T-310-95


Sentencia No

Sentencia No. T-310/95

 

 

DERECHO DE PETICION-Contenido/DESALOJO

 

El ejercicio del derecho de petición no se circunscribe a una respuesta de carácter meramente formal, sino que, por el contrario, se enmarca dentro de la obligación de las autoridades de resolver en forma oportuna solicitudes como la formulada por el actor. Se ordenará al señor alcalde poner en conocimiento del actor las comuncaciones remitidas por los diversos funcionarios públicos municipales, relativas al desalojo de las personas que habitan las mejoras referenciadas en la presente tutela. Con todo, debe señalarse que la anterior decisión en momento alguno significa que el señor alcalde deba resolver favorablemente las pretensiones del demandante. Tan sólo se busca que la Administración adopte una posición oficial y definitiva respecto del problema que en su oportunidad se sometió a su conocimiento, y sobre la cual el actor no ha recibido información alguna.

 

PARTIDA PRESUPUESTAL-No se puede incluir por orden judicial

 

Téngase en consideración que mal podría ordenarse por medio de una sentencia de tutela incluír uno o más proyectos dentro de un rubro presupuestal en una determinada vigencia fiscal, pues con ello se estaría inmiscuyendo la administración de justicia dentro de las atribuciones propias del órgano ejecutivo, en violación de los artículos 113 y 115 de la Constitución Política.

 

JUEZ DE TUTELA-Derechos invocados/ FALLO DE TUTELA EXTRA PETITA/ FALLO DE TUTELA ULTRA PETITA/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Vigencia de derechos constitucionales

 

Dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental

 

Ese derecho debe y puede ser protegido por vía de tutela en forma autónoma e independiente, no obstante no encontrarse dentro de la enumeración contenida en el capítulo II, del título I de la Carta Política. Además, debe reiterarse que la protección del derecho a la salud en los términos expuestos, resulta siempre necesaria debido a su íntima e inseparable relación con el derecho a la vida y a la integridad física.

 

DERECHO A LA PROPIEDAD-Fundamental

 

El derecho de propiedad, se ha establecido que reviste el carácter de fundamental siempre y cuando se encuentre en relación de conexidad con otros derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de los particulares, en los términos que defina la ley. En consecuencia, no es admisible argumentar que el derecho de propiedad no puede ser protegido bajo ninguna circunstancia a través de la tutela, cuando el deber del juez es examinar el caso en concreto, evaluar las pruebas correspondientes y, entonces sí, determinar si está en íntima y directa conexión con otro u otros derechos fundamentales de aplicación inmediata.

 

 

 

Ref.: Expediente T-65619

Peticionario: Guillermo Rodríguez Narváez.

Procedencia: Consejo de Estado

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Tema: Derecho de petición

 

Santafé de Bogotá, D.C. diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T- 65619, adelantado por el señor Guillermo Rodríguez Narváez en contra del Alcalde Mayor de Neiva.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1. Solicitud

 

El señor Guillermo Rodríguez Narváez interpuso ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, acción de tutela contra el alcalde mayor de Neiva, Sixto Francisco Cerquera, con el fin de que se le amparara su derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

 

2. Hechos

 

El peticionario, vecino de la carrera 9a. con calle 19 del barrio Chapinero de la ciudad de Neiva, afirma que en dicho sector existen “unas mejoras en plena vía pública”, que en época de invierno impiden que las aguas lluvias corran, lo cual causa graves inundaciones que afectan el inmueble de su propiedad. Ante esta situación manifiesta que el día cuatro (4) de febrero de 1994, en asocio con varios vecinos del sector, presentaron un memorial dirigido al alcalde mayor de Neiva en el que exponían su situación y le solicitaban que les solucionara el mencionado problema. Frente la falta de respuesta, el peticionario, junto con sus hermanos, insistió en su solicitud el día ocho (8) de julio de ese mismo año.

 

Ante el hecho de que no se ha dado solución a su problema, el actor manifiesta que acude a la acción de tutela con el fin de que se de respuesta a su petición, pues considera que ya agotó todos los recursos y “no obtuve solución alguna, sólo un circulo vicioso de remisiones que terminaron en nada”.

 

 

3. Pruebas aportadas con el escrito de tutela.

 

Al escrito de tutela se acompañaron los siguientes documentos:

 

3.1. Memorial del siete (7) de febrero de 1994, mediante el cual el peticionario y veintiséis personas más, solicitan al alcalde de Neiva que solucione el problema causado por la existencia de “las mejoras en vía pública”, ordenando el desalojo de los habitantes de dichas mejoras y la demolición de las mismas, con el fin de que se logre la apertura de la vía pública.

 

3.2. Oficio del dieciocho (18) de febrero de 1994, suscrito por el alcalde de Neiva, en el que manifiesta que el funcionario competente para conocer y resolver la petición contenida en el referido memorial es el director de justicia Municipal de Neiva, razón por la cual remitió el escrito a dicho funcionario.

 

3.3. Memorial del ocho (8) de julio de 1994, suscrito por Guillermo Rodríguez Narváez, Camilo Rodríguez Narváez y Damary Rodríguez de Moya, dirigido al alcalde de Neiva, en el cual se expone nuevamente el problema causado por la obstrucción de la vía pública debido a la existencia de una casa de bahareque. En este documento afirman que “dicha propiedad carece de los servicios de alcantarillado, y parte de las aguas negras se empozan formando criaderos de zancudos y verdaderos focos de infección.”, y se solicita “que sea abierta por completo la calle 19 en la intersección con la carrera novena”.

 

3.4. Oficio del veintiséis (26) de julio de 1994, suscrito por el alcalde de Neiva, a través del cual manifiesta que el funcionario competente para conocer y resolver la petición contenida en el escrito relacionado en el numeral anterior es el director de justicia Municipal de Neiva, razón por la cual remitió esa comunicación a dicho funcionario.

 

3.5. Oficio del treinta (30) de agosto de 1994, suscrito por el director de justicia Municipal, y dirigido al alcalde de Neiva, en el cual afirma que mediante gestiones adelantadas previamente por la dependencia a su cargo, se pudo establecer que  desde hace más de veinte años existe una casa de bahareque construida en un terreno sobre el cual se planea la ampliación de la calle 19, pero que ninguna de las autoridades municipales ha adelantado gestiones tendientes a la negociación del mencionado predio.

 

Sobre el particular, agregó:

 

“Como no se trata de invasores ya que el problema surgió en la ampliación de la Calle 19, lo indicado sería que el Municipio entrara a negociar a través de alguna de sus dependencias con el propietario el valor de las mejoras para su demolición y resolver así las pretensiones de los quejosos (...). Mediante oficio 423 del Despacho del Señor alcalde se les informó que había determinado remitirlo a esta Dirección de Justicia Municipal por ser de nuestra competencia, pero como ya se lo había manifestado no se trata de una restitución de bien de uso público, porque los ocupantes no son invasores y mal haremos el darles ese tratamiento.”

 

Al escrito en comento se acompañó oficio del trece (13) de abril de 1994, suscrito por el gerente del Departamento de Planeación Municipal de Neiva y por el Jefe de la Sección de Control del Espacio Público de dicha dependencia, en el cual se informa que “el predio localizado en la carrera 9a. 18-41 del barrio Chapinero se encuentra construido sobre la proyección de la calle 1, y quien reside actualmente es la señora ARACELY MONTAÑA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.146.055 de Neiva, quien manifestó que reside en dicho inmueble hace aproximadamente 22 años.”

 

4. Pretensiones

 

Dando cumplimiento al auto de fecha nueve (9) de diciembre de 1994, y obrando conforme a lo allí solicitado, el peticionario manifestó que la acción de tutela se dirige contra el alcalde mayor de Neiva, por violación del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y que su pretensión consiste en que se ordene al demandado dar respuesta a las solicitudes contenidas en los memoriales anteriormente relacionados.

 

III. ACTUACION PROCESAL

 

1. Primera instancia

 

Mediante providencia del catorce (14) de diciembre de 1994, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila resolvió negar la acción de tutela en comento. Consideró el Tribunal que no se vulneró el derecho de petición, ya que el alcalde mayor de Neiva, en forma oportuna, dio respuesta a las solicitudes elevadas por el actor, poniendo de manifiesto que él no era el funcionario competente para resolver el asunto planteado, e informando que por tal motivo había remitido tales peticiones a la Dirección de Justicia Municipal, despacho competente para conocer y decidir tal asunto.

 

Sin embargo, manifestó el Tribunal:

 

 "Observa si la Sala que ha faltado por parte del señor ALCALDE de la ciudad mayor interés en dar una pronta resolución a la petición del actor, como lo ordena la Constitución Nacional en su artículo 23, al limitarse a pasar la solicitud de los interesados a una dependencia de su administración, como es la Dirección de Justicia Municipal , despacho que a su vez se ampara en el proceder del Departamento Administrativo de Valorización - DAV- y del Instituto Municipal de Obras Civiles -IMOC- por lo que como anota el tutelante, su solicitud se ha convertido en un círculo vicioso de remisiones que terminaron en nada."

 

Pese a lo anterior, el a-quo consideró que resulta improcedente a través de la acción de tutela ordenar la demolición de las mejoras que obstruyen la calle 19 con la carrera 9a., tal como lo solicita el peticionario, y afirma que existen otros mecanismos de defensa judicial, tales como acudir a la justicia ordinaria o a las autoridades policivas, “si se dan las circunstancias de las protecciones policivas especiales a que se contrae el artículo 209 del C. de Policía del Huila - Decreto 1117 de 1988.”

 

2. Impugnación.

 

En memorial del dieciséis (16) de diciembre de 1994, peticionario impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que “el primer reparo que le formulo a la providencia que recurro, es la cacería de brujas que en ella se hace para descubrir cual es la norma fundamental que invoco, para con base en ello encontrar una excusa al funcionario moroso o negligente en el cumplimiento de sus obligaciones, en lugar de concretarse en el aspecto de si mis afirmaciones o cargos son reales, y si con ellos se vulnera un derecho fundamental de una persona, o de todo un sector de una sociedad, como en el caso que nos ocupa, y si esos derechos son dignos de ser respetados y tutelados.”

 

El peticionario no comparte el fallo en comento ya que, según dice, “lo que yo demando, como cuestión real y de fondo, es la demolición de unas mejoras levantadas en la mitad de una calle pública, cuyos daños y secuelas son de mayor impacto y gravedad del hecho (sic) de que el señor alcalde mayor de Neiva me escuche o no (...) porque ese hecho, la existencia de unas mejoras en la mitad de la calle, no solo interrumpe el libre tránsito, que es un derecho fundamental de todos los habitantes de una ciudad, sino que además interrumpe el libre curso de las aguas lluvias, obligándolas a inundar un inmueble de mi propiedad, causando daños a la salud de sus moradores, que también es un derecho fundamental, considero.”

 

3. Segunda instancia

 

A través de providencia del veinticuatro (24) de febrero de 1995, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió revocar el fallo impugnado, y en su lugar rechazó por improcedente la presente acción de tutela. Sostiene el ad-quem que, debido a que en el escrito de tutela el actor no invocó el derecho a la libre circulación, no puede haber un pronunciamiento respecto a tal derecho, “dado que los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 no autorizan a que se modifique o amplíe aquella en el escrito de impugnación”.

 

El Consejo de Estado comparte los argumentos del a-quo según los cuales se llegó a la conclusión de que en el presente caso no hubo violación del derecho de petición del actor, y agregó que el artículo 23 de la Carta Política ordena que se de pronta resolución a las peticiones que eleven los particulares “pero en ningún momento la condiciona a que sea favorable.” Además, señala que “si lo que busca el impugnante es que se ordene la demolición de las mejoras levantadas en la mitad de la calle, no es la tutela, fundamentada en la violación del derecho de petición, la cual no se produjo, para ello cuenta con medios de defensa judicial que puede promover ante la Jurisdicción Ordinaria, además de la acción policiva a que alude el a-quo.”

 

Afirma también que “el derecho a la salud, que también se invoca como amenazado, por sí solo no puede ser protegido a través de la acción de tutela dado que, como lo ha sostenido la Sala en diversos pronunciamientos, no es señalado en el artículo 85 de la Carta Política como de aplicación inmediata, además que no tiene la categoría de derecho fundamental, pues forma parte del TITULO II CAPITULO 2 de la Carta, que trata de LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES. La Sala sí ha aceptado la tutela de dicho derecho cuando está en relación directa con el derecho a la vida, esto es, cuando está se encuentra en peligro inminente, lo cual no ocurre en el presente caso.”

 

Finalmente sostiene que no se tutela el derecho a la propiedad, dado que no tiene el carácter de fundamental y por ello no se puede lograr su protección a través de la acción de tutela.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. El ejercicio del derecho de petición en el caso en concreto.

 

La cuestión que le corresponde revisar a la Sala en esta oportunidad, trata esencialmente del ejercicio del derecho de petición por parte del actor Guillermo Rodríguez Narváez ante el señor alcalde del municipio de Neiva, con el fin de que la administración desaloje a los habitantes que se encuentran en unas mejoras localizadas en la intersección de la calle 19 con carrera 9a de esa ciudad. Al respecto, de las pruebas que obran en el expediente se colige que ante las diversas solicitudes elevadas por el demandante, el señor alcalde respondió cada una de ellas señalando, en los términos del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, que carecía de competencia para conocer de las materias que se le sometían a su consideración. Por ello, remitió oportunamente los requerimientos en comento a las autoridades correspondientes, en particular al director de Justicia Municipal, quienes le informaron que ese tipo de asuntos no eran de su resorte, toda vez que no se trataba de una situación relacionada con invasión del espacio público.

 

Contrario a los argumentos planteados tanto en primera como en segunda instancia dentro del trámite de esta acción de tutela, observa esta Sala que las solicitudes elevadas por el actor, si bien fueron respondidas jamás fueron resueltas en los términos que dispone el artículo 23 de la Constitución Política. En efecto, nótese que el señor alcalde nunca puso en conocimiento del interesado las contestaciones de los restantes funcionarios de la Administración e, inclusive, tampoco fijó, como cabía esperar, una posición oficial respecto del problema que se ponía en su conocimiento. Esta situación, por lo demás, fue reconocida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila al señalar que “ha faltado por parte del señor ALCALDE de la ciudad mayor interés en dar una pronta resolución a la petición del actor (...)”.

 

Debe, pues, advertirse que el ejercicio del derecho de petición no se circunscribe a una respuesta de carácter meramente formal, sino que, por el contrario, se enmarca dentro de la obligación de las autoridades de resolver en forma oportuna solicitudes como la formulada por el actor. En cuanto al alcance de este derecho, ha señalado la Corte:

 

“1. El derecho de petición, pese a su autonomía, tiene como fuente material los derechos políticos, en la medida en que estos facultan al ciudadano para controlar, directa o indirectamente, las decisiones de las autoridades legítimamente constituidas por obra de la participación popular. El núcleo esencial de este derecho está ligado a la necesidad de mantener canales  adecuados de comunicación entre gobernantes y los ciudadanos que trasciendan el ámbito político y vinculen al miembro de la comunidad con la autoridad.

 

El derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos  (CP. arts. 2 y 86)  se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa ( art. 209)

 

“Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía”.[1](Negrillas fuera de texto original)

 

En otro pronunciamiento de esta Corporación, se estableció:

 

Cabe advertir que la administración está obligada a ‘resolver’, esto es, a dar contestación sustantiva a las peticiones formuladas por los particulares y no, simplemente, a responder sin referirse de manera directa a lo solicitado. Los pronunciamientos evasivos o meramente formales encubren una actuación omisiva que compromete la responsabilidad del servidor público y del Estado (CP arts. 6º y 90) y vulneran o amenazan los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha rechazado determinadas razones esgrimidas por la administración - deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las solicitudes, reestructuración de los sistemas de trabajo - para justificar la desatención del deber de resolución oportuna”.[2] (Negrillas fuera de texto original)

 

De conformidad con lo expuesto y con miras a garantizar el derecho de petición del demandante, esta Sala ordenará al señor alcalde de Neiva poner en conocimiento del actor las comunicaciones remitidas por los diversos funcionarios públicos municipales, relativas al desalojo de las personas que habitan las mejoras referenciadas en la presente tutela. Con todo, debe señalarse que la anterior decisión en momento alguno significa que el señor alcalde deba resolver favorablemente las pretensiones del demandante. Tan sólo se busca que la Administración adopte una posición oficial y definitiva respecto del problema que en su oportunidad se sometió a su conocimiento, y sobre la cual el actor no ha recibido información alguna.

 

3. La posibilidad de desalojar a las personas que habitan en las mejoras localizadas en la intersección de la calle 19 con carrera 9a de la ciudad, a través de la acción de tutela.

 

Encuentra esta Sala que dentro del presente asunto, el demandante adujo en las instancias procesales correspondientes su pretensión de que el juez de tutela ordene el desalojo de las personas a las que se ha hecho referencia, toda vez que la localización de las mejoras, al permitir el estancamiento de aguas servidas y de aguas lluvias, atenta contra su salud y contra su vivienda.

 

Sobre el particular, debe señalarse que del material probatorio se colige que los habitantes de las mejoras se encuentran en ese lugar hace más de veinte años, razón por la cual la misma administración municipal ha reconocido la imposibilidad de tratarlos jurídicamente como invasores del espacio público. En otras palabras, al parecer, esos moradores no se encuentran en una situación al margen de la ley. Simplemente, debido al desarrollo social y urbano de la ciudad de Neiva, eventualmente esas instalaciones deberían removerse, con el fin de construír las vías requeridas. Lógicamente se trata de un proceso de la competencia de las autoridades administrativas respectivas, dentro del cual no puede intervenir el juez de tutela. Al respecto, téngase en consideración que mal podría ordenarse por medio de una sentencia de tutela incluír uno o más proyectos dentro de un rubro presupuestal en una determinada vigencia fiscal[3], pues con ello se estaría inmiscuyendo la administración de justicia dentro de las atribuciones propias del órgano ejecutivo, en violación de los artículos 113 y 115 de la Constitución Política.

 

De igual forma, considera la Sala que, al tratarse el presente asunto de la protección de derechos colectivos y al no haberse demostrado la vulneración de un derecho fundamental específico -diferente al derecho de petición-, el demandante goza de mecanismos de amparo judicial igualmente eficaces para la realización de sus propósitos, como son las acciones populares de que trata el artículo 1005 del Código Civil y la Ley 9a de 1989, para la defensa del espacio público y del ambiente, o las demandas que se ventilan ante la jurisdicción ordinaria. La posibilidad de interponer estos recursos se da, además, habida cuenta que en parte alguna del expediente aparece debidamente probado el perjuicio irremediable aducido por el demandante, que permitiría la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

 

4. Comentarios a la sentencia de segunda instancia.

 

Finalmente, debe la Sala pronunciarse acerca de algunas de las consideraciones expuestas por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de las cuales se resolvió revocar el fallo impugnado, y en su lugar se rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

 

 

En primer lugar, manifiesta la citada Corporación que habida cuenta que en la demanda de tutela el actor no invocó el derecho a la libre circulación, no puede haber un pronunciamiento respecto a tal derecho, “dado que los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 no autorizan a que se modifique o amplíe aquella en el escrito de impugnación”.

 

Se plantea entonces el interrogante de si es posible que el juez ordene la protección judicial de uno o más derechos constitucionales fundamentales que aparezcan presuntamente vulnerados, así el interesado no lo hubiese solicitado expresamente en la demanda de tutela. Para la Sala es claro que, dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.

 

Sobre el particular, ha establecido esta Corporación:

“En verdad, la petición adolece en este punto de relativas deficiencias en su formulación conceptual y en su presentación sistemática, destacándose evidentes signos de confusión argumental y de desorden conceptual; no obstante lo anterior, deben los jueces de tutela y esta Corte en funciones de revisión de  los fallos correspondientes, adentrarse en el examen y en la interpretación de los hechos del caso, con el fin de encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional de los derechos fundamentales, para efectos de asegurar la más cabal protección judicial de los mismos y la vigencia de la Carta en todos los eventos en los que se reclame su amparo por virtud del ejercicio de la Acción de tutela.

“Obsérvese que dicha acción corresponde a una nueva definición de la competencias de los jueces en las sociedades contemporáneas, y pertenece, como instrumento judicial y como elemento estructural de las instituciones políticas nacionales, a la reformulación constitucionalmente ordenada del valor de los derechos constitucionales fundamentales de los asociados y de la posición jurídica de estos para obtener su siempre actual, efectiva y directa protección; por tanto, en casos como el que revisa, en los que no es claro el sentido externo con el cual se pretende presentar la formulación del reclamo de tutela y en los que se presentan confusiones como las advertidas y otras que se destacarán más adelante, es deber del juez de tutela examinar los planteamientos del peticionario en procura de su comprensión sistemática y coherente frente a los postulados ideocráticos de la Carta, a sus valores y principios y ante sus normas directamente aplicables, lo mismo que ante los predicados de la jurisprudencia constitucional que corresponden a la naturaleza de aquella codificación superior, típicamente abierta, programática y pluralista[4]. (Negrillas fuera de texto original)

 

En otro pronunciamiento esta Corporación señaló:

 

“Recuérdese que en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así se lo permite. Es decir, el juez de tutela puede fallar extra  y ultra petita”.[5]  (Negrillas fuera de texto original).

 

Así las cosas, la Sala no puede compartir el argumento expuesto por el fallador de segunda instancia, relativo a la imposibilidad de proteger el derecho fundamental a la circulación por haberse invocado su amparo tan sólo al momento de impugnar la decisión de primera instancia. Si se hubiese encontrado que los hechos que motivaron la acción de tutela que se revisa hubiesen vulnerado el citado derecho, esta Sala procedería de inmediato a ordenar su protección. Sin embargo, como se explicó en el acápite anterior, tal situación no se ha presentado dentro de este proceso, razón por la cual no puede prosperar la pretensión del demandante.

 

En segundo lugar, observa la Sala que para el Consejo de Estado ni el derecho a la salud, ni el derecho de propiedad revisten el carácter de fundamentales. En cuanto al primero de ellos, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha establecido, con fundadas razones, que ese derecho debe puede ser protegido por vía de tutela en forma autónoma e independiente, no obstante no encontrarse dentro de la enumeración contenida en el capítulo II, del título I de la Carta Política[6]. Además, debe reiterarse que la protección del derecho a la salud en los términos expuestos, resulta siempre necesaria debido a su íntima e inseparable relación con el derecho a la vida y a la integridad física.

 

En cuanto al derecho de propiedad, basta señalar que esta Corporación ha establecido que reviste el carácter de fundamental siempre y cuando se encuentre en relación de conexidad con otros derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de los particulares, en los términos que defina la ley[7]. En consecuencia, no es admisible argumentar que el derecho de propiedad no puede ser protegido bajo ninguna circunstancia a través de la tutela, cuando el deber del juez es examinar el caso en concreto, evaluar las pruebas correspondientes y, entonces sí, determinar si está en íntima y directa conexión con otro u otros derechos fundamentales de aplicación inmediata (Art. 85 C.P.).

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión  de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

 R E S U E L V E :

 

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de 1995,  proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, así como la sentencia catorce (14) de diciembre de 1994, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, a través de las cuales se resolvió denegar la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo Rodríguez Narváez contra el alcalde mayor de Neiva.

 

SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo Rodríguez Narváez contra el alcalde mayor de Neiva, pero únicamente por la violación al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. En consecuencia, ORDENAR al señor alcalde mayor de Neiva poner en conocimiento del actor, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, las comunciaciones remitidas por los diversos funcionarios públicos municipales, relativas al desalojo de las personas que habitan las mejoras referenciadas en la presente acción de tutela.

 

TERCERO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia No. T-220/94 del 4 de mayo de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia No. T-392/94 del 6 de junio de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-185/93. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Corte Constitucional. Sala de Revisión. Sentencia No. T-028/93 del 4 de febrero de 1993. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.

[5] Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia No. T-532/94 del 27 de junio de 1994. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.

[6] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-028/93, T-130/93, T-200/93, T-366/93, T-068/94, T-123/94, T-140/94, T-154/94, T-174/94, T-192/94 y T-204/94, entre otras.

[7] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-381/93, T-422/93, T-125/94, T-135/94, y C-428/94, entre otras.