T-104-96


Sentencia No

Sentencia No. T-104/96

 

LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Fundamental

 

La libertad de expresión artística es un derecho fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela. Y es razonable que así sea, pues la expresión artística constituye el medio por excelencia para la realización del potencial creador de todo ser humano, resultando así corolario obligado del libre desarrollo de la personalidad. Por esta vía se hace efectivo el deber impuesto al Estado, de promover y fomentar la creación de la identidad nacional a través de la cultura.

 

LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Aspectos/DERECHO A LA CREACION DEL ARTE-Naturaleza/DERECHO A LA DIFUSION DEL ARTE-Naturaleza

 

La libertad de expresión artística comporta dos aspectos claramente diferenciables: el derecho de las personas a crear o proyectar artísticamente su pensamiento, y el derecho a difundir y dar a conocer sus obras al público. El primero de ellos, dado su alcance netamente íntimo, no admite restricción alguna, aparte de las limitaciones naturales que la técnica escogida le imponga al artista, y las fronteras de su propia capacidad para convertir en realidad material lo que previamente existe sólo en su imaginación.  Cualquier acto, particular o de autoridad, que pretendiese poner freno al desarrollo del impulso vital del hombre creador, constituiría una afrenta a su dignidad humana.  Así, la libertad para proyectar en objetos materiales una idea, en tanto pertenece a la esfera privada del individuo, es absoluta;  dicha libertad se predica respecto del contenido, significado o mensaje de la obra, así como del medio para su manifestación plástica, es decir, de la técnica. Las autoridades de la República no están llamadas a imponer restricciones en la elección que el artista haga de la técnica a través de la cual pretende expresar su arte, ni pueden legítimamente determinar el contenido de una obra, pues cualquier limitación en estas materias vulneraría la esencia misma del derecho. En la segunda libertad ínsita en el derecho a la libre expresión del arte -la de dar a conocer las obras creadas- toda persona tiene derecho a competir en igualdad de condiciones por un acceso a los medios públicos de difusión, para dar a conocer sus obras, así como tiene derecho la comunidad a apreciarlas y a escoger libremente aquellas que considere dignas de su aprobación o rechazo, sin que dicha elección esté viciada por la previa imposición o censura que haga el Estado de determinada concepción estética. 

 

CENSURA DEL ARTE-Prohibición

 

En un Estado como el que define la Constitución, en el que las personas son moralmente autónomas, a nadie puede impedírsele difundir o tener acceso a las obras que quiera, so pretexto de su contenido inmoral o antiestético.  El hacerlo, entrañaría un acto de censura, proscrito de nuestro ordenamiento constitucional y violatorio del derecho a la difusión de la expresión artística.  La censura consiste, precisamente, en prohibir o recortar la difusión de cualquier idea por la sola razón de ser contraria a una ideología determinada, incluso si dicha ideología es la acogida por la mayoría de habitantes de una región o de todo el territorio colombiano.

 

DERECHO A LA DIFUSION DEL ARTE-Límites

 

A diferencia de la libertad del artista para crear cualquier obra posible, el derecho a difundirla no es absoluto.  Éste encuentra sus límites en el deber genérico que tiene toda persona de no abusar de sus derechos en detrimento de los derechos de otros. El artista que desea exhibir su obra, puede eventualmente encontrar que ésta violenta los sentimientos de algunas personas, quienes tienen un interés legítimo en que no se les obligue a presenciar lo que ellas -y no una autoridad- consideran emocional, estética o moralmente contrario a sus convicciones.  Es evidente que ningún pintor puede, en aras de ejercer su derecho a la libre expresión, exigirle al propietario de una galería privada que exponga sus obras sin el consentimiento de éste. En tratándose del uso de medios oficiales de difusión, o de medios particulares encargados de la prestación de un servicio público, la difusión artística debe someterse a la previa autorización que, con base en criterios acordes con la Constitución, otorguen las autoridades competentes.  No es otro el límite posible a la difusión de la expresión artística.

 

LIBERTAD DE APRECIACION ARTISTICA-Exhibición fotográfica de desnudos/PLURALISMO-Tolerancia exhibición de obras

 

Son las personas quienes han de decidir, libremente y sin imposición de las autoridades, si se detienen o no en la contemplación de lo expuesto.  Por ende, no se puede válidamente prohibir o recortar la exposición, con el pretexto de proteger un supuesto interés de terceros a no ser ofendidos por el contenido de las obras. El pluralismo existente en nuestra sociedad, además reconocido y amparado por la Constitución, comporta un deber de tolerancia que les es exigible a quienes, ejerciendo su derecho a elegir libremente, rechazan una determinada exhibición.  Ellos son libres de manifestar su inconformidad, pero sin impedir que el artista ejerza su derecho a la libre expresión y que el resto del público aprecie la obra.

 

EDUCACION SEXUAL DEL NIÑO-Exposición de arte erótico

 

En relación con el derecho a un desarrollo armónico e integral de los niños que circulan por el recinto de exposiciones, cuya decisión de observar las obras podría no ser totalmente libre (debido a su inmadurez sicológica), basta advertir que las autoridades del Instituto tienen el deber de garantizar el cumplimiento del derecho, pero que ello no es incompatible con la realización de una exposición de arte erótico.  Antes bien, ésta puede constituír una valiosa herramienta en la educación sexual que el Estado, en íntima colaboración con los padres de familia, está obligado a impartir. Los padres que consideren que algún tipo de manifestación artística puede ser contraria a sus valores, o las personas que por cualquier otra razón deseen evitar que sus hijos contemplen determinadas obras de arte, tienen la posibilidad y el deber de educarlos dentro de su propia moral a fin de que los menores, al enfrentarse a exposiciones contrarias a aquélla, puedan reaccionar en consecuencia. Si además de la educación para una elección libre, los padres buscan evitar el contacto de sus hijos con determinados estímulos externos que consideran nocivos, son libres de hacerlo y, en este caso en particular, tienen la potestad para retirar a sus hijos de las clases que cursan en el Instituto.  Lo que en ningún momento pueden exigir del Estado es una tutela tal de sus derechos, que impida a las demás personas el ejercicio de los propios, como ocurriría si se llegara a vetar una obra de arte cuya exhibición, según los parámetros indicados en esta sentencia, debiera ser autorizada.

 

REGLAMENTO PARA EXPOSICIONES DE ARTE-Autorización de exhibiciones/DEBIDO PROCESO-Vulneración del trámite para exhibir obras

 

La labor de evaluación y selección de trabajos artísticos, para efectos de curaduría por parte de las entidades oficiales vinculadas al arte, corresponde sólo a las autoridades competentes según la ley o reglamento pertinentes, y debe ceñirse únicamente a criterios acordes con la Carta de Derechos, la cual no incluye argumentos ideológicos excluyentes. Dado que la escogencia de las obras debe someterse a las instancias competentes y a motivaciones objetivas, resulta inatendible el argumento, según el cual el Instituto está facultado para darle a sus bienes "el uso que a bien tenga".  No sólo están compelidas las autoridades a respetar la jerarquía normativa y las competencias y funciones que aquélla les asigna, sino que sus actuaciones deben tender al logro de los fines esenciales del Estado, en los términos de la Constitución. En el caso particular, se incurrió en violación al debido proceso, en dos momentos distintos:  al autorizar la exposición y al ordenar retirarla parcialmente. Aquél no dispone de otro medio eficaz de defensa judicial distinto de la acción de tutela, para lograr restablecer sus derechos constitucionales.

 

 

Ref.: Expediente No. T-80179

 

Acción de tutela de Celso José Castro Daza contra el Director del Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar, por violación del derecho a la libre expresión artística.

 

Temas:

-  Libertad de expresión artística.

-  Derecho a crear y difundir el arte.

-  Límites a la difusión artística.

-  Censura.

-  Pluralismo.

 

Actor:  Celso José Castro Daza.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

 

Santafé de Bogotá, D.C. ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, integrada por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

 POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

pronuncia la siguiente sentencia en el proceso de tutela número T- 80179, interpuesto por Celso José Castro Daza contra el Director del Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar, Cesar, con base en las razones que se exponen a continuación.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.      Hechos.

 

En julio de 1995, el señor Celso José Castro Daza, quien se dedica a la creación artística, específicamente en los campos de la pintura y la fotografía, le solicitó personalmente al Director del Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar una autorización para exhibir algunas de sus obras en la sala de exposiciones del Instituto.

 

Luego de la reunión con el Director, Castro Daza procedió a instalar la exposición, con ayuda del celador del Instituto, y con la anuencia y colaboración de varios funcionarios.

 

Al día siguiente, el Director, al llegar al Instituto y observar las obras expuestas, dio la orden de descolgar quince de ellas, pues las consideró pornográficas, contrarias a la moral predominante en la región y carentes de valor artístico.  Adicionalmente, negó haberle otorgado a Celso Castro autorización alguna para hacer uso de la sala de exposiciones.

 

2.      Descripción física de la exposición.

 

La puesta en escena preparada por Celso Castro, y que permaneció colgada en los muros del Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar hasta el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a esta acción de tutela, consta de una serie de fotografías a color -treinta en total-  montadas sobre papel de algodón de ochenta por sesenta y cinco centímetros, todas ellas enmarcadas.  Las imágenes resultan de la superposición de fragmentos de varias fotografías tomadas a un mismo objeto.

 

La mayoría de los cuadros hace explícita alusión al erotismo, para lo cual el artista recurre a fotografías de hombres desnudos en variadas actitudes y contextos, algunos de ellos con el pene en erección, así como a imágenes de alimentos con simbología fálica.  Otros cuadros muestran diversos objetos y personas, ya no desnudas, pero sí en actitudes que reflejan espontaneidad y cotidianeidad, dos características presentes permanentemente en la totalidad de las obras.

 

Los cuadros que el Director del Instituto ordenó descolgar son, precisamente, aquellos en los que el objeto central del retrato es el desnudo.

 

3.      La demanda.

 

El señor Castro Daza, reclamando que su propuesta estética había sido censurada y, en consecuencia, su derecho a la libre expresión violado, instauró acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Cesar.

 

En su demanda desmiente al Director del Instituto, respecto de la supuesta falta de autorización para exponer, y asegura haber obtenido de éste un permiso verbal previo, el mismo día en que se reunieron para tratar el asunto.

 

A continuación se resumen los principales argumentos de la demanda.

 

- Se desconoció el derecho del actor a la libre expresión (artículos 20 y 71 de la C.P.) al impedírsele arbitrariamente exponer su obra.  Corresponde al público que la aprecia, y a la crítica especializada, definir si un trabajo es o no artístico.  Los funcionarios públicos, por su parte, deben abstenerse de imponer su personal criterio estético a toda la colectividad, pues ello implica una censura, proscrita en nuestro ordenamiento constitucional. "Libre expresión artística no significa acomodar los gustos del creador a los 'buenos sentimientos y moral de la sociedad', sino muchas veces un planteamiento de ruptura y conmoción frente a un estado de pensamientos conservadores" (folio 87).

 

- Al impedirse la exposición de los cuadros se violó el derecho del actor al trabajo, pues este derecho se concreta, tratándose de artistas, en la posibilidad de dar a conocer sus obras al público y, eventualmente, recibir una retribución económica por ellas.

 

- El funcionario demandado, al calificar los trabajos del demandante como "pornográficos" y "atentatorios contra la moral", viola los derechos del demandante a la honra y al buen nombre.

 

- Finalmente solicita que, para que cese la violación de los derechos fundamentales invocados, se ordene al Director del Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar reinstalar la totalidad de las obras expuestas inicialmente.

 

4.      Primera Instancia (folios 92 a 103).

 

El Tribunal Administrativo del Cesar consideró improcedente la tutela, por las siguientes razones:

 

- "Debe recordarse que (quien ejerce su libertad de expresión) tiene responsabilidad social y que este poder implica unos compromisos éticos, sociales y políticos"...  "Siempre se busca encontrar un punto de equilibrio entre la libertad de expresión y el interés público invocado por el Estado"...  "El mayor límite a la libertad de expresión artística lo constituye la dignidad humana, porque dentro de la jerarquía de valores constitucionales, la dignidad es valor constitucional importantísimo".

 

- "Todos los cuadros, tanto los que permanecen en la Sala de Exposición del Instituto, como los que fueron retirados, son simple y llanamente unas fotografías que, sin entrar a hacer calificaciones de ninguna naturaleza, porque ellas hablan por sí solas, podemos afirmar que carecen de valor artístico, por cuanto no representan rasgos de creatividad, no tienen elementos creativos y por tanto no constituyen expresión artística". (Subrayas de la Corte).

 

- "No constituyendo, las fotografías aludidas, expresión artística, su retirada del Salón de Exposiciones del Instituto, de ninguna manera coartó la libertad de expresión, ni mucho menos, la libertad de expresión del autor"...  "También debe quedar expresamente aclarado, que el señor Director del Instituto de Cultura y Turismo del Cesar está investido de la facultad de seleccionar las obras artísticas y los eventos culturales que puedan ser exhibidos dentro del organismo".

 

- La conducta asumida por el demandado no vulneró la honra del actor, pues "no ha habido difamación, no ha sido irrespetado en su dignidad y ni (sic) han sido desconocidos sus méritos como artista". "Tampoco se violó con ese procedimiento el derecho al trabajo, que entre otras cosas, no resulta tutelable, según lo tiene establecido el Consejo de Estado".

 

- Los niños que frecuentan el Instituto y que, necesariamente, tienen que pasar frente a la Sala de Exposiciones para llegar a otras partes del edificio, no están emocionalmente preparados para asimilar las imágenes que el demandante pretende exhibir.

 

5.      Segunda Instancia (folios 178 a 189).

 

El Consejo de Estado confirmó el fallo del Tibunal, pero los motivos que condujeron a esa decisión -expuestos a continuación- difieren de los de éste :

 

- El problema jurídico que surge de la acción de tutela, no se resuelve escudriñando el valor artístico del material que pretende exponerse -lo que erróneamente hizo el Tribunal- sino armonizando los derechos fundamentales en conflicto, a saber: los derechos individuales cuya violación reclama el actor, y los de la comunidad, que el funcionario demandado dice defender.  "Si el mensaje se difunde mediante formas y elementos que chocan, no en el sentido estético en el cual puede haber diferencias inmensas de concepto, sino otros valores como la dignidad humana, es razonable que no se imponga el criterio individual sobre el que interpreta por función propia los intereses colectivos".

 

- "El conglomerado tiene derecho a elegir y calificar las expresiones culturales y artísticas a las que otorga valor y destaca como representativas de su yo colectivo". También el actor conserva el derecho a elegir "otros estrados públicos propicios para la difusión de su obra".

 

- El Instituto de Cultura y Turismo es un organismo de derecho público, del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente,  "cuya misión es la de interpretar y promover las expresiones culturales de todo orden, representativas de los valores aceptados por la generalidad de los ciudadanos, para su desarrollo cultural y artístico" (subrayado por la Corte). Por lo tanto, el Instituto "está en el derecho de dar a sus bienes el empleo que a bien tenga, sin que medie una obligación en términos absolutos para abrir sus puertas indiscriminadamente y sin ningún requisito previo a cualquier persona".

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1.      Competencia.

 

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la revisión de la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado. El presente examen se hace conforme al reglamento interno de la Corporación y acorde con la selección que del proceso hizo la Sala Novena de Selección.

 

2.      Las pruebas recaudadas.

 

Inicialmente, los hechos descritos plantearon a la Sala algunas dudas, en cuanto a la verdadera razón que llevó al Director del Instituto de Cultura y Turismo a descolgar la mitad de los cuadros de la exposición de Celso Castro.

 

Si, como sostiene el Director, el demandante procedió a colgar los cuadros sin haber sido autorizado, es claro que su conducta sería contraria a derecho, y mal haría el juez de tutela en amparar la libertad de expresión, cuando ésta pretende ejercerse abusivamente y sin sujeción a la ley o el reglamento. Pero si la exposición sí fue autorizada, como alega el petente, deberá la Corte entrar a analizar los efectos que la actuación del demandado causa sobre los derechos fundamentales de aquél. 

 

Para adoptar una decisión de fondo, la Sala se vio avocada a indagar, con base en los indicios de que disponía, el grado de credibilidad que podía otorgarle al dicho de cada una de las partes.

 

Las pruebas recaudadas, tanto por la Corte como por los tribunales de instancia, desvirtuaron los argumentos del Director del Instituto, tal como se verá a continuación:

 

    2.1 La autorización:

 

Asegura el demandado, que una de las razones por las que ordenó retirar algunos de los cuadros expuestos, es la de que él nunca autorizó su exhibición.  Sin embargo, este argumento sólo lo alegó en su defensa mucho después de surgido el incidente, pues anteriormente se limitó a decir públicamente que las fotos no debían ser expuestas porque eran inmorales, impúdicas y pornográficas, y que él tenía el deber de preservar los valores mayoritarios de la región.

 

Así lo aseveró en una entrevista radial el mismo día de los hechos, siendo ésta, posiblemente, su primera oportunidad para contestar públicamente la acusación de haber "vetado" a un artista. Dijo entonces: " Yo tengo que defender, ante todo, como Director de un instituto de cultura de esta región, de este Departamento, los principios sociales, morales y culturales, porque para eso estoy allí en ese cargo, me parece a mi" (transcrito de grabación magnetofónica obrante en el expediente).

 

En carta dirigida al Concejo Municipal de Valledupar, organismo que le reprochó públicamente lo que consideró "un acto de intolerancia y desconocimiento de las variadas manifestaciones del arte" (folio 2), el demandado reiteró que la justificación de su conducta era evidente, dado que las obras constituían un "grotesco espectáculo", y que únicamente "se descolgaron las que se consideraron obscenas y contrarias a la moral pública tan definida y defendida por nuestras gentes"

 

Así mismo, en la diligencia de inspección judicial que realizó el Tribunal, durante la primera instancia, el demandado fue enfático en afirmar el carácter pornográfico de las fotografías en cuestión.  Nada mencionó sobre la autorización.

 

Solamente con ocasión del informe rendido por escrito ante el Tribunal, y luego de insistir en sus apreciaciones sobre el valor de la obra, el demandado adujo la existencia de un procedimiento que debe seguir todo expositor, con el fin de que "el Director del Instituto pueda seleccionar las obras que desea exponer" (folio 42).  Según el Director Tomás Darío Gutiérrez, Celso Castro omitió ese trámite y, por lo tanto, no estaba autorizado para exponer.

 

Sorprende a la Sala que en ninguna de las oportunidades anteriores el demandado hubiese esgrimido un argumento tan claro y determinante como éste, para hacer frente a las acusaciones y a la manipulación publicitaria de la que, según él, fue objeto por parte del demandante.

 

    2.2 El reglamento.

 

El Director Tomás Darío Gutiérrez remitió a la Corte una copia del reglamento interno al que debe sujetarse toda exposición en el Instituto. Según éste, el artista que desee usar la sala debe presentar su hoja de vida, junto con fotografías o video de los trabajos a exponer, entre otros requisitos.  En contradicción con lo dicho por el señor Gutiérrez ante el Tribunal de primera instancia, la evaluación y autorización de las exposiciones no es competencia del Director del Instituto, sino de un comité evaluador.

 

En respuesta al requerimiento del Magistrado sustanciador para que enviara copias de los documentos relacionados con las exposiciones de los últimos doce meses, el Director del Instituto remitió algunas solicitudes de préstamo de la sala de exhibición -junto con sus respectivas respuestas-, que lo único que comprueban es que el mencionado reglamento jamás se aplicó.  No logró demostrar siquiera, que el comité evaluador se hubiese pronunciado alguna vez.

 

En la práctica, ni las solicitudes de los expositores, ni las autorizaciones del Director, se someten a formalismo alguno.  Además, no aparece ningún caso en el que se haya negado el uso de la sala (lo cual es, ciertamente, gratificante).

 

    2.3 El retiro parcial de la exposición.

 

De haber sido cierta la falta del permiso que alega el demandado, era de esperarse que el Director ordenara retirar la totalidad de los cuadros. Pero no fue esto lo que ocurrió: retiró tan sólo la mitad.

 

Explica el señor Gutiérrez que, aunque la exposición no estaba autorizada, graciosamente le concedió al demandante mantener la mitad de las fotografías, pues éstas "no eran obscenas ni reñían contra la moral pública. Además, traté al permitir éstas, de evitar el gran escándalo que la mayoría de los funcionarios del Instituto me anunciaron (sic)" (informe rendido por escrito ante la Corte).

 

No es ésta una actitud consecuente por parte del funcionario encargado de hacer cumplir los reglamentos de la dependencia pública a su cargo, y cuya autoridad ha sido supuestamente burlada por un particular.  Parece, en cambio, la reacción propia de quien ha otorgado un permiso general y amplio a la exposición, y posteriormente intenta enmendar lo decidido, bien sea por sorpresa ante obras que supuestamente desconocía, o bien, conociéndolas de antemano, por el deseo de aplacar la inconformidad de algunos espectadores.

 

    2.4 Conclusión fáctica.

 

Todo lo anterior conduce a esta Sala a concluír que el demandante fue previamente autorizado por el Director Tomás Darío Gutiérrez Hinojosa para hacer uso de la sala de exhibición, en la misma forma en que fueron autorizadas todas aquellas personas que han expuesto en el Instituto.

 

En cuanto a la orden posterior de retirar los cuadros, las pruebas recaudadas demuestran que el demandado actuó de la manera descrita porque consideró que las fotografías eran pornográficas y contrarias a la moral predominante en su medio, de la cual se erigió en celoso guardián. Según sus propias palabras, "con una clara intención pornográfica de tendencia adivinable, se presentan imágenes tan bruscamente indecentes que constituyen un atentado contra el pudor de toda mente sana" (f. 44). Fue ésta, pues, la única y verdadera razón de su proceder.

 

Considera la Sala, que la actuación del Director del Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar es contraria a los preceptos legales y constitucionales, y que con dicho proceder violó el derecho fundamental del actor a la libre expresión, tal como se explicará enseguida.

 

3.      La libre expresión artística.

 

La libertad de expresión, consagrada genéricamente en el artículo 20 constitucional, y la libertad de expresión artística -implícita en la primera como especie de aquél género-, comprenden el derecho de toda persona a  “expresar y difundir su pensamiento y opiniones...”.  Así mismo, el Constituyente de 1991 dispuso, con claridad meridiana, que “La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres” (art. 71 de la C.P)

 

La Corte Constitucional en pleno, en la sentencia SU 056/95, reconoció este doble carácter del derecho fundamental a la libre expresión.  Dijo entonces:

 

"La libertad de expresión tiene una concreción y manifestación efectivas en el derecho que tiene toda persona de plasmar ... la narración de sus experiencias, concepciones intelectuales y creaciones espirituales que pueden asumir la forma de obras literarias, artísticas, científicas y técnicas, y difundirlos o darlos a la publicidad".

 

En consecuencia, y al tenor del artículo 85 de la Constitución, la libertad de expresión artística es un derecho fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela. Y es razonable que así sea, pues la expresión artística constituye el medio por excelencia para la realización del potencial creador de todo ser humano, resultando así corolario obligado del libre desarrollo de la personalidad, amparado en el artículo 16 Superior. Por esta vía se hace efectivo el deber impuesto al Estado, de promover y fomentar la creación de la identidad nacional a través de la cultura (art. 70 supra).

 

La libertad de expresión artística comporta, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia citadas, dos aspectos claramente diferenciables: el derecho de las personas a crear o proyectar artísticamente su pensamiento, y el derecho a difundir y dar a conocer sus obras al público. 

 

El primero de ellos, dado su alcance netamente íntimo, no admite restricción alguna, aparte de las limitaciones naturales que la técnica escogida le imponga al artista, y las fronteras de su propia capacidad para convertir en realidad material (pintura, escultura, cuento, canción, etc.) lo que previamente existe sólo en su imaginación.  Cualquier acto, particular o de autoridad, que pretendiese poner freno al desarrollo del impulso vital del hombre creador, constituiría una afrenta a su dignidad humana.  Así, la libertad para proyectar en objetos materiales una idea, en tanto pertenece a la esfera privada del individuo, es absoluta;  dicha libertad se predica respecto del contenido, significado o mensaje de la obra, así como del medio para su manifestación plástica, es decir, de la técnica.

 

Las autoridades de la República, entonces, no están llamadas a imponer restricciones en la elección que el artista haga de la técnica a través de la cual pretende expresar su arte, ni pueden legítimamente determinar el contenido de una obra, pues cualquier limitación en estas materias vulneraría la esencia misma del derecho.

 

En el caso presente, no se vio conculcado el derecho del petente a la creación artística, pues éste pudo llevar a cabo su trabajo sin injerencia alguna, y el conflicto que originó la tutela surgió realmente al momento de exhibir su obra.  Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto el error en que incurrió el funcionario demandado, así como los falladores de instancia, según los cuales, cuando se trata de fotografías (una técnica en particular) y no de pinturas, se hace más difícil que las obras sean calificadas como artísticas.  De acuerdo con lo ya expuesto, tales apreciaciones carecen de sustento jurídico y distorsionan el verdadero sentido y alcance de la libertad de expresión artística.

 

Ahora bien; la segunda libertad ínsita en el derecho a la libre expresión del arte -la de dar a conocer las obras creadas-  surge de la aplicación del artículo 20 de la Carta, arriba citado.  Es consecuencia necesaria de este precepto, que toda persona tiene derecho a competir en igualdad de condiciones por un acceso a los medios públicos de difusión, para dar a conocer sus obras, así como tiene derecho la comunidad a apreciarlas y a escoger libremente aquellas que considere dignas de su aprobación o rechazo, sin que dicha elección esté viciada por la previa imposición o censura que haga el Estado de determinada concepción estética. 

 

En un Estado como el que define la Constitución de 1991, en el que las personas son moralmente autónomas, a nadie puede impedírsele difundir o tener acceso a las obras que quiera, so pretexto de su contenido inmoral o antiestético.  El hacerlo, entrañaría un acto de censura, proscrito de nuestro ordenamiento constitucional y violatorio del derecho a la difusión de la expresión artística, contenido en los artículos 20 y 71 de la Carta Política.  La censura consiste, precisamente, en prohibir o recortar la difusión de cualquier idea por la sola razón de ser contraria a una ideología determinada, incluso si dicha ideología es la acogida por la mayoría de habitantes de una región o de todo el territorio colombiano.  Ello se deriva del carácter pluralista de la Constitución (manifiesto en los artículos 1, 7, 10, 13, 16, 18 y 19, entre otros) que no oficializa ningún credo religioso ni otorga privilegio a ninguna concepción de la moral o a convicción ideológica alguna.

 

Según el inciso segundo del artículo 70, “la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad...”  ¿Cómo hacer efectivo tal reconocimiento y respeto por la diversidad si las autoridades, en lugar de acatar y hacer cumplir el texto constitucional, se arrogan ilegítimamente la potestad de elegir, de entre esa pluralidad de manifestaciones que la Constitución legitima, únicamente las que a su juicio satisfacen los cánones morales y estéticos que estiman ortodoxos?.

 

Bajo esas condiciones no es posible el respeto de la autonomía moral de las personas y el reconocimiento de la diversidad.  Y fue precisamente eso lo que aconteció en el caso que se examina.  El Director de la Casa de la Cultura de Valledupar, al imponer su concepción del arte -sustentada con argumentos netamente ideológicos- desconoce abiertamente el carácter pluralista del Estado colombiano, viola el derecho fundamental del demandante a la libre expresión e impide al público decidir autónomamente si acoge la propuesta del artista. 

 

Difícilmente podría pensarse una actitud más ajena a los presupuestos del Estado de derecho, que aquélla en la que una autoridad pública se erige en fiscal de la correspondencia entre una obra de arte y su personal axiología moral o estética.  La acción de tutela está llamada, en estos casos, a restablecer el imperio de los derechos fundamentales de las personas afectadas por dicha discriminación.

 

Lo anterior no implica que un servidor público encargado de la administración de una institución oficial destinada a la difusión del arte, deba acceder a todas las solicitudes que le presenten los particulares con miras a exponer sus obras, aunque los recursos disponibles se lo impidan. Sin embargo, resulta inescapable para la autoridad el cumplimiento del deber de garantizar a todos los solicitantes igualdad de oportunidades y criterios de selección objetivos y acordes con la Constitución Nacional, tales como la calidad técnica y artística de las obras, o las finalidades específicas de la sala de exhibición (v.g. la promoción exclusiva de los artistas de una determinada región; la destinación de una galería a la difusión del arte escultórico y no pictórico, fotográfico o de otra clase; la creación de una sala de conciertos para música de cámara y no sinfónica, para música de vanguardia y no tradicional, etc.).

 

4.      Límites posibles a la difusión de una obra de arte.

 

A diferencia de la libertad del artista para crear cualquier obra posible, el derecho a difundirla no es absoluto.  Éste encuentra sus límites en el deber genérico que tiene toda persona de no abusar de sus derechos en detrimento de los derechos de otros (artículo 95 numeral 1 de la C.N.).  El artista que desea exhibir su obra, puede eventualmente encontrar que ésta violenta los sentimientos de algunas personas, quienes tienen un interés legítimo en que no se les obligue a presenciar lo que ellas -y no una autoridad- consideran emocional, estética o moralmente contrario a sus convicciones.  Es evidente, verbi gratia, que ningún pintor puede, en aras de ejercer su derecho a la libre expresión, exigirle al propietario de una galería privada que exponga sus obras sin el consentimiento de éste.

 

Ahora bien; en tratándose del uso de medios oficiales de difusión, o de medios particulares encargados de la prestación de un servicio público, la difusión artística debe someterse a la previa autorización que, con base en criterios acordes con la Constitución como los ya enunciados, otorguen las autoridades competentes.  No es otro el límite posible a la difusión de la expresión artística.

 

En el caso sometido a revisión, la Sala encuentra que, en aras de una particular axiología moral y estética -que no compete constitucionalmente a las autoridades privilegiar- el servidor público demandado hizo nugatorio el derecho del artista a difundir su obra.

 

En cuanto a lo argüído en algún momento por el demandado, en el sentido de que las características físicas del recinto donde se realizan las exposiciones del Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar son tales, que los visitantes no pueden evitar mirar las obras a pesar de no tener interés en ellas, es deber de la Corte reiterar que son esas personas quienes han de decidir, libremente y sin imposición de las autoridades, si se detienen o no en la contemplación de lo expuesto.  Por ende, no puede válidamente el Director (ni ninguna otra autoridad del Instituto) prohibir o recortar la exposición de Celso Castro, con el pretexto de proteger un supuesto interés de terceros a no ser ofendidos por el contenido de las obras. 

 

Por otra parte, el pluralismo existente en nuestra sociedad, además reconocido y amparado por la Constitución, comporta un deber de tolerancia que les es exigible a quienes, ejerciendo su derecho a elegir libremente, rechazan una determinada exhibición.  Ellos son libres de manifestar su inconformidad, pero sin impedir que el artista ejerza su derecho a la libre expresión y que el resto del público aprecie la obra.

 

Por último, y con el fin de disipar la inquietud del demandado y de los tribunales de instancia en relación con el derecho a un desarrollo armónico e integral de los niños que circulan por el recinto de exposiciones, cuya decisión de observar las obras podría no ser totalmente libre (debido a su inmadurez sicológica), basta advertir que las autoridades del Instituto tienen el deber de garantizar el cumplimiento del derecho, pero que ello no es incompatible -ni puede jurídica ni pedagógicamente serlo- con la realización de una exposición de arte erótico.  Antes bien, ésta puede constituír una valiosa herramienta en la educación sexual que el Estado, en íntima colaboración con los padres de familia, está obligado a impartir.

 

En consecuencia, si el Comité evaluador estima que las obras de Celso Castro cumplen con las especificaciones y la calidad artística exigidas, deberá acceder a su exhibición y, al mismo tiempo, suministrar a los menores las suficientes información y dirección que hagan de la apreciación artística una experiencia formativa.  Ésta es precisamente la función educativa que está llamada a cumplir, ante cualquier tipo de propuesta estética, una escuela de artes como es el Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar. 

 

Los padres que consideren que algún tipo de manifestación artística puede ser contraria a sus valores, o las personas que por cualquier otra razón deseen evitar que sus hijos contemplen determinadas obras de arte, tienen la posibilidad y el deber de educarlos dentro de su propia moral a fin de que los menores, al enfrentarse a exposiciones contrarias a aquélla, puedan reaccionar en consecuencia.  Ahora bien; si además de la educación para una elección libre, los padres buscan evitar el contacto de sus hijos con determinados estímulos externos que consideran nocivos, son libres de hacerlo y, en este caso en particular, tienen la potestad para retirar a sus hijos de las clases que cursan en el Instituto.  Lo que en ningún momento pueden exigir del Estado es una tutela tal de sus derechos, que impida a las demás personas el ejercicio de los propios, como ocurriría si se llegara a vetar una obra de arte cuya exhibición, según los parámetros indicados en esta sentencia, debiera ser autorizada.

 

En igual sentido se pronunció esta Sala de Revisión, con ocasión de una acción de tutela mediante la cual se pretendía que el Estado suspendiera la emisión de ciertos programas de televisión que una ciudadana estimó perjudiciales para la formación de sus hijos.  De dicha sentencia (T- 321/93) cabe traer a colación la siguiente cita:

 

"No hay, pues, actualmente en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento viable para excluír, por las razones aducidas por doña (...), los programas que ella misma encuentra nocivos para sus hijos.  Tiene ella misma, a su alcance, mecanismos más eficaces que los que posee el Estado para impedir que sus hijos menores vean programas televisivos que ella juzga inconvenientes:  una relación más estrecha con ellos en su tiempo libre, una orientación moral en armonía con los que ella identifica como valores éticos, una dirección persuasiva, que no haga necesaria la presencia compulsiva del Estado donde debe estar la obediencia espontánea a las amorosas directrices maternas".

 

5.      Violación del reglamento.

 

El “Reglamento para exposiciones individuales y colectivas” que regula el trámite obligatorio de toda exposición que se realice en el Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar, fue expedido por el mismo Director de la entidad, dentro de las competencias que le atribuye el Decreto 084 del 27 de marzo de 1993, emanado de la Gobernación del Cesar.  Constituye una manifestación unilateral de la voluntad de la administración, que produce efectos jurídicos de carácter general.

 

El reglamento aludido es, entonces, un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, al cual deben adecuarse las actuaciones de los particulares y de las autoridades, incluído el propio funcionario que lo expidió, so pena de violar el artículo 29 de la Carta, según el cual "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".

 

La labor de evaluación y selección de trabajos artísticos, para efectos de curaduría por parte de las entidades oficiales vinculadas al arte, corresponde sólo a las autoridades competentes según la ley o reglamento pertinentes, y debe ceñirse únicamente a criterios acordes con la Carta de Derechos, la cual no incluye argumentos ideológicos excluyentes, tal como se expuso anteriormente.

 

Dado que la escogencia de las obras debe someterse a las instancias competentes y a motivaciones objetivas, resulta inatendible el argumento esbozado en las dos sentencias de instancia, según el cual el Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar (o su Director) está facultado para darle a sus bienes "el uso que a bien tenga".  No sólo están compelidas las autoridades a respetar la jerarquía normativa y las competencias y funciones que aquélla les asigna, sino que sus actuaciones deben tender al logro de los fines esenciales del Estado, en los términos del artículo segundo de la Constitución.  En apoyo de lo expuesto, los artículos 6 y 121 del mismo estatuto disponen:

 

"Artículo 6: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

 

“Artículo 121: Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.

 

En el caso particular de la exposición de Celso Castro, el funcionario demandado omitió el trámite previsto, inaplicó el reglamento en cuestión, y asumió una función -la de evaluar y autorizar exhibiciones- atribuída a otra autoridad.  De esta forma incurrió en violación del derecho del demandante al debido proceso, en dos momentos distintos:  al autorizar la exposición y al ordenar retirarla parcialmente. 

 

La primera, pese a constituír una actuación reprochable por parte de cualquier autoridad pública, no causó perjuicio alguno al demandante, puesto que su petición de préstamo de la sala fue atendida de manera favorable.  La segunda violación del debido proceso, en cambio, dio lugar al acto de censura que ha quedado patente a lo largo de esta providencia, y cuyos efectos se prolongarán durante todo el tiempo que la obra de Celso Castro permanezca vetada en el Instituto, a capricho de su Director.  Aquél no dispone de otro medio eficaz de defensa judicial distinto de la acción de tutela, para lograr restablecer sus derechos constitucionales.

 

Como la actuación de la autoridad demandada, además de ser contraria a derecho -y precisamente a consecuencia de esto-, resulta violatoria del derecho del actor a la libertad de expresión, se declarará procedente la tutela instaurada.  Sin embargo, ante la imposibilidad evidente de convalidar por vía de tutela la autorización irregular que el Director le otorgó a la exposición, se limitará la Sala a disponer las medidas tendentes a que, en adelante, no se repitan los hechos que dieron lugar a esta acción de tutela.

 

6.      Derecho al trabajo y a la honra.

 

Aclara la Sala, que de los hechos estudiados no se deduce violación alguna de los derechos al trabajo y a la honra, como erróneamente arguye el actor, pues la actuación de la autoridad demandada no tiene la entidad suficiente para afectarlos.

 

El actor pudo -y aún puede- realizar libremente su trabajo y exhibirlo en otros lugares.  Por otra parte, las opiniones que su obra suscite, en modo alguno afectan su honra o su buen nombre, pues las críticas se refirieron exclusivamente a la calidad de unas fotografías, y no al valor, como persona, de su creador.

 

Por último, se advierte que, en contra de lo afirmado por el tribunal de primera instancia, la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterada en el sentido de afirmar el carácter fundamental del derecho al trabajo, y la posibilidad de ser amparado mediante acción de tutela.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de revisión de tutelas de la Corte Constitucional de la República de Colombia,

 

RESUELVE

 

PRIMERO:   Revocar la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 24 de agosto de 1995, en la cual confirmó el fallo del 19 de julio del mismo año, dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar.

 

SEGUNDO: Conceder la tutela instaurada por Celso José Castro Daza en contra del Director del Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar, Tomás Darío Gutiérrez Hinojosa.

 

TERCERO:         Ordenar al demandado que, si el actor solicita nuevamente exponer en la sala de exposiciones del Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar, se ciña fielmente al reglamento previsto para ello.  Adicionalmente, ordenarle que ponga en conocimiento del Comité Evaluador el texto completo de esta providencia.

 

CUARTO:    Advertir al demandado que no vuelva a incurrir en las mismas pretermisiones al reglamento vigente, al autorizar exposiciones futuras.

 

QUINTO:     Comunicar la presente providencia al Tribunal Administrativo del Cesar, para los fines contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

MARTA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto a la Sentencia No. T-104/96

 

REGLAMENTO PARA EXPOSICIONES DE ARTE-Autorización de exhibiciones por el Comité/DEBIDO PROCESO-Competencia para autorizar exhibición de obras (Salvamento de voto)

 

En lugar de tutelarse el derecho a la libertad de expresión, lo procedente era admitir configurada la violación del debido proceso por cuanto la autoridad competente para tomar la decisión de autorizar la exhibición de las obras del actor en la sala de exposiciones del Instituto era el Comité Evaluador y no su director. El reglamento para exposiciones individuales y colectivas dispone que la labor de evaluación y selección de trabajos artísticos así como la autorización de exhibición corresponde adoptarla al citado Comité Evaluador, y no como contrariamente ocurrió donde el director del Instituto desconociéndo las normas que rigen su actividad, omitió el trámite previsto, inaplicó el reglamento y asumió una función que le correspondía a otra autoridad. Lo procedente por parte del juez de tutela, era definir la autoridad competente para autorizar la exhibición de unas obras artísticas y fotográficas en un auditorio público, y no calificar si se quebrantó o no la libertad de expresión del accionante, cuya competencia correspondía al mencionado Comité.

 

 

 

Ref.: Expediente No.  T-80.179

 

Acción de Tutela de Celso José Castro Daza contra el Director del Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar, por violación del derecho a la libre expresión artística.

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., Marzo ventisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, me permito manifestar que he formulado salvamento parcial de voto a la sentencia de la referencia, por considerar que en lugar de tutelarse el derecho a la libertad de expresión del accionante, lo procedente era admitir configurada la violación del debido proceso por cuanto la autoridad competente para tomar la decisión de autorizar la exhibición de las obras del actor en la sala de exposiciones del Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar era el Comité Evaluador y no su director, como así sucedió en el asunto sub-examen.

 

En este sentido, el reglamento para exposiciones individuales y colectivas que regula el trámite obligatorio de las exposiciones que se realicen en el instituto mencionado dispone que la labor de evaluación y selección de trabajos artísticos así como la autorización de exhibición corresponde adoptarla al citado Comité Evaluador, y no como contrariamente ocurrió en este caso donde el director del Instituto desconociéndo las normas que rigen su actividad, omitió el trámite previsto, inaplicó el reglamento y asumió una función que le correspondía a otra autoridad.

 

De esa forma, y como se sostiene en la sentencia, el accionado “incurrió en violación del derecho del demandante al debido proceso, en dos momentos distintos: al autorizar la exposición y al ordenar retirarla parcialmente”.

 

En razón a lo anterior, frente a la violación por parte del Director del Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar a los principios y reglas del debido proceso, lo procedente en el asunto sub-lite por parte del juez de tutela, era definir la autoridad competente para autorizar la exhibición de unas obras artísticas y fotográficas en un auditorio público, y no como lo hizo la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, calificar si se quebrantó o no la libertad de expresión del accionante, cuya competencia correspondía al mencionado Comité.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado