C-493-98


Sentencia C-493/98

Sentencia C-493/98

 

CONVENIO INTERNACIONAL-Protección de los riesgos a la salud por la exposición al asbesto

 

El Convenio tiene por objetivo esencial, "prescribir las medidas que habrán de adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos". Una vez prescritas las regulaciones que debe adoptar el Estado, dirigidas a prevenir y proteger los efectos nocivos del asbesto en la salud de los trabajadores, el Convenio responsabiliza a los empleadores de la aplicación de tales medidas, pero de igual modo, también involucra a los trabajadores y los conmina a "que observen las consignas de seguridad e higiene prescritas para prevenir y controlar los riesgos que entraña para la salud la exposición profesional al asbesto".

 

Referencia: Expediente L.A.T. - 116

 

Norma Revisada:

Ley 436 de febrero 17 de 1998. “Por medio de la cual se aprueba el convenio 162 sobre la utilización del asbesto en condiciones de seguridad”, adoptado en la 72 reunión de la Conferencia General de la organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1986.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El 17 de febrero de 1998 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, fotocopia auténtica de la Ley 436 de febrero 17 de 1998. “Por medio de la cual se aprueba el Convenio 162 sobre la utilización del asbesto en condiciones de seguridad”, adoptado en la 72 reunión de la Conferencia General de la organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1986.

 

El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 5 de marzo de 1998, asumió el conocimiento de la revisión constitucional y dispuso la práctica de pruebas, la fijación del negocio en lista con el fin de permitir la intervención ciudadana y el traslado al señor Procurador General de la Nación para efecto de la emisión del concepto de su competencia.

 

Una vez cumplidos los trámites anteriores, y en ejercicio de la competencia que le asigna el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política. procede la Corte a pronunciar la decisión correspondiente.

 

 

II. TEXTO DE LA NORMA OBJETO DE REVISION.

 

 

LEY 436 DEL 11 DE FEBRERO DE 1998

 

“Por medio del cual se aprueba el convenio 162 sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad” adoptado en la 72ª. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1986.

 

El Congreso de Colombia

 

 

Visto el texto del convenio 162 sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad” adoptado en la 72ª. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1986.

 

Convenio 162

 

CONVENIO SOBRE LA UTILIZACION DEL ASBESTO EN CONDICIONES DE SEGURIDAD

 

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

 

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1986 en su septuagésima segunda reunión;

 

Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, especialmente el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985, y la Lista de enfermedades profesionales, tal como fue revisada en 1980, anexa al Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, 1964, así como el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la seguridad en la utilización del amianto, publicado por la Oficina Internacional del Trabajo en 1984, que establecen los principios de una política nacional y de una acción a nivel nacional;

 

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad en la utilización del asbesto, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

 

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el asbesto, 1986.

 

 

PARTE I. CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

 

Artículo 1

 

1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades en las que los trabajadores estén expuestos al asbesto en el curso de su trabajo.

 

2. Previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores interesadas, y con base en una evaluación de los riesgos que existen para la salud y de las medidas de seguridad aplicadas, todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá excluir determinadas ramas de actividad económica o determinadas empresas de la aplicación de ciertas disposiciones del Convenio, cuando juzgue innecesaria su aplicación a dichos sectores o empresas.

 

3. Cuando decida la exclusión de determinadas ramas de actividad económica o de determinadas empresas, la autoridad competente deberá tener en cuenta la frecuencia, la duración y el nivel de exposición, así como el tipo de trabajo y las condiciones reinantes en el lugar de trabajo.

 

Artículo 2

 

A los fines del presente Convenio:

 

a) El término <<asbesto>> designa la forma fibrosa de los silicatos minerales pertenecientes a los grupos de rocas metamórficas de las serpentinas, es decir, el crisólito (asbesto blanco), y de las anfibolitas, es decir, la actinolita, la amosita (asbesto pardo, cummingtonita-grunerita), la antofilita, la crocidelita (asbesto azul) la remolita o cualquier mezcla que contenga uno o varios de estos minerales;

 

b) La expresión <<polvo de asbesto>> designa las partículas de asbesto en suspensión en el aire o las partículas de asbesto depositadas que pueden desplazarse y permanecer en suspensión en el aire en los lugares de trabajo;

 

c) La expresión <<polvo de asbesto en suspensión en el aire>> designa, con fines de medición, las partículas de polvo medidas por evaluación gravimétrica u otro medio equivalente;

 

d) La expresión <<fibras de asbesto respirables>> designa las fibras de asbesto cuyo diámetro sea inferior a tres micras y cuya relación entre longitud y diámetro sea superior a 3:1; en la medición, solamente se tomarán en cuenta las fibras de longitud superior a cinco micras;

 

e) La expresión <<exposición al asbesto>> designa una exposición en el trabajo a las fibras de asbesto respirables o al polvo de asbesto en suspensión en el aire, originada por el asbesto o por minerales, materiales o productos que contengan asbesto;

 

f) La expresión <<los trabajadores>> abarca a los miembros de cooperativas de producción;

 

g) La expresión <<representante de los trabajadores>> designa los representantes de los trabajadores reconocidos como tales por la legislación o la práctica nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los representantes de los trabajadores. 1971.

 

PARTE II. PRINCIPIOS GENERALES

 

Artículo 3

 

1. La legislación nacional deberá prescribir las medidas que habrán de adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos.

 

2. La legislación nacional adoptada en aplicación del párrafo 1 del presente artículo deberá revisarse periódicamente a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos.

 

3. La autoridad competente podrá permitir excepciones de carácter temporal a las medidas prescritas en virtud del párrafo 1 del presente artículo, en las condiciones y dentro de los plazos fijados previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.

 

4. Cuando la autoridad competente permita excepciones con arreglo al párrafo 3 del presente artículo, deberá velar porque se tomen las precauciones necesarias para proteger la salud de los trabajadores.

 

Artículo 4

 

La autoridad competente deberá consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.

 

Artículo 5

 

1.  La observancia de la legislación adoptada de conformidad con el artículo 3 del presente Convenio deberá asegurarse por medio de un sistema de inspección suficiente y apropiado.

 

2.  La legislación nacional deberá prever las medidas necesarias, incluyendo sanciones adecuadas, para garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.

 

Artículo 6

 

1.  Los empleadores serán responsables de la observancia de las medidas prescritas.

 

2.  Cuando dos o más empleadores lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo  lugar de trabajo, deberán colaborar en la aplicación de las medidas prescritas, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a cada uno por la salud y la seguridad de sus propios trabajadores. En los casos apropiados, la autoridad competente deberá prescribir las modalidades generales de tal colaboración.

 

3.  Los empleadores deberán preparar en colaboración con los servicios de salud y seguridad de los trabajadores, previa consulta con los representantes de los trabajadores interesados, las disposiciones que habrán de aplicar en situaciones de urgencia.

 

Artículo 7

 

Dentro de los límites de su responsabilidad, deberá exigirse a los trabajadores que observen las consignas de seguridad e higiene prescritas para prevenir y controlar los riesgos que entraña para la salud la exposición profesional al asbesto, así como para protegerlos de tales riesgos.

 

Artículo 8

 

Los empleadores y los trabajadores o sus representantes deberán colaborar lo más estrechamente posible, a todos los niveles en la empresa, en la aplicación de las medidas prescritas conforme al presente Convenio.

 

PARTE III. MEDIDAS DE PREVENCION Y PROTECCION

 

Artículo 9

 

La legislación nacional adoptada de conformidad con el artículo 3 del presente Convenio deberá disponer la prevención o control de la exposición al asbesto mediante una o varias de las medidas siguientes:

 

a) Someter todo trabajo en que el trabajador pueda estar expuesto al asbesto a disposiciones que prescriban medidas técnicas de prevención y prácticas de trabajo adecuadas, incluida la higiene en el lugar de trabajo;

 

b) Establecer reglas y procedimientos especiales, incluidas las autorizaciones, para la utilización del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto o para determinados procesos de trabajo.

 

Artículo 10

 

Cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores y sea técnicamente posible, la legislación nacional deberá establecer una o varias de las medidas siguientes:

 

a) Siempre que sea posible, la sustitución del asbesto, o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto, por otros materiales o productos o la utilización de tecnologías alternativas, científicamente reconocidos por la autoridad competente como inofensivos o menos nocivos;

 

b) La prohibición total o parcial de la utilización del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto en determinados procesos de trabajo.

 

Artículo 11

 

1. Deberá prohibirse la utilización de la crocidolita y de los productos que contengan esa fibra.

 

2. La autoridad competente deberá estar facultada, previa consulta con las organizaciones más representativas de los empleadores y de trabajadores interesadas, para permitir excepciones a la prohibición prevista en la párrafo 1 de presente artículo cuando la sustitución no sea razonable y factible, siempre que se tomen las medidas para garantizar que la salud de los trabajadores no corra riesgo alguno.

 

Artículo 12

 

1. Deberá prohibirse la pulverización de todas las formas de asbesto.

 

2. La autoridad competente deberá estar facultada, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores interesadas, para permitir excepciones a la prohibición prevista en el párrafo 1 del presente artículo, cuando los métodos alternativos no sean razonables y factibles, siempre que se tomen medidas para garantizar que la salud de los trabajadores no corra riesgo alguno.

 

Artículo 13

 

La legislación nacional deberá disponer que los empleadores notifiquen, en la forma y con la extensión que prescriba la autoridad competente, determinados tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto.

 

Artículo 14

 

Incumbirá a los productores y a los proveedores del asbesto, así como a los fabricantes y a los proveedores de productos que contengan asbesto, la responsabilidad de rotular suficientemente los embalajes y, cuando ello sea necesario, los productos, en un idioma y de una manera fácilmente comprensibles por los trabajadores y los usuarios interesados, según las prescripciones dictadas por la autoridad competente.

 

Artículo 15

 

1. La autoridad competente deberá prescribir límites de exposición de los trabajadores al asbesto u otros criterios de exposición que permitan la evaluación del medio ambiente de trabajo.

 

2. Los límites de exposición u otros criterios de exposición deberán fijarse y revisarse y actualizarse periódicamente a la luz de los progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos.

 

3. En todos los lugares de trabajo en que los trabajadores estén expuestos al asbesto, el empleador deberá tomar todas las medidas pertinentes para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire y para garantizar que se observen los límites de exposición u otros criterios de exposición, así como para reducir la exposición al nivel más bajo que sea razonable y factible lograr.

 

4. Cuando las medidas adoptadas en aplicación del párrafo 3 del presente artículo no basten para circunscribir el grado de exposición al asbesto dentro de los límites especificados o no sean conformes a otros criterios de exposición fijados en la aplicación del párrafo 1 del presente artículo, el empleador deberá proporcionar, mantener y en caso necesario reemplazar, sin que ello suponga gastos para los trabajadores, el equipo de protección respiratoria que sea adecuado y ropa de protección especial, cuando corresponda. El equipo de protección respiratoria deberá ser conforme a las normas fijadas por la autoridad competente y sólo se utilizará con carácter complementario, temporal, de emergencia o excepcional y nunca en sustitución del control técnico.

 

Artículo 16

 

Cada empleador deberá establecer y aplicar, bajo su propia responsabilidad, medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de sus trabajadores al asbesto y para la protección de éstos contra los riesgos debidos al asbesto.

 

Artículo 17

 

1. La demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto y la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones cuando hay riesgo de que el asbesto pueda entrar en suspensión en el aire, sólo podrán ser emprendidas por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos conforme a las disposiciones del presente Convenio y que hayan sido facultados al efecto.

 

2. Antes de emprender los trabajos de demolición, el empleador o contratista deberá elaborar un plan de trabajo en el que se especifiquen las medidas que habrán de tomarse, inclusive las destinadas a:

 

a) Proporcionar toda la protección necesaria a los trabajadores;

b) limitar el desprendimiento de polvo de asbesto del aire;

c) prever la eliminación de residuos que contengan asbesto, de conformidad con el artículo 19 del presente Convenio.

 

3. Deberá consultarse a los trabajadores o sus representantes sobre el plan de trabajo a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo.

 

Artículo 18

 

1. Cuando el polvo de asbesto pueda contaminar la ropa personal de os trabajadores, el empleador, de conformidad con la legislación nacional previa consulta con los representantes de los trabajadores, deberá proporcionar ropa de trabajo adecuada que no se usará fuera de los lugares de trabajo.

 

2. La manipulación y la limpieza de la ropa de trabajo y de la ropa de protección especial, tras su utilización deberán efectuarse en condiciones sujetas a control, de conformidad con lo establecido por la autoridad competente, a fin de evitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire.

 

3. La legislación nacional deberá prohibir que los trabajadores lleven a sus casas la ropa de trabajo, la ropa de protección especial y el equipo de protección personal.

 

4. El empleador será responsable de la limpieza, el mantenimiento y el depósito de la ropa de trabajo, de la ropa de protección especial y del equipo de protección personal.

 

5. El empleador deberá poner a disposición de los trabajadores expuestos al asbesto instalaciones donde puedan lavarse, bañarse o ducharse en los lugares de trabajo, según convenga.

 

Artículo 19

 

1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, el empleador deberá eliminar los residuos que contengan asbesto de manera que no se produzca ningún riesgo para la salud de los trabajadores interesados, incluidos los que manipulan los residuos de asbesto, o de la población vecina a la empresa.

 

2. La autoridad competente y los empleadores deberán adoptar medidas apropiadas para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo.

 

PARTE IV. VIGILANCIA DEL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO Y DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES

 

Artículo 20

 

1. Cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores, el empleador deberá medir la concentración de polvos de asbesto en suspensión en el aire en los lugares de trabajo y vigilar la exposición de los trabajadores al asbesto a intervalos determinados por la autoridad competente y de conformidad con los métodos aprobados por esta.

 

2. Los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbestos deberán conservarse durante un plazo prescrito por la autoridad competente.

 

3. Tendrán acceso a dichos registros los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección.

 

4. Los trabajadores o sus representantes deberán tener derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente.

 

Artículo 21

 

1. Los trabajadores que estén o hayan estado expuestos al asbesto deberán poder beneficiarse, conforme a la legislación y la práctica nacionales, de los exámenes médicos necesarios para vigilar su estado de salud en función del riesgo profesional y diagnosticar las enfermedades profesionales provocadas por la exposición al asbesto.

 

2. La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con la utilización del asbesto no debe entrañar ninguna pérdida de ingresos para ellos. Dicha vigilancia debe ser gratuita y debe tener lugar, en la en la medida de lo posible, durante las horas de trabajo.

 

3. Los trabajadores deberán ser informados en forma adecuada y suficiente de los resultados de sus exámenes médicos y ser asesorados personalmente respecto de su estado de salud en relación con su trabajo.

 

4. Cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto, deberá hacerse todo lo posible para ofrecer al trabajador afectado otros medios de mantener sus ingresos, de manera compatible con la práctica y las condiciones nacionales.

 

5. La autoridad competente deberá elaborar un sistema de notificación de las enfermedades profesionales causadas por el asbestos.

 

PARTE V. INFORMACION Y EDUCACION

 

Artículo 22

 

1. En coordinación y colaboración con la organizaciones mas representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, la autoridad competente deberá tomar las medidas adecuadas para promover la difusión de informaciones y educación de todas las personas interesadas acerca de los riesgos que entraña para la salud la exposición al asbesto, así como de los métodos para prevención y control.

 

2. La autoridad competente deberá velar por la formulación por los empleadores, por escrito, de políticas y procedimientos relativos a loas medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo que concierne a los riesgos debidos al asbesto y a los métodos de prevención y control.

 

3. Los empleadores deberán velar por que todos los trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos al asbesto sean informados sobre los riesgos para la salud que entraña su trabajo, conozcan las medidas preventivas y los métodos de trabajo correctos y reciban una formación continua al respecto.

 

PARTE VI. DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 23

 

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

Artículo 24

 

1.Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

 

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

 

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

 

Artículo 25

 

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

 

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

 

Artículo 26

 

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

 

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director general llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

 

Artículo 27

 

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

 

Artículo 28

 

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación de Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

 

Artículo 29

 

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial de presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

 

a) La ratificación, por un Miembro de nuevo convenio reviso implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 25, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.

 

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

 

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

 

 

 

 

Artículo 30

 

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas" .

 

 

III. INTERVENCIONES.

 

1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

El ciudadano Héctor Adolfo Sintura Varela, en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó a esta Corporación declarar exequible el Convenio y su ley aprobatoria, por considerar que los objetivos del Convenio se enmarcan dentro de los propósitos de la Constitución al ocuparse de la salud de los trabajadores y de la protección y vigilancia del medio ambiente de trabajo.

 

Por lo demás, el Convenio llena un vacío de nuestra legislación en la medida en que introduce una regulación que se preocupa por  la protección a los trabajadores y demás personas que tienen que ver con el uso y manipulación del asbesto.

 

2. Intervención del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante apoderado, intervino para defender la constitucionalidad del Convenio y su ley aprobatoria. Respalda su posición en los siguientes argumentos:

 

- La defensa de la vida de los trabajadores, que es un deber de las autoridades nacionales (art. 2o. C.P.), se propone como un objetivo del Convenio, en la medida en que su regulación aporta a nuestro sistema jurídico el deber de prevenir y controlar los riesgos para la salud de los trabajadores que están sometidos al riesgo que supone el manejo del asbesto.

 

- La función social del trabajo comporta la preocupación del Estado por la prevención del daño que pudiera amenazar a los trabajadores en el ejercicio de ciertas actividades laborales.

 

El Convenio establece la obligación a cargo de las autoridades de prescribir la adopción de medidas que permitan controlar los riesgos para la salud de quienes manejan o trabajan con el asbesto.

 

- En buena medida las recomendaciones y disposiciones del Convenio están recogidas en nuestra legislación. En efecto, existen obligaciones para todo empleador de dar cumplimiento a normas técnicas que buscan controlar los factores de riesgos, así como a diseñar e implementar programas de salud ocupacional, con los subprogramas de medicina preventiva y del trabajo y actividades de higiene y seguridad industrial, teniendo en cuenta la diversidad y modalidad de los riesgos.

 

 

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

 

El señor Procurador General de la Nación rindió su concepto sobre el Convenio objeto de revisión y su ley aprobatoria y solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de ambos instrumentos jurídicos, por considerar que éstos se ajustan a los preceptos de la Constitución Nacional.

 

Desde el punto de vista formal, es decir, en relación con el trámite que recibió la ley aprobatoria en el Congreso, considera que éste se adelantó con apego a la Constitución.

 

En cuanto al aspecto material de los actos sometidos a control, el Procurador estima que el Convenio está relacionado con las actividades desplegadas por los trabajadores expuestos al asbesto durante sus labores, así como el deber que asumen los países suscriptores de adoptar medidas para prevenir y controlar los riesgos que ello implica.

 

Las cláusulas del Convenio se avienen al sentido y contenido de nuestras normas constitucionales. Desde su preámbulo la Carta Política ampara el derecho al trabajo; el artículo 53 establece, entre otros principios, la garantía a la seguridad social y el ejercicio del trabajo, sin que se menoscabe la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

 

Por lo mismo, la ratificación del Convenio servirá para desarrollar aquéllas garantías de contenido económico, social y cultural, consagradas en la Constitución y destinadas a brindar protección a los trabajadores.

 

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Revisión formal.

 

En relación con el aspecto formal para la adopción del Convenio por el Gobierno Nacional y su aprobación por el Congreso de la República, se observa por la Corte que se cumplieron los trámites correspondientes, según se desprende del material probatorio que obra en el proceso. En efecto:

 

1.1. Trámite gubernamental.

 

- Colombia es país miembro de la OIT, en virtud de que adhirió al pacto que dio origen a dicha organización por autorización del Congreso, otorgada mediante la ley 49 del 4 de noviembre de 1919.

 

- El Convenio número 162, "sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad" fue adoptado el 24 de junio de 1986 en la 72 reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo concluida en la ciudad de Suiza (Ginebra).

 

- El artículo 19 de la Constitución de la OIT consagra la obligación para los Estados Miembros de someter el Convenio a la autoridad o autoridades a quien competa el asunto, a efecto de que "le den forma de ley o adopten otras medidas" (parágrafo 5, literal b).

 

- En obedecimiento al ordenamiento anterior, el Gobierno Nacional le dio aprobación al Convenio 162, mediante determinación ejecutiva adoptada el 19 de marzo de 1996 por el señor Presidente de la República y el señor Ministro de Relaciones Exteriores, y se dispuso, además, someterlo a la consideración del Congreso de la República.

 

1.2. Trámite ante el Congreso.

 

1.2.1. En el Senado de la República.

 

- El proyecto de ley fue radicado en el Senado de la República bajo el número 128/96, el  17 de octubre de 1996 y repartido el mismo día a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de dicho organismo. (fl. 277).

 

- El proyecto de ley fue considerado y aprobado en la Comisión respectiva del Senado el 26 de noviembre de 1996 y en sesión plenaria de dicho organismo, el 9 de diciembre de 1996, según consta en el acta 032 de esa fecha. (fl. 54 y 6 segundo cuaderno).

 

1.2.2. En la Cámara de Representantes.

 

- En esta Corporación se radicó bajo el número 229/96 y se recibió en la Comisión Segunda Constitucional Permanente el 21 de enero de 1997. (fl. 244)

 

- Presentó ponencia para primer debate la representante Graciela Ortíz de Mora, que se publicó en la Gaceta del Congreso No. 151 del 22 de mayo de 1997.

 

- El proyecto fue aprobado por unanimidad, en primer debate, el día 28 de mayo de 1997, con un quórum de 18 representantes, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Hugo Alberto Velasco Ramón.

 

- La ponencia para segundo debate le correspondió a la representante Graciela Ortíz de Mora y se publicó en la Gaceta del Congreso No. 419 del 8 de octubre de 1997.

 

- El proyecto de Ley fue aprobado por unanimidad en la sesión plenaria del 14 de octubre de 1997, con la participación de 131 representantes, según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur.

 

- El Gobierno Nacional sancionó el proyecto de ley el día 17 de febrero de 1998.

 

- El Gobierno envió para su revisión a la Corte Constitucional, tanto la Ley 436 de 1998, como el Convenio, el mismo día de su sanción de la primera, con lo cual se obedeció la disposición contenida por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

- Conforme a lo expuesto, tanto el trámite gubernamental como el cumplido ante el Congreso de la República se ajustan a las exigencias constitucionales requeridas para su producción.

 

2. Revisión material.

 

Con el fin de establecer la naturaleza, objetivos y alcance de sus disposiciones, en orden a examinar la congruencia del Convenio con la Constitución, la Corte se propone destacar los contenidos más relevantes de dicho instrumento, así:

 

- El Convenio tiene por objetivo esencial, "prescribir las medidas que habrán de adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos" (art. 3-1).

 

De igual modo se dispone en el Convenio que "la legislación nacional deberá prever las medidas necesarias, incluyendo sanciones adecuadas, para garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento del presente Convenio" (art. 5-2).

 

Entre dichas medidas de protección, el artículo 10 del Convenio señala:

 

"a) Siempre que sea posible, la sustitución del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o ciertos productos que contengan asbestos por otros materiales o productos o la utilización de tecnologías alternativas, científicamente reconocidos por la autoridad competente como inofensivos o menos nocivos";

 

"b) la prohibición total o parcial de la utilización del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto en determinados procesos de trabajo".

 

Una vez prescritas las regulaciones que debe adoptar el Estado, dirigidas a prevenir y proteger los efectos nocivos del asbesto en la salud de los trabajadores, el Convenio responsabiliza a los empleadores ( arts. 13, 19, 20, 22-3) de la aplicación de tales medidas, pero de igual modo, también involucra a los trabajadores y los conmina a "que observen las consignas de seguridad e higiene prescritas para prevenir y controlar los riesgos que entraña para la salud la exposición profesional al asbesto" (arts. 6 y 7).

 

- Como se puede concluir de los textos referenciados, el Convenio contiene un conjunto de formulaciones de especial trascendencia y significación para la protección de la vida y la salud de los trabajadores y, aún, de la población en general, nada de lo cual entra en contradicción con los principios y postulados de la Constitución y ni siquiera con los ordenamientos de nuestra legislación interna. Tanto es así, que se advierte una clara identidad entre la mayoría de sus disposiciones y las prescripciones establecidas en el decreto ley 1295 de 1994, que constituye el estatuto general de la organización y operación del sistema general de riesgos profesionales. El sistema, es oportuno señalarlo, centra sus objetivos en el diseño de mecanismos preventivos destinados a evitar y controlar los riesgos y mejorar las condiciones de trabajo y salud del sector laboral del país.

 

- El Convenio en revisión coincide con los postulados que el ordenamiento constitucional consagra en relación con los deberes sociales, económicos y culturales que corresponden al Estado y sus autoridades, y con los correlativos derechos y deberes que se reconocen e imponen a los empleadores y a los trabajadores. En tal virtud, el Estado debe proteger la vida y la salud de los trabajadores (C.P. arts. 2, 49 ), al igual que los intereses y prerrogativas que se deducen del derecho al trabajo (C.P. art. 25), la dignidad y la justicia en las relaciones laborales y, en general, todos los derechos que por razón de ellas no pueden ser menoscabados ni por la ley, los contratos, o los convenios internacionales (art.53).

 

Por lo demás, la celebración de esta clase de Convenios tiene fundamento en la obligación del Estado de promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reprocidad y conveniencia nacional, no solamente con otros estados, sino con los organismos internacionales a los cuales se encuentre vinculado (arts. 150-16, 189-2 y 226 C.P.)

 

En razón de las consideraciones anteriores, la Corte declarará exequibles tanto el Convenio como su ley aprobatoria.

 

 

VI. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Declarar EXEQUIBLE el “Convenio 162 sobre la utilización del asbesto en condiciones de seguridad”, adoptado en la 72 reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1986.

 

Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 436 del diecisiete  (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por medio de la cual se aprueba el "Convenio 162 sobre la utilización del asbesto en condiciones de seguridad”, adoptado en la 72 reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1986.

 

Tercero. Ordenar que se comunique la presente decisión a la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República y a los Ministros de Relaciones Exteriores y Trabajo y Seguridad Social, para los fines contemplados en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

PRESIDENTE

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

MAGISTRADO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

MAGISTRADO

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

MAGISTRADO

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

MAGISTRADO

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

MAGISTRADO

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

MAGISTRADO

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

MAGISTRADO

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

SECRETARIA GENERAL