C-679-98


Sentencia C-679/98

Sentencia C-679/98

 

SUBROGADOS PENALES-Concepto/DERECHO DEL CONDENADO A SUBROGADOS PENALES

 

Los subrogados penales son medidas sustitutivas de la pena de prisión y arresto, que se conceden a los individuos que han sido condenados a estas penas, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por el legislador. De acuerdo con la legislación, los subrogados penales son: 1) la condena de ejecución condicional y 2) la libertad condicional. Los subrogados penales son un derecho del condenado siempre y cuando se verifiquen los supuestos objetivos y subjetivos que el legislador ha establecido. Si aquellos no se cumplen, es evidente que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no puede conceder tales beneficios, pues su competencia está limitada por lo dispuesto en la ley.

 

JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Negación o revocatoria de subrogados penales

 

Es claro que no existe violación alguna del derecho a la libertad, si ante el incumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos contemplados en los artículos 68 y 72 del Código o de las obligaciones a que se refieren los artículos 69 y 73 del mismo estatuto, el juez niega o revoca el subrogado penal a un condenado, con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión pues, en ese evento, falla la condición en cuya virtud era posible suspender la ejecución de la pena o conceder la libertad condicional y, en consecuencia, la condena de arresto o prisión prevista en la ley, debe cumplirse.

 

 

 

 

 

Referencia: Expediente D-2085

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 522 (parcial) del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal.

 

Demandante: Fabián López Guzmán.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ.

 

 

 

Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Fabián López Guzmán, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 522 (parcial) del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal, por violación de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 28, 29 y 228 de la Constitución.

 

 

 

 

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

 

 Decreto número 2700 de 1991         

(Noviembre 30)

 

"Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal."

 

 

"Artículo 522. Negación o revocatoria de los subrogados penales. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los subrogados penales con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres días al condenado, durante los diez días siguientes al vencimiento de este término, podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes.

 

La decisión deberá adoptarse dentro de los diez días siguientes por auto motivado."

 

(Lo subrayado es lo que se demanda)

 

 

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

Los argumentos del demandante, se resumen a continuación:

 

- El artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, en el aparte acusado, viola los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Carta, porque "imposibilita la dignificación de la persona humana, negándole su posibilidad de libertad". En efecto, que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad pueda revocar o negar la condena de ejecución condicional o la libertad condicional, es el "producto de una cultura regresista (sic), adversa a la nueva visión antropológica de la Constitución Política", pues restringe alternativas que deben ser reconocidas dentro de un Estado social de derecho, como el ejercicio de la libertad de elección y la posibilidad de incorporarse en el medio laboral, familiar y social.

 

Por otra parte, si uno de los fines esenciales del Estado es servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, es claro que el individuo debe acceder a la libertad (reconocida como derecho inherente al ser humano), para poder "hacer uso productivo de sus facultades" y así contribuir a la sociedad.

 

- La norma parcialmente impugnada viola los artículos 28 y 29 de la Carta que reconocen, en su orden, el derecho de toda persona a la libertad y el principio de favorabilidad que debe regir en todo procedimiento penal. Si una persona ha cumplido los requisitos contemplados en el artículo 68 del Código Penal, la decisión del juez de penas y medidas de seguridad de revocar o negar el subrogado penal, es arbitraria, y responde a una visión contraria a la que establece la Constitución Política en favor de la libertad del ser humano.

 

En otros términos, "en la ejecución de penas el Estado ha de procurar ese derecho de libertad, pues, hacer lo contrario como lo manifiesta el artículo demandado es apoyar una visión peligrosista, antiliberal y propia de un derecho penal de autor."

 

- El artículo demandado, en lo acusado, viola el principio de igualdad, porque establece una discriminación entre quienes han tenido acceso a la libertad antes de la sentencia y quienes han sido condenados y no han podido acceder al subrogado penal por la negligencia de su defensor o la negativa del funcionario judicial. "Si un condenado satisface los requisitos establecidos en la ley (artículo 68 del Código Penal) no se le debe privar de las garantías que se ofrecen a otros antes de la sentencia...".

 

-El artículo 228 de la Constitución establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. En este orden de ideas y contrario a lo establecido por el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, es claro que "la coacción o la privación de la libertad, se debe aplicar en un grado mínimo y la libertad en grado máximo porque ésta es derecho sustancial".

 

 

VI. INTERVENCIONES

 

1. Intervención del Ministro de Justicia y del Derecho

 

El Ministro de Justicia y del Derecho, a través de apoderado, defendió la constitucionalidad del artículo parcialmente acusado, por las siguientes razones:

 

- La facultad de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para revocar o negar los subrogados penales con base en una "prueba indicativa de la causa que origina la decisión", tiene una justificación razonable, pues está instituida "con el  objeto de evitar la impunidad" y "defender los derechos de las personas que conforman la colectividad". En efecto, si los subrogados penales son beneficios que puede otorgar el juez siempre que el condenado cumpla con los requisitos que establece la ley, es evidente que si esta autoridad observa, con base en una prueba, que "la persona no puede ser partícipe del beneficio del subrogado penal ...(su obligación) es revocarlo, so pena de faltar a las funciones que le han sido conferidas".

 

- El argumento del actor, en el sentido de que la norma impugnada viola el principio de igualdad entre las personas que han tenido acceso a la libertad antes de la sentencia y los condenados que no han recibido tal beneficio por culpa de la negligencia del defensor es infundado, pues si el subrogado no ha sido utilizado en debida forma por el apoderado "tal actuación no es culpa de la ley, ni mucho menos causal para alegar su inexequibilidad [la del artículo 522 del Código de procedimiento Penal], pues de lo contrario, se llegaría al absurdo de afirmar que de alguna manera todas las normas adolecerían de vicio de inconstitucionalidad, por la indebida interpretación o utilización que de ellas se haga".

 

- La revocación o negación de los subrogados penales, no viola el principio de favorabilidad, pues éste se refiere únicamente a la aplicación de la norma más permisiva o favorable, es decir aquélla que produce consecuencias menos rigurosas para el sindicado y, en el evento analizado, la potestad del juez para negar o revocar un subrogado penal, no comporta la confrontación objetiva de contenidos normativos.

 

V. CONCEPTO FISCAL

 

El Procurador General de la Nación, defendió la constitucionalidad del artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, en lo acusado, con base en los argumentos que se reseñan en seguida:

 

- El legislador como autoridad competente para diseñar la política criminal, puede determinar en qué casos la autoridad judicial está facultada para otorgar los subrogados penales, y en qué eventos debe negarlos o revocarlos. De acuerdo con la legislación penal vigente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad puede otorgar la condena de ejecución condicional o la libertad condicional, siempre y cuando el condenado cumpla los requisitos objetivos y subjetivos que determina la ley penal (artículos 68, 71, 72, 73, 74 y 75 del Código Penal), y revocarlos o negarlos, cuando "el material probatorio sea demostrativo de que el condenado no satisface las exigencias previstas en los artículos 70 y 74 del Código Penal."

 

En este orden de ideas, es claro que el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, en lo acusado,  no viola la Constitución, pues "si el condenado no se encuentra dentro de los supuestos objetivos y subjetivos que exige la ley, no le queda otra alternativa al juez que negar la procedencia del respectivo subrogado penal, o revocarlo si incumple las obligaciones impuestas." Es decir que, contrario a lo afirmado por el demandante, los subrogados penales no están sujetos al capricho del juez, sino a los parámetros trazados por el legislador.

 

- Si bien los subrogados penales buscan la rehabilitación del infractor de la ley penal, no es posible afirmar que si éstos no se conceden el condenado pierde la oportunidad de readaptarse a la vida social o  alcanzar su pronta libertad, pues existen otros mecanismos que cumplen una finalidad similar, como la reducción de la pena privativa de la libertad por trabajo y estudio. 

 

VI. COMPETENCIA

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de acuerdo con el artículo 241- 4 de la Constitución.

 

 VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Lo que se debate.

 

De acuerdo con los términos de la demanda, la Corte deberá determinar si la revocación o negación de subrogados penales por parte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, cuando existe "prueba indicativa de la causa que origina la decisión", viola algún derecho o principio constitucional.

 

2. Los subrogados penales.

 

Los subrogados penales son medidas sustitutivas de la pena de prisión y arresto, que se conceden a los individuos que han sido condenados a estas penas, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por el legislador. De acuerdo con la legislación, los subrogados penales son: 1) la condena de ejecución condicional y 2) la libertad condicional.

 

Sobre la condena de ejecución condicional el artículo 68 del Código Penal establece:

 

"En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el juez podrá de oficio o a petición del interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

 

1. Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) años de prisión.

 

2. Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan suponer que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario.

 

Respecto de la libertad condicional, el artículo 72 del Código Penal, dispone:

 

"El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres años o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social".

 

Según las disposiciones transcritas, para que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad pueda conceder la condena de ejecución condicional o la libertad condicional, debe verificar tanto factores objetivos que se refieren, en ambos casos, al quantum de la pena y al cumplimiento parcial de aquélla en el evento de la libertad condicional, como factores subjetivos, relacionados básicamente con la personalidad del condenado, que permiten determinar si éste necesita tratamiento penitenciario o si, después de haber cumplido parte de la pena, es apto para reincorporarse a la sociedad.

 

Una vez demostrados estos requisitos, al condenado le asiste un verdadero derecho al subrogado penal, y su otorgamiento, por tanto, no podrá considerarse como una gracia o favor que dependa del simple arbitrio del juez. Sobre este punto (en relación con la condena de ejecución condicional), la Corte Suprema de Justicia ha señalado:

 

"El Instituto de la condena de ejecución condicional (art. 68 del C. Penal), ciertamente no debe mirarse como una gracia sino como un beneficio-derecho, pues al paso que el primer concepto traduce, en la aplicación del subrogado, una libérrima discrecionalidad del juez, esto es, que sólo su voluntad determina lo que al respecto debe hacerse, la segunda noción, que trata de darle solidez, equilibrio, respetabilidad y eficacia a este paliativo de la sentencia de condena, impone su concesión cuando se dan ciertas condiciones. En otras palabras, mientras que en la gracia no es dable invocar factores que lleven inevitablemente a su otorgamiento, a no ser que el juez quiera considerar digno de la misma al procesado, en el beneficio se da cierta perentoriedad al cumplirse con ciertas exigencias o requisitos".[1]

 

 

Ahora bien: es pertinente anotar que la institución de los subrogados penales,  obedece a una política criminal orientada a la mitigación y la humanización de la sanción punitiva. En efecto, en el marco del Estado social de derecho la pena, como instrumento adecuado para servir a los fines de prevención, retribución y resocialización, debe ser necesaria, útil y proporcionada[2]; esto significa que si los mismos fines pueden lograrse por otros medios sancionatorios, debe preferirse el menos severo (pues el más restrictivo dejaría de ser necesario y útil), en aras de garantizar la dignidad del condenado.

 

En términos del ilustre tratadista Luigi Ferrajoli el "argumento decisivo contra la inhumanidad de las penas es (...) el principio moral de la persona humana, enunciado por Beccaria y por Kant con la máxima de que cada hombre, y por consiguiente también el condenado, no debe ser tratado nunca como un "medio" o "cosa", sino siempre como un "fin" o "persona (...) Esto quiere decir que más allá de cualquier argumento utilitario el valor de la persona humana impone una limitación fundamental a la calidad y cantidad de la pena. (...) Resulta por eso un argumento no sólo pertinente sino decisivo e incondicionado a favor de la humanidad de las penas, en el sentido de que toda pena cualitativa y cuantitativamente  (superflua por ser) mayor que la suficiente para frenar reacciones informales más aflictivas para el reo puede ser considerada lesiva para la dignidad de la persona".[3]

 

Teniendo en cuenta estos principios y la necesidad de orientar la ejecución de la pena hacia la resocialización, el legislador colombiano ha considerado que si un condenado, dada las características del hecho punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readaptarse a la sociedad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su condena, mediante mecanismos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor aflicción. Y es que es evidente, como ya lo ha expresado esta Corporación, que "lo que compromete la existencia de la posibilidad de resocialización no es la drástica incriminación de la conducta delictiva, sino más bien la existencia de sistemas que, como los subrogados penales y los sistemas de redención de la pena, garanticen al individuo que rectifica y enruta su conducta, la efectiva reinserción en la sociedad".[4] (subraya la Corte)

 

En este sentido, las formas que ha previsto el legislador para que aquéllos que reúnen los requisitos cumplan con menor rigor su condena, se traducen en una serie de obligaciones tales como 1) informar todo cambio de residencia; 2) ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos; 3) reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo; 4) abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5) someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas o ante el consejo de patronato o institución que haga sus veces; 6) observar buena conducta, 7) garantizar el cumplimiento de estas obligaciones mediante caución (artículos 69 y 73 del Código Penal).

 

3. El artículo 522 del Código de Procedimiento Penal y los cargos del actor.

                                                                                                                                 

El artículo parcialmente impugnado permite al juez negar o revocar los subrogados penales, con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. El actor, considera que esta norma, en lo acusado, viola distintas disposiciones de la Carta pero sus cargos pueden, en últimas, resumirse en la violación del derecho a la libertad y de los principios de igualdad y de favorabilidad de la ley penal. Criterio que la Corte no comparte, por las razones que en seguida se exponen.

 

1. Como ya se anotó, los subrogados penales son un derecho del condenado siempre y cuando se verifiquen los supuestos objetivos y subjetivos que el legislador ha establecido. Si aquellos no se cumplen, es evidente que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no puede conceder tales beneficios, pues su competencia está limitada por lo dispuesto en la ley. A este respecto, la Corte, ya se había pronunciado en los siguientes términos:

 

"El legislador ha establecido unas determinadas condiciones indispensables para que pueda aplicarse el subrogado. Este, constituye un derecho del condenado si las condiciones se cumplen, y deja de ser posible jurídicamente cuando acontece lo contrario.

 

No se puede pretender entonces, que se deje de ejecutar la sentencia [o se otorgue la libertad condicional] si alguna o algunas de las condiciones fijadas por la ley se dan por fallidas. Tal es precisamente la naturaleza y el sentido de toda condición, entendida como hecho futuro e incierto del cual pende el nacimiento o la extinción de un derecho o de una obligación. En esta materia el hecho futuro e incierto a cuya realización está sujeta la inejecución de la pena [o la libertad condicional] - derecho subjetivo que sólo entonces nace- está constituido por el pleno cumplimiento de lo que ha exigido la ley al condenado."[5]

 

Así pues, el aparte demandado del artículo 522 del Código de Procedimiento Penal al facultar al juez para negar o revocar el subrogado penal, simplemente  está reiterando una competencia ya implícita en otras disposiciones penales que regulan tal institución. En efecto, los artículos 68 y 72 del Código Penal establecen que el juez "podrá" conceder el subrogado "siempre que" se cumplan determinados requisitos, términos que permiten suponer, con toda lógica, que "podrá" negarlo, cuando aquéllos no se verifiquen. Así mismo, los artículos 70 y 74 de este Estatuto consagran la posibilidad de revocación al establecer en su orden  que "si durante el período de prueba el condenado cometiere un nuevo delito o violare cualquiera de las obligaciones impuestas [de las que habla el artículo 69 del Código Penal], se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada" y que, "si durante el período de prueba que comprenderá el tiempo que falte para cumplir la condena y hasta una tercera parte más, cometiere el condenado un nuevo delito o violare las obligaciones impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir..."

 

2. De otro lado, la norma parcialmente impugnada al disponer que se podrán negar o revocar los subrogados penales "con base en prueba indicativa que origina la decisión", está garantizando que la determinación del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se funde en un parámetro serio y racional y no en su simple arbitrio o discrecionalidad. Por tanto, es evidente para la Corte que tal condicionamiento se ha instituido en beneficio del condenado para evitar que se perjudique con decisiones irreflexivas, ajenas a la realidad procesal. Además, frente a esta prueba el sentenciado goza del derecho de defensa, pues el artículo 522 en el aparte no acusado por el actor, le otorga un plazo de diez días para que pueda controvertirla y presentar todas las explicaciones que considere pertinentes.

 

3. En este orden de ideas, la presunta violación del derecho a la libertad, en la que el actor apoya la mayor parte de su demanda, es infundada, pues parte de la base de que el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, en lo acusado, permite al juez revocar o negar el subrogado penal, aún cuando el condenado satisfaga todos los requisitos de ley. Dice el demandante: "la libertad pertenece al hombre, con ella vive, surge y precede al derecho. No se debe imposibilitar su práctica, máxime si al cumplirse los requisitos exigidos por la ley (artículo 68 del Código Penal) no se le puede seguir permitiendo gozar al hombre de ésta". No sobra insistir, entonces, en que la facultad que se otorga al juez en la disposición parcialmente acusada, para revocar o negar el subrogado penal, sólo puede ejercerse cuando el juez, después de un análisis serio sobre el material probatorio, concluye que los requisitos para acceder al subrogado no se han verificado o que se han incumplido, sin justa causa, las obligaciones impuestas.

 

4. Nótese, además, que el artículo 28 de la Constitución, si bien establece que toda persona debe ser libre, también consagra la posibilidad de limitar la libertad personal a título de detención preventiva, pena o medida de seguridad, claro está, siempre y cuando medie la decisión de una autoridad judicial competente y por motivos  previamente definidos por el legislador. Es decir, que la libertad personal, como todo derecho reconocido en la Constitución, no es un derecho absoluto y, por tanto, es posible establecer restricciones a su ejercicio, fundadas en criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La responsabilidad penal por la comisión de un hecho delictivo es, entonces, uno de los fundamentos de esa restricción y permite al Estado suspender legítimamente algunos derechos del condenado o imponerle ciertas obligaciones, durante el tiempo que ha previsto el legislador.

 

Por otra parte, el actor parece olvidar que los subrogados penales no comportan el perdón judicial, sino que son sustitutos de la pena de prisión y arresto. Es decir, que si la consecuencia jurídica del delito es la privación de la libertad, mal podría entenderse que un condenado, puede gozar del mismo margen de libertad que aquél ciudadano que se ha sujetado al ordenamiento jurídico.

 

Así pues, de acuerdo con lo dicho hasta aquí, para la Corte es claro que no existe violación alguna del derecho a la libertad, si ante el incumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos contemplados en los artículos 68 y 72 del Código o de las obligaciones a que se refieren los artículos 69 y 73 del mismo estatuto, el juez niega o revoca el subrogado penal a un condenado, con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión pues, en ese evento, falla la condición en cuya virtud era posible suspender la ejecución de la pena o conceder la libertad condicional y, en consecuencia, la condena de arresto o prisión prevista en la ley, debe cumplirse.

 

5. Por las mismas razones, tampoco es acertado sostener que  la facultad que se otorga al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, parcialmente impugnado, viola el principio de favorabilidad, pues si bien tal principio obliga al juez a optar por la alternativa normativa más favorable a la libertad del inculpado, ésta sólo puede aplicarse al condenado, cuando su conducta encuadra en los supuestos de hecho contemplados en la disposición menos restrictiva.

 

6. El aparte acusado del artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, tampoco viola el derecho a la igualdad entre quienes han recibido el beneficio de la libertad antes de la sentencia, y aquellos a los que les ha sido negado el subrogado penal, pues se trata de situaciones de hecho distintas. Los primeros, que son sindicados de un delito, más no condenados, pueden acceder a la libertad provisional, figura diferente a la de los subrogados penales. En efecto, como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia:

 

"La libertad provisional es un derecho que la ley concede al procesado para no ser privado de su libertad de locomoción por haberse proferido en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva o domiciliaria, o para recobrarla si fue privado de ella, la cual se concede mediante caución prendaria o juratoria, en los casos expresados determinados (art. 415 C. P. P.). Tiene por finalidad esta institución, velar por su garantía de los derechos del acusado a favor de quien pende de la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, momento a partir del cual entran en juego las otras instituciones como sustento de liberación. No es por capricho del legislador que se dispone que sea únicamente al momento de dictar sentencia, no antes, ni después, que se estudie la posibilidad de suspender condicionalmente la pena, porque es justamente en ese estadio procesal que examina, con riguroso criterio científico, los medios de información acopiados al proceso a tiempo que adquiere conocimiento, en grado de certeza, sobre la existencia real del hecho y la responsabilidad del acusado, también asume sobre bases ciertas, si la pena a imponer al justificable merece suspenderse condicionalmente por darse las condiciones del artículo 68 del C. P., vale decir, que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres años de prisión y que del estudio que se haga sobre su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, resulte que no requiere de tratamiento penitenciario.

 

El subrogado penal de la libertad condicional, supone el pronunciamiento de la sentencia de condena a pena de arresto mayor de tres años o prisión que exceda de dos, siempre que hubiere cumplido las dos terceras partes de la pena y exista pronóstico sobre su adaptación social.  Luego aunque las tres instituciones tienen en común la libertad del procesado y que ella es restringida porque está sometida a determinadas condiciones, cuyo quebrantamiento entraña su revocatoria, son exactas también las marcadas diferencias que las identifican.  Así por ejemplo, mientras la libertad provisional es una institución de carácter procesal, sometida a las reglas del estatuto adjetivo, para los procesados, los subrogados de la condena de ejecución condicional y libertad condicional, que se rigen por el estatuto sustantivo, contemplan para los condenados un modo de cumplir las penas de arresto y de prisión; la excarcelación se otorga en la medida en que no haya una sentencia condenatoria ejecutoriada, en tanto que la suspensión condicional de la pena se reconoce en la sentencia misma, y la libertad condicional cuando haya descontado las dos terceras partes de la sentencia impuesta; y en fin, las razones en que fincan, son diversas, ya que la libertad provisional tiende a neutralizar los efectos nocivos de una detención física, la suspención condicional de la pena en que el condenado no requiere tratamiento penitenciario, y la libertad condicional,  en la readaptación social del condenado."[6] (Subraya la Corte)

 

7. Finalmente,  y si bien no corresponde a la Corte en esta oportunidad hacer un juicio de constitucionalidad sobre los requisitos que se deben satisfacer para conceder los subrogados penales, por no ser objeto de acusación, es preciso anotar que no encuentra en la disposición parcialmente impugnada, "una visión peligrosista, antiliberal y propia de un derecho penal de autor", como lo afirma el actor, pues como tantas veces ha insistido, la decisión judicial sobre los subrogados penales no depende de un encuadramiento del condenado como sujeto peligroso, sino del análisis objetivo y racional de su personalidad, de sus antecedentes familiares y sociales y de su comportamiento durante el proceso o en el tiempo de reclusión.

 

Así pues, de acuerdo con lo expuesto, es claro que el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, en lo acusado, no viola principio o derecho constitucional alguno y, por tanto, se procederá a declararlo exequible.

 

 

VIII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Declarar EXEQUIBLE, en lo demandado, el artículo 522 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 24 de abril de 1992. M.P. Gustavo Gómez Velásquez.

[2] Véase al respecto la Sentencia T-596 de 1992.M.P: Ciro Angarita Barón.

[3] Luigi Ferrajoli. Derecho y Razón. Madrid. Editorial Trotta, 1995. Pgs.395 y 396.

[4] Corte Constitucional. Sentencia C-565 de 1993. M.P: Hernando Herrera Vergara.

[5] Corte Constitucional. Sentencia C-008 de 1994. M.P: José Gregorio Hernandez Galindo.

[6] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 7 de julio de 1994. M.P: Dídimo Páez Velandia.