T-507-96


Sentencia T-507/96

Sentencia T-507/96

 

 

UNIDAD FAMILIAR-Vulneración por maltrato

 

En tratándose de los miembros de una familia, entre quienes debe primar la cordialidad, la comprensión, la armonía y la paz, la exigencia de un trato acorde con la dignidad humana es indispensable. Si en la vida de relación la violencia es física o moral, está proscrita por el ordenamiento dentro de la intimidad del hogar, con mayor razón ha de ser sancionada cada vez que se presente, pues cualquier forma de ella en la familia se considera destructiva de la armonía y unidad de esta, como núcleo fundamental de la sociedad.

 

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia de tutela/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Maltrato intrafamiliar

 

Con fundamento en lo dispuesto en la Ley 294 de 1996,  la acción de tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial más eficaz y expedito para la protección de los derechos vulnerados. Se reconoce la eficacia y garantía de la acción judicial creada mediante la Ley para la protección de la armonía, integridad y supervivencia de la familia.

 

Referencia: Expedientes T-100.742 y T-101.073 (acumulados).

 

Peticionarios: Ofelia Ochoa Gómez y Ana Lucía Torres de Torres contra Clímaco Ochoa Gómez y José Gustavo Torres Torres, respectivamente.

 

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales y Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santa Fé de Bogotá, D.C., Octubre ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

Corresponde a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, revisar los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales el día 3 de junio de 1996, dentro del proceso promovido por Ofelia Ochoa Gómez contra Clímaco Ochoa Gómez, y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque el 4 de junio del mismo año, en el proceso de Ana Lucía de Torres contra Jose Gustavo Torres Torres.

 

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Selección de la Corte Constitucional decidió mediante auto de 9 de julio de 1996, acumular las acciones de tutela promovidas por Ofelia Ochoa Gómez y Ana Lucía Torres de Torres, de manera que serán falladas por la Sala de Revisión a través de esta providencia.

 

 

I.    INFORMACION PRELIMINAR.

 

A. Expediente No. T - 100.742

 

La señora Ofelia Ochoa Gómez actuando en su propio nombre y en el de sus hijos menores, instauró acción de tutela en contra de Clímaco Ochoa Gómez, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la integridad física, así como los derechos fundamentales de sus hijos, los cuales considera vulnerados por los actos violentos del accionado.

 

1.   HECHOS.

 

La señora Ofelia Ochoa Gómez formula demanda de tutela en razón a que su hermano el señor Clímaco Ochoa Gómez convive en la misma casa con su madre, la accionante y sus tres hijos menores, el cual desde hace más de tres años los maltrata física y verbalmente y debido a este comportamiento sus hijos menores se han visto muy afectados, al punto que una de sus hijas opta por irse de la casa cada vez que el accionado está haciendo escándalos; manifiesta además, que éste tiene problemas con la droga puesto que "consume bazuco todos los días" (fl. 2).

 

Esta situación, dice “es cada vez más insoportable y temo la reacción violenta que pueda yo tener, pues a veces creo que no voy a ser capaz de contenerme la próxima vez que mi hermano maltrate a mi madre y a mis hijos" (fl.2).

 

 

2. La Providencia Judicial de Instancia.

 

Previa a la adopción de la decisión de instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, solicitó al Instituto de Medicina Legal que practicara evaluación física y mental al accionado Clímaco Ochoa, con la finalidad de concretar si éste es adicto a estupefacientes y si por esa situación representa peligro potencial para sus familiares; así mismo, solicitó oir en declaración a Nestor Isaza Velásquez, vecino de las partes en conflicto, y a Claudia Patricia López Ochoa, sobrina de los accionantes Ochoa Gómez, y con fundamento en dichas pruebas dictó, el tres (3) de junio de 1996, sentencia con base en los siguientes argumentos.

 

En primer lugar, cabe señalar que el Juzgado resolvió otorgarle pleno mérito probatorio a la declaración rendida por el señor Nestor Isaza Velásquez, por considerar que era la más imparcial, “puesto que se trata de un vecino que no tiene parentezco con las personas involucradas en esta controversia, y que además, su afirmación contiene un relato espontáneo acerca de la relación existente entre los hermanos de la misma familia”. Manifiesta en la respectiva declaración, que el señor Clímaco es adicto al consumo de sustancias alucinógenas, y que no ha tenido una buena relación familiar con su hermana Ofelia. A pesar de esta situación, indica que su madre siempre le ha brindado protección al hijo.

 

Agrega el juez de tutela, que no se trata de justificar los dos comportamientos, sino más bien de lograr la convivencia familiar, de tal forma que al exigir una conducta adecuada de una persona es necesario que esta a su vez reciba el respeto y la aceptación que necesita. En este sentido, manifiesta que la demandante por ser la promotora que incitó la alteración, carece de legitimación para reclamar la protección que invoca, basándose en la indefensión que un momento dado ostenta la reclamante.

 

Por lo anterior, sostiene que "la salvaguarda de las garantías fundamentales inherentes a las personas sólo es viable en tanto se establezca fehacientemente que ha medidado la violación real y concreta de las mismas por acciones u omisiones imputables exclusivamente al sujeto contra el cual se dirija la acción de tutela. Por el contrario, la protección es improcedente cuando no existe la prueba contundente de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, ni tampoco cuando el accionante ha sido el negligente o transgresor de los intereses de los demás".

 

Esta providencia no fue impugnada, razón por la cual fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

B.   Expediente No. T - 101.073

 

Ana Lucía Torres de Torres formuló acción de tutela contra su hijo José Gustavo Torres Torres, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la propiedad.

 

1.  Los Hechos y las Pretensiones.

 

Expresa la peticionaria ser una anciana inválida y enferma que ocupa una casa de habitación que le fue adjudicada en el juicio de suceción de su esposo, en la que también vive su hijo, el cual ha tenido mal comportamiento, con actos violentos, agresivos, ebriedad frecuente y además es adicto al consumo de marihuana, hechos por lo que se vió obligada a decirle que se fuera de la casa, sin lograr que lo hiciera, razón por la cual lo denunció ante la Inspección Local de Policía por la contravención prevista en el numeral 3o. del artículo 1o. de la Ley 23 de 1991, investigación que culminó con fallo condenatorio de seis meses de arresto y orden de desocupación del inmueble, decisión que fue recurrida y revocada por la Gobernación, por considerar que el acto era atípico.

 

2El Fallo de Instancia.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque resolvió mediante providencia del cuatro (4) de junio de 1996, no tutelar los derechos fundamentales alegados por la señora Ana Lucía Tores de Torres, por improcedente, con base en las siguientes apreciaciones:

 

Para la adopción de la decisión del caso en estudio, el Juez Promiscuo Municipal de Ubaque, con el propósito de establecer la veracidad de los hechos alegados por la demandante, recibió los testimonios de sus hijas Fideligna y Carmen Tulia Torres Torres, así como del señor Alfonso Pardo Baquero, quienes narraron las circunstancias de lo ocurrido en el seno de la familia, de los cuales pudo establecer que las actuaciones ocurrieron hace años según la declaración rendida por la señorita Fideligna Torres Torres dentro del proceso contravencional que cursó en la Inspección de Policía de Ubaque, del cual se infiere que la presunta violación al derecho alegado no es actual sino que se está frente a un derecho consumado el cual no ha persistido hasta este momento; así mismo, y para reafirmar lo anterior, cita la declaración de Carmen Tulia, quien indica que "la vida y la integridad de su mamá no estaban corriendo peligro".

 

En relación con el estado de indefensión, el Juzgado consideró que este presupuesto tampoco fue demostrado, ya que la petente a pesar de la artritis que padece, goza de libertad de locomoción, como así se constata de haber presentado personalmente la solicitud "por los hechos acaecidos en el pasado" al formular la querella en la Inspección de Policía para repeler las agresiones inferidas por su hijo.

 

En cuanto al derecho fundamental de la familia, el juez de instancia manifestó que "a pesar de que las actuaciones pudieron haber atentado contra la armonía y unidad familiares, ellas no persisten en este momento, pues como se dijo antes- y hay prueba de ello-, los actos violentos sucedieron hace años y el último acaeció el 14 de agosto del 94. Por tanto, el daño está consumado".

 

Acerca de la protección al derecho fundamental de la tercera edad, señala "que en la declaración rendida en esta actuación por la señorita Fideligna Torres Torres, se sabe que el demandado no contribuye en el sostenimiento de la señora Ana Lucía; sin embargo la deponente no deja entrever que su madre se halle en estado de abandono o indigencia porque ella y sus otros hermanos contribuyen al sostenimiento de doña Ana Lucía según palabras de la declarante".                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            

 

Y por último, expresa que el derecho fundamental a la propiedad invocado por la demandante "debe protegerse no por la vía de tutela, porque como lo que pretende ella es el desalojo inmediato, existe otro medio de defensa judicial cual es acudir a la jurisdicción civil o agraria para que cese el acto perturbatorio, evento ante el cual la petición de tutela es improcedente de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 1 del art. 6o. del Dto. 2591/91".

 

Con base en los anteriores razonamientos, el Juez Promiscuo Municipal de Ubaque resolvió no tutelar los derechos fundamentales alegados por la señora Ana Lucía Torres de Torres, por improcedente. Decisión ésta que no fue impugnada, razón por la cual se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

II.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La competencia.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos por los Juzgados Primero Civil del Circuito de Manizales y Promiscuo Municipal de Ubaque.

 

Improcedencia de la tutela en los asuntos materia de revisión.

 

* Consideraciones preliminares.

 

En los casos que se estudian, cabe resaltar que las demandas presentadas son consecuencia de un conflicto familiar donde los comportamientos violentos y agresivos de los accionados lesionan gravemente la salud física y mental del ser humano, así como interrumpen la paz y la tranquilidad del hogar.

 

Con fundamento en los antecedentes que obran dentro del proceso, es posible afirmar que tanto las actoras como los demás miembros de las familias Ochoa Gómez y Torres Torres se encuentran en estado de indefensión frente a los demandados, Clímaco Ochoa Gómez y José Gustavo Torres Torres, quienes son personas que abusando de su condición de superioridad, maltratan moral y físicamente a Ofelia Ochoa Gómez, a sus hijos y a su señora madre -quien tiene 80 años de edad-, al igual que a Ana Lucía Torres de Torres, respectivamente, poniendo en peligro la vida e integridad física de estos, de lo cual existe plena prueba según las declaraciones rendidas dentro de los procesos en referencia.

 

Así entonces, en cuanto hace al comportamiento de Clímaco Ochoa Gómez, es conducente referirse a la declaración rendida por el Nestor Isaza Velásquez, vecino de la familia Ochoa Gómez, quien manifestó que el demandado "ha vivido mucho allá y lo han tenido que echar por pelear por la comida porque la hermana Ofelia dizque le esconde la comida y fuera (sic) dicen las hermanas que no lleva nada para la casa, pero eso no me consta.... él es vicioso, él es un drogadicto y pelea mucho y trata muy feo a los niños y a Ofelia y a nosotros a veces nos da mucho pesar porque él va a la casa a que le regalemos café o alguna cosa que porque la hermana no le dá comida".

 

Igualmente, Claudia Patricia Ochoa Gómez, sobrina de la accionante y del  accionado, manifestó que "Clímaco es un drogadicto; cuando no tiene para el vicio él va e insulta muy feo a mi abuelita, le ha robado, insulta muy feo a la tía mia o sea a Ofelia, ella tiene tres niños, una niña de 9 años, y a la niña le da mucho miedo cuando él está y ella se va y dice que cuando él se vaya ella vuelve. A mi también me insulta, dice que va a quemar la casa, que le va a dar una pela a Ofelia. El es muy grosero, es muy horrible. Ofelia sí una vez se enfrentó con él y dice que hasta que no la mate no queda contento o quemarle la casa. Se iguala con los niñitos. Yo digo que el comportamiento de él es porque es drogadicto antes no era así..." .

 

Por su parte, en relación con el accionado José Gustavo Torres Torres, las hijas de la peticionaria, Fidedigna y Carmen Tulia Torres Torres, aseguran que su hermano irrespeta a su señora madre y hasta ha llegado a pegarle en dos oportunidades y a amenazarla con ponerle una bomba en su casa. Asi mismo manifiestan que una vez la empujó por no dejarle colocar un palo para la antena de televisión y que este había sido el motivo por el cual lo denunció ante el Inspector de Policía del lugar. Afirman que su hermano se comporta mal en la casa y vive en pieza aparte, a ellas las insulta y las agrede físicamente porque su mamá le reclama el exceso de consumo de energía eléctrica.

 

Así mismo, se recibió la declaración de Alfonso Pardo Baquero, primo de la actora, quien señaló que el accionado empujó a su señora madre ocasionándole un golpe en su brazo, así como también en otra oportunidad le pegó con una vara. Señala que el demandado vive amenazando a su madre y a sus hermanas por los reclamos que le hacen por su mal comportamiento.

 

*  Derecho a la vida y a la integridad física y moral

 

Como lo ha señalado esta Corporación en numerosas oportunidades, el derecho a la vida es el derecho fundamental por excelencia puesto que constituye condición para el ejercicio de los demás derechos humanos, y que tiene además un carácter de inviolable. Tiene pues, estrecha relación con el derecho a la integridad física - art. 12 C.P.-, que implica que “nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

 

Dentro de este contexto, en tratándose de los miembros de una familia, entre quienes debe primar la cordialidad, la comprensión, la armonía y la paz, la exigencia de un trato acorde con la dignidad humana es indispensable. Si en la vida de relación la violencia es física o moral, está proscrita por el ordenamiento dentro de la intimidad del hogar, con mayor razón ha de ser sancionada cada vez que se presente, pues cualquier forma de ella en la familia se considera destructiva de la armonía y unidad de esta, como núcleo fundamental de la sociedad - arts. 5 y 42 de la C.P.-.

 

Cabe agregar que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes, por lo que cualquier forma de violencia se considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley. La Sala encuentra probado que en el presente caso las accionantes y los demás miembros de sus respectivos núcleos familiares, han sido objeto de numerosas agresiones físicas por parte de su hermano (Clímaco) y de su hijo (Jose Gustavo) y que algunas de ellas les han ocasionado lesiones personales.

 

Los principios constitucionales resultan flagrantemente desconocidos cuando uno de los cónyuges o compañeros permanentes ataca físicamente al otro, pues ello no sólo significa agravio, sino que repercute en la esfera de la integridad física y moral de la persona atacada e inclusive pone en peligro su vida. El derecho a no ser agredido y el correlativo deber de no atacarse son reconocidos y exigidos simultáneamente a ambos cónyuges o compañeros, independientemente de su sexo, pues los artículos 42 y 43 de la Constitución proclaman la igualdad del hombre y la mujer en deberes y derechos.

 

*  Del caso concreto.

 

Esta Corporación en forma prolija vino amparando a los cónyuges, compañeros permanentes e hijos maltratados por otros miembros del núcleo familiar, “con base en dos consideraciones fundamentales: 1) La Constitución protege de manera especial a la familia, por ser considerada como la institución básica y núcelo fundamental de la sociedad -arts. 5o. y 42-, y 2) por la inexistencia de una vía sumaria y eficaz, encaminada a solucionar la violencia familiar”[1].

 

No obstante, la situación hoy en día es distinta a partir de la expedición de la Ley 294 de 1996, cuyo objetivo esencial es la prevención y sanción de la violencia intrafamiliar. En este sentido, la Corte en sentencia No. T-372 del 16 de agosto de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz, señaló:

 

“El legislador, en procura de adecuar el ordenamiento jurídico a la realidad que viven nuestros hogares, expidió la Ley 294 del 16 de julio de 1996, a través de la cual desarrolla el artículo 42 Superior y se dictan normas para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”.

 

En dicha ley se establece que cualquier persona que en el contexto familiar sea víctima de maltrato físico o síquico, o amenaza, ofensa o cualquier tipo de agresión por parte de otro miembro de la familia, podrá, independientemente de las denuncias penales a que hubiere lugar, "pedir al juez de familia o promiscuo de familia; promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de familia, una medida de protección inmediata que ponga fín a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente" -artículo 4o.-.

 

Así mismo, el artículo 11 de la Ley 294, establece que una vez recibida la petición, el juez competente dictará, dentro de "las cuatro horas hábiles siguientes, una medida provisional de protección, en la cual conminará al agresor para que cese todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en esta ley para incumplimiento de la medida de protección".   

 

Como se observa, se faculta al juez competente para que inmediatamente, una vez recibida la queja, adopte una medida provisional tendente a proteger al agredido, so pena de sancionar al agresor por el incumplimiento de la obligación impuesta, ya sea multándolo o arrestándolo.

 

Esta medida de protección puede tomarse definitiva, e imponerse a través de una sentencia que el juez competente debe dictar en audiencia pública, cuya celebración debe efectuarse entre los 5 y 10 días siguientes a la presentación de la queja -artículo 12 de la Ley 294 de 1996-.

 

Ahora bien, la medida a la que alude la disposición, consiste en ordenar al agresor abstenerse de realizar la conducta de la que se queja el demandante, o cualquier otra conducta similar contra la persona ofendida. Además, el juez competente para conocer de estas quejas, puede dipsoner, entre otras cosas, que el agresor desaloje la casa de habitación que comparte con el ofendido, “siempre que se hubiere probado que su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia” -artículo 5o. literal a) de la Ley 294-”.

 

Así, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 294 de 1996, y según lo viene sosteniendo esta Corporación a partir del citado fallo, la acción de tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial más eficaz y expedito para la protección de los derechos que se dicen vulnerados por los accionados Al respecto expresó la Corporación, que “con la expedición de la Ley 294 se crea una acción específica y directa encaminada a la protección exclusiva de quienes son víctimas de maltrato dentro de su propio hogar, cuyo trámite es mucho más sumario que el de la tutela, y por ende, la protección que brinda a los derechos del ofendido es más inmediata y eficaz”.

 

Por lo tanto, esta Sala en cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución -artículo 86- y la ley -artículo 6o. numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991-, y acatando la jurisprudencia enunciada en el sentido de reconocer la eficacia y garantía de la acción judicial creada mediante la Ley 294 de 1996 para la protección de la armonía, integridad y supervivencia de la familia, deberá rechazar por improcedente las acciones de tutela instauradas por Ofelia Ochoa Gómez contra Clímaco Ochoa Gómez y Ana Lucía Torres de Torres contra José Gustavo Torres Torres.

 

III.    DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales el 3 de junio de 1996 dentro del proceso de tutela instaurado por Ofelia Ochoa Gómez contra Clímaco Ochoa Gómez, y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque el 4 de junio de 1996 dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Lucía Torres de Torres contra José Gustavo Torres Torres, y en su lugar se declaran improcedentes las acciones promovidas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. LIBRENSE por la Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO       FABIO MORON DIAZ

             Magistrado                                    Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-372 de 1996.