SU135-98


Sentencia SU-135/98

Sentencia SU-135/98

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramiento de quien obtuvo primer puesto

 

PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto

 

CARRERA JUDICIAL-Consideración del mérito

 

CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto

 

CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionario y empleado que obtuvo mayor puntaje

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionario y empleado que obtuvo mayor puntaje

 

DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto

 

Referencia: Expediente T-134359

 

Peticionario: Ana Lucía Martínez Giraldo

 

Procedencia: Tribunal Administrativo del Caquetá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., en la sesión de la Sala Plena a los dos (2) días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, procede a revisar la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, con fecha 6 de octubre de 1997, dentro del proceso promovido por la doctora Ana Lucía Martínez Giraldo contra el Tribunal de Distrito Judicial de Florencia.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el Tribunal Administrativo del Caquetá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.  Ana Lucía Martínez Giraldo formuló acción de tutela contra el Tribunal del Distrito Judicial de Florencia, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.

 

2.  Afirma la peticionaria que habiendo concursado para acceder el cargo de juez penal municipal de Florencia, fue incluida en la lista de elegibles en el puesto No. 3, conforme al puntaje señalado en el registro de elegibles que se hizo para proveer los cargos de jueces de la República, de acuerdo con la convocatoria hecha en el año de 1994.

 

3.  Empero, la actora no fue tenida en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para la provisión de  alguno de los dos cargos de jueces penales municipales que se encontraban vacantes en dicha ciudad, procediendo en cambio a elegir a otros dos aspirantes, quienes de acuerdo a la lista de elegibles y al puntaje obtenido en la convocatoria, se ubicaron en los puestos 22 y 32 de la misma.

 

4.  Agrega que, dicha situación desconoce abiertamente lo establecido en los artículos 166 y 167 de la ley Estatutaria de la Justicia, así como también lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, textos en los cuales se indica que la provisión de los cargos debe hacerse con sujeción estricta al orden de colocación en la lista de elegibles conforme a la mayor puntuación, correspondiendo así al orden de méritos.

 

5.  Finalmente señala la demandante, que los otros dos candidatos que ocuparon los puestos 1 y 2 de la respectiva lista de elegibles para cubrir las vacantes en cuestión, no accedieron a dichos cargos, pues el primero de ellos, Diego Luis Ortiz Sanclemente, fue nombrado como juez penal municipal en Leticia, de acuerdo a escrito emanado de la Secretaria General del Tribunal Superior de Cundinamarca, el cual fue aportado por la tutelante, y el segundo de la lista falleció, tal como se comprueba en escrito proveniente de la Jefatura de Cedulación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que certifica la cancelación, por muerte,  de la cédula del señor Neftali Santa Cardona. Este documento igualmente fue aportado por la demandante.

 

En razón de lo anterior, sostiene la tutelante que ella encabezaba la lista de elegibles para ser tenida en cuenta al momento de proveer las vacantes, y por no haberse procedido a su designación, considera violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, pues de acuerdo con las circunstancias expuestas y a los documentos aportados al proceso, una de las dos vacantes a suplir le correspondía, en razón al puntaje obtenido. Por lo anterior, solicita que en estricta sujeción al orden de lista de elegibles, y de acuerdo a los puntajes obtenidos, proceda el Tribunal Superior de Florencia, a proveer alguno de los cargos de juez 1° y 3° Penal Municipal del Circuito de Florencia, actuación que deberá cumplirse en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES DE INSTANCIA.

 

Mediante sentencia del 12 de marzo de 1997, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá resolvió denegar la presente tutela. Consideró el a quo, que si bien la actuación desarrollada por el Tribunal Superior de Florencia no se ajustaba a las normas legales, al encontrarse la demandante en el tercer puesto de la lista de elegibles, le creaba una mera expectativa, sin que por ello se le violase derecho fundamental alguno. Además, tenía a su alcance otros mecanismos de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien, mediante sentencia del 8 de mayo de 1997, resolvió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar rechazar la tutela en cuestión, pues a la demandante le asiste otra vía de defensa judicial, razón por la cual no amerita entrar a conocer el contenido de la tutela.

 

 

III. ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, este fue seleccionado por la Sala Número Seis, mediante auto del 20 de junio de 1997, y acumulado al expediente de tutela del señor Marco Tulio Borja González, por considerar la Sala de Selección que había unidad temática en los mismos. Los expedientes fueron repartidos al despacho del Magistrado Hernando Herrera Vergara.

 

Avocado el conocimiento, se procedió mediante Auto de la Sala Sexta de Revisión del 18 de septiembre de 1997, a desacumularlos, pues si bien la temática contenida en dichas tutelas era similar, la situación fáctica desarrollada en cada una de ellas no permitía que fuesen falladas en una misma sentencia.

 

Además, como consecuencia del análisis del expediente de tutela de la actora Martínez Giraldo, la Sala Sexta de Revisión, mediante auto del mismo 18 de septiembre de 1997, resolvió declarar la nulidad de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia. Consideró la Sala que siendo la pretensión inicial de la demandante la de obtener su nombramiento, este tendría como primer efecto, relevar del cargo a quien ya había sido nombrado, violándose el derecho fundamental al debido proceso de dicho funcionario, pues en ningún momento le habían notificado la acción de tutela, negándosele así en forma directa, su derecho de defensa. Por tal motivo, y ante la falta de notificación a los doctores Martha Cecilia Artunduaga Guaraca y Carlos Alberto Ramón Ballestas Barrios, funcionarios elegidos como jueces 1° y 3° penal municipal de Florencia, se procedió a decretar la nulidad de los fallos mencionados. A su vez, se ordenó al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, notificar además de la parte demandada, a los doctores Artunduaga Guaraca y Ballestas Barrios. Para cumplir las anteriores órdenes se procedió a suspender los términos hasta nueva orden.

 

 

IV. DECISIÓN QUE SE REVISA.

 

Mediante sentencia del 6 de Octubre de 1997, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, previo cumplimiento de lo ordenado por esta Sala de Revisión, resolvió denegar la presente tutela. Consideró el Tribunal que la elección realizada por la Sala Plena del Tribunal Superior de Florencia, era un acto administrativo, susceptible de ser atacado mediante las vías judiciales pertinentes, la cual en este caso correspondía a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tal motivo y ante la existencia de otra vía judicial, el Tribunal procedió a negar el amparo.

 

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia

 

Por decisión de la Sala Sexta de Revisión, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 54 A del Reglamento de esta Corporación (Acuerdo 01 de 1996), se decidió llevar el presente asunto al estudio y revisión de la Sala Plena, quien determinó que este fuere fallado por la Corporación en Pleno, una vez que se realizara el pronunciamiento de la acción de tutela promovida por Carlos Giovanny Ulloa Ulloa, por tratarse de asuntos similares y a objeto de dictar sentencia de unificación de jurisprudencia. Mientras tanto se ordenó la suspensión de los respectivos términos.

 

La Sala Plena de la Corporación es pues,  la competente para revisar la decisión judicial en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

 

B. Discrecionalidad de quienes efectúan las designaciones.

 

Considera la Corte que el asunto sub-exámine versa sobre la interpretación y aplicación de las normas relacionadas con los concursos públicos y la eficacia de los mismos  desde el punto de vista constitucional y a fin de conservar la equidad en la provisión y selección de los mismos. De tal manera, que independientemente de la forma de vinculación de que se trate y de la Rama del Poder a la que se pertenezca, los criterios de selección deben ajustarse a los mandatos constitucionales y a la jurisprudencia que ya esta Corporación ha elaborado al respecto.

 

El primer aspecto que merece destacarse, se relaciona con el alcance que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha dado a la facultad discrecional del nominador en la escogencia de los candidatos que finalmente obtienen el primer lugar en el ámbito de la carrera administrativa.

 

Así lo expuso la Corte:

 

 “DISCRECIONALIDAD DEL NOMINADOR VIOLATORIA DE DERECHOS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. OBLIGACION DE NOMBRAR A QUIEN OBTUVO EL PRIMER LUGAR

 

“Ha señalado esta Corporación que nuestra Carta Política no atribuyó al nominador poder discrecional alguno para nombramiento, en relación con los empleos sujetos a concurso público, por cuanto se parte de la premisa de que el interés público se sirve mejor acatando el resultado del concurso, careciendo así la administración de libertad para adoptar una decisión diferente al resultado obtenido. Y agrega: “Prescindir del riguroso orden de mérito deducible del concurso público una vez verificado, equivale a quebrantar unilateralmente sus bases.  Establecer un concurso público y señalar un procedimiento que termina por no atribuir al vencedor el cargo o plaza objeto del mismo, elimina su esencia y lo despoja de estímulo.  Si en verdad se anuncia por el Estado que un empleo se va a nombrar por concurso y, en últimas se designa al tercero o al segundo mejores aspirantes, pero no al primero, se defrauda la confianza de este aspirante inducida en virtud de la convocatoria y, de este modo, igualmente, se asalta la buena fe de todos los restantes aspirantes que en teoría han emulado y se han presentado al concurso con miras a ser los primeros y así obtener en justa lid el premio a su mérito -socialmente comprobado -, representado en este caso, por el consecuente nombramiento con apego al resultado objetivo del concurso...La situación descrita viola abiertamente los principios de la justicia y de la buena fe.”. Sentencia número C-041 del 9 de febrero de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

Asimismo, en sentencia C-040 del 9 de febrero de 1995, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, igualmente la Corte se pronunció en los siguientes términos:

 

“...considera la Corte que una de las formas de acabar con esta práctica, es precisamente incluir dentro de los factores de calificación, la idoneidad moral, social y física del candidato, pues el hecho de que el análisis en ese campo pertenezca a la subjetividad del nominador, no significa arbitrariedad, pues tales aspectos también han de ser apreciados y calificados, para evitar abusos. De no ser así se desnaturalizaría la carrera administrativa y, por ende, se infringiría el artículo 125 Superior....Por tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo al puntaje obtenido, será el ganador y excluirá a los demás, en orden descendente”.

 

Y en esa misma línea, la Corte, refiriéndose a la obligación de todos los organismos del Estado en cuanto al cumplimiento de las normas de los concursos y por ende a la buena fe con la que se accede a ellos, ha sostenido:

 

“… todos los organismos y funcionarios del Estado se hallan obligados a observar y a aplicar en sus actuaciones el principio de la buena fe (Artículo 85 C.P.), que exige, entre otros aspectos, reconocer con lealtad a los administrados aquello que han alcanzado sobre la base de confiar en las directrices y pautas trazadas por la propia administración.

 

Para la Corte es claro que el Estado traiciona los principios constitucionales y se burla de los gobernados - haciéndose por ello responsable - cuando por actos o promesas suyas los induce a creer que la sujeción a un proceso o a unas reglas de juego definidas habrá de producir determinadas consecuencias y luego, como los malos perdedores, desconoce los resultados correspondientes.

 

Sustento esencial de la democracia y factor insustituible del Estado de Derecho es la certidumbre fundada del ciudadano en la palabra oficial. Si ésta pierde credibilidad, se afecta de manera grave la convivencia y se complican en sumo grado las futuras acciones de las autoridades públicas.

 

A la luz de la Constitución, la práctica del principio de la buena fe genera obligaciones en cabeza del Estado y de los particulares. Por ello, la administración resulta vinculada, además de la Constitución y la ley, por los compromisos que ella misma contrae voluntariamente.

 

En ese orden de ideas, si, pese a no estar obligado por la normatividad, un organismo del Estado convoca un concurso para proveer determinado cargo, no puede dejar de cumplir los términos del mismo y, en consecuencia, queda obligado por sus resultados, para no defraudar la buena fe de quienes en él tomaron parte. Debe, pues, vincular laboralmente al aspirante que, efectuado el concurso, obtuvo el primer lugar.”(sentencia T- 046 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

Ahora bien, en cuanto hace al ingreso a los empleos de carrera judicial y en particular a los concursos para desempeñar cargos en la misma Rama Judicial, la Sala reitera aquí la jurisprudencia expuesta en la sentencia SU-133 del 2 de abril de 1998 en la que se expresó:

 

“El inciso 3 del artículo 125 de la Constitución establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

 

En particular, en lo que toca con la Rama Judicial, no podía haber sido más explícito el artículo 156 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), al declarar que "la carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio". (Subraya la Corte).

 

El artículo 157 de ese mismo estatuto ordena que la administración de la carrera judicial se orienta a atraer y retener a los servidores más idóneos, para así asegurar la calidad de la función judicial y del servicio. Por eso, para ejercer cargos y escalar posiciones dentro de la carrera judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales (calidades mínimas dispuestas por la Constitución o por la ley para cada empleo), haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones consiguientes, que deben realizarse de conformidad con los reglamentos que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la base de definir en cada prueba la idoneidad del aspirante sin más consideraciones que los resultados que obtenga. Estos lo califican o lo descalifican para acceder al cargo.

 

A dicha Sala y a las respectivas de los consejos seccionales corresponde por mandato del artículo 256 de la Constitución y de acuerdo con la ley, las atribuciones de administrar la carrera judicial y elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlos a la entidad que deba hacerla.

 

El artículo 162 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala como etapas del proceso de selección para el ingreso a los cargos de la carrera judicial, las siguientes:

 

"Para funcionarios, concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación.

 

Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y  nombramiento.

 

Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones".

 

El concurso de méritos, de conformidad con el artículo 164 ibídem, "es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo".

 

El parágrafo primero de este artículo establece que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, deberá reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas y señalar los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera.

 

Con quienes hayan superado las diferentes etapas se conformará el Registro de Elegibles, inscripción que se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento.

 

Dice así el artículo 166 de la Ley Estatutaria:

 

"La provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura".

 

Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que sobre su alcance expresó:

 

"De acuerdo con lo expuesto, debe señalarse que la norma bajo examen, por el simple hecho de establecer que la lista de elegibles estará conformada por cinco candidatos, no vulnera la Constitución Política, pues dentro de dicha lista naturalmente estará incluido quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe el primer lugar en la clasificación final. Sin embargo, como se señalará en torno al artículo siguiente, el nombramiento que se efectúe con base en la lista de elegibles deberá recaer sobre el candidato al que se ha hecho referencia. En estos términos, el artículo será declarado exequible". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P. Dr.  Vladimiro Naranjo).

 

El artículo 167 de la Ley Estatutaria dispone:

 

"ART. 167. Nombramiento. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.

 

Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes".

 

La Corte, al estudiar su constitucionalidad, se refirió a dicha norma en los siguientes términos:

 

"La constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deberá advertirse, tal como se determinó en el artículo precedente, que el nombramiento que se realice deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuación.

 

Bajo estos parámetros, la disposición se declarará exequible".

 

La Corte condicionó entonces la exequibilidad que declaraba (numeral 3 de la parte resolutiva de la Sentencia C-037 de 1996) y, en consecuencia, lo dicho por ella sobre el punto en cuestión resulta obligatorio, ya que solamente bajo el sentido expuesto se encontró conformidad entre el precepto examinado y la Constitución. Otra interpretación de aquél se reputa inconstitucional y, por ende, resulta inexequible, a partir de la aludida Sentencia.

 

Esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y obliga a todas las autoridades, principiando por las corporaciones nominadoras dentro de la Rama Judicial, que deben cumplir la norma, así entendida, de manera integral y exacta.

 

Por ello no es admisible la posición del Tribunal Administrativo de Santander cuando expresó:

 

"Ninguna disposición de la Ley 270 de 1996 exige y ordena que de una lista de elegibles elaborada por un Consejo Seccional de la Judicatura y enviada a un Tribunal de Distrito como el demandado, deba procederse a designar exactamente el que se encuentre en el primer lugar de ese documento".

 

Tal aseveración es violatoria del mandato legal, que debe entenderse con el alcance fijado por la Corte, y contradice la cosa juzgada constitucional.

 

El candidato al que hace referencia el citado fallo de esta Corte no es otro que el que ocupe el primer lugar. Así lo era también con anterioridad a la Ley Estatutaria, de acuerdo con la Sentencia C-040 del 9 de febrero de 1995 (M. P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), que aparece como fundamento de la declaración de exequibilidad del artículo 166 antes citado, en la cual se sostuvo:

 

"Por tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, será el ganador y excluirá a los demás en orden descendente. Si se procede de otro modo, habría que preguntarse, como lo hace el demandante, para qué el concurso de méritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias? De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese propósito se ha ideado el concurso. En él, por tanto, se ha de calificar no sólo la idoneidad profesional o técnica del aspirante, sino también su solvencia moral, su aptitud física y su sentido social, de acuerdo con la categoría del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administración pública en la que se garantice la eficiente prestación del servicio público, la idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del interés general sobre el particular".

 

En otro aparte de la misma providencia se lee:

 

"Pero sea cual fuere el método o sistema elegido, éste debe contener criterios específicos y concretos para efectuar una selección en la que aparezcan como valores dominantes la capacidad profesional o técnica del aspirante, sus calidades personales y su idoneidad moral, acordes con las funciones del empleo y las necesidades del servicio público. Por tanto, no puede quedar al nominador una libertad absoluta para que designe a su arbitrio, pues, el nombramiento siempre tendrá que recaer en quien haya obtenido el mayor número de puntos".

 

Esta doctrina de la Corte sustituyó la menos rigurosa que se había aceptado con anterioridad, en lo relativo al tema (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-458 del 22 de octubre de 1993. M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía), en fallo que, debe advertirse, se profirió antes de la vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), y con arreglo a la normatividad que regía entonces (Decreto 052 de 1987, algunas de cuyas normas habían sido parcialmente declaradas inexequibles, en su momento, por la Corte Suprema de Justicia).

 

Tal normatividad quedó reemplazada íntegramente, en lo que a este asunto concierne, por la Ley 270 de 1996, cuyos términos deben entenderse y aplicarse a la manera como lo dispuso esta Corte al efectuar la revisión.

 

La doctrina de esta Corporación al respecto es la que en este fallo de unificación se deja consignada, y no puede ser otra, por razón de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.).

 

Por ello, la Sala Plena debe insistir en la presente oportunidad, que es de unificación y corrección de jurisprudencia, en que, para no vulnerar la Constitución Política ni atropellar los derechos fundamentales de los aspirantes que concursan para desempeñar cargos dentro de la Rama Judicial, producida una vacante, el nominador está obligado a nombrar al concursante que obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles, reservando a los siguientes para posteriores nombramientos, también en orden descendente, mientras no se reciba nueva lista del Consejo de la Judicatura.”

 

C. Caso concreto.

 

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, y ante los hechos que llevaron a la doctora Ana Lucía Martínez Giraldo para formular la tutela objeto de revisión, resulta evidente que, el haber ocupado el tercer puesto dentro de las listas de elegibles para proveer los cargos de juez 1° y 3° Penal Municipal de Florencia, y teniendo en cuenta que los dos candidatos que la precedían en dichas listas no accedieron a los cargos por las razones expuestas con anterioridad en esta sentencia, es indiscutible que aquella, tenía el legítimo derecho a ser elegida, como juez 1° o 3o penal municipal del municipio de Florencia, ya que en estas circunstancias excluía a los demás en orden descendente.

 

Así pues, de conformidad con las precisiones consignadas en la  jurisprudencia de esta Corporación (sentencia No. C-037 de 1996 por medio de la cual se examinó la constitucionalidad de la ley estatutaria de administración de justicia), es indiscutible que para el caso sub-exámine, debe atenderse el orden establecido en la correspondiente lista, producto del concurso y del mérito, como fundamento principal para el ingreso a la respectiva carrera judicial, a fin de asegurar la calidad de la función judicial y del servicio.

 

Por lo anterior, se concederá la tutela por habérsele vulnerado a la actora sus derechos al debido proceso, igualdad y trabajo en atención a que el Tribunal Superior de Florencia procedió a realizar la designación para los cargos de juez 1° y 3° Penal Municipal de esa localidad, sin haber atendido el concurso de méritos y orden en la lista de elegibles que tenía la demandante.

 

Por lo tanto, se ordenará al Tribunal Superior de Florencia, designar a la Doctora Ana Lucía Martínez Giraldo en alguno de los cargos para los cuales concursó, por haber ocupado el tercer lugar, con prelación a quienes fueron nombrados en orden descendente, como jueces 1° y 3° Penal Municipal de Florencia, sin perjuicio de que decida no aceptar dicho nombramiento, voluntariamente, o por encontrarse en de el desempeño de otro cargo en la Rama Judicial.

 

VI. DECISIÓN.

 

La Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el día 6 de octubre de 1997.

 

Segundo: CONCEDER la tutela y en consecuencia, ordenar al Tribunal Superior de Florencia, para que en el término de cuarenta ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a efectuar el nombramiento de la Doctora Ana Lucía Martínez Giraldo, en alguno de los cargos para los cuales concursó, sin perjuicio de que decida no aceptar dicho nombramiento, voluntariamente, o por encontrarse en de el desempeño de otro cargo en la Rama Judicial.  Una vez tomada la decisión por el Tribunal, téngase en cuenta el nombre de la persona desplazada para futuros nombramientos según el puesto que le corresponda en la lista de elegibles.

 

Tercero: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General