C-316-98


Sentencia C-316/98

Sentencia C-316/98

 

 

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales

 

La Ley aprobatoria del Tratado se ajustó a las normas constitucionales. Debe tenerse en cuenta, que, según lo informa la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Gobierno de Colombia no participó en el proceso de negociación del Convenio bajo estudio, por lo cual, de una parte, no hay lugar a que la Corte verifique el poder de negociadores o firmantes del mismo y, por otra, de la presente revisión constitucional depende, la posibilidad de que el Presidente de la República manifieste la voluntad del Estado en obligarse por el Tratado, lo que tendrá lugar mediante la adhesión.

 

CONVENIO INTERNACIONAL-Aspecto material

 

El Tratado en cuestión es una forma de realizar el postulado, a cuyo tenor el Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones, siempre que lo haga sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, principios éstos que han sido respetados a cabalidad en las cláusulas que lo integran. Se trata de coordinar las actividades que tienen a cargo los servicios hidrográficos nacionales; de buscar reglas que verifiquen las cartas y los documentos náuticos; de aportar métodos seguros y eficaces para la ejecución y la explotación de levantamientos hidrográficos; y de contribuir al progreso de las ciencias hidrográficas y de las técnicas utilizadas para los levantamientos oceanográficos. Ninguna de las reglas asociativas previstas en el Convenio afecta la soberanía colombiana ni desconoce los preceptos de la Constitución Política.

 

 

Referencia: Expediente LAT. 109

 

Revisión de constitucionalidad de la Ley 408 del 28 de octubre de 1997, por medio de la cual se aprueba "El Convenio relativo a la Organización Hidrográfica Internacional, O.H.I.", suscrito en Mónaco el 3 de mayo de 1967.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

De la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia autenticada de la Ley 408 del 28 de octubre de 1997, por medio de la cual se aprueba "EL CONVENIO RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN HIDROGRÁFICA INTERNACIONAL, O.H.I.", suscrito en Mónaco el 3 de mayo de 1967.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política y una vez cumplidos los trámites exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se procede a su revisión.

 

I. TEXTO

 

Dice así la Ley objeto de análisis:

 

LEY 408 DE 1997

(octubre 28)

por medio de la cual se aprueba “el Convenio relativo a la Organización Hidrográfica Internacional,OHI”, suscrito en Mónaco el 3 de mayo de 1967.

El Congreso de Colombia

Visto el texto de “el Convenio relativo a la Organización Hidrográfica Internacional, OHI”, suscrito en Mónaco el 3 de mayo de 1967.

(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica, del Ministerio de Relaciones Exteriores).

Convenio relativo a la Organizacion
 Hidrografica Internacional

Los Gobiernos Partes en el presente Convenio.

Considerando que el Buró Hidrográfico Internacional quedó establecido en junio de 1921 para contribuir a hacer la navegación mundial más fácil y segura, perfeccionando las cartas y los documentos náuticos;

Deseosos de proseguir sobre una base intergubernamental su colaboración en materia de hidrografía;

Convienen en lo siguiente:

ARTICULO I

Por el presente Convenio se establece una Organización Hidrográfica Internacional, denominada en adelante la Organización, con sede en Mónaco.

ARTICULO II

La Organización tiene un carácter consultivo y puramente técnico. Su finalidad consiste en lograr:

a) La coordinación de las actividades de los servicios hidrográficos nacionales;

b) La mayor uniformidad posible de las cartas y documentos náuticos;

c) La adopción de métodos seguros y eficaces para la ejecución y la explotación de los levantamientos hidrográficos;

d) El progresos de las ciencias relativas a la Hidrografía y de las técnicas utilizadas para los levantamientos oceanográficos.

ARTICULO III

Son miembros de la Organización los Gobiernos Partes en el presente Convenio.

ARTICULO IV

La Organización comprenderá:

– La Conferencia Hidrográfica Internacional, denominada en adelante la Conferencia;

– El Buró Hidrográfico Internacional, denominado en adelante el Buró, dirigido por el Comité de Dirección.

ARTICULO V

Las atribuciones de la Conferencia son:

a) Impartir las directrices generales sobre el funcionamiento y los trabajos de la Organización;

b) Proceder a la elección de los miembros del Comité de Dirección y de su Presidente;

c) Examinar los informes que le presente el Buró;

d) Pronunciarse sobre todas las propuestas de orden técnico o administrativo presentadas por los Gobiernos Miembros o por el Buró;

e) Aprobar el presupuesto por mayoría de dos tercios de los Gobiernos Miembros representados en la Conferencia;

f) Adoptar por mayoría de dos tercios de los Gobiernos Miembros las modificaciones del Reglamento General y del Reglamento Financiero;

g) Adoptar por la mayoría prevista en el párrafo precedente cualquier otro reglamento particular cuyo establecimiento pudiera ser necesario, en particular con respecto a las condiciones de servicio de los Directores y del personal del Buró.

ARTICULO VI

1. La Conferencia se compondrá de los representantes de los Gobiernos Miembros. Celebrará reuniones ordinarias cada cinco años. Podrá celebrar una reunión extraordinaria a petición de un Gobierno Miembro o del Buró, sujeto a la aprobación de la mayoría de los Gobiernos Miembros.

2. La Conferencia será convocada por el Buró con seis meses de antelación como mínimo. Se adjuntará a la convocatoria un Orden del Día Provisional.

3. La Conferencia elegirá su Presidente y Vicepresidente.

4. Cada Gobierno Miembro dispondrá de un voto. Sin embargo, en las votaciones relativas a las cuestiones a que se refiere el artículo 5º (b), cada Gobierno Miembro dispondrá de un número de votos determinado por una escala establecida en función del tonelaje de sus flotas.

5. Las decisiones de la Conferencia se adoptarán por mayoría simple de los Gobiernos Miembros representados en la misma, salvo cuando el Convenio prevea otras disposiciones al respecto. En caso de empate en una votación, el Presidente estará facultado para tomar una decisión. Cuando se trate de una resolución que haya de quedar incorporada al repertorio de las Resoluciones Técnicas, la mayoría deberá comprender en cualquier caso, y como mínimo, los votos afirmativos de un tercio de los Gobiernos Miembros.

6. En el intervalo entre Conferencias, el Buró podrá consultar por correspondencia a los Gobiernos Miembros sobre cuestiones relativas al funcionamiento técnico de la Organización. El procedimiento de votación se atendrá a lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, calculándose la mayoría, en este caso, con respecto a la totalidad de los Miembros de la Organización.

7. La Conferencia constituirá sus propias comisiones, comprendida la Comisión de Finanzas mencionada en el artículo 7º.

ARTICULO VII

1. El control de la gestión financiera de la Organización estará a cargo de una Comisión de Finanzas en la que cada Gobierno Miembro podrá hacerse representar por un delegado.

2. La Comisión se reunirá con motivo de las reuniones de la Conferencia. Podrá celebrar reuniones extraordinarias.

ARTICULO VIII

Para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 2º, el Buró se encargará, entre otras cosas, de:

a) Establecer un vínculo estrecho y permanente entre los servicios hidrográficos nacionales;

b) Estudiar cualquier asunto relacionado con la Hidrografía, así como con las ciencias y técnicas afines, y de reunir los documentos necesarios;

c) Favorecer el intercambio de cartas y documentos náuticos entre los servicios hidrográficos de los Gobiernos Miembros;

d) Difundir toda documentación útil;

e) Proporcionar el asesoramiento y consejo que le sean solicitados, especialmente a los países cuyos servicios hidrográficos se encuentren en vías de creación o de desarrollo;

f) Estimular la coordinación de los levantamientos hidrográficos con las consiguientes actividades oceanográficas;

g) Ampliar y facilitar la aplicación de los conocimientos oceanográficos en beneficio de los navegantes;

h) Cooperar con las organizaciones internacionales y las instituciones científicas que persiguen unos objetivos análogos.

ARTICULO IX

El Buró estará compuesto por el Comité de Dirección y por el personal técnico y administrativo necesario a la Organización.

ARTICULO X

1. El Comité de Dirección administrará el Buró de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de sus reglamentos y con arreglo a las directrices dadas por la Conferencia.

2. El Comité de Dirección estará compuesto por tres miembros de nacionalidades diferentes elegidos por la Conferencia, y ésta elegirá a continuación a uno de ellos para ejercer las funciones de Presidente del Comité. El mandato del Comité de Dirección es de cinco años. Si se produce la vacante de un Director en el intervalo entre dos Conferencias, podrá procederse a una elección por correspondencia en las condiciones previstas por el Reglamento General.

3. El Presidente del Comité de Dirección representará a la Orga-nización.

ARTICULOXI

Las modalidades de funcionamiento de la Organización serán definidas por el Reglamento General y el Reglamento Financiero que figuran como Anexo al presente Convenio, pero que no forman parte integrante del mismo.

ARTICULO XII

Los idiomas oficiales de la Organización serán el francés y el inglés.

ARTICULO XIII

La Organización posee personalidad jurídica y goza en el territorio de cada uno de sus Miembros, sujeto al acuerdo del Gobierno Miembro involucrado, de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus objetivos.

ARTICULO XIV

Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Organización estarán cubiertos por:

a) Las contribuciones ordinarias anuales de los Gobiernos Miembros, según una escala basada en el tonelaje de sus flotas;

b) Las donaciones, legados, subvenciones y otros recursos, con la aprobación de la Comisión de Finanzas.

ARTICULO XV

Todo Gobierno Miembro que esté en demora de dos años en el pago de sus contribuciones será privado de los derechos y beneficios concedidos a los Gobiernos Miembros por el Convenio y por los reglamentos hasta que pague sus contribuciones debidas.

ARTICULO XVI

El presupuesto de la Organización será preparado por el Comité de Dirección, examinado por la Comisión de Finanzas y aprobado por la Conferencia.

ARTICULO XVII

Cualquier controversia relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio que no sea resuelta por vía de negociación o por los buenos oficios del Comité de Dirección, se someterá, mediante solicitud de una de las partes en litigio, a un árbitro designado por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

ARTICULO XVIII

1. El presente convenio quedará abierto en Mónaco el 3 de mayo de 1967, y luego en la Legación del Principado de Mónaco en París, del 1º de junio de 1967 al 31 de diciembre de 1967, a la firma de todo Gobierno que, con fecha 3 de mayo de 1967, participe en los trabajos del Buró.

2. Los Gobiernos mencionados en el párrafo I anterior, podrán pasar a ser Partes en el presente convenio:

a) Firmándolo sin reserva de ratificación o de aprobación, o

b) Firmándolo con reserva de ratificación o de aprobación y depositando después un instrumento de ratificación o de aprobación.

3. Los instrumentos de ratificación o de aprobación serán entregados a la Legación del Principado de Mónaco en París, para su depósito en los archivos del Gobierno del Principado de Mónaco.

4. El Gobierno del Principado de Mónaco comunicará a los Gobiernos mencionados en el párrafo I anterior y al Presidente del Comité de Dirección, toda firma y depósito de instrumento de ratificación o aprobación.

ARTICULO XIX

1. El presente convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en la que veintiocho Gobiernos hayan pasado a ser Partes en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Artículo XVIII.

2. El Gobierno del Principado de Mónaco notificará esa fecha a todos los Gobiernos signatarios y al Presidente del Comité de Dirección.

ARTICULO XX

Una vez que haya entrado en vigor, el presente convenio quedará abierto a la adhesión del Gobierno de cualquier Estado marítimo que así lo comunique al Gobierno del Principado de Mónaco; precisando el tonelaje de su flota y previa aprobación de los dos tercios de los Gobiernos Miembros. Dicha aprobación será notificada al Gobierno interesado por el Gobierno del Principado de Mónaco. El convenio entrará en vigor para el Gobierno de dicho Estado en la fecha en que éste haya depositado su instrumento de adhesión ante el Gobierno del Principado de Mónaco, el cual se encargará de comunicarlo a todos los Gobiernos Miembros y al Presidente del Comité de Dirección.

ARTICULO XXI

1. Toda Parte Contratante podrá proponer modificaciones al presente convenio.

2. Las propuestas de modificación serán examinadas por la conferencia y ésta se pronunciará al efecto por mayoría de dos tercios de los Gobiernos Miembros representados en la Conferencia. Cuando la Conferencia haya aprobado una propuesta de modificación, el Presidente del Comité de  Dirección pedirá al Gobierno del Principado de Mónaco que la someta a todas las Partes Contratantes.

3. La modificación entrará en vigor para todas las Partes Contratantes, tres meses después de que el Gobierno del Principado de Mónaco haya recibido las notificaciones de aprobación de los dos tercios de las partes contratantes. Dicho Gobierno informará  a las partes contratantes y al Presidente del Comité de Dirección, precisando la fecha de entrada en vigor de la modificación.

ARTICULO XXII

1. A la expiración del plazo de cinco años, contados a partir de su entrada en vigor, el presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes, previo aviso de un año como mínimo, mediante notificación dirigida al Gobierno del Principado de Mónaco. La denuncia tendrá efecto el 1º de enero siguiente a la expiración del plazo de notificación e implicará la renuncia por parte del Gobierno interesado a los derechos y beneficios conferidos por su calidad de miembro de la Organización.

2. El Gobierno del Principado de Mónaco comunicará a las Partes Contratantes y al Presidente del Comité de Dirección, toda notificación de denuncia que reciba.

ARTICULO XXIII

Una vez que el presente Convenio haya entrado en vigor, el Gobierno del Principado de Mónaco procederá a su registro en la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman este convenio.

En Mónaco, el día tres de mayo de mil novecientos sesenta y siete, en ejemplar único en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes; dicho ejemplar será depositado en los archivos del Gobierno del Principado de Mónaco y este último transmitirá copias certificadas de dicho documento a todos los Gobiernos Signatarios y Partes y también al Presidente del Comité de Dirección.

Nota: Por Decisión Nº 5, la XIII Conferencia H.I., aprobó un distinto sistema para la elección de los Directores. Un nuevo texto del párrafo 2º del artículo X de la Convención fue aprobado. Esta corrección fue notificada a las Partes Contratantes, de acuerdo con el artículo XXI del Convenio. En la fecha de publicación de esta edición, la mayoría de los dos tercios de los Gobiernos Miembros o ha sido todavía alcanzada. El texto aprobado en la XIII Conferencia se incluye a continuación, y reemplazará al texto anterior si finalmente se consigue su aprobación.

“2. El Comité de Dirección estará compuesto por tres Directores, uno el Presidente y otros dos Directores, cada uno de diferente nacionalidad, elegidos por la Conferencia. La Conferencia elegirá primero al Presidente y después a los otros dos Directores. La duración del mandato del Comité de Dirección será de cinco años. Si un puesto de Director queda vacante durante el período entre dos Conferencias, se podrá llevar a cabo una elección por correspondencia, como establece el reglamento general”.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto certificado del “Convenio Relativo a la Organización Hidrográfica Internacional” –O.H.I.–, suscrito en Mónaco el 3 de mayo de 1967, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintinueve (29) días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

Héctor Adolfo Sintura Varela,

Jefe Oficina Jurídica.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.). CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.). Noemí Sanín de Rubio.

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase “El Convenio Relativo a la Organización Hidrográfica Internacional” –O.H.I-, suscrito en Mónaco el 3 de mayo de 1967.

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo  1º de la Ley 7ª de 1944, “El Convenio Relativo a la Organización Hidrográfica Internacional” –O.H.I–, suscrito en Mónaco el 3 de mayo de 1967; que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega. 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de octubre de 1997

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

El Ministro de Defensa Nacional,

Gilberto Echeverri Mejía.

El Ministro del Medio Ambiente,

Eduardo Verano De la  Rosa.

 

 

 

 

II. INTERVENCIONES

 

El ciudadano LUIS FERNANDO CUARTAS AYALA, designado al efecto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó un escrito por el cual solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Convenio revisado.

 

Dice el ciudadano interviniente que la participación de Colombia en la Organización Hidrográfica Internacional es fundamental para el logro de los fines y objetivos propuestos en materia de navegación marítima, específicamente el de adecuar la actividad que en ese campo se desarrolla entre nosotros a los parámetros internacionales.

 

Señala que entre las funciones que desarrolla esta Organización se encuentra la de realizar visitas de asesoramiento a cualquier Estado que lo solicite y propicia la formación de acuerdos entre las naciones, cuyos objetivos son la asistencia técnica en diferentes aspectos de la hidrografía, incluyendo la capacitación de personal calificado. Así mismo resalta que esta Organización facilita la obtención de ayuda económica a través de fondos internacionales.

 

En cuanto a la justificación constitucional de las normas jurídicas revisadas, anota el coadyuvante que se encuentra dentro de lo dispuesto por el artículo 80 de la Constitución Política, en lo referente al manejo y aprovechamiento de los recursos naturales.

 

En igual sentido considera que la adhesión del Convenio objeto del control constitucional significa el fortalecimiento de la cooperación y la integración con la comunidad internacional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 227 de la Constitución.

 

Por su parte, el ciudadano EDUARDO VERANO DE LA ROSA, Ministro del Medio Ambiente, expuso por escrito ante la Corte las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad de la Ley en revisión.

 

Afirma que, a través de este Convenio se estableció una Organización que tiene un carácter eminentemente consultivo y técnico. Por tanto, el pertenecer a dicha Organización le permite al Estado colombiano la adopción de métodos seguros y eficaces para la ejecución y explotación de levantamientos hidrográficos y el progreso de las ciencias relativas a esta materia como también el de las técnicas utilizadas para los levantamientos oceanográficos.

 

Añade que el Convenio contribuye a hacer de la navegación mundial algo más fácil y seguro, promoviéndose así la internacionalización de las relaciones políticas, sociales y ecológicas con las demás naciones, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, tal como lo dispone el artículo 226 de la Constitución Política.

 

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Procurador General de la Nación ha emitido concepto favorable a la constitucionalidad del Convenio en referencia y de la Ley que lo aprueba.

 

Afirma, respecto a la suscripción del Tratado -puesto que el Gobierno colombiano no participó durante su negociación- que no resulta necesario verificar la competencia de las autoridades nacionales en la etapa de adopción de su texto.

 

De otro lado y en cuanto al trámite de la Ley 408 de 1997, señala que corresponde al de una ordinaria, conforme a lo dispuesto por el artículo 154, inciso 4, de la Constitución Política, el cual se cumplió a cabalidad.

 

En lo referente al análisis material del Tratado, resalta el Procurador que su contenido no viola norma alguna de la Carta, y dice que la adhesión de Colombia garantiza el desarrollo, actualización y unificación de criterios en relación con las ciencias hidrográficas y oceanográficas, toda vez que los servicios hidrográficos nacionales podrán ser asesorados técnicamente por parte de la Organización creada.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

La Corte es competente para efectuar la revisión de la Ley en referencia y del Convenio que mediante ella se aprueba, según lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.

 

2. Aspectos Formales

 

De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, esta Corporación observa que fueron cumplidos los  trámites que a continuación se enuncian:

 

a. El Proyecto de Ley fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, el día 8 de octubre de 1996. En esta fecha fue repartido para su estudio a la Comisión Segunda Constitucional, por parte del Secretario General del Senado, cuyo texto aparece publicado en la Gaceta del Congreso N°. 429 del 9 de octubre de 1996.

 

b. La Comisión Segunda del Senado designó como ponente para primer debate al congresista Jaime Arizabaleta Calderón, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso N°. 501 del 7 de noviembre de 1996.

 

c. El Proyecto de Ley fue aprobado por unanimidad en primer debate en la Comisión Segunda del Senado el día 26 de noviembre y en Sesión Plenaria el día 9 de diciembre de 1996, con quórum deliberatorio y decisorio, de acuerdo con certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del H. Senado de la República.

 

d. Como Ponente en la Cámara de Representantes fue designado el congresista Lázaro Calderón Garrido, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso N°. 185 de fecha 4 de junio de 1997.

 

e. El primer debate en esta célula legislativa fue aprobado por unanimidad el día 28 de mayo de 1997, con un quórum de dieciocho (18) representantes, según consta en certificación de fecha 28 de noviembre de 1997, expedida por el Subsecretario de la Comisión Segunda de esta Cámara.

 

f. Se designó como ponente para segundo debate en la Cámara de Representantes al Representante Basilio Villamizar Trujillo, quien presentó su ponencia en la Gaceta del Congreso N°. 340 del 26 de agosto de 1997.

 

g. En sesión plenaria de la Cámara de Representantes, de fecha 2 de septiembre de 1997, el proyecto de ley fue considerado y aprobado por unanimidad de los presentes (125 Representantes), según consta en la Gaceta del Congreso N°. 394 del 25 de septiembre de 1997.

 

h. De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, el Ejecutivo  sancionó la Ley 408 el día 28 de octubre de 1997.

 

i. El día 30 de octubre de 1997, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corte los textos de la Ley aprobada y del Tratado.

 

Considera la Corte, vistos los aludidos antecedentes, que la Ley aprobatoria del Tratado se ajustó a las normas constitucionales.

 

Debe tenerse en cuenta, que, según lo informa la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Gobierno de Colombia no participó en el proceso de negociación del Convenio bajo estudio, por lo cual, de una parte, no hay lugar a que la Corte verifique el poder de negociadores o firmantes del mismo y, por otra, de la presente revisión constitucional depende, en los términos del artículo 241-10 de la Constitución, la posibilidad de que el Presidente de la República manifieste la voluntad del Estado en obligarse por el Tratado, lo que tendrá lugar mediante la adhesión.

 

3. Aspecto material

 

La Corte no encuentra motivo alguno que afecte la constitucionalidad del contenido de este Convenio, cuyo objeto consiste en el establecimiento de una persona jurídica de Derecho Internacional de carácter consultivo y técnico denominada "Organización Hidrográfica Internacional".

 

Se trata, como el texto lo indica, de coordinar las actividades que tienen a cargo los servicios hidrográficos nacionales; de buscar reglas que verifiquen las cartas y los documentos náuticos; de aportar métodos seguros y eficaces para la ejecución y la explotación de levantamientos hidrográficos; y de contribuir al progreso de las ciencias hidrográficas y de las técnicas utilizadas para los levantamientos oceanográficos.

 

Ninguna de las reglas asociativas previstas en el Convenio afecta la soberanía colombiana ni desconoce los preceptos de la Constitución Política.

 

Por el contrario, la Corte entiende que el Tratado en cuestión es una forma de realizar el postulado previsto en el artículo 227 de la Carta, a cuyo tenor el Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones, siempre que lo haga sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, principios éstos que han sido respetados a cabalidad en las cláusulas que lo integran.

 

El mismo artículo constitucional autoriza expresamente la creación de organismos supranacionales, a la vez que el 226 ordena al Estado promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas.

 

No otro es el sentido del Tratado remitido a la Corte para su estudio, lo que implica que Colombia puede adherir a él y comprometerse internacionalmente sin que al hacerlo violente o ignore la Constitución.

 

Será declarado exequible.

 

DECISION

 

Con fundamento en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, oído el Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites que prevé el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Decláranse EXEQUIBLES la Ley 408 del 28 de octubre de 1997, aprobatoria del Convenio relativo a la "Organización Hidrográfica Internacional, OHI", suscrito en Mónaco el 3 de mayo de 1967, y el Convenio al cual ella se refiere.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                         ALFREDO BELTRAN SIERRA

                     Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                                       CARLOS GAVIRIA DIAZ

                       Magistrado                                                                    Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO              FABIO MORON DIAZ

        Magistrado                         Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General