C-396-95


Sentencia No. C-396/95

Sentencia No. C-396/95

 

CONVENCION SOBRE PREVENCION Y CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS-Alcance

 

La Convención se constituye en un instrumento tendiente a garantizar el fortalecimiento de la administración de justicia y la seguridad, tanto interna como externa, que permita contar con las herramientas necesarias para enfrentar los graves problemas de violencia, representados en graves ilícitos, como el terrorismo, el secuestro, la extorsión, el homicidio y los atentados con fines terroristas, entre otros. Brinda la Convención adicionalmente, una protección amplia sobre los peligros de seguridad que se deben otorgar a personas representativas del país en el exterior, que por su dignidad, competencia e investidura, requieren de un especial amparo por parte de los respectivos Estados.

 

TRATADO INTERNACIONAL-Reserva

 

Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o de adherirse al mismo. La Convención que se examina no prohibe la formulación de reservas, y en consecuencia, es posible realizarlas. Es pertinente declarar ajustada al ordenamiento superior la reserva que en su oportunidad formularon tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la República de Colombia con respecto a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 8o. de la Convención, por no estar en consonancia con el artículo 35 de la Carta Fundamental vigente. Las disposiciones de la Convención deben estar ajustadas a las normas constitucionales del Estado Colombiano, y asegurar los derechos, potestades, competencias, facultades y atribuciones de este, donde tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la República formulan con sobrada razón constitucional la reserva mencionada en el aparte respectivo de esta providencia.

 

CONVENCION INTERNACIONAL-Alcance/HECHO PUNIBLE

 

La Convención limita su alcance al hecho de que los delitos contemplados en su texto hayan sido realizados en forma intencional. Teniendo en cuenta cómo está estructurado el hecho punible dentro de nuestra legislación y más específicamente la culpabilidad, se entiende que la calificación debe hacer referencia a los hechos punibles cometidos a título de dolo. La disposición no vulnera la soberanía del Estado, en tanto queda reservado al derecho interno de las partes, la tipificación y determinación de la sanción para los delitos a que se refiere la Convención. Es decir, no existe una invasión a la esfera propia del Estado por parte de la Convención, sino por el contrario, se da un reconocimiento expreso a la soberanía de cada Estado, lo que limita la intervención de los otros Estados Partes.

 

ESTADOS PARTES-Competencia

 

La Convención permite que cada Estado Parte realice y disponga lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a los que hace referencia el texto de la Convención, con lo cual se protege la discrecionalidad de cada Estado para el ejercicio de la jurisdicción penal, de conformidad con su derecho interno. Cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para establecer su competencia sobre esos delitos, cuando el presunto delincuente no se encuentre en su territorio y que dicho Estado no conceda su extradición. Este numeral está conforme con las normas constitucionales, obviamente dentro de los límites expresados al estudiar las reservas efectuadas a la Convención.

 

CONVENCION INTERNACIONAL-Carácter preventivo/CORPORACION INTERNACIONAL-Intercambio de información

 

Para prevenir o impedir que se cometan los delitos previstos en el artículo 2o., se observará que el intercambio de la información y la coordinación en la adopción de las medidas administrativas y de otras índoles, se efectúe según convenga a las Partes, lo que significa que esas conveniencias obedecen a cuestiones internas que no imponen a los Estados desconocer los principios del derecho internacional, como lo son la soberanía y la no intervención. A las disposiciones sobre cooperación en materia de intercambio de información. No es impositivo para los Estados Partes en la medida en que la obligación de transmitir o suministrar determinada información está sujeta a las razones mismas que motiven a cada Estado Parte para proceder en ese sentido, por lo que no existe vulneración del ordenamiento constitucional. Es necesario resaltar que la información es otorgada y no solicitada, por lo que no se ejerce presión sobre el Estado que dispone de la información, y por el contrario asegura a estos ejercer su jurisdicción.

 

EXTRADICION-Disposiciones especiales/CONVENCION INTERNACIONAL

 

La Convención da prelación a la aplicación del ordenamiento interno y sus disposiciones en materia de extradición, en tanto obre el compromiso por parte del Estado en el sentido de que sea adelantado, de conformidad con su legislación, el procedimiento necesario para asegurar la comparecencia de la persona que haya incurrido o participado en la comisión de alguno de los delitos previstos en el artículo 2o. de la presente Convención, a los fines del proceso, o de ser encontrado culpable, siguiendo el debido proceso, que sea juzgado. Es facultativo del Estado Parte tomar las medidas que así considere procedentes, por lo que no existe una acción coercitiva contra el Estado, sino por el contrario, de acuerdo con su legislación interna adoptará las medidas del caso para dichos fines. La Convención en su artículo 7o., impone al Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable (sindicado o condenado), que en el evento de no proceder a su extradición, deberá someter el asunto, sin ninguna excepción ni demora injustificada, a las autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento previsto en la legislación interna de ese Estado. Se observa de la lectura de esta disposición, que ella está en plena armonía con el ordenamiento jurídico colombiano, en razón a que, como se mencionó, nuestra Constitución Política en su artículo 35, prohibe la extradición de colombianos por nacimiento.

 

DEBIDO PROCESO GARANTIZADO EN CONVENCION INTERNACIONAL

 

La Convención tan sólo determina unos derechos mínimos a ser observados y respetados a una persona por las Partes contratantes. Pero en ningún momento podría desconocer o limitar la aplicación y el ejercicio de otros derechos consignados en la ley de cada uno de los Estados Partes, con lo cual, dentro de las cuales debe resaltarse el derecho de defensa, garantizado en la Convención, mediante la posibilidad que tiene la persona respecto de la cual se inicie proceso por la comisión de uno de los delitos mencionados en el artículo 2o. de la presente Convención, a que se le ponga en conocimiento o se les comunique a los representantes competentes más próximos del Estado del que sea nacional el sindicado, acerca de las medidas contra él adoptadas, para los fines y efectos pertinentes a su protección.

 

ESTADOS PARTES-Mecanismos de solución de controversias

 

Esta disposición no vulnera la Constitución Política, por cuanto establece en forma expresa, la posibilidad que tienen los Estados Partes, en caso de que estimen que la disposición vulnera su ordenamiento interno, de declarar al momento de la firma o ratificación de la Convención o de su adhesión a la misma, que no se obligan por lo allí dispuesto. Por lo demás, la norma lo único que hace es desarrollar los mecanismos de solución de controversias entre los Estados Partes, de manera que pueda lograrse el propósito que se persigue a través de la Convención.

 

CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE PREVENCION Y CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS-Exequibilidad

 

No sólo la Convención sobre la Prevención y el Castigo de los delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos, coincide con los principios y derechos consagrados en la Carta Fundamental, por lo cual será declarado exequible en la parte resolutiva de esta sentencia, con las reservas formuladas, sino que adicionalmente, su aprobación y ratificación constituyen una herramienta que se encuentra a la altura del compromiso adquirido por el país con la comunidad internacional, para hacer de Colombia un país pacífico y seguro, con una administración de justicia fortalecida, capaz de afrontar los graves problemas de violencia. Debe manifestarse que por su trascendencia internacional, la Convención es benéfica porque pretende amparar la seguridad de altas personalidades del país de origen en otros países, y además, porque es  un instrumento esencial de la política de modernización, fortalecimiento e internacionalización de la administración de justicia.

 

 

 

REF: Expediente No. L.A.T. 038

 

Revisión Oficiosa de la "CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMATICOS", suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, y de su Ley Aprobatoria Número 169 de diciembre 6 de 1994.

 

MAGISTRADO PONENTE:

HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santa Fé de Bogotá, D.C., Septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y cinco (1.995). 

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia, remitió con fehca 9 de diciembre de 1994 a esta Corporación, copia auténtica de la Ley 169 de diciembre 6 de 1994, "Por medio de la cual se aprueba la CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMATICOS", suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, de conformidad con el Programa de Trabajo y Reparto aprobado para el mes de enero de 1995, repartió el negocio materia de revisión en el presente proceso.

 

Con el fin de observar lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 2067 de 1991, que sujeta la tramitación de las revisiones oficiosas de las leyes aprobatorias de tratados internacionales al procedimiento ordinario previsto para las leyes estatutarias, el Magistrado Ponente, mediante providencia de enero veinticinco (25) del año en curso, avocó el examen de constitucionalidad de la presente Convención y de su ley aprobatoria, decretó la práctica de pruebas y ordenó la fijación en lista del proceso en la Secretaría General de la Corte Constitucional, por el término de diez (10) días para asegurar la intervención ciudadana que consagran los artículos 242-1 C.P. y 7o. inciso 2o. del decreto antes citado.

 

Así también dispuso que se surtieran las comunicaciones de rigor al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso, al señor Ministro de Relaciones Exteriores, al señor Fiscal General de la Nación y al señor Director Nacional de Estupefacientes.

 

Finalmente, ordenó el traslado correspondiente al señor Procurador General de la Nación, para efectos de emitir el respectivo concepto de su competencia.

 

Cumplidos como están, los trámites y requisitos constitucionales y legales que para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad se exigen, procede la Corte Constitucional a pronunciar su decisión.

 

 

 

II.     TEXTO DE LA CONVENCION Y DE SU LEY APROBATORIA.

 

Se transcriben a continuación el texto de la “Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos”, suscrito en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, así como su Ley Aprobatoria No. 169 de diciembre 6 de 1994, los cuales se toman de los ejemplares certificados que remitió el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.

 

“EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Visto el texto de la "Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973.

 

"CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y EL CASTIGO DE

DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE

PROTEGIDAS INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMATICOS

 

Los Estados partes en la presente Convención,

 

TENIENDO en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz internacional y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados,

 

CONSIDERANDO que los delitos contra los agentes diplomáticos y otras personas internacionalmente protegidas al poner en peligro la seguridad de esas personas crean una seria amenaza para el mantenimiento de relaciones internacionales normales, que son necesarias para la cooperación entre los Estados,

 

ESTIMANDO que la comisión de esos delitos es motivo de grave preocupación para la comunidad internacional,

 

CONVENCIDOS de que existe una necesidad urgente de adoptar medidas apropiadas y eficaces para la prevención y el castigo de esos delitos,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE,

 

 

 

 

ARTICULO 1o

 

Para los efectos de la presente Convención:

 

1. Se entiende por "persona internacionalmente protegida":

 

a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen;

 

b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como a los miembros de su familia que formen parte de su casa;

 

2. Se entiende por "presunto culpable" la persona respecto de quien existan suficientes elementos de prueba para determinar prima facie que ha cometido o participado en uno o más de los delitos previstos en el artículo 2o.

 

ARTICULO 2o

 

1. Serán calificados por cada Estado Parte como delitos en su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente:

 

a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida.

 

b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad;

 

c) La amenaza de cometer tal atentado;

 

d) Lla tentativa de cometer tal atentado, y

 

e) La complicidad en tal atentado.

 

2. Cada Estado parte hará que esos delitos sean castigados con penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.

 

3. Los dos párrafos que anteceden no afectan en forma alguna las obligaciones que tienen los Estados Partes, en virtud del derecho internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir otros atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona internacionalmente protegida.

 

ARTICULO 3o

 

1. Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 2o en los siguientes casos:

 

a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o abordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;

 

b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado;

 

c) Cuando el delito se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1o, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado.

 

2. Así mismo, cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no conceda su extradición conforme al artículo 8o a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

 

3. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación nacional.

 

ARTICULO 4o

 

Los Estados partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en el artículo 2o, en particular:

 

a) Adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos tanto dentro como fuera de su territorio;

 

b)Intercambiando información y coordinando la adopción de medidas administrativas y de otra índole, según convenga, para impedir que se cometan esos delitos.

 

 

 

 

ARTICULO 5o

 

1. El estado en el que haya tenido lugar la comisión de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2 o, cuando tenga razones para creer que el presunto culpable ha huído de su territorio, deberá comunicar a los demás Estados interesados, directamente o a través del Secretario General de las Naciones Unidas, todos los hechos pertinentes relativos al delito cometido y todos los datos de que disponga acerca de la identidad del presunto culpable.

 

2. Cuando se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2o, todo Estado parte que disponga de información acerca de la víctima y las circunstancias del delito se esforzará por proporcionarla en las condiciones previstas por su legislación interna, en forma completa y oportuna, al Estado Parte en cuyo nombre esa persona ejercía sus funciones.

 

ARTICULO 6o

 

1. Si considera que las circunstancias lo justifican, el Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable adoptará las medidas adecuadas conforme a su legislación interna para asegurar su presencia a los fines de su proceso o extradición. Tales medidas serán notificadas sin demora, directamente o a través del Secretario General de las Naciones Unidas:

 

a) Al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;

 

b) Al Estado o los Estados de que sea nacional el presunto culpable, si éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio resida permanentemente;

 

c) Al Estado o los Estados de que sea nacional la persona internacionalmente protegida de que se trate o en cuyo nombre ejercía sus funciones;

 

d) A todos los demás Estados interesados, y

 

e) A la organización intergubernamental de la que sea funcionario, personalidad oficial o agente, la persona internacionalmente protegida de que se trate.

 

2. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 1 de este artículo tendrá derecho:

 

a) A ponerse sin demora en comunicación con el representante competente más próximo del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones la protección de sus derechos o, si se trata de una persona apátrida, del Estado que la misma solicite y que esté dispuesto a proteger sus derechos, y

 

b) A ser visitada por un representante de ese Estado.

 

ARTICULO 7o

 

El Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, de no proceder a su extradición, someterá el asunto, sin ninguna excepción ni demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado.

 

ARTICULO 8o

 

1. En la medida en que los delitos previstos en el artículo 2o no estén enumerados entre los casos de extradición en tratados de extradición vigentes entre los Estados partes, se considerarán incluídos como tales en esos tratados.  Los Estados partes se comprometen a incluir esos delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en lo sucesivo.

 

2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado parte con el que no tiene tratado de extradición podrá, si decide concederla, considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo que respecta  a esos delitos. La extradición estará sujeta a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.

 

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán esos delitos como casos de extradición entre ellos con sujeción a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.

 

4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3o.

 

ARTICULO 9o

 

Toda persona respecto de la cual se sustancie un procedimiento en relación con uno de los delitos previstos en el artículo 2o gozará de las garantías de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento.

 

ARTICULO 10o

 

1. Los Estados Partes se prestarán la mayor ayuda posible en lo que respecta a todo procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el artículo 2o inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.

 

2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no afectarán a las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro tratado.

 

ARTICULO 11

 

El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto culpable del delito comunicará el resultado final de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a los demás Estados Partes.

 

ARTICULO 12

 

Las disposiciones de esta Convención no afectarán a la aplicación de los Tratados sobre Asilo, vigentes en la fecha de adopción de esta Convención, en lo que concierne a los Estados que son partes de esos Tratados; pero un Estado parte de esta Convención no podrá invocar esos Tratados con respecto de otro Estado parte de esta Convención que no es parte de esos Tratados.

 

ARTICULO 13

 

1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

 

2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados Partes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.

 

3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándole al Secretario General de las Naciones Unidas.

 

ARTICULO 14

 

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1974, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

 

 

ARTICULO 15

 

La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

ARTICULO 16

 

La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado.  Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

ARTICULO 17

 

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después del depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

 

ARTICULO 18

 

1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

 

2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.

 

ARTICULO 19

 

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados, entre otras cosas:

 

a) las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos de ratificación o adhesión de conformidad con los artículos 14, 15 y 16, y las notificaciones hechas en virtud del artículo 18.

 

b) la fecha en que la presente Convención entre en vigor de conformidad con el artículo 17.

 

 

 

ARTICULO 20

 

El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copias certificadas de él a todos los Estados.

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención, abierta a la firma en Nueva York el 14 de diciembre de 1973."

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santafé de Bogotá, D.C.,

 

Aprobado. Sométase a consideración del Honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO

 

DECRETA:

 

ARTICULO PRIMERO. Apruébase la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, con las siguientes reservas que forman parte íntegra de esta Ley y que el Gobierno de Colombia formulará al depositar el respectivo instrumento de ratificación de la Convención que por esta Ley se aprueba:

 

R E S E R V A S

 

1) Colombia no se obliga por los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 8o., por cuanto son  contrarias al artículo 35 de nuestra Constitución Política, en cuanto a la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento.

 

2) Colombia no se obliga por el numeral 1o. del artículo 13, en la medida que se oponga al artículo 35 de la Constitución Nacional.

 

3) Colombia no se obliga  por las disposiciones de la Convención en la medida que se opongan a los artículos 29 de la Constitución Nacional y a las normas rectoras de la ley penal colombiana.

 

 

ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1994, la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, suscrita en Nueva York el 14 de Diciembre de 1973, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligarán al país  a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

 

ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA

 

EL SECRETARIO DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

ALVARO BENEDETTI VARGAS

 

EL SECRETARIO DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

DIEGO VIVAS TAFUR

 

 

III.    INTERVENCION CIUDADANA.

 

Dentro del término de fijación en lista, el ciudadano Enrique Antonio Celis Durán presentó escrito apoyando la constitucionalidad de la Convención bajo estudio, ya que a su juicio desarrolla los principios del derecho internacional sobre las relaciones de amistad y cooperación. Sin embargo, solicita que se revisen las reservas hechas a la Convención por la implicación internacional que conllevan.

 

 

Estima que en lugar de haber hecho las reservas, la Ley 169 de 1994, debió hacer una declaración interpretativa en el sentido de que Colombia aplicará el numeral 2o. del artículo 1o. de la Convención, conforme al artículo 29 de la Carta, y los artículos 6o. y 8o. de la misma ley, conforme al artículo 35 de la Constitución Política.

 

En su concepto, lo que se afirma en la primera reserva en cuanto a que el artículo 8o. numerales 1, 2, 3 y 4 son contrarios al artículo 35 de la Carta Política, no tiene sustento pues la Convención de Viena permite que el Estado donde se encuentre el presunto culpable lo juzgue ante sus propias autoridades o lo extradite conforme a su legislación.

 

Respecto a la segunda reserva que se refiere a los medios para solucionar las controversias entre las partes, indica que además de que ello no es pertinente,  la reserva del artículo 13 numeral 1o. va dirigida a los Estados que no aceptan la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para la solución de conflictos, que no es el caso de Colombia.

 

Finalmente, señala que la tercera reserva tampoco es precisa, ya que no determina cuáles son las disposiciones de la Convención sobre las que se quieren excluir o modificar los efectos jurídicos en su aplicación a ese Estado.  Por ello, estima conveniente indicar que la exposición de motivos al proyecto de ley se refiere a la expresión "presunto culpable" del numeral 2o. del artículo 1o. y que corresponde a la definición de sindicado contenida en el Código de Procedimiento Penal.

 

 

IV.    CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL

 

El señor Procurador General de la Nación, doctor Orlando Vásquez Velásquez mediante oficio No. 616 de abril veinticinco (25) de 1995, emitió concepto dentro del proceso de la referencia, solicitando a la Corte Constitucional declarar exequibles la Convención y su Ley aprobatoria.

 

El jefe del Ministerio Público analiza tanto el trámite surtido por la Convención en la etapa de celebración y negociación, como el que se siguió en el Congreso para la expedición de la ley aprobatoria de dicho instrumento internacional, llegando a la conclusión de que no existe reparo alguno que afecte su constitucionalidad desde el punto de vista formal, ya que a su juicio, se cumplieron todas las exigencias establecidas para el caso.

 

Antes de iniciar el examen material de la Convención bajo estudio, el Jefe del Ministerio Público realiza algunas consideraciones previas en las cuales afirma que el objetivo del instrumento internacional en revisión, es recoger el sentir de la comunidad internacional sobre la necesidad de fortalecer su justicia y su capacidad para castigar penalmente a los delincuentes, ya que las consecuencias de sus actos pueden llegar a crear tensión entre los Estados.

 

A juicio del señor Procurador, en esta Convención se respetan los principios de la Carta de las Naciones Unidas relativa a la paz internacional, los vínculos de amistad y cooperación entre los Estados y en general, los principios del derecho internacional.

 

Adentrándose ya en el examen material de la Convención, analiza cada uno de los preceptos que la componen, en dos partes:

 

1. El articulado de la Convención.

 

En relación con el artículo 1o., señala que este consagra algunas definiciones sobre el alcance de sus disposiciones, dentro de las cuales está la de “persona internacionalmente protegida” a la que se refiere la Convención, que incluye a los Jefes de Estado y de Gobierno, o los miembros de un órgano colegiado cuando cumplan las funciones de un Jefe de Estado, Ministros de Relaciones Exteriores y los miembros de sus familias que los acompañen, siempre que se encuentren en un Estado extranjero; igualmente, se consideran como tales, los representantes, funcionarios o personalidades oficiales de un Estado o de una organización gubernamental, siempre que tengan derecho a una protección especial en el lugar donde se cometa un delito contra su persona o sus bienes.

 

Respecto a la expresión “presunto culpable”, señala que se entiende por tal aquella persona respecto de la cual existen suficientes elementos de prueba para determinar prima facie, que ha cometido o participado en uno o más de los delitos previstos en el artículo 2o. de la Convención. Agrega, que respecto de esta definición, el Congreso hizo una reserva.

 

Con respecto al artículo 2o. que impone a cada Estado Parte la obligación de incluir como delitos dentro de su legislación interna una lista de hechos punibles y establecer la pena de acuerdo a su gravedad, indica el Jefe del Ministerio Público que esto no contraviene el ejercicio de la soberanía de ningún Estado, ya que determina criterios comunes a los Estados Partes, sin intervenir en su ordenamiento interno. Además, manifiesta que los hechos punibles que describe este artículo están tipificados en nuestro ordenamiento jurídico a título doloso.

 

Así mismo, a juicio del Procurador, el objeto que inspira la Convención respecto de la comisión de atentados contra la integridad física de las personas internacionalmente protegidas, coincide con el artículo 26 del Decreto 180 de 1988. También encuentra que la comisión de un atentado violento descrito en esta norma, corresponde a las acciones con propósitos terroristas descritas en el artículo 198 del Código Penal. Igualmente, comenta que la amenaza de cometer un atentado, la tentativa y la complicidad están contemplados en la ley penal como delitos.

 

Frente a este artículo 2o., estima el concepto fiscal:

 

"A la luz de la comparación realizada entre los delitos contenidos en el artículo 2o. de la presente Convención con aquellos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, puede decirse que nuestro país no tendría necesidad de incorporarlos a su legislación penal. Sin embargo, se considera necesario incluirlos dentro de las circunstancias de agravación punitiva previstas en nuestro ordenamiento para algunos delitos, a fin de castigar a quienes los cometan contra las personas internacionalmente protegidas”.

 

Por otra parte, refiriéndose al artículo 3o. de la Convención, estima que está en conformidad con las disposiciones constitucionales y legales y con lo dispuesto en la Convención de Chicago de 1944. Frente al literal b) de este artículo, señala que el Estado Parte se compromete a instituír su jurisdicción cuando el presunto delincuente sea nacional de dicho Estado, lo que a su juicio guarda relación con las disposiciones constitucionales relativas al juzgamiento de colombianos que se encuentren en otro Estado.

 

Con relación a los artículos 4o. y 5o., estima que lo allí consagrado no es impositivo para las partes, por cuanto la obligación de transmitir cierta información estará sujeta a las razones que determinan a cada Estado para proceder en ese sentido. A su juicio, estos artículos plantean una cooperación entre los Estados Partes, con el pleno respeto por la jurisdicción de cada uno.

 

En cuanto a los artículos 6o., 7o. y 8o., expresa que estos contienen disposiciones en materia de extradición. Respecto al artículo 6o., señala que:

 

"Se infiere que la Convención da prelación a la aplicación del ordenamiento interno y sus disposiciones en materia de extradición, en tanto sobre el compromiso por parte del Estado, en el sentido que sea adelantado de conformidad con su legislación, el procedimiento necesario para asegurar la comparecencia a los fines del proceso o de ser encontrado culpable, siguiendo el debido proceso, sea juzgado. Por consiguiente, es facultativo del Estado Parte tomar las medidas que así considere consecuentes al respecto."

 

Frente al artículo 7o., indica que la Convención concede al Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, que de no proceder a su extradición, someta el asunto a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento previsto en su legislación interna, por lo que estima que tiene plena armonía con la Carta Política de 1991, que en el artículo 35, prohibe la extradición de los colombianos por nacimiento.

 

Respecto del artículo 9o., manifiesta que éste garantiza el debido proceso y demás garantías a quienes sean objeto de un proceso por los delitos contemplados en el artículo 2o. de la Convención.

 

A su juicio, los artículos 10 y 11 de la Convención concuerdan con nuestra legislación, ya que el Código de Procedimiento Penal otorga competencia al Fiscal General de la Nación para investigar delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.

 

Por otra parte, estima que la salvedad que en materia de asilo consagra el artículo 12, es importante para nuestro país, en la medida en que Colombia hace parte de la Convención sobre asilo de la Habana desde 1938, de la Convención de Montevideo sobre asilo político desde 1936 y de la Convención de Caracas sobre Asilo Territorial desde 1968.

 

Acerca del artículo 13, señala que regula lo atinente con la solución de controversias entre dos o más Estados Partes, así como la posibilidad de formular reservas en relación con las disposiciones de la Convención.

 

2. Análisis de las Reservas.

 

Una vez examinado el articulado de la Convención, el Jefe del Ministerio Público procede a analizar las reservas hechas por el Congreso.

 

En cuanto a la primera que se hizo a los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 8o. por ser contrarios al artículo 35 de la Carta referente a la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento, estima el señor Procurador que dicha norma es casi fiel copia del artículo 6o. de la Convención de Viena de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, el cual fue tambien objeto de reservas.

 

Señala que esta primera reserva precisa, como se indicó, que Colombia no se obliga a extraditar colombianos, reserva que a su juicio necesariamente debía formularse por la claridad del artículo 35 de la Carta que prohibe la extradición de colombianos por nacimiento. Sin embargo, expresa que la Constitución al establecer la imposibilidad de extraditar colombianos por nacimiento no consagró en manera alguna una forma de impunidad de los delitos por ellos cometidos. En efecto, los regímenes de extradición en general, permiten a los Estados, optar entre la extradición del nacional que haya cometido un delito en el extranjero, o la aplicación extraterritorial de la ley penal, por medio de la cual el Estado se compromete a juzgar internacionalmente al nacional requerido. Frente a tal alternativa, señala que la Constitución colombiana estableció el sistema de aplicación extraterritorial de la ley penal -artículo 35-.

 

En cuanto a la segunda reserva que el Congreso hizo al numeral 1o. del artículo 13, afirma que esta norma dispone que toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione mediante negociaciones, se someterá al arbitraje. A petición de uno de ellos; en el caso en que no haya acuerdo, el conflicto se llevará a la Corte Internacional de Justicia para que allí sea resuelto. Así, señala que:

 

“Considerando que el derecho es de libre interpretación y para no incurrir en conflictos que en ciertas circunstancias pueden ser usados por otros Estados Partes o para obligar por vías de hecho o judiciales por una errada interpretación de la norma que plantea la extradición de colombianos por nacimiento, y en atención a lo prescrito en el numeral 2o. del artículo 13 de la Convención, el Congreso formuló una reserva frente al numeral 1o. del mismo artículo, “en la medida en que se oponga al artículo 35 de la Constitución”.

 

Considera el señor Procurador que la anterior reserva es consecuencia de aquella formulada respecto del artículo 8o. del mismo tratado, como quiera que se busca la coherencia con las disposiciones de la Convención que vulneren los mismos preceptos constitucionales, por lo cual a su juicio, no existe reparo constitucional alguno.

 

Por otra parte, refiriéndose a la expresión "presunto culpable" empleada en  la Convención, indica que debe ajustarse a los lineamientos constitucionales que prevé el artículo 29 Superior y equipararlo a los términos empleados por nuestra legislación penal, como son “sindicado” o “condenado” (artículo 136 Código Penal).

 

Bajo este supuesto, expresa que el término “presunto culpable” “no reñiría en nada con el principio de presunción de inocencia, ni con lo dispuesto en los artículos 2o. y 245 del Código de Procedimiento Penal, relacionado con el artículo 5o. del Código Penal, sobre la culpabilidad, el cual señala que “para que una conducta típica y antijurídica sea culpable, debe realizarse con culpabilidad, quedando prescrita toda forma de responsabilidad objetiva”.

 

3. Constitucionalidad de la Convención y de su Ley Aprobatoria.

 

Finalmente, el señor Procurador manifiesta que el proyecto de ley aprobatoria de la presente Convención fue presentado por el Gobierno Nacional a consideración del Congreso de la República con sujeción a lo dispuesto en los artículos 150-6, 189-2 y 224 de la Constitución Política, con la intención de incluir en nuestro ordenamiento jurídico un mecanismo esencial dentro de la política de modernización de la administración de justicia y que contribuye igualmente, a buscar su internacionalización.

 

Con fundamento en estas apreciaciones, el concepto fiscal considera que tanto el instrumento público como su ley aprobatoria son exequibles.

 

 

V.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

Primera.    Competencia.

 

Esta Corte es competente para efectuar la revisión constitucional de la "CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMATICOS", suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, y de su Ley Aprobatoria No. 169 de diciembre 6 de 1994, según lo previsto en el artículo 241 numeral 10 de la Carta Política.

 

Segunda.       Aspectos Formales.

 

A.   De la Celebración y Negociación de la Convención.

 

En primer lugar, es necesario destacar que el control de constitucionalidad sobre instrumentos internacionales incluye la revisión de la competencia de las autoridades que a nombre del Estado colombiano intervienen en su celebración y negociación.

 

Sin embargo, en casos como el que hoy ocupa la atención de la Corte, en el que la Convención objeto de estudio es un instrumento internacional de tipo universal, abierto a todos los países y adoptado en el seno de las Naciones Unidas, tal como lo certificó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, no se hace necesaria dicha verificación, por cuanto se trata de un instrumento abierto al depósito de la nota de aceptación, ratificación o adhesión de los Estados y que, por consiguiente, no estuvo sometido a negociación previa.

 

B.   El procedimiento seguido en el Congreso para la formación de la Ley 169 de 1994.

 

Según las pruebas que obran en el expediente, las certificaciones remitidas a esta Corte, los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso, se puede determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la formación de la Ley No. 169 de 1994, “por medio de la cual se aprueba la Convención contra la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos”, fue el siguiente:

 

1o. El día 1o. de junio de 1993, el Presidente de la República, doctor César Gaviria Trujillo, le impartió su aprobación a la Convención y dispuso que se sometiera a consideración del Congreso de la República, para los efectos constitucionales.

 

2o.  El día 1o. de junio de 1993, el Gobierno Nacional, a través de la señora Viceministra de Relaciones Exteriores, Dra. Vilma Zafra Turbay y del señor Ministro de Justicia, Dr. Andrés Gonzalez Díaz, presentó ante el Senado de la República, para los efectos previstos en los artículos 150 numeral 16 y 224 de la Constitución Política, el proyecto de ley por medio del cual se aprueba la "Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos", suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, radicado en el Senado de la República bajo el número 61 de 1993.

 

        Ese mismo día, el Secretario General del Senado de la República lo remitió al Presidente de la Corporación para que dispusiera su reparto en los términos del Reglamento -Ley 5a. de 1992-, quien lo envió a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado con el objeto de iniciar el trámite respectivo, al tiempo que ordenó su publicación en la Gaceta del Congreso.

 

3o. El proyecto No. 61 de 1993-Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso Nº 298 del miércoles primero (1o.) de septiembre de 1993 (páginas 13 a 18), con la correspondiente exposición de motivos.

 

4o. La ponencia para primer debate en el Senado fue presentada por el senador Alberto Montoya Puyana y publicada en la Gaceta No. 366 del veintiuno (21) de octubre de 1993.

 

5o.   El proyecto fue aprobado en primer debate por la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado el día 20 de octubre de 1993, según consta en el Acta No. 012 de 1993, con el quorum exigido para ello (que en este caso fue de 12 de los 13 miembros de la Comisión).

 

6o. La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 376 del 29 de octubre de 1993.

       

7o.   En segundo debate se aprueba debidamente el proyecto en la Plenaria del Senado con un quórum decisorio y aprobatorio de noventa (90) senadores, el día veintitres (23) de noviembre de 1993, según consta en el Acta No. 36, publicada en la Gaceta del Congreso No. 431 del tres (3) de diciembre del mismo año.

 

8o.   Por su parte, en la Cámara de Representantes, el congresista Franco Salazar Buchelli rindió ponencia para primer debate, la cual fue radicada bajo el número 155 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 167 del viernes treinta (30) de septiembre de 1994.

 

9o.   En primer debate, el proyecto fue aprobado el cinco (5) de octubre de 1994, según consta en el Acta No. 05 de la misma fecha, con el quórum decisorio reglamentario (aprobado por 16 de los 19 representantes que integran la Comisión).

 

10.   La ponencia para segundo debate fue publicada el 12 de octubre de 1994 en la Gaceta del Congreso No. 194 del 4 de noviembre del mismo año y aprobada por unanimidad en la Plenaria de la Cámara el día ocho (8) de noviembre de 1994 (Gaceta No. 205 del miércoles dieciseis (16) de noviembre de 1994).

 

11.   El día seis (6) de diciembre de 1994, el Presidente de la República sancionó el proyecto de ley aprobatoria de la Convención, convirtiéndose en la Ley No. 169 de 1994.

 

12.   Finalmente, y como se indicó anteriormente, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional por el Gobierno Nacional el día 9 de diciembre de 1994, dentro de los seis (6) días señalados para el efecto por el artículo 241 numeral 10 de la Carta Política.

 

Con base en lo expuesto, la Corte Constitucional encuentra que la Ley Aprobatoria del Instrumento Internacional que es objeto de revisión constitucional por parte de esta Corporación, es exequible desde el punto de vista formal, por ajustarse a los ordenamientos de la norma superior.

 

 

Tercera.   Examen Material de la Convención.

 

A.   Presentación de la Convención objeto de examen.

 

1. En la Carta de las Naciones Unidas, firmada  el 26 de Junio de 1945 (San Francisco), se reafirmó la fé en los derechos fundamentales del hombre, la dignidad y el valor de la persona humana, así como la necesidad de crear condiciones bajo las cuales pueda afianzarse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional, a fin de promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.

 

Sobre el particular, es preciso anotar que nuestra Carta Política de 1991 establece que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. De la misma manera, el ordenamiento constitucional señala que el Estado debe promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales sobre la base de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional.

 

2. La Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 14 de diciembre de 1973 y abierta a la firma en la misma fecha en Nueva York.

 

Conviene destacar el hecho de que, como lo señalara el Gobierno en la exposición de motivos al proyecto de ley aprobatoria de la Convención, más de 79 Estados actualmente hacen parte de ella, de los cuales 15 pertenecen a América Latina, lo que permite inferir que se trata de un instrumento que recoge ampliamente el clamor de gran parte de los países que conforman la Comunidad Internacional acerca de la necesidad de fortalecer su justicia y capacidad para castigar penalmente aquellos delincuentes cuyas acciones van más allá de la simple comisión de delitos, pues sus actos de agresión constituyen una seria amenaza para el mantenimiento de las relaciones internacionales y pueden desestabilizar sus relaciones en aspectos políticos, sociales, judiciales, y aún, económicos.

 

Es necesario reiterar según la normatividad de la Convención, que este compromiso multilateral es y debe ser asumido y desarrollado por cada una de los Estados Partes, bajo el respeto y observancia de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, relativos al mantenimiento de la paz internacional, el fortalecimiento de los vínculos de amistad y cooperación entre los Estados y la más estricta observancia a los principios del Derecho Internacional.

 

Por ello es conveniente resaltar lo expresado en la Carta de la Naciones Unidas de San Francisco, de Junio 26 de 1945, donde en su artículo 1o. señaló como dos de los principales propósitos de esa organización:

 

“1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz;

 

2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos y tomar medidas adecuadas para fortalecer la paz universal...”

 

 

3. La Convención, en criterio tanto del Ejecutivo como del Congreso de la República, se constituye pues, en un instrumento tendiente a garantizar el fortalecimiento de la administración de justicia y la seguridad, tanto interna como externa, que permita contar con las herramientas necesarias para enfrentar los graves problemas de violencia, representados en graves ilícitos, como el terrorismo, el secuestro, la extorsión, el homicidio y los atentados con fines terroristas, entre otros.

 

Brinda la Convención adicionalmente, una protección amplia sobre los peligros de seguridad que se deben otorgar a personas representativas del país en el exterior, que por su dignidad, competencia e investidura, requieren de un especial amparo por parte de los respectivos Estados.

 

 

4. Examinado el contenido de la Convención aprobada mediante la Ley No. 169 del 6 de diciembre de 1994, se encuentra que en ella se consignan los principios generales que han sido descritos en el preámbulo, los cuales indican el objeto y fines que inspiran su creación, algunas definiciones que permiten determinar el alcance personal y material del instrumento, la competencia de los Estados Partes para instaurar su jurisdicción sobre los delitos a los que hace referencia su texto, el carácter preventivo de la Convención y la cooperación en beneficio de los Estados Partes, así como algunas disposiciones especiales acerca de la extradición y el asilo, los derechos y garantías de las personas afectadas por las medidas adoptadas en la Convención o que incurran en los delitos en ella contemplados, el procedimiento y la obligación de notificar las acciones legales adelantadas por las Partes contra una persona, los sistemas o medios de solución de las controversias que se originen entre dos o más Estados Partes respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la Convención y finalmente, las normas relacionadas con los aspectos procedimentales y formales para la entrada en vigor de la misma y su denuncia.

 

 

5. Es importante subrayar que la Convención no prohibe las reservas, por lo que en consecuencia, según su artículo 13, es posible su formulación.

 

Al respecto, es preciso advertir, que tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la República en relación con las normas sobre los alcances de lo dispuesto por la Convención en materia de extradición (en la medida en que se opongan al artículo 35 de la Constitución Política) y sobre la interpretación del término “presunto culpable”, en cuanto riñan con el artículo 29 de la Carta, hicieron expresa y categórica reserva sobre la aplicación de dichas disposiciones.

 

En efecto, el Gobierno Nacional al presentar la Convención para su aprobación al Congreso de la República, expresó “que al efectuar el depósito de los intrumentos de ratificación, formulará reservas en los siguientes términos”:

 

“Colombia formula reserva a las disposiciones de la Convención, en la medida en que se opongan al artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, que a la letra dice: ‘Se prohíbe la extradición de colombianos por nacimiento. No concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión. Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional serán procesados o juzgados en Colombia’.

 

“Colombia formula reserva a las disposiciones de la Convención en la medida que se opongan al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia que en su parágrafo tercero dice a la letra: ‘Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho´. Por lo tanto, será interpretado el término ‘presunto culpable’ como ‘sindicado’”.

 

 

 

B. Examen de la Convención a la luz de la normatividad constitucional colombiana.

 

A continuación, entra la Corte a efectuar el examen de constitucionalidad de las normas contenidas en la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos, para determinar si las mismas se ajustan al ordenamiento superior, así como de las reservas que se formularon por parte del Gobierno Nacional y del Congreso de la República en los términos expresados.

 

 

1.    Examen de constitucionalidad de las reservas.

 

Con fundamento en la jurisprudencia emanada de esta Corporación, que en diversas ocasiones ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con la formulación de reservas en los tratados, convenios y convenciones internacionales, la facultad de la Corte Constitucional de revisar estas se circunscribe exclusivamente al examen de su adecuación a la Carta Política Colombiana, y en el presente caso, a la confrontación de esta solamente con respecto a la “Convención sobre la Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos”, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973 y de su ley aprobatoria número 169 de diciembre 6 de 1994”.

 

 

* Consideraciones Preliminares en relación con las Reservas.

 

De conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por Colombia mediante Ley 32 de 1985, la reserva es “una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación hecha por un Estado al firmar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado” (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Artículo 2o. literal d).

 

Así mismo, el artículo 19 de la Convención de Viena establece que un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o de adherirse al mismo, a menos:

 

a)    “Que la reserva esté prohibida por el Tratado”; que no es el caso de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas (artículo 13);

 

b)    “Que el Tratado disponga que únicamente se pueden hacer determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate”, lo que tampoco sucede en el asunto materia de examen constitucional y,

 

c)    “Que en los casos no previstos en los apartes a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y fin del tratado”; dado el caso, las Partes entrarían a prohibir expresamente la formulación de reservas.

 

Como ya se ha expresado, la Convención que se examina no prohibe la formulación de reservas, y en consecuencia, es posible realizarlas, como lo hicieron tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la República en su debida oportunidad, acerca de los alcances en materia de extradición, así como en relación con el sistema para la solución de controversias que surjan entre dos o más Estados respecto a la interpretación o aplicación de la Convención a través de negociaciones o arbitraje, y la interpretación del término “presunto culpable”.

 

Por lo anterior, es preciso analizar la constitucionalidad de las reservas propuestas, tanto por el Gobierno Nacional, como por el H. Congreso de la República, sin que sea del caso en esta oportunidad, examinar la vigencia o aplicación de tratados con respecto a las materias mencionadas, ya que el estudio que se realiza en el presente asunto versa exclusivamente sobre la confrontación de la Convención objeto de revisión, con los preceptos constitucionales vigentes.

 

Primera Reserva.

 

La primera reserva formulada por el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, precisa que Colombia, en relación con las normas sobre los alcances de la Convención en materia de extradición y su aplicación, en la medida en que se opongan al artículo 35 de la Constitución Política, hace expresa y categórica la misma.

 

En efecto, el Gobierno Nacional al presentar ante el H. Congreso de la República el proyecto de ley aprobatoria de la Convención que se examina, expresó, “que al efectuar el depósito de los instrumentos de ratificación, formulará reservas en los siguientes términos”:

 

“Colombia formula a las disposiciones de la Convención, en la medida en que se opongan al artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, que a la letra dice: ‘Se prohíbe la extradición de colombianos por nacimiento. No concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión. Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional serán procesados o juzgados en Colombia’”.

 

Por su parte, el H. Congreso de la República amplió la propuesta de reserva formulada por el Gobierno Nacional, respecto a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 8o. de la Convención, por cuanto en su criterio son contrarios al artículo 35 de la Constitución Política, en relación con la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento.

 

Dichos preceptos establecen lo siguiente:

 

 

“ARTICULO 8o

 

1. En la medida en que los delitos previstos en el artículo 2o no estén enumerados entre los casos de extradición en tratados de extradición vigentes entre los Estados partes, se considerarán incluídos como tales en esos tratados. Los Estados partes se comprometen a incluir esos delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en lo sucesivo.

 

2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado parte con el que no tiene tratado de extradición podrá, si decide concederla, considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo que respecta  a esos delitos. La extradición estará sujeta a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.

 

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán esos delitos como casos de extradición entre ellos con sujeción a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.

 

4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3o”.

 

Estima la Corte que la reserva formulada por el Gobierno y el Congreso de la República, es consecuencia de lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política que prohibió la extradición de colombianos por nacimiento.

 

Sobre el particular, es pertinente tener en cuenta lo ya expresado por esta Corporación en providencia No. C-176 de 1994, MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero:

 

“...la Constitución al establecer la imposibilidad de extraditar a los colombianos por nacimiento no consagró en manera alguna una forma de impunidad de los delitos por ellos cometidos. En efecto, los regímenes de extradición en general permiten a los Estados optar entre, de un lado, la extradición del nacional que haya cometido un delito en el extranjero o, de otro lado, la aplicación extraterritorial de la ley penal, por medio de la cual el Estado se compromete a juzgar internamente al nacional requerido. Así por ejemplo, el tratado de extradición entre Colombia y España, celebrado el 23 de julio de 1892 y aprobado mediante Ley 35 de 1892, consagra en  su artículo 2º:

 

"Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales ni los individuos que en ellas se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen.

 

Ambas partes se comprometen, sin embargo a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de ésta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3".

 

Igualmente, la Convención sobre extradición, originaria de la VII Conferencia Internacional Americana de 1933, aprobada por Colombia por medio de la Ley 74 de 1935, establece en su artículo 2º:

 

"Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa (si éste es delito y es punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad) y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga".

 

También el llamado Código Bustamante prevé una fórmula similar, puesto que en su artículo 345 señala que "los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos está obligada a juzgarlo".

 

Frente a tal alternativa, la Constitución colombiana estableció el sistema de aplicación extraterritorial de la ley penal. Así, el artículo 35 especifica que "los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana, serán procesados y juzgados en Colombia".

 

En relación con las reservas formuladas al artículo 8o. de la Convención, cabe observar que esa norma es casi fiel copia del artículo 6o. de la Convención de Viena de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, el cual en su oportunidad, fue igualmente objeto de reserva por contener disposiciones relacionadas con la extradición.

 

De lo anterior se desprende que con fundamento en lo ya expuesto sobre el asunto sub examine por la misma Corte Constitucional, es pertinente declarar ajustada al ordenamiento superior la reserva que en su oportunidad formularon tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la República de Colombia con respecto a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 8o. de la Convención, por no estar en consonancia con el artículo 35 de la Carta Fundamental vigente.

 

 

 

 

 

Segunda   Reserva.

 

El H. Congreso de la República formuló reserva respecto del numeral 1o. del artículo 13 de la Convención, “en la medida en que se oponga al artículo 35 de la Constitución Nacional”.

 

Dispone el artículo 13 en su numeral primero, que “toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione mediante negociaciones, se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos.

 

Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte”.

 

La formulación de la reserva tiene como fundamento el criterio segun el cual, el derecho es de libre interpretación y por ende para evitar conflictos que en determinadas circunstancias pueden ser utilizados por otros Estados Partes, o para obligar por vías de hecho o judiciales por una errada interpretación de la norma que plantea la extradición de colombianos por nacimiento (artículo 8o. de la Convención), se hace necesario imponer la efectividad de lo dispuesto en la disposición en la medida en que no se oponga al artículo 35 de la Carta Política;, ello en concordancia y como consecuencia lógica con la primera reserva respecto del artículo 8o. en mención.

 

Adicionalmente se busca con la formulación de la reserva, no incurrir en conflictos de interpretación que puedan en determinado momento, ser utilizados por otro Estado Parte para forzar por vías de hecho e incluso por vías judiciales, una errónea interpretación de la ley del país que plantea la extradición de colombianos por nacimiento.

 

No hay que olvidar que el numeral segundo del mismo artículo 13 de la Convención establece que:

 

“Todo Estado parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados Partes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva”.

 

Por lo anterior, y como así lo estimó el señor Procurador General de la Nación, dicha reserva es consecuencia de aquella formulada respecto del artículo 8o. de la Convención, como quiera que se pretende la coherencia con aquellas disposiciones del citado instrumento internacional que vulneren o quebranten los mismos preceptos superiores, razón por la cual, para la Corte no existe reparo alguno de constitucionalidad en relación con la reserva que se examina.

 

 

Tercera   Reserva.

 

Se refiere ésta a la interpretación de la expresión “presunto culpable” y su confrontación con el artículo 29 de la Constitución Política.

 

Al respecto, es pertinente señalar que el Gobierno Nacional en la exposición de motivos del proyecto de ley aprobatoria de la Convención remitida al Congreso de la República, formuló una reserva respecto de la expresión “presunto culpable”, utilizada en la Convención (artículo 1o. numeral 2, artículo 3o. numerales 1 literal b) y 2, artículo 5o. numeral 1, artículo 6o. numeral 1, artículo 7o. y artículo 11), pues expresó que, “como quiera que lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1o. podría ser interpretado en sentido contrario al artículo 29 de la CP., el Gobierno considera pertinente formular reserva para que haya armonía entre la Convención y la Carta Política, de manera que no afecte el objeto y fin de la Convención”.

 

Al efecto, señaló que:

 

“Colombia formula reserva a las disposiciones de la Convención en la medida que se opongan al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia que en su parágrafo tercero dice a la letra: ‘Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, de oficio o durante la investigación o juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho´. Por lo tanto, será interpretado el término ‘presunto culpable’ como ‘sindicado’”.

 

Por su parte, el H. Congreso de la República, no sólo acogió dicha propuesta, sino que la amplió, de la siguiente manera:

 

“Colombia no se obliga por las disposiciones de la Convención en la medida en que se opongan a los artículos 29 de la Constitución Nacional y a las normas rectoras de la ley penal colombiana”.

 

De tal manera la expresión “presunto culpable” debe ajustarse a los lineamientos constitucionales que para el efecto prevé el artículo 29 de la Carta Política y equipararlo a los términos que nuestra legislación penal consigna en su artículo 136, a la denominación “sindicado”.

 

En este supuesto, la expresión “presunto culpable” utilizada en las diferentes disposiciones de la Convención que no se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, debe interpretarse como lo hace la reserva formulada, como “sindicado” de que trata el artículo 29 de la Constitución, en armonía con los artículos 2o. y 245 del Código de Procedimiento Penal, relacionado con lo preceptuado en el artículo 5o. del Código Penal, en lo concerniente a la culpabilidad, según la cual, “para que una conducta típica y antijurídica sea culpable, debe realizarse con culpabilidad, quedando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”.

 

De otra parte, y en relación con la misma definición contenida en el numeral 2 del artículo 1o. de la Convención, allí se expresa que se entiende por presunto culpable, a “la persona respecto de quien existan suficientes elementos de prueba para determinar prima facie que ha cometido o participado en uno o más delitos...”, condición que guarda armonía con las disposiciones del estatuto penal que exige la existencia de la prueba como elemento fundamental para determinar si se ha cometido el delito o participado en él.

 

Ahora bien, el numeral 2o. del artículo 87 del C.P.P. señala que hay conexidad cuando se impute a una persona la comisión de un hecho punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar, y define como imputado a quien se atribuya participación en el hecho punible, quien adquiere la calidad de sindicado y entra a ser sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente -art. 136 C.P.P-.

 

La Constitución Política consagra en su artículo 29 el principio de la presunción de inocencia, en virtud del cual “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”; principio este desarrollado en la legislación penal colombiana en los artículos 2 y 445 del Código de Procedimiento Penal, los cuales prescriben lo siguiente:

 

Artículo 2o.- Presunción de Inocencia. En desarrollo de las actuaciones penales prevalece el principio de la presunción de inocencia, según el cual toda persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una declaración judicial definitiva sobre su responsabilidad penal”.

 

      “Artículo 445.- Presunción de Inocencia. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judcialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado”.

 

No sobra destacar, que la Corte Constitucional respecto de la presunción de inocencia, señaló mediante providencia No. C-176 de 1994, MP. Dr. Alejandro Martinez Caballero, que:

 

“Se puede entonces concluir que la presunción de inocencia es uno de los derechos más importantes con que cuenta todo individuo; para desvirtuarla es necesario demostrar la culpabilidad de la persona con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones.

 

Así pues, Colombia no puede de ninguna forma aprobar un texto que invite a la inversión de la carga de la prueba, por lo cual esta tercera reserva es conforme con el texto constitucional”.

 

En virtud de lo expuesto, concluye la Corte en relación con esta reserva, su conformidad con el texto constitucional, por lo que será declarada exequible en la parte resolutiva de esta providencia.

 

En síntesis, estima la Corte que las disposiciones de la Convención deben estar ajustadas a las normas constitucionales del Estado Colombiano, y asegurar los derechos, potestades, competencias, facultades y atribuciones de este, donde tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la República formulan con sobrada razón constitucional la reserva mencionada en el aparte respectivo de esta providencia.

 

 

2.    EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA

CONVENCION QUE SE REVISA.

 

Verificada la constitucionalidad de las reservas formuladas respecto de algunas disposiciones de la Convención, entra la Corte a examinar las demás normas que hacen parte del citado instrumento internacional.

 

 

 

 

A.  El Preámbulo.

 

1. Los principios generales que se consagran en el preámbulo de la Convención, indican el objeto y fines que inspiran su creación y en los cuales han coincidido los Estados Partes, como lo son:

 

a) La observancia de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz internacional y el fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados. Cooperación que, como lo demuestran las circunstancias actuales, cada día es más indispensable cuando ciertos delitos y sus consecuencias desbordan las fronteras físicas y jurídicas de los Estados.

 

b) El reconocimiento de que los delitos contra los agentes diplomáticos y otras personas internacionalmente protegidas, ponen en peligro el mantenimiento de las relaciones internacionales y los lazos de cooperación entre los Estados.

 

c) La necesidad de tomar medidas para la prevención y el castigo de esos delitos, permitiendo que cada Estado, de acuerdo con su ordenamiento jurídico interno, actúe para prevenir o castigar tales delitos, o que ante la eventualidad de no estar tipificada la conducta, o cuando el comportamiento no se adecue a un tipo penal, proceda a incorporarlos a su legislación.

 

2. Estima la Corte que dichas características, propias del instrumento internacional, que describen no sólo el contenido de la Convención, sino su objetivo y finalidad, se ajustan plenamente a los principios de derecho internacional aceptados por Colombia y a la necesidad de preservar los derechos humanos y las garantías fundamentales de las personas, consagrado en la Constitución Política de 1991, además de contribuir al fortalecimiento de los vínculos de cooperación entre los Estados con la adopción de medidas eficaces para la represión de actos de agresión contra personas que deben gozar de una especial protección.

 

B. Definiciones (artículos 1o. y 2o.).

 

1. Con fundamento en la identidad de materia de los artículos 1o. y 2o. de la Convención, donde se precisan las definiciones que permiten determinar el alcance personal y material del instrumento, se procede a efectuar su examen en forma conjunta, para un mejor entendimiento de sus normas.

 

2. En el artículo 1o. numeral 1, se define lo que se entiende por “Personas Internacionalmente Protegidas”: los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno, Ministros de Relaciones Exteriores, los miembros de sus familias que los acompañen siempre que se encuentren en un Estado extranjero, los representantes, funcionarios o personalidades oficiales de un Estado o de una Organización Gubernamental, siempre y cuando, conforme al derecho internacional, tengan derecho a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como a los miembros de su familia que formen parte de su casa.

 

3. El alcance material de esta disposición está descrito en el artículo 2o., que impone a cada Estado Parte la obligación de incluir como delitos en su legislación interna, una lista de conductas específicas y establecer la pena de acuerdo con la gravedad de los mismos, como lo dispone el numeral 2o., al señalar que “Cada Estado Parte hará que esos delitos sean castigados con penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos”.

 

Así, se enumeran en esta disposición de la Convención, aquellas conductas que se califican como delitos en la legislación interna de cada Estado, cuando se realicen intencionalmente, a saber:

 

 

“(a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de las personas a las cuales cobija la Convención;

 

(b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona a la cual se le aplica la Convención, cuando tal atentado ponga en peligro su integridad física o su libertad;

 

(c)     La amenaza de cometer tal atentado;

 

(d) La tentativa de cometer tal atentado;

 

(e)     La complicidad en tal atentado”.

 

4. El requerimiento hecho a los Estados -numeral 2o. del artículo 2o.-, así como la definición y determinación de lo que se entiende por “persona internacionalmente protegida” -numeral 1o. artículo 1o.-, a juicio de la Corte, no entra en contradicción con el derecho y ejercicio de la soberanía nacional, pues de una parte -en cuanto al numeral 1o. del artículo 1o.-, tan solo especifica quienes serán los beneficiarios de la protección que se consagra en la presente Convención, elemento indispensable para su real y efectiva concreción, y de la otra -respecto al numeral 2o. del artículo 2o.-, establece unos criterios comunes a los Estados Partes para prevenir o castigar tales delitos, sin interferir en su ordenamiento jurídico, ni en su procedimiento interno para tales efectos.

 

En tal virtud, estas disposiciones -artículos 1o. numeral 1 y artículo 2o. numeral 2- serán declaradas exequibles, por no vulnerar el ordenamiento constitucional colombiano en ninguno de sus preceptos.

 

5. Para efectos de la aplicación de la Convención, se establece en el numeral 3o. del artículo 2o., que la obligación de incluir los delitos señalados en el numeral 1o. ibídem en la legislación interna de cada Estado Parte, no afecta las obligaciones que tienen estos en virtud del derecho internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir otros atentados contra la libertad o la dignidad de una persona internacionalmente protegida.

 

Según este precepto, debe entenderse que la calificación de las conductas mencionadas como delitos en la legislación interna, sólo es necesaria cuando no esté tipificada, en el evento en que el comportamiento no se adecúe a un tipo penal.

 

Debe destacarse, que la Convención limita su alcance al hecho de que los delitos contemplados en su texto hayan sido realizados en forma intencional. Teniendo en cuenta cómo está estructurado el hecho punible dentro de nuestra legislación y más específicamente la culpabilidad, se entiende que la calificación debe hacer referencia a los hechos punibles cometidos a título de dolo (según el artículo 36 del Código Penal, “la conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta previéndola al menos como posible”).

 

La doctrina que existe acerca del concepto de dolo, permite deducir la igualdad de intención contenida tanto en la Convención como en la ley penal colombiana, en la que se entiende por dolo la actitud de la voluntad dirigida concientemente a la realización de una conducta típica y antijurídica.

 

6. Estima la Corte, que la Convención no restringe ni limita a los Estados Partes para que adopten las medidas que consideren necesarias para prevenir otros atentados contra la persona, la libertad o su dignidad, bajo la observancia del derecho internacional, en la forma como lo describe el numeral 3o. del artículo 2o. del citado instrumento.

 

En forma paralela, la disposición no vulnera la soberanía del Estado, en tanto queda reservado al derecho interno de las partes, la tipificación y determinación de la sanción para los delitos a que se refiere la Convención. Es decir, no existe una invasión a la esfera propia del Estado por parte de la Convención, sino por el contrario, se da un reconocimiento expreso a la soberanía de cada Estado, lo que limita la intervención de los otros Estados Partes, con lo que se hace efectivo el reconocimiento constitucional a que se refiere el artículo 9o. superior, en virtud del cual:

 

Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”.

 

Por lo anterior, la Corte considera que el artículo 2o. de la Convención, en sus numerales 1 y 3 es exequible, ya que no desconoce norma alguna del ordenamiento constitucional.

 

*     La obligación de incorporar los delitos contenidos en el artículo 2o. de la Convención a la legislación interna de los Estados Partes.

 

Para que sea efectiva y aplicable la Convención, en cuanto se refiere a la comisión de los delitos en ella enumerados contra personas internacionalmente protegidas -como el homicidio y aquellos que atenten contra la integridad física o lesiones personales-, es necesario subrayar que de conformidad con el Código Penal Colombiano (Capítulo 2o.), se entiende que tales conductas constituyen hechos punibles cuando se cometan a título de dolo.

 

Igualmente, debe indicarse que se encuentran tipificados en la legislación nacional todos los demás hechos punibles contenidos en la Convención, de la siguiente manera:

 

a) El secuestro, sea simple o extorsivo, en razón al propósito de obtener provecho o utilidad ilícitos, e igualmente, cuando varias personas conciertan para el mismo fin, como está expresado en la Ley 40 del 19 de enero de 1993.

 

b) Las amenazas personales o familiares consignadas en el Decreto número 180 de 1988, adoptado como legislación permanente y cuyo artículo 26 se encuentra vigente. Sobre el particular, la interpretación de la Corte Suprema de Justicia -providencia de mayo 18 de 1989-, coincide con el objeto que inspira la Convención respecto de la comisión de atentados contra la integridad física de las personas internacionalmente protegidas, cuando señala que:

 

“Encajan en el citado artículo 26 las amenazas que trascienden de algún modo la esfera meramente personal o privada y, en este desbordamiento alcancen a afectar los intereses sociales o de más amplitud.... Es con base en sus efectos y no sólo en consideración a la persona o personas objeto de la amenaza, como se debe dilucidar la naturaleza de la misma, aunque obviamente la calidad o carácter que tenga el amenazado en ocasiones influyen en los efectos de ésta”.

 

Al tenor de lo anterior, se deduce que la Convención pretende precisamente evitar que hechos de tal naturaleza, puedan entorpecer o afectar las relaciones entre los Estados, dada la calidad de las personas que reconoce como internacionalmente protegidas.

 

c) Igualmente, el artículo 198 del Código Penal, adicionado por el artículo 28 del Decreto 180 de 1991 en el que se reconoce el carácter delictivo de acciones con propósitos terroristas, v.gr., sean lanzadas o colocadas bombas u otros artefactos explosivos o incendiarios, etc., que pueden afectar la integridad física de las personas como sus bienes.

 

Estos delitos son igualmente a los que hace referencia la Convención cuando se refiere a “La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte que puedan poner en peligro su integridad física o su libertad”, sin poder desconocer que tales acciones causan un grave daño al patrimonio económico de las personas.

 

Los efectos y las dimensiones que tales acciones han tomado en el país, pueden producir un retroceso en las relaciones con otros Estados con quienes Colombia ha mantenido cordiales relaciones económicas, políticas, de amistad y cooperación, o pueden poner en tela de juicio los esfuerzos que han sido emprendidos para afianzarlas en diversos campos.

 

Es por esta razón, que cada día la comunidad internacional realiza mayores esfuerzos para neutralizar las acciones criminales de personas para quienes la estabilidad, convivencia políticas y la paz social de las naciones no tienen ninguna validez.

 

 

La amenaza de cometer un atentado, la tentativa y la complicidad en el mismo, están igualmente contempladas en nuestra legislación como hechos punibles, que equivalen a distintas modalidades de los diferentes tipos penales consagrados en nuestra legislación penal (homicidio, secuestro, extorsión, etc.).

 

Estas conductas están implícitas en la definición misma del terrorismo, así como el hecho de que la comisión de delitos para tales fines ha hecho necesaria la aplicación de la ley con un mayor rigor; el provocar estados de zozobra y terror entre las gentes, que pueden poner en peligro su integridad física, privarlos de su libertad, acabar con su estabilidad económica, para sólo citarlos de manera general, pues son de todos conocidas las pérdidas humanas y económicas que el país ha tenido que afrontar.

 

A la luz de la comparación hecha entre los delitos contenidos en la Convención y nuestro ordenamiento jurídico penal, Colombia no tiene que introducir en su legislación los hechos punibles allí mencionados, como ha ocurrido con los Estados que la han adoptado, pues como se ha expresado, ya están tipificados en el estatuto penal.

 

Sin embargo, para efectos de sancionar a los sujetos que cometan uno o más de los delitos enumerados en la Convención en las condiciones señaladas, será necesario incluir como agravantes específicos para esos actos ilícitos dentro de las circunstancias de agravación punitiva ya establecidas en la ley penal, cuando se cometan contra las personas internacionalmente protegidas, para extender así su aplicación sin entrar a modificar la tipificación misma de los hechos punibles.

 

C.   La competencia de los Estados Partes (Artículo 3o.).

 

1. La Convención permite en su artículo 3o., que cada Estado Parte realice y disponga lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a los que hace referencia el texto de la Convención, con lo cual se protege la discrecionalidad de cada Estado para el ejercicio de la jurisdicción penal, de conformidad con su derecho interno.

 

El artículo 3o. de la Convención contiene disposiciones en relación con las circunstancias en que las Partes deben instituir su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 2o., cuando se hayan cometido contra una persona internacionalmente protegida, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado.

 

2. Es así como en el literal a) del artículo ibídem, se dispone que un Estado Parte debe declararse competente cuando el delito se cometa en su territorio a bordo de un buque de su pabellón o una aeronave matriculada en dicho Estado. Las previsiones de esta norma están en plena armonía con nuestras disposiciones constitucionales y legales sobre la materia, y particularmente, con lo dispuesto en la Convención de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional, de la cual Colombia es Parte.

 

3. Conforme al literal b) del artículo 3o., se compromete a instituír su jurisdicción cuando el presunto delincuente sea nacional de dicho Estado, lo cual guarda relación directa con las disposiciones constitucionales relativas al juzgamiento de colombianos que se encuentren en otro Estado.

 

4. Por su parte, según el literal c), cuando el delito se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado, deberá disponer lo necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos mencionados. Este literal no vulnera el ordenamiento constitucional, y por el contrario, es fundamental para garantizar la protección que la Convención dice dar a las personas internacionalmente protegidas.

 

5. Reitera la Convención en el numeral 2 del artículo 3o., que cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para establecer su competencia sobre esos delitos, cuando el presunto delincuente no se encuentre en su territorio y que dicho Estado no conceda su extradición, de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre la materia. A juicio de la Corte, este numeral está conforme con las normas constitucionales, obviamente dentro de los límites expresados al estudiar las reservas efectuadas a la Convención.

 

 

D.   El carácter preventivo de la Convención y la Cooperación en beneficio de las Partes (Artículos 4, 5, 10 y 11).

 

El espíritu de la Convención no es de ninguna manera la creación de un instrumento represivo en la lucha contra la delincuencia; preconiza la cooperación internacional entre los Estados como un importante mecanismo para prevenir la comisión de delitos y así lo manifiesta en su Preámbulo, y lo desarrolla en los artículos 4o., 5o., 10 y 11 en los diferentes aspectos allí previstos.

 

1. El artículo 4o. establece que los Estados Partes cooperarán para adoptar aquellas medidas que estimen pertinentes para evitar que en sus respectivos territorios, se prepare y haga efectiva la comisión de los delitos previstos en la Convención, tanto dentro como fuera de su territorio.

 

Igualmente y de forma que convenga a los Estados Partes que han iniciado una cooperación en este sentido, se establece en el literal b) del artículo 4o. de la Convención, que para prevenir o impedir que se cometan los delitos previstos en el artículo 2o., se observará que el intercambio de la información y la coordinación en la adopción de las medidas administrativas y de otras índoles, se efectúe según convenga a las Partes, lo que significa que esas conveniencias obedecen a cuestiones internas que no imponen a los Estados desconocer los principios del derecho internacional, como lo son la soberanía y la no intervención.

 

2. Así mismo, y según lo dispuesto en el artículo 10 de este instrumento, tampoco se afectarán por el hecho de la prestación de ayuda mútua posible en lo que respecta a todo procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el artículo 2o. -inclusive el suministro de las pruebas necesarias para el proceso que obre en su poder-, las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro tratado o instrumento internacional.

 

 

3. Como complemento a las disposiciones sobre cooperación en materia de intercambio de información, el artículo 5o. de la Convención establece que “El Estado Parte en el que haya tenido lugar la comisión de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2o., cuando tenga razones para creer que el presunto “delincuente” ha huído de su territorio, deberá comunicar a los demás Estados, interesados directamente o a través del Secretario General de las Naciones Unidas, todos los hechos pertinentes relativos al delito cometido y los datos de que disponga acerca de la identidad de éste”.

 

Este artículo, a juicio de la Corte, no es impositivo para los Estados Partes en la medida en que la obligación de transmitir o suministrar determinada información está sujeta a las razones mismas que motiven a cada Estado Parte para proceder en ese sentido, por lo que no existe vulneración del ordenamiento constitucional.

 

Es necesario resaltar que la información es otorgada y no solicitada, por lo que no se ejerce presión sobre el Estado que dispone de la información, y por el contrario asegura a estos ejercer su jurisdicción de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 3o. de la Convención.

 

A su vez, la norma permite a las demás Partes interesadas que al recibir dicha información de manera oportuna, logren una mayor efectividad en los dispositivos de seguridad que operen en el territorio del Estado Parte interesado.

 

Dispone el mismo artículo 5o., que cuando se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida cualquiera de los delitos previstos en la Convención en su artículo 2o., el Estado Parte que disponga de información sobre la víctima y las circunstancias del delito, se esforzará por proporcionarla en las condiciones previstas por su legislación interna, en forma completa y oportuna al Estado Parte en cuyo nombre esa persona ejercía sus funciones, lo cual constituye cabal desarrollo del principio de cooperación consagrado en la legislación internacional y en nuestro ordenamiento constitucional.

 

Para la Corte Constitucional, si bien la norma que se examina busca asegurar una estrecha relación entre las Partes, es expreso el pleno respeto de la legislación interna de cada Parte: es decir, en las condiciones previstas para proceder en tal sentido, de conformidad con la legislación interna del Estado Parte informante.

 

4. El artículo 11 de la Convención dispone que el Estado Parte en el que se inicie una acción penal contra el presunto sindicado o condenado, deberá informar al Secretario General de las Naciones Unidas el resultado final de tal acción, para que éste proceda a transmitirlo o comunicarlo a los demás Estados Partes.

 

La lectura de esta norma debe hacerse en concordancia con el artículo 10, el cual en su numeral 1o. establece que:

 

“Los Estados Partes se prestarán la mayor ayuda posible en lo que respecta a todo procedimiento penal relativo a los delitos del artículo 2, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder”.

 

5. Para la Corte es clara la conformidad entre lo enunciado en los artículos 10 y 11 y las disposiciones constitucionales y penales colombianas, ya que de una parte, el artículo 250 de la Constitución, y de la otra, el Código de Procedimiento Penal, otorgan plena competencia a la Fiscalía General de la Nación para, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, con la excepción de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo.

 

Prevé igualmente el Código de Procedimiento Penal, que de ser necesario establecer relaciones con las autoridades extranjeras, “para todo lo relacionado con la aplicación de la ley penal, con la práctica y el traslado de pruebas o de medios de prueba, se regirán por lo que dispongan los tratados públicos, las convenciones internacionales, los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados...” (Artículos 119, 120, 533 y 538 del Código de Procedimiento Penal).

 

En razón a lo expuesto, la Corte encuentra los artículos 4o., 5o., 10 y 11 de la Convención, conformes con el ordenamiento constitucional, razón por la cual se declarará su exequibilidad, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

 

E.   Disposiciones Especiales sobre Extradición y Asilo

        (Artículos 6o., 7o., 8o. y 12).

 

1.    La Convención y la Extradición (artículos 6o. a 8o.).

 

1.1 Los artículos 6o., 7o. y 8o. de la Convención, contienen normas en materia de extradición.

 

1.2 El artículo 6o. de la Convención establece que “Si las circunstancias lo justifican, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, deberá adoptar las medidas adecuadas conforme a su legislación interna para asegurar su presencia a los fines de su proceso o extradición”.

 

De la lectura de esta disposición, se infiere que la Convención da prelación a la aplicación del ordenamiento interno y sus disposiciones en materia de extradición, en tanto obre el compromiso por parte del Estado en el sentido de que sea adelantado, de conformidad con su legislación, el procedimiento necesario para asegurar la comparecencia de la persona que haya incurrido o participado en la comisión de alguno de los delitos previstos en el artículo 2o. de la presente Convención, a los fines del proceso, o de ser encontrado culpable, siguiendo el debido proceso, que sea juzgado.

 

Por lo tanto, es facultativo del Estado Parte tomar las medidas que así considere procedentes, por lo que no existe una acción coercitiva contra el Estado, sino por el contrario, de acuerdo con su legislación interna adoptará las medidas del caso para dichos fines.

 

1.3 La Convención en su artículo 7o., impone al Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable (sindicado o condenado), que en el evento de no proceder a su extradición, deberá someter el asunto, sin ninguna excepción ni demora injustificada, a las autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento previsto en la legislación interna de ese Estado.

 

Se observa de la lectura de esta disposición, que ella está en plena armonía con el ordenamiento jurídico colombiano, en razón a que, como se mencionó, nuestra Constitución Política en su artículo 35, prohibe la extradición de colombianos por nacimiento, cuando señala que:

 

“Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, serán procesados y juzgados en Colombia”.

 

A pesar de que la Convención sólo hace mención al ejercicio de una acción penal por parte de las autoridades competentes del Estado Parte, no se genera en virtud del Tratado, una imposibilidad para que sean adelantadas por éstas las acciones legales pertinentes que se deriven del hecho punible. Así, es el mismo instrumento internacional el que establece en forma expresa la facultad de cada Estado, según su ordenamiento legal interno, para que, o bien, procedan a la extradición de la persona “presuntamente culpable”, si hay lugar a ello de conformidad con su legislación o en caso que así no lo hagan, que por lo menos adopten las medidas a que haya lugar.

 

De acuerdo a una lectura conjunta del artículo 6o. mencionado y del artículo 8o. en el que se estipulan las obligaciones adicionales en materia de celebración y cumplimiento de tratados de extradición entre los Estados Partes, queda establecido, según los delitos previstos en la Convención, que:

 

a)    En caso de que no exista tratado de extradición, se deberá considerar a la Convención como “la base jurídica necesaria para concederla, en lo que respecta a esos delitos”, con sujeción a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación interna del Estado requerido (numeral 2, artículo 8o.);

 

b)    Si los delitos que contempla la Convención no están enumerados entre los casos de extradición en tratados de extradición vigentes entre los Estados Partes, se deberán considerar incluídos como tales en esos tratados (numeral 1, artículo 8o.);

 

c)    Los Estados Partes que no sujeten la extradición a la existencia de un tratado, deberán reconocer los delitos que figuran en la Convención como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido (numeral 3, artículo 8o.);

 

d)    Se deberá considerar, a los fines de la extradición, que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3o.

 

1.4 Según lo señalado en el acápite de las reservas, y en observancia del artículo 35 de la Constitución Política, que prohibe la extradición de nacionales por nacimiento, y en relación con los nacionales que delinquen en el exterior, establece la norma ibídem que estos “serán procesados y juzgados en Colombia”, razón por la cual esta disposición prevalece respecto de cualquier norma que le sea contraria.

 

La reserva que se hizo, como se indicó con anterioridad, no excluye la facultad del Estado de conceder la extradición de un extranjero, cuando para el mismo caso así se considere pertinente en virtud de la Convención y siempre que no se trate de la extradición de extranjeros por delitos de opinión o políticos, lo que no está contemplado dentro del objeto y fin de esta Convención.

 

Por lo anterior, concluye la Corte la exequibilidad de las normas examinadas, con las reservas que a las mismas hizo el Congreso de la República, por no desconocer el ordenamiento jurídico colombiano.

 

2.    La Convención y el Asilo (Artículo 12).

 

El artículo 12 de la Convención, consagra una cláusula de salvaguardia, relativa a la vigencia y aplicabilidad de los tratados de asilo, entre los Estados que estén obligados por ellos.

 

Esta norma dispone, que “las disposiciones de esta Convención no afectarán la aplicación de los Tratados sobre asilo vigentes en la fecha de adopción de esta Convención, en lo que concierne a los Estados que son Partes de esos Tratados; pero un Estado Parte de esta Convención no podrá invocar esos Tratados con respecto de otro Estado Parte de esta Convención”.

 

Esta salvedad recogida en la Convención, es importante si se tiene en cuenta que Colombia es parte de la Convención sobre Asilo de La Habana desde 1938, de la Convención de Montevideo sobre Asilo Político desde 1936 y de la Convención de Caracas sobre Asilo Territorial desde 1968, todas ellas ratificadas por Colombia.

 

Conviene destacar que, como lo señaló el Gobierno en la exposición de motivos de la Convención remitida al Congreso de la República, esta disposición fue incorporada por insistencia de las delegaciones latinoamericanas, “con el objeto de preservar el régimen del asilo diplomático vigente a nivel regional”.

 

No encuentra la Corte respecto de esta disposición tacha de inconstitucionalidad, pues no desconoce, sino que por el contrario, garantiza la vigencia del derecho de asilo, expresamente reconocido por nuestro ordenamiento constitucional en el artículo 36, según el cual, “se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la ley”.

 

No sobra agregar que el derecho de asilo o amparo internacional tiene como fundamento el derecho de gentes consagrado en convenciones internacionales y no en instrumentos legales de orden interno.

 

Por eso, cuando la Constitución en la disposición citada remite a la ley, debe entenderse referido expresamente a las leyes aprobatorias de tratados o convenciones internacionales. Y la norma de la Convención expresamente garantiza la efectividad y aplicación de los Tratados vigentes en materia de asilo, en lo que concierne a los Estados que son partes de esos Tratados.

 

F.     Derechos y Garantías a las que se hace expresa referencia en la Convención (Artículos 6-2 y 9o.).

 

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 6o. cuando sobre una persona se adopten las medidas adecuadas para asegurar, “de acuerdo con su legislación interna, su presencia a los fines de su proceso o extradición”, tendrá derecho:

 

a)    A ponerse en comunicación con el representante competente más próximo del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones de protección de sus derechos o, si se trata de una persona apátrida, del Estado que la persona misma solicite y que esté dispuesto a proteger sus derechos, y

 

b)    A ser visitada por un representante de ese Estado.

 

Consecuente con el artículo 6o., el artículo 9o. establece que “toda persona contra la cual se sustancie un procedimiento en relación con uno de los delitos previstos en el artículo 2o., gozará de las garantías de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento”.

 

La Convención tan sólo determina unos derechos mínimos a ser observados y respetados a una persona por las Partes contratantes. Pero en ningún momento podría desconocer o limitar la aplicación y el ejercicio de otros derechos consignados en la ley de cada uno de los Estados Partes, con lo cual, a juicio de la Corte, se hacen efectivas las garantías plenas del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, dentro de las cuales debe resaltarse el derecho de defensa, garantizado en la Convención, mediante la posibilidad que tiene la persona respecto de la cual se inicie proceso por la comisión de uno de los delitos mencionados en el artículo 2o. de la presente Convención, a que se le ponga en conocimiento o se les comunique a los representantes competentes más próximos del Estado del que sea nacional el sindicado, acerca de las medidas contra él adoptadas, para los fines y efectos pertinentes a su protección.

 

 

G.   El procedimiento y la obligación de notificar las acciones legales adelantadas por las partes contra una persona (Artículo 6o.).

 

Establece el numeral 1o. del artículo 6o. de la Convención, que, “si considera que las circunstancias lo justifican, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable -que como se ha expresado, debe ser entendido en aplicación de las normas constitucionales y legales colombianas, como “sindicado”, adoptará las medidas adecuadas conforme a su legislación interna para asegurar su presencia a los fines de su proceso o extradición”. Medidas que según la misma disposición, deberán ser notificadas sin demora, directamente o a través del Secretario General de las Nacionales Unidas, a las siguientes autoridades:

 

 

a)    Al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;

 

b)    Al Estado o los Estados de que sea nacional el presunto delincuente o, si éste fuere apátrida, al Estado en cuyo territorio resida permanentemente;

 

c)    Al Estado o los Estados de que sea nacional la persona internacionalmente protegida de que se trate o en cuyo nombre ejercía funciones;

 

d)    A todos los demás Estados interesados, y

 

e)    A la organización intergubernamental de la que sea funcionario, personalidad oficial o agente, la persona internacionalmente protegida de que se trate.

 

Al permitir estos procedimientos para que un Estado Parte notifique sus actuaciones, se facilitan tanto los canales de comunicación entre los Estados Partes, como el acceso por una de ellas a la información sobre un proceso adelantado y sus resultados.

 

Por su parte, cuando sea el Secretario General de las Naciones Unidas quien reciba dicha información, quedará bajo su responsabilidad la notificación sin demora de las medidas adoptadas por el respectivo Estado Parte respecto del sindicado o condenado, como así lo determina el artículo 6o. de la Convención.

 

A juicio de la Corte, el compromiso de informar sobre las actuaciones seguidas por un Estado para los fines del artículo 6o., no sólo se ajusta plenamente a las disposiciones constitucionales y legales nacionales (concretamente el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, que consagra como una de las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación, “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”), sino que adicionalmente, se constituye en elemento indispensable en aras de hacer efectivo el desarrollo de las normas que consagra la Convención que se examina.

 

Además de ello, garantiza el derecho a que el sindicado o condenado por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Convención en su artículo 2o., tenga el derecho a que los representantes competentes del Estado del que sea nacional, conozcan las medidas contra él adoptadas por el Estado Parte en cuyo territorio haya cometido el respectivo ilícito, para que de esa manera, pueda hacer efectiva su protección o al menos su defensa, y además, que no exista dilación injustificada en dicha comunicación que vulnere sus derechos fundamentales.

 

De esa manera se hace más clara en las normas de la Convención, la efectividad de las garantías propias del debido proceso en favor del sindicado - artículo 29 CP.- por los delitos señalados en el mismo instrumento.

 

 

H.   Solución de controversias entre los Estados Partes (Artículo 13).

 

Según el numeral 1 del artículo 13 de la Convención, “Toda controversia que surja entre dos o más Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione mediante negociaciones, se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje, las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte”.

 

Prevé igualmente la Convención en su artículo 13 numeral 2o., que “Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados Partes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva”.

 

Finalmente, el numeral 3o. de esta norma señala que “Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándole al Secretario General de las Naciones Unidas”.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Convención, de no lograrse solución directa a una controversia surgida entre los Estados Partes, relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la Convención, mediante negociaciones o aún del sometimiento de la controversia al arbitraje a petición de uno de ellos, ésta contempla el otorgamiento de jurisdicción compulsiva a la Corte Internacional de Justicia, la cual ha sido reconocida de manera voluntaria por Colombia desde 1937.

 

Reconocimiento de dicha jurisdicción internacional que se efectuó por Colombia a través de la Declaración que en el año de 1932 se hizo con base en el artículo 30 parágrafo 2o. del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, por la cual se considera la aceptación de la jurisdicción de la Corte como obligatoria:

 

“La República de Colombia reconoce como obligatoria, ipso facto y sin acuerdo bajo condición de reciprocidad, en relación a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Permanente Internacional de Justicia de acuerdo con el artículo 36 del Estatuto. La presente declaración solamente se aplica a disputas que se lleven a cabo a hechos posteriores a enero 6 de 1932”, Ginebra 30 de octubre de 1937, Liga de las Naciones.

 

Para la Corte, esta disposición no vulnera la Constitución Política, por cuanto establece en forma expresa, la posibilidad que tienen los Estados Partes, en caso de que estimen que la disposición vulnera su ordenamiento interno, de declarar al momento de la firma o ratificación de la Convención o de su adhesión a la misma, que no se obligan por lo allí dispuesto. Por lo demás, la norma lo único que hace es desarrollar los mecanismos de solución de controversias entre los Estados Partes, de manera que pueda lograrse el propósito que se persigue a través de la Convención.

 

A lo anterior, debe agregarse lo que se anotó en esta providencia en relación con la reserva introducida a esta disposición por el Congreso de la República y encontrada ajustada a la normatividad constitucional por esta Corporación como se anotó, en cuanto a que “esta reserva es consecuencia de aquella formulada respecto del artículo 8o. de la Convención, como quiera que se pretende la coherencia con aquellas disposiciones del citado instrumento internacional que vulneren o quebranten los mismos preceptos superiores”.

 

 

J.    La constitucionalidad de las disposiciones finales de la Convención (Artículos 14 a 20).

 

Los artículos 14 a 20 de la Convención se refieren a aspectos procedimentales y formales para la entrada en vigor de la Convención y su denuncia; regulan las formalidades de la firma (artículo 14), ratificación (artículo 15), adhesión (artículo 16), entrada en vigor y depósito (artículo 17), denuncia (artículo 18), comunicaciones (artículo 19) y los textos auténticos del mismo (artículo 20).

 

Se debe aclarar que al tenor del artículo 15 de la Convención, estará sujeta a ratificación. Para tal efecto, los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Es igualmente oportuno, hacer advertencia que la Convención puede ser denunciada por cualquiera de los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 y establece el procedimiento por el que deberán regirse las Partes para proceder a la denuncia de la misma.

 

La Convención no contiene de manera expresa ninguna disposición relativas a las enmiendas y su procedimiento para hacerlas. Por lo tanto, se deberá acudir a lo dispuesto por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

 

La Corte estima que estas disposiciones, propias de cualquier instrumento internacional, no vulneran el ordenamiento constitucional y por el contrario, constituyen complemento de los otros preceptos contenidos en la Convención objeto de revisión.

 

Además, se adecúan plenamente a los principios generales del derecho internacional de los tratados, regulados por la Convención de Viena de 1969, y aceptados por Colombia, según se desprende del artículo 9o. de la Carta Política, razón por la cual se encuentran conformes con la Constitución.

 

Por todo lo anterior, la Corte Constitucional estima que no sólo la Convención sobre la Prevención y el Castigo de los delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos, coincide con los principios y derechos consagrados en la Carta Fundamental, por lo cual será declarado exequible en la parte resolutiva de esta sentencia, con las reservas formuladas, sino que adicionalmente, su aprobación y ratificación constituyen una herramienta que se encuentra a la altura del compromiso adquirido por el país con la comunidad internacional, para hacer de Colombia un país pacífico y seguro, con una administración de justicia fortalecida, capaz de afrontar los graves problemas de violencia.

 

Así mismo, debe manifestarse que por su trascendencia internacional, la Convención es benéfica porque pretende amparar la seguridad de altas personalidades del país de origen en otros países, y además, porque es  un instrumento esencial de la política de modernización, fortalecimiento e internacionalización de la administración de justicia.

 

En este orden de ideas, también será declarada exequible la Ley Aprobatoria Número 169 de diciembre 6 de 1994, por medio de la cual se aprueba la mencionada Convención.

 

 

VI.       DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos como están los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

PRIMERO.- Declárase EXEQUIBLE la Ley No. 169 del 6 de diciembre de 1994, por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la Prevención y el Castigo de los delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos”, por no ser contraria a la Constitución ni en su contenido material ni en su trámite de expedición.

 

 

SEGUNDO.- Declárase EXEQUIBLE la “Convención sobre la Prevención y el Castigo de los delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos”, suscrita en Nueva York, el 14 de diciembre de 1973, con las reservas que formulan tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la República de Colombia, en los términos de que trata esta providencia.

 

Por consiguiente, el Gobierno Nacional formulará dichas reservas al momento de efectuar el depósito del respectivo instrumento de ratificación de la Convención, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

 

 

TERCERO.- Comuníquese al Gobierno Nacional -Presidencia de la República y Ministerio de Relaciones Exteriores- para los fines contemplados en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política.

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en

la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

  EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

HERNANDO HERRERA

VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General