T-299-96


Sentencia T-299/96

Sentencia T-299/96

 

PACTO ARBITRAL-Conocimiento acciones ejecutivas

 

En nada choca con la Constitución Política el que se someta a la decisión de árbitros el conocimiento de acciones ejecutivas.

 

PACTO ARBITRAL-Eficacia sobre acciones ejecutivas/VIA DE HECHO-Acuerdo arbitral sustrae ejecución/MEDIDAS CAUTELARES-Levantamiento por materia arbitral

 

El juez al conocer, de un lado la existencia del pacto arbitral, y de otro, la voluntad de una de las partes de acogerse a él, debe inmediatamente declarar que carece de jurisdicción para continuar conociendo de la causa. De no hacerlo, lo actuado con posterioridad a tal conocimiento será nulo. Postergar tal decisión, estando de por medio la vigencia de medidas cautelares, por el único prurito de sostener que sólo en determinada y posterior  oportunidad procesal puede el juez declarar su falta de jurisdicción, atenta obviamente contra la prevalencia del derecho sustancial y el principio de economía procesal. Ante la presencia de esta vía de hecho, es procedente la tutela por violación al derecho fundamental al debido proceso.

 

NOTA DE RELATORIA: Por auto 33 de julio 26 de 1996, que aparece publicado en este mismo tomo, se aclaró y corrigió esta sentencia.

 

 

 

Referencia: Expediente T-87.302

 

Peticionario: Sociedad G.B. Construcciones  Ltda.

 

Procedencia: Consejo de Estado

 

Temas: Idoneidad del pacto arbitral para sustraer de la justicia ordinaria el conocimiento de procesos ejecutivos.

Vías de hecho.

Medios de defensa judicial.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-87.302, adelantado por la empresa G.B.Construcciones Ltda. contra el Juez 10° Civil del Circuito de Barranquilla

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1.      Solicitud

 

La empresa "G.B. Construcciones Ltda." por intermedio de su apoderado judicial, presenta acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, vulnerados por el juez 10° civil del circuito de Barranquilla mediante providencias emitidas el 9 de febrero de 1995 y  el 2 de mayo de 1995

 

2. Hechos

 

Sustenta el peticionario su demanda en los siguientes hechos:

 

1°     El 30 de abril de 1993, la empresa G.B. Construcciones Ltda. suscribió un contrato de promesa de compraventa con AMADH ISSA ISSA, en el cual se incluía, para precaver la eventualidad de un conflicto, la respectiva cláusula compromisoria.

 

2°     Surgidas algunas desavenencias entre las partes contratantes, AMADH ISSA ISSA decidió interponer acción ejecutiva contra "G.B. Construcciones Ltda" ante la justicia ordinaria.  La demanda correspondió por reparto al Juzgado 10° Civil del Circuito de Barranquilla.

 

3°     Con fecha 14 de diciembre de 1994, se decretaron medidas cautelares que consistieron en el embargo de las cuentas bancarias, corrientes y de ahorros de la sociedad y posteriormente el 9 de febrero de 1995, el juez dictó mandamiento ejecutivo.

 

4°   Contra el auto que decretó las medidas cautelares, proferido el catorce (14) de diciembre de 1994, no se interpuso ningún recurso. Se interpuso el recurso de reposición contra el auto que señaló el monto de la caución a prestar para ordenar las medidas cautelares, auto que fue confirmado otorgándose respecto de él el recurso de apelación. Por otra parte, contra la providencia de fecha febrero nueve (9) de 1995 que contiene el mandamiento de pago, la sociedad demandada interpuso el recurso de reposición, pero el despacho confirmó su decisión a través de  providencia de 2 de mayo de 1995,  otorgando también el recurso de apelación.

 

3.      Pretensiones

 

Con sustento en las afirmaciones precedentes, la sociedad "G.B. Construcciones Ltda" solicita al juez de tutela, revocar el mandamiento ejecutivo proferido en su contra por el Juzgado 10° Civil del Circuito de Barranquilla, e igualmente, levantar las medidas cautelares ordenadas por éste, por estar causándole a la empresa, graves e injustificados perjuicios.

 

 

4.      Pruebas aportadas con la demanda

 

1°     El actor adjunta, con el escrito de demanda, copia del contrato suscrito por la empresa "G.B. Construcciones Ltda." y  AMADH ISSA ISSA y/o  JAHEL PAZ DE ISSA  en cuya cláusula décimo quinta (15) se incluye el pacto compromisorio.

 

2°     Copia del auto proferido el 9 de febrero de 1995 por el Juzgado 10° Civil del Circuito de Barranquilla, en el que se contiene mandamiento de pago; y copia del auto de fecha mayo 2 de 1995 mediante el cual se confirmó el monto de la caución exigida para ordenar las medidas cautelares dictadas mediante auto de 14 de diciembre de 1994.

 

 

II.     ACTUACIÓN JUDICIAL

 

1.      Primera instancia

 

Mediante providencia de septiembre 11 de 1995, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió declarar improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela presentada por "G.B. Construcciones Ltda." , por considerar que en el caso concreto, el peticionario tendría otro mecanismo judicial expedito para controvertir la decisión adoptada por el juzgado demandado y que al parecer vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. Aduce el despacho judicial que prueba de ello resulta ser el hecho de que algunos de dichos mecanismos ya fueron tramitados y se hallan pendientes de resolución.

 

Aclara adicionalmente, que en el caso planteado no se vislumbra un perjuicio irremediable en cabeza del peticionario, y que por tal razón, éste cuenta con las vías ordinarias para obtener la revocación del mandamiento de pago decretado por el juzgado civil, o incluso para obtener la nulidad de toda la actuación judicial, si se llegara a declarar probada la excepción de declinatoria de la jurisdicción. Puntualiza el despacho que "...Existe pues en  este asunto expedita la posibilidad de que se opere la denominada "restitutio in integrum" que equivale a que las cosas puedan retomar su curso natural, o lo que es lo mismo, volver al estado anterior la vulneración del derecho y, el que ello sea así, impide que la noción de perjuicio irremediable se configure"

 

 

2.      Impugnación

 

Considera el demandante que los graves perjuicios que viene sufriendo la empresa con las medidas adoptadas por el Juzgado 10° Civil del Circuito, ameritan la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, porque el juez  se encuentra en mora de resolver las excepciones previas, no obstante no ser necesaria la práctica de pruebas adicionales a las que se encuentran en el expediente. Asegura el impugnante que " ...Cuando un juez de la República se demora varios meses en resolver una petición tendiente a evitar la consumación de graves perjuicios y la permanencia de las vías de hecho judiciales, nunca se le puede tomar como un mecanismo rápido, eficaz y total para proteger los derechos fundamentales.".

 

Considera el libelista que el concepto de perjuicio irremediable no se debe circunscribir al concepto  de indemnización patrimonial, sino a la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados. Estima que someter la protección de los derechos fundamentales a la posibilidad de indemnización de los perjuicios ocasionados con su vulneración, constituye la más ostensible subordinación de la dimensión humana a la patrimonial.

 

 

 

3. Segunda instancia

 

El Consejo de Estado mediante providencia de 10 de noviembre de 1995, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y señaló que la acción de tutela no se puede considerar como un medio para controvertir decisiones judiciales, máxime cuando, como en el presente caso, no se exhibe de manera evidente ninguna vía de hecho en que haya podido incurrir el juez 10° civil del circuito de Barranquilla. Sostiene el Consejo de Estado apoyado en el expediente, que el peticionario contó con los mecanismos ordinarios ofrecidos por la legislación procesal para atacar las decisiones judiciales adoptadas en el juicio. Adicionalmente, aclara la Corporación, la figura del perjuicio irremediable tampoco se configura en el caso sometido a estudio.

 

 

 

III.    PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA NOVENA DE        REVISION

 

Mediante auto de fecha nueve (9) de mayo de 1996, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional ordenó oficiar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que informara sobre el estado de los recursos de apelación interpuestos dentro del proceso ejecutivo de Amadh Issa y Jahel Paz de Issa contra la Sociedad G.B. Construcciones Ltda.

 

Dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Revisión, se allegó al presente proceso el oficio No. 350 del veintitrés (23) de mayo de 1996, suscrito por la Dra. Julieta Cohn Torres, secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Atlántico.

 

Con dicho oficio se remite el certificado firmado por el magistrado Miguel Angel Salcedo Arrieta y la misma Dra. Julieta Cohn, que acredita que en la Sala Civil de dicho Tribunal se encuentran pendientes de surtir las apelaciones interpuestas contra los autos de febrero nueve (9) y mayo dos (2) de 1995, proferidos por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo de Amadh Issa y Jahel Paz de Issa contra la Sociedad G.B. Construcciones Ltda.

 

 

IV.    ACTUACION POSTERIOR

 

Posteriormente se adjuntaron al expediente las comunicaciones suscritas por el representante legal de la sociedad accionante, escritos uno de fecha veinticinco (25) de mayo de 1996 y otro sin fecha, recibido por este despacho el día veinticuatro (24) del mismo mes y año.

 

 

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86, inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además se procede a la revisión en virtud de selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

 

2. La materia

 

2.1.  Eficacia del pacto arbitral  para sustraer de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de  los procesos ejecutivos

 

La presente acción de tutela, interpuesta por la violación del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia, busca que se ordene al juez décimo civil del circuito de Barranquilla revocar el mandamiento ejecutivo proferido en contra de la sociedad accionante y levantar las medidas cautelares decretadas sobre bienes de tal entidad. Como fundamento de esta solicitud, se aduce que el juez mencionado carece de jurisdicción para conocer de la acción ejecutiva dentro de la cual se profirieron tales decisiones, en virtud de existir entre las partes demandante y demandada un pacto arbitral previo en relación con posibles desacuerdos en torno del contrato de promesa suscrito entre ellas, cuyo cumplimiento se busca  a través de la acción ejecutiva.

 

La más reciente jurisprudencia de la Corte, relativa al meollo de lo que se debate en la causa sub-examine, esto es, la eficacia del pacto arbitral respecto de procesos de ejecución,  está contenida en la sentencia C-294 del seis (6) de julio de 1995 (M.P. Dr. Jorge Arango Mejía), proferida con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del primer parágrafo del artículo 2o. del Decreto 2651 de 1991, decreto por el cual se adoptaron normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales.

 

El parágrafo demandado, en relación con la facultad concedida a las partes en ciertos procesos para solicitar al juez que someta las cuestiones susceptibles de transacción al trámite de conciliación o a posterior arbitramento, indica que tal solicitud "también podrá formularse en los procesos de ejecución en los que se hayan propuesto excepciones de mérito".

 

En la sentencia referida, la Corte, para declarar exequible el parágrafo acusado y todo el artículo en el que se halla insertado, motivó su decisión aduciendo que el artículo 116 de nuestra Carta Política, que contempla expresamente la posibilidad de administrar justicia por parte de árbitros y conciliadores, no establece sino tres límites en relación con tal institución, a saber:  primero, que la facultad que tienen los árbitros para administrar justicia es transitoria, en cuanto se refiere a un solo y único conflicto actual o potencial, resuelto el cual desaparece la facultad; segundo, que son las partes las que habilitan a los árbitros para fallar; y tercero, que los árbitros administran justicia en los términos que determine la ley. Por fuera de las tres limitaciones indicadas no existen más. Luego la Constitución no establece ninguna excepción que impida a los árbitros conocer de procesos ejecutivos. Aduce también la Corte, en apoyo de su decisión, que en virtud del mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución, corresponde al legislador fijar las normas propias de cada juicio, y señalar el juez competente para cada clase de asuntos, por lo cual si la ley dispone que los procesos de ejecución pueden ser dirimidos por árbitros habilitados por los particulares para ello, en nada quebranta la Constitución.

 

La sentencia en comento, por ser de constitucionalidad, tiene efectos erga omnes.

 

Ahora bien, en relación con otro pronunciamiento de la Corte, proferido a propósito de una acción de tutela y contenido en la Sentencia T-057 del veinte de febrero de 1995, es preciso recordar, como ya se dijo en la sentencia de constitucionalidad anteriormente comentada, que tal pronunciamiento, aparte de ser anterior al de constitucionalidad, por haber sido proferido en una causa de tutela, sólo surte efectos respecto el caso concreto a que se refiere.

 

Así las cosas, en el presente caso la Sala reiterará la jurisprudencia contenida en la Sentencia C-294 de 1995 atrás comentada, que afirma que en nada choca con la Constitución Política el que se someta a la decisión de árbitros el conocimiento de acciones ejecutivas.

 

 

2.2     Procedencia de la presente acción

 

2.2.a  Tutela contra providencias judiciales

 

De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en especial la contenida en la sentencia C-543 de 1992, la tutela sólo procede contra providencias judiciales cuando respecto de ellas se configura una vía de hecho, concepto que esta Corporación ha definido así:

 

“Obsérvese que los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico. Los errores ordinarios, aun graves, de los jueces in judicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que lo profiere” (Sent. T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

Ahora bien, en el caso de  autos, la sociedad accionante busca que mediante la tutela se ordene revocar el mandamiento ejecutivo y las medidas cautelares decretadas en su contra en un proceso ejecutivo, medidas ordenadas a pesar de existir un previo pacto arbitral.

 

El juez que profirió las mencionadas providencias, en el auto mediante el cual decide el recurso de reposición interpuesto en contra del mandamiento ejecutivo, y conocida la decisión del recurrente de acogerse a la cláusula compromisoria, sostiene que era su deber avocar el conocimiento del proceso, toda vez que, a pesar del pacto arbitral, las partes pueden válidamente decidir acudir a la jurisdicción ordinaria y que el demandado tiene una sola y única oportunidad procesal para expresar su interés de hacer efectivo el pacto, y esa oportunidad es la de proponer la excepción previa de falta de jurisdicción. Por fuera de tal momento procesal, no puede oponerse a que el juez continúe conociendo del proceso. En ese sentido, a la letra dice el juez: “Sólo al momento de resolver la excepción previa puede el juez entrar a considerar si es viable tal cláusula al presente caso para que el Despacho se separe del conocimiento del proceso”.

 

Estima esta Sala, que la anterior decisión judicial desconoce flagrantemente clarísimos principios  de derecho procesal: en primer lugar el de la economía procesal, que impone al juez velar por la rápida solución del proceso “so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran” (art. 37 inc. 1o., CPC); y en segundo lugar el principio de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, que busca que los derechos sustanciales de las partes no se vean conculcados por un inoficioso e ilegítimo apego a la norma de trámite.

 

Evidentemente, el juez al conocer, de un lado la existencia del pacto arbitral, y de otro, la voluntad de una de las partes de acogerse a él, debe inmediatamente declarar que carece de jurisdicción para continuar conociendo de la causa. De no hacerlo, lo actuado con posterioridad a tal conocimiento será nulo.

 

Postergar tal decisión, estando de por medio la vigencia de medidas cautelares como el embargo hasta por la suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000), de todas las cuentas de la demandada en bancos y corporaciones de la ciudad, por el único prurito de sostener que sólo en determinada y posterior  oportunidad procesal puede el juez declarar su falta de jurisdicción, atenta obviamente contra la prevalencia del derecho sustancial y el principio de economía procesal.

 

Por ello, la Sala estima que ante la presencia de esta vía de hecho, es procedente la tutela por violación al derecho fundamental al debido proceso, contra la providencia judicial que decreta el mandamiento ejecutivo, providencia de fecha 9 de febrero de 1995, y contra la providencia que confirma la anterior, de fecha mayo 2 de 1995, así como contra la que decreta las medidas cautelares, medida esta última accesoria a la del mandamiento ejecutivo.

 

No sobra reiterar, en relación con lo anterior, la jurisprudencia contenida en la Sentencia T-444 del 12 de octubre de 1994 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), en donde se expresó lo siguiente:

 

“La viabilidad de la tutela contra la acción u omisión de los funcionarios judiciales es una cuestión que ha quedado definida y consolidada en la jurisprudencia constitucional (...) en el sentido de que la tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales-fundamentales amenazados o vulnerados por dicha acción u omisión, opera cuando el juez omite o dilata injustificadamente la adopción de un acto procesal o la actuación judicial constituye una vía de hecho o se expide una decisión judicial que puede generar un perjuicio irremediable a las partes o terceros”.

 

2.2.b   Ausencia de un medio judicial más eficaz para el caso concreto

 

Es sabido que conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En el caso bajo examen, admite la Sala que el accionante dispone de otros medios judiciales para conseguir lo que pretende con la presente acción de tutela: puede por ejemplo hacer uso del recurso de apelación (como en efecto lo hizo; recurso que a la fecha de presentación de la demanda estaba pendiente de ser resuelto), o proponer un incidente de nulidad, o esperarse a la decisión de las excepciones previas y si en ellas no se declarare probada la de falta de jurisdicción, reponer y apelar el auto respectivo.

 

No obstante, considera la Sala que la tutela se erige como medio más efectivo que los anteriores, y por ello es procedente.

 

Respecto a la mayor efectividad de un medio judicial, es pertinente traer a colación lo expresado en la Sentencia T-006/92 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), en donde se dijo:

 

“(...) es importante destacar que las notas de “sencillez”, “rapidez” y “efectividad”, son determinantes para establecer si un procedimiento legal, diferente a la acción de tutela, tiene aptitud para brindar a los afectados la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados.(...)

 

“La "sencillez" del medio judicial se determina según la mayor o menor complejidad del procedimiento y las limitaciones  de orden práctico que ello suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente acción, atendidas sus condiciones socio-económicas, culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los grupos discriminados o marginados deben merecer especial consideración, pues la acción de tutela puede ser una medida de favor que mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha acompañado a estos grupos (C.P. art. 13).

 

La "rapidez" del medio judicial está relacionada con la mayor o menor duración del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener  sobre la actualización de la amenaza de violación del derecho o las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneración, para lo cual  deberán examinarse las circunstancias del caso.

 

La "efectividad" del medio judicial es una combinación de las dos notas anteriores, pero se orienta más al resultado del proceso y por ello se relaciona con la medida de protección ofrecida al afectado durante el proceso y a su culminación. Aquí el juez debe analizar a la luz de los procedimientos alternativos, cuál puede satisfacer  en mayor grado el interés concreto del afectado,  lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino establecer frente a la situación concreta, el tipo de violación del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las características del daño o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la eficaz protección de los derechos lesionados”.

 

De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, en especial con las certificaciones allegadas por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Atlántico, la decisión de los recursos de apelación pendientes, no es inminente; pues el mismo Tribunal se encarga de subrayar los turnos que corresponden a ellos, los cuales no son próximos. Así las cosas, en el caso sub-exámine, la circunstancia de ser la tutela un trámite preferente y sumario, que responde de manera especial al principio de celeridad, la erige en medio de mayor eficacia que los arriba mencionados, en especial si se tiene en consideración que la vía de hecho se ha configurado justamente por desconocimiento del principio de economía procesal que precisamente busca la celeridad en las decisiones judiciales.

 

Así las cosas, estimando que el pacto arbitral es válido frente a los procesos ejecutivos, que en el presente caso se ha configurado una vía de hecho y que la tutela es el medio transitorio más eficaz de protección del derecho vulnerado, esta Sala revocará la decisión proferida por el Consejo de Estado.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

R E S U E L V E :

 

Primero:  REVOCAR el fallo proferido por la Sección primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, el día 9 de noviembre de 1995.

 

Segundo:  CONCEDER la tutela y, en consecuencia, ORDENAR al juez 10o. Civil del Circuito de Barranquilla, si aún no lo ha hecho, revocar en el término de veinticuatro (24) horas a partir del conocimiento del presente fallo, el mandamiento ejecutivo proferido en contra de G.B. Construcciones Ltda., de fecha 9 de febrero de 1995 y LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas en contra de la misma sociedad, mientras se resuelven los recursos de apelación pendientes de decidir por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico.

 

Tercero: ORDENARLE DECLARAR, si aún no lo ha hecho, la falta de jurisdicción de la justicia ordinaria para conocer del proceso ejecutivo de AMADH ISSA ISSA en contra de G.B. Construcciones Limitada, en razón de existir, relacionado con el mismo, un pacto arbitral y de ser expresa la voluntad de una de las partes de hacer efectivo tal pacto.

 

Cuarto:  NOTIFIQUESE  el contenido de esta decisión al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, el que  notificará la sentencia de esta Corte a las partes, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Aclaración de voto a la Sentencia T-299/96

 

ARBITRO-Carencia de poder coactivo (Aclaración de voto)

 

Los árbitros carecen de poder coactivo, es decir, no tienen la potestad para hacer cumplir coactivamente las obligaciones consagradas en los títulos ejecutivos.

 

Referencia: Expediente t- 87302

 

Comparto la decisión contenida en la sentencia T-299/96, dictada dentro del presente proceso, porque evidentemente la tutela era procedente ante la vía de hecho en que incurrió el señor Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, consistente en haber librado mandamiento de pago y decretado medidas cautelares contra la Sociedad G.B. Construcciones Ltda., con base en un contrato de promesa de compraventa, no obstante la existencia en él de una cláusula compromisoria.

 

Sin embargo, no comparto la motivación contenida en la sentencia en relación con la "eficacia del pacto arbitral para sustraer de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos", por considerar que los árbitros carecen de poder coactivo, es decir, no tienen la potestad para hacer cumplir coactivamente las obligaciones consagradas en los títulos ejecutivos, como lo expresé en el salvamento de voto a la sentencia C-294/95 que conjuntamente suscribí con el Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, y quedó consignado en el auto de Sala Plena de fecha febrero 22 de 1996 que resolvió la solicitud de nulidad de la Sentencia T-057 del 20 de febrero de 1991, formulada por la Sociedad Skandia Seguros Generales S.A.

 

Santafé de Bogotá, D.C. julio diez y siete (17) de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado



Auto 033/96

 

Referencia: Expediente T-87.302

Aclaración y corrección de la sentencia T-299/96

 

Peticionario: Sociedad G.B. Construcciones LTDA.

 

Procedencia: Consejo de Estado

 

Magistrado Ponente:

Dr. Vladimiro Naranjo Mesa

 

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., Veintiseis (26) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa  -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

PRIMERO: Que en el último párrafo de la parte motiva de la sentencia N° T-299/96 se expresó lo siguiente:

 

"...,que en el presente caso se ha configurado una vía de hecho y que la tutela es el medio transitorio más eficaz de protección del derecho vulnerado,..." (subrayado fuera del texto).

 

 

SEGUNDO: Que la inclusión de la  palabra transitorio subrayada en la expresión anteriormente transcrita, se debió a un error de transcripción, pero que no ha debido aparecer incluída en dicho párrafo.

 

 

TERCERO: Que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la misma sentencia , tambien por error de transcripción, se incluyó la expresión:   "...,mientras se resuelven los recursos de apelación pendientes de decidir por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico.", pero que dicha frase no ha debido aparecer en tal numeral.

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: Corregir el último párrafo de la parte motiva de la sentencia T-299/96, de manera que en lo sucesivo se lea así:

 

"Así las cosas, estimando que el pacto arbitral es válido frente a los procesos ejecutivos, que en el presente caso se ha configurado una vía de hecho y que la tutela es el medio más eficaz de protección del derecho vulnerado, esta Sala revocará la decisión proferida por el Consejo de Estado."

 

 

SEGUNDO:  Corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-299/96, de manera que en lo sucesivo se lea así:

 

 

"SEGUNDOCONCEDER la tutela y, en consecuencia, ORDENAR al juez 10° Civil del Circuito de Barranquilla, si aún no lo ha hecho, revocar en el término de veinticuatro (24) horas a partir del conocimiento del presente fallo, el mandamiento ejecutivo proferido en contra de G.B. Construcciones Ltda., de fecha 9 de febrero de 1995 y LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas en contra de la misma sociedad."

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

 Secretaria General