C-573-98


Sentencia C-573/98

Sentencia C-573/98

 

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Objetivo/GARANTIA DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ

 

El propósito de las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley. Esa imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios distintos -el que siga en turno al que se declara impedido o es recusado, o el del lugar más cercano, según la circunstancia (art. 105 Código de Procedimiento Penal), o los otros miembros de la sala o corporación en el caso de jueces colegiados- la definición acerca de si deben prosperar el impedimento invocado por el juez o la recusación presentada contra él. No estima la Corte que tal disposición -se repite que en lo relativo a recusaciones contra quien debe desatar la controversia que de lugar al incidente- vulnere el derecho a la igualdad entre las partes, por cuanto el incidente de recusación no dirime un conflicto entre ellas sino que resuelve acerca de la situación del juez dentro del proceso, justamente para garantizar su imparcialidad. No hay, por tanto, hipótesis susceptibles de comparación que permitan suponer que se discrimina o prefiere a alguna de las partes.

 

RECUSACION-Improcedencia por causa posterior al inicio del proceso

 

No se viola la igualdad, en cabeza del sindicado, al impedir que alegue su propio acto como razón para recusar al juez, pues la distinción en referencia se justifica plenamente por la necesidad de preservar la recta administración de justicia sin que los sujetos procesales creen situaciones enderezadas a satisfacer sus propios intereses. Así, pues, el precepto, integrante del artículo demandado, que prohibe la recusación del juez por una causa, posterior al inicio del proceso, consistente en la decisión unilateral y libre del sindicado de cambiar a su abogado defensor, no viola principio ni mandato alguno de la Constitución Política. Pero tal derecho, esencial al debido proceso, no puede ser ejercido en contra del propósito constitucional de la pronta y efectiva administración de justicia ni erigirse en instrumento legítimo para lograr la dilación en el trámite o en artimaña para separar del proceso al juez que viene conociendo del asunto. Para esta Corte, la creación de causales de impedimento del juez, a voluntad del sindicado, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que una expresión de deslealtad procesal que debe ser proscrita y sancionada.

 

Referencia: Expediente D-2028

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 110 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal)

 

Actor: Henry Chingate Hernandez

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano HENRY CHINGATE HERNANDEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 110 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal).

 

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

 

II. TEXTO

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso:

 

 

 

"DECRETO 2700 DE 1991

(Noviembre 30)

 

Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo transitorio 5, del capítulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación por la Comisión Especial,

 

DECRETA:

(...)

Artículo 110.-Improcedencia del impedimento y de la recusación. No están impedidos, ni son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público".

 

III. LA DEMANDA

 

Considera que la norma acusada vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

 

Según afirma el demandante, el funcionario judicial que decide el incidente en el proceso penal se encuentra facultado para conocer de éste, así incurra en las causales de impedimento y recusación consagradas en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, lo cual da lugar a la violación del derecho fundamental al debido proceso.

 

Manifiesta que si bien es cierto existen causales de impedimento y recusación, el hecho de permitir que el incidente en el proceso penal lo pueda resolver un funcionario judicial que se encuentre impedido o recusado origina la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley, toda vez que el procesado queda desprotegido y es discriminado frente a las otras situaciones contempladas en el artículo 103 Ibídem.

 

IV. INTERVENCIONES

 

La ciudadana MONICA FONSECA JARAMILLO, obrando en nombre y representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, ha presentado un escrito destinado a defender la exequibilidad de la norma acusada.

 

Afirma que de la lectura de la demanda, se observa que el impugnante interpreta la disposición acusada como una excepción a la regla general. En otras palabras -continúa la interviniente-, para el demandante las causales de impedimento de que trata el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, son aplicables, como regla general, al funcionario judicial que adelanta el conocimiento del proceso penal, pero, por excepción, ellas no proceden cuando el funcionario tramite y decida un incidente, situación ésta que a su juicio acarrea la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

 

Manifiesta que la anterior interpretación es errónea y quizás por esta razón es que el tenor literal del precepto no ha sufrido modificación alguna, a pesar de las innumerables reformas del procedimiento penal.

 

Para la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, en ninguno de los dos cargos formulados por el demandante se configura un supuesto de hecho que permita derivar vulneración del derecho a la igualdad o a la defensa, máxime cuando la norma sólo pretende asegurar la inmediatez del proceso y la imparcialidad del funcionario judicial.

 

Finaliza la defensa del artículo demandado, afirmando que el legislador es libre de fijar razonadamente los límites de la intervención de las partes en el proceso penal. Destaca que el funcionario encargado de decidir el incidente de recusación no interviene directamente en el asunto penal, pues sólo se limita a valorar los presupuestos de hecho invocados como causal de impedimento.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Procurador General de la Nación coincide con la opinión de la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, según la cual la demanda tiene fundamento en una equivocada lectura interpretativa de la disposición acusada.

 

Por esta razón, manifiesta el Jefe del Ministerio Público que el actor, sin efectuar un examen acerca de la clase de funcionario judicial del que hablan una y otra norma, establece una identificación entre ambos que lo conduce a concluir que el principio del debido proceso y el derecho a la defensa son vulnerados, pues el mismo funcionario lleva la actuación criminal en el proceso y, por lo tanto, está facultado para tramitar los incidentes propiamente dichos del proceso penal, previstos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Penal, es el mismo que no es recusable cuando le corresponda decidir sobre el incidente de que trata la norma acusada.

 

El Procurador General de la Nación no considera válidos los argumentos de la demanda. Como se ha visto, la improcedencia del incidente de recusación no afecta las decisiones de fondo del proceso penal, porque ella nada tiene que ver con el funcionario que las profiere. Por esta razón no es apropiado hablar de violación al debido proceso.

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución. Política.

 

2. El ámbito de la decisión judicial sobre impedimentos y recusaciones. Garantía de imparcialidad del juez. Inconstitucionalidad del precepto que presume la inexistencia de causales de impedimento al resolver sobre recusaciones. Exequibilidad del mandato que busca evitar la serie infinita de incidentes, con miras a asegurar la celeridad y eficacia de la administración de justicia. La creación de causales de impedimento, a voluntad del sindicado, cuando el proceso ya está en marcha, una forma de deslealtad procesal

 

Se debate acerca de la constitucionalidad de la norma del Código de Procedimiento Penal que, en el caso de los incidentes de recusación, excluye la posibilidad de que puedan declararse impedidos o sean recusados los funcionarios judiciales que deban resolver sobre aquélla.

 

Se plantea también la posible inconstitucionalidad de la norma, en cuanto estatuye que no habrá lugar a recusación cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público.

 

-El propósito de las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley.

 

Esa imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios distintos -el que siga en turno al que se declara impedido o es recusado, o el del lugar más cercano, según la circunstancia (art. 105 Código de Procedimiento Penal), o los otros miembros de la sala o corporación en el caso de jueces colegiados- la definición acerca de si deben prosperar el impedimento invocado por el juez o la recusación presentada contra él.

 

El objeto de tal decisión, para cuya adopción se abre un incidente dentro del proceso penal, radica única y exclusivamente en la verificación acerca de si la circunstancia alegada por el recusante encaja o no en una de las hipótesis de impedimento contempladas por la norma legal respectiva (hoy el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal).

 

De tal manera que, en ese momento procesal, no está en consideración ninguno de los elementos de fondo debatidos dentro del proceso en curso, y, por tanto, no se puede afectar la imparcialidad de quien resuelve, en favor o en detrimento de ninguna de las partes.

 

La norma, en cuanto se refiere a las recusaciones, busca evitar que se desate una cadena de ellas y una serie infinita de incidentes que no necesariamente son indispensables para lograr la finalidad de guardar la imparcialidad de los jueces pero que, en cambio, obstruirían la administración de justicia, con dilaciones carentes de justificación.

 

No estima la Corte que tal disposición -se repite que en lo relativo a recusaciones contra quien debe desatar la controversia que de lugar al incidente- vulnere el derecho a la igualdad entre las partes, por cuanto el incidente de recusación no dirime un conflicto entre ellas sino que resuelve acerca de la situación del juez dentro del proceso, justamente para garantizar su imparcialidad. No hay, por tanto, hipótesis susceptibles de comparación que permitan suponer que se discrimina o prefiere a alguna de las partes.

 

Ahora bien, sí vulnera la Constitución Política la imposibilidad legal de que se configure impedimento del juez a cuyo cargo está la resolución sobre impedimento o recusación de otro juez.

 

La norma en ese aspecto no sólo se limita a descartar la recusación -lo que resulta justificado, como se ha visto, para que la administración de justicia no sea objeto de entorpecimientos provocados por una cascada de incidentes- sino que excluye -casi como presunción de derecho- el impedimento que el juez o magistrado pueda manifestar y prácticamente obliga a que termine el incidente provocado por el impedimento o recusación sobre el cual se resuelve, sin que haya modo de separar a quien, encargado de decidir el punto, está a la vez en una cualquiera de las causales de ley relativas a su interés o predisposición en torno al asunto objeto de controversia.

 

Para la Corte, no cabe duda de que, en semejante situación, el juez o magistrado no solamente debe poder declararse impedido sino que tiene la obligación de hacerlo, so pena de incurrir en las faltas disciplinarias o penales que la ley señala, en guarda de la imparcialidad que debe presidir todo proceso según el artículo 29 de la Carta.

 

La Corte declarará, entonces, que la primera parte del artículo impugnado es constitucional, salvo las palabras "...están impedidos, ni...", las cuales son inexequibles.

 

-El otro fragmento normativo materia de censura tampoco se opone a la Carta, pues apenas busca evitar que se utilice el derecho inalienable de todo sindicado de escoger en plena libertad a su abogado defensor (art. 29 C.P.) para separar al juez del caso, creando impedimentos que al comenzar el proceso no existían.

 

Se garantiza así la lealtad procesal, que constituye uno de los deberes primordiales de todos aquellos que actúan ante la administración de justicia.

 

Y simultáneamente se preserva el derecho de la contraparte y de la sociedad, a través del Ministerio Público, a la imparcialidad del juez cuando, por el hecho de haber entrado en el proceso un nuevo defensor, ella llegue a quedar comprometida.

 

No se viola la igualdad, en cabeza del sindicado, al impedir que alegue su propio acto como razón para recusar al juez, pues la distinción en referencia se justifica plenamente por la necesidad de preservar la recta administración de justicia sin que los sujetos procesales creen situaciones enderezadas a satisfacer sus propios intereses.

 

Así, pues, el precepto, integrante del artículo demandado, que prohibe la recusación del juez por una causa, posterior al inicio del proceso, consistente en la decisión unilateral y libre del sindicado de cambiar a su abogado defensor, no viola principio ni mandato alguno de la Constitución Política.

 

Es verdad que quien se enfrenta a un proceso penal, para ejercer a cabalidad todas las posibilidades de contradicción que garantiza la Carta, lo que en últimas equivale al derecho de defensa (art. 29 C.P.), no puede ser obligado a aferrarse a la única, exclusiva e inmodificable opción de un profesional que represente sus intereses con arreglo a criterios jurídicos que aseguren su defensa técnica, con base en el conocimiento, la experiencia y la actualización normativa y jurisprudencial, por lo cual expresamente la Constitución declara que tiene derecho "a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento" (subraya la Corte), es decir, que puede, en cualquier momento revocar el mandato judicial originalmente conferido y designar a otro apoderado.

 

Pero tal derecho, esencial al debido proceso, no puede ser ejercido en contra del propósito constitucional de la pronta y efectiva administración de justicia ni erigirse en instrumento legítimo para lograr la dilación en el trámite o en artimaña para separar del proceso al juez que viene conociendo del asunto.

 

Para esta Corte, la creación de causales de impedimento del juez, a voluntad del sindicado, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que una expresión de deslealtad procesal que debe ser proscrita y sancionada.

 

La imparcialidad del juzgador, que en esta Sentencia se destaca como razón y fundamento de la institución de los impedimentos y recusaciones, no se logra a partir de la exclusión a posteriori de quien antes ha asumido la conducción del proceso penal. Esto implica provocar el impedimento de quien no estaba impedido, según la voluntad de aquel que está sometido a proceso, para lograr su remoción como juez de la causa, lo cual obstruye abiertamente la administración de justicia -que debe ser oportuna- y, al dilatar la resolución judicial, afecta el interés colectivo.

 

Se declarará la exequibilidad de esta segunda parte de la disposición demandada.

 

DECISION

 

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Declárase EXEQUIBLE el artículo 110 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), excepto las expresiones "...están impedidos, ni...", que se declaran INEXEQUIBLES.

 

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                         ALFREDO BELTRAN SIERRA

                     Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                                       CARLOS GAVIRIA DIAZ

                       Magistrado                                                                    Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                      FABIO MORON DIAZ

                          Magistrado                                                                        Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General