T-226-95


Sentencia No

Sentencia No. T-226/95

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES

 

La acción de tutela procede contra particulares cuando se afecte grave y directamente el interés colectivo, esto es, un interés que abarca un número plural  de personas que se ven afectadas por la conducta nociva desplegada por un  particular.  Ahora bien, la acción de tutela  sólo puede utilizarse cuando se presentan situaciones en las que los denominados "derechos colectivos" como la paz, la salubridad pública, la moral administrativa o el medio ambiente, entre otros, afectan a una o varias personas identificadas.

 

DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Fundamental/DERECHO A LA PAZ

 

El derecho a la vida comporta la dimensión integral del hombre como ser digno; en consecuencia la vida digna exige un mínimo de bienes internos, y dicho en otros términos, toda persona tiene derecho  a vivir en condiciones de paz y tranquilidad.  La paz como derecho supone la relación social, se manifiesta como la convivencia ordenada entre  los ciudadanos.  La tranquilidad individual es un derecho personalísimo derivado de la vida digna, es una tendencia inherente al ser personal y un bien jurídicamente protegible que comprende el derecho al sosiego, que se funda en un deber constitucional, con lo cual se mira el interés general. De ahí que jurídicamente sea diferente el derecho constitucional a la paz, que es un derecho social, con el derecho a la tranquilidad de una persona que es una prerrogativa subjetiva; luego, cuando éste se perturba existen otras vías judiciales distintas a la acción de tutela, salvo el caso que se ocasione un perjuicio irremediable. Es evidente que el ser humano tiene derecho a la tranquilidad y como tal este derecho constituye un bien jurídico protegible por el Estado y la sociedad; es así como la tranquilidad es uno de los deberes previstos en el artículo 95, numeral 6 Superior.

 

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Nexo causal/ACCION POPULAR

 

No puede acudirse a la acción de tutela para la defensa del ambiente -derecho de carácter colectivo-, ya que para  el  efecto  se han instituído las acciones populares. Ello no se opone, sin embargo, a la tutela del derecho individual de quien, siendo parte de la comunidad, es afectado o amenazado en forma directa por la contaminación del ambiente, pues su salud y aun su vida están de por medio, ello siempre y cuando, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, se acredite el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbación ambiental y el daño o amenaza que dice padecer. Unicamente de la conjunción de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acción de tutela.

 

DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Vulneración/AUTODROMO DE TOCANCIPA-Competencias nocturnas/ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO

 

Para la Sala configura un hecho cierto el molesto ruido que la actividad deportiva nocturna produce, y el perjuicio que éste le puede causar a la tranquilidad y a la calidad de vida del demandante, pues del material probatorio contenido en el proceso sub exámine, se concluye que los ruidos resultan, para quienes habitan en cercanías del autódromo de Tocancipá. Siendo así, la situación descrita afecta indudablemente la calidad de vida del peticionario y la deteriora hasta el grado de atentar directamente contra su tranquilidad. En consecuencia, debe reconocerse el estado de indefensión en que se halla el solicitante; no obstante lo anterior, la Sala acepta que el derecho fundamental a la tranquilidad del peticionario puede verse amenazado e incluso vulnerado por el ruido que produce la actividad de los automotores deportivos, pero no puede deducir que esta situación haya afectado efectivamente la salud, y en particular la integridad física del peticionario y su familia.

 

 

 

REF.:    Expediente No. T-57255

 

Peticionario:

RICARDO PRIETO ROZO

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

 

Dr.  VLADIMIRO NARANJO MESA

Dr.   JORGE ARANGO MEJIA

 

 

 

 

Santafé de Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

La Corte Constitucional, Sala de revisión de Tutelas No. Ocho, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz, se pronuncia sobre la acción de la referencia en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

 

El ciudadano RICARDO PRIETO ROZO, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada legalmente en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, formuló demanda contra el señor FERNANDO ESCOBAR, representante legal del AUTODROMO DE TOCANCIPA, para que se protejan los derechos fundamentales a la tranquilidad, la salud y el medio ambiente sano, y  en consecuencia se ordene la suspensión inmediata de los eventos nocturnos que se realizan en el autódromo, así como descontaminar visual y auditivamente la vereda de Verganzo en el municipio de Tocancipá;  igualmente, que se ordene el aislamiento de ruidos como de otros factores que afectan a la comunidad, con fundamento en los hechos y razones siguientes:

 

 

Según hace saber el peticionario, últimamente en el autódromo de Tocancipá, se han venido realizando carreras, denominadas "piques", en horas nocturnas, específicamente  los fines de semana y vísperas de festivos, eventos realizados por aficionados, quienes además, con sus vehículos producen ruidos estrepitosos, con música estridente, todo lo cual está afectando seriamente a los vecinos del autódromo de Tocancipá, quienes deben soportar esta situación hasta altas horas de la madrugada, en perjuicio de  la tranquilidad y la salud de los habitantes del sector cercano a los predios del autódromo mencionado, ubicado en la vereda referida anteriormente del Municipio de Tocancipá.

 

 

 

 

 

LA PRIMERA  INSTANCIA

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, mediante sentencia de treinta (30) de noviembre de 1994, decide la acción de la referencia  y resuelve: "Tutelar el derecho solicitado por el señor Ricardo Prieto Rozo en favor de los vecinos del Autódromo de Tocancipá", y con base en lo anterior "PROHIBIR en forma definitiva la realización de eventos nocturnos, salvo las excepciones señaladas dentro de las consideraciones del presente fallo, aclarando que bajo ninguna circunstancia las competencias autorizadas podrán prolongarse más allá de las 9 de la noche, so pena de exponerse al cierre indefinido  del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes", previas las siguientes consideraciones:

 

-   Que "Es del caso analizar si el derecho que se está vulnerando por parte de los corredores del autódromo y de la persona que permite la entrada a éstos, es o no fundamental, si tenemos en cuenta que éstos son los mismos derechos humanos, se puede afirmar sin lugar a dudas que la protección del medio ambiente y  un medio ambiente sano, son  un derecho fundamental colectivo, tal como lo contempla el artículo 79 de la Constitución Nacional, el cual  reza que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano". 

 

"Ahora bien, encuentra el  Despacho, que evidentemente en el presente evento se está violando el derecho fundamental de un medio ambiente sano, libre  de ruido, por tal razón, el juzgado deberá tutelar tal derecho, eso sí, debiendo advertir que no puede lesionarse con esto el que tienen los propietarios del autódromo de ejercer su trabajo, ni a los automovilistas que viven de su profesión, toda vez que conforme a la  licencia de funcionamiento emanada de la Alcaldía Municipal, y el certificado de constitución y gerencia, expedido por la Cámara de Comercio, este es un establecimiento legalmente constituído y que funciona conforme a la ley, de tal suerte que se tutelará el derecho en el sentido de prohibir tajantemente las competencias nocturnas, con lo cual se perturba la tranquilidad y descanso de los vecinos del mencionado autódromo".

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

La Competencia

 

Esta Corporación es competente para conocer de esta revisión, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del artículo 86 y el numeral 9o. del artículo 241, ambos de la Carta Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

La Materia

 

El caso en examen comprende el amparo del derecho al medio ambiente libre de ruido, y su concurrencia con otros derechos como la tranquilidad y la salud.

 

 

1.  La Acción de Tutela y los Particulares

 

Como quedó consignado en los antecedentes de esta providencia, la acción de tutela que se revisa fue interpuesta por el peticionario en contra de Fernando Escobar, representante legal de la Sociedad Comercial Autódromos S.A., compañía que administra y explota escenarios deportivos; empresa debidamente constituída de acuerdo al certificado de existencia y representación legal expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, de fecha  3 de octubre de 1994; razón por la cual debe analizar esta Sala la viabilidad de la acción de tutela frente a particulares.   Al respecto dispone el artículo 86 de la Constitución Política en su inciso quinto:  "La ley establecerá los casos en que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

En efecto en este inciso, la acción de tutela es consagrada por el Constituyente de 1991, también frente al particular, cuando vulnera derechos fundamentales por acción o por omisión, siempre que se cumplan los siguientes requisitos legales:

 

a)   Que esté encargado de la prestación de un servicio público; 

b)  Que su conducta afecte grave y directamente el interés  colectivo; y

c) Que respecto de ellos el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

 

Respecto de las razones por las cuales la acción de tutela resulta procedente contra particulares que se encuentran en una de las  tres situaciones señaladas en la disposición citada, esta Corporación ha señalado:

 

 

"Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación. La actividad privada que afecte grave y directamente el interés colectivo, adquiere una connotación patológica que le resta toda legitimación, máxime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del interés general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestación de un servicio público, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los demás en estado de subordinación o indefensión. En estos eventos, tiene lógica que la ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria." (Corte Constitucional, sentencia T-251 de  junio 30 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

 

En este orden de ideas, la acción de tutela procede contra particulares cuando se afecte grave y directamente el interés colectivo, esto es, un interés que abarca un número plural  de personas que se ven afectadas por la conducta nociva desplegada por un  particular.  Ahora bien, la acción de tutela  sólo puede utilizarse cuando se presentan situaciones en las que los denominados "derechos colectivos" como la paz, la salubridad pública, la moral administrativa o el medio ambiente, entre otros, afectan a una o varias personas identificadas.

 

 

2.  La libertad económica y de empresa en relación con el mantenimiento de un ambiente sano.

 

El artículo 333 de la Carta garantiza el libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada, junto con la facultad de los asociados de desarrollarse económicamente a través de la empresa, buscando el  progreso individual y social dentro de los límites del bien común, dicho en otros términos la libertad económica y de empresa son posibles siempre y cuando no atenten contra las condiciones de la vida social,  esto es, el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad y el respeto y acatamiento de los derechos y deberes de unos y otros, premisa que se predica tanto de los particulares como de la autoridad pública.

 

 

Una de las condiciones fundamentales para el mejoramiento de la calidad de vida de las personas es la de gozar de un ambiente sano.  Esto, que ostenta la doble calidad de derecho-deber, encuentra respaldo constitucional en la  necesidad universal de amparar el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física y emocional  de las personas.

 

 

La preservación y conservación del ambiente es una responsabilidad que compromete la acción conjunta del Estado y de los particulares. Dentro de este orden de ideas, el deber del empresario es permanente y genérico, ya que la capacidad de todo empresario de derivar derechos del libre ejercicio del derecho  al trabajo a su vez significa una correlativa obligación social y ecológica nacida del artículo 25 y 58 superiores.  En consecuencia el particular al realizar su actividad económica tiene que adecuar su conducta al marco normativo, con el fin de no causar deterioro al medio ambiente y reducir a sus más mínimas consecuencias la perturbación producida al ecosistema, dentro de los niveles permitidos por las autoridades administrativas, y ello dentro del principio constitucional de que la propiedad es una función social que implica obligaciones  y que tiene una función ecológica. Por tanto, el desarrollo de una actividad lícita, protegida por la ley y el Estado, no puede considerarse en términos absolutos, pues está visto, que la preservación del medio ambiente sano, además de ser un deber inalterable e incondicional, es permanente, pues implica la dignidad humana de todos los miembros de la colectividad.

 

 

3.   La tranquilidad como derecho fundamental protegido 

 

Sea lo primero advertir que el derecho a la vida comporta la dimensión integral del hombre como ser digno; en consecuencia la vida digna exige un mínimo de bienes internos, y dicho en otros términos, toda persona tiene derecho  a vivir en condiciones de paz y tranquilidad.  La paz como derecho supone la relación social, se manifiesta como la convivencia ordenada entre  los ciudadanos.  La tranquilidad individual es un derecho personalísimo derivado de la vida digna, es una tendencia inherente al ser personal y un bien jurídicamente protegible que comprende el derecho al sosiego, que se funda en un deber constitucional, con lo cual se mira el interés general. De ahí que jurídicamente sea diferente el derecho constitucional a la paz, que es un derecho social, con el derecho a la tranquilidad de una persona que es una prerrogativa subjetiva; luego, cuando éste se perturba existen otras vías judiciales distintas a la acción de tutela, salvo el caso que se ocasione un perjuicio irremediable. Es evidente que el ser humano tiene derecho a la tranquilidad y como tal este derecho constituye un bien jurídico protegible por el Estado y la sociedad; es así como la tranquilidad es uno de los deberes previstos en el artículo 95, numeral 6 Superior.

 

 

4.  El Derecho al Medio Ambiente Libre de Contaminación Visual y Auditivo

 

Examinando el caso concreto, encuentra la Sala que si bien es cierto pueden existir hechos que originan molestias en la salud, que atentan contra el medio ambiente como la cercanía a focos de ruido, no existe prueba alguna en el expediente que demuestre efectivamente que se está afectando la salud o la vida del peticionario, caso en el cual sí es procedente la protección por medio de la tutela, pero es indispensable demostrar que existe un nexo  entre la  causa o la contaminación por ruido, provocada por la actividad automovilística, y el daño a la salud.

 

 

Esta Corporación, en su doctrina jurisprudencial ha expuesto:

 

 

"Desde este punto de análisis se considera que una acción de tutela instaurada por persona directa y ciertamente afectada (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) puede prosperar en casos como el que se estudia, claro está sobre la base de una prueba fehaciente sobre el daño soportado por el solicitante o respecto de la amenaza concreta por él afrontada en el campo de sus derechos fundamentales (artículo 18 Decreto 2591 de 1991).  Igualmente deberá acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbación ambiental y el daño o amenaza que dice padecer.  Unicamente de la conjunción de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acción de tutela para que encaje dentro del artículo 86 de la Constitución." (Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-437 de 1992, Sala Tercera de Revisión).

 

 

En este orden de ideas, para esta Sala de revisión, es apenas lógico, que entre la acción u omisión respecto  de la cual se propone la tutela y el daño causado al derecho o el peligro que éste afronte, debe existir un nexo de causalidad.  En otros términos, la protección judicial no tiene cabida sino sobre el supuesto  de que el motivo de la lesión actual o potencial del derecho invocado proviene precisamente del sujeto contra el cual ha sido invocada la demanda, bien por sus actos positivos o por la negligencia que le sea imputable.

 

La situación expuesta adquiere relevancia cuando por  esta vía se acude  al juez de tutela para obtener amparo en relación con hechos cuyo tratamiento constitucional, por afectar derechos e intereses colectivos, es normalmente el de las acciones populares, pero que caen excepcionalmente dentro del ámbito propio  y natural de la acción de tutela, cuando simultáneamente implican  ataque o amenaza a derechos fundamentales de personas determinadas.

 

En el caso sub exámine es claro que, en cuanto a la diferencia que existe entre estos dos tipos de acciones como instrumento de protección del ambiente, esta Corporación ha expresado:

 

 

 

"...la Carta de 1991 es explícita en adoptar el modelo que consagra el "Derecho al goce de un ambiente sano" no como un derecho constitucional fundamental, sino como un derecho y un interés constitucional de carácter colectivo; en este sentido la Acción de Tutela, cuyos fundamentos se examinan más arriba, no es procedente para obtener de manera autónoma su protección como lo proponen los actores, pues, como se vió, aquella procede para obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales y no el de otros derechos que, como los colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de las Acciones Populares o de las Acciones de Clase o de Grupo en los términos de su regulación legal". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia T-067 del 24 de febrero de 1993. M.P.: Drs. Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón).

 

"...la defensa del ambiente sano concierne a la comunidad en cuanto tal y para el amparo de los derechos que a ella corresponden ha sido previsto el mecanismo de las acciones populares que, en ese sentido, tienen un objeto diferente al de la acción de tutela.  Eso explica el porqué de la norma contenida en el artículo 6º, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor no procede la acción de tutela cuando se pretenda proteger los derechos mencionados en el artículo 88, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

 

Pero si, además, una persona individualmente considerada puede probar que la misma causa (perturbación del medio ambiente) está afectando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su integridad o su salubridad, cabe la acción de tutela en cuanto a la protección efectiva de esos derechos fundamentales en el caso concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de acciones populares".

 

(...)

 

"Desde este punto de análisis se considera que una acción de tutela instaurada por persona directa y ciertamente afectada (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) puede prosperar en casos como el que se estudia, claro está sobre la base de una prueba fehaciente sobre el daño soportado por el solicitante o respecto de la amenaza concreta por él afrontada en el campo de sus derechos fundamentales (artículo 18 Decreto 2591 de 1991). Igualmente deberá acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbación ambiental y el daño o amenaza que dice padecer.  Unicamente de la conjunción de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acción de tutela para que encaje dentro del artículo 86 de la Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-437 del 30 de junio de 1992).

 

 

 

De esa manera, entonces, en principio no puede acudirse a la acción de tutela para la defensa del ambiente -derecho de carácter colectivo-, ya que para  el  efecto  se han instituído constitucional -artículo 88-  y  legalmente -arts. 1005 y s.s. C.C.- las acciones populares. Ello no se opone, sin embargo, a la tutela del derecho individual de quien, siendo parte de la comunidad, es afectado o amenazado en forma directa por la contaminación del ambiente, pues su salud y aun su vida están de por medio, ello siempre y cuando, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, se acredite el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbación ambiental y el daño o amenaza que dice padecer. Unicamente de la conjunción de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acción de tutela para que encaje dentro del artículo 86 de la Constitución y sea viable el amparo.

 

Desde luego, para que los eventos indicados tengan cabida, es indispensable que, quien ejerce la acción de tutela, pruebe que en realidad, dentro de sus circunstancias y de manera fehaciente, están en peligro o sufren lesión sus propios derechos fundamentales (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-376 del 7 de septiembre de 1993), pues de lo contrario la tutela será improcedente, debiendo acudir el afectado a los otros medios de defensa judicial previstos en la Constitución y la ley, a saber, las acciones populares o de clase.

 

Por lo anteriormente expuesto, considera la Sala que no basta alegar que existe una determinada contaminación ambiental por exceso de ruido y ni siquiera  existe prueba de que se sufre de una afección en cuya virtud se corra el peligro de perder  la vida o disminuir el funcionamiento vital o integral de los elementos a la salud. En efecto, en el caso subexámine, el médico de planta del Hospital Divino Salvador del Municipio de Sopó, mediante oficio No. OPT-038, dirigido a esta Corporación, practicó valoración médica al peticionario y su familia, y manifestó que: "cinco (5) personas adultas, cuatro (4) en perfectas condiciones y una (1) de 74 años de edad con cambios propios de  la edad, en cuanto a agudeza auditiva.  Cuatro (4) menores de edad con exámenes normales.  En cuanto al estado emocional se considera normal", con lo cual se colige que no existe violación al derecho fundamental a la salud del demandante y su núcleo familiar.

 

Para esta Sala de revisión, existe igualmente una mera probabilidad, que no puede llevar al juez de tutela, como en el caso del a-quo, a la entera certidumbre sobre esa relación de conexidad.  En efecto, al contar el autódromo  con las facilidades necesarias para desarrollar algunas pruebas nocturnas, las cuales no se prolongan más allá de las 10 de la noche, tal como lo resalta el informe técnico de la "Federación Colombiana de Automovilismo", rendido ante esta Corporación, el cual afirma que: "aunque no existe una regulación específica, para los efectos de controlar los ruidos provenientes de las competencias realizadas en autódromos se suele utilizar mecanismos tales como  barreras a base de arborización e interposición de vallas, las cuales  vienen siendo empleadas en forma profusa por parte de la  los propietarios del autódromo  de Tocancipá".

 

En el fallo que se revisa dice el accionante que la proximidad de su vivienda al Autódromo Internacional de Tocancipá, lo está afectando al igual que a su familia en su tranquilidad y salud por el ruido producido por la actividad deportiva nocturna de los automóviles durante los fines de semana y días festivos, en las competencias denominadas por la afición, "piques".

 

Examinando el caso concreto, encuentra la Sala que, si bien es cierto pueden existir los hechos que originan la perturbación a la tranquilidad, a la calidad de vida de los vecinos del Autódromo Internacional de Tocancipá y a la salud, que atentan contra el medio ambiente, no existe prueba alguna que demuestre que efectivamente se está afectando la salud del peticionario y de su familia y que esta afectación se deba necesariamente a la proximidad con el Autódromo Internacional de Tocancipá.

 

La Corte ha reiterado que el medio ambiente per se no es un derecho fundamental, pero cuando existe la violación de un derecho como la salud o la vida, es posible obtener la tutela, pero debe probarse la relación causal entre la actividad y el daño a la salud. Sea lo primero advertir que las pruebas que obran en el expediente, dentro de las cuales se destacan los testimonios recibidos y la inspección judicial practicada por el juzgado de primera instancia, permiten concluir que el ruido producido por las carreras nocturnas en los fines de semana y días festivos constituye una grave molestia. Para la Sala configura un hecho cierto el molesto ruido que la actividad deportiva nocturna produce, y el perjuicio que éste le puede causar a la tranquilidad y a la calidad de vida del demandante, pues del material probatorio contenido en el proceso sub exámine, se concluye que los ruidos resultan, para quienes habitan en cercanías del autódromo "exhorbitantes" y "estrepitosos". Siendo así, la situación descrita afecta indudablemente la calidad de vida del peticionario y la deteriora hasta el grado de atentar directamente contra su tranquilidad. En consecuencia, debe reconocerse el estado de indefensión en que se halla el solicitante; no obstante lo anterior, la Sala acepta que el derecho fundamental a la tranquilidad del peticionario puede verse amenazado e incluso vulnerado por el ruido que produce la actividad de los automotores deportivos, pero no puede deducir que esta situación haya afectado efectivamente la salud, y en particular la integridad física del peticionario y su familia.  Por el contrario, el examen médico referido anteriormente, conduce a esta Sala de Revisión, a arribar a una conclusión distinta, la no existencia de daños a la salud del peticionario y su familia.

 

 

Por otra parte, la Sala reconoce el hecho de que la sociedad comercial Autódromos S.A., obtuvo de las autoridades municipales competentes de Tocancipá los permisos necesarios para desempeñar su actividad, esto es, la licencia provisional para un autódromo internacional, cuya fecha de expedición es de julio 25 de 1994, hasta el 31 de diciembre del mismo año (folio 18 del expediente).

 

 

La anterior consideración demuestra que si bien la parte demandada se encuentra en el ejercicio de una actividad legítima y debe gozar, por tanto de las garantías para ejercer su derecho al trabajo y a la libertad de empresa, no obstante no puede olvidarse que a ella le asiste la responsabilidad de preservar y conservar el medio ambiente, en especial el deber de evitar la contaminación auditiva y visual, según se explicó anteriormente.

 

 

Para la Sala es claro que el asunto bajo examen no permite adoptar una solución que perjudique los derechos fundamentales de las partes intervinientes en este proceso, esto es, la calidad de vida y la tranquilidad por una parte y el trabajo y la libertad de empresa y la iniciativa privada por la otra. En consecuencia, teniendo en cuenta la licencia de funcionamiento provisional, esta Sala de revisión ordenará que se adopten las medidas necesarias a fin de evitar las competencias nocturnas no autorizadas en el calendario deportivo, excepto aquellas que previamente han sido organizadas y autorizadas por la Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo cuya realización comprenda un período nocturno, aclarándose que el tiempo de competencia no podrá exceder de las 10:00 p.m..

 

Igualmente la sociedad propietaria del Autódromo Internacional de Tocancipá debe ejercer los correctivos idóneos para reducir el ruido a niveles tolerables, tales como mejorar los terraplenes, las vallas metálicas y la arborización, teniendo en cuenta el marco normativo sobre contaminación auditiva y visual, regulado por las autoridades competentes del Departamento de Cundinamarca y del municipio de Tocancipá, y así lograr solucionar el problema que sufre el peticionario y su familia.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero.-  Revocar la sentencia del Juez Promiscuo Municipal de Tocancipá, de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que concedió la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia, pero sin embargo se ordena a las autoridades municipales de Tocancipá y a la División de Factores de Riesgo al Ambiente de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, que dispongan lo pertinente a fin de garantizar el derecho a la tranquilidad y al ambiente sano del tutelante y el derecho al trabajo y de empresa de la Sociedad Comercial Autódromos S.A., propietaria y administradora del Autódromo Internacional de Tocancipá.

 

Segundo.-  Prohibir la realización de eventos nocturnos no autorizados por la Federación Colombiana de Automovilismo, excepto las carreras internacionales cuya realización comprenda un período nocturno a lo largo del año, ajustándose a la programación internacional del deporte automovilístico, aclarándose que tales competencias no podrán exceder de las 10:00 p.m.

 

Tercero.- Ordenar que por Secretaría General de esta Corporación se envíen copias de esta providencia al señor Alcalde Municipal de Tocancipá, y a la División de Factores de Riesgo al Ambiente de la Secretaría de Salud y Asistencia Pública de Cundinamarca, para los fines pertinentes.

 

Cuarto.- Ordenar que por Secretaría General de esta Corporación se comunique el contenido de esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General