T-418-96


Sentencia T-418/96

Sentencia T-418/96

 

 

JUEZ DE TUTELA-Prevalencia de preceptos constitucionales

 

Los jueces de tutela yerran en el ejercicio de su función cuando hacen prevalecer el sentido literal de las normas legales o de rango inferior sobre los preceptos constitucionales y cuando postergan, con sustento único en esos niveles normativos, la protección de los derechos básicos de las personas.

 

ESTADO-Pago oportuno de prestaciones sociales

 

El Estado se encuentra obligado a asegurar que las relaciones laborales se desenvuelvan en condiciones dignas y justas y a velar por el permanente respeto de los empleadores, públicos o privados, a las garantías mínimas de los trabajadores, por la adecuada remuneración de sus servicios y por el pago oportuno de sus prestaciones.

 

TRANSITO DE SISTEMA SALARIAL O PRESTACIONAL-Protección derechos constitucionales/TRANSITO REGIMEN DE CESANTIAS-Reconocimiento intereses moratorios

 

El tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos directamente por la Constitución. De ninguna manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades públicas, pueden constituir explicaciones de aquél pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

 

SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES-Reconocimiento intereses moratorios

 

Los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones, en el Estado y en entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, tienen la obligación emanada de la Constitución Política, de establecer mecanismos aptos para el pago oportuno, cierto y completo de las sumas correspondientes en su totalidad, y tienen también a su cargo la obligación de reconocer intereses moratorios reales cuando incurran en mora en la cancelación de las mismas, aunque no haya sentencia judicial que así lo ordene.

 

SENTENCIA CONTRA PATRONO-Actualización de valores retenidos

 

Las sentencias judiciales que se profieran contra entidades públicas o privadas en las que se condene a los patronos, oficiales o particulares, deben ordenar la actualización de los valores que haya venido reteniendo el ente desde el momento en que el trabajador adquirió su derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente, y la cancelación de los intereses moratorios respectivos según tasas reales, sin perjuicio de los salarios caídos o de las sanciones que la ley consagre.

 

REGIMEN LABORAL ALTERNATIVO-Opción no puede sancionarse/CESANTIAS PARCIALES DE EMPLEADOS JUDICIALES-Pago oportuno

 

La situación de desventaja en lo concerniente al pago oportuno de su cesantía parcial procede, directamente, de la circunstancia de haber optado por no acogerse al régimen de salarios y prestaciones para los servidores de la Rama Judicial. Ello resulta del todo contrario a la igualdad, que debe prevalecer, pues se discrimina entre los trabajadores, sin sentido ni razón valedera. Las diferencias que proceden de la opción concedida por las normas se refieren a aspectos materiales y modalidades de las prestaciones correspondientes, pero en modo alguno indican que los trabajadores que opten por una u otra alternativa puedan verse discriminados en el pago oportuno de las cesantías. Es claro que, estipuladas las diversas condiciones y otorgada a los empleados de la Rama Judicial la facultad de optar, no puede darse a unos u otros -según su escogencia- un trato peyorativo o de preferencia sin violar la Constitución.

 

 

 

Referencia: Expediente T-97645

 

Acción de tutela incoada por Betty Florez Naranjo contra Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

Se somete a revisión el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver sobre la acción de tutela en referencia.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

BETTY FLOREZ NARANJO es empleada al servicio de la Rama Judicial desde el 1 de agosto de 1970.

 

Haciendo uso de la opción que le otorgaba la ley, no se acogió al régimen prestacional previsto en los decretos 57 y 110 de 1993 y permaneció dentro del sistema precedente.

 

A su juicio, el sólo hecho de no haberse vinculado a la nueva normatividad ha incidido en que se la discrimine mediante la demora en el pago de su cesantía parcial, pues, para la fecha en que instauró la acción de tutela (22 de marzo de 1996) ya llevaba 720 días desde su solicitud sin que se le hubiera cancelado.

 

Según la demanda, los empleados nuevos y los que se sometieron a los decretos en mención recibieron aumentos hasta del trescientos por ciento y, cuando solicitan el pago de su cesantía parcial, se les paga en un término inferior a diez días hábiles.

 

La acción de tutela fue dirigida contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya que, según expresa la demandante, dicho organismo ha resuelto establecer distinciones injustificadas entre los empleados de la Rama Judicial: para quienes, en Montería, se acogieron al salario integral previsto en los estatutos mencionados, se depositó desde el 29 de febrero de 1996, la suma de trescientos siete millones doscientos ochenta y cuatro mil doscientos veinte pesos ($307.284.220,oo), según certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección de Administración Judicial de esa ciudad, con destino al pago de cesantías parciales, lo que no se ha hecho, pese a las reiteradas solicitudes, en cuanto a los empleados que optaron por el régimen antiguo.

 

Puso de presente la accionante que, mientras las cesantías de los empleados que escogieron el nuevo régimen ganan intereses, las de personas como ella, en razón de su decisión, no los perciben y, por el contrario, se devalúan y son congeladas por más de dos años, en cuanto no son pagadas, como en su caso.

 

Con todo esto, consideró la actora, se ha violado su derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución.

 

Pidió, por tanto, que se ordenara al Ministerio de Hacienda dar a todos los empleados de la Rama Judicial igual trato en lo que respecta al pago de sus cesantías.

 

 

 

 

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

Mediante sentencia del 16 de abril de 1996, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería resolvió denegar la tutela del derecho invocado.

 

Citando a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo el Tribunal que "el hecho de que un trabajador o empleado de la Rama Judicial se haya acogido libremente a uno de los dos regímenes salariales y prestacionales que existen en dicha Rama, no implica desigualdad o arbitrariedad en el reconocimiento y pago de prestaciones sociales causadas, por tratarse de dos sistemas de diferentes connotaciones jurídicas".

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para examinar el aludido fallo, toda vez que, según lo dispone la Constitución Política en sus artículos 86 y 241, numeral 9, a ella corresponde la revisión eventual de las decisiones judiciales proferidas al resolver sobre acciones de tutela.

 

El presente proceso fue seleccionado y repartido a la Sala Quinta de Revisión, siguiendo los procedimientos y cumpliendo las exigencias que consagra el Decreto 2591 de 1991.

 

2. Jurisdicción constitucional y jurisprudencia en materia de tutela y derechos fundamentales

 

El Tribunal de Montería, sin entrar en el estudio del caso concreto a la luz de criterios constitucionales -los que se hallan totalmente ausentes en la providencia- deniega la protección impetrada apoyándose en una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuyas consideraciones son de índole puramente legal, sin la más mínima referencia a los principios y mandatos de la Constitución Política, ni a los derechos fundamentales, que son precisamente los que deben fundar las decisiones judiciales originadas en la acción de tutela.

 

Entonces, la perspectiva desde la cual se dijo impartir justicia en este caso, al perder de vista por completo el rango de los postulados y normas que debieron inspirar la resolución judicial -que son de jerarquía constitucional-, desvirtuó el sentido de la acción instaurada y frustró, en cuanto a la persona solicitante, el acceso efectivo a las garantías fundamentales que el Constituyente de 1991 quiso asegurar mediante la tutela.

 

La Corte Constitucional, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y la interpretación auténtica de sus preceptos, como resulta de los artículos 241 de la Carta y 48 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), además de la unificación y orientación de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales y los mecanismos para su protección (artículos 86 de la Constitución y Decreto 2591 de 1991), no puede dejar de señalar en ocasiones como la presente que los jueces de tutela yerran en el ejercicio de su función cuando hacen prevalecer el sentido literal de las normas legales o de rango inferior sobre los preceptos constitucionales y cuando postergan, con sustento único en esos niveles normativos, la protección de los derechos básicos de las personas.

 

Ya esta Corte, cuya jurisprudencia es la que debe tomarse en cuenta en lo relativo a la acción de tutela, ha señalado acerca del papel de los jueces cuando resuelven los casos de derechos fundamentales puestos a su consideración:

 

"Ante todo debe indicarse que el papel del juez en esta materia, dado el sentido protector de la institución, no puede ser idéntico al que se cumple ordinariamente en los asuntos judiciales propios de los demás procesos.  Recuérdese que, como ya tuvo ocasión de expresarlo esta Corporación, la acción de tutela puede ser intentada por cualquier persona, con prescindencia de su edad, origen, raza, nivel económico, social o profesional y, por supuesto, sin que para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos formales ni las fórmulas exactas y ni siquiera un escrito, por cuanto puede ser verbal.  Corresponde a los jueces la tarea de buscar, como lo indican las normas citadas y otras del Decreto 2591 de 1991, las informaciones preliminares mínimas para administrar justicia dentro de su competencia, en orden a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales.  Dejar de lado las vías que la ley otorga al juez para llegar a una convicción cierta en relación con el caso materia de la solicitud de tutela, equivale a convertir en ilusorio y vano un mecanismo instituido precisamente con el fin deliberado de acercar la teoría del ordenamiento jurídico a la realidad". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992).

 

Este principio debe reiterarse, en guarda del Derecho sustancial cuya prevalencia asegura el artículo 228 de la Constitución.

 

3. Derecho de los trabajadores al pago oportuno de las prestaciones sociales sin discriminación alguna. Obligación de pagar intereses cuando se incurre en mora

 

El trabajo se erige en fundamento del orden jurídico (Preámbulo y artículo 1 C.P.) y su protección especial no significa apenas una declaración retórica sino que, en el Estado Social de Derecho, es norma imperativa para los entes oficiales y hace parte de los derechos fundamentales, según lo estatuye el artículo 25 de la Constitución.

 

El Estado se encuentra obligado a asegurar que las relaciones laborales se desenvuelvan en condiciones dignas y justas y a velar por el permanente respeto de los empleadores, públicos o privados, a las garantías mínimas de los trabajadores, por la adecuada remuneración de sus servicios y por el pago oportuno de sus prestaciones.

 

El artículo 53 de la Constitución, a cuyos principios mínimos está sujeto el legislador y lo están, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la igualdad, que, de conformidad con el artículo 13 Ibídem, proscribe toda forma de discriminación o preferencia injustificada.

 

Aunque, como lo ha declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades de ellas y señalar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad.

 

La Sala Plena de la Corte ha señalado:

 

"No es de extrañar, entonces, que la primera facultad del Congreso, en ejercicio de la cláusula general de competencia, sea la señalada en el artículo 150, numeral 1, de la Carta Política: "interpretar, reformar y derogar las leyes".

 

Si el legislador careciera de competencia para cambiar o suprimir las leyes preexistentes se llegaría a la absurda conclusión de que la normatividad legal tendría que quedar petrificada. Las cambiantes circunstancias y necesidades de la colectividad no podrían ser objeto de nuevos enfoques legislativos, pues la ley quedaría supeditada indefinidamente a lo plasmado en normas anteriores, que quizá tuvieron valor y eficacia en un determinado momento de la historia pero que pudieron haber perdido la razón de su subsistencia frente a hechos nuevos propiciados por la constante evolución del medio social en el que tiene aplicación el orden jurídico.

(...)

Como se observa, los límites que surgen del sistema constitucional para que el legislador ejerza este normal atributo, inherente a su función, son tan sólo de índole formal, jamás materiales o sustanciales. La ley podrá siempre modificar, adicionar, interpretar o derogar la normatividad legal precedente, sin que sea admisible afirmar que en el ordenamiento jurídico existen estatutos legales pétreos o sustraídos al poder reformador o derogatorio del propio legislador". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-529 del 24 de noviembre de 1994).

 

Pero, con respecto a los derechos de los trabajadores el mismo fallo dejó en claro lo siguiente:

 

"Desde luego, no se puede perder de vista que en lo referente a prerrogativas reconocidas por el sistema jurídico a los trabajadores y bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho, el legislador carece de atribuciones que impliquen la consagración de normas contrarias a las garantías mínimas que la Carta Política ha plasmado con el objeto de brindar protección especial al trabajo. Por ello, no puede desmejorar ni menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, como perentoriamente lo establece el artículo 53 de la Constitución.

 

El análisis correspondiente habrá de ser efectuado en cada caso, teniendo en cuenta si en concreto una determinada disposición de la ley quebranta las expresadas garantías constitucionales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-529 del 24 de noviembre de 1994).

 

Por tanto, el tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos directamente por la Constitución.

 

El cambio de legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social, capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral especial para las mujeres, las madres y los menores.

 

De ninguna manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades públicas, pueden constituir explicaciones de aquél pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

 

Al respecto, debe reiterarse lo dicho por esta Corporación, en Sala Plena, en torno al obligatorio pago de intereses por la demora en la cancelación de las mesadas pensionales:

 

"Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituído como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos.

 

No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en términos reales, o que el interés aplicable en tales eventos pueda ser tan irrisorio como el contemplado en el artículo demandado, que, se repite, únicamente rige, de manera subsidiaria, relaciones de carácter civil entre particulares.

 

Además, ninguna razón justificaría que los pensionados, casi en su mayoría personas de la tercera edad cuyo único ingreso es generalmente la pensión, tuvieran que soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades correspondientes.

 

Desde luego, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos, la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del artículo 53 de la Carta Política en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ibídem, que contempla protección especial para el trabajo". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995).

 

Sobre la obligación, no menos perentoria, del pago oportuno de salarios, esta Sala de la Corte afirmó

 

"Las condiciones económicas del trabajador, unidas a la mora de la administración en el pago de sus salarios, lo abocan necesariamente a situaciones traumáticas en su normal flujo de fondos, pues le impiden cumplir oportunamente con sus compromisos de orden individual y familiar.

 

Así, además del desfase que, como consecuencia del atraso, sufrirá el actor en el cubrimiento de gastos tales como los relativos a alimentación, vivienda, vestuario, educación y otros, inherentes a sus responsabilidades familiares, puede verse obligado a incurrir en mora en las obligaciones que haya contraído con entidades financieras u otros acreedores. Si la Corte Constitucional ha sostenido, al desarrollar los preceptos constitucionales sobre Habeas Data, que el deudor debe ser puntual en el cumplimiento de sus compromisos dinerarios, so pena de ser incluido en bancos de datos y archivos en calidad de moroso, no sería justo que se prohijara una tesis en cuya virtud debiera ser negada la tutela de sus derechos para reclamar el oportuno pago de sus salarios, remitiéndolo a la vía judicial ordinaria, mientras se acepta una situación de hecho, a todas luces irregular, que lo condiciona, contra su voluntad, a pasar por deudor incumplido". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-063 del 22 de febrero de 1995).

 

Lo propio se sostuvo, en sentencia T-311 del 15 de julio de 1996, sobre la obligatoria puntualidad en el trámite y reconocimiento efectivo de las incapacidades médicas.

 

Reitera la Sala su orientación doctrinal en estos temas y, por tanto, estima infundada, desde el punto de vista de los derechos fundamentales afectados -el trabajo y la igualdad-, la solución negativa que, sin mayor análisis, adoptó el Tribunal en la providencia que se revisa.

 

A juicio de la Corte, los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones, en el Estado y en entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, tienen la obligación emanada de la Constitución Política, de establecer mecanismos aptos para el pago oportuno, cierto y completo de las sumas correspondientes en su totalidad, y tienen también a su cargo la obligación de reconocer intereses moratorios reales cuando incurran en mora en la cancelación de las mismas, aunque no haya sentencia judicial que así lo ordene.

 

Pero, no vacila en manifestar la Corte que las sentencias judiciales que se profieran contra entidades públicas o privadas en las que se condene a los patronos, oficiales o particulares, deben ordenar la actualización de los valores que haya venido reteniendo el ente desde el momento en que el trabajador adquirió su derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente, y la cancelación de los intereses moratorios respectivos según tasas reales, sin perjuicio de los salarios caídos o de las sanciones que la ley consagre.

 

4. La libre opción del trabajador, entre regímenes laborales alternativos, no puede ser castigada

 

De lo probado en el proceso puede deducirse que la situación de desventaja en que se encuentra la accionante en lo concerniente al pago oportuno de su cesantía parcial procede, directamente, de la circunstancia de haber optado por no acogerse al régimen de salarios y prestaciones consagrado en los decretos 57 y 110 de 1993 para los servidores de la Rama Judicial.

 

Ello resulta del todo contrario a la igualdad, que debe prevalecer con arreglo a los artículos 13 y 53 de la Constitución, pues se discrimina entre los trabajadores, sin sentido ni razón valedera.

 

Por otra parte, tal parece que el Estado, en actuaciones como la que aquí se considera, no obstante haber brindado a los trabajadores antiguos la posibilidad libre y lícita de acogerse al nuevo sistema o de permanecer cobijado por el anterior, resuelve castigar o sancionar, mediante condiciones de mayor dificultad y demora en el pago de sus prestaciones, a aquellos trabajadores que no se afilian a las prescripciones de la reforma.

 

Al respecto, se recalca lo expuesto por esta Sala a propósito del cambio del régimen legal introducido en la Ley 50 de 1990:

 

"Carece de legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores, mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un régimen que la ley ha hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones vulneran la libertad individual consagrada en los artículos 16 y 28 de la Carta y desconocen abiertamente la misma ley que ha otorgado a aquéllos la facultad de optar.

 

También resultan vulnerados en tales casos el artículo 95, numeral 1, de la Constitución, pues implica abuso de los derechos del patrono, y el 53, inciso final, Ibídem, a cuyo tenor los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión Sentencia T-597 del 7 de diciembre de 1995).

 

En el caso presente, el Decreto 57 de 1993, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, es del siguiente tenor:

 

"ARTICULO 2. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes.

 

(...)

ARTICULO 12. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 33 de 1985.

 

A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas y en adelante su liquidación y pago en los términos establecidos en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985".

 

Y el artículo 2 del Decreto 110 de 1993 preceptúa:

 

"ARTICULO 2. El inciso 3º del artículo 12 del Decreto 57 de 1993, quedará así:

 

"A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas. Estas cesantías así liquidadas se girarán al Fondo señalado  por  el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa, conforme lo establece el presente Decreto. Las cesantías liquidadas producto de optar por el régimen establecido en este Decreto podrán ser retiradas de los Fondos por el beneficiario, con sujeción a la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura.

 

Las cesantías que se causen con posterioridad a la adopción del sistema salarial y prestacional establecido en el presente Decreto, su liquidación y pago se hará en los mismos términos establecidos en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985".

 

Como puede observarse, las diferencias que proceden de la opción concedida por las normas transcritas se refieren a aspectos materiales y modalidades de las prestaciones correspondientes, pero en modo alguno indican -ni podían hacerlo, según la Constitución- que los trabajadores que opten por una u otra alternativa puedan verse discriminados en el pago oportuno de las cesantías, como erróneamente lo entendieron el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería

 

Es claro que, estipuladas las diversas condiciones y otorgada a los empleados de la Rama Judicial la facultad de optar, no puede darse a unos u otros -según su escogencia- un trato peyorativo o de preferencia sin violar la Constitución.

 

5. El caso concreto

 

Todo lo dicho conduce a conceder la tutela solicitada, revocando la decisión de instancia con base en las siguientes consideraciones:

 

a) No cabe duda de que BETTY FLOREZ NARANJO, después de prestar sus servicios a la Rama Judicial durante varios años, tenía, según las disposiciones legales en vigor, pleno derecho a solicitar el pago de su cesantía parcial.

 

b) Está probado -según el cuadro de cesantías parciales del régimen retroactivo pendientes de pago a 5 de enero de 1996, elaborado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería- que la accionante solicitó el pago de su cesantía parcial desde el 20 de abril de 1994 y se ha establecido también que, hasta la fecha de instauración de la acción de tutela (22 de marzo de 1996), no había recibido el pago. Lo vino a recibir, y eso parcialmente, el 27 de marzo de 1996, cuando ya el asunto estaba sujeto a la revisión de esta Corte.

 

c) La Directora Seccional de Administración Judicial de Montería, de acuerdo con lo dicho en oficio del 26 de marzo de 1996, declaró que, en efecto, tal solicitud se recibió desde la fecha indicada y que le correspondió el turno número 10, pero que "no ha sido posible su cancelación debido a inconvenientes de orden presupuestal".

 

Admitió que, sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo del 13 de febrero de 1996, había asignado una partida para la Seccional por valor de cincuenta y nueve millones novecientos ochenta mil novecientos noventa y dos pesos m/cte ($59.980.992.oo), lo cual, de todas maneras, no pudo reflejarse en la atención efectiva de la solicitud formulada por FLOREZ NARANJO, ya que, de acuerdo con el mismo informe, "el anterior acuerdo se encuentra para aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público".

 

d) Según lo expresó el Acuerdo 00027 del Consejo Superior de la Judicatura, cuya copia hace parte del expediente, mediante la distribución del Presupuesto de Funcionamiento en Transferencias, que por él se ordenaba, se buscaba atender las solicitudes que por concepto de cesantías parciales se presentan en la Rama Judicial.

 

La distribución se hizo, como resulta del artículo 1 del Acuerdo, en relación con el Presupuesto de Funcionamiento para la vigencia fiscal de 1996.

 

Para la Corte Constitucional resulta inexplicable que la Administración Judicial pretenda dejar a salvo su responsabilidad por la demora en el pago de la cesantía parcial de la peticionaria advirtiendo que no han sido situados los fondos correspondientes, contemplados en el citado Acuerdo, que -se repite- corresponde a la vigencia fiscal de 1996, cuando la solicitud fue presentada el 20 de abril de 1994.

 

De esa solicitud sabía desde entonces la Dirección de Administración Judicial de Montería y era apenas la número 10 de las presentadas hasta ese momento, por lo cual no puede disculparse la mora con el orden de presentación de las solicitudes.

 

Si tenía ese conocimiento, ninguna razón justificada existe para haber omitido el trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante dos años.

 

Y -si comunicó sobre la solicitud en cuestión a dicho Ministerio desde 1994-, de lo cual no hay prueba en el expediente, la Administración Judicial ha debido insistir oportunamente y, por otra parte, de las partidas recibidas en 1994 y en 1995, estaba en la obligación de cancelar la cesantía parcial de FLOREZ NARANJO.

 

Ya en sede de revisión en esta Corte, por decisión del Magistrado Sustanciador, se ofició a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, la cual informó que apenas el 27 de mayo del presente año se canceló a la peticionaria parte de la cesantía solicitada, pues todavía queda un saldo pendiente por cuarenta y tres mil pesos m/cte ($43.000.oo), "que se le cancelará tan pronto haya disponibilidad presupuestal".

 

Ello deja ver la falta de planeación, de previsión y de organización existente en el seno de la Administración Judicial.

 

e) Las trabas burocráticas en el Ministerio de Hacienda también han incidido en la aludida demora, pues no se entiende cómo, habiéndose producido el Acuerdo de distribución del Consejo Superior de la Judicatura desde el 13 de febrero de 1996, todavía no se han situado los fondos correspondientes, a sabiendas de que se trata de obligaciones laborales de inmediata atención, como lo recuerda este fallo.

 

f) La discriminación a la que se encuentran sometidos los trabajadores de la Rama Judicial que no se acogieron al nuevo régimen prestacional -entre ellos la accionante- es ostensible, si se tiene en cuenta que quienes sí lo hicieron obtuvieron el pago de sus cesantías parciales de manera expedita, en pocos días, al paso que aquéllos deben esperar dos y más años para el mismo efecto.

 

La necesidad de recibir los dineros de sus cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo régimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo. El mismo hecho de que, en los casos de solicitud de cesantía parcial, el trabajador acuda a esos fondos antes de terminar su relación laboral, muestra a las claras que los necesita, siendo claro que dispone de ellos en ejercicio de un derecho suyo inalienable, que la ley le reconoce.

 

Esa misma circunstancia pone de presente el perjuicio ocasionado por la mora. Debe considerarse, por ejemplo, la pérdida de oportunidades en materia de vivienda por carencia de recursos.

 

En la práctica, se ha entendido -inclusive por el Tribunal de instancia y por la Corte Suprema de Justicia, según la sentencia que aquél cita- que al escoger un determinado régimen prestacional, el trabajador ha renunciado a su derecho al pago oportuno de la cesantía parcial, lo cual resulta a todas luces injusto.

 

Se violan así, de manera ostensible los derechos a la igualdad (artículo 13 C.P.), al trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 C.P.), a la igualdad de oportunidades de los trabajadores y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en normas laborales, como lo es el de reclamar la cesantía parcial de modo anticipado (artículo 53 C.P.).

 

Además, el caso demuestra con claridad la ineficiencia del Estado en su conjunto en estas materias y el abierto desconocimiento de los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad, consagrados en el artículo 209 de la Constitución, a cuyo tenor "la función administrativa -en este evento la del Ministerio de Hacienda y la de la Administración Judicial- está al servicio de los intereses generales" y se debe desarrollar con arreglo, entre otros, a los postulados que se enuncian.

 

La Corte Constitucional, al verificar que en el presente proceso han sido vulnerados los derechos fundamentales de la peticionaria, concederá la tutela, dejando sin efecto la providencia de instancia, ordenará al Ministerio de Hacienda que sitúe los fondos correspondientes para el pago adeudado, en un término no superior a seis (6) días y a la Administración Judicial de Montería que proceda al pago de dicho saldo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

De todas maneras, dado el perjuicio ocasionado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda durante los dos años transcurridos, el pago deberá comprender los intereses moratorios hasta el momento de la cancelación efectiva de la cesantía parcial de BETTY SUSANA FLOREZ NARANJO, a una tasa equivalente al doble del interés bancario corriente, según certificación que expida la Superintendencia Bancaria.

 

La Corte ordenará la investigación de los servidores públicos que pudieron dar lugar a la mora, por acción u omisión.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR en todas sus partes el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 16 de abril de 1996.

 

Segundo.-CONCEDER la tutela pedida por BETTY SUSANA FLOREZ NARANJO y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, a más tardar, dentro de los seis (6) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, si ya no lo hubiere hecho, a situar los fondos requeridos para el pago del saldo de la cesantía parcial de la accionante, solicitada desde el 20 de abril de 1994, y para la cancelación de los intereses de mora correspondientes al total de la cesantía parcial que fue retenida.

 

Tercero.-ORDENAR a la Dirección de la Administración Judicial de Montería que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, proceda, si ya no lo hubiere hecho, al pago del saldo de cesantía parcial que se adeuda a la accionante, junto con los intereses de mora correspondientes a la totalidad de dicha cesantía parcial, desde cuando ha debido cancelarse hasta el momento del pago efectivo, a una tasa equivalente al doble del interés bancario corriente, según certificación que expida la Superintendencia Bancaria.

 

Cuarto.- DESE traslado del expediente y de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue la conducta disciplinaria de los servidores públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, en cuanto, por acción u omisión, dieren lugar a la violación de los derechos fundamentales de la peticionaria.

 

Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA              ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

        Magistrado                      Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General