T-239-96


Sentencia T-239/96

Sentencia T-239/96

 

 

DERECHO DE PETICION-Hecho superado

 

La causa que generó la vulneración del derecho de petición ya se encuentra superada, toda vez que se resolvió el recurso. Por consiguiente, la acción de tutela perdió su razón de ser, en tal virtud la decisión del juez de tutela resultaría ineficaz.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Contenido de resolución

 

La entidad dio respuesta a la petición formulada, en tal sentido la controversia que pueda surgir del contenido mismo de la Resolución desborda el ámbito de protección propio de la acción de tutela

 

 

Referencia: Expediente T-90.183

Peticionario: José Jaime Becerra Becerra

Procedencia: Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral

 

 

Tema: Reiteración de Jurisprudencia.  Derecho de Petición. Hecho superado.

Magistrado Ponente:

 

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-90.183, adelantado por el señor JOSE JAIME BECERRA BECERRA, en contra del Director de la Caja Nacional de Previsión Social.

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1. Solicitud

 

El Señor JOSE JAIME BECERRA BECERRA, actuando a nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Director de la Caja Nacional de Previsión, con el fin de que se le ampararan sus derechos de petición, igualdad, al trabajo y al debido proceso, consagrados en los artículos 23, 13, 25 y 29 de la Constitución Política.

 

2. Hechos

 

Mediante Resolución 8161 de agosto 2 de 1995, la entidad accionada reconoció y ordenó pagar lo correspondiente a la pensión de jubilación solicitada por el peticionario.  Sin embargo, afirma el señor Becerra Becerra que la liquidación efectuada excluyó factores salariales certificados previamente, por lo que el 17 de agosto de 1995 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto administrativo en comento.

 

El 27 de septiembre de 1995 a través de la Resolución 10763, la entidad demandada resolvió confirmar su decisión, y concedió el recurso de apelación que debería resolver el Director de la Caja Nacional de Previsión, quien a la fecha de presentación de la tutela no ha proferido decisión alguna al respecto.

 

En el transcurso de la presente acción de tutela, el peticionario se dirige al juez de segunda instancia para informar que mediante resolución 3555 del 29 de noviembre de 1995, decisión que se notificó al demandante y que se allega al expediente; se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, “sin manifestación alguna respecto al pago de las mesadas pensionales”.

 

3. Pretensiones

 

El peticionario solicita que se conceda la tutela de la referencia, con el fin de que se ordene al Director de la Caja Nacional de Previsión Social que resuelva la petición del recurso de apelación formulado.

 

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

 

2.1. Sentencia de primera instancia

 

Mediante providencia de noviembre 21 de 1995, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C. resolvió denegar la acción de tutela interpuesta por el señor José Jaime Becerra Becerra, por considerar que era improcedente por cuanto en el caso examinado tuvo ocurrencia el fenómeno del silencio administrativo negativo consagrado en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, lo cual implica que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial cual es el de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a demandar el acto presunto.

 

 

2.2. Impugnación

 

Haciendo referencia a la sentencia de la Corte Constitucional T-437 de 1995, el peticionario afirma que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición incluye la obtención de una pronta resolución, la cual no se ha efectuado.  En consecuencia, la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada priva del goce del derecho fundamental de la seguridad social y le origina indiscutibles perjuicios.

 

 

2.3. Sentencia de segunda instancia

 

Mediante providencia de diciembre 19 de 1995, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá D.C. resolvió confirmar la acción de tutela interpuesta por el señor José Jaime Becerra Becerra, por considerar que ante la manifestación expresa del accionante de que ya se le notificó la Resolución 3535 de 1995 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, se evidencia “que se está en presencia de un hecho superado, pues la violación o amenaza de derechos fundamentales -derecho de petición- ha dejado de existir y por ende, torna improcedente la acción de tutela de la referencia.”

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. Derecho de petición y el silencio administrativo negativo

 

En diversos pronunciamientos que revisaron decisiones que sobre este mismo tema ha proferido el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, la Corte Constitucional ha sido clara en manifestar que, el derecho de petición no se satisface con la ocurrencia del silencio administrativo negativo, sino, lo que en realidad se demuestra con aquel, es que la autoridad ha omitido el pronunciamiento a que constitucional y legalmente está obligada a emitir.  En tales circunstancias el silencio administrativo, vía abierta para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, permite estudiar el contenido de la solicitud misma, más no la observancia del derecho de petición, cuyo núcleo esencial incluye la posibilidad de obtener una pronta respuesta a lo respetuosamente formulado.

 

Así las cosas, no son de recibo las consideraciones con base en las cuales el juzgado de primera instancia niega la tutela impetrada por el señor José Jaime Becerra Becerra.

 

3. Improcedencia de la acción de tutela de la referencia

 

3.1. Hecho superado

 

La causa que generó la vulneración del derecho de petición ya se encuentra superada, toda vez que la Caja Nacional de Previsión Social resolvió el recurso de impugnación, confirmando en todas sus partes la Resolución 3555 de 1995.  Por consiguiente, la acción de tutela como instrumento constitucional en defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser, en tal virtud la decisión del juez de tutela resultaría ineficaz, en razón de que la omisión de la entidad demandada ha sido superada, aunque de manera desfavorable para el peticionario, la solicitud de impugnación se resolvió y la vulneración del derecho de petición desapareció.

 

3.2. Existencia de otros medios de defensa judicial

 

Pues bien como se dijo, en lo que toca con el derecho de petición la entidad dio respuesta a la petición formulada, en tal sentido la controversia que pueda surgir del contenido mismo de la Resolución que confirmó el acto administrativo impugnado, desborda el ámbito de protección propio de la acción de tutela, en la medida en que aquel medio constitucional de protección de los derechos fundamentales, solo resulta procedente en subsidio o a falta de otro medio susceptible de ser alegado ante los jueces; en el presente caso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en relación con el acto administrativo que confirma la decisión impugnada, el cual goza de la presunción de legalidad que solamente puede ser anulado por la mencionada jurisdicción, en virtud de un proceso judicial que así lo determine. 

 

En tales circunstancias, el accionante puede acudir a otro medio de defensa judicial para cuestionar el fondo de la decisión adoptada por la Caja Nacional de Previsión Social; en consecuencia, se confirmará el fallo de segunda instancia que niega la acción de tutela de la referencia.

 

DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D.C., por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Segundo: COMUNICAR a través de la Secretaria General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y al peticionario de la presente tutela.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General