C-296-95


Sentencia No

Sentencia No. C-296/95

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Abuso

 

Se pide a la Corte que se exceda en el ejercicio de sus competencias y entre a estudiar la conveniencia o inconveniencia de las normas demandadas. De otra parte, se le solicita que formule los cargos que el demandante omitió y que  explore la relevancia constitucional de afirmaciones vagas que no parecen pertinentes en una acción de esta naturaleza. Es, pues, un claro ejemplo de abuso ciudadano de la acción pública de inconstitucionalidad. Lo que hace que este sea un momento oportuno para que la Corte reitere la importancia, para el cumplimiento eficaz del ordenamiento jurídico, de que los ciudadanos ejerzan con seriedad y responsabilidad los mecanismos de control y protección del orden constitucional, y no incurran en abusos que sólo entorpecen el proceso de administración de justicia.

 

ORDENAMIENTO JURIDICO-Condiciones de existencia

 

Las condiciones primordiales e indispensables para que un ordenamiento jurídico exista son, de un lado, la existencia de un poder estatal que imponga el cumplimiento de las normas frente a aquellas personas que no estarían dispuestas a obedecer de manera espontánea y, del otro, la existencia de una estructura estatal dispuesta a aplicar las normas jurídicas de manera voluntaria.

 

MONOPOLIO ESTATAL DE LAS ARMAS/PROPIEDAD DE ARMAS

 

La Constitución de 1991 crea un monopolio estatal sobre todas las armas y que el porte o posesión por parte de los particulares depende de que el Estado otorgue el correspondiente permiso. En este orden de ideas no puede afirmarse que la creación de tal monopolio vulnera el artículo 336 de la Carta, pues se trata de un monopolio de creación constitucional que nada tiene que ver con los monopolios de orden económico de que habla este último artículo. No existe por lo tanto una propiedad privada originaria sobre armas, tal como se contempla el derecho a la propiedad privada en el artículo 58 de la Constitución Política.

 

DERECHOS ADQUIRIDOS SOBRE POSESION Y TENENCIA DE ARMAS-Inexistencia/PORTE DE ARMAS-Permisos

 

En materia de posesión y tenencia de armas no hay derechos adquiridos que puedan oponerse al Estado. Existe, en cambio, un régimen de permisos - desde antes de la vigencia de la Constitución de 1991 - a partir de los cuales se hacen efectivos algunos derechos como el de posesión y porte, pero son estos permisos, surgidos de la voluntad institucional los que constituyen y hacen efectivo el derecho y, de ningún modo, la existencia de un título originario concebido en los términos de la propiedad civil. En este contexto es necesario excluir a las armas del ámbito de los derechos patrimoniales para ubicarlas en el contexto de las relaciones entre el Estado y los particulares, en el cual se aplican las normas y principios del derecho público.

 

MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS-Límites/MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS-Controles

 

La existencia y legitimidad constitucional de tal monopolio no puede ser la excusa para que se vulneren los derechos económicos y la libertad de empresa y de comercio de quienes utilizan maquinaria, artefactos y materias primas propios de la industria de las armas para producir otras mercancías de libre circulación. Pero, de otra parte, también resulta obvio que de nada serviría prohibir la importación de una arma si al tiempo existe libertad de comercio sobre los insumos que integran dicho artefacto y que hacen posible su producción nacional. Controlar el comercio y la producción de las armas, municiones y explosivos implica también necesariamente controlar, en forma razonable, la comercialización y elaboración de las materias primas, maquinaria y artefactos que se necesitan para producirlas.

 

ARMAS DE MUSEO-Objeto de regulación

 

Si la definición del concepto de arma es una facultad del legislador que entraña la existencia de un ámbito de libertad para la fijación razonable de su sentido, entonces debe concluirse que las armas de museo pueden ser objeto de regulación por parte del legislador extraordinario. Los argumentos sobre la conveniencia o inconveniencia del régimen diseñado por el legislador pueden o no ser legítimos, pero carecen de toda relevancia en términos del control constitucional.

 

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Modificación de código

 

En todo caso, aún en el evento de que una modificación de este tipo hubiese tenido lugar, tampoco se habría incurrido en inconstitucionalidad por este motivo, debido a que se trataría simplemente de una reforma parcial que no afecta la estructura general del Código, ni establece la regulación sistemática e integral de una materia y, por lo tanto, no vulnera el principio democrático que el Constituyente quiso proteger con la prohibición de que trata el tercer inciso del numeral décimo del artículo 150 de la Carta.

 

DERECHO A LA RECREACION-Uso de armas

 

El derecho a la recreación - como los demás derechos constitucionales - debe ser interpretado y aplicado en concordancia con los otros derechos, valores y principios del ordenamiento jurídico. Una visión absolutista de los derechos, además de ser inconcebible teóricamente, es impracticable. El orden público, la paz, la seguridad ciudadana, entre otros, son limites evidentes al derecho a la recreación de los individuos. Además, en el caso que se estudia, el derecho a la recreación no se suspende o elimina, sino que sufre una limitación razonable y proporcional frente a los valores fundamentales que el decreto pretende proteger, valores éstos que tienden a garantizar una convivencia pacifica y el monopolio de las armas por parte del Estado.

 

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No se predica de la creación de normas

 

El principio de la buena fe se predica de las actuaciones de los ciudadanos frente al cumplimiento de las leyes, no de la creación de normas generales y abstractas. Cuando una norma general y abstracta parte del supuesto de la posible desviación de una conducta y, en esta dirección, impone restricciones a la libertad individual, no vulnera el principio de la buena fe.

 

CONDUCTAS CULPABLES-Regulación

 

El demandante confunde la adopción de una tesis peligrosista con la regulación de conductas culpables que atentan contra bienes jurídicos tutelados por el derecho. Aquélla se presenta cuando la legislación penaliza ciertas situaciones o determinado tipo de personas, bajo el supuesto de la amenaza social que representan, sin que exista una relación de causalidad necesaria entre el supuesto de hecho y la actividad delincuencial. Es el caso, por ejemplo, de las normas que penalizan la mendicidad y la vagancia o el consumo mínimo de drogas. Sin embargo, en el caso de la regulación del porte de armas, lo que se hace es prohibir una conducta culpable de un agente. En estos delitos, no se penaliza en abstracto, por el supuesto peligro social que representan las personas, sino que se hace por una conducta específica que se estima atentatoria del orden público.

 

FEDERACION COLOMBIANA DE TIRO Y CAZA-Naturaleza/DERECHOS FUNDAMENTALES-No son absolutos

 

La Federación Colombiana de Tiro y Caza es una corporación, conformada por una pluralidad de individuos unidos por un objetivo común y dispuestos a colaborar en la realización de un mismo fin no lucrativo, durante un período de tiempo considerable. A esta asociación se le ha reconocido personería jurídica y su vida interna se encuentra regida por estatutos derivados de la voluntad de sus asociados.  Este acuerdo de voluntades produce efectos jurídicos, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia de este principio en la instauración de una sociedad fundada en la libertad y el respeto de los derechos fundamentales. En este sentido no cabe duda de que las normas restringen el derecho de asociación, tanto por la obligatoriedad de afiliarse para practicar el deporte de tiro y caza, como por la intervención en la órbita propia de la Federación  y de los respectivos clubes en cuanto se refiere a las causales para afiliar, suspender o retirar a un miembro. Empero, la jurisprudencia, en desarrollo de claros mandatos constitucionales, ha establecido que los derechos fundamentales que consagra la Carta no son de carácter absoluto.

 

ARMAS DEPORTIVAS-Permiso para utilización

 

Cuando el Estado otorga un permiso para la utilización de armas deportivas, éstas no pueden ser usadas para otros fines (art. 16). Sobre ellas recae una limitación adicional que el Estado no está en capacidad de verificar con la misma diligencia con la que pueden hacerlo los clubes de tiro y caza. Estas asociaciones ejercen un mayor control sobre el uso de tales armas, lo que justifica el deber de vigilancia y control que establece el decreto. Para que esta función de vigilancia y control resulte eficaz, las personas que tengan armas para la práctica del deporte deben estar asociadas, pues mal puede un club vigilar a quien no es miembro del mismo.

 

LIBERTAD DE ASOCIACION

 

No está llamado a prosperar el cargo del demandante en relación con el derecho a la libertad de asociación, debido a que el interés que tiene el Estado en la vigilancia de las armas en poder de los particulares, en este caso tiene precedencia respecto del derecho individual a la libertad de asociación, el cual, de otra parte, sólo se reduce de manera proporcional y razonable. Los valores y principios constitucionales que se encuentran en juego en esta materia y que han sido expuestos en esta providencia, sirven para sustentar esta afirmación.

 

DERECHO A LA AFILIACION A UN CLUB

 

Si un club cuenta con todos los requisitos exigidos por el decreto, la Federación Colombiana de Tiro y Caza no puede negarse a afiliarlo. Lo contrario, sería tanto como aceptar que el derecho a la recreación y a la práctica del deporte de los miembros de tal club se sujeta a una decisión discrecional de una federación de naturaleza privada, lo que sin duda resulta inconstitucional. El rechazo de una petición debe, por consiguiente, motivarse en causales legales o reglamentarias y estará sujeta a los controles que el ordenamiento jurídico consagra para este tipo de actos.

 

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Inexistencia

 

El Estado será responsable siempre que falte al cumplimiento de alguna de sus obligaciones, pero si un particular causa un daño antijurídico con un arma cuyo porte o tenencia ha sido autorizado legítimamente por él, y no existe vínculo alguno con el servicio que en estas materias están obligadas a prestar las autoridades, no podrá configurarse la responsabilidad pública.

 

ARMAS DE GUERRA-Permisos/ARMAS DE GUERRA-Prohibición de tenencia o porte

 

Si bien en términos generales la Constitución vigente contempla un régimen más restrictivo en materia de posesión y porte de armas, al considerar que sobre todas ellas existe un monopolio estatal, el artículo 9 del decreto 2535 permite que los permisos se extiendan también a las armas de guerra. Esta posibilidad no se contemplaba en la redacción del artículo 48 de la Constitución anterior. En efecto, esta norma establecía una clara diferencia entre armas de guerra y otras armas. Mientras las primeras sólo podían ser introducidas, fabricadas o poseídas por el Gobierno, las segundas estaban sometidas a un régimen de permisos. El propósito de la Constitución vigente, en materia de armas,  no fue otro que el de fortalecer la paz y fomentar una articulación social a través de los valores de la cooperación, la solidaridad y el entendimiento entre las personas. La entrega de armas a los particulares es aceptada dentro del ordenamiento constitucional como una posibilidad excepcional. En ningún caso los particulares pueden estar colocados en la posibilidad de sustituir a la fuerza pública. Por consiguiente, la tenencia o porte de armas de guerra les debe estar vedado. Al respecto debe precisarse que no se puede tratar de armas de guerra, pues su uso está reservado a ciertos organismos armados del Estado. El legislador no puede desvirtuar la prohibición constitucional de dotar a la población civil de  armas de guerra, de tal manera que, de hecho, se conformen grupos de fuerza pública que pugnen con lo dispuesto por el artículo 216.

 

PORTE DE ARMAS DE USO RESTRINGIDO-Permisos

 

Los permisos para las armas de uso restringido deberán responder a los siguientes lineamientos: 1) no puede tratarse de armas de guerra o de uso exclusivo de la fuerza pública; 2) la concesión del permiso es de carácter excepcional; 3) su objetivo no puede ser el de la defensa de una colectividad, sino el de la protección de bienes o de personas que específicamente requieran de este servicio; 4) no pueden ser entregadas para ser usadas en situaciones en las cuales exista un conflicto social o político previo, cuya solución pretenda lograrse por medio de las armas; 5) la entrega de armas no debe traducirse en un desplazamiento de la fuerza pública y 6) el poder de vigilancia y supervisión del Estado debe ser más estricto que el previsto para las armas de uso civil. 

   

 

 

REF: Expediente Nº D-702

 

Actor: ALVARO MAURICIO ARCHILA GALVIS

 

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f  "por el cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas" y el Decreto 2535 de 1993 "por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos"

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., Julio seis (06) de mil novecientos noventa y cinco

Aprobado por Acta Nº

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente José Gregorio Hernández Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

 

En el proceso de constitucionalidad contra  la Ley 61 de 1993, artículo 1° literales b) y f) "por el cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas" y el Decreto 2535 de 1993 "por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos".

 

TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS

 

LEY 61 DE 1993

(agosto 12)

 

 

"Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas".

 

 

El Congreso de Colombia,

 

D E C R E T A :

 

 

ARTICULO 1º. De conformidad con el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los siguientes efectos:

 

(...)

 

b) Establecer el régimen de propiedad, porte, tenencia de las armas, y la devolución voluntaria de las mismas al Estado;

 

(...)

 

f) Regular la propiedad y tenencia de armas de fuego de las compañías de vigilancia y los departamentos de seguridad de las personas jurídicas;

 

(...)

 

 

DECRETO NUMERO 2535 DE 1993

(diciembre 17)

 

"por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos".

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), de la Ley 61 de 1993 y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión del Congreso de que trata el artículo 2º de la misma,

 

DECRETA:

TITULO I

Principios generales.

 

ARTICULO 1º. Ambito. El presente Decreto tiene por objeto fijar normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones, explosivos y sus accesorios; clasificar las armas; establecer el régimen para la expedición, revalidación y suspensión de permisos, autoridades competentes; condiciones para la importación y exportación de armas, municiones y explosivos; señalar el régimen de talleres de armería y fábricas de artículos pirotécnicos, clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas, servicios de vigilancia y seguridad privada; definir las circunstancias en las que procede la incautación de armas, imposición de multas y decomiso de las mismas y establecer el régimen para el registro y devolución de armas.

 

Las armas, municiones, explosivos y sus accesorios destinados a la Fuerza Pública para el cumplimiento de su misión constitucional y legal, así como su fabricación y comercialización en las empresas estatales no son objeto del presente Decreto.

 

ARTICULO 2º. Exclusividad. Sólo el Gobierno puede introducir al país, exportar, fabricar y comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaría y artefactos para su fabricación y ejercer el control sobre tales actividades.

 

ARTICULO 3º. Permiso del Estado. Los particulares, de manera excepcional, sólo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente.

 

ARTICULO 4º. Exclusión de responsabilidad. El permiso concedido a los particulares para la tenencia o porte de las armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y accesorios se expedirá bajo la responsabilidad absoluta del titular del permiso y no compromete la responsabilidad del Estado, por el uso que de ellas se haga.

 

 

TITULO II

Armas

CAPITULO I

Definición y Clasificación

 

 

ARTICULO 5º. Definición. Son armas, todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona.

 

ARTICULO 6º. Definición de armas de fuego. Son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química.

 

Las armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas.

 

ARTICULO 7º. Clasificación. Para los efectos del presente Decreto, las armas de fuego se clasifican en:

 

a) Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública;

b) Armas de uso restringido;

c) Armas de uso civil.

 

ARTICULO 8º. Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial; asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como:

 

a)Pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto;

b) Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm. (.38 pulgadas);

c) Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L. R.;

d) Armas automáticas sin importar calibre;

e) Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres;

f) Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre;

g) Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas.

h) Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública;

i) Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores;

j) Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores.

 

Parágrafo 1º. El material descrito en el literal g) podrá ser autorizado de manera excepcional, previo concepto favorable del Comité de Armas, de que trata el artículo 31 de este Decreto.

 

Parágrafo 2º. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Defensa Nacional determinará las armas de uso privativo que puedan portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la ley.

 

ARTICULO 9º. Armas de uso restringido. Las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, que de manera excepcional pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial, tales como:

 

a) Los revólveres y pistolas de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto;

b) Las pistolas de funcionamiento automático y subametralladoras.

 

Parágrafo 1º. Aquellas personas que a la fecha de expedición de este Decreto tengan armas de este tipo con su respectivo permiso o salvoconducto vigente, deberán obtener el nuevo permiso para tenencia o para porte, en los términos señalados en los artículos 22 y 23 del presente Decreto.

 

Parágrafo 2º. El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar la tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas transportadoras de valores, departamentos de seguridad de empresas y a los servicios especiales de seguridad, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

 

Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional reglamentará el número máximo de armas de este tipo que en cada caso puedan portar los particulares.

 

ARTICULO 10º. Armas de uso civil. Son aquellas, que con permiso de autoridad competente, pueden tener o portar los particulares, y se clasifican en:

 

a) Armas de defensa personal;

b) Armas deportivas;

c) Armas de colección.

 

ARTICULO 11º. Armas de defensa personal. Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría:

 

a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características:

- Calibre máximo 9.652 mm. (.38 pulgadas).

- Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas).

- En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática.

- Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos.

b) Carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L. R., no automáticas;

c) Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas.

 

ARTICULO 12º. Armas deportivas. Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro aceptadas por la Federación Internacional de Tiro y las usuales para la práctica del deporte de la cacería, de acuerdo con la siguiente clasificación:

 

a) Pistolas y revólveres para prueba de tiro libre, rápido y fuego central;

b) Armas cortas no automáticas para tiro práctico;

c) Revólveres o pistolas de calibre igual o inferior a .38 pulgadas y de cañón superior a 15.24 cm. (6 pulgadas);

d) Escopetas cuya longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas;

e) Revólveres y pistolas de pólvora negra;

f) Carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L. R., no automáticas;

g) Rifles de cacería de cualquier calibre que no sean semiautomáticos;

h) Fusiles deportivos que no sean semiautomáticos.

 

ARTICULO 13º. Armas de colección. Son aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas sean destinadas a la exhibición privada o pública de las mismas.

 

CAPITULO II

Armas y accesorios prohibidos.

 

ARTICULO 14º. Armas prohibidas. Además de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política, se prohibe la tenencia y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes armas, sus parte y piezas:

 

a) Las armas de uso privativo o de guerra, salvo las de colección debidamente autorizadas, o las previstas en el artículo 9º de este Decreto;

b) Armas de fuego de cualquier calibre que hayan sido modificadas sustancialmente en sus características de fabricación u origen, que aumenten la letalidad del arma;

c) Las armas hechizas, salvo las escopetas de fisto;

d) Las que requiriéndolo carezcan del permiso expedido por autoridad competente;

e) Las que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico, clasifique como tales.

 

Parágrafo. También está prohibida la tenencia o porte de artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, y los implementos destinados a su lanzamiento o activación.

 

ARTICULO 15º. Accesorios prohibidos. Se consideran de uso privativo de la Fuerza Pública las miras infrarrojas, laséricas o de ampliación lumínica, los silenciadores y los elementos que alteren su sonido.

 

El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, de que trata el artículo 31 de este Decreto, podrá autorizar a particulares el uso de algunos de estos elementos para competencias deportivas.

 

CAPITULO III

Tenencia, porte, transporte, pérdida o destrucción de armas y municiones.

 

ARTICULO 16º. Tenencia de armas y municiones. Se entiende por tenencia de armas su posesión, dentro del bien inmueble registrado en el correspondiente permiso, del arma y sus municiones para defensa personal. La tenencia sólo autoriza el uso de las armas dentro del inmueble, al titular del permiso vigente y a quienes siendo sus moradores permanentes o transitorios asuman dicha defensa.

 

Las armas deportivas solamente serán utilizadas en actividades de tiro y caza, con las limitaciones establecidas en la ley y el reglamento, en particular las normas de protección y conservación de los recursos naturales.

 

ARTICULO 17º. Porte de armas y municiones. Se entiende por porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, o a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.

 

ARTICULO 18. Transporte de armas. Las armas con permiso de tenencia podrán ser transportadas de un lugar a otro, para reparación o práctica de tiro en sitios autorizados, con el arma y el proveedor descargados, y observando las condiciones de seguridad que establezca el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional.

 

ARTICULO 19. Pérdida, hurto o destrucción  de armas. El titular de un permiso para tenencia o porte de armas que sufra la pérdida o hurto de la misma, deberá:

 

a) Informar por escrito de manera inmediata a la autoridad militar que expidió el permiso, a la ocurrencia de la pérdida o el hurto de la misma;

b) Formular en forma inmediata la denuncia correspondiente;

c) Entregar el permiso del arma y copia de la denuncia.

 

En caso de destrucción de un arma, bastará con informar del hecho al Comando Militar que concedió el permiso, adjuntando declaración rendida bajo la gravedad del juramento, sobre el hecho y el respectivo permiso para su anulación.

 

Recibido el informe, la autoridad respectiva lo comunicará al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.

 

Parágrafo. Facúltase a la autoridad militar competente para autorizar o negar un nuevo permiso para tenencia o para porte a las personas naturales o jurídicas de que trata este artículo.

 

TITULO III

Permisos

 

CAPITULO I

Definición, clasificación, excepciones y Comité de Armas.

 

ARTICULO 20º. Permisos. Es la autorización que el Estado concede con base en la potestad discrecional de la autoridad militar competente, a las personas naturales o jurídicas para la tenencia o para el porte de armas.

 

Cada una de las armas de fuego existentes en el territorio nacional en manos de los particulares, debe tener un (1) permiso para tenencia o para porte según el uso autorizado. No obstante, podrán expedirse dos (2) permisos para un (1) arma, si su uso se autoriza entre parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o entre cónyuges o compañeros permanentes.

 

ARTICULO 21º. Clasificación de los permisos. Los permisos tienen validez en todo el territorio nacional y se clasifican en: permiso para tenencia, para porte y especiales.

 

ARTICULO 22º. Permiso para tenencia. Es aquel que autoriza a su titular para mantener el arma en el inmueble declarado, correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger.

 

Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos (2) permisos para tenencia por persona.

 

El permiso de tenencia tendrá una vigencia máxima de diez (10) años.

 

Parágrafo. Para la expedición de permisos de tenencia a los coleccionistas deberá presentarse la credencial de coleccionista de acuerdo con lo previsto en este Decreto; para la expedición de permiso de tenencia para deportistas deberá acreditarse la afiliación a un club de tiro y caza afiliado a la Federación Colombiana de Tiro.

 

ARTICULO 23º. Permiso para porte. Es aquel que autoriza a su titular para llevar consigo un (1) arma.

Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos permisos para porte por persona. La autorización para el segundo permiso será evaluada de acuerdo con las circunstancias particulares de seguridad del solicitante. A quienes demuestren estar en las circunstancias contempladas en el literal c) del artículo 34 de este Decreto, se les podrá autorizar un número superior, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.

 

El permiso para el porte de armas de defensa personal se expedirá por el término de tres (3) años; y el permiso para porte de armas de uso restringido tendrá una vigencia de un (1) año.

 

ARTICULO 24º. Permiso especial. Es aquel que se expide para la tenencia o para porte de armas destinadas a la protección de misiones diplomáticas o funcionarios extranjeros legalmente acreditados.

 

Cuando la concesión del permiso se haga a nombre de la misión diplomática, la vigencia será de cuatro (4) años. Tratándose de permisos concedidos a nombre de un funcionario, su vigencia será hasta por el término de su misión.

 

ARTICULO 25º. Excepciones. No requieren permiso para porte o para tenencia, las armas neumáticas, de gas y las armas largas de pólvora negra, incluso las escopetas de fisto.

 

Parágrafo. No obstante lo establecido en este artículo, las armas que no requieren permiso están sujetas a las disposiciones previstas en los artículos 84 a 94 del presente Decreto, en lo pertinente.

 

ARTICULO 26º. Autorizaciones a personas naturales. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23 y 34 literal c) de este Decreto, a las personas naturales sólo les podrá ser autorizado hasta dos permisos para tenencia y hasta dos permisos para porte para las armas relacionadas en los artículos 10 y 12 de este Decreto y excepcionalmente para las previstas en el artículo 9º del mismo.

 

ARTICULO 27º. Autorizaciones para personas jurídicas. A partir de la vigencia del presente Decreto a las personas jurídicas sólo les podrá ser autorizado permiso para tenencia hasta para cinco (5) armas, de cualquiera de las siguientes: pistola, revólver, carabina o escopeta de las características previstas en el artículo 11 del presente Decreto, salvo a los servicios de vigilancia y seguridad privada, los cuales se rigen por las normas específicas previstas en este Decreto y en las disposiciones que reglamenten esta actividad.

 

ARTICULO 28º. Autorizaciones para inmuebles rurales. A partir de la vigencia del presente Decreto, para los inmuebles rurales, la autoridad militar respectiva podrá conceder permiso para tenencia hasta para cinco (5) armas de defensa personal.

 

Parágrafo. Cuando por especiales circunstancias se requiera un número superior de permisos, el propietario del inmueble deberá constituir un Departamento de Seguridad en los términos establecidos en la ley.

 

ARTICULO 29º. Misiones diplomáticas. El Comando General de las Fuerzas Militares podrá autorizar la expedición de permisos para la tenencia o porte de armas y municiones para la protección de sedes diplomáticas y sus funcionarios, debidamente acreditados ante el Gobierno Colombiano, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada misión o funcionario.

ARTICULO 30. Autorización para instalación de polígonos. La instalación de polígonos para tiro requiere autorización del Comando General de las Fuerzas Militares, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional.

 

ARTICULO 31º. Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. El Comité de Armas estará integrado por:

 

a) Dos delegados del Ministro de Defensa Nacional;

b) El Defensor del Pueblo o su delegado;

c) El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada o su delegado;

d) El Jefe del Departamento D-2 EMC del Comando General de las Fuerzas Militares;

e) El Subdirector de Policía Judicial e Investigación;

f) El Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

 

 

El Comité de Armas estudiará y decidirá sobre las peticiones que formulen los particulares en relación con armas, municiones, explosivos y sus accesorios en los casos establecidos en el presente Decreto.

 

 

El Comité será presidido por el delegado del Ministro de Defensa que éste señale.

 

 

CAPITULO II

 

Competencia, requisitos, pérdida y suspensión de la vigencia de permisos.

 

ARTICULO 32º. Competencia. Son competentes para la expedición y revalidación de permisos para tenencia y para porte de armas y para la venta de municiones y explosivos en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes autoridades militares: El Jefe del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejército Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea.

 

ARTICULO 33º. Requisitos para solicitud de permiso para tenencia. Para el estudio de las solicitudes de permisos para tenencia, deben acreditarse los siguientes requisitos:

 

1. Para personas naturales:

 

a) Formulario suministrado por la autoridad competente, debidamente diligenciado;

b) Presentación de la tarjeta de reservista o provisional militar;

c) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial debidamente autenticadas;

d) Certificado médico de aptitud sicofísica para el uso de armas.

 

2. Para personas jurídicas:

 

a) Formulario suministrado por autoridad competente debidamente diligenciado;

b) Certificado de existencia y representación legal;

c) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial del representante legal debidamente autenticadas;

d) Concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para los servicios sometidos a su vigilancia.

 

Parágrafo. El solicitante, además de los requisitos anteriores deberá justificar la necesidad de tener armas para su seguridad y protección, circunstancia que será evaluada por la autoridad competente.

 

ARTICULO 34º. Requisitos para solicitud de permiso para porte. Para el estudio de las solicitudes de permiso para porte deben acreditarse los siguientes requisitos:

 

1. Para personas naturales:

 

a) Acreditar los requisitos establecidos en el artículo anterior, en lo pertinente;

b) Si se solicita permiso para el porte de un arma de defensa personal, el solicitante deberá justificar la necesidad de portar un arma para su defensa e integridad personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de este Decreto, aportando para ello todos los elementos probatorios de que dispone;

c) Si se solicita permiso para el porte de un arma de uso restringido, el solicitante deberá justificar que se encuentre en peligro de muerte o grave daño personal por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad económica que desarrolla, que ameriten su expedición, para lo cual podrá aportar todos los elementos probatorios de que disponga, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.

 

2. Para servicios de vigilancia y seguridad privada:

 

a) Acreditar los requisitos establecidos en el artículo anterior para las personas jurídicas.

 

ARTICULO 35º. Información a la autoridad. Las informaciones que se suministren a las autoridades con el propósito de obtener armas, municiones y explosivos, se considerarán rendidas bajo la gravedad del juramento, circunstancia sobre la cual se deberá advertir al particular al solicitarle la información respectiva.

 

Es responsabilidad del funcionario competente investigar todas las circunstancias y hechos consignados en la solicitud, consultando los archivos de la Policía Nacional del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y demás organismos de seguridad del Estado.

 

ARTICULO 36º. Cambio de domicilio. El titular de un permiso para tenencia o para porte de armas, deberá informar todo cambio de domicilio, o del lugar de tenencia del arma a la autoridad militar competente, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a que éste se produzca, y tramitar el cambio del permiso de tenencia, si es del caso.

 

ARTICULO 37º. Costo del uso del arma y su devolución. A partir de la vigencia de este Decreto, para la expedición del permiso para tenencia o para porte de armas y la entrega de las mismas, el interesado deberá cancelar su valor. A la expiración del término del permiso y en concordancia con el artículo 87, literal a), éste podrá ser prorrogado, o en caso contrario el arma deberá ser devuelta a la autoridad militar competente y su valor inicial o el mayor valor que resulte del avalúo, será devuelto al titular, salvo en los eventos de pérdida de vigencia del permiso por decomiso del arma.

 

Parágrafo 1º. Las personas que a la fecha de expedición de este Decreto posean armas con su respectivo permiso, en el evento de su cambio, no deberán cancelar nuevamente su valor. No obstante, a la expiración del término del permiso, si éste no es prorrogado, el arma deberá ser devuelta a la autoridad militar competente y el valor que resulte del avalúo será devuelto a su titular, salvo en los eventos de pérdida de vigencia por decomiso del arma.

 

Parágrafo 2º. En caso de que el arma devuelta presente daños, el valor de su reparación será deducido. En caso de pérdida o hurto no habrá lugar a devolución alguna.

 

Parágrafo 3º. Para el manejo y administración de los valores de que trata este artículo, autorízase a la Industria Militar para celebrar contratos de fiducia.

 

ARTICULO 38º. Revalidación. El titular de un permiso para tenencia o para porte de armas, que desee su revalidación, deberá cumplir con las disposiciones previstas en este Decreto. No obstante, el Comando General de las Fuerzas Militares, dará aviso por escrito antes del vencimiento del mismo, a la dirección registrada por el titular ante la autoridad militar competente.

 

ARTICULO 39º. Requisitos para revalidación. Para la revalidación de permisos el interesado deberá demostrar que las circunstancias que dieron origen a su concesión original, aún prevalecen, y además deberá presentar los siguientes documentos:

 

a) Formulario suministrado por la autoridad militar competente debidamente diligenciado;

b) Permiso vigente;

c) Fotocopia de la cédula de ciudadanía y certificado judicial;

d) Recibo de pago

 

Parágrafo. A juicio de la autoridad competente se podrá disponer la presentación del arma.

 

ARTICULO 40º. Pérdida de vigencia de permisos. Los permisos perderán su vigencia en cualquiera de las siguientes circunstancias:

 

 

a) Muerte de la persona a quien se le expidió;

b) Cesión del uso del arma sin la autorización respectiva;

c) Entrega del arma al Estado;

d) Por destrucción o deterioro manifiesto;

e) Decomiso del arma;

f) Condena del titular con pena privativa de la libertad;

g) Vencimiento de la vigencia del permiso.

 

 

Parágrafo 1º. En el evento previsto en el literal a), los beneficiarios o interesados deberán avisar a la autoridad militar competente, dentro de los noventa (90) días siguientes al fallecimiento, pudiendo ellos obtener permiso para tenencia de las armas del fallecido previo el cumplimiento de los requisitos previstos en este Decreto, sin perjuicio de las disposiciones sucesorales a que haya lugar.

 

 

Parágrafo 2º. En el evento previsto en el literal f), las armas deberán ser entregadas a la autoridad militar dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ordena la condena, por cualquier persona que autorice el titular. Transcurrido este término procederá el decomiso.

 

ARTICULO 41º. Suspensión. Las autoridades de que trata el artículo 32 del presente Decreto, podrán suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, también podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo el concepto del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original han desaparecido.

 

Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensión individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la disposición que la ordenó, procederá su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

 

Cuando la suspensión sea de carácter general los titulares no podrán portar las armas.

 

Parágrafo 1º. Los gobernadores y alcaldes, podrán solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.

 

Parágrafo 2º. La autoridad militar que disponga la suspensión general de la vigencia de los permisos, podrá autorizar de manera especial e individual el porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o alcalde respectivo.

 

ARTICULO 42º. Suspensión voluntaria. El titular de un permiso podrá solicitar la suspensión de la vigencia del mismo, cuando no requiera hacer uso del arma. En este caso, las armas deberán ser depositadas temporalmente en la Unidad Militar más cercana a su domicilio.

 

Parágrafo. Durante el término de la suspensión no correrán los términos de la vigencia del permiso.

 

ARTICULO 43º. Extravío de permisos. Cuando por cualquier circunstancia se produzca el extravío del permiso, el propietario del arma deberá:

 

1. Formular la denuncia.

 

2. Informar a la autoridad militar más cercana al lugar de su residencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho, so pena de incurrir en la sanción establecida en este Decreto.

 

Una vez cumplidos los anteriores requisitos la autoridad militar competente podrá expedir nuevo permiso.

 CAPITULO III

Cesión del uso de armas.

 

 

ARTICULO 44º. Solicitud para la cesión del uso de armas. Cuando el titular de un permiso, para tenencia o para porte requiera efectuar la cesión de su uso, deberá hacer la correspondiente solicitud a la autoridad militar competente, la cual podrá autorizarla si el cesionario reúne los requisitos de que trata el presente Decreto.

 

 

ARTICULO 45. Procedencia de la cesión. La cesión del uso de armas de defensa personal podrá autorizarse en los siguientes casos:

 

  a) Entre personas naturales o jurídicas, previa autorización de la autoridad militar competente;

  b) Las colecciones, entre coleccionistas y las armas deportivas entre miembros o clubes afiliados a la Federación de Tiro y Caza;

  c) De una persona natural a una jurídica de la cual sea socio o propietario de una cuota parte.

 

Parágrafo. Los permisos para la tenencia de armas de uso restringido, sólo podrán ser cedidos entre parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, cónyuges o compañeros permanentes.

 

TITULO IV

Municiones, explosivos y sus accesorios.

 

CAPITULO I

Municiones.

 

  ARTICULO 46. Definición. Se entiende por munición, la carga de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento y regularmente está compuesta por: vainilla, fulminante, pólvora y proyectil.

 

  ARTICULO 47. Clasificación. Las municiones se clasifican:

 

  1. Por calibre;

  2. Por uso: de guerra o uso privativo, de defensa personal, deportiva, de cacería.

 

ARTICULO 48. Venta de municiones: Las autoridades militares de que trata el presente Decreto, podrán vender municiones a los titulares de los permisos correspondientes.

 

A juicio de la autoridad competente, podrá exigirse además de la presentación del permiso, la presentación del arma.

 

Parágrafo. El Comando General de las Fuerzas Militares, determinará las cantidades y tipo de munición, clase y la frecuencia con que pueden venderse por cada tipo de arma y por cada clase de permiso.

 

ARTICULO 49. Prohibición: Queda prohibida la venta y uso particular de municiones explosivas, tóxicas expansivas y de fragmentación.

 

 

CAPITULO II

Explosivos.

 

ARTICULO 50. Definición. Se entiende por explosivo, todo cuerpo o mezcla que en determinadas condiciones puede producir rápidamente una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos.

 

ARTICULO 51. Venta. La venta de explosivos, o sus accesorios se realizará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

  a) Diligenciamiento de la respectiva solicitud;

  b) Prueba de la actividad para la cual se requiere el explosivo;

  c) Justificación de la cantidad de explosivos y accesorios solicitados;

  d) El certificado judicial del solicitante;

  e) Los medios de que dispone la persona o entidad que adquiere los explosivos, para ejercer              el control que sobre los mismos exijan las autoridades militares competentes.

 

Parágrafo 1º. La venta de explosivos será potestad discrecional de la autoridad militar competente, debiendo tenerse en cuenta la situación de orden público reinante en la zona donde se vaya a utilizar el material y la conveniencia y seguridad del Estado. La venta podrá ser permanente cuando se acredite su uso para fines industriales.

 

Parágrafo 2º. Previa coordinación, se podrá autorizar la fabricación y venta de explosivos en el sitio de trabajo.

 

Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional podrá ejercer control sobre los elementos requeridos para uso industrial, que sin serlo individualmente, en conjunto, conforman substancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos.

 

ARTICULO 52. Responsabilidad. Toda persona natural o jurídica que adquiera explosivos responde por su correcta y exclusiva utilización para los fines detallados en la solicitud de compra. El comprador se hará acreedor a las sanciones legales a que haya lugar, por uso indebido o destinación diferente que se haga de estos elementos, provenientes de dolo, negligencia o descuido en las medidas de control establecidas.

 

ARTICULO 53. Transporte aéreo. El transporte aéreo de armas, municiones, explosivos y sus accesorios se efectuará observando las regulaciones del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, o la entidad que haga sus veces de acuerdo con lo estipulado en el Manual de Reglamentos Aeronáuticos y las demás disposiciones que se dicten sobre el particular.

 

ARTICULO 54. Transporte de explosivos. El transporte de explosivos y sus accesorios dentro del territorio nacional se efectuará de acuerdo con los requisitos que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.

 

ARTICULO 55. Provisión y registro de explosivos. Para la provisión de explosivos las personas naturales o jurídicas que tengan autorización legal para el empleo de los mismos con fines industriales, se establecerán marcas, numeración o distintivos especiales con el fin de controlar las cantidades indispensables para su uso.

 

Estas personas implementarán un archivo en el cual consten la calidad, características y porcentajes de utilización de dichos materiales.

 

ARTICULO 56. Cesión. Sólo podrá efectuarse la cesión de explosivos, previa autorización de la autoridad militar competente.

 

 

TITULO V

 

Importación y exportación de armas, municiones y explosivos.

 

ARTICULO 57. Importación y exportación de armas, municiones y explosivos. Solamente el Gobierno Nacional podrá importar y exportar armas, municiones, explosivos y sus accesorios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.

 

La importación de explosivos y de las materias primas contempladas en el parágrafo 3º del artículo 51 de este Decreto, podrá llevarse a cabo a solicitud de los particulares por razones de conveniencia comercial, salvo por circunstancias de defensa y seguridad nacional. La entidad gubernamental encargada de estas operaciones no podrá derivar utilidad alguna y solamente cobrará los costos de administración y manejo.

ARTICULO 58. Importación y exportación temporal. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional podrá expedir licencia para importar armas, municiones y sus accesorios a empresas extranjeras o sus representantes en el país, con el propósito de realizar pruebas o demostraciones autorizadas. Así mismo, podrá expedir licencia de exportación temporal para reparaciones y competencias.

 

Al término de la licencia de importación los elementos deberán ser reexportados. El titular de la misma deberá remitir constancia escrita al Comando General de las Fuerzas Militares, acreditando tal hecho.

 

Parágrafo. Cuando el Gobierno Nacional autorice la importación de armas para extranjeros, la Aduana Nacional deberá hacer constar en el pasaporte de los interesados que éstas saldrán del país junto con su propietario, lo cual será exigido y verificado por las autoridades de inmigración.

 

 

TITULO VI

 

Talleres de armería, fábricas de artículos pirotécnicos, importación y adquisición de materias primas.

 

 

ARTICULO 59. Funcionamiento. Unicamente con licencia expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares y mediante el lleno de los requisitos que éste señale, podrán funcionar en el país fábricas de artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones, fulminantes y talleres para reparación de armas.

 

ARTICULO 60. Reparación de armas. Las personas naturales y jurídicas titulares de permisos, que requieran reparar armas, deberán hacerlo en los talleres autorizados por el Comando General de las Fuerzas Militares, para lo cual, junto con el arma, se dejará el correspondiente permiso o su fotocopia autenticada.

 

Parágrafo. la reparación de armas sin el permiso vigente, dará lugar a la cancelación de la licencia de funcionamiento del taller y el decomiso del arma, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.

 

ARTICULO 61. Medidas de Seguridad. Las medidas de seguridad para las fábricas y talleres de armería, serán contempladas en los manuales de seguridad que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.

 

Parágrafo 1º. La Policía Nacional inspeccionará periódicamente las fábricas y talleres de armería. En caso necesario el Comando General de las Fuerzas Militares ordenará practicar inspecciones.

 

Parágrafo 2º. Las autoridades municipales y las del Distrito Capital, determinarán las áreas para la ubicación de las fábricas y expendios de artículos pirotécnicos.

 

ARTICULO 62. Importaciones de materias primas. Las Importaciones de materias primas, o de las maquinarias o artefactos que sean necesarios para la operación en las fábricas o talleres, de que trata el artículo 59 de este Decreto, requiere autorización previa del Comando General de las Fuerzas Militares.

 

TITULO VII

Clubes de tiro y caza.

 

ARTICULO 63. Afiliación. La Federación Colombiana de Tiro y Caza podrá afiliar, como integrantes de esa organización, a los clubes dedicados a estas actividades que así lo soliciten, previo el lleno de los trámites establecidos por el Comando General de las Fuerzas Militares, además de la licencia correspondiente de caza de la entidad administradora de los recursos naturales en este evento, y concepto favorable del Comandante de la Unidad Operativa del Ejército o su equivalente en la Armada Nacional o Fuerza Aérea, en cuya jurisdicción tenga la sede el club solicitante.

ARTICULO 64. Control a clubes. Los clubes de tiro y caza, una vez afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza a que se refiere el presente Capítulo, quedarán bajo el control de los Comandos de Unidades Operativas o Tácticas o sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, que tengan jurisdicción en el lugar de la sede de dichos clubes sin perjuicio de los controles que sobre ellos ejerzan las entidades que tienen a su cargo la guarda de los recursos naturales cuando sea del caso.

 

ARTICULO 65.  Responsabilidad. Cada club de tiro y caza es responsable, ante las autoridades militares a que se refiere el artículo anterior, de la seguridad y correcto empleo de las armas y municiones de propiedad de sus socios, sin perjuicio de la que le compete a cada uno de éstos.

 

ARTICULO 66. Venta a socios. Unicamente se autorizará la venta de municiones a los socios de los clubes, de acuerdo con las armas deportivas que les figuren en los permisos. Para el ejercicio de la caza sólo se autorizará la venta de munición adecuada para la cacería de especies de fauna silvestre autorizadas por la entidad administradora de recursos naturales.

 

ARTICULO 67. Control a socios. El control de armas y municiones a los socios de clubes de tiro y caza, será ejercido por las autoridades militares a que se refiere el artículo 64 de este Decreto.

 

ARTICULO 68. Retiro de socios. La Federación Colombiana de Tiro y Caza suspenderá o retirará según el caso, por decisión del Comando General de las Fuerzas Militares, al club afiliado o socio del mismo que infrinja las normas sobre seguridad y empleo de las armas y municiones y demás disposiciones expedidas por este Comando o aquéllos que infrinjan el Código de Recursos Naturales.

ARTICULO 69. Devolución de armas. Las armas y municiones autorizadas al socio suspendido o retirado, de acuerdo con el artículo anterior, serán entregadas por la Federación Colombiana de Tiro y Caza a la autoridad militar de la sede del club, a que se refiere el artículo 64 del presente Decreto, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la comunicación de la medida correspondiente, para su remisión y depósito temporal en el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y será reportada a la entidad administradora de recursos naturales.

 

Parágrafo. Transcurridos 90 días y si no hubiere interés en conservarlas, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto para la expedición de permisos, podrá reintegrarse los valores correspondientes a las armas, previo su avalúo.

 

 

TITULO VIII

Colecciones y coleccionistas de armas de fuego.

 

 

ARTICULO 70. Coleccionistas de armas de fuego. Para los efectos previstos en el presente Decreto, se considera como coleccionista de armas de fuego la persona natural o jurídica que posea armas de fuego que por sus características históricas, tecnológicas o científicas, sean destinadas a la exhibición privada o pública, y que sean clasificadas como tal por el Comité de Armas del Ministerio de Defensa.

 

Los coleccionistas podrán afiliarse a una asociación legalmente constituida. Quien no pertenezca a una cualquiera asociación, deberá llenar los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional.

 

La calidad de coleccionista se acreditará mediante credencial que expida la asociación y el Comando General de las Fuerzas Militares si es asociado o este último si es un coleccionista no asociado.

 

ARTICULO 71. Asociaciones de coleccionistas de armas. Para los efectos previstos en el presente Decreto, se considera que son asociaciones de coleccionistas de armas, las personas jurídicas que tengan por fin la tenencia de toda clase de armas de colección, fomentar su exhibición y procurar el mejoramiento de los museos existentes.

ARTICULO 72. Depósito. Las armas de colección deberán permanecer en un museo estacionario o inmóvil, con las debidas medidas de seguridad, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

 

ARTICULO 73. Creación de asociaciones. Para la creación de asociaciones de coleccionistas de armas, los interesados deberán presentar la solicitud ante el Comando General de las Fuerzas Militares, con el lleno de los requisitos que señale el Gobierno Nacional y obtener concepto favorable del Comité de Armas del Ministerio de Defensa.

 

ARTICULO 74. Control de asociaciones. Las asociaciones de coleccionistas de armas quedarán bajo el control y supervisión de las autoridades militares que tengan jurisdicción en la localidad donde funcionen aquéllas. Para tal fin, efectuarán como mínimo una inspección anual a cada una de las colecciones y elaborarán el acta correspondiente, cuya copia se enviará al Comando General de las Fuerzas Militares, dentro de los quince (15) días siguientes a la visita: dicha inspección se hará con anterioridad al primero (1º) de diciembre de cada año.

 

ARTICULO 75. Responsabilidad de los coleccionistas. Cada coleccionista es responsable ante el Comando Militar de la jurisdicción de la seguridad y correcto empleo de las armas que posean y las asociaciones velarán por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia.

 

El Comando General de la Fuerzas Militares establecerá las medidas de seguridad a que deben someterse las armas de colección, así como las medidas que pueden adoptarse en caso de inobservancia de las mismas.

 

ARTICULO 76. Información a la autoridad. Los Directivos de cada Asociación deberán presentar oportunamente al Comando de la Unidad Militar de su jurisdicción y ésta al Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, la lista de personal que por cualquier motivo deja de ser socio y adjuntarán el permiso y credencial respectivos para su anulación. La información deberá hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se produzca el retiro del socio.

 

Parágrafo. El socio expulsado de una asociación podrá solicitar la calidad de coleccionista al Comité de Armas del Ministerio de Defensa.

 

 

 

TITULO IX

Servicios de vigilancia y seguridad privada.

 

 

ARTICULO 77. Uso de armas para servicios de vigilancia y seguridad privada. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán usar armas de fuego de defensa personal en la proporción máxima de un arma por cada tres vigilantes en nómina y excepcionalmente armas de uso restringido, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 9º de este Decreto.

 

ARTICULO 78. Idoneidad para el uso de armas. Toda persona que preste servicio armado de vigilancia o seguridad privada, deberá ser capacitado en el uso de las armas y acreditar su cumplimiento ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

 

ARTICULO 79. Tenencia y porte. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deben obtener el permiso para la tenencia o para el porte de armas y adquirir municiones ante la autoridad competente ubicada en el lugar donde funcione la oficina principal, sucursal o agencia del servicio de vigilancia y seguridad privada. El personal que porte armamento deberá contar con los siguientes documentos:

 

  a) Credencial de identificación vigente, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada;

  b) Fotocopia auténtica del permiso de porte correspondiente.

 

ARTICULO 80. Devolución de las armas. Cuando los servicios de vigilancia y seguridad privada se disuelvan o les sea cancelada la licencia de funcionamiento o su credencial, éstos deberán entregar el armamento, municiones y permisos correspondientes al Comando General de la Fuerzas Militares. El valor de las armas y de las municiones entregadas, salvo que se haya autorizado su cesión, será devuelto al titular previo avalúo.

 

ARTICULO 81. Devolución transitoria de las armas. Cuando se presente suspensión de labores por parte del personal integrante de los servicios de vigilancia y seguridad privada, el representante legal o quien haga sus veces, informará dentro de los diez (10) días siguientes por escrito a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y entregará las armas y municiones a la unidad militar del lugar, la cual dispondrá el traslado del armamento, munición y permisos a sus instalaciones, previa elaboración del acta correspondiente.

 

Una vez se restablezcan las labores, previa solicitud se procederá a devolver el armamento, munición y permisos.

 

ARTICULO 82. Devolución de material inservible. El material inservible u obsoleto podrá ser entregado al Comando General de las Fuerzas Militares con el respectivo permiso para el descargo correspondiente.

 

 

 

 

TITULO X

Incautación de armas.

 

ARTICULO 83. Competencia. Son autoridades competentes para incautar armas, municiones, explosivos y sus accesorios:

 

  a) Todos los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública cuando se hallen en cumplimiento de funciones propias del servicio;

  b) Los Fiscales, los Jueces de todo orden, los Gobernadores, los Alcaldes e Inspectores de Policía en sus correspondientes territorios, a través de la Policía, cuando conozcan de la tenencia o porte irregular de un arma, munición o explosivo;

  c) Los Agentes del Departamento Administrativo de Seguridad, en desarrollo de actos del servicio, y los funcionarios que integran las Unidades de Policía Judicial;

  d) Los administradores y empleados de aduana, encargados del examen de mercancías y equipajes en ejercicio de sus funciones;

  e) Los guardias penitenciarios;

  f) Los Comandantes de naves y aeronaves, durante sus desplazamientos.

 

ARTICULO 84. Incautación de armas, municiones y explosivos. La incautación procede en todos los casos en que se posea o porte un arma, munición o explosivo y sus accesorios sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en este Decreto. La autoridad que incaute está en obligación de entregar a su poseedor un recibo en que conste: Lugar y fecha, características y cantidad de elementos incautados (clase, marca, calibre, número y estado), nombres y apellidos, número del documento de identidad y dirección de la persona a quien se le incautó, cantidad de cartuchos, vainillas u otros elementos incautados, número y fecha de vencimiento del permiso. Unidad que hizo la incautación, motivo de ésta, firma y postfirma de la autoridad que lo realizó.

 

La autoridad que efectúa la incautación deberá remitir el arma, munición o explosivo y sus accesorios y el permiso o licencia al funcionario competente, con el informe correspondiente en forma inmediata.

 

Parágrafo 1º. El incumplimiento de lo aquí dispuesto, por parte de las autoridades, se considerará como causal de mala conducta para efectos disciplinarios.

 

Parágrafo 2º. Los explosivos y accesorios de voladura deberán remitirse a un polvorín autorizado, donde serán almacenados o destruidos según el estado en que se encuentren.

 

ARTICULO 85. Causales de incautación. Son causales de incautación las siguientes:

 

  a) Consumir licor o usar sustancias psicotrópicas portando armas, municiones y explosivos en lugares públicos;

  b) Portar o transportar arma, munición, explosivo o sus accesorios en notorio estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas;

  c) Portar, transportar o poseer arma, munición, explosivo o accesorio, sin el permiso o licencia correspondiente;

  d) Portar el armamento, municiones y explosivos o accesorios en reuniones políticas, elecciones, sesiones de corporaciones públicas, asambleas y manifestaciones populares;

  e) Ceder el arma o munición, sin la correspondiente autorización;

  f) Portar o poseer el arma, munición, explosivo o accesorios cuando haya perdido vigencia el permiso o licencia respectiva;

  g) Portar o poseer un arma que presente alteraciones en sus características numéricas sin que el permiso así lo consigne;

  h) Permitir que las armas, municiones, explosivos y accesorios sean poseídas o portadas en sitios diferentes a los autorizados;

  i) Poseer o portar un arma cuyo permiso o licencia presente alteraciones;

  j) Poseer o portar un arma cuyo permiso o licencia presente tal deterioro que impida la plena constatación de todos sus datos;

  k) Portar, transportar o poseer arma, munición, explosivo o accesorio, sin permiso o licencia correspondiente a pesar de haberle sido expedido;

  l) Portar el arma, munición, explosivo o sus accesorios, en espectáculos públicos;

  m) La decisión de la autoridad competente cuando considere que se puede hacer uso indebido de las armas, municiones, explosivos y sus accesorios, por parte de personas o colectividades que posean tales elementos aunque estén debidamente autorizadas.

 

Parágrafo. Para los efectos de lo previsto en el literal k) del presente artículo, el propietario del arma, munición, explosivo o accesorio incautado, tendrá un término de 10 días contados a partir de la fecha de la incautación para presentar el correspondiente permiso o licencia en caso de poseerla, y solicitar la devolución del bien incautado, el cual será entregado por parte de las autoridades de manera inmediata.

 

 

TITULO XI

Multa y decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios.

 

CAPITULO I

Multa

 

ARTICULO 86. Competencia. Son autoridades competentes para imponer multas las siguientes:

 

  a) Los comandantes de brigada en el Ejército, y sus equivalentes en la Armada y   Fuerza Aérea;

  b) Los comandantes de los comandos específicos o unificados;

  c) Los comandantes de unidad táctica en el ejército y sus equivalentes en la Armada y   la Fuerza Aérea,

  d) Los comandos de departamento de policía.

 

Parágrafo 1º. En el evento de incautación, la autoridad competente para imponer la multa, será el respectivo comandante militar o de policía previsto en el presente artículo, según la incautación la haya realizado autoridad militar o de policía.

 

Parágrafo 2º. Las sumas por concepto de multas serán consignadas de acuerdo con las instrucciones que imparta el Ministerio de Defensa Nacional.

 

ARTICULO 87. Multa. El que incurra en cualquiera de las siguientes conductas, será sancionado con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual:

 

  a) Revalidar el permiso dentro de los cuarenta y cinco (45) o noventa (90) días calendario siguientes a la pérdida de su vigencia, según sea de porte o de tenencia;

  b) Consumir licores o usar sustancias psicotrópicas portando armas, municiones, explosivos y sus accesorios en lugar público;

  c) No informar dentro del término de treinta (30) días establecido en el presente decreto del extravío o hurto del permiso;

  d) No presentar el permiso vigente a la autoridad militar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se presentó la incautación de que trata el numeral 11 del artículo anterior de este decreto;

  e) No informar dentro de los treinta (30) días siguientes a la autoridad militar sobre la pérdida o hurto del arma, munición, explosivo y sus accesorios;

  f)Transportar armas o municiones y explosivos sin cumplir con los requisitos de seguridad que para el transporte establezca el Comando General de las Fuerzas Militares;

  g) Permitir, en el caso de las personas jurídicas, que las armas, municiones, explosivos y accesorios sean poseídos o portados en sitio diferente al autorizado;

  h) Portar, transportar o poseer armas, municiones y explosivos sin el permiso o licencia correspondiente, a pesar de haber sido expedido;

  i) No informar a la autoridad militar que concedió el permiso, el cambio de domicilio dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes en que éste se produzca,

  j) Esgrimir o disparar arma de fuego en lugares públicos sin motivo justificado, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley.

Parágrafo 1º. Para el caso de los literales b) a j) del presente artículo, transcurridos treinta (30) días contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que impone la multa, y ésta no se hubiere cancelado, procederá el decomiso del arma, munición o explosivo.

 

Cancelada la multa dentro del término legal, en caso de haberse incautado el arma, munición o explosivo, se ordenará su devolución.

 

Parágrafo 2º.  En el caso del literal a) de este artículo si se revalida el permiso de tenencia después de los noventa (90) y hasta ciento ochenta (180) días calendario siguientes a su vencimiento, la multa será del doble establecido en el inciso 1º de este artículo.

 

Si se revalida el permiso de porte después de los cuarenta y cinco (45) y hasta noventa (90) días calendario siguientes a su vencimiento, la multa será del doble establecido en el inciso 1º de este artículo.

 

CAPITULO II

Decomiso.

 

ARTICULO 88. Competencia. Son autoridades competentes para ordenar el decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios:

 

  a) Los fiscales de todo orden y jueces penales cuando el arma, munición o explosivo, se hallen vinculados a un proceso;

  b) Los comandantes de Brigada y sus equivalentes en la Armada Nacional y Fuerza Aérea dentro de su jurisdicción y los comandantes de los comandos específicos o unificados;

  c) Los comandantes de unidad táctica en el Ejército y sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea,

  d) Comandantes de departamento de policía.

 

ARTICULO 89. Decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios. Incurre en contravención que da lugar al decomiso:

 

  a) Quien porte o posea arma, munición o explosivo y sus accesorios sin permiso de autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar;

  b) Quien porte armas, municiones, explosivos y sus accesorios o los posea dentro de un inmueble, cuando el permiso haya perdido su vigencia, por haber transcurrido un término superior a noventa (90) o ciento ochenta (180) días, según sea de porte o tenencia;

  c) Quien porte o transporte armas, municiones, explosivos y sus accesorios en notorio estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas;

  d) Quien haya sido multado por consumir licores o usar sustancias sicotrópicas portando armas, municiones y explosivos y sus accesorios en lugar público, e incurra de nuevo en la misma conducta;

  e) Quien porte un arma cuyo permiso sólo autorice la tenencia, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;

  f) Quien porte armas y municiones estando suspendida por disposición del gobierno la vigencia de los permisos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;

  g) Cuando se porten o posean municiones no autorizadas, evento en el cual también procederá el decomiso del arma si es del caso, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

  h) Quien no entregue el arma al Estado dentro del término establecido, cuando por orden de autoridad competente se haya dispuesto la cancelación de la vigencia del permiso;

  i) Quien mediante el empleo de armas, municiones, explosivos o accesorios, atente contra la fauna y la flora, el medio ambiente y las áreas de especial importancia ecológica, incluido el uso de las armas de que trata el artículo 25 de este decreto.

  j) Quien traslade explosivos sin el lleno de los requisitos establecidos por el Comando General de las Fuerzas Militares;

  k) Quien entregue para reparación armas a talleres de armería que operen sin permiso de funcionamiento del Comando General de las Fuerzas Militares o las entregue sin el permiso correspondiente o la fotocopia autenticada del mismo;

  l) Quien preste o permita que un tercero utilice el arma, salvo situaciones de inminente fuerza mayor;

  m) Quien porte armas o municiones, explosivos o sus accesorios en reuniones políticas, elecciones, sesiones de corporaciones públicas y manifestaciones populares, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;

  n) Quien haya sido condenado con pena privativa de la libertad y no entregue el arma en el término previsto en el parágrafo 2º del artículo 40 de este decreto;

  ñ) Aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que no entreguen las armas durante el plazo de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la resolución que ordenó el cierre o la no renovación de la licencia de funcionamiento respectiva, a menos que se haya autorizado la cesión a otra empresa. En caso de entregarlas dentro del término previsto, el Ministerio de Defensa reconocerá, previo avalúo, el valor de las mismas;

  o) Quien no cancele la multa con que haya sido sancionado dentro del plazo establecido en el acto administrativo que dispuso la sanción, si éste procede,

  p) Quien efectúe la cesión del uso del arma, munición o explosivo a cualquier título sin autorización.

 

CAPITULO III

Procedimiento.

 

ARTICULO 90. Acto administrativo. La autoridad militar o policial competente mediante acto administrativo, dispondrá la devolución, la imposición de multa o decomiso del arma, munición, explosivo, o accesorio, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo del informe del funcionario que efectúo su incautación, o dio aviso de la irregularidad. Este término se ampliará otros quince (15) días cuando haya lugar a práctica de pruebas.

 

Parágrafo 1º. Lo dispuesto en este artículo no se aplica para la imposición de la multa prevista en el literal a) del artículo 87 en concordancia con el parágrafo 2º del mismo.

 

Parágrafo 2º. Cuando se trate de armas de guerra de uso privativo, sus municiones y accesorios decomisados, su devolución solamente podrá ser autorizado por el Comando General de las Fuerzas Militares.

 

ARTICULO 91. Recursos. Contra la providencia que dispone la multa o el decomiso, procederán los recursos de reposición y apelación en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

 

El recurso de apelación se surtirá ante el inmediato superior de la autoridad que ordenó la multa o decomiso.

 

TITULO XII

Material decomisado, remisión, vinculación a proceso.

 

CAPITULO I

Material decomisado.

 

 

ARTICULO 92.  Decomiso en virtud de sentencia judicial o acto administrativo. En firme la sentencia o acto administrativo que ordene el decomiso de un arma de guerra, ésta quedará a disposición del Comando General de las Fuerzas Militares quien podrá disponer de ella de conformidad con lo dispuesto en este decreto, o asignarla a la Fiscalía General de la Nación, la fuerza pública, organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente.

 

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa, reglamentará el trámite que deberá seguirse para el uso del material a que se refiere el artículo anterior

 

 

ARTICULO 93. Remisión del material decomisado. El material decomisado deberá ser enviado por conducto de los comandos de unidad táctica u operativa o sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, al departamento de control comercio de armas, municiones y explosivos del comando general trimestralmente, salvo los explosivos y sus accesorios que serán destruidos previa elaboración del acta correspondiente.

 

Parágrafo. El material decomisado en Santafé de Bogotá y Cundinamarca, se remitirá directamente al departamento de control comercio armas, municiones y explosivos del Comando General por la autoridad que lo haya dispuesto, dentro de los términos fijados en el presente artículo.

 

 

ARTICULO 94. Extravío o alteración de material incautado o decomisado. Cuando por  cualquier causa o circunstancia se pierdan, extravíen, cambien o sufran cualquier alteración los elementos incautados o decomisados, se iniciará el informativo administrativo correspondiente, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

 

CAPITULO II

Material vinculado a procesos.

 

ARTICULO 95. Material vinculado a un proceso penal. Las armas y municiones de cualquier clase que son puestas a disposición de las autoridades judiciales y que hicieren parte de proceso, se pondrán por el respectivo juez o funcionario bajo control y custodia de las autoridades militares o de la Policía Nacional, según el caso, en un término no mayor a 30 días y allí quedarán a disposición del funcionario competente para los efectos de la investigación. Las inspecciones judiciales y los dictámenes a que hubiere lugar, deberán practicarse dentro de las dependencias donde queden dichas armas y municiones y solamente cuando se requiere la experticia del laboratorio, podrá disponerse su traslado, bajo el control y custodia de las autoridades militares o de la policía.

 

 

ARTICULO 96. Material vinculado a un proceso civil. Si las armas, municiones, explosivos y sus accesorios, están vinculadas a un proceso civil, permanecerán igualmente bajo control y custodia de las autoridades militares o de la policía del lugar, hasta cuando se adopte la determinación definitiva en relación con aquellas por parte del juez competente.

 

 ARTICULO 97. Traslado y competencia. Cuando por razones procesales haya lugar a cambio de funcionario instructor o de conocimiento y existan armas de fuego, municiones o explosivos incautados bajo el control y custodia de autoridades militares o de la policía, tanto el que remite el expediente, como el que recibe, informará de tal hecho a la autoridad competente.

 

ARTICULO 98. Aviso autoridades judiciales. Las autoridades judiciales están en el deber de informar al departamento control comercio armas, municiones y explosivos la iniciación de procesos en los cuales se hallen vinculadas armas, municiones, explosivos y accesorios de que trata el presente decreto así como de la providencia definitiva.

 

ARTICULO 99. Eficacia de la administración de justicia. Las autoridades que no cumplan con lo dispuesto en el presente decreto, incurrirán en causal de mala conducta.

 

 

CAPITULO III

Destrucción o venta de material decomisado.

 

ARTICULO 100. Destrucción de elementos decomisados. El Comando General de las Fuerzas Militares, previo concepto del departamento control comercio armas, municiones y explosivos, e intervención de la auditoría interna del citado comando, autorizará la destrucción del material decomisado que se encuentre inservible o en desuso y no pueda ser reconvertido o utilizado por la fuerza pública.

Parágrafo. Se exceptúa de lo establecido en el presente artículo las armas y municiones de guerra.

 

ARTICULO 101. Venta al exterior de material decomisado. Por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, el Gobierno Nacional pondrá en venta, mediante licitación privada internacional, las armas y municiones de guerra, que se consideren inservibles, obsoletas y que no sean susceptibles de reconversión y utilización por la fuerza pública.

 

CAPITULO IV

Permisos para armas decomisadas.

 

ARTICULO 102. Expedición de permisos para armas de defensa personal y deportivas decomisadas. El Comando General de las Fuerzas Militares, podrá autorizar la expedición de permisos para tenencia o para porte de armas de defensa personal y deporte decomisadas.

 

ARTICULO 103. Armas y municiones de colección decomisadas. Las armas y municiones que no puedan ser utilizadas por la fuerza pública y que representen un valor histórico, tecnológicas o científicas, podrán ser enviadas al museo militar u otro museo público que resalte su valor.

En caso de no requerirse por un museo público, podrá expedirse permiso a los coleccionistas de armas debidamente afiliados a asociaciones autorizadas, previa la cancelación del valor correspondiente al avalúo.

 

El comité de armas del Ministerio de Defensa Nacional, establecerá las políticas generales para la clasificación y avalúo de armas de colección.

 

TITULO XIII

Prohibiciones.

 

ARTICULO 104. Prohibición de rifas de armas y municiones. Se prohibe la rifa de armas y municiones. La inobservancia de esta norma, implica para el responsable, la acción disciplinaria o penal a que hubiere lugar.

 

Parágrafo. Los clubes de tiro y las asociaciones de coleccionistas, podrán efectuar remates entre socios de los mismos.

 

TITULO XIV

Disposiciones varias

 

ARTICULO 105. Otras armas. Facúltase al Gobierno Nacional para que en la medida en que surjan nuevas armas no clasificadas en el presente decreto, reglamente su tenencia y porte de conformidad con lo aquí previsto.

 

TITULO XV

Artículos de transición

 

ARTICULO 106. Departamentos de seguridad. Las personas jurídicas que tengan 5 o más armas a la vigencia del presente decreto, deberán en un término no mayor a 150 días calendario, constituir departamentos de seguridad, en los términos establecidos en la ley.

 

ARTICULO 107. Registro o devolución de armas. Quienes al entrar en vigencia el presente decreto tengan en su poder armas de fuego, sin el permiso correspondiente, deberán optar por una cualquiera de las siguientes opciones:

 

  a) Registro de armas. A partir de la expedición de este decreto y hasta el 28 de febrero de 1994, el interesado diligenciará bajo la gravedad de juramento, un “formulario de registro de armas”, que para el efecto distribuirá el Comando General de las Fuerzas Militares, por conducto de las unidades militares y comandos de policía, mediante publicaciones semanales en periódicos de amplia circulación nacional y regional.

  Dicho formulario consta de dos (2) partes:

 

  1. Solicitud de registro para la obtención de permiso para tenencia.

  2. Un desprendible que será el “permiso para tenencia temporal” para el arma, con vigencia hasta el 30 de septiembre de 1994.

 

La solicitud de registro (parte uno) será enviada por el solicitante por correo a un apartado aéreo que establecerá el Ministerio de Defensa, en Santafé de Bogotá, adjuntando el recibo de consignación en la cuenta nacional que informará el Ministerio de Defensa en dicho formulario, por el valor allí establecido para la tenencia del arma.

 

El solicitante conservará copia del recibo de pago y el “permiso temporal para tenencia” que él mismo diligenciará, el cual acredita que el permiso para tenencia definitivo se encuentra en trámite. Las autoridades podrán verificar en todo momento la veracidad del “permiso temporal para tenencia”.

 

Previa la verificación de la información suministrada, la autoridad competente podrá expedir permiso para tenencia a nombre del solicitante para el arma o armas declaradas, el cual será remitido por correo a la dirección registrada en el “formulario de registro de armas”, antes del 30 de septiembre de 1994.

 

Las solicitudes de permiso para porte de armas registradas en virtud de este artículo, se resolverán dentro del año siguiente a la expedición del permiso temporal para tenencia,

  b) Devolución de armas. A partir de la expedición de este decreto y hasta el 28 de febrero de 1994, los poseedores o tenedores de armas de fuego con permiso o sin él, podrán devolverlas a los comandos de brigada o unidad táctica del Ejército, o sus equivalentes en la Armada o la Fuerza Aérea. El estado reconocerá el valor de las mismas previo avalúo.

 

ARTICULO 108. Prórroga vigencia salvoconductos. Los permisos vigentes a la fecha de expedición del presente decreto, llamados salvoconductos, tendrán validez hasta el 30 de septiembre de 1994.

 

ARTICULO 109. Cambio de salvoconductos a permisos para tenencia o para porte. A partir de la expedición de este Decreto y hasta el 17 de marzo de 1994, los titulares de salvoconductos vigentes, expedidos bajo la vigencia del Decreto 1663 de 1979, deberán tramitar su cambio a los nuevos permisos para tenencia o para porte, mediante el siguiente procedimiento:

 

  1. El Comando General de las Fuerzas Militares distribuirá por conducto de las unidades militares, comandos de policía y mediante publicaciones semanales en periódicos de amplia circulación nacional y regional, el “formulario de cambio de salvoconductos”.

 

  2. Deberá consignarse el valor establecido por cada permiso de acuerdo con las instrucciones que imparta el Ministerio de Defensa Nacional.

 

  3. Dicho formulario deberá ser diligenciado por el titular del salvoconducto para cada una de las armas que posea para lo cual se aceptarán fotocopias del formato. El original del recibo de pago y del formulario deberá ser enviado antes del 17 de marzo de 1994 al apartado aéreo que establecerá el Ministerio de Defensa Nacional en Santafé de Bogotá.

 

Si el titular requiere un permiso para porte, podrá elegir cuál arma desea portar, previo el cumplimiento de los requisitos previstos para tal fin. Mientras la autoridad decide sobre la expedición del permiso para porte, se autorizará el porte temporal durante un período máximo de dos años.

 

Quienes se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 23 inciso 2º y 34 literal c) del presente Decreto, podrán solicitar los permisos para tenencia o para porte, cumpliendo los requisitos establecidos.

 

De no requerirse el porte se expedirá permiso de tenencia para cada una de las armas por un término entre ocho (8) y diez (10) años.

 

El Comando General de las Fuerzas Militares, enviará por correo al domicilio del solicitante los permisos correspondientes antes del 30 de septiembre de 1994.

 

Parágrafo 1º. Quien teniendo salvoconducto vigente a la fecha de expedición de este Decreto no tramite el cambio a los nuevos permisos para tenencia o para porte antes del 17 de marzo de 1994, incurrirá en multa de 1 salario mínimo legal mensual, a partir de esta última fecha. No obstante, podrá tramitar su cambio cancelando la multa antes del 30 de septiembre de 1994. Después de esta fecha, incurrirá en causal de decomiso sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

 

Parágrafo 2º. Los servicios de vigilancia y seguridad privada autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional podrán solicitar los permisos para porte que requieran según la modalidad de servicio autorizada en la licencia de funcionamiento.

 

Mientras la autoridad decide sobre la expedición del permiso para porte en los términos previstos en este Decreto, se autorizará el porte temporal durante un período máximo de dos (2) años.

 

ARTICULO 110. Expiración de salvoconductos. A partir del 30 de septiembre de 1994, todos los salvoconductos expedidos bajo la vigencia del Decreto 1663 de 1979 quedarán sin ninguna validez.

 

ARTICULO 111. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 1663 de 1979 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

 

Publíquese y Cúmplase

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 17 de diciembre de 1993.

 

 

ANTECEDENTES

 

I. El demandante Alvaro Mauricio Archila Galvis ejerció acción pública de inconstitucionalidad para demandar la ley 61 de 1993 en su artículo 1 literales b) y f) y el decreto ley 2535 de 1993, en su integridad. Las razones jurídicas que sustentan su petición se resumen en los siguientes argumentos:

 

1. El actor considera que la ley 61 de 1993, artículo 1° literales b) y f) y la integridad del decreto 2535 de 1993 pero especialmente los artículos 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 20-23, 26, 28, 37, 40, 41, 57, 62, 65, 70 y 80-82 del mismo, son violatorios de la Constitución Política, por cuanto crean un monopolio no autorizado por la ley sobre las armas de uso civil y en esa medida desconocen el derecho de propiedad, los derechos adquiridos y el derecho a la vida de los ciudadanos.

 

2. Para el actor los artículos 1, 14, 15, 24, 31, 37, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 67-69, 70, 77, 90, 95-99, 105 y 107 del decreto 2535 de 1993 son violatorios de la Constitución Política, por extralimitación de facultades (violación del artículo 150-10 de la C.N.). El cargo relativo a cada uno de los artículos demandados por esta causa será tratado en la parte motiva de la  presente providencia.

 

3. Señala la demanda que los artículos 12, 13, 26, 37,  y 70 del decreto 2535 de 1993 son violatorios de la Constitución en la medida en que las exigencias allí establecidas vulneran el derecho a la recreación (art. 52 C.P.) de quienes tienen la afición a la práctica del deporte de tiro y caza, así como el de coleccionar armas.

 

4. Considera que el artículo 58 del decreto 2535 de 1993 vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 de la C.P.) al crear ventajas comparativas para las empresas extranjeras.

 

5. A juicio del demandante los artículos 85, 87, 89 y 90 del decreto 2535 de 1993, son violatorios de la Constitución por desconocer el derecho de defensa y las garantías procesales y el principio de non bis in idem.

 

6. De otra parte establece que los artículos 7, 23, 33 y 34 del decreto 2535 de 1993, son violatorios de la Constitución por desconocer el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta.

 

7. Señala que los artículos 23, 25, 33, 34, 44 y 45 del decreto 2535 de 1993 se inspiran en una tesis peligrosista al  limitar el número de armas que puede portar un particular o al restringir el tipo de armas para defensa personal o para recreación y deporte.

 

8. Considera que los artículos 26, 63, 64 y 66-69 del decreto 2535 de 1993 violan el derecho a la libertad de asociación (art. 38 de la C.P.) ya que imponen obligaciones a los coleccionistas y clubes de tiro y caza e interfieren en decisiones que corresponden a la órbita interna de la Federación de Tiro y Caza.

 

9. Juzga el actor que el artículo 4° del decreto 2535 de 1993, viola el artículo 90 de la Constitución Política al eximir de toda responsabilidad al Estado por el uso que hagan los particulares de las armas, municiones, explosivos y accesorios obtenidos con permiso de las autoridades.

 

10. Considera que el artículo 3° del decreto 2535 de 1993 es violatorio de la Constitución por desconocer el principio de  discrecionalidad.

 

11. Además de los puntos descritos arriba, el actor cuestiona varios artículos del decreto 2535 de 1993 por ausencia de técnica legislativa, por errores técnicos y por razones de inconveniencia. En general, el demandante observa una "falta de precisión y consistencia en la esencia de la materia tratada, requisito establecido por la Constitución para otorgar facultades extraordinarias y para ejercerlas", pero no manifiesta con claridad las razones que justifican los cargos formulados.  Diversas acusaciones por falta de precisión en la materia son realmente comentarios sobre ausencia de técnica legislativa, sin mayor relevancia constitucional.

 

Los artículos  demandados por ausencia de técnica legislativa son los siguientes: 1, 5, 6,  14, 16, 22, 24, 28, 40, 44, 45, 51, 62, 65 y 78.  Considera el demandante que estos artículos carecen de precisión o introducen errores conceptuales y contradicciones, lo cual podría dar lugar a interpretaciones equívocas e inconvenientes.

 

Los artículos  7, 8, 9, 10, 11, 14, 25, 46 y 65 son cuestionados por el demandante por errores técnicos. Considera el actor que estos artículos contienen errores que reflejan un profundo desconocimiento del legislador en materia de armas.

 

El actor expresa argumentos de inconveniencia contra los artículos  17, 18, 19, 41, 43 y 89. Señala que estas normas establecen procedimientos que en su práctica podrían resultar ineficaces. El demandante ofrece alternativas que en su opinión resultarían más efectivas.

 

II. En el proceso se recibieron  conceptos de la Consejería Presidencial para la Defensa y la Seguridad Nacional, del Ministerio de Defensa, y de la Superintendencia de Seguridad y Vigilancia. A continuación se reseñan sus contenidos.

 

1. Concepto de la Consejería Presidencial para la Defensa y la Seguridad Nacional

 

1. El porte de armas es uno de los factores de oportunidad que de manera más evidente incide en la agudización de la violencia.

 

2. Existe una relación directa entre el tipo de normas que regulan la posesión y el porte de armas y las tasas de homicidio. Un estudio en Colombia demuestra que el aumento del homicidio corre parejo con un aumento de la utilización de armas de fuego para cometer la agresión (Alvaro Camacho y Alvaro Guzmán, La Violencia Urbana).

 

3. La consecuencia social más notoria de la liberalización de la posesión y porte de armas es una elevación de la probabilidad en el uso de las mismas.

 

4. La difusión de armas aumenta la posibilidad de una violencia social fundada en perjuicios, miedos sociales y en el mecanismo de las "profecías autocumplidas".

 

5. Se ha generado un círculo vicioso en Colombia, "la gente se arma porque se siente en peligro y luego queda en peligro porque la gente está armada".

 

2. Concepto del Ministerio de Defensa

 

1. El Ministerio de Defensa no cuenta con estadísticas que describan el número y la tipología de armas de fuego que no estén legalmente amparadas o registradas, debido a que el Archivo Nacional de Armas está compuesto por las armas que cumplen los requerimientos legales. Las armas de fuego que en la actualidad no tienen permiso provienen de actividades ilícitas. Solamente el Estado puede introducir, producir, y comercializar armas, municiones y explosivos.

 

2. Las estadísticas muestran cómo, organizaciones y empresas particulares, participan en la actividad de prevención del delito mediante la utilización de armas de fuego de defensa personal o de uso restringido.

 

3. En la misma definición de arma, contemplada en el artículo 5 del decreto 2535 de 1993, está expresada la peligrosidad que representan para la sociedad.

 

4. Los principales riesgos a que está sometida la ciudadanía por la circulación de armas en manos de particulares son las siguientes:

 

4.1 Muertes accidentales o graves daños corporales producidos por accidentes.

 

4.2 Homicidios culposos que se derivan de conflictos cotidianos entre ciudadanos que no tendrían el mismo resultado si no fuera por la presencia de armas.

 

4.3 Actos de justicia privada con armas.

 

4.4 Estado de indefensión a que son sometidos los ciudadanos como consecuencia de los que están armados.

 

4.5 La adquisición de armas legales por particulares que se dedican a cometer actos ilícitos o delincuenciales.

5. El Decreto 2535 va a limitar la adquisición de armas por los particulares y con ello se reducirá el riesgo que representan. Además, se establece un completo archivo nacional de armas que facilitará la labor de la Fuerza Pública y de los organismos de investigación y seguridad del Estado.

 

6. La facultad discrecional del Estado en la administración del monopolio de las armas, es el principal criterio en la asignación de permisos de porte o tenencia de armas. "La concesión de permisos no obedece a una prerrogativa o derecho del ciudadano, sino por el contrario constituye una prohibición para portar o tener armas sin el salvoconducto o permiso de ley".

 

7. De otra parte, la ley establece el límite de la discrecionalidad, al fijar requisitos mínimos que aseguran el hecho de que el solicitante no representa un peligro para la sociedad.

 

3. Concepto de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

 

1. Las estadísticas sobre la cantidad de armas ilegales en poder de los servicios de vigilancia y seguridad privada son prácticamente inexistentes. Sin embargo, de 85 empresas inspeccionadas por la entidad - que equivale al 1.72% del total de servicios de vigilancia y seguridad privada - 20 de ellas, es decir el 23.53%, tenía en su poder armas ilegales. De los resultados obtenidos por una consultoría realizada en el presente año, se concluyó que aunque las empresas observan los requisitos legales sobre el uso de armamento, las medidas sobre control respecto a la pérdida de armas es mínima. Se recomendó en dicho estudio, dictar una legislación que sea especialmente exigente con las empresas oferentes del servicio de vigilancia y seguridad.

 

Debe estimularse la utilización de otros medios distintos a las armas de fuego cuando éstas no sean estrictamente necesarias y, además, se deben realizar estudios de seguridad previos a la prestación de los servicios que permitan sugerir al contratante el tipo de vigilancia requerido, lo mismo que la necesidad del armamento. Todo esto con el fin de racionalizar la utilización de armas de fuego.

 

2. Las  posibilidades reales de control sobre manejo de armas por parte de los servicios de vigilancia y seguridad privada, son precarias. La Superintendencia, por su corta existencia, no ha podido implementar mecanismos suficientes para realizar una efectiva labor de control.

 

3. Quienes proponen la liberalización del porte de armas, argumentando la ineficiencia del Estado para garantizar la seguridad ciudadana, desconocen el principio fundamental que debe orientar la reflexión para resolver los problemas de seguridad personal y empresarial. De otra parte, "no todos los riesgos existentes en un determinado entorno social amenazan por igual a todos los grupos o individuos  ubicados en él ni todos los riesgos y amenazas son susceptibles de ser afrontados  exitosamente utilizando el mismo o los mismos métodos".

 

En la propuesta de liberalización, subyace una estandarización de los medios de protección, en donde el arma se presenta como el medio que defenderá la vida y los derechos del ciudadano, olvidando que existen casos en los cuales este mecanismo resulta inútil e inapropiado.

 

4. En materia de seguridad predomina la tendencia reactiva, que prescinde de la evaluación de riesgos y privilegia los denominados mecanismos de choque. Esa mentalidad desconoce las múltiples ineficiencias que caracterizan la vigilancia armada, pues deposita toda su fortaleza en la real o presunta destreza en el uso de armas, desperdiciando recursos mentales o psicológicos como la observación, contravigilancia, anticipación, etc. Se hace necesario desarrollar un código de conducta que permita proponer fórmulas para enfrentar cada riesgo de manera discriminada, en donde la premisa no sea la utilización de un arma.

 

5. Los problemas de seguridad personal de los ciudadanos colombianos pueden resolverse de manera eficiente "por medio de una cultura de la seguridad y no del armamentismo". Si bien el uso de las armas no debe excluirse de manera absoluta como mecanismo de protección, resulta indispensable que su necesidad no se presuma sino que se demuestre. Para ello se debe conservar el monopolio en cabeza del Estado, permitiendo que sólo los casos extremos de inseguridad sean atendidos mediante permisos de porte o tenencia de armas.

 

6. Parte de los peligros del porte y tenencia de armas por particulares proviene de la impericia en su manejo.

 

7. Una de las razones por la que no se ha conseguido la paz en nuestro país es la inexistencia del monopolio legítimo en el uso de la fuerza por parte del Estado.

 

III. Intervención del Defensor del Pueblo

 

El Defensor del Pueblo interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada.

1. El derecho de propiedad como un poder absoluto es clasificado por autores como Josserand como una "concepción legendaria y muy alejada de la realidad, que representa casi la posición antípoda". Especialmente en materia de armas, la propiedad supone "una multitud de trabas, barreras y fronteras, que limitan sus movimientos y que se oponen a su expansión” (V.L. Josserand, El Espíritu de los Derechos y su Relatividad).

 

2. El demandante hace uso del argumento de interpretación a contrario para sostener que el Estado no tiene capacidad reguladora sobre las armas de uso civil de acuerdo con el art. 223 C.P., pero quizás es más lógico utilizar el argumento a pari para decir que "lejos de no haber sido contemplada por el Constituyente la posibilidad de regulación sobre las armas de uso civil, éste concibió su regulación como una regla sobreentendida frente al género".

 

3. En cuanto al argumento del demandante que sostiene que los particulares habían adquirido el derecho de propiedad sobre las armas de uso civil y, por lo tanto, no puede ser objeto de restricciones, el régimen de 1886 no era tan amplio como se pretende. La jurisprudencia señala que "en materia de derecho público, la noción de derechos adquiridos tiende a diluirse, pues esta noción, admitida universalmente se refiere sustancialmente a los derechos que regulan las leyes civiles" (Corte Constitucional T-001, 1992).

 

4. "Es hora de superar la sociedad armada en la que los mecanismos violentos de resolución de los conflictos y las situaciones de justicia por propia mano le dejan un píngüe porcentaje en las estadísticas a los casos de ejercicio de la legítima defensa. Así a manera de excusa, este medio de exclusión de la antijuricidad de las conductas penalmente típicas (la legítima defensa), terminó por convertirse en el salvoconducto para mantener un estado general de armamento de la población civil, con las consecuencias cotidianamente trágicas que conocemos".

 

5. Armas, municiones de guerra y explosivos requieren el mayor y más estricto control y supervisión por parte de las autoridades, tanto en actividades  de producción y comercialización, como sobre los usuarios.

 

IV. Concepto del viceprocurador

 

Señala el viceprocurador en el concepto de rigor que no obstante que el actor pretende que se declare la inexequibilidad de la integridad del decreto 2535 de 1993, varias de las acusaciones se refieren a aspectos de técnica legislativa, asuntos técnicos en materia de armas, mera transcripción de las normas,  conveniencia o contradicciones en el texto de las normas. Solicita el viceprocurador que se  declaren exequibles esos artículos debido a que las acusaciones no presentan concepto de violación constitucional.

 

En cuanto al cargo de inconstitucionalidad contra los literales b) y f) de la ley 61 de 1993 por crear un monopolio sobre todas las armas, considera el viceprocurador que carece de fundamento pues "la facultad reguladora del Gobierno respecto de las armas cubre por igual a las armas de guerra y de uso civil".

 

Respecto del cargo sobre desconocimiento de la propiedad privada en materia de armas de uso civil, considera que también carece de bases jurídicas ya que lo que está haciendo el Gobierno es cumplir con el mandato constitucional de adelantar la regulación de su porte y tenencia.

 

En lo referente al cargo del demandante en virtud del cual aún si se aceptara la existencia del monopolio del Estado en favor de todas las armas éste sólo se aplicaría a las personas que las hubieran adquirido después de haber entrado en vigencia la Constitución de 1991, señala el viceprocurador que en la Carta anterior regían iguales presupuestos constitucionales respecto de la regulación sobre porte y tenencia de armas.

 

A continuación se resume la posición del viceprocurador respecto de cada artículo del decreto 2535 de 1993 demandado por razones de constitucionalidad.

 

Artículo 1

 

No tiene validez la acusación de inconstitucionalidad por la omisión del Gobierno en “legislar” sobre la propiedad de las armas, de acuerdo con el literal b), artículo 1° de la ley 61 de 1993, por las razones expuestas anteriormente. Además, se observa, la norma regula la tenencia y porte de armas sin radicar la titularidad patrimonial de todas las armas en cabeza del Estado.

 

En cuanto al cargo de extra limitación de facultades por regular tenencia y porte de accesorios, señala el viceprocurador que "regular lo atinente a los accesorios de una cosa - armas en el caso que nos ocupa - no es regular algo más allá del objeto cuya regulación se ha autorizado, sino por el contrario, es desarrollar la regulación en relación con aspectos comprendidos en ese mismo objeto".

 

Considera irrelevante jurídicamente el argumento de extralimitación de facultades por referirse a salvoconductos en vez de permisos.

Artículo 3°  - Permiso del Estado

 

Cabe advertir que la acusación por discrecionalidad, no es de recibo a la luz de la sentencia de la Corte, C-031 de 1995.

 

Además el argumento del demandante implicaría desconocimiento de uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de garantizar al efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y llevaría a "la instauración del reino de  la justicia privada".

 

Artículo 13 - Armas de colección

 

En cuanto a la reiterada acusación de la violación del artículo 58 de la C.P., señala el Ministerio Público que la regulación que hace el decreto se sustenta "en la facultad general que tiene el Estado para reglamentar la tenencia de armas" y no en el monopolio del Estado sobre todas las armas.

 

Artículo 14 - Armas prohibidas

 

Se observa que la ley 61 de 1993 otorga facultades en lo referente a toda clase de armas, sin restricción alguna.

 

Artículo 15 - Accesorios prohibidos

 

Se reitera lo dicho en lo concerniente a la regulación de los accesorios de armas.

 

Artículo 23 - Permiso de porte

 

No considera que la fijación de términos para el permiso de portar armas para defensa personal o de uso restringido, vulnere el principio de la buena fe. El permiso de las autoridades, presume la buena fe del titular del mismo. El establecimiento de instancias de control, como las revisiones periódicas de las condiciones de los poseedores de armas, constituye un mecanismo válido para asegurar su uso conforme a la ley.

 

Artículo 24  - Permiso especial

 

Las facultades constitucionales que regulan la posesión y el porte de armas, contempladas en el artículo 223 de la Carta, no tienen sujeto calificado. Por lo tanto, se descarta el cargo del demandante respecto de la posible invasión de la órbita constitucional del Presidente.

 

Artículo 26 - Autorización a personas naturales

 

Es improcedente el cargo de violación del derecho de asociación por cuanto la norma acusada no se ocupa de dicho derecho.

 

En cuanto a la vulneración del derecho a la recreación por limitar el número de armas que se puedan tener para actividades deportivas, señala el viceprocurador que en esta materia el legislador está facultado para establecer las condiciones a las cuales sujeta el permiso.

 

Artículo 31 - Comité de armas del Ministerio de Defensa Nacional

 

No se presenta extralimitación de facultades en la asignación de funciones al Comité de armas. Las mismas están incluidas en el ámbito de las autorizaciones de la ley 61 de 1993.

 

Tampoco se observa vulneración al artículo 150 numeral 7°. Dicho comité no tiene el carácter de entidad estatal.

 

Artículo 37 - Costo del uso del arma y su devolución

 

El otorgamiento del permiso de porte y tenencia de armas exige el cumplimiento de ciertas condiciones (pago de unos derechos). De lo contrario, es claro que el arma deberá ser devuelta a su proveedor oficial.

 

En punto al derecho de recreación, reitera, el viceprocurador, que su restricción no implica su desconocimiento.

 

La devolución forzosa cuestionada por el actor, no constituye extralimitación de facultades. Se sustenta en el artículo 223 de la Carta, que prohibe el porte y tenencia sin permiso.

 

Artículo 44 y 45  - Solicitud para la cesión del uso de armas - Procedencia de la cesión

 

En cuanto al argumento de vulneración del derecho de propiedad se remite a lo dicho anteriormente.

Artículo 57 - Importación y exportación de armas y municiones

 

Se considera que no tiene validez el argumento del actor de que esta norma establece un monopolio. La norma se sustenta en el artículo 223 de la Carta.

 

Artículo 58  - Importación y exportación temporal

 

No constituye extralimitación de facultades. El literal c) del artículo 1° de la ley 61 de 1993, autorizó al Presidente para "regular la importación, exportación y comercialización de armas . . .".

 

Artículo 62 - Importaciones de materias primas

 

Por el carácter explosivo de las materias primas de artículos pirotécnicos, considera el viceprocurador, que éstas quedan incluidas dentro de la materia a regular. Por consiguiente, no se presenta un desbordamiento de las facultades como argumenta el actor.

 

Sobre la alegada violación al principio de precisión en la materia por la posibilidad de que las fuerzas militares exijan autorización para importar cualquier tipo de máquinas, estima, el viceprocurador que esa acusación no tiene relación con el contexto normativo del artículo 62, del que se deduce claramente que se trata de maquinaria relacionada con armamento.

 

Artículo 63 - Afiliación

 

La acusación por violación del derecho a la asociación carece de fundamento. El artículo no impone la obligación de afiliación. Sólo consagra la posibilidad -opcional - de afiliarse a la Federación Nacional de Tiro y Caza.

 

Artículo 68 y 69 - Retiro de socios - Devolución de armas

 

El literal c) de la ley 61 de 1993, faculta al Presidente para reglamentar lo relativo al funcionamiento y control de los clubes de tiro y caza. Se desvirtúa así el cargo de extralimitación de facultades.

 

Artículo 70 - Coleccionista de armas de fuego

 

No constituye extralimitación de facultades puesto que según la ley 61 de 1993, los coleccionistas que poseen o porten armas quedan sometidos a la regulación oficial.

Artículo 77 - Uso de armas para servicio de vigilancia y seguridad privada

 

No constituye una modificación del Código Sustantivo de Trabajo. La misma Constitución permite que la ley señale condiciones para la expedición de permisos para tenencia y porte de armas.

 

Artículos 80 a 82 - Devolución de las armas - Devolución transitoria de las armas - Devolución de material inservible

 

"Si el Estado puede regular los permisos para porte y tenencia de armas, puede también regular su devolución cuando no se ha cumplido con los requisitos para obtener tales permisos".

 

Artículos 83 a 87 - Competencia  - Incautación de armas, municiones y explosivos - Causales de incautación - Multa.

 

Las normas acusadas no vulneran el derecho a la defensa y las garantías procesales. Los artículos 90 y 91 del decreto prevén los procedimientos para los actos administrativos de multa e incautación, sin excluir el derecho de defensa.

 

Artículos 95 a 99 - Material decomisado vinculado a un proceso penal - Material decomisado vinculado a un proceso civil - Traslado de funcionarios instructores - Aviso de autoridades judiciales - Eficacia de la administración de justicia.

 

Carece de sustento el argumento del demandante, según el cual, estos artículos modifican los Códigos de Procedimiento Penal y Civil. De acuerdo  con el literal h) de la ley 61 de 1993, lo regulado en estas normas es de competencia del ejecutivo. El hecho de que se aluda a los procesos civiles  o penales en que puedan aparecer tales materiales de manera incidental, no implica modificación de los códigos.

 

Artículo 105 - Otras armas

 

No se desconoce el principio de unidad de materia. Lo que se regula en esta norma tiene una íntima relación con el objeto del decreto 2535 de 1993.

 

Acerca de la prolongación del término de las facultades, considera el viceprocurador que la reglamentación de armas futuras es labor que compete al ejecutivo en cualquier momento.

 

 

Artículo 107 - Registro o devolución de armas

 

El mismo actor reconoció que la amnistía sólo cubre delitos políticos. Se desvirtúa el cargo contra esta norma ya que el porte y tenencia ilegal de armas constituye una infracción que se tipifica como delito común. Lo que es objeto de regulación es la tramitación de las solicitudes de permiso hechas después de la entrada en vigencia del decreto, no así la tenencia indebida de armas.

 

Concluye el viceprocurador solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de los literales b) y f) del artículo 1° de la ley 61 de 1993 y de los artículos 1 a  4, 7 a 11, 14, 15, 23, 24, 26, 31, 37, 44, 45, 52, 57, 58, 62, 63, 68 a 70, 77, 80 a 91, 95 a 99, 105 y 107 del decreto 2535 de 1993. También pide se declaren exequibles los demás artículos del decreto, pero únicamente por las razones expresamente estudiadas en la vista fiscal. 

 

FUNDAMENTOS

 

COMPETENCIA

 

Al tenor de lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad. Dado que la demanda contiene tanto cargos de inconstitucionalidad como opiniones del demandante sobre la conveniencia del régimen diseñado en las normas acusadas, así como críticas personales sobre la ausencia de técnica legislativa en la elaboración de las mismas, la Corte advierte que sólo se pronunciará sobre los cargos concretos de inconstitucionalidad que encuentren algún tipo de argumentación en el texto de la demanda.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La demanda que se estudia contempla tanto cargos de inconstitucionalidad, como múltiples opiniones del demandante sobre la inconveniencia de algunos artículos y reflexiones en torno a asuntos de técnica legislativa, que no tienen ninguna relevancia constitucional. Así también, en varios apartes, el demandante señala normas constitucionales violadas pero no explica el concepto de la violación, y en buena parte del texto formula cargos del todo irrelevantes en materia constitucional.

 

En cierto modo se pide a la Corte que se exceda en el ejercicio de sus competencias y entre a estudiar la conveniencia o inconveniencia de las normas demandadas. De otra parte, se le solicita que formule los cargos que el demandante omitió y que  explore la relevancia constitucional de afirmaciones vagas que no parecen pertinentes en una acción de esta naturaleza. Es, pues, un claro ejemplo de abuso ciudadano de la acción pública de inconstitucionalidad. Lo que hace que este sea un momento oportuno para que la Corte reitere la importancia, para el cumplimiento eficaz del ordenamiento jurídico, de que los ciudadanos ejerzan con seriedad y responsabilidad los mecanismos de control y protección del orden constitucional, y no incurran en abusos que sólo entorpecen el proceso de administración de justicia.

 

En las condiciones anteriormente descritas, la Corte no puede más que descartar el estudio de los argumentos de inconveniencia, los cuestionamientos por ausencia de técnica legislativa y los cargos que no encontrando sustento en la demanda, tampoco parecen pertinentes desde una perspectiva constitucional.

 

Ahora bien, como las más de las veces la demanda formula el mismo cargo contra distintos artículos de las normas cuestionadas, la Corte procede a acumular dichos cargos para estudiarlos en forma global, haciendo alusión, cuando sea necesario, a aquellos artículos que presenten particularidades relevantes en materia constitucional. Por razones metodológicas se transcribe en algunos de los cargos estudiados el texto de la norma demandada y en cada aparte se presenta, en letra cursiva, un resumen de las razones de inconstitucionalidad aportadas por el demandante.

 

I. CARGOS RELATIVOS AL DERECHO A LA VIDA, A LA PROPIEDAD, A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, Y A LA PROHIBICION DE MONOPOLIOS

 

El demandante considera que el artículo 1° literales b) y f) de la ley 61 de 1993 y el decreto 2535 de 1993 en su integridad, pero especialmente los artículos 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 20-23, 26, 28, 37, 40, 41, 57, 62, 65, 70 y 80-82 de este decreto, son violatorios de la Constitución Política, en cuanto crean un monopolio no autorizado por la constitución sobre las armas de uso civil, desconociendo con ello el derecho de propiedad, los derechos adquiridos y el derecho a la vida de los ciudadanos.

 

En primer lugar, el actor considera que el decreto 2535 de 1993 determina una situación de "total indefensión de los ciudadanos de bien que siempre han estado y pretenden estar en la legalidad, en tanto que aquellos que siempre han persistido en el porte y las posesiones ilegales, no se ven perjudicados puesto que no por ello van a dejar de utilizar tales medios para la comisión de delitos". De esta manera se restringe el derecho fundamental de las personas a su defensa. Apoya el aserto anterior en los siguientes argumentos:

 

a. Las restricciones de tipo técnico limitan el derecho de defensa de los ciudadanos y por ende el derecho a la vida. El Estado no está en capacidad de proteger a las personas y, en consecuencia, los ciudadanos deben asumir su propia protección.

 

b. Las dos terceras partes de las armas en poder de los particulares son ilegales. De esta manera los que están por fuera de la ley pueden actuar con plena impunidad.

 

c. Las armas no son la causa sino el medio de la comisión de delitos. La solución está pues en atacar las causas y no los medios del problema.

 

En segundo lugar, para el demandante los artículos transcritos violan el texto constitucional pues desconocen el mandato de los artículos 58 y 223 de la Constitución Política. Para el demandante el artículo 223 de la Carta no establece una extinción del dominio sobre armas civiles de propiedad particular; sólo faculta para regular su posesión y porte.

 

El demandante añade que el artículo 223 mencionado -  en concordancia con el 58 - permiten concluir que el Estado puede reconocer titularidad a los particulares sobre armas. “Al reconocerse permiso o licencia de porte y posesión, implícitamente se entiende que son los particulares los titulares de la propiedad".

 

Así para el actor no existe un monopolio Estatal en materia de armas, pero si se llegase a aceptar que la Constitución de 1991 creó tal monopolio éste no podría comprender aquellas armas de tipo civil adquiridas con anterioridad a la nueva legislación. Señala la demanda que sobre estas últimas existe un derecho de propiedad que debe ser protegido, al haber sido adquiridas mediante justo título y de acuerdo con la normatividad vigente (Decreto 1663 de 1979).

 

Por las razones anteriores el demandante sostiene que las normas del decreto 2535 de 1993 y la ley 61 de 1993 arriba transcritas, y en especial el artículo 37 del decreto, deben ser declarados inconstitucionales, ya que la autoridad no puede exigir la devolución de las armas obtenidas de acuerdo con las leyes anteriores que están amparadas por un derecho adquirido.

 

Respecto del artículo 2° del decreto estudiado, el actor señala que la inclusión de los materiales, artefactos y maquinaria para la fabricación de las armas en el presunto monopolio estatal, es excesiva y absurda si se tiene en cuenta la cantidad de estos elementos que se usan en la industria para fines diferentes a los de fabricación de armas, vulnerando así el artículo 333 de la Constitución Política.

 

Por último, en relación concreta con el artículo 70, el demandante señala que sobre las piezas de museo debe existir un derecho pleno de propiedad. No siendo "armas", no se les debe aplicar el decreto demandado.

 

En resumen, el argumento fundamental del demandante para cuestionar la constitucionalidad del artículo 1 de la ley 61 de 1993 y el decreto 2535 de 1993 en su totalidad, reside en la tesis de que el ordenamiento constitucional colombiano no permite el monopolio estatal en materia de armas. Sostiene el demandante que crear dicho monopolio atenta no sólo contra el derecho a la vida de ciudadanos de bien que pierden la capacidad de defensa legitima y eficaz frente a una virtual agresión, sino contra el derecho de propiedad y, en general, los derechos adquiridos de quienes han obtenido en forma legitima una arma. Por último, se vulneró la prohibición constitucional de crear monopolios distintos de los consagrados en el artículo 336 de la Carta Política.

 

Para estudiar juiciosamente los argumentos del demandante, se hace necesario que la Corte realice ciertas consideraciones generales, sin las cuales es imposible verificar la constitucionalidad de las normas aquí demandadas.

 

A. Derecho a la vida, defensa personal y monopolio de las armas en cabeza del Estado

 

La argumentación del demandante está construida, en primer lugar, bajo el supuesto de que la prerrogativa del Estado en materia de armas puede ser puesta en tela de juicio en aquellos casos en los cuales el deber institucional de defender a las personas no logra los resultados deseados. En este orden de ideas, la entrega de armas a los particulares sería una alternativa para remediar el estado de inseguridad generalizado de la población.

 

Para dilucidar la legitimidad constitucional del anterior argumento son necesarias las siguientes consideraciones:

 

1. El Estado y el derecho constituyen dos ámbitos sociales de incidencia y  dependencia recíproca, esenciales para la articulación social. Cada uno de ellos representa una condición de posibilidad respecto del otro. Esto explica el hecho de que las constituciones políticas por lo general empiecen reconociendo el supuesto básico de la existencia de un Estado. Así lo hace el artículo primero de la Carta cuando establece que "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria...". Este supuesto es tan evidente como importante y significa que el ordenamiento jurídico que rige en Colombia y que se origina en la Constitución promulgada en 1991, está compuesto por un conjunto de normas que conciben la organización social bajo la forma de un Estado.

 

Las condiciones primordiales e indispensables para que un ordenamiento jurídico exista son, de un lado, la existencia de un poder estatal que imponga el cumplimiento de las normas frente a aquellas personas que no estarían dispuestas a obedecer de manera espontánea y, del otro, la existencia de una estructura estatal dispuesta a aplicar las normas jurídicas de manera voluntaria.

 

2. Así como el Estado es una condición de posibilidad del derecho, el poder efectivo es una condición de posibilidad del Estado. Un régimen estatal se desnaturaliza cuando las normas que restringen el uso indiscriminado de la violencia dejan de ser efectivas. Esto explica el hecho de que todo Estado, por regla general, monopolice el ejercicio de la fuerza.

 

Con estas explicaciones elementales se derrumba el cargo esencial del demandante, aquél según el cual, la incapacidad del Estado para defender a todos las personas en Colombia justifica el traslado de las armas a la sociedad civil con el fin de que sus miembros asuman por sí mismos la función de defensa y protección. El razonamiento del actor se funda en un supuesto inaceptable, esto es, que el Estado delegue una de las funciones que determinan su propia naturaleza. El Estado no puede renunciar a la prerrogativa de ejercer la coacción - en este caso legítima -, de la misma manera como el derecho no puede disponer de su capacidad sancionadora. Por estas razones el asunto relativo a quién, entre las autoridades y los individuos, está más capacitado para enfrentar a la delincuencia, no puede ser planteado en términos generales, como una política susceptible de ser adoptada por el gobierno. 

 

3. Estas consideraciones de teoría constitucional son suficientes para desvirtuar toda pretensión dirigida a sustituir al Estado en materia de defensa y ejercicio de la fuerza legítima. Sin embargo, no sobra agregar otros argumentos de tipo empírico para mostrar el carácter insostenible del cargo expresado por el demandante.

 

3.1 En materia de restricción de la violencia - como en todo lo relacionado con la sanción de las personas que se desvían del comportamiento prescrito - la eficacia de las normas es siempre relativa. Esta es, además, una característica inherente al funcionamiento de los sistemas normativos. El derecho siempre es más o menos obedecido. Es una cuestión de grado que no puede plantearse en términos absolutos. En una sociedad en la cual las normas nunca son desobedecidas éstas resultan innecesarias. El hecho de que el control de las armas no elimine totalmente la violencia armada no es un argumento para desconocer su utilidad ni tampoco su eficacia.

 

3.2. En términos de eficacia, la gran mayoría de los estudios de sociología de la violencia muestran de manera consistente cómo el sistema de control en la posesión y tenencia de armas es más conveniente que el sistema de libertad. Se puede demostrar cómo aquellos países que adoptan un régimen más laxo en el porte de armas tienen mayores índices de homicidio, siendo este aumento una consecuencia de aquél régimen. El caso de los Estados Unidos es paradigmático. Se calcula que un millón de personas mueren cada año en ese país como consecuencia del uso de armas de fuego. Esta cifra es siete veces mayor que la que corresponde al Reino Unido. Se estima que las armas de fuego son la principal causa de muerte de jóvenes entre 15 y 19 años en los Estados Unidos ([1]). Esto explica la movilización de la opinión pública norteamericana en favor de una reforma del sistema. En 1993 se aprobó la ley Brady según la cual se prohibe la venta de armas a todo aquel que no disponga de una licencia, a menos que se lleve a cabo un sistema de controles sumamente estricto. Es importante tener en cuenta que, no obstante que la Segunda Enmienda a la constitución de los Estados unidos permite a los ciudadanos mantener y portar armas, la Corte Suprema ha considerado que tal derecho no es de naturaleza individual y de alcance absoluto o ilimitado.

 

3.3. Colombia también ha tenido un régimen laxo en materia de porte de armas y sus consecuencias saltan a la vista. Mientras que en el período 1987-1992 la tasa de homicidios fue de 77.5 por cada 100.000 habitantes, en Brasil fue de 24,6, en México de 20,6, en Nicaragua de 16,7, en Argentina de 12,4, en Ecuador de 11 y en los Estados Unidos de 8 ([2]). Estadísticas oficiales del año 93 muestran cómo, si bien el enfrentamiento con la guerrilla y el narcotráfico contribuyeron a elevar el índice de muertes causadas por armas de fuego, cerca del 80% de los homicidios en Colombia  se produjeron en medio de la violencia cotidiana entre ciudadanos. El alcohol y la presencia de armas de fuego en situaciones de conflicto cotidiano juegan una papel esencial en el aumento de las probabilidades de desenlace fatal de los conflictos.

 

3.4 En una disputa armada la vulnerabilidad del contrincante es uno de los factores que más incitan a la utilización de las armas y por lo tanto que más desestabilizan una situación de disuasión. Así se explica, por ejemplo, que la mayoría de los tratados internacionales sobre armas nucleares fijen un tope tecnológico en los misiles con el objeto de que nadie se encuentre en situación de superioridad. La relación de disuasión entre particulares dotados de armas de uso personal es de una enorme fragilidad, debido a la dificultad para fijar límites que pongan en situación de igualdad a los contrincantes. La posesión de armas cada vez más sofisticadas, eficientes y de fácil manejo crea una sensación de invulnerabilidad frente a las demás personas - provistas o no de armas - y estimula a sus poseedores a actuar.

 

3.5. En conclusión, según las estadísticas existentes, es posible sostener que el porte de armas promueve la violencia, agrava las consecuencias de los enfrentamientos sociales e introduce un factor de desigualdad en las relaciones entre particulares que no pocas veces es utilizado para fortalecer poderes económicos, políticos o sociales. Por eso los permisos para el porte de armas sólo pueden tener lugar en casos excepcionales. Esto es, cuando se hayan descartado todas las demás posibilidades de defensa legítima que el ordenamiento jurídico contempla para los ciudadanos.

 

El argumento en virtud del cual es legítima la posesión de armas por parte de los particulares en la medida en que éstas no están dirigidas a la agresión sino a la defensa, está construido en una distinción infundada. En efecto, el poder defensivo de las armas sólo se explica en medio de una situación de disuasión en la cual cada una de las partes puede agredir al adversario para causarle la muerte. De no ser así el arma no cumpliría su objetivo. Si las armas llamadas defensivas no representaran un peligro para la sociedad - como de hecho lo demuestran las investigaciones empíricas sobre el tema - nadie se podría oponer a que los ciudadanos se armaran. Es justamente porque el Estado tiene el deber constitucional de proteger la vida de las personas que se limita la tenencia y el porte de armas. Porque se considera que, salvo en casos excepcionales, la desprotección es mayor cuando las personas disponen de armas.

 

3.6. El hecho de que los delincuentes se encuentren armados y las personas de bien no lo estén, no es una circunstancia que fortalezca el cargo del demandante. En primer término, el principio de igualdad no es aplicable en este caso. El Estado no trata de manera discriminatoria a los ciudadanos de bien al prohibirles que se armen contra los delincuentes. La igualdad sólo puede ser apreciada entre individuos situados en posiciones semejantes. El delincuente simplemente está por fuera de la relación de legalidad que supone la igualdad. De otra parte, la amenaza que proviene de la delincuencia armada debe ser contrarrestada por el ejercicio legítimo de la coacción Estatal. La falta de eficacia de esta última no justifica de plano que la sociedad civil asuma la función de defensa. En primer término, porque en la mayoría de los casos dicha solución resulta contraproducente y, en segundo término, porque de esta manera se desmorona el principio de eficacia jurídica e institucional.

 

3.7. El logro de la convivencia pacífica en una sociedad no sólo es una cuestión de medios institucionales y personales para contrarrestar la violencia; es también un asunto cultural. La paz no es simplemente el resultado de la eliminación de los conflictos, también es la consecuencia de la convicción ciudadana en la conveniencia de los métodos jurídicos de solución de  conflictos. Una sociedad que centre sus esperanzas de convivencia pacífica en los métodos de disuasión por medio de las armas de fuego es una sociedad fundada en un pacto frágil y deleznable. Las relaciones intersubjetivas estarían construidas en el temor y la desconfianza recíprocas, de tal manera que la ausencia de cooperación,  entendimiento y confianza como bases del progreso social serían un obstáculo insalvable para el crecimiento individual y colectivo.

 

4. De otra parte, es fundamental anotar cómo los valores constitucionales del pluralismo, la participación y la solidaridad  consagrados en el artículo primero de la Constitución como pilares axiológicos del Estado social de derecho no son compatibles con una sociedad civil regida por la disuasión entre agresores potenciales dispuestos a causar la muerte del contrincante.  El orden de las armas, si bien podría crear una situación preferible a la de la guerra, no es constitucionalmente aceptable y, por lo tanto, no puede ser asumida como un propósito legislativo. Las dificultades relacionadas con la convivencia pacífica no facultan al Congreso para sustituir los fines consagrados en la Carta en beneficio de otros fines no consagrados, así sea de manera temporal. Esto no es posible ni siquiera como un mecanismo transitorio para regresar a la normalidad. El texto constitucional no puede ser mediatizado por el legislador. Sus normas tienen un valor que no puede ser negociado o subordinado a una relación medio-fin definida a juicio del legislador.

 

Bajo los cargos del demandante subyace la idea de que es posible neutralizar temporalmente los valores esenciales del ordenamiento jurídico con el objeto de solucionar problemas graves, los cuales una vez resueltos permitirían regresar a la normalidad. La Constitución contempla el acaecimiento de situaciones especiales que dan lugar a la adopción de medidas de excepción, sin que ello conlleve una suspensión de los principios, valores y derechos fundamentales previstos en la Carta política (C.P. art. 214). A fortiori, por fuera de los estados de excepción no puede plantearse la posibilidad de poner en entredicho normas esenciales del ordenamiento como medios para recuperar posteriormente dichas normas. Este es un típico razonamiento de naturaleza política, fundado en la manipulación de la relación medio-fin, que se encuentra totalmente excluido del juicio de constitucionalidad (C.P. art. 4).

 

Por las razones expuestas no prospera el cargo del actor que hace relación a la vulneración, por las normas demandadas, del derecho a la vida.

 

B. El monopolio Estatal de las armas, el derecho de propiedad y los derechos adquiridos

 

Alega el demandante que el artículo 1 de la ley 61 de 1993, y la totalidad del decreto demandado, violan la Constitución Política al establecer un monopolio prohibido por el artículo 336, vulnerando, por contera, el derecho de propiedad y los derechos adquiridos protegidos por el artículo 58 de la Carta.

 

Al igual que para el cargo anterior, el estudio de este tema requiere reflexionar sobre algunas cuestiones preliminares, de las cuales dependerá en buena parte, el fallo que esta Corporación debe proferir.

 

1. Durante el período colonial se permitió que algunas personas por razón de su rango o condición social poseyeran armas. Una vez consolidada la independencia, las condiciones de inseguridad ciudadana y la falta de firmeza institucional determinaron una legislación favorable a la tenencia de armas por parte de los ciudadanos, con el propósito de asegurar el afianzamiento institucional. Sin embargo - de manera similar a como sucedió en los Estados Unidos - esta legislación estaba más dirigida hacia la defensa colectiva que hacia el reconocimiento de un derecho individual. Un reglamento de la provincia de Pamplona de 1815 mencionó por primera vez de manera expresa el derecho de los ciudadanos a "tener y llevar armas lícitas y permitidas para la defensa común y de su persona". De todos modos el Estado se reservaba la posibilidad de limitar este derecho por medio de la definición del la expresión "armas lícitas".

 

2. En la Constitución de 1863 se reconoció la libertad de asociación sin armas y se aceptó la posibilidad de que los Estados las comercializaran. En documento enviado a esta corporación por el historiador Jorge Orlando Melo ([3]) se hace alusión a la opinión generalizada entre los analistas políticos de la época, sobre el carácter perjudicial que tuvieron estas normas. Según José María Samper - por ejemplo - "cada comerciante pudo inundar al país de revólveres, puñales y sables y de cápsulas, balas y pólvora de suerte que todos los ciudadanos pudiesen proveerse de elementos de destrucción individual y colectiva (...) ¿Qué garantías podían tener el orden público y la legalidad con un sistema de armamento libre... en ilimitada escala?. Ninguna" ([4]). Estas impresiones y muchas otras expresadas en igual sentido condujeron al desprestigio de la constitución federalista. En noviembre de 1885 Rafael Nuñez afirmó lo siguiente: "El amplio comercio de armas y municiones es estímulo constante dado a la guerra civil en países en donde ha hecho corto camino  la noción de orden... la Constitución que ya termina su procelosa carrera, declaraba inviolable la vida humana, y sin embargo, no hemos tenido una época más fértil en asesinatos y matanzas que ese período de veintidós años transcurridos desde 1863, fecha de su expedición" ([5]).

 

3. La constitución de 1886 condicionó el derecho a portar armas a la autorización estatal. El artículo 48 consagró el monopolio estatal para la introducción (importación-exportación), la fabricación y la posesión de armas y municiones de guerra. De esta afirmación se deducía la posibilidad de poseer aquellas armas consideradas como diferentes a las de guerra. En relación con el porte, el mismo artículo restringió la tenencia de todas las armas a la  consecución de un permiso para tal efecto. Dicho permiso no contemplaba autorización para porte de armas en situaciones de reuniones políticas y otros casos de concurrencia ciudadana. En estas circunstancias, las armas consideradas de uso personal - por oposición a las de guerra - no tenían restricción expresa respecto de su posesión y de aquí se deducía por la doctrina la existencia de un derecho de propiedad, aunque se aceptaba que el ejercicio de los atributos de este derecho estaba sometido o condicionado por el Estado.

 

4. En cuanto respecta al artículo 223 de la nueva Carta, es importante aclarar que de las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente, parece claro que la violencia crónica padecida durante los cuarenta últimos años en el país influyó de manera determinante en los miembros de la mencionada Asamblea. Así, en relación con el monopolio estatal de armas, el artículo 223 se ocupó del tema en términos sustancialmente más restrictivos que el artículo 48 de la constitución de 1886. En efecto, según la norma que rige actualmente: "Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente".

 

Mientras la norma anterior parecía permitir un régimen diferenciado para las armas de guerra - creando un monopolio estatal sólo respecto de las armas de este tipo -, el artículo 223 se refiere a todo tipo de armas y sólo utiliza el calificativo de guerra para referirse a las municiones.

 

5. De acuerdo con esto la Constitución establece las siguientes reglas: 1) sólo el Estado puede introducir al territorio o fabricar: a) cualquier tipo de armas o explosivos y b) municiones de guerra; 2) la posesión y el porte de cualquier arma, explosivo o munición de guerra solo es posible con permiso de la autoridad competente y 3) en  los casos de concurrencia a reuniones políticas, elecciones o sesiones de corporaciones públicas, el porte de armas está prohibido.

 

6. La Constitución de 1991 condicionó la posesión y la tenencia de todo tipo de armas a la obtención de un permiso otorgado por la autoridad competente. En principio, entonces, sólo el Estado puede poseer y portar armas por medio de su fuerza pública (C.P. art. 216) y de los miembros de los organismos y cuerpos oficiales de seguridad (C.P. art. 223) y para el cumplimiento de los fines consagrados en la Constitución y en la ley. La posibilidad de que los particulares posean armas deriva exclusivamente del permiso estatal.

 

En este sentido ha sido claro para esta Corporación que el artículo 223 crea un monopolio en cabeza del Estado, y otorga a la ley la facultad de reglamentar todo lo que haga relación al uso, posesión y porte de armas y municiones de guerra. Así lo manifestó la Corte al declarar constitucional el artículo 3 (parcial) del Decreto 2535 de 1993, cuando dijo:

 

"Como se desprende  de la lectura del inciso segundo del artículo 223 superior, la Carta Política defirió a la ley el desarrollo y reglamentación el uso, posesión y porte de armas, municiones de guerra y explosivos. Es pues al Gobierno Nacional a quien corresponde expedir, a través de la autoridad competente, la autorización para portar armas" (Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2 de febrero de 1995, MP Hernando Herrera Vergara).

 

7. Esta misma Corporación, en sentencia más reciente, manifestó que el monopolio estatal sobre las armas se refiere a todo tipo de armas, y no simplemente a armas y municiones de guerra, como afirma el demandante. En este sentido la Corte dijo:

 

"Ahora bien, la disposición constitucional no distingue entre armas de guerra y otro tipo de armas, puesto que el calificativo "de guerra" está únicamente referido a las municiones, pero no a las armas. Igualmente, el pronombre "los" de la segunda oración del artículo (poseerlos o portarlos) se refiere a las tres clases de bienes (todas las armas, todos los explosivos y las municiones de guerra). El monopolio estatal cubre entonces todo tipo de armas y todo tipo de explosivos, por lo cual se equivoca el demandante al creer que ese monopolio se refiere únicamente a las armas de guerra. 

 

La Constitución de 1991 amplió el monopolio estatal a todo tipo de armas, por cuanto en el ordenamiento derogado éste se refería únicamente a las armas de guerra. En efecto, el artículo 48 de la anterior Constitución señalaba que "sólo el Gobierno puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra. Nadie podrá dentro de poblado llevar armas consigo sin permiso de autoridad competente." Esto significa que la anterior Constitución admitía la posesión de armas que no fuesen de guerra, aun cuando limitaba su porte dentro de poblado a la obtención del correspondiente permiso de autoridad competente. En cambio, la Constitución de 1991 consagra un régimen más estricto, puesto que no existe la posibilidad de que haya propiedad o posesión privadas sobre ningún tipo de armas. Hay entonces una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesión, de suerte que los derechos de los particulares sobre las armas son precarios pues provienen únicamente de los permisos estatales, los cuáles son por esencia revocables" (Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 9 de febrero de 1995, MP Alejandro Martínez Caballero).

 

8. La Corte ha entendido entonces que la Constitución de 1991 crea un monopolio estatal sobre todas las armas y que el porte o posesión por parte de los particulares depende de que el Estado otorgue el correspondiente permiso. En este orden de ideas no puede afirmarse que la creación de tal monopolio vulnera el artículo 336 de la Carta, pues se trata de un monopolio de creación constitucional que nada tiene que ver con los monopolios de orden económico de que habla este último artículo.

 

9. No existe por lo tanto una propiedad privada originaria sobre armas, tal como se contempla el derecho a la propiedad privada en el artículo 58 de la Constitución Política. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, que en sentencia 077 de 1993 señaló:

 

"El único que originaria e incondicionalmente puede poseer y portar armas es el Estado a través de la fuerza pública (CP art. 216) y los miembros de los organismos y cuerpos oficiales de seguridad (CP art. 223) y su uso se circunscribe a los precisos fines y propósitos enunciados en la Constitución y la ley. Cualquier otra posesión se deriva del permiso estatal. Junto al indicado monopolio, dada la necesidad del permiso para la constitución y circulación de derechos ulteriores sobre las armas y demás elementos bélicos, cabe reconocer una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesión. A partir de esta reserva el Estado puede, en los términos de la ley, crear y administrar titularidades privadas, a través de la técnica administrativa del permiso. La propiedad y posesión de los particulares no tiene frente a este conjunto de bienes un valor constitucional originario que pueda oponerse al Estado. Por el contrario, cualquier titularidad proviene de éste y tiene el alcance relativo que pueda en cada caso derivarse de las leyes".

 

10. Ahora bien, el cargo relacionado con el artículo 37 del decreto 2535 de 1993 plantea el siguiente problema jurídico: ¿las personas que eran propietarias de armas de uso personal antes de la expedición de la nueva Constitución, conservan dicho derecho?. En otros términos, ¿en materia de propiedad sobre armas, los particulares pueden oponer a la Constitución Política derechos adquiridos durante la vigencia de una constitución anterior?. Para resolver estos interrogantes se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones.

 

10.1. Durante la vigencia de la Constitución de 1886, los particulares podían ser titulares del derecho de propiedad sobre armas diferentes de aquellas consideradas como de guerra. Sin embargo, si bien en esta materia no es posible poner en duda la existencia de un derecho subjetivo radicado en cabeza de los particulares, existen serios reparos a la identificación de este derecho con el derecho pleno y clásico de propiedad regulado por el Código Civil y fundamento económico de los regímenes constitucionales liberales. En efecto, la propiedad sobre las armas - salvo durante el período federal instaurado por la Constitución de 1863 - siempre ha sido un derecho cuyo ejercicio se ha entendido en los términos de la ley. Se trata de un derecho precario penetrado por la actividad legislativa y sometido a los intereses superiores plasmados en la Constitución e inspirados en el orden público. Este carácter atenuado del derecho se explica por razones - expuestas anteriormente -  derivadas del concepto de Estado y del monopolio de la violencia legítima como condición necesaria para su existencia.

 

10.2.  La jurisprudencia y la doctrina contemplan dos puntos de vista sobre los derechos adquiridos. El primero de ellos es más restrictivo, mientras el segundo es más amplio. El concepto restringido es de tipo patrimonialista y considera que los derechos adquiridos se configuran cuando han ingresado definitivamente en el patrimonio de una persona (Corte Suprema de Justicia, 1969, Banco de la República, Tomo I, p. 375). La visión amplia, en cambio, estima que los derechos adquiridos son situaciones jurídicas individuales, subjetivas o concretas, creadas o consolidadas bajo el imperio de una ley (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 17 de Marzo de 1977).  

 

10.3. La jurisprudencia derivada de la Constitución anterior interpretó la norma constitucional relativa a los derechos adquiridos (art. 30) en el sentido de que estos se protegían con arreglo a las leyes civiles, esto es, a las leyes que regulan "los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles" (Corte Suprema de Justicia Sentencia del 17 de febrero de 1976).  En estos casos debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 153 de 1887, a cuyo tenor "todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley". En relación con las leyes que no son de naturaleza civil, la jurisprudencia citada sostenía  lo siguiente:

 

"Mas el ejercicio normal o excepcional de la función legislativa del poder público genera igualmente, otra clase de leyes, las denominadas 'administrativas' que definen la situación o situaciones de los gobernados frente al Estado. Y al paso que en las primeras, las 'civiles' se respeta la autonomía de la voluntad, en las segundas, realmente ésta no existe. En el primer caso (...) hay equilibrio de derechos y  poderes; en el segundo hay subordinación de un sujeto de derecho a otro. Es un fenómeno semejante al que se deduce de la comparación  entre el derecho privado y el derecho público; el primero se aplica de modo preferente, por concierto; el segundo, igualmente, por imperio".

 

"Pero la ley 'administrativa' también deja a salvo las situaciones jurídicas individuales surgidas al amparo de la legislación anterior (...) y si la ley desconoce o vulnera esas situaciones jurídicas subjetivas, surge  para el Estado el deber de reparar o compensar  el daño que se desprende de su aplicación. Este caso es la excepción; la regla es que las nuevas relaciones que prevé la ley administrativa en materia procesal no menoscaban las situaciones jurídicas subjetivas" (Corte Suprema de Justicia Sentencia del 17 de febrero de 1976).

 

11. Todas los argumentos anteriores llevan a concluir que en materia de posesión y tenencia de armas no hay derechos adquiridos que puedan oponerse al Estado. Existe, en cambio, un régimen de permisos - desde antes de la vigencia de la Constitución de 1991 - a partir de los cuales se hacen efectivos algunos derechos como el de posesión y porte, pero son estos permisos, surgidos de la voluntad institucional los que constituyen y hacen efectivo el derecho y, de ningún modo, la existencia de un título originario concebido en los términos de la propiedad civil. En este contexto es necesario excluir a las armas del ámbito de los derechos patrimoniales para ubicarlas en el contexto de las relaciones entre el Estado y los particulares, en el cual se aplican las normas y principios del derecho público.

 

12. De otra parte, parece claro que la imposibilidad de afectar el derecho de posesión de armas radicado en cabeza de un grupo de personas, conduciría a una situación de desequilibrio entre los particulares que pone en entredicho el principio de igualdad en la aplicación de la ley. Además, crearía problemas difíciles de resolver para la puesta en marcha de una política criminal en el país.  En efecto, una política de desarme social resultaría ineficaz si tuviese que contar con la existencia de una élite de ciudadanos poseedores de armas que no pueden ser objeto de la aplicación de las nuevas disposiciones constitucionales debido a la existencia previa de derechos adquiridos. Esta posibilidad, que ya es bien dudosa tratándose de la propiedad en general, resulta chocante cuando se trata de armas. Si el monopolio de las armas es una de las condiciones esenciales de posibilidad del Estado mismo, la excepción propuesta por el demandante afectaría este presupuesto básico y limitaría gravemente el imperium propio del poder institucional.

 

 

13. En consecuencia la expresión "de propiedad de sus socios", contenida en artículo 65 del decreto 2535 de 1993, deberá ser interpretada de manera tal que se entienda el concepto de propiedad sobre tales armas en el sentido relativo que ha sido desarrollado en esta providencia.

 

En materia sucesoral (art. 40 del decreto), valen las consideraciones anteriores y, por lo tanto, el derecho de propiedad que se hereda tiene el carácter precario que ha sido señalado.

 

 

14. Por último cabe aclarar que cuando el artículo mencionado habla de cesión o de titularidad se refiere no al arma sino al permiso de porte o tenencia. El ciudadano es pues titular de un permiso y, previos los requisitos establecidos por el decreto, puede ceder tal permiso. Son claros en este sentido los artículos 16, 40 f) y 44, entre otros.

 

 

15. Al impugnar la constitucionalidad del Decreto por crear un monopolio prohibido por la Carta, el actor cuestiona también la parte del artículo segundo del Decreto estudiado, en la cual se incluyen bajo el control del Estado la exportación, fabricación y comercialización de las materias primas, maquinarias y artefactos para la fabricación de armas, municiones y explosivos. Este artículo forma unidad normativa con el artículo 62 del mismo Decreto, por lo tanto el estudio que aquí se realiza es aplicable a los dos artículos mencionados.

 

A pesar de que el presupuesto del cual parte el demandante - vale decir, la inconstitucionalidad de un monopolio estatal en materia de armas - es falso, lo cierto es que la existencia y legitimidad constitucional de tal monopolio no puede ser la excusa para que se vulneren los derechos económicos y la libertad de empresa y de comercio de quienes utilizan maquinaria, artefactos y materias primas propios de la industria de las armas para producir otras mercancías de libre circulación.

 

Pero, de otra parte, también resulta obvio que de nada serviría prohibir la importación de una arma si al tiempo existe libertad de comercio sobre los insumos que integran dicho artefacto y que hacen posible su producción nacional. Controlar el comercio y la producción de las armas, municiones y explosivos implica también necesariamente controlar, en forma razonable, la comercialización y elaboración de las materias primas, maquinaria y artefactos que se necesitan para producirlas.

 

En este caso lo que se presenta es un conflicto entre algunos derechos económicos de los comerciantes y fabricantes de productos libres que se utilizan para la fabricación de las armas, municiones y explosivos y, de otra parte,  el interés público o social en el control de la producción y comercialización de estos  elementos. En los artículos 2 y 62 en estudio, este conflicto fue resuelto por el legislador  incluyendo en el monopolio de las armas, municiones y explosivos, aquellas materias primas, maquinarias y artefactos indispensables para su fabricación. Ahora bien, esta norma resulta constitucional si se interpreta en forma restringida, de tal manera que se entienda que no están bajo monopolio del Estado todos los elementos que se utilicen para la producción de armas, municiones y explosivos, sino aquellos indispensables, y que son claramente identificados con el proceso de elaboración de estos productos. Lo anterior no significa que dichas materias primas, maquinarias o artefactos no puedan ser adquiridos para elaborar otros productos, sólo que su importación, comercialización y producción deberá estar controlada por el Estado. 

 

A juicio de esta Corte las anteriores restricciones resultan congruentes con el mandato del artículo 333 de la Carta que permite a la ley limitar el alcance de la actividad económica, cuando así lo exija el interés social o el bien común.

 

16. En cuanto se refiere a la restricción en la posesión de las armas de colección o de museo, contenida en los artículos 13, 26, 37 y 70 del decreto 2535 de 1993, es importante tener en cuenta varios elementos: 1) por un lado, el régimen de posesión y tenencia de armas es de naturaleza administrativa y excluye la posibilidad de la existencia de derechos adquiridos en sentido fuerte - tal como lo concibe el derecho civil - y, 2) en tratándose de armas, el legislador puede definir cuales son armas de colección o de museo y cuáles no, y acorde a tal definición, puede reglamentar, en forma razonable, pero ciertamente discrecional, la posesión, tenencia y porte de las armas de colección o de museo.

 

Si la definición del concepto de arma es una facultad del legislador que entraña la existencia de un ámbito de libertad para la fijación razonable de su sentido, entonces debe concluirse que las armas de museo pueden ser objeto de regulación por parte del legislador extraordinario. Los argumentos sobre la conveniencia o inconveniencia del régimen diseñado por el legislador pueden o no ser legítimos, pero carecen de toda relevancia en términos del control constitucional.

 

II. CARGOS RELATIVOS A LA EXTRALIMITACION EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS

 

El demandante considera que los artículos 1, 14, 15, 24, 31, 37, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 67-69, 70, 77, 90, 95-99, 105 y 107 del decreto 2535 de 1993 son violatorios de la Constitución Política, por extralimitación en el ejercicio de las  facultades extraordinarias (violación del artículo 150-10 de la C.N.).

 

Para resolver cada uno de los cargos que se formulan por presunta extralimitación de facultades, es pertinente realizar una recapitulación previa sobre algunos aspectos neurálgicos en  esta materia.

 

A. Consideraciones generales sobre el uso de las facultades extraordinarias

 

1. La expresión "precisas facultades" - contenida en el artículo 150-10 - establece un límite tanto para el legislador - necesidad de precisar las facultades  - como para el Presidente - obligación de ceñirse a lo determinado por la ley. "La finalidad de las facultades extraordinarias es la de habilitar al Presidente para que pueda adoptar decretos leyes sobre asuntos y materias determinados,..." (Sentencia C-510 de septiembre 3 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

La Corte Constitucional ha reiterado la necesidad de que las facultades sean precisas y ha delimitado el alcance de este requisito, en los siguientes términos:

 

"En materia de facultades extraordinarias, la jurisprudencia ha señalado que el concepto "precisión" se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitación de la materia a la que se refiere. Cuando las facultades otorgadas al Ejecutivo sean claras  tanto en el término de vigencia como en el ámbito material de aplicación y establezcan  las funciones que en virtud de la investidura legislativa extraordinaria aquél puede ejercer, no son  imprecisas. Basta con que los límites en el ejercicio de las facultades sean claros, sin importar que las facultades sean generales. Lo que exige la Carta es que la ley determine inequívocamente la materia sobre la cual el Presidente puede legislar, a través de facultades que no resulten vagas, ambiguas, imprecisas o indeterminadas." (Sentencia C-074 de febrero 21 de 1993.  M.P. Ciro Angarita Barón).

 

3. En sentencia C-416 de junio 18 de 1992, la Corte sostuvo que los decretos expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias "únicamente pueden tratar sobre los asuntos en ella indicados, sin lugar a extensiones ni analogías". En consecuencia, los asuntos objeto de facultades extraordinarias deben estar definidos de manera inequívoca en ley de facultades.

 

Procede la Corte a examinar los cargos presentados por el demandante.

 

B. Cargos del demandante por extralimitación en el ejercicio de las facultades en la expedición de los artículos 1, 14, 15, 24, 31, 37, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 67-69, 70, 77,  90, 95-99, 105 y 107 del decreto 2535 de 1993

 

1. Cargos contra el artículo 1° del decreto 2535 de 1993

 

El artículo demandado expresa:

 

ARTICULO 1º. Ambito. El presente Decreto tiene por objeto fijar normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones, explosivos y sus accesorios; clasificar las armas; establecer el régimen para la expedición, revalidación y suspensión de permisos, autoridades competentes; condiciones para la importación y exportación de armas, municiones y explosivos; señalar el régimen de talleres de armería y fábricas de artículos pirotécnicos, clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas, servicios de vigilancia y seguridad privada; definir las circunstancias en las que procede la incautación de armas, imposición de multas y decomiso de las mismas y establecer el régimen para el registro y devolución de armas.

 

Las armas, municiones, explosivos y sus accesorios destinados a la Fuerza Pública para el cumplimiento de su misión constitucional y legal, así como su fabricación y comercialización en las empresas estatales no son objeto del presente Decreto.

 

Según el actor este artículo dispone acerca de la "expedición, revalidación y suspensión de permisos", cuando la ley sólo se refiere a salvoconductos. Se trata de una grave imprecisión que implicaría la creación de una nueva figura.

 

Aunque el decreto se ocupa de la expedición, revalidación y suspensión de permisos, mientras que la ley de facultades autoriza al Presidente para regular lo relacionado con salvoconductos, el propio artículo 223 de la Constitución Política señala que nadie podrá poseer o portar armas, municiones de guerra y explosivos sin permiso de la autoridad competente. Sin necesidad de entrar a realizar sofisticados ejercicios semánticos, es razonable concluir que al regular la ley los salvoconductos se están refiriendo al régimen de permisos al que hace alusión la Carta política.

 

2. Cargos contra el artículo 1, 15 y 90 del decreto 2535 de 1993

 

El texto de los artículos 15 y 90 es el siguiente:

 

ARTICULO 15º. Accesorios prohibidos. Se consideran de uso privativo de la Fuerza Pública las miras infrarrojas, laséricas o de ampliación lumínica, los silenciadores y los elementos que alteren su sonido.

 

El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, de que trata el artículo 31 de este Decreto, podrá autorizar a particulares el uso de algunos de estos elementos para competencias deportivas.

 

ARTICULO 90. Acto administrativo. La autoridad militar o policial competente mediante acto administrativo, dispondrá la devolución, la imposición de multa o decomiso del arma, munición, explosivo, o accesorio, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo del informe del funcionario que efectúo su incautación, o dio aviso de la irregularidad. Este término se ampliará otros quince (15) días cuando haya lugar a práctica de pruebas.

 

Parágrafo 1º. Lo dispuesto en este artículo no se aplica para la imposición de la multa prevista en el literal a) del artículo 87 en concordancia con el parágrafo 2º del mismo.

 

Parágrafo 2º. Cuando se trate de armas de guerra de uso privativo, sus municiones y accesorios decomisados, su devolución solamente podrá ser autorizado por el Comando General de las Fuerzas Militares.

 

Para el demandante estas normas legislan sobre accesorios, materia que según el actor, no está comprendida en la delegación de funciones que hizo la ley 61 de 1993.

 

Como se indica en el Diccionario de la Lengua Española, accesorio es el utensilio auxiliar para determinado trabajo o para el funcionamiento de una máquina; es un elemento secundario que depende de otro esencial o principal[6]. Accesorio es  aquéllo que sigue la suerte del instrumento o herramienta que siendo principal tiene una existencia independiente o autónoma. Se trata de elementos útiles para el logro de los objetivos de otro instrumento más esencial al cual se unen.

 

Los accesorios son componentes que no forman parte esencial de las armas, pero que fueron creados con el objeto de hacer más fácil o eficaz su uso, y que en ningún caso producen de manera autónoma efecto alguno. Son accesorios los silenciadores, las miras telescópicas, etc.

 

Es claro que un silenciador está diseñado para ser un accesorio de algo principal que, en este caso, es un arma de fuego. No tiene sentido que el Gobierno,  facultado para reglamentar la tenencia y porte de armas de fuego, no pueda referirse a los mencionados silenciadores que, al ser incorporados a ellas, en cierta medida, las potencian.

 

Es indispensable verificar si los elementos que las normas demandadas señalan como accesorios constituyen realmente partes dependientes o secundarias de las armas, porque lo que no es constitucionalmente admisible es que bajo el pretexto de regular los accesorios, el legislador extraordinario se adentre en materias distintas de aquéllas sobre las cuales recaen las respectivas facultades.

 

El artículo 15 del Decreto señala que son de uso privativo de la Fuerza Pública las miras infrarrojas, laséricas o de ampliación lumínica, los silenciadores y los elementos que alteren el sonido de las armas. Desde un punto de vista técnico, no se discute que los objetos mencionados sólo son útiles si se integran a un arma. Ahora bien, al ser accesorios no constituyen un elemento esencial del arma de la cual dependen, pero hacen que ésta sea más eficaz o peligrosa.

 

En suma, la materia de las facultades extraordinarias de la ley 61 de 1993, incluye  la regulación de los objetos señalados en el artículo 15 citado.

 

3. Cargos contra los artículos 1 y 107 del decreto 2535 de 1993

 

El artículo 107 dice textualmente:

 

ARTICULO 107. Registro o devolución de armas. Quienes al entrar en vigencia el presente decreto tengan en su poder armas de fuego, sin el permiso correspondiente, deberán optar por una cualquiera de las siguientes opciones:

 

  a) Registro de armas. A partir de la expedición de este decreto y hasta el 28 de febrero de 1994, el interesado diligenciará bajo la gravedad de juramento, un “formulario de registro de armas”, que para el efecto distribuirá el Comando General de las Fuerzas Militares, por conducto de las unidades militares y comandos de policía, mediante publicaciones semanales en periódicos de amplia circulación nacional y regional.

 

  Dicho formulario consta de dos (2) partes:

 

  1. Solicitud de registro para la obtención de permiso para tenencia.

 

  2. Un desprendible que será el “permiso para tenencia temporal” para el arma, con vigencia hasta el 30 de septiembre de 1994.

 

La solicitud de registro (parte uno) será enviada por el solicitante por correo a un apartado aéreo que establecerá el Ministerio de Defensa, en Santafé de Bogotá, adjuntando el recibo de consignación en la cuenta nacional que informará el Ministerio de Defensa en dicho formulario, por el valor allí establecido para la tenencia del arma.

 

El solicitante conservará copia del recibo de pago y el “permiso temporal para tenencia” que él mismo diligenciará, el cual acredita que el permiso para tenencia definitivo se encuentra en trámite. Las autoridades podrán verificar en todo momento la veracidad del “permiso temporal para tenencia”.

 

Previa la verificación de la información suministrada, la autoridad competente podrá expedir permiso para tenencia a nombre del solicitante para el arma o armas declaradas, el cual será remitido por correo a la dirección registrada en el “formulario de registro de armas”, antes del 30 de septiembre de 1994.

 

Las solicitudes de permiso para porte de armas registradas en virtud de este artículo, se resolverán dentro del año siguiente a la expedición del permiso temporal para tenencia,

 

  b) Devolución de armas. A partir de la expedición de este decreto y hasta el 28 de febrero de 1994, los poseedores o tenedores de armas de fuego con permiso o sin él, podrán devolverlas a los comandos de brigada o unidad táctica del Ejército, o sus equivalentes en la Armada o la Fuerza Aérea. El estado reconocerá el valor de las mismas previo avalúo."

 

Estima el actor que al permitir el registro de las armas a aquellas personas que poseyéndolas nunca las habían registrado, los artículos demandados consagran una amnistía que sólo puede ser adoptada por el Congreso y respecto de delitos políticos. Señala, además, que la medida entraña una suspensión temporal de la administración de justicia.

 

La finalidad de estas normas consiste en legalizar una situación de hecho que atenta contra la convivencia pacífica. El decreto dota al Estado de instrumentos que le permiten el control efectivo de las armas que se encuentran en manos de particulares. Estas disposiciones derivan de la potestad del Congreso en materia de política criminal, para cuya aplicación recaba la colaboración del ejecutivo. 

 

El artículo 1°, al señalar el ámbito de aplicación del decreto, dispone en la parte final del inciso primero, que el objeto del mismo es “definir las circunstancias en que procede la incautación de armas, imposición de multas  y decomiso de las mismas, y establecer el régimen para el registro y devolución de las armas”.  A su vez, el artículo 107, establece el procedimiento para efectuar el registro o devolución de armas de fuego y dispone que el Estado “puede” conceder el permiso de tenencia o porte de armas. De la lectura de estos artículos no se infiere que se haya suspendido la función de administrar justicia. El Estado conserva su facultad punitiva en los casos en que se determine la comisión de un delito

 

4. Cargos contra los artículos 1 y 70 del Decreto 2535 de 1993

 

 El texto del artículo 70 es el siguiente:

 

ARTICULO 70. Coleccionistas de armas de fuego. Para los efectos previstos en el presente Decreto, se considera como coleccionista de armas de fuego la persona natural o jurídica que posea armas de fuego que por sus características históricas, tecnológicas o científicas, sean destinadas a la exhibición privada o pública, y que sean clasificadas como tal por el Comité de Armas del Ministerio de Defensa.

 

Los coleccionistas podrán afiliarse a una asociación legalmente constituida. Quien no pertenezca a una cualquiera asociación, deberá llenar los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional.

 

La calidad de coleccionista se acreditará mediante credencial que expida la asociación y el Comando General de las Fuerzas Militares si es asociado o este último si es un coleccionista no asociado.

 

Señala el demandante que la Ley 61 no otorgó facultades para legislar sobre colecciones ni coleccionistas.

 

El demandante intenta establecer una diferencia material entre las siguientes categorías: asociaciones de coleccionistas, colecciones y coleccionistas. A su juicio, el legislador extraordinario podía regular lo relativo a asociaciones de coleccionistas, mas no lo relativo a las colecciones de armas, ni a los coleccionistas de las mismas.

 

El objeto de las facultades extraordinarias, vale decir, el régimen para la posesión, tenencia y porte de armas, permite al ejecutivo calificar un arma como de colección y a su tenedor como coleccionista. Por tratarse de colecciones de armas, le está permitido al legislador extraordinario crear el régimen de deberes y obligaciones para los coleccionistas y regular, de este modo, las respectivas colecciones.

 

El legislador extraordinario se encuentra habilitado para expedir reglas que afectan directamente tanto a los coleccionistas como a las respectivas colecciones. La regulación de una asociación debe necesariamente contemplar asuntos relacionados con su objeto y sus integrantes.

 

 

5. Cargos contra el artículo 14 del decreto 2535 de 1993

 

Este artículo dice textualmente:

 

ARTICULO 14º. Armas prohibidas. Además de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política, se prohibe la tenencia y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes armas, sus partes y piezas:

 

a) Las armas de uso privativo o de guerra, salvo las de colección debidamente autorizadas, o las previstas en el artículo 9º de este Decreto;

b) Armas de fuego de cualquier calibre que hayan sido modificadas substancialmente en sus características de fabricación u origen, que aumenten la letalidad del arma;

c) Las armas hechizas, salvo las escopetas de fisto;

d) Las que requiriéndolo carezcan del permiso expedido por autoridad competente;

e) Las que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico, clasifique como tales.

 

Parágrafo. También está prohibida la tenencia o porte de artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, y los implementos destinados a su lanzamiento o activación.

 

Considera el demandante que la Ley 61 confiere expresas facultades al Ejecutivo para dictar normas sobre armas de fuego, municiones y explosivos y no sobre cualquier tipo de arma "ya que ello tendría implicaciones de alcances imposibles de prever". También se extralimita  el decreto, por la misma razón, al prohibir los "artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos..."

 

En algunos casos, la ley de facultades se refiere de manera específica a ciertos tipos de armas. Los literales d) y g) del artículo primero, parecen limitar las facultades que se otorgan para la regulación de las armas de fuego. Pero, al mismo tiempo, en los literales a), b), c), e) e i), del mismo artículo, así como en el encabezamiento de la ley de facultades, el legislador se refirió de manera genérica a las armas. No obstante, el artículo 14 del decreto estudiado se expidió en desarrollo de las facultades concedidas a través de los literales a) y b) de la ley 61, que se refieren a las “armas”, sin calificar o definir este concepto. En consecuencia, queda claro a esta Corte que la ley facultó al Presidente para dictar normas sobre definición, clasificación, propiedad, tenencia, porte y devolución voluntaria de armas, cualquiera sea su naturaleza.

 

De otra parte, sostiene el actor que la concepción amplia de las facultades  traería "implicaciones de alcances imposibles de prever". Este tipo de argumentos escapa a la órbita del juicio de constitucionalidad, y se inserta en el ámbito de las decisiones propias del legislador. 

 

El demandante se refiere a una posible modificación del Código Penal, sin precisar en qué consiste. El código penal tipifica la "tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos" (Art. 197) y el "empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos" (Art. 198).  Mediante ambos tipos se prohibe el porte, tenencia y uso de sustancias "asfixiantes, tóxicas, corrosivas", es decir, sustancias que al ser introducidas en el cuerpo o aplicadas a él en poca cantidad,  ocasionan la muerte o graves trastornos. La prohibición del porte de "artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos", antes que modificar los tipos penales, los complementa.

 

6. Cargos contra los artículos 14 literal e) y 105 del decreto demandado

 

El texto del artículo 105 es el siguiente:

 

ARTICULO 105. Otras armas. Facúltase al Gobierno Nacional para que en la medida en que surjan nuevas armas no clasificadas en el presente decreto, reglamente su tenencia y porte de conformidad con lo aquí previsto.

 

Alega el actor que el Presidente se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias al disponer que el Gobierno puede clasificar las armas nuevas no contempladas en el decreto. Señala, además, que lo señalado en el artículo 105 y en el literal e) del artículo 14 violan el principio de unidad de materia. Al respecto afirma que el literal e) "rompe el principio de la unidad jurídica de materia, por cuanto el Gobierno se ha auto-facultado para reglamentar futuras armas luego de que agote las facultades conferidas por el Congreso a través de la Ley 61." Esto contradice la doctrina de la Corte Constitucional, según la cual, una vez  utilizada la facultad habilitante extraordinaria, mediante la expedición de los decretos leyes, se extingue la potestad legislativa del Gobierno Nacional.

 

La autorización para clasificar las armas nuevas, además de ésta connotación, se sujeta a que se realice "de conformidad con lo aquí dispuesto" (Art. 105).  Se trata del reconocimiento del ejercicio de la potestad reglamentaria. El ejecutivo no podrá establecer categorías distintas a las previstas en el Decreto 2553 de 1993, ni crear contravenciones o modificar las causales de incautación, multa y decomiso. Simple y llanamente, clasificará las nuevas armas dentro del marco definido por el legislador. 

 

 

7. Cargos contra el artículo 24 del decreto 2535 de 1993

 

El artículo 24 dice textualmente:

 

ARTICULO 24º. Permiso especial. Es aquel que se expide para la tenencia o para porte de armas destinadas a la protección de misiones diplomáticas o funcionarios extranjeros legalmente acreditados.

 

Cuando la concesión del permiso se haga a nombre de la misión diplomática, la vigencia será de cuatro (4) años. Tratándose de permisos concedidos a nombre de un funcionario, su vigencia será hasta por el término de su misión.

 

El demandante alega que el artículo 24 es violatorio de la constitución. A su juicio, el legislador extraordinario invadió la órbita propia de la rama ejecutiva del poder público. No se puede conferir derechos a una misión diplomática pues éstas no son personas jurídicas ni naturales. Se pregunta; "¿No se estará violando de esta manera el fuero constitucional del Presidente en materia de relaciones internacionales?".

 

El hecho de que la dirección de las relaciones internacionales corresponda al Presidente de la República no impide que el Congreso regule lo relacionado con el porte de armas de las misiones diplomáticas o de funcionarios extranjeros legalmente acreditados. El artículo 223 no tiene sujeto calificado. El texto del artículo señala que nadie podrá poseer o portar armas en el territorio nacional, sin permiso de la autoridad competente. Lo que hace el legislador extraordinario es, justamente, establecer el régimen de permisos cuando se trate de misiones diplomáticas o de funcionarios extranjeros.

 

8.  Cargos contra el artículo 31

 

El artículo cuestionado dice textualmente:

 

ARTICULO 31º. Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. El Comité de Armas estará integrado por:

 

a) Dos delegados del Ministro de Defensa Nacional;

b) El Defensor del Pueblo o su delegado;

c) El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada o su delegado;

d) El Jefe del Departamento D-2 EMC del Comando General de las Fuerzas Militares;

e) El Subdirector de Policía Judicial e Investigación;

f) El Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

El Comité de Armas estudiará y decidirá sobre las peticiones que formulen los particulares en relación con armas, municiones, explosivos y sus accesorios en los casos establecidos en el presente Decreto.

El Comité será presidido por el delegado del Ministro de Defensa que éste señale.

 

Señala el actor que la ley 61 no concedió facultades para crear o constituir un comité de armas. Con esta norma se modifica la estructura general del Ministerio de Defensa,  y se interviniene en la órbita constitucional del Congreso para dictar leyes sobre la estructura de la administración pública en violación del artículo 150, numeral 7 de C.N.

 

El artículo 1 de la ley 61 de 1993 faculta al Gobierno para establecer el régimen de armas, municiones y explosivos, régimen que habrá de ser ejecutado, vigilado y controlado por la administración dentro de sus funciones constitucionales propias. Con este propósito el legislador extraordinario puede crear un órgano competente para ejercer las funciones administrativas que se refieran a la materia. De otra parte, como lo señala el Viceprocurador en el concepto de rigor, el consejo al cual se refiere el artículo cuestionado no es una entidad pública y, por lo tanto, no es procedente el cargo de constitucionalidad formulado por el actor.

 

9. Cargos contra el artículo 37 del decreto 2535 de 1993

 

El texto del artículo 37 es el siguiente:

 

ARTICULO 37º. Costo del uso del arma y su devolución. A partir de la vigencia de este Decreto, para la expedición del permiso para tenencia o para porte de armas y la entrega de las mismas, el interesado deberá cancelar su valor. A la expiración del término del permiso y en concordancia con el artículo 87, literal a), éste podrá ser prorrogado, o en caso contrario el arma deberá ser devuelta a la autoridad militar competente y su valor inicial o el mayor valor que resulte del avalúo, será devuelto al titular, salvo en los eventos de pérdida de vigencia del permiso por decomiso del arma.

 

Considera el actor que el parágrafo primero del artículo transcrito excede la ley 61, al establecer un sistema de devolución obligatoria, cuando la ley alude a la devolución voluntaria.

 

Lo que hace el legislador extraordinario en este artículo es simplemente establecer el efecto del vencimiento del permiso, que no puede ser otro que el de su prórroga o en su defecto la devolución del arma al Estado. Esta norma es desarrollo directo del artículo primero de la ley 61 de 1993, y se encuentra en total consonancia con el artículo 223 de la Carta que prescribe la obligatoriedad del permiso para la tenencia y porte de las armas.

 

10.  Cargos contra los artículos 57 y 58 del decreto 2535 de 1993

 

El texto de los artículos  57 y 58 es el siguiente:

 

ARTICULO 57. Importación y exportación de armas, municiones y explosivos. Solamente el Gobierno Nacional podrá importar y exportar armas, municiones, explosivos y sus accesorios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.

 

La importación de explosivos y de las materias primas contempladas en el parágrafo 3º del artículo 51 de este Decreto, podrá llevarse a cabo a solicitud de los particulares por razones de conveniencia comercial, salvo por circunstancias de defensa y seguridad nacional. La entidad gubernamental encargada de estas operaciones no podrá derivar utilidad alguna y solamente cobrará los costos de administración y manejo.

 

ARTICULO 58. Importación y exportación temporal. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional podrá expedir licencia para importar armas, municiones y sus accesorios a empresas extranjeras o sus representantes en el país, con el propósito de realizar pruebas o demostraciones autorizadas. Así mismo, podrá expedir licencia de exportación temporal para reparaciones y competencias.

 

Al término de la licencia de importación los elementos deberán ser reexportados. El titular de la misma deberá remitir constancia escrita al Comando General de las Fuerzas Militares, acreditando tal hecho.

 

Parágrafo. Cuando el Gobierno Nacional autorice la importación de armas para extranjeros, la Aduana Nacional deberá hacer constar en el pasaporte de los interesados que éstas saldrán del país junto con su propietario, lo cual será exigido y verificado por las autoridades de inmigración.

 

Señala el demandante que la ley 61 de 1993 no estableció competencia para regular lo relativo a la importación o exportación, ni se refirió a empresas extranjeras.

 

Esta competencia proviene del mismo texto constitucional (art. 223) y se consagra de manera explícita en el literal c del artículo 1 de la ley 61 de 1993.

 

11.  Cargos contra el artículo  62 del decreto 2535 de 1993

 

El texto del artículo 62 es el siguiente:

 

ARTICULO 62. Importaciones de materias primas. Las Importaciones de materias primas, o de las maquinarias o artefactos que sean necesarios para la operación en las fábricas o talleres, de que trata el artículo 59 de este Decreto, requiere autorización previa del Comando General de las Fuerzas Militares.

 

Considera el demandante que no se otorgaron facultades al ejecutivo para regular lo concerniente a "fabricas de artículos pirotécnicos".

 

El legislador autorizó al Presidente para regular la tenencia y producción de explosivos. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, por explosión se entiende la "liberación brusca de gran cantidad de energía encerrada en un volumen relativamente pequeño, la cual produce un incremento violento y rápido de la presión, con desprendimiento de calor, luz y gases, va acompañada de estruendo y rotura violenta del recipiente que la contiene.  El origen de la energía puede ser térmico, químico o nuclear". En consecuencia, los juegos pirotécnicos son explosivos.  La diferencia técnica no interesa en este punto. Además, como se anotó más arriba, la definición de estos términos se comprende dentro de las facultades extraordinarias concedidas al Gobierno.

 

12. Cargos contra los artículos 63, 67, 68 y 69 del decreto 2535 de 1993

 

Los artículos demandados son del siguiente tenor:

 

ARTICULO 63. Afiliación. La Federación Colombiana de Tiro y Caza podrá afiliar, como integrantes de esa organización, a los clubes dedicados a estas actividades que así lo soliciten, previo el lleno de los trámites establecidos por el Comando General de las Fuerzas Militares, además de la licencia correspondiente de caza de la entidad administradora de los recursos naturales en este evento, y concepto favorable del Comandante de la Unidad Operativa del Ejército o su equivalente en la Armada Nacional o Fuerza Aérea, en cuya jurisdicción tenga la sede el club solicitante.

 

ARTICULO 67. Control a socios. El control de armas y municiones a los socios de clubes de tiro y caza, será ejercido por las autoridades militares a que se refiere el artículo 64 de este Decreto.

 

ARTICULO 68. Retiro de socios. La Federación Colombiana de Tiro y Caza suspenderá o retirará según el caso, por decisión del Comando General de las Fuerzas Militares, al club afiliado o socio del mismo que infrinja las normas sobre seguridad y empleo de las armas y municiones y demás disposiciones expedidas por este Comando o aquéllos que infrinjan el Código de Recursos Naturales.

 

ARTICULO 69. Devolución de armas. Las armas y municiones autorizadas al socio suspendido o retirado, de acuerdo con el artículo anterior, serán entregadas por la Federación Colombiana de Tiro y Caza a la autoridad militar de la sede del club, a que se refiere el artículo 64 del presente Decreto, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la comunicación de la medida correspondiente, para su remisión y depósito temporal en el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y será reportada a la entidad administradora de recursos naturales.

 

Parágrafo. Transcurridos 90 días y si no hubiere interés en conservarlas, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto para la expedición de permisos, podrá reintegrarse los valores correspondientes a las armas, previo su avalúo.

 

Considera el demandante que los artículos transcritos limitan las decisiones de la Federación Colombiana de Tiro y Caza e invaden  su órbita interna. Estima que la ley 61 no concedió facultades encaminadas al establecimiento de causales de retiro y devolución obligatoria de armas. Debe ser el club o la Federación de Tiro los que establezcan la sanción correspondiente al socio que infrinja el reglamento interno de seguridad del club o el reglamento particular de cada modalidad de tiro.

 

Los artículos transcritos enfrentan en la demanda dos cargos de inconstitucionalidad. El primero de ellos se refiere al exceso en el ejercicio de las facultades y el segundo a la violación del derecho de asociación. En este aparte se estudiará el primer cargo. En el aparte correspondiente de esta providencia, se analizará la presunta violación del derecho de asociación.

 

El literal c) de la ley 61 de 1993 faculta al Gobierno para regular el funcionamiento y control de los clubes de tiro y caza. Según el uso común del lenguaje, regular el funcionamiento implica regular la acción y el efecto de las funciones propias de tales clubes, y, sin duda, una de tales funciones se refiere a las causales y formas de afiliación y retiro de sus miembros, así como a las sanciones correspondientes al socio que vulnere las normas del reglamento interno. Así mismo, la determinación de las causales de expulsión de los socios, es un elemento de control sobre las asociaciones, los clubes y las personas que mediante el uso de armas practican deportes como el tiro y la caza.

 

13.  Cargos contra el artículo 77 del decreto 2535 de 1993

 

Dice textualmente el artículo 77:

 

ARTICULO 77. Uso de armas para servicios de vigilancia y seguridad privada. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán usar armas de fuego de defensa personal en la proporción máxima de un arma por cada tres vigilantes en nómina y excepcionalmente armas de uso restringido, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 9º de este Decreto.

 

Considera el actor que el artículo 77 es violatorio de la Constitución por exceso en el ejercicio de las facultades y por violación directa del artículo 150-10 en cuanto modifica el Código Sustantivo del Trabajo. Señala el demandante que exigir que los permisos para uso de armas sólo puedan otorgarse a quienes posean vínculo laboral con la empresa respectiva, obliga a la contratación por nómina y consagra a las armas de fuego como un elemento natural del contrato de trabajo.

 

El artículo demandado no supone que sólo las personas que cuenten con un vínculo laboral puedan usar armas de fuego, ni eleva a éstas a elemento natural o accidental del contrato de trabajo. Simplemente, establece la proporción de permisos, para la utilización de armas de fuego de defensa personal, respecto del número de trabajadores contratados por nómina. Es éste un criterio razonable de proporcionalidad que entra, enteramente, dentro de la órbita de discrecionalidad del legislador extraordinario y que no modifica el Código Sustantivo del Trabajo.

 

14. Cargos contra los artículos 95 a 99 del decreto 2535 de 1993

 

El texto de los artículos 95 a 99 es el siguiente:

 

ARTICULO 95. Material vinculado a un proceso penal. Las armas y municiones de cualquier clase que son puestas a disposición de las autoridades judiciales y que hicieren parte de proceso, se pondrán por el respectivo juez o funcionario bajo control y custodia de las autoridades militares o de la Policía Nacional, según el caso, en un término no mayor a 30 días y allí quedarán a disposición del funcionario competente para los efectos de la investigación. Las inspecciones judiciales y los dictámenes a que hubiere lugar, deberán practicarse dentro de las dependencias donde queden dichas armas y municiones y solamente cuando se requiere la experticia del laboratorio, podrá disponerse su traslado, bajo el control y custodia de las autoridades militares o de la policía.

 

ARTICULO 96. Material vinculado a un proceso civil. Si las armas, municiones, explosivos y sus accesorios, están vinculadas a un proceso civil, permanecerán igualmente bajo control y custodia de las autoridades militares o de la policía del lugar, hasta cuando se adopte la determinación definitiva en relación con aquellas por parte del juez competente.

 

 ARTICULO 97. Traslado y competencia. Cuando por razones procesales haya lugar a cambio de funcionario instructor o de conocimiento y existan armas de fuego, municiones o explosivos incautados bajo el control y custodia de autoridades militares o de la policía, tanto el que remite el expediente, como el que recibe, informará de tal hecho a la autoridad competente.

 

ARTICULO 98. Aviso autoridades judiciales. Las autoridades judiciales están en el deber de informar al departamento control comercio armas, municiones y explosivos la iniciación de procesos en los cuales se hallen vinculadas armas, municiones, explosivos y accesorios de que trata el presente decreto así como de la providencia definitiva.

 

ARTICULO 99. Eficacia de la administración de justicia. Las autoridades que no cumplan con lo dispuesto en el presente decreto, incurrirán en causal de mala conducta.

 

El demandante afirma que los artículos 95-99 son inconstitucionales, debido a que modifican los códigos de procedimiento civil y penal, pero no explica el cargo de la violación ni señala las normas que han sido reformadas.

 

El legislador extraordinario está en capacidad de establecer normas sobre armas, municiones de guerra y explosivos decomisados por las autoridades competentes. Así lo prescribe el artículo primero de la ley 61 de 1993, especialmente en sus literales h) e i) y es, justamente, ésta la materia que se regula en los artículos demandados.

 

En todo caso, aún en el evento de que una modificación de este tipo hubiese tenido lugar, tampoco se habría incurrido en inconstitucionalidad por este motivo, debido a que se trataría simplemente de una reforma parcial que no afecta la estructura general del Código, ni establece la regulación sistemática e integral de una materia y, por lo tanto, no vulnera el principio democrático que el Constituyente quiso proteger con la prohibición de que trata el tercer inciso del numeral décimo del artículo 150 de la Carta.

 

 

III. Cargos relacionados con el derecho a la recreación

 

El demandante considera que los artículos 12, 13, 26, 37, y 70 del decreto 2535 de 1993 violan el derecho a la recreación (art. 52 de la C. P.).

 

El texto de los artículos demandados por esta causa es el siguiente:

 

ARTICULO 12º. Armas deportivas. Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro aceptadas por la Federación Internacional de Tiro y las usuales para la práctica del deporte de la cacería, de acuerdo con la siguiente clasificación:

 

a) Pistolas y revólveres para prueba de tiro libre, rápido y fuego central;

b) Armas cortas no automáticas para tiro práctico;

c) Revólveres o pistolas de calibre igual o inferior a .38 pulgadas y de cañón superior a 15.24 cm. (6 pulgadas);

d) Escopetas cuya longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas;

e) Revólveres y pistolas de pólvora negra;

f) Carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L. R., no automáticas;

g) Rifles de cacería de cualquier calibre que no sean semiautomáticos;

h) Fusiles deportivos que no sean semiautomáticos.

 

ARTICULO 13º. Armas de colección. Son aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas sean destinadas a la exhibición privada o pública de las mismas.

 

ARTICULO 26º. Autorizaciones a personas naturales. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23 y 34 literal c) de este Decreto, a las personas naturales sólo les podrá ser autorizado hasta dos permisos para tenencia y hasta dos permisos para porte para las armas relacionadas en los artículos 10 y 12 de este Decreto y excepcionalmente para las previstas en el artículo 9º del mismo.

 

ARTICULO 37º. Costo del uso del arma y su devolución. A partir de la vigencia de este Decreto, para la expedición del permiso para tenencia o para porte de armas y la entrega de las mismas, el interesado deberá cancelar su valor. A la expiración del término del permiso y en concordancia con el artículo 87, literal a), éste podrá ser prorrogado, o en caso contrario el arma deberá ser devuelta a la autoridad militar competente y su valor inicial o el mayor valor que resulte del avalúo, será devuelto al titular, salvo en los eventos de pérdida de vigencia del permiso por decomiso del arma.

 

Parágrafo 1º. Las personas que a la fecha de expedición de este Decreto posean armas con su respectivo permiso, en el evento de su cambio, no deberán cancelar nuevamente su valor. No obstante, a la expiración del término del permiso, si éste no es prorrogado, el arma deberá ser devuelta a la autoridad militar competente y el valor que resulte del avalúo será devuelto a su titular, salvo en los eventos de pérdida de vigencia por decomiso del arma.

 

Parágrafo 2º. En caso de que el arma devuelta presente daños, el valor de su reparación será deducido. En caso de pérdida o hurto no habrá lugar a devolución alguna.

 

Parágrafo 3º. Para el manejo y administración de los valores de que trata este artículo, autorízase a la Industria Militar para celebrar contratos de fiducia.

 

ARTICULO 70. Coleccionistas de armas de fuego. Para los efectos previstos en el presente Decreto, se considera como coleccionista de armas de fuego la persona natural o jurídica que posea armas de fuego que por sus características históricas, tecnológicas o científicas, sean destinadas a la exhibición privada o pública, y que sean clasificadas como tal por el Comité de Armas del Ministerio de Defensa.

 

Los coleccionistas podrán afiliarse a una asociación legalmente constituida. Quien no pertenezca a una cualquiera asociación, deberá llenar los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional.

La calidad de coleccionista se acreditará mediante credencial que expida la asociación y el Comando General de las Fuerzas Militares si es asociado o este último si es un coleccionista no asociado.

 

Considera el actor que  las exigencias establecidas en los artículos transcritos vulneran el derecho a la recreación de quienes tienen la afición a la práctica del deporte de tiro y caza así como a la de coleccionar armas. A su juicio, el Gobierno  al definir las armas que son de colección no incluyó algunas que en la legislación anterior tenían este tratamiento, y las sometió al estricto régimen del nuevo decreto. En este sentido se obliga al titular de armas destinadas a la práctica de un deporte o de colección, a depositar una suma de dinero para obtener el permiso de tenencia y porte de armas que nunca han sido del Estado, a entregarlas cuando carezcan de permiso y a poseer sólo dos armas de esta naturaleza, todo lo cual vulnera el derecho a la recreación de quienes son coleccionistas de armas o de quienes desean practicar el deporte de tiro y caza.

 

El régimen constitucional vigente consagra el monopolio de las armas en cabeza del Estado. La Carta supedita a un régimen de permisos, la tenencia y porte de todo aquello que la ley, dentro de criterios de razonabilidad, considere que es un arma.

 

El Gobierno realizó, autorizado por la ley y la Constitución, una determinada clasificación, y reguló la tenencia y porte de cada uno de los distintos tipos de armas. A juicio de esta corporación, la clasificación descrita y las normas dictadas pertenecen a la órbita natural del legislador.

 

Ahora bien, el derecho a la recreación - como los demás derechos constitucionales - debe ser interpretado y aplicado en concordancia con los otros derechos, valores y principios del ordenamiento jurídico. Una visión absolutista de los derechos, además de ser inconcebible teóricamente, es impracticable. El orden público, la paz, la seguridad ciudadana, entre otros, son limites evidentes al derecho a la recreación de los individuos. Además, en el caso que se estudia, el derecho a la recreación no se suspende o elimina, sino que sufre una limitación razonable y proporcional frente a los valores fundamentales que el decreto pretende proteger, valores éstos que tienden a garantizar una convivencia pacifica y el monopolio de las armas por parte del Estado.

 

IV.  Cargos relacionados con el derecho a la igualdad

 

El demandante considera que el artículo 58 vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 de la C.P.).

El texto del artículo demandado por esta causa es el siguiente:

 

ARTICULO 58. Importación y exportación temporal. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional podrá expedir licencia para importar armas, municiones y sus accesorios a empresas extranjeras o sus representantes en el país, con el propósito de realizar pruebas o demostraciones autorizadas. Así mismo, podrá expedir licencia de exportación temporal para reparaciones y competencias.

 

Al término de la licencia de importación los elementos deberán ser reexportados. El titular de la misma deberá remitir constancia escrita al Comando General de las Fuerzas Militares, acreditando tal hecho.

 

Parágrafo. Cuando el Gobierno Nacional autorice la importación de armas para extranjeros, la Aduana Nacional deberá hacer constar en el pasaporte de los interesados que éstas saldrán del país junto con su propietario, lo cual será exigido y verificado por las autoridades de inmigración.

 

Considera el demandante que el artículo 58 crea ventajas comparativas para las empresas extranjeras violando de esta manera el principio de la igualdad. Este quebranto se materializa en el hecho de que el legislador no contempla la posibilidad de exportar temporalmente armas para la cacería mientras que si permite importarlas para tal efecto.

 

El artículo 58 transcrito establece la facultad de importar temporalmente armas, municiones y sus accesorios con el fin de que empresas extranjeras puedan participar en pruebas o demostraciones autorizadas. Al mismo tiempo, señala la posibilidad de exportar temporalmente los mismos implementos para reparaciones y competencias. No parece entonces que exista discriminación alguna de las empresas nacionales frente a las extranjeras, pues en ambos casos el legislador extraordinario permite la participación en eventos internacionales. Así mismo, al referirse a la posibilidad de exportar armas, la norma alude a "competencias", con lo que tampoco se restringe, en forma explícita, la posibilidad de participar en actividades de cacería.

 

V. Cargos relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa

 

El demandante considera que los artículos 85, 87, 89 y 90 son violatorios de la Constitución Política por desconocer el derecho de defensa y las garantías procesales.

 

El texto de los artículos demandados es el siguiente:

 

ARTICULO 85. Causales de incautación. Son causales de incautación las siguientes:

 

  a) Consumir licor o usar sustancias psicotrópicas portando armas, municiones y explosivos en lugares públicos;

  b) Portar o transportar arma, munición, explosivo o sus accesorios en notorio estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas;

  c) Portar, transportar o poseer arma, munición, explosivo o accesorio, sin el permiso o licencia correspondiente;

  d) Portar el armamento, municiones y explosivos o accesorios en reuniones políticas, elecciones, sesiones de corporaciones públicas, asambleas y manifestaciones populares;

  e) Ceder el arma o munición, sin la correspondiente autorización;

  f) Portar o poseer el arma, munición, explosivo o accesorios cuando haya perdido vigencia el permiso o licencia respectiva;

  g) Portar o poseer un arma que presente alteraciones en sus características numéricas sin que el permiso así lo consigne;

  h) Permitir que las armas, municiones, explosivos y accesorios sean poseídas o portadas en sitios diferentes a los autorizados;

  i) Poseer o portar un arma cuyo permiso o licencia presente alteraciones;

  j) Poseer o portar un arma cuyo permiso o licencia presente tal deterioro que impida la plena constatación de todos sus datos;

  k) Portar, transportar o poseer arma, munición, explosivo o accesorio, sin permiso o licencia correspondiente a pesar de haberle sido expedido;

  l) Portar el arma, munición, explosivo o sus accesorios, en espectáculos públicos;

  m) La decisión de la autoridad competente cuando considere que se puede hacer uso indebido de las armas, municiones, explosivos y sus accesorios, por parte de personas o colectividades que posean tales elementos aunque estén debidamente autorizadas.

 

Parágrafo. Para los efectos de lo previsto en el literal k) del presente artículo, el propietario del arma, munición, explosivo o accesorio incautado, tendrá un término de 10 días contados a partir de la fecha de la incautación para presentar el correspondiente permiso o licencia en caso de poseerla, y solicitar la devolución del bien incautado, el cual será entregado por parte de las autoridades de manera inmediata.

 

ARTICULO 87. Multa. El que incurra en cualquiera de las siguientes conductas, será sancionado con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual:

 

  a) Revalidar el permiso dentro de los cuarenta y cinco (45) o noventa (90) días calendario siguientes a la pérdida de su vigencia, según sea de porte o de tenencia;

  b) Consumir licores o usar sustancias psicotrópicas portando armas, municiones, explosivos y sus accesorios en lugar público;

  c) No informar dentro del término de treinta (30) días establecido en el presente decreto del extravío o hurto del permiso;

  d) No presentar el permiso vigente a la autoridad militar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se presentó la incautación de que trata el numeral 11 del artículo anterior de este decreto;

  e) No informar dentro de los treinta (30) días siguientes a la autoridad militar sobre la pérdida o hurto del arma, munición, explosivo y sus accesorios;

  f)Transportar armas o municiones y explosivos sin cumplir con los requisitos de seguridad que para el transporte establezca el Comando General de las Fuerzas Militares;

  g) Permitir, en el caso de las personas jurídicas, que las armas, municiones, explosivos y accesorios sean poseídos o portados en sitio diferente al autorizado;

  h) Portar, transportar o poseer armas, municiones y explosivos sin el permiso o licencia correspondiente, a pesar de haber sido expedido;

  i) No informar a la autoridad militar que concedió el permiso, el cambio de domicilio dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes en que éste se produzca,

  j) Esgrimir o disparar arma de fuego en lugares públicos sin motivo justificado, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley.

 

Parágrafo 1º. Para el caso de los literales b) a j) del presente artículo, transcurridos treinta (30) días contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que impone la multa, y ésta no se hubiere cancelado, procederá el decomiso del arma, munición o explosivo.

 

Cancelada la multa dentro del término legal, en caso de haberse incautado el arma, munición o explosivo, se ordenará su devolución.

 

Parágrafo 2º.  En el caso del literal a) de este artículo si se revalida el permiso de tenencia después de los noventa (90) y hasta ciento ochenta (180) días calendario siguientes a su vencimiento, la multa será del doble establecido en el inciso 1º de este artículo.

 

Si se revalida el permiso de porte después de los cuarenta y cinco (45) y hasta noventa (90) días calendario siguientes a su vencimiento, la multa será del doble establecido en el inciso 1º de este artículo.

 

ARTICULO 89. Decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios. Incurre en contravención que da lugar al decomiso:

 

  a) Quien porte o posea arma, munición o explosivo y sus accesorios sin permiso de autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar;

  b) Quien porte armas, municiones, explosivos y sus accesorios o los posea dentro de un inmueble, cuando el permiso haya perdido su vigencia, por haber transcurrido un término superior a noventa (90) o ciento ochenta (180) días, según sea de porte o tenencia;

  c) Quien porte o transporte armas, municiones, explosivos y sus accesorios en notorio estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas;

  d) Quien haya sido multado por consumir licores o usar sustancias sicotrópicas portando armas, municiones y explosivos y sus accesorios en lugar público, e incurra de nuevo en la misma conducta;

  e) Quien porte un arma cuyo permiso sólo autorice la tenencia, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;

  f) Quien porte armas y municiones estando suspendida por disposición del gobierno la vigencia de los permisos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;

 g) Cuando se porten o posean municiones no autorizadas, evento en el cual también procederá el decomiso del arma si es del caso, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

  h) Quien no entregue el arma al Estado dentro del término establecido, cuando por orden de autoridad competente se haya dispuesto la cancelación de la vigencia del permiso;

  i) Quien mediante el empleo de armas, municiones, explosivos o accesorios, atente contra la fauna y la flora, el medio ambiente y las áreas de especial importancia ecológica, incluido el uso de las armas de que trata el artículo 25 de este decreto.

  j) Quien traslade explosivos sin el lleno de los requisitos establecidos por el Comando General de las Fuerzas Militares;

  k) Quien entregue para reparación armas a talleres de armería que operen sin permiso de funcionamiento del Comando General de las Fuerzas Militares o las entregue sin el permiso correspondiente o la fotocopia autenticada del mismo;

  l) Quien preste o permita que un tercero utilice el arma, salvo situaciones de inminente fuerza mayor;

  m) Quien porte armas o municiones, explosivos o sus accesorios en reuniones políticas, elecciones, sesiones de corporaciones públicas y manifestaciones populares, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;

  n) Quien haya sido condenado con pena privativa de la libertad y no entregue el arma en el término previsto en el parágrafo 2º del artículo 40 de este decreto;

  ñ) Aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que no entreguen las armas durante el plazo de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la resolución que ordenó el cierre o la no renovación de la licencia de funcionamiento respectiva, a menos que se haya autorizado la cesión a otra empresa. En caso de entregarlas dentro del término previsto, el Ministerio de Defensa reconocerá, previo avalúo, el valor de las mismas;

  o) Quien no cancele la multa con que haya sido sancionado dentro del plazo establecido en el acto administrativo que dispuso la sanción, si éste procede,

  p) Quien efectúe la cesión del uso del arma, munición o explosivo a cualquier título sin autorización.

 

ARTICULO 90. Acto administrativo. La autoridad militar o policial competente mediante acto administrativo, dispondrá la devolución, la imposición de multa o decomiso del arma, munición, explosivo, o accesorio, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo del informe del funcionario que efectúo su incautación, o dio aviso de la irregularidad. Este término se ampliará otros quince (15) días cuando haya lugar a práctica de pruebas.

 

Parágrafo 1º. Lo dispuesto en este artículo no se aplica para la imposición de la multa prevista en el literal a) del artículo 87 en concordancia con el parágrafo 2º del mismo.

 

Parágrafo 2º. Cuando se trate de armas de guerra de uso privativo, sus municiones y accesorios decomisados, su devolución solamente podrá ser autorizado por el Comando General de las Fuerzas Militares.

El actor señala que si bien se facultó al Gobierno  para establecer competencias y para definir contravenciones y medidas correctivas, el procedimiento establecido al respecto en los artículos demandados desconoce el derecho al debido proceso. No se permite el derecho de defensa al ciudadano. De plano se expide el acto administrativo, dejándole solamente los recursos de reposición y apelación, contemplados en la vía gubernativa.

 

Respecto de los artículos 85, 87 y 89, el demandante señala que se viola el principio non bis in idem, dado que en algunos casos en los que procede la incautación o multa también procede el decomiso.

 

El derecho de defensa está garantizado en estas normas con la posibilidad de ejercer los recursos de reposición y apelación ante la autoridad que expidió el permiso correspondiente, todo ello a partir del documento que la autoridad entrega al afectado. La incautación de un arma tiene una fundamentación similar a la captura en situación de flagrancia contemplada en el artículo 32 de la Constitución Política. De la misma manera como la Constitución no exige orden judicial para la aprehensión de un presunto delincuente, tampoco tiene porqué exigir lo propio en el caso de una persona que porta armas sin permiso o en estado de embriaguez. El inminente peligro social justifica la acción inmediata de la autoridad.

 

En los casos de multa y decomiso, los artículos 90 y 91 del decreto 2535 de 1993, establecen el procedimiento para imponer sanciones, y en ellos se prevé el derecho de defensa de los afectados.

 

En relación con la violación del principio non bis in idem, el actor confunde el hecho de sancionar a alguien dos veces por el mismo hecho con la posibilidad de imponer una sanción que en sí misma entraña otras restricciones menos graves. Así, por ejemplo, el estado de embriaguez puede dar lugar no sólo a la incautación sino también al decomiso, y esto no significa que se sancione doblemente cuando primero se incauta y luego se decomisa.

 

VI. Cargos relacionados con la violación del principio de la presunción de buena fe

 

El demandante considera que los artículos 7, 23, 33 y 34 del decreto 2535 de 1993 son violatorios de la Constitución Política por desconocer el principio de la buena fe.

 

El texto de los artículos demandados por esta causa es el siguiente:

 

ARTICULO 7º. Clasificación. Para los efectos del presente Decreto, las armas de fuego se clasifican en:

 

a) Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública;

b) Armas de uso restringido;

c) Armas de uso civil.

 

ARTICULO 23º. Permiso para porte. Es aquel que autoriza a su titular para llevar consigo un (1) arma.

 

Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos permisos para porte por persona. La autorización para el segundo permiso será evaluada de acuerdo con las circunstancias particulares de seguridad del solicitante. A quienes demuestren estar en las circunstancias contempladas en el literal c) del artículo 34 de este Decreto, se les podrá autorizar un número superior, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.

 

El permiso para el porte de armas de defensa personal se expedirá por el término de tres (3) años; y el permiso para porte de armas de uso restringido tendrá una vigencia de un (1) año.

 

 

ARTICULO 33º. Requisitos para solicitud de permiso para tenencia. Para el estudio de las solicitudes de permisos para tenencia, deben acreditarse los siguientes requisitos:

1. Para personas naturales:

 

a) Formulario suministrado por la autoridad competente, debidamente diligenciado;

b) Presentación de la tarjeta de reservista o provisional militar;

c) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial debidamente autenticadas;

d) Certificado médico de aptitud sicofísica para el uso de armas.

 

2. Para personas jurídicas:

 

a) Formulario suministrado por autoridad competente debidamente diligenciado;

b) Certificado de existencia y representación legal;

c) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial del representante legal debidamente autenticadas;

d) Concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para los servicios sometidos a su vigilancia.

 

Parágrafo. El solicitante, además de los requisitos anteriores deberá justificar la necesidad de tener armas para su seguridad y protección, circunstancia que será evaluada por la autoridad competente.

 

ARTICULO 34º. Requisitos para solicitud de permiso para porte. Para el estudio de las solicitudes de permiso para porte deben acreditarse los siguientes requisitos:

 

1. Para personas naturales:

 

a) Acreditar los requisitos establecidos en el artículo anterior, en lo pertinente;

b) Si se solicita permiso para el porte de un arma de defensa personal, el solicitante deberá justificar la necesidad de portar un arma para su defensa e integridad personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de este Decreto, aportando para ello todos los elementos probatorios de que dispone;

c) Si se solicita permiso para el porte de un arma de uso restringido, el solicitante deberá justificar que se encuentre en peligro de muerte o grave daño personal por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad económica que desarrolla, que ameriten su expedición, para lo cual podrá aportar todos los elementos probatorios de que disponga, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.

 

2. Para servicios de vigilancia y seguridad privada:

 

a) Acreditar los requisitos establecidos en el artículo anterior para las personas jurídicas.

 

Para el actor, el principio constitucional de la buena fe obliga a las autoridades a presumir que quien adquiere un arma, reuniendo los requisitos exigidos, lo hace con el objeto de tener un medio adecuado de defensa y,  por lo tanto, no se le debe limitar ese derecho. Si el individuo incurre en una conducta delictual por el mal uso o por la extralimitación en el ejercicio de su defensa,  le corresponde a la justicia penal ordinaria evaluar el hecho y, si es el caso, sancionar al responsable.

 

El demandante añade que la capacidad máxima establecida para los proyectiles de un arma no se puede cumplir. Son los fabricantes de armas quienes determinan su capacidad. Además,  al limitar la capacidad bélica de una persona "se estaría partiendo de un supuesto de mala fe en el particular, al suponer que con una capacidad de carga superior a la establecida se pondría en sus manos un arma extremadamente peligrosa, lo cual es falso". También sostiene que es "absurdo pretender que una limitación en la capacidad de carga controlará en alguna forma la violencia, ya que cualquiera puede, si lo desea, portar un número ilimitado de cargadores con lo que la capacidad real de fuego de un sujeto se hace indeterminada".

 

Estos argumentos ya fueron confrontados en la primera parte de esta providencia. A manera de recapitulación, basta agregar lo siguiente: 1) el cumplimiento deficiente de la función de defensa ciudadana por parte del Estado no es una razón válida para trasladar esta función a los particulares; 2) la buena fe en el uso de las armas no afecta la facultad normativa del Estado en materia de regulación de posesión y porte de armas.

 

El principio de la buena fe se predica de las actuaciones de los ciudadanos frente al cumplimiento de las leyes, no de la creación de normas generales y abstractas. Cuando una norma general y abstracta parte del supuesto de la posible desviación de una conducta y, en esta dirección, impone restricciones a la libertad individual, no vulnera el principio de la buena fe. De ser ello así todo el derecho sancionatorio sería inconstitucional por la violación de este principio. La Corte se ha referido a este punto en la sentencia 415 de 1994 en los siguientes términos:

 

"En suma, no viola el postulado de la buena fe, el legislador que al diseñar un sistema de inhabilidades en el campo de la contratación estatal, las establece justamente para prevenir el eventual dolo o aprovechamiento en que puedan incurrir las personas a las que ellas se extiende. Es claro que en ausencia de tales restricciones el dolo y la colusión contra el Estado y los demás participantes en la licitación o concurso podría ocurrir. No puede reprocharse a la ley que con sano criterio preventivo se anticipe y mediante las inhabilidades que consagra, clausure esa posibilidad. Prevenir males es la principal función de la ley; para hacerlo, primero hay que imaginarlos. La buena fe se afianza gracias a estas disposiciones del derecho positivo que se inspiran en ese postulado y así logran crear un cauce y un marco seguros a la actividad estatal y particular".

 

VII. Cargos relacionados con la adopción de una tesis peligrosista

 

El demandante considera que las normas consagradas en los artículos 23, 25, 33, 34, 44, y 45 consagran una tesis peligrosista, lo que sería inconstitucional.

 

El texto de los artículos demandados por esta causa es el siguiente:

 

ARTICULO 23º. Permiso para porte. Es aquel que autoriza a su titular para llevar consigo un (1) arma.

 

Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos permisos para porte por persona. La autorización para el segundo permiso será evaluada de acuerdo con las circunstancias particulares de seguridad del solicitante. A quienes demuestren estar en las circunstancias contempladas en el literal c) del artículo 34 de este Decreto, se les podrá autorizar un número superior, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.

 

El permiso para el porte de armas de defensa personal se expedirá por el término de tres (3) años; y el permiso para porte de armas de uso restringido tendrá una vigencia de un (1) año.

 

ARTICULO 25º. Excepciones. No requieren permiso para porte o para tenencia, las armas neumáticas, de gas y las armas largas de pólvora negra, incluso las escopetas de fisto.

 

Parágrafo. No obstante lo establecido en este artículo, las armas que no requieren permiso están sujetas a las disposiciones previstas en los artículos 84 a 94 del presente Decreto, en lo pertinente.

 

ARTICULO 33º. Requisitos para solicitud de permiso para tenencia. Para el estudio de las solicitudes de permisos para tenencia, deben acreditarse los siguientes requisitos:

 

1. Para personas naturales:

 

a) Formulario suministrado por la autoridad competente, debidamente diligenciado;

b) Presentación de la tarjeta de reservista o provisional militar;

c) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial debidamente autenticadas;

d) Certificado médico de aptitud sicofísica para el uso de armas.

 

2. Para personas jurídicas:

 

a) Formulario suministrado por autoridad competente debidamente diligenciado;

b) Certificado de existencia y representación legal;

c) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial del representante legal debidamente autenticadas;

d) Concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para los servicios sometidos a su vigilancia.

 

Parágrafo. El solicitante, además de los requisitos anteriores deberá justificar la necesidad de tener armas para su seguridad y protección, circunstancia que será evaluada por la autoridad competente.

 

ARTICULO 34º. Requisitos para solicitud de permiso para porte. Para el estudio de las solicitudes de permiso para porte deben acreditarse los siguientes requisitos:

 

1. Para personas naturales:

 

a) Acreditar los requisitos establecidos en el artículo anterior, en lo pertinente;

b) Si se solicita permiso para el porte de un arma de defensa personal, el solicitante deberá justificar la necesidad de portar un arma para su defensa e integridad personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de este Decreto, aportando para ello todos los elementos probatorios de que dispone;

c) Si se solicita permiso para el porte de un arma de uso restringido, el solicitante deberá justificar que se encuentre en peligro de muerte o grave daño personal por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad económica que desarrolla, que ameriten su expedición, para lo cual podrá aportar todos los elementos probatorios de que disponga, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.

2. Para servicios de vigilancia y seguridad privada:

 

a) Acreditar los requisitos establecidos en el artículo anterior para las personas jurídicas.

 

 

ARTICULO 44º. Solicitud para la cesión del uso de armas. Cuando el titular de un permiso, para tenencia o para porte requiera efectuar la cesión de su uso, deberá hacer la correspondiente solicitud a la autoridad militar competente, la cual podrá autorizarla si el cesionario reúne los requisitos de que trata el presente Decreto.

 

ARTICULO 45. Procedencia de la cesión. La cesión del uso de armas de defensa personal podrá autorizarse en los siguientes casos:

 

  a) Entre personas naturales o jurídicas, previa autorización de la autoridad militar competente;

  b) Las colecciones, entre coleccionistas y las armas deportivas entre miembros o clubes afiliados a la Federación de Tiro y Caza;

  c) De una persona natural a una jurídica de la cual sea socio o propietario de una cuota parte.

 

Parágrafo. Los permisos para la tenencia de armas de uso restringido, sólo podrán ser cedidos entre parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, cónyuges o compañeros permanentes.

 

En igual línea argumental que la utilizada en el cargo tratado en el numeral VI, el actor alega que permitir al particular el porte de una sola arma, o restringir la utilización para la defensa personal o para la recreación y el deporte, de cierto tipo de armas, constituye una "tesis peligrosista". En muchas ocasiones puede ser necesario portar dos armas, un arma más sofisticada o mejor munición, "para garantizar plenamente  la defensa o bien para dar el tiro de gracia de la cacería". Considera que tratándose de "personas de bien que desean que el Estado sepa que están armadas y con que tipo de arma, se les debe permitir el acceso a cualquier tipo de arma".

 

El demandante confunde la adopción de una tesis peligrosista con la regulación de conductas culpables que atentan contra bienes jurídicos tutelados por el derecho. Aquélla se presenta cuando la legislación penaliza ciertas situaciones o determinado tipo de personas, bajo el supuesto de la amenaza social que representan, sin que exista una relación de causalidad necesaria entre el supuesto de hecho y la actividad delincuencial. Es el caso, por ejemplo, de las normas que penalizan la mendicidad y la vagancia o el consumo mínimo de drogas. Sin embargo, en el caso de la regulación del porte de armas, lo que se hace es prohibir una conducta culpable de un agente. En estos delitos, no se penaliza en abstracto, por el supuesto peligro social que representan las personas, sino que se hace por una conducta específica que se estima atentatoria del orden público.

 

Al respecto, la Corte en sentencia C-038 del 9 de febrero de 1995, M.P. Alejandro Martínez, se había pronunciado así:

 

“En efecto, lo propio de una concepción peligrosista en materia penal es que la ley sanciona la personalidad misma del delincuente o criminaliza situaciones sociales que de manera muy hipotética son susceptibles de generar criminalidad. En cambio, en este caso, la ley penaliza una conducta culpable de un agente quien, por medio de su comportamiento, está poniendo en peligro bienes jurídicos fundamentales, por la razonable y comprobada relación que existe entre la disponibilidad de armas y la violencia. La restricción del porte de armas y la penalización de quienes no se sometan a las regulaciones estatales son entonces un medio del cual se vale el Estado para proteger los derechos de las personas. La razón de ser de un Estado no sólo está en buscar medidas represivas al momento de cometerse un daño, sino en evitar que se profiera el mismo. Así, el control estatal de las armas constituye un marco jurídico de prevención al daño”.

 

Este argumento le resta sustento a la tesis del demandante, a través de la cual se tacha de inconstitucionales, no sólo el artículo 23, sino  los artículos 33, 34, 44, y 45 del decreto estudiado.

 

VIII. Cargos relacionados con el derecho a la libertad de asociación

 

El demandante considera que los artículos 26, 63, 64, 66, 67, 68 y 69 vulneran el derecho de asociación consagrado en la Constitución política.

El texto de los artículos demandados por esta causa es el siguiente:

 

ARTICULO 26º. Autorizaciones a personas naturales. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23 y 34 literal c) de este Decreto, a las personas naturales sólo les podrá ser autorizado hasta dos permisos para tenencia y hasta dos permisos para porte para las armas relacionadas en los artículos 10 y 12 de este Decreto y excepcionalmente para las previstas en el artículo 9º del mismo.

 

ARTICULO 63. Afiliación. La Federación Colombiana de Tiro y Caza podrá afiliar, como integrantes de esa organización, a los clubes dedicados a estas actividades que así lo soliciten, previo el lleno de los trámites establecidos por el Comando General de las Fuerzas Militares, además de la licencia correspondiente de caza de la entidad administradora de los recursos naturales en este evento, y concepto favorable del Comandante de la Unidad Operativa del Ejército o su equivalente en la Armada Nacional o Fuerza Aérea, en cuya jurisdicción tenga la sede el club solicitante.

 

ARTICULO 64. Control a clubes. Los clubes de tiro y caza, una vez afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza a que se refiere el presente Capítulo, quedarán bajo el control de los Comandos de Unidades Operativas o Tácticas o sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, que tengan jurisdicción en el lugar de la sede de dichos clubes sin perjuicio de los controles que sobre ellos ejerzan las entidades que tienen a su cargo la guarda de los recursos naturales cuando sea del caso.

 

ARTICULO 67. Control a socios. El control de armas y municiones a los socios de clubes de tiro y caza, será ejercido por las autoridades militares a que se refiere el artículo 64 de este Decreto.

 

ARTICULO 68. Retiro de socios. La Federación Colombiana de Tiro y Caza suspenderá o retirará según el caso, por decisión del Comando General de las Fuerzas Militares, al club afiliado o socio del mismo que infrinja las normas sobre seguridad y empleo de las armas y municiones y demás disposiciones expedidas por este Comando o aquéllos que infrinjan el Código de Recursos Naturales.

 

ARTICULO 69. Devolución de armas. Las armas y municiones autorizadas al socio suspendido o retirado, de acuerdo con el artículo anterior, serán entregadas por la Federación Colombiana de Tiro y Caza a la autoridad militar de la sede del club, a que se refiere el artículo 64 del presente Decreto, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la comunicación de la medida correspondiente, para su remisión y depósito temporal en el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y será reportada a la entidad administradora de recursos naturales.

 

Parágrafo. Transcurridos 90 días y si no hubiere interés en conservarlas, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto para la expedición de permisos, podrá reintegrarse los valores correspondientes a las armas, previo su avalúo.

 

Según el demandante los artículos mencionados vulneran el derecho de asociación por las siguientes razones:

 

- El artículo 26 vulnera el derecho de libre asociación al forzar a los coleccionistas ocasionales a pertenecer a alguna asociación específica.

 

- Los artículos 63 y 64 crean la obligación legal de afiliación de todos los clubes de tiro y caza a la Federación Colombiana de Tiro y Caza

 

- Los artículos 67 al 69 establecen la sanción correspondiente al socio que infrinja el reglamento interno de seguridad del club o el reglamento particular de cada modalidad de tiro. Esto le corresponde al club o la Federación de Tiro y Caza.

 

El cargo debe dividirse para su estudio en dos partes distintas. En primer lugar, lo relacionado con la vulneración del derecho de asociación de los coleccionistas de armas. En segundo lugar, lo concerniente a los derechos de asociación de quienes practican o desean practicar el tiro y la caza.

 

Respecto al primer punto, cabe anotar que el decreto no obliga a los coleccionistas de armas a asociarse, ni interviene de forma irregular o arbitraria en las asociaciones de coleccionistas.

 

En cuanto al segundo aspecto, las normas demandadas por el actor forman unidad normativa con el literal e) de la ley 61 de 1993, que faculta al Presidente para regular el funcionamiento y control de las asociaciones de coleccionistas de armas, clubes de tiro y caza, industrias y talleres de armería y con el artículo 22 del decreto, en cuyo parágrafo se consagra como requisito para la expedición de permisos de tenencia de armas para deportistas, que el solicitante acredite que es socio de un club de tiro y caza afiliado a la Federación Colombiana de Tiro y Caza.

 

Las normas demandadas deben ser estudiadas en el contexto de la totalidad del decreto 2535, pero en particular teniendo en cuenta lo dispuesto en sus artículos 16, 20, 27, 41, 44, 45,85, 89 y 107. 

 

Es importante señalar que el decreto consagra diversas restricciones en materia del derecho de asociación a las personas que deseen practicar deportes a través del uso de las armas. Para obtener el permiso de tenencia de la respectiva arma, dichas personas deben asociarse a un club que, a su vez, esté afiliado a la Federación Colombiana de Tiro y Caza (art. 22). De la misma manera, el decreto autoriza la venta de municiones exclusivamente a los socios de los clubes (art. 66).

 

De otra parte, el artículo 63 atribuye a la Federación Colombiana de Tiro y Caza la facultad potestativa de afiliar a los clubes que llenen los requisitos que el mismo artículo establece. La Federación Colombiana de Tiro y Caza deberá suspender o retirar,  por decisión del Comando General de la Fuerzas Militares, al club o socio que incurra en las causales señaladas en el artículo 67 del decreto. Por último, el arma cuyo permiso se ha concedido al socio suspendido o retirado deberá ser entregada por la Federación a la autoridad militar de la sede del club (art. 69).

 

Adicionalmente, el decreto dispone que la cesión de armas deportivas sólo procede entre miembros o clubes afiliados a la Federación de Tiro y Caza (art. 45).

 

La Federación Colombiana de Tiro y Caza es una corporación, conformada por una pluralidad de individuos unidos por un objetivo común y dispuestos a colaborar en la realización de un mismo fin no lucrativo, durante un período de tiempo considerable. A esta asociación se le ha reconocido personería jurídica y su vida interna se encuentra regida por estatutos derivados de la voluntad de sus asociados.  Este acuerdo de voluntades produce efectos jurídicos, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia de este principio en la instauración de una sociedad fundada en la libertad y el respeto de los derechos fundamentales.

 

En este sentido no cabe duda de que las normas restringen el derecho de asociación, tanto por la obligatoriedad de afiliarse para practicar el deporte de tiro y caza, como por la intervención en la órbita propia de la Federación  y de los respectivos clubes en cuanto se refiere a las causales para afiliar, suspender o retirar a un miembro. Empero, la jurisprudencia, en desarrollo de claros mandatos constitucionales, ha establecido que los derechos fundamentales que consagra la Carta no son de carácter absoluto.

 

En el caso que se analiza, la relación entre el Estado como titular de un monopolio sobre las armas - esencial para el mantenimiento del orden constitucional y para la construcción de la convivencia pacífica entre los ciudadanos - y los particulares como sujetos de una dispensa excepcional y especial para su porte, se torna distinta a la relación ordinaria entre el Estado y el ciudadano. En este caso debe garantizarse los derechos que surgen al obtener el permiso de portar o tener armas para un fin legítimo - como es la práctica de los deportes de tiro y caza -, pero dentro de unos límites más estrechos que el que se reserva a la protección de los derechos en el contexto de las demás relaciones ordinarias. En la relación entre el particular que tiene un arma y el Estado, confluyen intereses generales que se resumen en la protección de los derechos fundamentales del resto de los individuos que integran la comunidad.

 

Lo anterior impone una ponderación de los bienes en conflicto, teniendo en cuenta que si de un lado se encuentra el derecho fundamental de asociación, del otro se tiene el monopolio de las armas en cabeza del Estado, con todos los bienes y derechos que este monopolio pretende proteger.

 

El decreto establece que quien quiera practicar deportes a través de las armas sólo podrá conseguir permiso de tenencia de las mismas y las respectivas municiones si se asocia a un club afiliado a la Federación de Tiro y Caza y, al mismo tiempo, consagra causales de afiliación, suspensión y retiro de los socios de la mencionada federación.

 

La Federación y los clubes tienen la obligación de ejercer vigilancia sobre el manejo adecuado de las armas por parte de sus socios, y de procurar que las armas deportivas sólo sean utilizadas en actividades de tiro y caza y que su uso respete las normas legales y reglamentarias en esta materia. El decreto consagra deberes en cabeza de estas asociaciones con miras a que colaboren con las autoridades en el control de las armas de sus socios.

 

Cuando el Estado otorga un permiso para la utilización de armas deportivas, éstas no pueden ser usadas para otros fines (art. 16). Sobre ellas recae una limitación adicional que el Estado no está en capacidad de verificar con la misma diligencia con la que pueden hacerlo los clubes de tiro y caza. Estas asociaciones ejercen un mayor control sobre el uso de tales armas, lo que justifica el deber de vigilancia y control que establece el decreto. Para que esta función de vigilancia y control resulte eficaz, las personas que tengan armas para la práctica del deporte deben estar asociadas, pues mal puede un club vigilar a quien no es miembro del mismo.

 

Dado que el porte y tenencia de armas es una materia que puede ser intensamente regulada e intervenida por el Estado y que, de otra parte, las armas deportivas no pueden ser utilizadas para otros fines para los cuales son aptas, se torna razonable y proporcional que se condicione la obtención de un arma deportiva y de la respectiva munición, al hecho de la vinculación del peticionario a un club, a su vez vigilado por la Federación de Tiro y Caza. Son estas asociaciones las llamadas a colaborar con el Estado en su función de vigilancia y control sobre las armas. La disposición que se analiza, a pesar de constituir una limitación a la autonomía y de hechos personales, tiene el propósito de salvaguardar el interés público superior lo que hace, sin sacrificar de manera absoluta el interés del particular al cual, no obstante las restricciones, se le ofrece un ámbito suficiente para desplegar una actividad legítima.

 

Los mismos criterios sirven para analizar las normas que restringen la voluntad de los asociados para configurar los estatutos de la  federación en materia de los requisitos para afiliar a un miembro o bien para suspenderlo o retirarlo. Se trata de regular aspectos internos o de funcionamiento de una sociedad cuyos miembros tienen una especial relación de sujeción con el Estado, en la medida en que poseen armas y realizan actividades que de una u otra forma pueden afectar gravemente los valores constitucionales de la convivencia pacífica en los cuales se funda el régimen democrático y el sistema de derechos. Si, además, se considera que las personas jurídicas, como los clubes y la Federación de Tiro y Caza, pueden ser titulares de permisos para el uso de armas deportivas (art. 20 del decreto) y que es viable la cesión del permiso para el uso de un arma entre miembros de clubes afiliados a la Federación de Tiro y Caza o entre una persona natural y una jurídica de la cual sea socio, resulta imperioso que una persona que ha violado las normas sobre el manejo de esta especie de armas deba ser suspendida o retirada del respectivo club.

 

Es razonable que las autoridades militares, comprobada una vulneración al régimen legal o reglamentario, ordenen la  suspensión o retiro del respectivo socio para evitar que tenga acceso nuevamente a las armas, todo lo cual tiende a proteger los derechos fundamentales de los demás miembros de la comunidad y los valores fundantes del Estado de derecho.

 

No está llamado a prosperar el cargo del demandante en relación con el derecho a la libertad de asociación, debido a que el interés que tiene el Estado en la vigilancia de las armas en poder de los particulares, en este caso tiene precedencia respecto del derecho individual a la libertad de asociación, el cual, de otra parte, sólo se reduce de manera proporcional y razonable. Los valores y principios constitucionales que se encuentran en juego en esta materia y que han sido expuestos en esta providencia, sirven para sustentar esta afirmación.

 

Ahora bien, si un club cuenta con todos los requisitos exigidos por el decreto, la Federación Colombiana de Tiro y Caza no puede negarse a afiliarlo. Lo contrario, sería tanto como aceptar que el derecho a la recreación y a la práctica del deporte de los miembros de tal club se sujeta a una decisión discrecional de una federación de naturaleza privada, lo que sin duda resulta inconstitucional. El rechazo de una petición debe, por consiguiente, motivarse en causales legales o reglamentarias y estará sujeta a los controles que el ordenamiento jurídico consagra para este tipo de actos.

 

IX. Cargo relacionado con la exclusión de responsabilidad de las autoridades

 

El demandante considera que el artículo 4 viola el artículo 90 de la Constitución Política.

 

El texto del artículo demandado por esta causa es el siguiente:

 

ARTICULO 4º. Exclusión de responsabilidad. El permiso concedido a los particulares para la tenencia o porte de las armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y accesorios se expedirá bajo la responsabilidad absoluta del titular del permiso y no compromete la responsabilidad del Estado, por el uso que de ellas se haga.

 

Considera el demandante que al eximir de toda responsabilidad al Estado, esta norma es contraria al artículo 90 de la Constitución, que establece una responsabilidad objetiva patrimonial "por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción o la omisión de las autoridades públicas".

 

En virtud del artículo demandado el Estado se exonera de responsabilidad por el uso que los particulares hagan de las armas sobre las cuales se confiere el permiso. Pero, en ningún caso, puede derivarse de este artículo la tesis de la irresponsabilidad absoluta del Estado por el otorgamiento de los respectivos permisos, o por el cumplimiento y vigilancia del régimen que establecen las normas de este decreto y, en general, las normas que obligan a las autoridades públicas a proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes. El Estado será responsable siempre que falte al cumplimiento de alguna de sus obligaciones, pero si un particular causa un daño antijurídico con un arma cuyo porte o tenencia ha sido autorizado legítimamente por él, y no existe vínculo alguno con el servicio que en estas materias están obligadas a prestar las autoridades, no podrá configurarse la responsabilidad pública.

 

X. PRESUNTA VULNERACION DEL ARTÍCULO 216 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

1. El actor demanda por diversas causas los artículos 14, 26, 34, 77 y 107 del Decreto-Ley 2535 del 17 de diciembre de 1993. Los cargos contra cada uno de estos artículos han sido ya estudiados en apartes precedentes de esta sentencia. Sin embargo, de los artículos mencionados surge una cuestión de relevancia constitucional que no fue planteada por el demandante, que la Corte se ve obligada a tratar en el ejercicio de su función como guardiana de la integridad de la Carta.

 

Los mencionados artículos parecen consagrar la posibilidad de que el Estado autorice a particulares la tenencia y porte de las armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública de las que se ocupa el artículo 8 del mismo Decreto.

 

Este aserto se confirma con la lectura del artículo 9 del Decreto analizado que, para los efectos del tema que se analiza, forma unidad normativa con los artículos antes citados.

 

 El artículo 9 en estudio dice textualmente:

 

ARTICULO 9º. Armas de uso restringido. Las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, que de manera excepcional pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial, tales como:

a) Los revólveres y pistolas de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto;

b) Las pistolas de funcionamiento automático y subametralladoras.

 

Parágrafo 1º. Aquellas personas que a la fecha de expedición de este Decreto tengan armas de este tipo con su respectivo permiso o salvoconducto vigente, deberán obtener el nuevo permiso para tenencia o para porte, en los términos señalados en los artículos 22 y 23 del presente Decreto.

 

Parágrafo 2º. El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar la tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas transportadoras de valores, departamentos de seguridad de empresas y a los servicios especiales de seguridad, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

 

Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional reglamentará el número máximo de armas de este tipo que en cada caso puedan portar los particulares.

 

2. Si bien en términos generales la Constitución vigente contempla un régimen más restrictivo en materia de posesión y porte de armas, al considerar que sobre todas ellas existe un monopolio estatal, el artículo 9 del decreto 2535 permite que los permisos se extiendan también a las armas de guerra. Esta posibilidad no se contemplaba en la redacción del artículo 48 de la Constitución anterior. En efecto, esta norma establecía una clara diferencia entre armas de guerra y otras armas. Mientras las primeras sólo podían ser introducidas, fabricadas o poseídas por el Gobierno, las segundas estaban sometidas a un régimen de permisos.

 

En este contexto normativo se explica la Sentencia N° 22 del 25 de Mayo de 1989 de la Corte Suprema de Justicia, la que se pronunció sobre algunas normas del decreto 3398 de 1968. Al respecto, señaló la Corte Suprema:

 

"Esta disposición constitucional, que tiene su origen en la Carta de 1886, en su redacción originaria, se explica por la necesidad de establecer el monopolio de las armas de guerra, en cabeza del Gobierno, que es el responsable de mantener el orden público y restablecerlo cuando fuere turbado, según lo señala la Carta Política. Es además, una fórmula que tiene sentido histórico para superar graves conflictos que afectaron las relaciones civiles entre los colombianos, y que ahora adquiere una renovada significación ante los problemas que suscitan las diversas formas de la actual violencia".

 

"El gobierno legítimo, por esta misma razón, es el único titular de este monopolio, sin que le sea permitido por la Carta a cualquier otra persona o grupo detentar las que se señalan como armas y municiones de guerra. En este sentido, la Corte considera que el concepto de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, debe corresponder al mismo que señala la Constitución en la norma que se transcribe, y que ha sido desarrollado por disposiciones legales para distinguir con base en criterios técnicos, que tienen relación con calibres, tamaños, potencias, usos especializados, dotación, o propiedad, las armas que son de uso privativo de las Fuerzas Armadas y las demás que pueden poseer los particulares. Sobre estas últimas el ilustre exégeta de la Carta don José María Samper, advierte que ellas se circunscriben a las que son de "uso común, individual o privado" (Derecho Público Interno, Ed. Temis, página 363, 1981. reedición).

 

......

 

"Es preciso, entonces, establecer una diferencia entre lo que es la Defensa Nacional y los llamados "grupos de autodefensa" que han proliferado con la escalada de violencia en los últimos tiempos y sobre cuyas características se genera tanta confusión en el país".

 

"En efecto, la interpretación de estas normas ha llevado la confusión a algunos sectores de la opinión pública, que pretenden que ellas puedan ser aprovechadas como una autorización legal para organizar grupos civiles armados.  La actividad de estos grupos se ubica al margen de la Constitución y de las leyes, pues, se convierten en grupos criminales que contribuyen con su presencia a agravar la situación de orden público, por su carácter retaliatorio y agresivo y su pretensión de sustituir la acción legítima del Ejército, la Policía Nacional y de los organismos de seguridad del Estado, que son las autoridades a cuyo cargo se encuentra la función exclusiva del restablecimiento del orden público, bajo la dirección y mando del Presidente de la República, según las voces insoslayables de la C.N."[7]

 

3. El artículo 223 de la Constitución no establece diferencia entre armas de guerra y otro tipo de armas. En este orden de ideas, se pregunta la Corte si el Estado otorga permisos para tenencia o porte de armas clasificadas como de guerra.

 

4. El propósito de la Constitución vigente, en materia de armas,  no fue otro que el de fortalecer la paz y fomentar una articulación social a través de los valores de la cooperación, la solidaridad y el entendimiento entre las personas. La entrega de armas a los particulares es aceptada dentro del ordenamiento constitucional como una posibilidad excepcional. En ningún caso los particulares pueden estar colocados en la posibilidad de sustituir a la fuerza pública. Por consiguiente, la tenencia o porte de armas de guerra les debe estar vedado.

 

5. Este es también el espíritu que inspiró la ley 61 de 1993. En efecto, en la exposición de motivos de dicha ley se expresa lo siguiente:

 

"Dentro de los programas del Gobierno, el logro de la paz es quizás el objetivo que reviste mayor  prioridad, para lo cual es preciso diseñar y concretar mecanismos eficaces que conduzcan  a eliminar los diversos factores de violencia  que se han desencadenado a lo largo de las últimas décadas en el país. Uno de tales mecanismos es precisamente la expedición de una reglamentación  adecuada para restringir las armas en poder de la población civil, pues esta inveterada costumbre arraigada en nuestra sociedad, ha dado paso a las funestas prácticas del sicariato, y la justicia privada. Por esta razón, es de imperiosa necesidad adoptar una legislación adecuada y moderna, que garantice un efectivo control de las armas de fuego, limitando su porte a casos estrictamente necesarios para garantizar la seguridad personal" (negrillas de la Corte).

 

6. Las armas de guerra están concebidas para la defensa colectiva o para la protección institucional o territorial. Por su naturaleza, estas armas afectan potencial o directamente a  la población en su conjunto y, por ende, tienen una gran capacidad para incidir en las relaciones de poder que entran en juego dentro de un determinado territorio. La soberanía de una nación está inescindiblemente condicionada al mantenimiento de las armas de guerra por parte del Estado y sólo por el Estado. Ningún régimen político puede subsistir sin esta condición previa, vinculada a la efectividad del poder y a la eficacia del derecho.

 

7. Las armas de guerra se concentran en ciertos cuerpos especializados del Estado a los cuales les corresponde la tarea de proteger las instituciones constitucionales y mantener la soberanía nacional. Esta labor es inherente al Estado y no puede ser delegada a personas o entes particulares.

 

Trasladar armas de guerra a un sector de la población es tanto como renunciar a uno de los sustentos de poder efectivo y se confunde con la cesión de una parte de la soberanía nacional. El artículo 216 de la Constitución política establece que la fuerza pública "estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional". Como lo ordenan los artículos 217 y 218 de la Carta son estas dos instituciones las encargadas de proteger, respectivamente, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional, así como mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. En consecuencia, no podrán existir en Colombia civiles provistos de armas de guerra, que sirven justamente a los fines arriba descritos, pues con ello se viola el principio de la exclusividad consagrado en los artículo 216, 217 y 218 de la Carta.

 

8. El decreto contempla una categoría especial de armas denominadas "de uso restringido" que, según el artículo 9º transcrito pueden, de manera excepcional, ser objeto de permisos a los particulares para la protección de bienes o de personas. Al respecto debe precisarse que no se puede tratar de armas de guerra, pues su uso está reservado a ciertos organismos armados del Estado. El legislador no puede desvirtuar la prohibición constitucional de dotar a la población civil de  armas de guerra, de tal manera que, de hecho, se conformen grupos de fuerza pública que pugnen con lo dispuesto por el artículo 216.

 

En este orden de ideas, los permisos para las armas de uso restringido deberán responder a los siguientes lineamientos: 1) no puede tratarse de armas de guerra o de uso exclusivo de la fuerza pública; 2) la concesión del permiso es de carácter excepcional; 3) su objetivo no puede ser el de la defensa de una colectividad, sino el de la protección de bienes o de personas que específicamente requieran de este servicio; 4) no pueden ser entregadas para ser usadas en situaciones en las cuales exista un conflicto social o político previo, cuya solución pretenda lograrse por medio de las armas; 5) la entrega de armas no debe traducirse en un desplazamiento de la fuerza pública y 6) el poder de vigilancia y supervisión del Estado debe ser más estricto que el previsto para las armas de uso civil. 

   

9. En este mismo sentido se manifestó la Corte Constitucional:

 

“Es obvio además que la concesión de permisos a los particulares para la posesión y porte de armas no puede extenderse, como principio general, a las armas de guerra, puesto que el artículo 223 de la Carta debe ser interpretado en armonía con las otras normas que regulan la utilización de la fuerza, y en particular con el artículo 216, el cual establece que "la fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional" (subrayas no originales). Ahora bien, es propio de la Fuerza Pública tener un tipo de armamentos que permitan a las autoridades mantener un monopolio eficaz y legítimo sobre el ejercicio de la fuerza. Por consiguiente, admitir que un particular o un grupo de particulares posean y porten armas de guerra equivale a crear un nuevo cuerpo de fuerza pública, con lo cual se viola el principio de exclusividad de la fuerza pública consagrado por el artículo 216 de la Carta. En tales circunstancias, la Constitución de 1991 mantiene el principio general, proveniente de la Constitución de 1886, de que los permisos a los particulares, como regla general, no pueden extenderse a tipos de armas que afecten la exclusividad de las funciones de la fuerza pública. (Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 9 de febrero de 1995, MP Alejandro Martínez Caballero)

 

10. Con fundamento en las consideraciones anteriores, se declarará inexequible la expresión "de guerra o de uso privativo de la fuerza pública" contenida en el artículo 9 del decreto 2535 de 1993. En consecuencia, las expresiones "o las previstas en el artículo 9 de este Decreto" del artículo 14;  "y excepcionalmente para las previstas en el artículo 9 del mismo"; "arma de uso restringido" del artículo 34 literal c); "armas de uso restringido" del parágrafo del artículo 45 y "armas de uso restringido" del artículo 77, deberán ser interpretadas de conformidad con lo dispuesto en esta providencia.

 

 

XI. Cargos relacionados con el principio de discrecionalidad

 

El demandante considera que el artículo 3 del decreto 2535 de 1993 es violatorio de la Constitución Política, por desconocer el principio de la discrecionalidad

 

Se deberá estar a lo dispuesto en la sentencia C-031 de 2 de febrero de 1995 de la Corte Constitucional, que declaró constitucional la expresión "...con base en la potestad discrecional..." contenida en el artículo tercero del Decreto 2535 de 1993.

 

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 1, 14, 15, 24, 31, 37, 57, 58, 59, parágrafo 2 del art. 61, 62, 63, 67, 68, 69, 70, 77,  90, 95, 96, 97, 98, 99, 105 y 107 del Decreto 2535 de 1993, pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.

 

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES los literales b) y f) del artículo 1 de la ley 61 de 1993.

 

TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, y en razón de los cargos formulados por el demandante, las restantes normas del Decreto-Ley 2535 de 1993, salvo lo dispuesto en los numerales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutoria de la presente sentencia.

 

CUARTO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión "de guerra o de uso privativo de la fuerza pública", contenida en el artículo 9 del Decreto 2535 de 1993.

 

QUINTO.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 2 y 62 del Decreto 2535 de 1993, siempre que se entienda que sólo se encuentran sujetos a la autorización del Estado los elementos que sean estrictamente indispensables para la producción de armas, municiones y explosivos.

 

SEXTO.-  En relación con la facultad discrecional consagrada en el artículo 3 del Decreto 2535 de 1993, ESTESE a lo resuelto en la sentencia C-031 de 2 de febrero de 1995 de la Corte Constitucional.

 

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

 

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                    CARLOS GAVIRIA DIAZ

             Magistrado                                        Magistrado

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                         FABIO MORON DIAZ

                   Magistrado                                                      Magistrado

 

 

 

 

(Continúan firmas expediente D-702)

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Histórical Documents of 1992. Washington, D.C, 1993. The Congressional Quarterly, 1993, pag 493 ss.

[2] Montenegro A. y Posada C.E., Criminalidad en Colombia, Documento, p. 1.

[3] Este documento no es reseñado formalmente en esta providencia debido a que llegó a la Corte extemporáneamente.

[4] SAMPER Derecho público interno, Bogotá, Temis, 1982, p. 200.

[5] Citado en Banco de la República. Nuñez y Caro, 1886, Bogotá, 1986, p. 41

[6] Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, Espasa Calpe, España 1994.

[7] Corte Suprema de Justicia. Sentencia Número 22 de mayo 25 de 1989. M.P. Fabio Morón Díaz.