la República el 29 de noviembre, según certificación firmada por el Presidente de esa Corporación JUAN GUILLERMO ANGEL y en la Cámara de Representantes en la Sesión Plenaria del 30 de noviembre del mismo año, según consta en la certificación correspondiente suscrita por el Secretario General de esa Cámara DIEGO VIVAS TAFUR.

 

 

 

C. El Examen Material del texto del Tratado.

 

1. Sea lo primero advertir que corresponde a esta nueva modalidad de actuación del sistema de control judicial de la constitucionalidad de las leyes que se surte en Colombia, en los términos del artículo 241 num. 10o. de la Constitución Nacional[1], no sólo el estudio y la definición judicial de la validez formal de la totalidad del texto de la ley aprobatoria del respectivo instrumento internacional a que se  deben referir de modo específico aquellas leyes, sino el examen preventivo y definitivo y ante  la totalidad del texto de la Carta Política Nacional, con criterios objetivos y generales que comprometen la responsabilidad de la jurisprudencia nacional en una profunda labor de contraste en abstracto, de todas  y cada una de las disposiciones jurídicas que aparecen vertidas en los específicos instrumentos de derecho internacional, que se originan en actuaciones internacionales de carácter formal e instrumental de la República y que se  concluyen, o a los que se vincula Colombia como Estado soberano y como potencia debidamente reconocida, ante el concierto de los Estados y de los sujetos habilitados en dicho plano, o ante los varios organismos de derecho internacional público, con los que se vincula o se pone en disposición de vinculación regular y ordenada.

 

En efecto, es evidente la complejidad que supone para el juez de constitucionalidad el compromiso de adelantar un examen como el que le corresponde a esta Corporación sobre las leyes aprobatorias de tratados internacionales y de los tratados mismos, tanto por razones de forma y de procedimiento, como por razones de fondo, y que en todo caso es de tipo abstracto, objetivo, preventivo y definitivo de los contenidos de las disposiciones que hacen parte de aquellos actos jurídicos, puesto que aquellas necesariamente serán objeto constante de interpretación y aplicación, administrativa, judicial, legislativa, pública y privada,  lo mismo que de desarrollos, evoluciones, entendimientos, precisiones y matices y  de eventuales acuerdos o discordias y discrepancias   de aquellas disposiciones, en varios ámbitos de la vida de los pueblos y de los estados comprometidos bajo el instrumento.

 

No se puede desconocer que, en principio, la mayor parte de los tratados o convenios y convenciones que se celebran o a los que se pretende adherir o vincular un Estado, están previstos para disponer las mejores condiciones de arreglo de asuntos futuros y de actualidad constante entre potencias, y para auspiciar el entendimiento pacífico, armónico y  provechoso de los asuntos de diversa índole que resultan entre ellos, y que se hallan regulados de conformidad con un conjunto común de disposiciones jurídicas que reclaman, en cada caso, interpretación jurídica,  y que ésta, claro está, no es siempre unívoca ni unilateral; obsérvese al respecto que, por virtud de las actuaciones internacionales del Estado de relevancia específica para el desarrollo del control de constitucionalidad que se surte en esta Corporación, estas disposiciones son concertadas, acordadas, negociadas, o simplemente producidas en ámbitos y espacios jurídicos diferentes al nuestro en varios sentidos, como se verá  más adelante. Es más, la misma Constitución establece como supuestos de las relaciones internacionales y de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas los requisitos de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional, lo cual presupone la incorporación de reglas, disposiciones, normas, y objetivos, lo mismo que principios específicos de diverso orden y, cuando menos, por razón de los sujetos y del objeto, relativamente diferentes del ordenamiento común aplicable en el Estado singularmente considerado, pero en todo caso sometidas a la Constitución Nacional.

 

Por ello, la responsabilidad del juez de constitucionalidad de un Estado en las condiciones en las que se cumple el procedimiento de control de constitucionalidad, como el que se verifica en Colombia, y que se adelanta con criterios eminentemente jurídicos, producto de la interpretación de la Constitución Nacional y de la tradición jurídica de nuestro sistema, es la de ejercer un magisterio jurídico prudente y ponderado ante las naturales vicisitudes que habrá de suscitar la aplicación y la interpretación de aquellas disposiciones en manos de dos o mas potencias y de más de un operador jurídico habilitado; esa ha sido la conducta de esta Corporación, y salvo que sea necesaria para la salvaguardia de los derechos fundamentales, del orden público o para la distribución cabal de las competencias y de los poderes dentro de nuestro Estado de Derecho, este tipo de juicios está presidido de una buena dosis de autocontrol de la jurisprudencia constitucional y del ejercicio de la labor judicial sobre los documentos que integran el instrumento.

 

Así, ni se descuida el vigor de la Constitución, ni la integridad y supremacía de la misma, ni se elaboran providencias en las que abunden innecesarias reflexiones Obiter Dicta, ni se proponen consideraciones que se ubiquen más allá del contraste objetivo del Tratado con la Carta; de igual modo, algunas piezas normativas o sectores y partes del mismo ordenamiento internacional reclaman interpretaciones jurídicas presididas por juicios técnicos especializados o por la aplicación de lenguajes técnicos y científicos que no merecen ser agotados en esta sede judicial, correspondiendo a otros jueces, nacionales o internacionales, la definición del contenido de sus términos.

 

De otra parte, este tipo de instrumentos jurídicos no merece la suerte de la definición total, previa y absoluta de todos y cada uno de los términos empleados, y más bien reclaman ámbitos de relativa flexibilidad y maniobra práctica, radicada en cabeza del ejecutivo y de sus agentes, de conformidad con la responsabilidad de la conducción de las relaciones internacionales y de jefe de Estado que se atribuye al Presidente de la República.

 

De igual modo, lo que corresponde a esta Corporación es la definición de la constitucionalidad de la ley y del instrumento aprobado, y por ello, en su juicio también milita la necesidad de la salvaguardia de las competencias judiciales de los restantes organismos de la jurisdicción nacional e internacional y de la supranacional o internacional, según sea del caso.

 

Como la parte dogmática de la Constitución está compuesta, entre otros elementos, por el Preámbulo, por los fines esenciales del Estado, por los objetivos  y por valores constitucionales, resulta propicia la materia y la oportunidad para hacer creer, equivocadamente, que a la Corte Constitucional se le encomiendan labores de control político o de las razones políticas de este tipo de disposiciones jurídicas, lo cual como se ha visto, corresponde al ejecutivo o al legislador en su oportunidad. 

 

Así las cosas, y como se ha señalado, en ejercicio de esta competencia, no puede pues la Corte, so pena de invadir las esferas de la competencia constitucional de los restantes órganos y poderes del Estado, condicionar la constitucionalidad de una norma de la categoría de un Tratado Internacional por las mencionadas razones, que son las típicas de un juicio político o administrativo.

 

2.   En este sentido, cabe observar que, como corresponde a las atribuciones políticas del ejecutivo, la argumentación presentada en favor de la exequibilidad de la ley, elaborada por el Gobierno Nacional manifiesta varias razones de conveniencia, oportunidad y provecho, que hacen recomendable la adopción del mencionado instrumento como parte del ordenamiento jurídico nacional y la vinculación del Estado al organismo internacional y a las actividades del mismo; empero, como se vio, este tipo de reflexiones, aun cuando, como en este asunto, resulta de suma importancia dogmática y práctica con fines de ilustrar su interpretación y ejecución, no hacen parte del juicio de constitucionalidad cuando se adelanta por la vía del control abstracto de constitucionalidad de las leyes, ni en general de las atribuciones judiciales de la Corte Constitucional.

 

Se advierte que en este tipo de juicios de carácter  preventivo y abstracto que se adelantan en este estrado judicial,  y en los que se examina en su conjunto la constitucionalidad de disposiciones jurídicas que tienen la naturaleza de los tratados internacionales, la Corte no se ocupa de examinar específicas situaciones de hecho signadas por elementos como los de la utilidad, la efectividad o la eficiencia de las actuaciones de las autoridades públicas; tampoco se ocupa la Corte de adelantar evaluaciones de oportunidad práctica ni de conveniencia política, pues estos elementos extranormativos deben ser  analizados por el Jefe del Estado y por el Congreso en su oportunidad, según los términos de la Constitución Nacional. No obstante, en este caso se estima de buen provecho para el juicioso examen de los sujetos directamente vinculados al tratado y de quienes se encargarán de su aplicación, la incorporación de las reflexiones presentadas en la intervención oficial.

 

3.   a.  En primer término cabe indicar, en un sentido bastante general, que el Tratado que se revisa en esta oportunidad se celebró como un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica, dentro del desarrollo del Tratado de Montevideo de 1980, y se fundamenta en los principios del Trato Nacional, de la Nación Más Favorecida, de la Transparencia y del Trato Diferencial y, especialmente, encuentra fundamento en las disposiciones del anterior GATT y ahora en el Tratado de la OMC. 

 

Examinado el contenido de Tratado aprobado por la Ley 172 de 1994, se encuentra que en él se consignan las reglas de organización, funcionamiento, fines y objetivos programáticos de un acuerdo de carácter internacional que vincula al Estado Colombiano, dentro del mencionado marco de regulaciones de carácter multilateral constituido por los tratados de Montevideo y del GATT y ahora de la OMC, ante dos potencias amigas y vecinas, como quiera que hacen parte de la comunidad latinoamericana de naciones; además, en lineas bastante generales, y examinado en su conjunto, el presente instrumento de derecho internacional se ajusta a las disposiciones de la Carta Política, pues, en todo caso la coincidencia en las políticas de internacionalización y modernización de la economía, así como la contribución a la expansión del comercio mundial, el desarrollo y la profundización de la acción coordinada y las relaciones económicas entre los países y el impulso de la integración latinoamericana para fortalecer la amistad, solidaridad y cooperación entre los pueblos, el desarrollo armónico, la expansión del comercio mundial, y la cooperación  internacional, crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida, la salvaguardia del bienestar público, así como asegurar un marco comercial previsible para la planeación de las actividades productivas y la inversión, fortalecer la competitividad de las empresas en los mercados mundiales, la protección de los derechos de propiedad intelectual, la promoción del desarrollo sostenible y las expresiones de los principios de trato nacional, de transparencia y de nación más favorecida, son cometidos que hallan pleno respaldo en disposiciones de la Constitución, no sólo en la parte de los valores constitucionales que aparecen en el Preámbulo de la Carta Política, sino en el de los fines esenciales del Estado y en los derechos económicos y sociales de las personas, lo mismo que en el del Régimen Económico y de la Hacienda Pública y en el Título de las Relaciones Internacionales,  y esa misma condición, si aquellos fines y objetivos se adelantan con la colaboración de otros Estados, encuentran suficiente fundamento constitucional en varias disposiciones de la Carta Política, cuya enumeración se hará al final de esta providencia.

 

El Tratado que se revisa también se ocupa específicamente de facilitar a las partes el acceso a los respectivos mercados nacionales mediante la reducción o eliminación de las barreras a la importación y a la exportación en el comercio recíproco de bienes, especialmente del sector  agropecuario y del azúcar, tales como restricciones a la importación, impuestos a las importaciones y normas técnicas y de comercialización agropecuaria; de restringir y hasta eliminar, con expresas reservas, inclusiones y exclusiones de Colombia, en ciertos bienes, productos y servicios (Anexos 1 y 2 al Artículo 5-03), el uso de restricciones cuantitativas a la importación, de franjas de precios o mecanismos de estabilización de precios y aranceles variables para los bienes incorporados al Programa de Desgravación en su comercio recíproco; de igual manera, este instrumento se ocupa de establecer un específico régimen de salvaguardias entre Colombia y Venezuela y uno general para las tres partes.

 

De otra lado, en este Tratado se acuerda como objetivo de las Partes, el logro de la eliminación multilateral de subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario, no obstante que se reconoce la existencia de medidas de apoyo interno a este sector, empero, también se reconoce que estas medidas pueden distorsionar  el comercio y afectar la producción; por ello, bajo este entendimiento, en el Tratado se advierte que el apoyo a los productores agropecuarios debe hacerse evitando que se generen efectos de distorsión del comercio y la producción, o que estos sean mínimos, y que las disposiciones internas de modificación a dichas medidas se adelanten dentro del marco de regulaciones del GATT , hoy OMC.

 

El Tratado también se ocupa del establecimiento de un régimen detallado y preciso de medidas de carácter fitosanitario y zoosanitario, para acordar un marco de disciplinas y de reglas que orienten el desarrollo, la adopción y el cumplimiento de medidas de dicha naturaleza dentro del marco del instrumento que se revisa,  para, así, evitar que la adopción directa o indirecta de ellas por cada Parte pueda afectar el comercio de las partes; desde luego, en el Tratado se deja a salvo la competencia de los Estados para la adopción de aquellas medidas, siempre y cuando se actúe por las autoridades públicas o por los organismos no gubernamentales  de conformidad con las reglas que se adoptan en aquel. Además, se asegura que cada Parte podrá fijar sus propios niveles de protección para salvaguardar la vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal en su territorio, sin incurrir en tratos discriminatorios entre las partes y sin establecer obstáculos innecesarios.

 

Bajo la vigencia del Tratado, todo este esquema debe estar basado en la necesidad de unificar disposiciones relacionadas con la materia en mención, con base en recomendaciones técnicas, en la consideración de la existencia de normas internacionales y de organismos internacionales de normalización, que permiten a las partes en el Tratado, previa adaptación a las condiciones regionales, y respetando el cumplimiento de las leyes de cada Estado, la específica definición del interés público en cada caso, con la garantía de los correspondientes intereses comerciales, el establecimiento de otros procedimientos de examen de equivalencia, de cooperación de evaluación de riesgos y de definición de niveles adecuados de protección, de control, inspección y evaluación; para estos fines se establecen mecanismos de comunicación, consulta técnica, publicación e información y un Comité de medidas fitosanitarias y zoosanitarias.

 

De otra parte, se encuentra que en el Tratado aparece un Capitulo dedicado a. la definición de las reglas de origen, en el que se establecen las normas para clasificar y determinar los bienes obtenidos o producidos  en el territorio de una o más partes, bienes originarios, el valor del contenido regional en el bien, el valor de los materiales no originarios y la de los materiales intermedios, entre otros varios conceptos y elementos técnicos; de otra parte, se acuerda la creación de un Grupo de Trabajo de Reglas de Origen y otro denominado Comité de Integración Regional de Insumos, y en un extenso apartado se establecen las reglas específicas de origen, segun las diversas clases de bienes, productos y elementos, así como las reglas especiales aplicables a las relaciones bilaterales entre las  partes.

 

También, aparece un capítulo de reglas especiales que se ocupan de la regulación de los procedimientos aduanales en el que se respeta la competencia de los Estados para la dispensa del certificado de origen con estos fines, y, de otra parte, para establecer y mantener sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a las leyes y reglamentos relacionados con este tema; también se garantiza el acceso a un mínimo de instancias administrativas y judiciales independientes, para efectos de la revisión o impugnación sobre las decisiones de determinación de origen y de los criterios anticipados al respecto.

 

De otra parte, también se encuentra un capítulo sobre prácticas desleales de comercio internacional en el que entre otras cosas, las partes acuerdan no otorgar subsidios a las exportaciones de bienes industriales destinados a los mercados de las partes; además se permite el establecimiento de cuotas compensatorias cuando se determine la existencia de condiciones de dumping o de bienes que reciban subsidios para su exportación y que influyan desfavorablemente en las condiciones del comercio normal; se establecen los procedimientos para adelantar las investigaciones y los procedimientos correspondientes a nivel nacional, su contenido y su publicidad, con respeto por la igualdad de derechos y deberes de las partes interesadas, con el reconocimiento al derecho de acceso a los expedientes, de la publicidad de las actuaciones y con el reconocimiento de las instancias administrativas y contenciosas en el desarrollo de los procedimientos de investigación e imposición de cuotas y contra las resoluciones definitivas.   

 

De igual modo, se establece un capítulo dedicado a los principios generales sobre el comercio de servicios, con base en el reconocimiento de los principios de Tratado como son los de la Transparencia, el Trato Nacional, el Trato de la Nación Más  Favorecida, de la Reciprocidad y del Equilibrio Global; en este mismo orden de cosas se establece un capítulo especial dedicado  a la regulación de las telecomunicaciones con la reserva de todos los Estados para reglamentar, cada una de ellas, el suministro de servicios en su territorio con el fin de realizar los objetivos de su política nacional y se incluyen reglas para regular los ámbitos de aplicación del Tratado, el acceso a redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y su uso, las condiciones para la prestación de servicios de valor agregado y para la normalización y homologación. En este sentido se establecen reglas para evitar que los monopolios existentes utilicen su posición para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en los mercados, y para garantizar la cooperación técnica, la transparencia y la liberación de  los servicios de valor agregado.

 

También se regula el sector de los servicios financieros basado en las reglas del Trato Nacional, de la Nación Más favorecida, de la Transparencia, del Reconocimiento y Armonización, con las excepciones suficientes en materia de medidas prudenciales y razonables para proteger en cada caso la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros, la integridad y estabilidad del sistema financiero de cada parte, y para garantizar la intangibilidad de las competencias constitucionales y legales para la expedición de disposiciones para mantener la seguridad, solidez, integridad y la responsabilidad de las instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; de igual modo, se garantiza la competencia para el otorgamiento de derechos de exclusividad que disponga una Parte a una institución financiera en materia de sistemas de seguridad social y de planes públicos de retiro. En este sentido se establece también la libertad que tiene el Estado parte para no divulgar información confidencial  relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos o cualquier información confidencial. También se garantiza la integridad de las competencias para evitar graves trastornos  económicos y financieros  en el territorio de una parte, para corregir las amenazas a la balanza de pagos de una parte y el estado de sus reservas monetarias, con el deber de proceder a las comunicaciones e informaciones pertinentes entre las partes; de otra lado también se regula la entrada temporal de personas de negocios con base en el principio de reciprocidad y transparencia, garantizando la seguridad de las fronteras, la protección al trabajo de los nacionales y el empleo permanente en los respectivos territorios.       

 

En especial, el Tratado dedica un capítulo a establecer las reglas relacionadas con la adopción de medidas de normalización y metrología que puedan afectar directa o indirectamente el comercio de bienes o servicios entre las partes, asegurando que cada Parte actúe de conformidad con sus disposiciones constitucionales en su territorio, en el ámbito  central o federal, estatal o departamental y municipal, y respecto de los organismos competentes en cada caso; claro está, de conformidad con las obligaciones internacionales de cada Estado, en especial de las disposiciones del GATT y de todos los demás tratados internacionales, incluídos los tratados sobre el medio ambiente y su conservación de los cuales las partes sean parte, siempre con el objetivo de que las disposiciones de cada Estado no restrinjan el comercio más de lo necesario para el logro de un objetivo legítimo, y para impedir que se establezcan obstáculos innecesarios al comercio entre las partes.

 

Como se ha advertido, en el Tratado y dentro de las reglas del Trato Nacional y no menos favorable otorgado a bienes similares  y a prestadores de servicios similares de cualquier otro país, se establece que cada Parte podrá imponer niveles de protección que consideren apropiados en la obtención de sus objetivos legítimos en materia de seguridad y protección de la vida y salud humana, animal y vegetal, y de protección de su medio ambiente y de prevención de prácticas que puedan inducir a errores a los consumidores, sin que constituyan un obstáculo al comercio. Para ello, es claro que cada Parte podrá elaborar, aplicar y mantener las medidas de normalización que permitan garantizar ese nivel legítimo de protección, así como las medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de la normalización, incluyendo los procedimientos internos de aprobación, siempre y cuando éstas no tengan la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio. 

 

También se regula el régimen de compras en el sector público con la definición del ámbito de aplicación, de la cobertura de las obligaciones, de la estimación del valor de los contratos, el entendimiento en materia de las cláusulas sobre Trato Nacional y no discriminación y de Trato de la Nación Más Favorecida; al respecto se observa que ninguna de las cláusulas del Tratado puede entenderse en el sentido de impedir a una parte adoptar ninguna medida o abstenerse de revelar información que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad, en relación con la compra de armas, municiones o material de guerra, o cualquiera otra  contratación indispensable para la seguridad nacional o la defensa nacional, la moral, el orden, la seguridad públicos, la salud, la vida humana, animal o vegetal, la  protección de la propiedad intelectual.

 

En este sentido en el Tratado se incorporan los listados de las entidades del Gobierno Nacional, de las empresas gubernamentales, las listas de bienes con sus especificidades, la de servicios, el sistema común de su clasificación; al respecto es claro que Colombia establece dos regímenes de reservas en este tema de las compras y contratos del Estado, así: Uno transitorio en relación con ECOPETROL, CARBOCOL, TELECOM, INTERCONEXIÓN ELECTRICA, CORELCA, ICEL, CVC, y FERROVIAS, el valor de los contratos, los contratos celebrados con financiación de instituciones multilaterales y regionales, los contratos de compra financiados con esos préstamos, a las compras de medicamentos efectuadas por el Ministerio de salud, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Pevisión Social, y el Ministerio de Defensa; existe otro régimen permanente de reservas que se refiere a los contratos entre entidades del país y con los de reventa comercial de entidades gubernamentales, entre otros los cuales se encuentran el Anexo 7 al artículo 15-02 de reservas.

 

En este mismo sentido se encuentra que en el Anexo al artículo 15-09, aparece un régimen aplicable a Colombia y Venezuela en materia de procedimientos de licitación y compra, con la obligación de dar a México un trato no menos favorable que el más favorable concedido a cualquiera otro país que no sea parte del Tratado; en efecto, Colombia se reserva en esta materia y advierte que aplicará la legislación nacional en materia de procedimientos para compra, como son las bases para la licitación, la presentación, recepción y apertura de ofertas y adjudicación de contratos.

 

Se incorpora al Tratado un capítulo dedicado a la Política en materia de Empresas del Estado en el sentido de establecer, como obligación de las partes, que las empresas del Estado otorguen a las personas jurídicas o naturales de las otras partes un trato no discriminatorio en su territorio en lo que respecta a la venta de bienes y prestación de servicios para operaciones comerciales similares, y a no utilizar la posición monopolística para llevar a cabo prácticas contrarias a la competencia, en un mercado no monopolizado, entre otras consideraciones. En materia de inversiones, también se encuentra un régimen de regulación que comprende algunas reglas especiales sobre la extensión de las disposiciones en el caso de la Nación Más Favorecida y del Trato Nacional, lo mismo que en materia de requisitos de desempeño, de empleo y de dirección empresarial incluso sobre el respeto del control del inversionista sobre su inversión. En este caso es preciso señalar que el Tratado advierte que en el término de ocho meses siguientes a la firma del mismo, las partes deben elaborar un Protocolo que constará de cuatro listas que contendrán los sectores y subsectores respecto de los cuales cada Parte puede mantener medidas contrarias en esta materia a las cláusulas del Trato Nacional, y de Nación Más Favorecida, requisitos de desempeño, y empleo y dirección empresarial, de conformidad con las bases que se definen en el artículo 17-06; obsérvese que a la fecha de este fallo, la Corte  Constitucional no conoce de trámite alguno en relación con el mencionado Protocolo, que debe estar suscrito a estas alturas del calendario de 1995.

 

En materia de transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de otra Parte en el territorio de las Partes, el Tratado advierte que se deben permitir sin demora y libremente  todas las transferencias relacionadas con aquella inversión, en divisas de libre convertibilidad, y a la tasa de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia, como ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión, productos derivados de la venta o liquidación total o parcial de inversiones, toda clase de pagos derivados de contratos, compensaciones por concepto de expropiación y de solución de controversias.  Al respecto es necesario advertir que en el Tratado se deja en claro que cada Parte podrá, en la medida y por el tiempo necesarios, mediante la aplicación de medidas equitativas y no discriminatorias frente a la ley nacional, impedir la realización de transferencias en caso de quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores, emisión, comercio y operaciones de valores, infracciones penales o administrativas o garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento contencioso. En este mismo orden de cosas, las partes dejan constancia de su derecho a establecer requisitos en materia de reportes de transferencias de divisas  u otros instrumentos monetarios y, además, cada Parte tendrá derecho, en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar temporalmente las transferencias, en forma equitativa y no discriminatoria.

 

En el Tratado se establece un régimen en los términos del artículo 17-08,  por el cual se proscribe la expropiación y la nacionalización directas o indirectas de una inversión o de un inversionista de otra Parte en el territorio de las partes y se prohibe la adopción de medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización de esas inversiones, salvo en caso de causa de utilidad pública, sobre bases no discriminatorias, con apego al principio de legalidad y mediante la indemnización liquidable y transferible equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión en el momento de la expropiación, y siempre que no refleje ningún cambio de valor, incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como de los criterios  que resulten apropiados para determinar el valor justo en el mercado; a este sistema se le agrega que el pago se hará sin demora y con el reconocimiento de los intereses a la tasa corriente en el mercado para la divisa de la referencia.

 

Al respecto es preciso advertir que Colombia hace expresa y categórica reserva sobre la aplicación de esta cláusula; en efecto en el Anexo al  artículo 17-08 se lee que “1.  Colombia se reserva en su integridad la aplicación del artículo 17-08 de este capítulo. Colombia no establecerá medidas más restrictivas en materia de nacionalización, expropiación y compensación, que aquellas vigentes a la entrada en vigor de este Tratado.

 

2.  México y Venezuela sólo aplicarán el mencionado artículo respecto de Colombia a partir del momento en que ésta les comunique el retiro de su reserva.”

 

 

 

Para la Corte Constitucional esta reserva es suficiente garantía de que se respetan las disposiciones constitucionales de la República en este tema  ya que las disposiciones vigentes al momento de la entrada en vigor de este Tratado son principalmente las constitucionales, frente a las cuales se hace este juicio de Constitucionalidad, como lo son los artículos 58, 59, 61, 62, 75, 336 y 365, todos los cuales quedan debidamente asegurados con este tipo de reservas que hace Colombia en el Tratado.

 

En materia de expropiación sin indemnización, que es el objeto de la Cláusula respecto de la cual aparece la reserva de Colombia,  es claro que, tal y como lo advertía el inciso cuarto del artículo 30 de la Carta de 1886,  también en la Carta de 1991 se encuentra la correspondiente institución que permite que ella sea decretada por el Congreso de la República mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y de otra Cámara, siempre que en ella se establezcan los casos en los que procede y las razones de equidad  que la motivan; por ello, y atendiendo a las disposiciones que imponen la interpretación del Tratado dentro de un marco que haga posible la vigencia de ordenamiento jurídico de cada Parte, nada se opone a este tipo de reserva expresamente formulada por el Estado colombiano. En efecto, se reitera lo dispuesto por el artículo 1-04 en el que al señalarse las reglas sobre la observancia del Tratado se deja en claro que Cada Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio en el ámbito central o federal, estatal o departamental, y municipal, salvo que en el Tratado se disponga otra cosa.”    

 

Lo anterior significa que Colombia se aparta de lo dispuesto en la cláusula que limita las competencias  de los Estados en estas materias, y afirma sus competencias constitucionales y legales en materia de expropiación, inclusive sin indemnización y por vía administrativa en los términos de las disposiciones constitucionales que se mencionan.

 

 

Ahora bien, en cuanto a la prohibición de establecer medidas más restrictivas en materia de nacionalización, expropiación y compensación, contenida en el anexo  al artículo 17-08, debe  entenderse en el sentido de que su transgresión compromete la responsabilidad del Estado colombiano en relación  con la parte o las partes afectadas y no, desde luego, en el de condicionar la validez  de eventuales reformas constitucionales a  la armonía con el tratado vigente.

 

 

El principio pacta sunt servanda,  permanecerá intangible, aún bajo el imperio de normas constitucionales incompatibles con el contenido del tratado (si llegaren a darse), pero esa circunstancia dejará   incólume la validez de la nueva normatividad.

 

 

En cuanto a la protección al medio ambiente, el artículo 17-12 deja a salvo la vigencia de las disposiciones constitucionales y legales  de Colombia, ya que advierte que “Ninguna Parte eliminará las medidas internas  aplicables a la salud, seguridad o relativas al medio ambiente, o se comprometerá a eximir su aplicación a la inversión de un inversionista de cualquier país, como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión  o la conservación de la inversión en su territorio. Si una Parte estima que otra Parte ha alentado la inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte.” 

 

 

El estímulo de la expansión y diversificación del comercio entre las partes, la eliminación de las barreras al comercio y a la circulación de bienes y de servicios y la promoción de condiciones de competencia leal en el comercio entre las partes, el aumento de las inversiones, la protección y garantía de los derechos de propiedad intelectual, el reconocimiento de los tratamientos diferenciales en razón de las categorías de países establecidas en la ALADI, la aplicación del Tratado y de sus objetivos de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional, la confirmación de los derechos y obligaciones vigentes entre las partes, conforme al GATT, y ahora a la OMC, al Tratado de Montevideo de 1980 y a los tratados y acuerdos internacionales vigentes, son elementos que también encuentran pleno fundamento en la Constitución Nacional.

 

 

Este Tratado tiene por objeto conformar, dentro de un mismo sistema institucional, un marco de derechos y obligaciones sobre temas que afectan el comercio entre las tres naciones que lo suscriben , disponer de medios organizados e institucionales para la integración comercial entre los países miembros, y promover permanentemente vínculos comerciales mutuos para asegurar el mejor funcionamiento de sus economías y para la profundización de los compromisos. En lo que corresponde a los instrumentos jurídicos para el manejo de la política comercial, el uso de salvaguardias, la promoción de la competencia y la búsqueda de la excelencia en los mercados que pretende generar el sistema del Tratado de Libre Comercio del G-3 contribuirán en muy buena medida a favorecer a los consumidores y a hacer más racional el uso de los recursos productivos, en especial, de aquéllos que acusan una mayor escasez. De otra parte, en lo que se refiere a la política de apertura económica, cabe anotar que el Estado colombiano, puede asumir sin mayores costos ni cambios las obligaciones que le demandará su participación en el Tratado, tanto a nivel de las nuevas regulaciones sobre comercio de servicios y la propiedad intelectual, y los compromisos en materia arancelaria.

 

 

  b. Ahora bien, en lo que se refiere a la relación directa de este instrumento con la Constitución Nacional, y a los fundamentos normativos que la dan plena validez  jurídica al mismo, cabe destacar en primer lugar que la Carta de 1991 advierte que es deber del Estado colombiano promover la internacionalización de las relaciones políticas, sociales, ecológicas y económicas con las demás naciones, mediante la celebración de tratados sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, todo lo cual es respetado en el acuerdo que da lugar el Tratado;  se trata, precisamente del desarrollo de la voluntad del Constituyente, que viene desde la Carta de 1886 y especialmente desde la reforma de 1968, para asegurar que sobre aquellas bases se promueva la vinculación de la economía nacional y de los factores de la producción y del consumo a los mercados internacionales.

 

 

 c.  Desde otro punto de vista, es claro que el Tratado que se revisa en esta oportunidad, se celebra por las partes con base en la expresa confirmación de la plena vigencia de los derechos y obligaciones  existentes entre ellas, no sólo de conformidad con las disposiciones del GATT y ahora  de la OMC, del Tratado de Montevideo de 1980 y a los otros tratados y acuerdos internacionales ratificados entre los tres; de igual modo, en el Tratado se parte del supuesto de la adopción de la regla de la incompatibilidad[2] entre los tratados vigentes que vinculan a las partes, y con ella se entiende que en caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y convenios internacionales ratificados por las partes y las disposiciones del Tratado del G-3, prevalecen las disposiciones de este último en la medida de la incompatibilidad, lo cual deja a salvo el conjunto de compromisos internacionales de los tres Estados parte.

 

Cabe destacar que bajo este principio, y sin afectar la constitucionalidad del Tratado que se revisa y sin perjuicio de las obligaciones emanadas de éste, existe un conjunto específico de relaciones entre las repúblicas de Colombia y Venezuela que se rige por las disposiciones del ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena, que como se sabe, se ocupa de una unión subregional y conforma un ámbito de relaciones jurídicas de carácter supranacional de derecho, regido, en el caso colombiano, por disposiciones constitucionales que en general permiten la integración económica, social y política con los países de América Latina y del Caribe, mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones.

 

 

Al respecto, baste recordar la existencia del Pacto Andino y de los organismos supranacionales que le corresponden, así como el conjunto de las disposiciones jurídicas específicas que regulan sus relaciones jurídicas dentro del marco del Acuerdo de Cartagena; en este sentido, el Tratado que se revisa en este caso, establece una regla específica de incompatibilidad parcial y bilateral en lo que corresponde al ámbito de las relaciones bilaterales en el que prevalecen las obligaciones mutuas surgidas en el acuerdo subregional.

 

 

En este sentido, se observa que en el artículo 1-03 se establece, sin perjuicio de los derechos que pudieran surgir en favor de México conforme al Tratado, un listado de apartes del Tratado que no rigen entre Colombia y Venezuela; en efecto, estos son los que se refieren al Trato Nacional y al acceso de bienes al mercado, al sector automotor, al sector agropecuario, a las reglas de origen, a las salvaguardias, a las prácticas desleales de comercio internacional, a las políticas en materia de empresas del Estado y a la propiedad intelectual, las cuales se regulan de conformidad con el derecho internacional y supranacional y por las disposiciones bilaterales existentes.

 

 

  d.  En materia de la definición del alcance y de la observancia territorial de las disposiciones del Tratado, es preciso observar que en el artículo 1-04 del mismo, se deja en claro que cada parte asegurará el cumplimiento de las disposiciones jurídicas de cada una de ellas para garantizar el respeto del ámbito ordinario de las competencias centrales o federales, departamentales y federales y municipales, salvo que en el Tratado se disponga otra cosa, pero, bajo la advertencia perentoria de que siempre se actuará de conformidad con las correspondientes disposiciones constitucionales de cada una de ellas.

 

En verdad, este es uno de los elementos básicos del Tratado que se revisa, ya que con la mencionada regla se sienta una de las base normativas para su interpretación, y se orienta el comportamiento de los poderes públicos de las partes en cada caso, en cuanto establece el deber de actuar en favor de la interpretación y desarrollo de todas sus cláusulas en el sentido que resulte más conforme con la Constitución de cada Parte y de excluir interpretaciones y actuaciones que dentro de las cláusulas del Tratado puedan contrariar las disposiciones constitucionales de cada Estado parte.

 

 

También debe entenderse que las disposiciones del Tratado se inspiran en el respeto de las normas constitucionales de cada Parte que aseguran los derechos, potestades, competencias, facultades y atribuciones de las entidades territoriales que integran la unidad política del respectivo Estado, como ocurre en el caso de la parte colombiana que manifiesta expresamente su reserva ante la aplicación del Tratado para garantizar el respeto al monopolio departamental de producción de licores, y la facultad de los departamentos para establecer impuestos a la internación de licores provenientes de otros departamentos o países; igual cosa ocurre desde el lado de las disposiciones aplicables a Colombia con la reserva que se manifiesta respecto del caso de la explotación o importación de bienes energéticos "para asegurar el cumplimiento de disposiciones constitucionales" como lo establecen el Anexo al Artículo 3-03, las Excepciones al Artículo 3-03 de Medidas adoptadas por Colombia, y el Anexo al Artículo 3-09, de Excepciones al Artículo 3-09- sección A- Medidas de Colombia, numerales 2 y 3.

 

 

En este último punto se observa que en el Tratado bajo examen queda en claro que "El artículo 3-09 no se aplicará a medidas adoptadas por Colombia respecto a la exportación o importación de bienes energéticos cuando sean necesarios para asegurar el cumplimiento de una disposición constitucional de Colombia".

 

 

En este mismo sentido se encuentra que en el artículo 2-01 de Definiciones de Aplicación General del Tratado, deja salvo el vigor de las disposiciones constitucionales y legales de cada una de las partes en punto a la definición legal y al régimen jurídico de Empresa al advertirse que "Nada en este Tratado se entenderá en el sentido de obligar a una Parte a otorgar o reconocer personalidad jurídica a entidades que no la tengan conforme a la legislación de esa Parte."

 

 

e.  Además, estas apreciaciones también encuentran fundamento constitucional expreso, entre otros, en el artículo 333 de la Carta Política de 1991, ya que las disposiciones que conforman el texto del Tratado que se revisa por la Corte se orientan fundamentalmente al establecimiento de reglas de sana y libre concurrencia en las actividades económicas para asegurar, con instrumentos internacionales de cubrimiento específico y de suficiente maduración y experiencia, las garantías y el respeto a la iniciativa privada y a la circulación ordenada y racional de mercancías y de riquezas dentro de la estructura de la economía nacional, para evitar prácticas abusivas de empresas o personas según su posición dominante en el mercado entre los tres países que los suscriben.

 

Desde luego que en el texto del instrumento que se examina, aparecen otras reglas y procedimientos de carácter jurídico vinculantes para el Estado colombiano que condicionan algunas competencias de orden tributario y fiscal, pero ellos están previstos sobre bases de equidad y de la  salvaguardia de la libre auto determinación del Estado y con pleno respeto a la soberanía nacional y sobre base de equidad, igualdad y reciprocidad; las reglas que se establecen en el Tratado se acuerdan para regular el libre comercio entre los tres estados y aseguran la  competencia económica en materia de comercio y de servicios, como un derecho de todos que supone responsabilidades y, además, procuran la regulación jurídica de los eventuales conflictos en dichas actividades.

 

En este sentido, es claro que la Carta Política es suficiente fundamento jurídico para asegurar la validez de esta modalidad de regulación legal, la participación de Colombia en los mercados internacionales y en las prácticas comerciales correspondientes que  presuponen este tipo de acuerdos y tratados internacionales, dentro de las economías de proyección global y de expresiones de integración, a las que se debe vincular, bajo el marco de la Constitución Política, todas las fuerzas productivas y los diversos sectores de la economía nacional; de igual manera, este fundamento constitucional también comprende la integración que se puede hacer entre grupos de países, en especial del área latinoamericana y del Caribe, como se desprende de la misma redacción del instrumento que se examina, en el que dicha proyección aparece contraída a un ámbito subjetivo específico, como es el de los tres estados que suscriben el Tratado y comprenden, dentro del marco normativo del GATT, ahora OMC, y, respetando la competencia de las partes para adoptar medidas antidumping y las reservas y precisiones que en cada caso se han establecido en el Tratado, aspectos como los de la limitación al establecimiento de medidas no arancelarias de restricciones a la importación y a la exportación de bienes entre las partes, la prohibición del establecimiento de precios mínimos de exportación e importación, la imposición de derechos aduaneros por concepto de servicios de este orden, y en general regulaciones sectoriales en materia de impuestos a las exportaciones, cuando estos no se apliquen a todas las partes, y también para cuando el bien esté destinado al consumo interno, y programas de desgravación, o cuando se trate de productos de primera necesidad en el listado para Colombia. En este caso último caso se establece en el correspondiente listado de productos el Anexo 1 al Artículo 3-11, o cuando se trate de productos agropecuarios de exportación respecto de los cuales se reconoce, para Colombia, la competencia de establecer el mecanismo de los fondos de estabilización, y de mantener impuestos o cargos en el caso de la Panela, el Café, el Carbón, el Petróleo Crudo, el Gas natural y el Ferroniquel.

 

Además, en el caso de Colombia, en el Anexo al artículo 3-05 se establecen, entre otras, condiciones al respecto de esta materia, como las que señalan, que se podrán valorar los bienes importados de otra Parte sobre la base de precios mínimos, y se advierte sobre las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en este caso; también, en el Anexo al artículo 3-09 aparecen medidas especiales para Colombia, en el caso de la posibles restricciones a los bienes usados.

 

Cabe destacar la incorporación de una cláusula en materia de relaciones internacionales de este carácter como la que aparece en el artículo 5-03 en el que se dispone que una Parte, antes de adoptar una medida en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un bien del sector agropecuario que pueda afectar el comercio de un bien del sector agropecuario entre las Partes, consultará con las otras Partes para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en su Programa de Desgravación. Este tipo de cláusulas es perfectamente válido para el ordenamiento jurídico colombiano, ya que con ellas se cumple con los requisitos de la Constitución Política, pues se trata de una ley de la República la que las incorpora al ordenamiento nacional, el compromiso de no incrementar, salvo que en el Tratado se disponga otra cosa, ningún tipo de impuesto de importación existente, ni adoptar ningún impuesto de importación nuevo sobre bienes originarios, lo cual, de otra parte, no significa que este sea un compromiso que  se extienda para los vínculos con otros estados no comprendidos en el Tratado, ni que el Tratado mismo no pueda establecer otra cosa, o que las respectivas competencias de las distintas autoridades territoriales previstas en la Constitución resulten desconocidas, pues en todo caso prevalecen las correspondientes prescripciones en  materia tributaria y fiscal de las entidades territoriales previstas en la Constitución.

 

De igual modo, esta cláusula, es decir, el artículo 3-04 de "La Desgravación de Impuestos de importación" no puede entenderse, entre otras cosas, como de modo preciso lo advierte el numeral 3 literal c), que una Parte no pueda crear un nuevo desglose o desdoblamiento arancelario, siempre y cuando el impuesto de importación aplicables a los bienes originarios correspondientes no sea mayor que el aplicable al código arancelario desglosado o desdoblado. En este sentido queda a salvo la capacidad impositiva de los estados parte en sus distintos ordenes territoriales y orgánicos, siempre dentro del límite matemático y global de los programas de desgravación que se adoptan en el tratado  y para los estados parte; estas mismas consideraciones caben respecto de las disposiciones relacionadas con los métodos, procedimientos, documentación y requisitos para la valoración aduanera, la importación temporal de bienes, importación de muestras sin valor comercial.  

 

Cabe destacar que las disposiciones del acuerdo también tienen fundamento constitucional en lo establecido por el inciso cuarto del citado artículo 333 de la Carta Política, en el que se advierte que  el Estado impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y que debe evitar y controlar cualquier abuso que personas y empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional, lo cual bien puede adelantarse por virtud de los instrumentos económicos y arancelarios que se consagran en el tratado, dentro del marco de las relaciones internacionales que también patrocina la nueva Constitución. 

 

Por último, la integración económica, en auge en todo el mundo en la última década, en particular a lo largo de toda la región latinoamericana, tendrá a su favor las nuevas posibilidades que le brinda el Tratado de libre comercio del G-3, para promover la convergencia hacia el antiguo anhelo de conformar el mercado común latinoamericano, todo lo cual encuentra pleno fundamento en el Preámbulo y en los artículos 1o., 9o. inciso segundo y 227 de la Constitución Política.

 

Asimismo, la participación dentro del G-3 le permitirá al país defender sus intereses como país en desarrollo, en relación con los nuevos temas que comienzan a ventilarse dentro de las relaciones internacionales, y que podrían ser excusa para la imposición de prácticas proteccionistas por parte de los países industrializados; estos temas vinculan a la política comercial con las demás políticas económicas.

 

4.  En relación con las impugnaciones formuladas por el ciudadano Hugo Palacios Mejía sobre dos disposiciones del Tratado, los mismos funcionarios que presentaron la defensa general de su constitucionalidad  y que se transcribió más arriba, presentan otro documento en el que consignan las razones específicas por las que, en su opinión, se deben desestimar los argumentos presentados por el mencionado ciudadano, y que por ende contribuyen a la declaratoria de exequibilidad del el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994.

Al respecto y en primer término,  la Corte encuentra que asisten suficientes razones de constitucionalidad a los defensores del Artículo 1-02 (Relación con otros tratados internacionales), que es objeto de la primera impugnación  y que establece que  en caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones del  tratado, las de este tratado  prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

 

Además, la Corte que adelanta el examen planteado por la impugnación ciudadana, acoge en los siguientes términos, los argumentos de quienes proponen la declaratoria de constitucionalidad de la disposición transcrita.

 

Por su parte, los defensores oficiales de la disposición impugnada anotan que precisamente el G3 es un desarrollo del artículo 9o. de la Carta, pues, en su opinión, con aquel se promueve la integración latinoamericana, mientras que de aceptar los argumentos del impugnante sería imposible desarrollar acuerdo regional alguno bajo el simple entendido de que las normas a nivel multilateral serían suficientes para desarrollar en todos los casos la integración. Al respecto, anotan que el G3 es una zona de libre comercio que se halla en pleno acuerdo y armonía jurídica con el GATT y tiene el carácter de “Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica” en consonancia con las normas del Tratado de Montevideo, y por ello, la disposición en cuestión no es atípica en el derecho internacional, sino que se ha citado en numerosos acuerdos, entre otros, está consagrada en el artículo 103  del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

 

Además, en torno al alcance real de la disposición, indican que su función es simplemente hacer posibles obligaciones más estrictas en razón a que la relación que se entabla entre los países, va más allá de la simple pertenencia a un acuerdo multilateral de comercio como el GATT o ahora la OMC, o a una zona de preferencias económicas como es el Tratado de Montevideo, puesto que el GATT preveía la posibilidad de que los países celebren Acuerdos con el fin de crear zonas de libre comercio o uniones aduaneras y, por su parte, el Tratado de Montevideo, a nivel de la integración latinoamericana, consagra como instrumentos para consolidar la relación comercial entre sus miembros los Acuerdos de Alcance Parcial.

 

No asiste razón al ciudadano que presenta la impugnación puesto que ambos esquemas, el multilateral y el regional, propician el desarrollo y el incremento de relaciones comerciales que exigen disciplinas más específicas y más estrictas, en razón a los mayores compromisos adquiridos y a la exposición de las economías de cada uno de los participantes a una mayor competencia, como consecuencia de la paulatina eliminación de aranceles.

 

En resumen, el verdadero alcance del parágrafo 2o. del artículo 1-02 del GATT simplemente se limita a consagrar la prevalencia de la regulación del G3 en casos en los que, como en el tema de algunas salvaguardias, existe incompatibilidad; es decir, que entre México, Colombia y Venezuela, países que adelantan un proceso de desgravación arancelaria se pactan unas disciplinas en materia de salvaguardias más estrictas que las establecidas en el GATT y compatibles con el Tratado de Montevideo y consagrar una disciplina más estricta en materia de salvaguardia es indispensable en una zona de libre comercio porque al ser la salvaguardia un mecanismo que permite retrotraer las condiciones al momento existente antes de la desgravación, debe ser excepcional y con una duración mínima para evitar que se convierta en un instrumento de proteccionismo.

 

Ahora bien, en torno a la afirmación del impugnante sobre la aplicación de las disposiciones del G3 a países no partes en el mismo, pero miembros del Tratado de Montevideo o del GATT o ahora la OMC, cabe anotar que ello sería imposible desde todo punto de vista jurídico y práctico, pues de conformidad con el derecho internacional, los acuerdos sólo producen efectos entre los países signatarios y por lo tanto, los terceros seguirán rigiéndose por  la OMC o por el Tratado de Montevideo según el caso; así, las relaciones comerciales de Colombia, por ejemplo con Argentina y Brasil seguirán desarrollándose a través del  Tratado de Montevideo 1980 y las relaciones de nuestro país con la Unión Europea, Japón y Estados Unidos seguirán teniendo como marco el GATT 1994 o la OMC.

 

En este sentido, la Corte observa  que los artículos 34 a 38 de la Sección Cuarta de los "Tratados y los Terceros Estados" de la "Convención de Viena sobre el derecho de los tratados" de mayo 23 de 1969, suscrita  por Colombia y adoptada en nuestro Derecho Interno como ley de la República, establecen que un Tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento, y que según el artículo 36 del mismo establece que: 

 

"Artículo 36.  Tratados en que se prevén derechos para terceros Estados.  1.   Una disposición de un tratado dará origen a un derecho para un tercer Estado si con ella las partes en el tratado tienen la intención de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o bien a todos los Estados y si el tercer Estado asiente a  ello.  Su asentimiento se presumirá mientras no haya indicación en contrario, salvo que el tratado disponga otra cosa.

 

"2.  Un Estado que ejerza un derecho con arreglo al párrafo 1 deberá cumplir las condiciones que para su ejercicio estén prescritas en el tratado o se establezcan conforme a éste."

 

Además allí se dispone que:

 

"Artículo  37.   Revocación o modificación de obligaciones o de derechos de terceros Estados.  1.  Cuando de conformidad con el artículo 35 se haya originado una obligación para un tercer Estado, tal obligación no podrá ser revocada ni modificada sino con el consentimiento de las partes en el tratrado y del tercer Estado, a menos que conste que habían convenido otra cosa al respecto.

 

".......

 

 

La Corte examina este tratado en la parte que se impugna con base en las reglas de esta convención y dentro de ellas encuentra la debida interpretación que es lo que procede ante las impugnaciones que  se atienden.  Así las cosas, no asiste razón al impugnante y la Corte descarta  la argumentación  planteada,  acogiendo la exequibilidad del artículo 1-02 del Tratado.

        

 

En torno al tema de la inconveniencia planteada por el impugnante, los intervinientes  precisan  que la compatibilidad del Grupo de los Tres con el GATT y ahora con la OMC y con el Tratado de Montevideo, será materia de examen por esos organismos en cumplimiento de lo establecido en el artículo XXIV del Acuerdo General  y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de ALADI, respectivamente. y que Colombia, al pertenecer a los mencionados organismos, aprobó que los desarrollos de los mismos sean examinados de tal forma, sin que pueda atribuírsele a la Corte Constitucional competencia alguna para pronunciarse sobre la materia.

 

 

Por último, advierten que conceder la razón al impugnante en el tema planteado implicaría, además de desconocer las relaciones entre los distintos tipos de esquemas (Multilaterales, Regionales, Bilaterales), que Colombia no podría celebrar acuerdo alguno que haga más estrictas las disposiciones multilaterales pactadas en el GATT o en la OMC o las regionales acordadas en el Tratado de Montevideo, con lo cual se condenaría al país a permanecer inmóvil en un momento histórico en el que la configuración de bloques a nivel mundial incrementa el alto riesgo a permanecer aislado de los flujos de inversión y de comercio.

 

 

En cuanto al segundo cargo que se dirige a cuestionar la constitucionalidad del artículo 1-05 de la Sucesión de Tratados y que establece que toda referencia a otro tratado o acuerdo internacional, se entenderá hecha en los mismos términos a cualquier tratado o acuerdo sucesor del mismo del cual sean parte todas las partes, se observa que el impugnante afirma que el mencionado artículo conlleva a la falta de certidumbre frente a las obligaciones adquiridas con el G3.

 

 

En este sentido, quienes defienden la constitucionalidad afirman que  el mencionado artículo exige dos condiciones, a saber: a) Que el tratado posterior sea sucesor del nombrado en el   G3, y b)  Que del mismo sean parte todas las Partes. En consecuencia, en el escrito de defensa del mismo se advierte que la supuesta ausencia de certeza jurídica no se produce en verdad, en razón a que, en todo caso, cualquier Tratado posterior tendrá que ser sometido en Colombia al cumplimiento de los requisitos internos y en ese sentido deberá ser considerado por el Congreso y posteriormente por la Corte Constitucional; en este sentido se advierte que de lo que se trata es de evitar que a medida que el GATT evolucione como lo hizo recientemente con la creación de la Organización Mundial de Comercio (OMC), sea necesario modificar el G3,  lo cual de manera alguna implica que se realizará una incorporación automática de normas multilaterales sin agotar los procedimientos internos establecidos en Colombia, como lo cree el ciudadano que presenta la impugnación.

 

 

Pero además, es claro que la racionalidad de este artículo se explica en la medida en que al momento de concluirse la negociación del G3,  aún los tres países signatarios del mismo, no hacían parte de la OMC, tratado aprobado en Colombia mediante la Ley 170 de 1994 y que ya fue revisado  por la Honorable Corte Constitucional (Sentencia C-137 de marzo 28 de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).  En efecto, sólo en el evento en que los tres países aprueben la OMC se podrá entender que en los sitios en que en el G3 se cita el GATT, deba entenderse OMC; desde luego y sin duda alguna, este efecto se produciría porque una vez aprobada la OMC por Colombia, México y Venezuela, los acuerdos producto de la Ronda Uruguay, constituirían el marco regulatorio a nivel multilateral entre los mencionados países.

 

 

5.    Por último y sobre las medidas de salvaguardia que aparecen en el texto del Tratado, se observa que ellas tienen como finalidad fundamental la de retrotraer las condiciones de desgravación al momento anterior a la suscripción de un Tratado; además, la existencia de este tipo de instrumentos parte del supuesto de que el cumplimiento de los compromisos arancelarios puede generar daño en la economía y que por ende, los países pueden contar con un mecanismo que les permita otorgar a los productores un tiempo de ajuste a la exposición a la competencia internacional.

 

En este sentido, cabe advertir que las medidas de salvaguardia también existen en el Acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC), en el Acuerdo de Cartagena (GRUPO ANDINO), en el Tratado de Montevideo en el Acuerdo de Libre Comercio de América del Norte ( NAFTA) y en el Acuerdo del Grupo de los Tres (G3), entre otros. En el Grupo de los Tres se pactó una salvaguardia que si bien se denomina bilateral, al establecer como causales para su activación importaciones en condiciones que amenacen o causen daño, se garantiza que el país cuenta con un mecanismo directo que le permitirá defenderse de la devaluación de la otra parte, pero, obviamente si ésta se refleja en importaciones al mercado colombiano que beneficiándose del Programa de Desgravación, se produzcan, por ejemplo, a precios tales que causen daño a la industria colombiana o amenacen causarlo.

 

De igual modo se observa que  las medidas de salvaguardia en general exigen cuatro elementos para su aplicación:

 

Que se cause un daño grave o una amenaza de daño grave a la economía de uno de los países signatarios del Tratado;  2.) que se hayan producido importaciones de otro de los países signatarios del Tratado; 3.) que las importaciones mencionadas se hayan realizado en cantidades o en condiciones tales que puedan causar la mencionada amenaza o el daño, y 4.) que exista una relación de causalidad directa entre las importaciones y el daño o la amenaza, de manera que éstos no puedan atribuírse a causas diferentes al ingreso de productos beneficiados por el Programa de Desgravación. Adicionalmente a estas condiciones, se suele pactar en los Acuerdos Comerciales un procedimiento para la aplicación de las medidas que puede limitarse a consultas entre las Partes o que puede establecer, como en el caso del Grupo Andino, el pronunciamiento de la Junta del Acuerdo de Cartagena para la aplicación de este tipo de medidas.

 

Así las cosas, por lo que corresponde al Acuerdo de Libre Comercio del Grupo de los Tres, en el capítulo octavo se trata el tema de las salvaguardias y, además, de consagrar las condiciones ya anotadas para la utilización del mecanismo de salvaguardia, se establece que las medidas aplicadas como consecuencia de una orden de salvaguardia sólo pueden   ser arancelarias, es decir, en ningún caso los países podrían adoptar cupos o licencias de importación; además, la vigencia de las medidas es de un año prorrogable por un período igual y consecutivo.

 

De otra parte, en el tratado  la compensación por la aplicación de la medida de salvaguardia está consagrada con el fin de preservar el equilibrio en las concesiones otorgadas  inicialmente por  las  Partes  con  el fin  de  evitar  que mediante  la utilización de este tipo de medidas se disminuya el mercado potencial de  acceso  de los  países signatarios de un Acuerdo Comercial; en este sentido, se tiene que la compensación se debe otorgar en dos eventos: a) Cuando la aplicación de la medida tiene como origen la amenaza de daño y b) Cuando se pretenda prorrogar la medida y la causa de su  utilización haya sido el daño grave.

 

En el  tema de la compensación, cabe anotar que la misma cláusula protege los intereses exportadores colombianos y minimiza el riesgo de que una vez conquistado un mercado y so pretexto de un daño a la industria de ese país, se limite el ingreso de nuestros productos; además, para la aplicación de esta medida, debe haber una investigación previa a la decisión de la aplicación de la medida, de conformidad con el procedimiento colombiano previsto en los decretos 809 y 2657 de 1994; desde luego,  también es obligatoria la consulta previa entre las partes.

 

 

 

 

6.      La Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias de control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, por el aspecto de la materia regulada en el texto del instrumento, encuentra que en el caso de que se ocupa en esta oportunidad, el Preámbulo y los artículos 9o., 38, 58, 61, 65, 79, 80, 100, 150 num. 16, 157, 163, 189 num. 2, 224, 226, 227, 294, 333, 334, 335, 337, 365 y 366  de la Carta son suficiente fundamento para la adopción del mismo.

 

 

En este sentido, la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias de control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, por el aspecto de la materia regulada en el texto del instrumento, encuentra que el caso de que se ocupa en esta oportunidad, se enmarca dentro de las orientaciones de la Carta Política en materia de libertad de empresa y de promoción de la iniciativa privada, lo mismo que de la integración económica y la promoción del desarrollo económico.

 

 

Por estas razones, y confrontado en su totalidad el texto del Tratado que se examina, se encuentra su debida conformidad material con las disposiciones de la Carta, y por tanto se debe declarar su exequibilidad y la de la Ley que lo aprueba,

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.  DECLARAR EXEQUIBLES la Ley 172 de 1994 (22 de diciembre), "Por medio de la cual se aprueba el TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, SUSCRITO EN CARTAGENA DE INDIAS EL 13 DE JUNIO DE 1994."  y este mismo Tratado de libre Comercio denominado  G-3., que aparecen publicados en el diario oficial No. 41.671 Bis del jueves 5 de enero de 1995, al cual se remite esta decisión para que se tenga como incorporado a esta providencia, dada su extensión y volumen y en atención a la necesidad de mantener plena identificación literal del texto.  La exequibilidad del anexo del artículo 17-08 se declara en los términos consignados en la parte motiva.

 

Segundo. Comuníquese esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíesele copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral  10 del artículo 241 de la Carta Política.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

LAT-041

Vienen firmas......

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1]En lo que concierne al presente procedimiento,es preciso advertir que este sólo surge de modo expreso y preciso bajo la Carta Política de 1991 y que bajo el imperio de la anterior Constitución ahora derogada, las funciones de control judicial de la Constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos fue objeto de definición jurisprudencial en el seno de la Corte Suprema de Justicia y de una evolución notable.  

[2]A ella también se aludirá más adelante con ocasión de una de las impugnaciones ciudadanas presentadas en esta sede judicial