T-115-97


Sentencia T-115/97

Sentencia T-115/97

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Exposición a malos olores/INDEFENSION-Exposición a malos olores/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Exposición a malos olores

 

Aunque del acervo probatorio que obra en el expediente, si bien no es posible establecer daños particulares a la salud o a la vida del accionante y de los demás miembros de su núcleo familiar, si es demostrativa la existencia de una clara violación al derecho fundamental a la intimidad por la exposición permanente e inmediata -dada la situación de vecindad con el accionado- a la fuente de malos olores emanados del criadero de pollos, lo cual lo coloca frente a este, en una situación de indefensión que hace viable la tutela.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-No demostración de malos olores

 

Siendo la Inspección la autoridad llamada a adoptar las medidas correspondientes, y no estando acreditado un perjuicio irremediable que permita el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio -pues tan solo se encuentra la afirmación del accionante en el sentido de que el criadero de pollos produce malos olores que atentan contra el medio ambiente y la salud de su familia, ante las posibles epidemias que los insectos puedan producirles-, la tutela en principio no es procedente, si se tiene en cuenta que en el asunto, existen otros medios de defensa judiciales, como son las acciones ordinarias a fin de que a través de su ejercicio legal, cesen los actos perturbatorios ocasionados por el accionado. Ha expresado la Corte que no basta con la sola afirmación de los actos perturbatorios para que sea procedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados en relación con particulares, pues ella es viable cuando se encuentra plenamente demostrado no solamente el estado de indefensión o subordinación con respecto al particular, sino también el perjuicio irremediable, a fin de que se pueda ordenar la protección de los mismos como mecanismo transitorio.

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución/AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Omisión para resolver/DEMANDA DE TUTELA-Criadero de animales en zona urbana

 

A pesar de que el actor no invoca la vulneración de su derecho de petición, éste debe ser protegido por la Corte, en razón de la omisión del Inspector de Higiene y Saneamiento Ambiental, para resolver las peticiones formuladas, tendientes a adoptar las medidas administrativas pertinentes, de manera que cesen los supuestos actos de perturbación ocasionados por los malos olores producidos por el criadero de pollos del accionado. En nuestra legislación existen disposiciones específicas que prohiben el mantenimiento de criaderos en zonas urbanas.

 

 

Referencia:  Expediente T-112.453

 

Peticionario: Alberto Rafael Alemán Orozco contra Fernando Colón Ramos

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

Santa Fé de Bogotá, D.C., marzo siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio, Magdalena, envió a la Corte Constitucional el expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional del fallo proferido por dicho despacho, con fecha 18 de septiembre de 1996, mediante el cual se inadmitió por improcedente la acción de tutela instaurada por Alberto Rafael Alemán Orozco contra Fernando Colón Ramos.

 

I.              ANTECEDENTES

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar la actuación a que dio lugar la acción de tutela promovida por Alberto Rafael Alemán Orozco, en defensa de sus derechos fundamentales a la vida, salud y medio ambiente sano.

 

H E C H O S  Y  P R E T E N S I O N E S :

 

Manifiesta el actor, que ejerce la presente acción de tutela contra el señor Fernando Colón Ramos, de quien es vecino, el cual en el patio de su residencia habilitó un criadero de pollos purinas, los que compra recién nacidos, los engorda y sacrifica para venderlos. Señala que ese proceso requiere de una alimentaciòn prefabricada y mal oliente, llamada purina, la cual produce junto con el defecar de los pollos, mal olor. A ello debe agregarse que la combinación del olor de la purina con el riego, producto del lavado de las carnes de pollo sacrificadas tiradas en la puerta del criadero en mención, produce una putrefacción que a su vez se descarga en proliferación de insectos.

 

Indica el actor, que lo anterior va en detrimento de la salud, la vida, y un medio ambiente sano, especialmente para dos bebés y varios niños más que viven en su residencia, dada la vecindad del lugar donde está el criadero de pollos. Señala igualmente, que en varias oportunidades ha denunciado ante el Inspector de Higiene y Saneamiento Ambiental los mencionados hechos y no ha obtenido respuesta alguna.

 

Por último, manifiesta que "el olor putrefacto nos tiene al borde de la locura dìa y noche, exponiéndonos así a grandes epidemias de tipo muy complicado que podrían ser fatales, en especial en el gran número de niños que viven conmigo, hijos y nietos".

 

En razón a lo anterior, solicita que se ordene al accionado en su calidad de dueño y administrador del criadero de pollos, trasladarse con su negocio a un lugar donde no perjudique a nadie, de manera que se amparen sus derechos fundamentales.

 

II.   LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA

 

Mediante providencia del 18 de septiembre de 1996, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio, Magdalena, inadmitió por improcedente la tutela instaurada por Alberto Rafael Alemán Orozco, con fundamento en que "el accionante tiene otros medios para proteger sus derechos y corregir la situación que se está presentando, ya que estas son irregularidades que deben ser solucionadas ante la Oficina de Inspección de Higiene y Saneamiento Ambiental de este municipio, o en su defecto, ante la dependencia que esté encargada de la Salubridad Pública. Lo anterior quiere decir que el peticionario tiene la facultad de dirigirse ante el funcionario competente en forma respetuosa y legal y obtener pronta resoluciòn a su solicitud, siempre y cuando reuna los requisitos".

 

Finalmente, indica que la acción de tutela contra particulares sólo procede en aquellos casos señalados por la ley, razón por la cual en el presente asunto no es procedente por no encontrarse dentro de los eventos allí estipulados.

 

 

III.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia.

 

Esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política.

 

Procedencia de la tutela contra particulares.

 

Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela procede contra particulares, entre otros casos, respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

 

Aunque del acervo probatorio que obra en el expediente, si bien no es posible establecer daños particulares a la salud o a la vida del accionante y de los demás miembros de su núcleo familiar, si es demostrativa la existencia de una clara violación al derecho fundamental a la intimidad por la exposición permanente e inmediata -dada la situación de vecindad con el accionado- a la fuente de malos olores emanados del criadero de pollos, lo cual lo coloca frente a este, en una situación de indefensión que hace viable la tutela.

 

La situación descrita en la demanda, según la cual, “el olor putrefacto nos tiene -a mí y a mi familia- al borde de la locura día y noche, exponiéndonos así a grandes epidemias de tipo muy complicado que podrían ser fatales”, pone en evidencia la indefensión en que se encuentra el actor frente al accionado.

 

A lo anterior se agrega que como igualmente se señala, el accionante se ha dirigido en numerosas ocasiones ante el Inspector de Higiene y Saneamiento Ambiental con el objeto de que tome las medidas pertinentes a que haya lugar para que cesen los malos olores producidos por el criadero de pollos del accionado, sin que hasta la fecha de la presentación de la tutela se haya dado respuesta alguna a la petición formulada por el actor.

 

Del Caso Concreto

 

El demandante manifiesta que su casa de habitación colinda con la del demandado, quien acondicionó en el patio un criadero de pollos, los cuales engorda y sacrifica en dicho lugar, produciendo malos olores y putrefacción, que a su vez dan lugar a la proliferación de insectos que viene afectando sus derechos fundamentales, pues la suciedad y las incomodidades atribuibles al criadero de pollos han perturbado la tranquilidad doméstica, amenazando sus derechos a la vida, a la salud y al medio ambiente sano.

 

Según el peticionario, en varias oportunidades ha acudido ante el Inspector de Higiene y Saneamiento Ambiental de la localidad, quien es la autoridad competente para resolver esta clase de situaciones, sin que hasta la fecha haya dado pronta solución a sus quejas.

 

Siendo dicha Inspección la autoridad llamada a adoptar las medidas correspondientes, y no estando acreditado un perjuicio irremediable que permita el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio -pues tan solo se encuentra la afirmación del accionante en el sentido de que el criadero de pollos del accionado produce malos olores que atentan contra el medio ambiente y la salud de su familia, ante las posibles epidemias que los insectos puedan producirles-, la tutela en principio no es procedente, si se tiene en cuenta que en el asunto sub-examine, existen otros medios de defensa judiciales, como son las acciones ordinarias a fin de que a través de su ejercicio legal, cesen los actos perturbatorios ocasionados por el accionado. Como lo ha expresado en forma reiterada la Corte Constitucional, no basta con la sola afirmación de los actos perturbatorios para que sea procedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados en relación con particulares, pues ella es viable cuando se encuentra plenamente demostrado no solamente el estado de indefensión o subordinación con respecto al particular, sino también el perjuicio irremediable, o sea, aquél que es urgente, inminente, necesario e impostergable, a fin de que se pueda ordenar la protección de los mismos como mecanismo transitorio. Sin embargo, en el presente caso dicho perjuicio no se acreditó ni siquiera en forma sumaria por el demandante, lo que hace imposible decretar el amparo solicitado por el mismo.

 

Ahora bien, no obstante que a pesar de que el actor no invoca la vulneración de su derecho de petición, éste debe ser protegido por la Corte, en razón de la omisión del Inspector de Higiene y Saneamiento Ambiental del municipio de Cerro de San Antonio, Magdalena, para resolver las peticiones formuladas por el demandante, tendientes a adoptar las medidas administrativas pertinentes, de manera que cesen los supuestos actos de perturbación ocasionados por los malos olores producidos por el criadero de pollos del accionado.

 

Cabe observar igualmente, que en nuestra legislación existen disposiciones específicas que prohiben el mantenimiento de criaderos en zonas urbanas. En efecto, el artículo 51 del Decreto 2257 de 1986 establece:

 

"Artículo 51. Prohibición de instalar criaderos de animales en perímetro urbano. Prohíbese la explotación comercial y el funcionamiento de criaderos de animales domésticos, silvestres, salvajes y exóticos, dentro de los perímetros urbanos definidos por las autoridades de planeación municipal.

 

Parágrafo. Las autoridades sanitarias podrán hacer excepciones a la prohibición contenida en el presente artículo, cuando no se produzcan problemas sanitarios en las áreas circundantes o en el ambiente, siempre y cuando tales actividades se realicen en locales o edificaciones apropiados desde el punto de vista técnico sanitario".

 

En virtud de lo anterior, se ordenará al Inspector de Higiene y Saneamiento Ambiental de la localidad de Cerro de San Antonio, Magdalena, para que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver las solicitudes formuladas por el accionante, en relación con la situación expuesta en la demanda de tutela, y adopte las medidas pertinentes, previa la demostración de los hechos consignados en la misma.

 

 

IV.    DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

 

Primero. REVOCAR parcialmente la sentencia de septiembre 18 de 1996, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio, Magdalena.

 

Segundo. CONCEDER la tutela al derecho de petición del señor Alberto Rafael Alemán Orozco. En consecuencia, ordenar al Inspector de Higiene y Saneamiento Ambiental de la localidad de Cerro de San Antonio, Magdalena, para que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver las solicitudes formuladas por el accionante, y adopte las medidas pertinentes en relación con los hechos expuestos en la demanda de tutela.

   

Tercero.- LIBRENSE por la Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO       FABIO MORON DIAZ

             Magistrado                                    Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General