C-307-95


Sentencia No

Sentencia No. C-307/95

 

 

NORMA DEROGADA-Carencia actual de objeto

 

La Corte Constitucional ha reiterado que en función de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas únicamente cuando tales normas continúen produciendo efectos jurídicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto.

                  

 

REF: Demanda No. D-780

                                         

Norma acusada: Artículo 183 de la Ley 136 de 1994.

                                          

Actor: Bruno Camargo Giraldo                    

 

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.

                                       

 

 

Santa Fe de Bogotá,  trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente José Gregorio Hernández Galindo y por los Magistrados  Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz,  Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Bruno Camargo Giraldo presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 183 de la Ley 136 de 1994,  la cual fue radicada con el número D-780.  Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

 

 

1. Del texto legal objeto de revisión.

 

El artículo  183 de la Ley 136 de 1994 preceptúa lo siguiente:

 

Artículo 183.-" Disposiciones Varias- Definición de Residencia: Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo"-.

 

 

2. De los argumentos de la demanda.

 

El actor considera que la norma demandada viola el artículo 316 de la Constitución, por cuanto la definición legal de residencia electoral no corresponde al mandato constitucional. Según su criterio,

 

"El contenido normativo del artículo 183 de la ley 136 de 1994, al definir el concepto de residencia, entra en contradicción con el texto constitucional, puesto que es claro que lo establecido por el constituyente fue que las autoridades locales de elección popular tuviesen su residencia en el municipio para el cual aspirasen ser elegidas. Es evidente que el texto del artículo 316 de la Carta Política cuando preceptúa que: en las votaciones para autoridades locales sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio, ordena que los ciudadanos inscritos para las elecciones de los miembros de la administración local hubiesen mantenido, una relación de hecho y determinada en el tiempo con el municipio, de forma tal que quien resultase elegido tuviese el suficiente conocimiento de la problemática local."

 

En cambio, según el actor, conforme a la norma impugnada, se tendrá por residencia no solamente el lugar donde habite manera regular un ciudadano "sino que también habrá residencia donde cualquier persona ejercite su profesión u oficio o posea alguno de sus negocios".  Esta ampliación del concepto de residencia viola entonces la Carta puesto que, según el demandante, el Constituyente señaló que "en las votaciones para autoridades locales sólo podrían participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio". Se trata pues de un concepto restrictivo de residencia que tiene una finalidad política: "evitar que personas que no fuesen residentes, entendiéndose como tales quienes no tuviesen su lugar de asiento o habitación, en un municipio determinado, fuesen elegidas como autoridades locales, buscando eliminar prácticas políticas poco saludables al país que no es del caso mencionar". En cambio, la norma acusada establece un concepto amplio de residencia "que incluye no solamente el lugar de habitación o asiento del aspirante al cargo, sino también su lugar de empleo o el sitio de asiento de alguno de sus negocios, o donde desarrolle su profesión u oficio". Todo esto lleva al actor a concluir:

 

"El legislador desarrollando un precepto constitucional de carácter restrictivo lo que hizo fue crear una norma a cuyo tenor un ciudadano que habite en un municipio determinado puede ser elegido como autoridad local de otro municipio, por el sólo hecho de tener un negocio situado en el lugar donde pretendiera ser elegido.

 

Forzoso es concluir que el legislador desatendió un mandato restrictivo de carácter constitucional creando una norma que dará pie a la desaparición del principio de participación ciudadana en la administración local querido por el constituyente de 1991 y que necesariamente nos retrocederá a aquellos momentos donde las autoridades locales eran elegidas por el poder central, produciéndose el mismo efecto: la imposición de una autoridad local de carácter foráneo".

 

 

3. Intervención ciudadana y de autoridades públicas

 

En el presente proceso no hubo intervención ciudadana ni de autoridades pues, según consta en el informe secretarial del nueve de diciembre de 1994, el término de fijación en lista transcurrió y venció en silencio.

 

 

4. Del concepto del Viceprocurador General de la Nación.

 

El once de enero de 1995, el Señor Procurador General de la Nación, Orlando Vázquez Velázquez, se declara impedido para conceptuar sobre la constitucionalidad de la norma acusada, por haber participado, como congresista, en la tramitación y expedición de la Ley 136 de 1994. El 17 de enero de 1995 la Sala Plena de la Corte acepta dicho impedimento, por lo cual el concepto del Ministerio Público fue rendido en este proceso por el Señor Luis Eduardo Montoya Medina, Viceprocurador General de la Nación (E), quien solicita que la norma impugnada sea declarada exequible.

 

Según la Vista Fiscal, la Corte, en la sentencia C-130 de 1994, ya había considerado que la utilización de la definición de domicilio del Código Civil para efectos electorales no contravenía ningún precepto constitucional. Y, según su criterio, esta decisión tiene sólidas bases, pues la validez constitucional de la mayor o menor amplitud de "la noción de residencia a que alude el artículo 316, siendo competencia del legislador la determinación de su extensión, está fundada en su razonabilidad que conjuga no sólo un cierto grado de pertenencia a un lugar, sino también a una comunidad sociológica." Ahora bien, para el Viceprocurador, la norma acusada es razonable y guarda armonía con la regla superior, pues el Legislador puede tomar en consideración ciertas actividades cumplidas por el ciudadano -como el ejercicio profesional o el asiento de los negocios- para definir la residencia electoral, pues éstas "indican relación con la vida local o municipal que es lo que en el transfondo le restringe y legitima su derecho político." Concluye entonces la Vista Fiscal:

 

"No se trata en la presente causa de indagar por las distinciones que la jurisprudencia y la doctrina han hecho sobre el domicilio y la residencia civil, que no obstante las diferencias, reconoce también un elemento objetivo común como es la relación de una persona con un lugar, el ente territorial para el caso. En el escenario que para efectos electorales propone la Constitución para la residencia en el artículo 316, son perfectamente válidos los supuestos que describe la norma acusada en el ámbito de la vida municipal que regula la Ley a la que pertenece; por ello, lejos de violar lo acusado las preceptivas superiores, se adecúa al texto que se alega infringido."

 

 

II. FUNDAMENTO JURÍDICO

 

 

Competencia.

 

1- Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 183 de la Ley 136 de 1994, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma legal.

 

 

Sustracción de materia y sentencia inhibitoria.

 

2- El 31 de agosto de 1994 fue promulgada, luego de ser aprobada por el Congreso y revisada por esta Corporación[1], la Ley estatutaria 163 de 1994, "por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral". Esta ley, en su artículo 4º, establece:

 

Artículo 4 Residencia electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.

 

Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.

 

Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción.

..."

 

Esta disposición es posterior a la norma acusada pues la Ley 136 de 1994 fue promulgada el 2 de junio de 1994 y se refiere a la misma materia. En efecto, ambas normas regulan aspectos de la residencia electoral con el fin de dar desarrollo y aplicación al mandato del artículo 316 de la Carta, según el cual en las votaciones para la elección de autoridades locales o la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.

 

Ahora bien, es un principio general del derecho, que una regulación de la misma materia por una ley posterior implica la derogación de la norma precedente, aun cuando la norma posterior no se hubiera referido de manera específica a la disposición precedente. Por ello, la Corte Constitucional  considera que el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 acusado por el actor ha sido derogado por el artículo 4º de la Ley estatutaria 163 de 1994, pues ambas disposiciones regulan el desarrollo legal del concepto de residencia electoral para efectos de aplicar el artículo 316 de la Constitución, y la ley estatutaria es posterior a la norma acusada.

 

3- La Corte Constitucional ha reiterado que en función de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas únicamente cuando tales normas continúen produciendo efectos jurídicos[2].  En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto.

 

En este orden de ideas, la Corte debe examinar si la norma demandada ocasiona o produjo efectos jurídicos que justifiquen el pronunciamiento de este Tribunal.  Y es claro que ello no ocurre, puesto que la aplicación del artículo 316 de la Constitución se efectúa con base en la nueva regulación de la ley estatutaria y no con fundamento en la disposición impugnada. El pronunciamiento de la Corte debe entonces ser inhibitorio.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto con respecto al artículo 183 de la Ley 136 de 1994.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Presidente

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA                          ANTONIO BARRERA CARBONELL              

         Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                        CARLOS GAVIRIA DÍAZ                  

         Magistrado                                                                 Magistrado  

                                                        

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA      ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

         Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ                                          VLADIMIRO NARANJO MESA    

          Magistrado                                                         Magistrado 

 

 

 

 

 

                                                          

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver Sentencia C-353/94. M.P Jorge Arango Mejía.

[2] Al respecto puede verse, entre otras, las sentencias C-454/93, C-457/93, C-467/93, C-541/93, C-103/93,C-377/93, C-047/94 y C-104/94.