C-268-98


Sentencia C-268/98

Sentencia C-268/98

 

CONVENCION CONTRA TORTURA Y TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES-Modificaciones/LEY APROBATORIA DE TRATADO-Exequibilidad

 

Las modificaciones introducidas a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada en Nueva York el 8 de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), no desconocen el texto constitucional. Se trata de medidas de índole administrativa que, además, directamente no imponen cargas pecuniarias al erario. En relación con la ley aprobatoria, ésta tampoco desconoce precepto alguno de la Constitución, al limitarse a expresar la voluntad del legislativo en el sentido de que Colombia acepta la enmienda introducida por la convención.

 

 

Referencia: Revisión LAT-107

 

Revisión de la Ley 405 de 1997 “Por medio de la cual se aprueba la ‘Enmienda al párrafo 7 del artículo 17 y al párrafo 5 del artículo 18 de la Convención sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’ adoptado en Nueva York el 8 de septiembre de 1992 ”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., junio tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Carmenza Isaza de Gómez, Alejandro Martínez Caballero, y Fabio Morón Díaz

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

ha pronunciado la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

En el proceso de revisión de la Ley 405 de 1997 “Por medio de la cual se aprueba la ‘Enmienda al párrafo 7 del artículo 17 y al párrafo 5 del artículo 18 de la Convención sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’ adoptado en Nueva York el 8 de septiembre de 1992 ”.

 

I.  NORMA REVISADA

 

Ley 405 de 1997

(septiembre 13)

 

 “Por medio de la cual se aprueba la ‘Enmienda al párrafo 7 del artículo 17 y al párrafo 5 del artículo 18 de la Convención sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’ adoptado en Nueva York el 8 de septiembre de 1992 ”

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

D E C R E T A:

 

 

Visto el texto de la “Enmienda al párrafo 7 del artículo 17 y al párrafo 5 del artículo 18 de la Convención sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” adoptado en Nueva York el 8 de septiembre de 1992

 

i) Suprímase el párrafo 7 del artículo 17 y el párrafo 5 del artículo 18;

 

ii)  Añádase un nuevo párrafo, como párrafo 4 del artículo 18, con el texto siguiente: “4. Los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General determine”; y

 

iii)  Renumérese como párrafo 5 el actual párrafo 4 del artículo 18.

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1°. Apruébase “LA ENMIENDA AL PARRAFO 7 DEL ARTICULO 17 Y AL PARRAFO 5 DEL ARTICULO 18 DE LA CONVENCION SOBRE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES” adoptado en Nueva York el 8 de septiembre de 1992.

 

ARTICULO 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1994, “LA ENMIENDA AL PARRAFO 7 DEL ARTICULO 17 Y AL PARRAFO 5 DEL ARTICULO 18 DE LA CONVENCION SOBRE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES” adoptado en Nueva York el 8 de septiembre de 1992, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

ARTICULO 3°.  La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.- Mediante oficio S.J.2200 de octubre 2 de 1997, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 405 de 1997 “Por medio de la cual se aprueba ‘La Enmienda al párrafo 7 del artículo 17 y al párrafo 5 del artículo 18 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’, adoptada en Nueva York el 8 de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992)”.

 

2.- El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Procurador General de la Nación solicitan a la Corte Constitucional la declaración de exequibilidad de la ley objeto de revisión.

 

INTERVENCION DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

 

El Ministerio expone que el sistema de financiación del Comité de que trata la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, generaba serios problemas, ya que quedaba a merced de los estados miembros de las Naciones Unidas, el pago de los emolumentos. Por tal razón, en la sesión del 1 de diciembre de 1992, la asamblea aprobó la enmienda objeto de revisión constitucional.

 

La enmienda no impone obligaciones nuevas al Estado colombiano. Se limita a disponer que los recursos necesarios se canalicen, a través de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Esta enmienda no desconoce precepto constitucional alguno.

 

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Procurador General de la Nación sostiene que “las reformas introducidas están relacionadas con un asunto administrativo que en nada afecta las obligaciones inicialmente pactadas por Colombia en la Convención. Su adopción tiende a facilitar las labores del Comité, a fin de cumplir las finalidades propuestas en relación con la misión de combatir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a nivel mundial. En consecuencia, el texto de la Enmienda que se revisa no contraría precepto alguno de la Carta Política”.

 

FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1.  La Corte es competente para la revisión del proceso de la referencia, en los términos del numeral 10 del artículo 241 de la C.P.

 

Trámite

 

2. El Gobierno Nacional, por intermedio de la Ministra de Relaciones Exteriores presentó ante el Senado de la República el proyecto de ley aprobatorio de la enmienda al parágrafo 7° del artículo 17° y al parágrafo 5° del artículo 18° de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada en Nueva York el 8 de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), como consta en la Gaceta del Congreso 429 del 9 de octubre de 1996.

 

En sesión del 26 de noviembre de 1996, la Comisión Segunda aprobó, por unanimidad, en primer debate el proyecto de Ley 116/96 “por medio de la cual se aprueba la ‘enmienda al parágrafo 7° del artículo 17° y al parágrafo 5° del artículo 18° de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’, adoptada en Nueva York el 8 de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992)”, según consta en certificación expedida por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado, folio 166 del expediente.

 

El Secretario General del Senado de la República certifica que el proyecto de ley 116/96 fue aprobado en segundo debate el día 9 de diciembre de 1996, con el voto de los 88 Senadores presentes, como consta en el Acta 032 publicado en la Gaceta del Congreso Año V N° 598 del 13 de diciembre de 1996.  Folio 164 del expediente.

 

Por su parte, el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes certifica que el proyecto de ley 116/96 Senado  - 227/96 Cámara fue aprobado en primer debate el día 23 de abril de 1997. El proyecto fue aprobado por 12 representantes asistentes.  La certificación aparece en el folio 16 del expediente.

 

Finalmente, el Secretario General de la Cámara de Representantes expidió certificación en la que señala que el citado proyecto de ley fue aprobado en la sesión plenaria del 29 de julio de 1997, mediante voto unánime  de los 143 representantes presentes.  Folio 158 del expediente.

 

Una vez revisado el trámite legislativo, la Corte no encuentra vicio en el procedimiento de formación de la Ley 405 de 1997.

 

Descripción del instrumento internacional

 

3. La enmienda consta de tres artículos. En virtud del primero, se elimina el parágrafo 7 del artículo 17 y el parágrafo 5 del artículo 18 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada en Nueva York el 8 de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Los artículos eliminados se referían a la manera en que los Estados miembros de las Naciones Unidas debían participar en el pago de los honorarios y emolumentos de los miembros del Comité contra la Tortura.

 

El segundo artículo ordena que se adicione al artículo 18 de la convención un nuevo párrafo, en el cual se defina la manera en que los miembros del comité creado en la convención percibirán emolumentos, con cargo al Fondo de las Naciones Unidas.

 

Finalmente, el artículo 3 ordena se enumere el párrafo 4 del artículo 18 como párrafo 5 del mismo artículo.

Análisis material

 

4. Las modificaciones introducidas a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada en Nueva York el 8 de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), no desconocen el texto constitucional. Se trata de medidas de índole administrativa que, además, directamente no imponen cargas pecuniarias al erario.

 

En relación con la ley aprobatoria, ésta tampoco desconoce precepto alguno de la Constitución, al limitarse a expresar la voluntad del legislativo en el sentido de que Colombia acepta la enmienda introducida por la convención.

 

D E C I S I O N

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

 

R E S U E L V E

 

 

Declarar EXEQUIBLES “La Enmienda al párrafo 7 del artículo 17 y al párrafo 5 del artículo 18 de la ‘Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’, adoptada en Nueva York el 8 de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992)” y la Ley 405 de 1997 aprobatoria de la misma.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

-En comisión-

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

CARMENZA ISAZA DE GOMEZ

Magistrada

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE:

 

El H. Magistrado doctor Antonio Barrera Carbonell, no suscribe la presente providencia, por encontrarse en comisión oficial en el exterior.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General