T-622-95


Sentencia No

Sentencia No. T-622/95

 

 

DERECHOS COLECTIVOS-Fundamentales por conexidad

 

La salubridad y el ambiente sano, corresponden a sendos derechos colectivos que sólo excepcionalmente pueden ser objeto de acción de tutela, bajo la condición de que se demuestre la individualización de los daños que origina una determinada acción u omisión respecto de determinados derechos fundamentales.

 

NORMA URBANISTICA Y SANITARIA-Omisión administrativa

 

Las violaciones a las normas urbanísticas y sanitarias deben ser investigadas y sancionadas por las autoridades locales. Igualmente, estas autoridades son titulares de competencias policivas cuyo objeto es evitar que se deterioren las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. La omisión y la negligencia de la administración en el cumplimiento de sus tareas, repercute de manera perjudicial sobre los miembros de la comunidad, que se ven expuestos a sufrir injustificadamente peligros y riesgos que, en muchos casos, tienen la virtualidad de afectar incluso sus derechos fundamentales. Particularmente, la omisión administrativa para hacer observar las referidas normas urbanísticas y sanitarias, coloca a sus infractores en una posición material de supremacía frente a las demás personas que se ven en la necesidad de tolerar o resistir sus desmanes.

 

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Omisión por permitir criaderos de animales/INDEFENSION-Omisión policiva

 

La prolongada inacción de las autoridades administrativas para resolver el problema planteado por los vecinos de la demandada, ha generado una situación de indefensión. De hecho, pese a las quejas elevadas a la administración y al hecho de que sea flagrante la violación a la prohibición de mantener porquerizas dentro del perímetro urbano, la demandada lo ha podido hacer y seguramente lo continuará haciendo mientras las autoridades, gracias a su inactividad, se lo permitan. Es evidente que en este contexto, la demandada, aunque sea de manera ilegítima, adquiere una posición de poder social y material que usufructúa a costa de los perjuicios que recaen sobre sus vecinos, cuya reacción es neutralizada con la actitud negligente y omisiva de la administración. Si la función policiva confiada a las autoridades públicas, hubiera sido efectiva, asi sea en mínimo grado, no se podría predicar inter privatos la anotada situación de indefensión.

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Emanaciones de mal olor

 

Es suficientemente demostrativo de una clara violación a sus derechos a la intimidad, en razón de su exposición permanente e inmediata a la fuente de olores nauseabundos emanados de la pocilga cuya construcción y funcionamiento carece de licencia o permiso y desafía la existencia de las normas que prohiben su ubicación en esa zona. El hecho de que los olores nauseabundos provengan no de un proceso industrial, sino de una porqueriza, si se dan las condiciones para proclamar la existencia de una injerencia arbitraria, no le resta aptitud para erigirse en causa de lesión del derecho fundamental a la intimidad, esencial para el desenvolvimiento pacífico y normal de la vida personal y familiar. La desidia administrativa en la que a menudo se amparan algunos particulares, se integra como hecho en la concreta lesión o amenaza de un derecho fundamental, lo que le imprime al agravio y a su solución - excepcionalmente - naturaleza constitucional.

 

AUTORIDAD DE POLICIA-Omisión/ACCION DE TUTELA-Procedencia por omisión policiva

 

Sólo en los casos en los que la omisión comprobada de la autoridad que sea titular de competencias policivas, adquiera una magnitud crítica, es posible considerar que su inacción tiene la virtud de potenciar a sujetos privados hasta el punto de colocar a los demás en condiciones de indefensión y, por consiguiente, con legitimidad para entablar contra aquéllos acciones de tutela.

 

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Omisión que beneficia al particular

 

La conducta administrativa asume una magnitud crítica y es capaz de colocar a un particular que se beneficia de ella en posición de supremacía frente a otros, si concurren, por lo menos, las siguientes circunstancias: gravedad de la omisión, en vista del bien constitucional cuyo cuidado depende del ejercicio oportuno y diligente de las competencias asignadas a la respectiva autoridad; injustificada demora de la autoridad para ejercitar las funciones atribuidas por la ley; claro nexo de causalidad entre la omisión administrativa y la situación ilegítima de ventaja de un particular que la explota materialmente en su favor y en detrimento de las demás personas; existencia de una lesión directa o de una amenaza cierta sobre un derecho fundamental que tienen como causa directa y principal el comportamiento omisivo y su aprovechamiento por el particular; previo agotamiento de los recursos administrativos consagrados en la ley con el objeto de obtener que cese la omisión, salvo que su agotamiento pueda convertir en irreparable la lesión o la amenaza. En este caso, es apenas razonable exigir que los afectados, se opongan, apelando a todos los instrumentos que les brinda la ley, a que esta situación anómala se consolide, para lo cual deben instar y reclamar el cumplimiento positivo de los deberes a cargo de la administración, asi sea a través del derecho de petición. De ahí que sólo se estime que la omisión administrativa adquiera una magnitud crítica, cuando, pese a la reacción ciudadana, canalizada a través de los recursos legales existentes, ésta se mantiene inmodificada.

 

DEMANDA DE TUTELA-Funcionamiento de porqueriza en perímetro urbano/DERECHO A LA SALUD-Vulneración por malos olores/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Vulneración por malos olores

 

La magnitud de la omisión administrativa, en este caso, ha alcanzado un nivel crítico. La falta de cumplimiento de las normas sanitarias y urbanísticas, que prohiben el funcionamiento de porquerizas dentro del perímetro urbano, ha puesto en peligro bienes constitucionalmente protegidos, tales como el ambiente sano, la salud y la intimidad. La existencia de la porqueriza, no ha sido autorizada legalmente, ni tampoco suspendida, gracias al comportamiento omisivo de la administración que, por consiguiente, se constituye en nexo causal manifiesto de la posición de supremacía material que exhibe la primera. Tanto la omisión administrativa, como el aprovechamiento que del mismo deriva la demandada, vulneran de manera directa el derecho a la intimidad de los vecinos que habitan junto a la pocilga y que, durante este tiempo, han  tenido que soportar sus olores nauseabundos.

 

PRINCIPIO DE ARMONIZACION-Colisión entre derechos constitucionales

 

Si bien el derecho a obtener mediante un trabajo lícito los ingresos suficientes para subvenir al mínimo vital, no puede pretender sacrificar injustamente los derechos fundamentales de las demás personas, máxime si éstas también son pobres y merecen un trato digno, el remedio que se ordene tampoco puede significar la destrucción de la fuente principal de sustento. Se impone, por lo tanto, una solución que en atención al principio pro libertate y a la optimización del ejercicio de los derechos, privilegie, ante todo, su armonización intersubjetiva concreta.

 

 

Diciembre 14 de 1995

 

 

 

  Ref.: Expediente T-79887

 

Actores: Rafael Díaz y Hernando Muñoz Galindez

 

  Temas:

- Indefensión entre particulares

- Intimidad y malos olores

- Mínimo vital e intimidad

- Mujer cabeza de familia

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

 Y

 

  POR MANDATO  DE LA CONSTITUCION

 

la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

En el proceso de tutela T-79887 adelantado por RAFAEL DIAZ y HERNANDO MUÑOZ GALINDEZ contra MARTHA SOLIS CAICEDO

 

ANTECEDENTES

 

1. La señora Martha Solís Caicedo, residente en la Carrera 36 N° 52-65 de la Ciudad de Cali (Barrio "Laureano Gómez"), mantiene, en el solar de su casa, una porqueriza en la cual cría un promedio de veinte cerdos. Igualmente, la señora Solís posee una perra con dos cachorros y un gato, los cuales permanecen en la terraza de su vivienda.

 

2. Los señores Rafael Díaz y Hernando Muñoz Galíndez son vecinos de la señora Martha Solís, y residen en la Carrera 36 N° 52-59 y en la Carrera 35 N° 52-73 de la ciudad de Cali respectivamente. Desde el año de 1992, los señores Díaz y Muñoz se quejan de los olores, la proliferación de moscas y los ruidos que producen los animales de su vecina.

 

2.1. Por estos motivos, en el mes de noviembre de 1992 el señor Rafael Díaz elevó una queja ante la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali -Unidad de Saneamiento Ambiental (UES) N° 5-. En esa oportunidad, el promotor de saneamiento constató que las porquerizas de las señora Solís no presentaban mal aspecto pero que, en todo caso, doña Martha Solís había manifestado que éstas constituían su único medio de sustento y que se comprometía a mantenerlas aseadas.

 

El 23 de noviembre de 1992, Rafael Díaz acudió nuevamente ante la Secretaría de Salud Pública Municipal con el fin de reiterar las molestias que los animales de su vecina Martha Solís le causaban. El 5 de abril de 1993, el promotor de saneamiento de la UES N° 5 recomendó erradicar la porqueriza en un término de noventa días. En octubre de 1993, el promotor de saneamiento de la UES N° 5 realizó una visita de verificación y comprobó que la porqueriza no había sido erradicada. Por este motivo, el supervisor de saneamiento de la UES N° 5 se dirigió a la Personera Delegada N° 15 de Cali, con el fin de que ese despacho estableciera un término definitivo para el cumplimiento de la recomendación de eliminación de la porqueriza, o impusiera la sanción pertinente por incumplimiento. El 5 de octubre de 1993, la delegada del Ministerio Público dio traslado de la petición a la Secretaría de Gobierno de Cali, para que allí se continuara con el trámite correspondiente.

 

2.2. El 20 de abril de 1995, Hernando Muñoz Galíndez formuló queja contra la señora Martha Solís ante la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali, con motivo de "los malos olores que magna (sic) (la porqueriza), el mosquero existente allí, y el ruido que fomentan los animales". El señor Muñoz argumentó, también, que la presencia de los animales "han hecho que todo inquilino que contrato para ocupación del inmueble me desocupan en dos o tres meses". La UES N° 5 realizó una visita a la residencia de la señora Martha Solís y comprobó que: (1) en ese momento ésta poseía 27 cerdos; (2) la vivienda carecía de permiso de la Oficina de Planeación o Control Físico para su ubicación; (3) con esto se violaba la Ordenanza N° 001 de julio 12 de 1990 (Código Departamental de Policía).

 

La Secretaría de Salud Pública Municipal dio traslado de la queja al Secretario de Gobierno quien, a su turno (mayo 17), la puso en conocimiento de la Inspección 17 de Policía Municipal y Desarrollo Comunitario del Barrio "Mariano Ramos" que, en la actualidad, conoce de la querella N° 4887 por tenencia de animales. Ese despacho policivo ordenó, a querellante y querellada, comparecer el día 22 de junio de 1995 con el fin de ampliar la querella y recibir declaración a la actora.

 

3. El 29 de junio de 1995, los señores Rafael Díaz y Hernando Muñoz Galíndez interpusieron acción de tutela contra la señora Martha Solís Caicedo, ante el Juzgado Municipal Penal de Reparto de la ciudad de Cali. En su escrito de demanda, los actores manifestaron que desde hace más de tres años la demandada tiene en el solar de su casa una porqueriza, lo cual los perjudica gravemente pues genera humedades, proliferación de moscas y malos olores. Además, la demandada posee, también, cuatro perros que los molestan "por su bulla y defecaciones".

 

Por estos motivos, se han visto en la necesidad de iniciar las acciones pertinentes ante la Secretaría de Salud Pública Municipal y la Inspección de Policía competente, las cuáles no han adoptado las medidas necesarias. A raíz de estas denuncias, la señora Solís los ha ultrajado con palabras soeces y amenazas. Como quiera que la conducta de la demandada se ha tornado "indeseable y peligrosa", y que no han "podido remediar el problema de ninguna manera", instauran la acción de tutela por considerar vulnerados sus "derechos de honestos ciudadanos", y creen que "ésta (la acción de tutela) es la única defensa para (su) tranquilidad".

 

El 30 de junio de 1995, el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali avocó el conocimiento de esta acción de tutela.

 

4. La Juez de tutela recibió los testimonios de los dos demandantes, de la demandada y del promotor de saneamiento ambiental de la UES N° 5.

 

4.1. En su declaración ante el Juzgado de tutela, Rafael Díaz manifestó que ratificaba lo dicho en el escrito de la demanda de tutela interpuesta en contra de Martha Solís. El actor anotó que la señora Solís les ha manifestado "que no quita la porqueriza, que eso es su sustento, lo cual no es cierto, porque ella tiene una tienda, (sic) casa propia". De igual forma, Díaz agregó que el asunto ya había sido debatido ante la Inspección de Policía de "Ciudad Modelo", pero la demandada "tampoco desocupó la porqueriza" y, por el contrario, lo amenazó, "que no molestara tanto, que (sic) mandaba matar".

 

4.2. Hernando Muñoz Galíndez manifestó al Juzgado de tutela que, el 7 de abril de 1995, "demandó" a Martha Solís ante el Inspector de Sanidad del Hospital "Carlos Holmes Trujillo" quien, hasta el momento, no ha resuelto nada. El señor Muñoz considera que la proliferación de animales en la residencia de la demandada, viola sus derechos a la salud, a la tranquilidad y a vivir en un ambiente sano. De igual forma, el demandante informó a la Juez 25 Penal Municipal de Cali que tiene dos hijos menores de edad, uno de los cuales sufre de un soplo en el corazón, razón por la cual el médico le ha ordenado reposo y tranquilidad. El señor Muñoz puso de presente que la señora Martha Solís lo ha insultado y lo ha amenazado de muerte, lo cual lo motivó a denunciarla ante la Inspección de Policía del Barrio "Ciudad Modelo".

 

4.3. Martha Solís Caicedo rindió declaración ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali y manifestó que los demandantes "dicen que yo no tengo necesidad de los marranos porque tengo una casa y una tienda, pero en la tienda poco se vende, la casa sí es mía, pero yo tengo dos niños, que les tengo que dar para su alimentación, y los padres de ellos no me ayudan. (...). Ellos dicen que yo soy una mujer peligrosa, pero yo pregunto cree Ud. que yo soy capaz de atentar contra la vida de ellos? (...). Al quitar los marranos yo que voy a hacer, otras personas tienen marranos, vacas, gallinas, caballos en la casa. (...). El señor Rafael Díaz dice que yo o que si él aparece muerto que yo soy la culpable, eso no puede ser asi, y él tiene sus enemigos por esta tutela, pues esta tutela arropa a todo el distrito de Aguablanca, donde hay muchos caballos y marranos, y entonces si le pasa algo a él me va a culpar a mí, y yo sin darme cuenta de nada? Cuál es el derecho de la mujer, si yo estoy trabajando honestamente?".

 

La señora Solís expresó, igualmente, que el señor Rafael Díaz la ha amenazado con envenenar los cerdos, la ha atacado y le tira piedras a la perra que permanece en la terraza de su casa con fines de vigilancia. Por estos motivos, ella y el señor Díaz prestaron una caución por $ 700.000 pesos ante la Inspección de Policía de "Ciudad Modelo", comprometiéndose a guardar paz entre ellos.

 

Por último, la demandada manifestó no poseer ningún tipo de licencia que la autorice a instalar una porqueriza en su casa y, preguntada por el despacho judicial acerca de su conocimiento sobre la prohibición expresa -contenida en el artículo 51 del Decreto 2257 de 1986- de tener criaderos de animales dentro del perímetro urbano, respondió que mantenía los animales limpios y que de éstos derivaba el sustento para sus hijos. Acerca de las advertencias y recomendaciones de erradicación de la porqueriza formuladas por los funcionarios de la Secretaría de Salud Pública Municipal, la demandada manifestó que "yo les dije a ellos como hacía para darle alimento a mis hijos, si a mí me prohiben eso, es como cortarme las manos. Yo quiero sacar mis hijos adelante, (...), sin educación como será la vida de ellos, irán (sic) ser desantisociales (sic)".

 

Es de anotar que la demandada entregó a la Juez de tutela una carta firmada por el párroco de la Parroquia Nuestro Señor de los Milagros, de la Arquidiócesis de Cali, en la cual el sacerdote solicitaba a la Juez de instancia considerar el caso de la señora Martha Solís, quien estuvo vinculada a la Parroquia, donde se destacó por ser una "persona seria, honesta y muy responsable de sus deberes". De igual modo, destacó el trabajo de la señora Solís en la crianza de los cerdos, con la que sostiene a sus hijos.

 

4.4. El promotor de saneamiento ambiental, Andrés Eladio Quiñonez, manifestó a la Juez de tutela que él tramitó la petición del señor Hernando Muñoz Galíndez, relativa a los problemas ocasionados por la porqueriza localizada en la residencia de Martha Solís. En esa ocasión (27 de abril de 1995), inspeccionó la porqueriza con otro promotor de saneamiento y constataron la presencia de 27 cerdos, ante lo cual se notificó a la propietaria que la porqueriza no podía funcionar allí pero que, mientras tanto, mantuviera aseado el lugar con el fin de evitar malos olores. A continuación, presentaron la queja ante la Inspección de Policía de "El Vallado", la cual la rechazó por considerar que el asunto no era de su competencia. Por este motivo, hicieron traslado de la queja a la Secretaría de Gobierno Municipal, donde no se le dio ningún trámite. 

                 

5. El 11 de julio de 1995, el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali practicó una inspección judicial a la residencia de Martha Solís Caicedo, con la presencia de un perito designado por la Secretaría de Salud Pública Municipal.

 

En esa diligencia, el despacho judicial observó "cinco cocheras, donde existe diecinueve (19) puercos. También se observa que existe una terraza, donde se encuentra una perra y dos cachorros y un gato. (...). A los lados de esta residencia se encuentran las viviendas de los demandados (sic) señores Rafael Díaz y  Hernando Muñoz Galíndez, donde se trasladó el personal del juzgado y se constató el mal olor y la existencia de moscas. (...). La señora Martha tiene una pequeña tienda".

 

En su concepto, el perito destacó los siguientes puntos: (1) "se detectó 19 cerdos ubicados en 5 cocheras de 2,50 metros de ancho por 3 metros de largo área insuficiente para este número de animales, construidas en cemento y ladrillo, piso cemento con sus respectivos sifones sin rejillas conectados al sistema de alcantarillado intra-domiciliario, el cual está en mal estado ya que se obstruye permanentemente"; (2) "hay buena ventilación natural en la cochera, hay dos piezas y una sala, ventilación e iluminación natural escasa, viven 3 personas (2 niños y un adulto) la niña aparentemente enferma. Hay 3 perros y un gato, en ese momento se detectó la presencia de moscas, malos olores y ruidos, también en su contorno. Las personas de esta vivienda están expuestas desde hace 4 años por enfermedades zoonóticas tales como T.B.C. animal, ascariasis, etc. transmitidas por las excretas y hacinamientos"; (3) "la vivienda no cumple con el requisito mínimo para tal fin, por lo tanto, lo prohibe el artículo 51 del Decreto 2257 del 16 de junio/86 el cual no permite criaderos de animales en perímetro urbano". 

 

6. Por providencia de julio 14 de 1995, el juzgado 25 Penal Municipal de Cali tuteló los derechos de los demandantes y, en consecuencia, prohibió a la señora Martha Solís mantener en su residencia la porqueriza, "y si lo estima conveniente puede trasladar a otro sitio, previa licencia de la Secretaría Municipal, para lo cual se le concede el término de treinta (30) días, a partir del presente pronunciamiento". De igual forma, el Juzgado de tutela advirtió a la demandada que, de no cumplir con la orden impartida, incurriría en desacato sancionable según lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

El juzgador de instancia consideró que el funcionamiento de la porqueriza en casa de la señora Martha Solís Caicedo violaba lo dispuesto en los artículos 51 del Decreto 2257 de 1986 (que prohibe la instalación de criaderos de animales dentro del perímetro urbano) y 48 de la Ordenanza N° 001 de 1990 (Código Departamental de Policía, que consagra la prohibición de establecer corrales, ordeños, caballerizas, pesebreras, galpones, gallineros, porquerizas o similares en área urbana). Con esto, se vulneraban los derechos a la vida, a la salud, al saneamiento ambiental y a gozar de un ambiente sano de los demandantes.

 

7. El 17 de julio de 1995, al momento de serle notificado el fallo anterior, la demandada impugnó la decisión adoptada por el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali. Mediante auto de julio 24 de 1995, ese despacho judicial concedió la apelación en el efecto suspensivo.

 

La apelante presentó escrito de sustentación el mismo día 24 de julio y, en éste, argumentó que la sentencia de tutela en su contra era violatoria de los derechos al trabajo y a la educación. En efecto, con la decisión adoptada se frustraban "todas mis esperanzas y propósitos para con mi familia, constituida por dos niños menores (...), estudiantes bajo mi responsabilidad por ser Madre Cabeza de Hogar muy bien sabido por la sociedad colombiana y en particular por los profesionales del derecho que en el Estado colombiano se ha y viene pronunciándose con mucha particularidad sobre todas nosotras las mujeres que somos CABEZA DE FAMILIA". De igual forma, la impugnante reiteró que su "único saber y recurso es el de la CRIANZA DE GANADO PORCINO con la técnica e higiene debida. Pese a que en mi poder no se encuentra licencia de funcionamiento alguna por cuanto en reiteradas ocasiones se me ha frustrado esa oportunidad por parte de mis demandantes".   

 

El 14 de agosto de 1995, la apelante se dirigió al Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali -despacho al que correspondió resolver la impugnación impetrada- mediante un memorial en el cual ampliaba el escrito de sustentación presentado con anterioridad. En esta ocasión, la señora Solís informó al juzgador de segunda instancia que era falso que la presencia de la porqueriza en el solar de su casa vulnerara los derechos a la salud y al medio ambiente de sus demandantes, toda vez que ha venido desempeñando su negocio con "disciplina sanitaria e higiénica para tener en buen estado esta pequeña microempresa, que es trabajo de hombres rudos, pero que no tengo más remedio, sino, hacerlo pues se trata de mi sustento, el de conseguir para la alimentación y educación de mis hijos, para pagar mis impuestos y servicios al Estado".

 

De igual forma, Martha Solís manifestó que en la actualidad pasa por una mala situación económica originada en el descuido -causado por los conflictos con sus vecinos- de una tienda en la cual vende dulces y cigarrillos que, en todo caso, se encuentra en la quiebra. La anterior situación se ve agravada, como quiera que el padre de sus hijos no vela por ellos, razón por la cual el sustento de éstos es de su absoluta responsabilidad.

 

La impugnante informó al fallador de segunda instancia que su residencia se ubica en la periferia de la zona urbana, a sólo cuatro cuadras de la zona rural, lo cual determina que sea común la presencia de animales domésticos en las viviendas del sector. Por otra parte, la señora Solís puso de presente que su vivienda -gracias a un aporte del INURBE-, fue adecuada técnicamente para realizar la cría de cerdos. Además, sus vecinos han utilizado las paredes construidas por ella para instalar sus servicios sanitarios.

 

Por último, la apelante solicitó a la ad-quem tener en cuenta la carta del Párroco de la Parroquia Nuestro Señor de los Milagros y las firmas de apoyo de varios de sus vecinos. La señora Solís concluye su escrito afirmando que es "una mujer sola, pero luchadora, que no me esperanzo a que el Gobierno me de o me pague la educación de mis hijos, pues soy consciente y estoy contenta con lo que han hecho por mí y creo en Dios y estoy convencida de que la justicia debe brillar de manera transparente y con el amparo del debido proceso, (...), todo depende de la sabia decisión de su señoría y las pretensiones de mis vecinos y su afán de desquite o cólera, por ser una mujer de color, sola, cabeza de familia y que a pesar de todo vivo en mejor dignidad".   

 

8. En extensa providencia de agosto 18 de 1995, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, revocó la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali el 14 de julio de 1995.

La Juez de segunda instancia consideró que la acción de tutela era improcedente, por no presentarse ninguna de las causales que autorizan la viabilidad de esta acción contra particulares. En efecto, la ad-quem señaló que, "en el presente caso, si se tiene en cuenta que los accionantes son personas mayores de edad, en pleno uso de sus capacidades y que han acudido a las instancias competentes para hacer prevalecer los derechos que consideren vulnerados o amenazados (Secretaría de Salud Pública Municipal), no podríamos asegurar con plena certeza, que estén en circunstancias de indefensión respecto de una mujer, madre y cabeza de familia, con dos hijos bajo su cuidado, a los cuales debe prestar todos sus alimentos por la ausencia del padre".

 

Pese a lo anterior, el Juzgado de segunda instancia consideró necesario examinar si la presencia de malos olores, la proliferación de moscas y los ruidos causados por la porqueriza que la demandada posee en su residencia, amenazaban el derecho de los accionantes a un medio ambiente sano, perturbaban su derecho a la tranquilidad familiar y, en fin, vulneraban su derecho a la intimidad. Sobre este punto, la Juez 14 Penal del Circuito de Cali consideró que, para la defensa de los derechos supuestamente vulnerados, existen medios judiciales de defensa diferentes a la acción de tutela. asi, el Decreto 2257 de 1986, en su artículo 51, establece que la Secretaría de Salud Pública es la competente para conocer de los casos atinentes a la existencia de porquerizas dentro del perímetro urbano. Igualmente, la Ordenanza N° 001 de 1990 (Código Departamental de Policía) consagra la contravención por tenencia de animales domésticos en el perímetro urbano, con su correspondiente sanción y procedimiento. Por último, el Decreto 0602 de 1994, expedido por la Alcaldía de Cali, asigna a los funcionarios de policía el conocimiento de los conflictos derivados de humedades causadas por el deterioro en las instalaciones de conducción de aguas limpias o servidas o por cualquier otra obra sanitaria. En el caso bajo estudio, los demandantes ya hicieron uso de los medios de defensa antes mencionados cuando acudieron ante la Secretaría de Salud Pública Municipal, la cual remitió la queja a la Secretaría de Gobierno que, a su turno, la puso en conocimiento de la Inspección de Policía N° 17, del Barrio "Mariano Ramos".

La ad-quem, anotó que "a juicio de esta instancia, con el único ánimo o intención de acertar jurídicamente y convencida de ese acierto, el mecanismo de defensa (la Inspección de Policía), es suficiente e idóneo para proteger en forma eficaz, rápida y completa los derechos fundamentales vulnerados y amenazados; porque hay que partir de los supuestos legales de que los Inspectores de Policía cumplen cabalmente con sus funciones y por consiguiente adelantan su procedimiento en debida forma, con eficacia y prontitud; considerar que no es asi, sería desconocer la ley que los creó y les señaló sus funciones y competencias. Además la tutela no se hizo para pasar por alto jurisdicciones o procedimientos establecidos legalmente, y de hacerlo en el presente caso se estaría colocando en circunstancias de indefensión a la señora MARTHA SOLIS, quien tiene derecho a defender sus razones expuestas ante este Juez de Tutela teniendo en cuenta que el Decreto 2257 de 1986, en su artículo 5, parágrafo, permite a las autoridades sanitarias hacer excepciones a la prohibición de instalar criaderos de animales en perímetros urbanos".

 

Por último, el fallo de segunda instancia estableció que, en el presente caso, no se presentaba ningún perjuicio irremediable que pudiese hacer procedente la acción de tutela. En efecto, los demandantes no demostraron que los malos olores, los ruidos y la proliferación de moscas, "se hayan concretado en un daño efectivo a las salud de tal magnitud que esté colocando en peligro inminente o grave la salud o la vida de los vecinos".

 

La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.

 

 

FUNDAMENTOS

  

1. De acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, Martha Solís, madre cabeza de familia, residente del Barrio Laureano Gómez, de la ciudad de Cali, desde hace aproximadamente cuatro años obtiene su sustento - del cual depende ella y sus dos pequeños hijos - de la actividad de levante y cría de cerdos. La porqueriza se encuentra ubicada dentro de su casa de habitación y no excede los ocho metros cuadrados de superficie, en los que actualmente se albergan diecinueve animales, número que en cierta época alcanzó a ascender a veintisiete.

 

Los demandantes, Rafael Díaz y Hernando Muñoz Galindez, son los vecinos de la demandada que entablan la acción de tutela con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales, pues, la suciedad, los malos olores, el ruido y, en general, las incomodidades atribuibles al criadero de cerdos, han perturbado su tranquila vida doméstica. Los hechos materia de la demanda de tutela, desde hace tres años se pusieron en conocimiento de las autoridades administrativas competentes (secretarías de salud pública y de gobierno del Municipio de Cali), sin que hasta la fecha se haya resuelto por ellas el problema de fondo. La ineficacia de la actuación administrativa, se hace patente en la circunstancia de que a Martha Solís, el día 5 de abril de 1993, el Promotor de Salud de la Unidad de Ejecutora de Saneamiento Ambiental N° 5 de la Secretaría de Salud Pública de Cali le notificó que debía erradicar la porqueriza en un plazo de noventa días; no obstante, el término transcurrió en vano, y no se ha percibido ninguna voluntad de la administración enderezada a hacer cumplir sus órdenes.

 

Las normas aplicables, relativas a los usos y destinaciones del suelo urbano, no permiten que dentro de su perímetro se construyan porquerizas. En efecto, señala el artículo 48 de la Ordenanza N° 001 de 1990 expedida por la Asamblea Departamental del Departamento del Valle del Cauca (Código Departamental de Policía del Valle del Cauca):

 

"Artículo 48. Pesebreras, corrales, ordeños, gallineros en área urbana. No podrá establecerse corrales, ordeños, caballerizas, pesebreras, galpones, gallineros, porquerizas o similares en el área urbana sino de acuerdo con el reglamento que sobre el particular expida el Alcalde u oficina competente. Para el retiro de las instalaciones y animales se concederá un plazo no mayor de dos (2) meses. En caso de reincidencia se sancionará con multas sucesivas equivalentes a dos (2) salarios mínimos legales vigentes diarios por día de mora".

 

En este mismo sentido, el artículo 51 del Decreto 2257 de 1986 dispone:

 

"Artículo 51. Prohibición de instalar criaderos de animales en perímetro urbano. Prohíbese la explotación comercial y el funcionamiento de criaderos de animales domésticos, silvestres, salvajes y exóticos, dentro de los perímetros urbanos definidos por las autoridades de planeación municipal.

 

Parágrafo. Las autoridades sanitarias podrán hacer excepciones a la prohibición contenida en el presente artículo, cuando no se produzcan problemas sanitarios en las áreas circundantes o en el ambiente, siempre y cuando tales actividades se realicen en locales o edificaciones apropiados desde el punto de vista técnico sanitario".

 

 

Sobra advertir que la excepción a la que se refiere el artículo 51 del Decreto 2257 de 1986, no opera por ministerio de la ley, sino que requiere de la expedición de la respectiva licencia, la que en este caso se echa de menos.

 

Las molestias que la cría y levante de cerdos produce a los vecinos, aparecen plenamente comprobadas en el proceso. En su dictamen, el perito que acompañó a la Juez de primera instancia en la diligencia de inspección judicial, indica:

 

"En la visita realizada a las 9:45 a.m. de julio 11 de 1995 se detectó 19 cerdos ubicados en 5 cocheras de 2,50 metros de ancho por 3 metros de largo área insuficiente para este número de animales (...).

 

Hay 3 perros y un gato, en ese momento se detectó la presencia de moscas, malos olores y ruidos, también en su contorno. Las personas de esta vivienda están expuestas desde hace 4 años por enfermedades zoonóticas tales como T.B.C. animal, ascariasis, etc. transmitidas por las excretas y hacinamientos.

 

La vivienda en sí no cumple con el requisito mínimo para tal fin, por lo tanto, lo prohibe el artículo 51 del Decreto 2257 del 16 de junio de 1986 el cual no se permite la instalación de criaderos de animales en perímetro urbano.

 

También cabe mencionar el código departamental de policía u ordenanza N° 001 de 1990 específicamente en el artículo 48 que no podrá establecerse corrales, ordeños, caballerizas, pesebreras, galpones, gallineros, porquerizas o similares en área urbana".

 

 

Adicionalmente, la contigüidad de las casas de los demandantes al sitio en que en se crían y recogen los puercos, además de su número y reducido espacio en el que se concentran, son factores que unidos corroboran el grado significativo de perturbación que se proyecta de manera directa hacia los demandantes y sus familias.

 

2. La Juez 25 Penal Municipal de Cali, concedió a los demandantes la tutela de los derechos a la salud y a un ambiente sano. En su concepto, la protección se justificaba, en el caso concreto, por la conexidad de los indicados derechos con el derecho a la vida. Por su parte, el Juez 14 Penal del Circuito de Cali, revocó el fallo anterior, con base en las tres consideraciones siguientes: (1) los demandantes son mayores de edad y han acudido a las autoridades para hacer “prevalecer sus derechos”; en relación, con la demandada, humilde madre cabeza de familia, no se encuentran en condición de subordinación o indefensión. (2) El mecanismo de defensa existente ante las inspecciones de policía, es una vía idónea y eficaz para solicitar y obtener la protección de los derechos conculcados. (3) No se ha demostrado que el daño concreto a la salud tenga la magnitud de colocar en peligro inminente o grave la “salud o la vida de los vecinos”.

 

3. La Juez de primera instancia, sin hacer una análisis detenido, ignoró que la salubridad y el ambiente sano, corresponden a sendos derechos colectivos que sólo excepcionalmente pueden ser objeto de acción de tutela, bajo la condición de que se demuestre la individualización de los daños que origina una determinada acción u omisión respecto de determinados derechos fundamentales.

 

Por su parte, la sentencia de segunda instancia, puede ser objeto de varios reparos.

 

Las violaciones a las normas urbanísticas y sanitarias deben ser investigadas y sancionadas por las autoridades locales. Igualmente, estas autoridades son titulares de competencias policivas cuyo objeto es evitar que se deterioren las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. La omisión y la negligencia de la administración en el cumplimiento de sus tareas, repercute de manera perjudicial sobre los miembros de la comunidad, que se ven expuestos a sufrir injustificadamente peligros y riesgos que, en muchos casos, tienen la virtualidad de afectar incluso sus derechos fundamentales. Particularmente, la omisión administrativa para hacer observar las referidas normas urbanísticas y sanitarias, coloca a sus infractores en una posición material de supremacía frente a las demás personas que se ven en la necesidad de tolerar o resistir sus desmanes. A este respecto la Corte ha sentado la siguiente doctrina:

 

"Ciertamente la resignación de las competencias administrativas se traduce en abrir la vía para que lo peligros y riesgos, que en representación de la sociedad deberían ser controlados y manejados por la administración apelando a su amplio repertorio competencial, se ciernan directamente sobre los administrados amenazando en muchos casos sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la omisión o negligencia administrativa, rompe los equilibrios que el Constituyente ha querido establecer (...) En estas circunstancias, cancelada o debilitada la barrera de las autoridades administrativas y de la correcta aplicación de un cuerpo específico de normas protectoras, los particulares, diferentes de la empresa beneficiada y de sus beneficiarios reales que ante la ausencia de límites aumentan su poder, quedan respecto de éstos en condición material de subordinación e indefensión. Ante esta situación de ruptura de la normal relación de igualdad y de coordinación existente entre los particulares, la Constitución y la ley (CP art. 86 y D. 2591 de 1991, art. 42, num. 4 y 9), conscientes del peligro de abuso del poder privado, en este caso además ilegítimo, les conceden a las personas que pueden ser afectadas por el mismo la posibilidad de ejercer directamente la acción de tutela para defender sus derechos fundamentales susceptibles de ser violados por quien detenta una posición de supremacía."[1]

 

La prolongada inacción de las autoridades administrativas del municipio de Cali para resolver el problema planteado por los vecinos de la demandada, ha generado una situación de indefensión que se configura independientemente de la condición socioeconómica de ésta última. De hecho, pese a las quejas elevadas a la administración y al hecho de que sea flagrante la violación a la prohibición de mantener porquerizas dentro del perímetro urbano, Martha Solís lo ha podido hacer y seguramente lo continuará haciendo mientras las autoridades, gracias a su inactividad, se lo permitan. Es evidente que en este contexto, la demandada, aunque sea de manera ilegítima, adquiere una posición de poder social y material que usufructúa a costa de los perjuicios que recaen sobre sus vecinos, cuya reacción es neutralizada con la actitud negligente y omisiva de la administración. Con otras palabras, si la función policiva confiada a las autoridades públicas, hubiera sido efectiva, asi sea en mínimo grado, no se podría predicar inter privatos la anotada situación de indefensión y, en este evento, desde luego, la acción de tutela podría haberse rechazado por improcedente.

 

El segundo argumento que se aduce en la sentencia objeto de revisión, no es de recibo. La Corte no ha considerado que el medio de defensa cuya existencia impide la instauración de la acción de tutela, sea de naturaleza administrativa. Dicho medio, se ha reiterado en la doctrina de esta Corporación, ha de ser judicial. La juez equivocadamente desechó la acción de tutela ante la posibilidad de recurrir a un trámite policivo ante una Inspección de Policía, de paso olvidando que esa vía se había utilizado infructuosamente en los últimos tres años.

 

Finalmente, la Juez deja de estimar el acervo probatorio, que si bien no permite establecer daños singularizados a la salud o a la vida de los demandantes, si es suficientemente demostrativo de una clara violación a sus derechos a la intimidad, en razón de su exposición permanente e inmediata a la fuente de olores nauseabundos emanados de la pocilga cuya construcción y funcionamiento carece de licencia o permiso y desafía la existencia de las normas que prohiben su ubicación en esa zona. Sobre esta materia, la Corte ha sostenido lo siguiente:

 

"Modernamente, la jurisprudencia constitucional ha extendido la protección del ámbito o esfera de la vida privada, implícita en el derecho fundamental a la intimidad, a elementos o situaciones inmateriales como "el no ser molestado" o "el estar a cubierto de injerencias arbitrarias", trascendiendo la mera concepción espacial o física de la intimidad, que se concretaba en las garantías de inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia. El ruido molesto y evitable (ST-210 de 1994) es un fenómeno percibido desde la órbita jurídico constitucional como una "injerencia arbitraria" que afecta la intimidad de la persona o de la familia. Mutatis mutandis, el hedor puede constituir una injerencia arbitraria atentatoria del derecho fundamental a la intimidad, cuando una actividad económica que involucra costos ambientales se desarrolla por fuera del marco constitucional y legal que habilita el ejercicio de la libertad de empresa (CP art. 333), y alcanza a afectar el desarrollo de la vida privada de la persona que debe soportarlo.

 

Las emanaciones de mal olor - con mayor razón aquél denominado "fétido" o "nauseabundo" proveniente de la actividad industrial - no sólo son fuente de contaminación ambiental sino que, cuando se prolongan en el tiempo de manera incontrolada, pueden potenciarse hasta el grado de tornar indeseable la permanencia en el radio de influencia de las mismas. En esta situación, la víctima se ve constreñida a soportar el mal olor o a abandonar su residencia con el consiguiente recorte de su libertad de autodeterminación. La autoridad pública investida de las funciones de policía sanitaria está en el deber de controlar que la explotación de los recursos naturales, el uso del suelo y la producción de bienes y servicios no generen efectos adversos y desproporcionados sobre los derechos de terceros, lo que de suyo corresponde a la finalidad misma de la intervención estatal en la economía: conseguir el mejoramiento de la vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del medio ambiente (CP art. 334). El mal olor, incontrolado y evitable, vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal o familiar.

 

El particular que, prevalido de la inacción de las autoridades públicas, contamina el aire y ocasiona molestias a las personas que permanecen en sus hogares hasta un grado que no están obligadas a soportar, vulnera simultáneamente el derecho a un ambiente sano y el derecho fundamental a la intimidad (CP arts. 15 y 28). La generación de mal olor en desarrollo de la actividad industrial es arbitraria cuando, pese a la existencia de normas sanitarias y debido al deficiente control de la autoridad pública, causa molestias significativamente desproporcionadas a una persona hasta el grado de impedirle gozar de su intimidad"[2].

 

El hecho de que los olores nauseabundos provengan no de un proceso industrial, sino de una porqueriza, si se dan las condiciones para proclamar la existencia de una injerencia arbitraria - que en el caso examinado concurren -, no le resta aptitud para erigirse en causa de lesión del derecho fundamental a la intimidad, esencial para el desenvolvimiento pacífico y normal de la vida personal y familiar. 

          

4. La probada perturbación ilegítima a la vida privada de los dos vecinos demandantes - causada como consecuencia de la afectación de su propio ámbito de intimidad -, por su permanencia, magnitud e inacción de las autoridades, ha dejado de ser un asunto meramente policivo, para convertirse en una lesión directa al referido derecho fundamental. Lamentablemente, la desidia administrativa en la que a menudo se amparan algunos particulares, se integra como hecho en la concreta lesión o amenaza de un derecho fundamental, lo que le imprime al agravio y a su solución - excepcionalmente - naturaleza constitucional.

 

La Corte considera que sólo en los casos en los que la omisión comprobada de la autoridad que sea titular de competencias policivas, adquiera una magnitud crítica, es posible considerar que su inacción tiene la virtud de potenciar a sujetos privados hasta el punto de colocar a los demás en condiciones de indefensión y, por consiguiente, con legitimidad para entablar contra aquéllos acciones de tutela. De lo contrario, se constitucionalizaría, de manera indiscriminada y sin sentido, el entero derecho administrativo-policivo y se judicializarían, antes de la configuración de la litis contencioso-administrativa, asuntos que pertenecen y todavía se debaten dentro de la administración. Tampoco las autoridades públicas pueden encontrar en la molicie y en la negligencia el subterfugio para trasladar a la órbita judicial, la resolución de los problemas que deben enfrentar satisfactoriamente acudiendo a las competencias y a los medios puestos a su disposición por la ley. En esta misma línea de pensamiento, salvo casos excepcionales de indefensión provocada por la crítica y comprobada inacción de la autoridad competente, cabe afirmar que es el sujeto público - y no el particular - el que debe ser judicialmente demandado por los afectados en razón de sus omisiones e incumplimientos. A este respecto, la Constitución y la ley son pródigas en brindar al ciudadano recursos políticos, administrativos y judiciales para obligar a que las autoridades públicas observen fiel y correctamente sus obligaciones y encargos. Sería, por lo tanto, grave, que so pretexto de cualquier tipo de indefensión, se elevaran al plano constitucional asuntos puramente legales y administrativos y, lo que es peor, que en lugar de concretar la responsabilidad judicial e inclusive penal en las verdaderas causas y agentes - las autoridades públicas -, ésta se contraiga y reduzca a los particulares que por variadas razones se aprovechan de su inacción o cuentan con ella. Esto último, sin perjuicio de la responsabilidad que les quepa y de las acciones judiciales ordinarias que igualmente puedan interponerse en su contra.

 

5. En este orden de ideas, la Corte considera que la conducta administrativa asume una magnitud crítica y es capaz de colocar a un particular que se beneficia de ella en posición de supremacía frente a otros, si concurren, por lo menos, las siguientes circunstancias : (1) gravedad de la omisión, en vista del bien constitucional cuyo cuidado depende del ejercicio oportuno y diligente de las competencias asignadas a la respectiva autoridad; (2) injustificada demora de la autoridad para ejercitar las funciones atribuidas por la ley: (3) claro nexo de causalidad entre la omisión administrativa y la situación ilegítima de ventaja de un particular que la explota materialmente en su favor y en detrimento de las demás personas; (4) existencia de una lesión directa o de una amenaza cierta sobre un derecho fundamental que tienen como causa directa y principal el comportamiento omisivo y su aprovechamiento por el particular; (5) previo agotamiento de los recursos administrativos consagrados en la ley con el objeto de obtener que cese la omisión, salvo que su agotamiento pueda convertir en irreparable la lesión o la amenaza.

 

Sobre esta última condición, es importante destacar que no se intenta establecer un requisito para solicitar la tutela, pues, como se sabe, para hacerlo no es necesario hacer uso de los recursos previstos en la vía gubernativa. Se trata, simplemente, de precisar cuándo la pasividad de la administración da lugar a la configuración de un verdadero - aunque ilegítimo - poder social en cabeza de un particular, que podría ser empleado en menoscabo de los restantes miembros de la comunidad. En este caso, es apenas razonable exigir que los afectados, se opongan, apelando a todos los instrumentos que les brinda la ley, a que esta situación anómala se consolide, para lo cual deben instar y reclamar el cumplimiento positivo de los deberes a cargo de la administración, asi sea a través del derecho de petición. De no ser de este modo, a la tolerancia de la sociedad y a la falta de una vigorosa respuesta suya, le corresponderá una cuota grande de responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales y en el surgimiento de repudiables enclaves de poder social. De ahí que sólo se estime que la omisión administrativa adquiera una magnitud crítica, cuando, pese a la reacción ciudadana, canalizada a través de los recursos legales existentes, ésta se mantiene inmodificada.

 

6. Los hechos demostrados en el expediente, acreditan que la magnitud de la omisión administrativa, en este caso, ha alcanzado un nivel crítico. En efecto, la falta de cumplimiento de las normas sanitarias y urbanísticas, que prohiben el funcionamiento de porquerizas dentro del perímetro urbano, ha puesto en peligro bienes constitucionalmente protegidos, tales como el ambiente sano, la salud y la intimidad. Las autoridades, no obstante las quejas interpuestas por los vecinos, han dejado transcurrir más de tres años sin resolver el problema, término éste más que suficiente para hacerlo. La existencia de la porqueriza - que beneficia a la demandada y perjudica a los demandantes -, no ha sido autorizada legalmente, ni tampoco suspendida, gracias al comportamiento omisivo de la administración que, por consiguiente, se constituye en nexo causal manifiesto de la posición de supremacía material que exhibe la primera. Tanto la omisión administrativa, como el aprovechamiento que del mismo deriva la demandada, vulneran de manera directa el derecho a la intimidad de los vecinos que habitan junto a la pocilga y que, durante este tiempo, han  tenido que soportar sus olores nauseabundos. Finalmente, los demandantes, desde hace tres años, se han dirigido a las autoridades locales con el objeto de que se estudie la situación y se le ponga término, pero sus peticiones han sido infructuosas.

 

7. La procedencia de la acción de tutela, sin embargo, no puede desconocer la condición socioeconómica de la demandante, quien en verdad es madre cabeza de familia, carente de educación formal y con cuyo trabajo atiende las necesidades de sus hijos menores.

 

Si bien el derecho a obtener mediante un trabajo lícito los ingresos suficientes para subvenir al mínimo vital, no puede pretender sacrificar injustamente los derechos fundamentales de las demás personas, máxime si éstas también son pobres y merecen un trato digno, el remedio que se ordene tampoco puede significar la destrucción de la fuente principal de sustento. Se impone, por lo tanto, una solución que en atención al principio pro libertate y a la optimización del ejercicio de los derechos, privilegie, ante todo, su armonización intersubjetiva concreta. Sobre este particular, la Corte ha señalado:

 

"El ejercicio de los derechos plantea conflictos cuya solución hace necesaria la armonización concreta de las normas constitucionales enfrentadas. El principio de armonización concreta impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricción de otro. De conformidad con este principio, el intérprete debe resolver las colisiones entre bienes jurídicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisión de derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderación superficial o una prelación abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonización en la situación concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional sobre otra.

 

11. El principio de armonización concreta implica la mutua delimitación de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia práctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su máxima efectividad. En este proceso de armonización concreta de los derechos, el principio de proporcionalidad, que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (C.P., art. 95-1), juega un papel crucial. Los límites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima efectividad de los derechos en pugna. La proporcionalidad se refiere entonces a la comparación de dos variables relativas, cuyos alcances se precisan en la situación concreta, y no a la ponderación entre una variable constante o absoluta, y otras que no lo son. La delimitación proporcional de los bienes jurídicos en conflicto, mediante su armonización en la situación concreta, se hace necesaria cuando se toma en serio la finalidad social del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (C.P., art. 2), y se pretende impedir que, por la vía de la restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos"[3].

 

La situación óptima que respete el ejercicio simultáneo de los derechos, requiere de una nueva configuración. Los vecinos no pueden, ni tampoco están obligados a trasladar sus residencias; el ajuste de la situación debe partir del traslado o liquidación de la actividad económica no autorizada. Sin embargo, este último movimiento no puede producirse de manera inmediata y automática, ya que de procederse de dicha manera se extirparía fatalmente la fuente de sustento de la demandada. El término razonable - que esta Corte estima en seis meses - que la demandada utilice para liquidar su negocio con miras a convertirlo en capital circulante aplicable a otro distinto o para convenir con las autoridades un tratamiento excepcional, como lo prevén las normas, sobre la base de requisitos y condiciones especiales, puede determinar que todavía se mantengan las incomodidades e injerencias que restringen los derechos de los vecinos, pero en últimas esto constituye una restricción que se torna necesaria y que, de otro lado, se equilibra con la correlativa cesación definitiva de la libre actividad económica denunciada o con su ejercicio en condiciones distintas. La medida que ordena esta Corporación, en últimas, se inspira en la manifestación que a este respecto hiciera la misma demandada en su escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia (fol. 51): “Este patrimonio -señala Martha Solís Caicedo- representado en estos animales que ahora son 17, calculo que estarán en edad de venta entre noventa (90) y ciento cincuenta (150) días, para pensar que futuro escoger y aprovechar de la mejor manera este capital”.

 

Adicionalmente al plazo prudencial otorgado a la demandada para terminar con la porqueriza que mantiene en el solar de su casa, teniendo en cuenta su condición de mujer cabeza de familia cuyo mínimo vital y el de sus dos hijos se encuentra comprometido, la Sala considera pertinente aplicar, en el caso sub-lite, el mandato constitucional contenido en el artículo 43 de la Carta Política, según el cual "el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia", desarrollado mediante la Ley 82 de 1993 y, en especial, por el artículo 8° de ésta que establece:

 

"El Estado a través de sus entes, de otros establecimientos oficiales o de los particulares, creará y ejecutará planes y programas de capacitación gratuita y desarrollo de microempresas industriales, comerciales y artesanales; empresas de economía solidaria y empresas familiares, donde la mujer cabeza de familia realice una actividad económica rentable.

 

Para tal efecto, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, y los demás organismos de naturaleza similar existentes o que llegaren a crearse, a nivel nacional, departamental o municipal, diseñarán planes y programas dirigidos especialmente a la mujer cabeza de familia, para lograr su adiestramiento básico".

 

En este orden de ideas, se ordenará a la Regional del Valle del Cauca del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- que, en el término de dos meses a partir de la notificación del presente fallo, brinde a la señora Martha Solís Caicedo -si ella asi lo considera necesario-, y si esto es posible de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y la capacidad administrativa de la entidad, la asistencia técnica y capacitación necesarias para que, con base en los recursos eventualmente obtenidos de la venta de los cerdos que actualmente posee, pueda emprender una nueva actividad productiva tendente a la consecución de su subsistencia básica.

 

 

 

D E C I S I O N

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Revocar la sentencia de agosto 18 de 1995, proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali y, en su lugar, conceder la tutela a Rafael Díaz y Hernando Muñoz Galíndez de su derecho a la vida privada sin injerencias arbitrarias (intimidad). Por consiguiente, se ordena a Martha Solís Caicedo que, en el término de seis meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, elimine la porqueriza que explota dentro del perímetro urbano de la ciudad de Cali.   

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Regional del Valle del Cauca del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- que, en el término de dos meses a partir de la notificación del presente fallo, brinde a la señora Martha Solís Caicedo (residente en la carrera 35 N° 52-65 de la ciudad de Cali) -si ella asi lo considera necesario-, y si esto es posible de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y la capacidad administrativa de la entidad, la asistencia técnica y capacitación necesarias para que, con base en los recursos que eventualmente obtenga de la venta de los cerdos que actualmente posee, pueda emprender una nueva actividad productiva tendente a la consecución de su subsistencia básica.

 

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado 25 Penal Municipal de Cali que vigile el cumplimiento de las órdenes impartidas en los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva del presente fallo.

 

CUARTO.- LÍBRESE comunicación al Juzgado 25 Penal Municipal de Cali, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

   Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)). 

 



[1] Sentencia T-251 de 1993.

[2] Sentencia T-219 de 1994.

[3] Sentencia T-425 de 1995.