SU641-98


Sentencia SU-641/98

Sentencia SU641/98

 

EDUCACION-Alcance/EDUCACION-Valores y usos sociales

 

En términos de la Constitución de 1991, la educación es una actividad formativa, no autoritaria, que requiere de alumnos activos, creativos y participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos. La educación no es mera instrucción, es socialización secundaria destinada a complementar la que de manera primaria recibe el niño en el seno de la familia, con el fin de que pueda cumplir con su papel en la vida de relación; esta formación en los valores y los usos sociales debe estar orientada a preparar a los futuros ciudadanos para "participar en la vida política, cívica y comunitaria del país" acatando la Constitución y las leyes. La tolerancia y el respeto por los sistemas de valores distintos deben presidir toda la enseñanza y el aprendizaje de los valores en un país que optó por el desarrollo de una nación pluricultural, en la que ya no hay un solo modelo de virtud al servicio del intento de unificar el comportamiento de todos en la vida de relación. La educación en los valores y usos sociales debe empezar por la organización de la comunidad educativa conformada por las personas vinculadas a cada plantel, como una institución en la que cotidianamente se realiza el deber ser social consagrado en la Carta Política; esta es la base normativa universal sobre la cual las escuelas y colegios pueden buscar legítimamente diferenciar su labor educativa de la de los demás.

 

EDUCACION-Papel del educador

 

El papel del educador en la instrucción -parte integrante de la educación, pero no su totalidad-, se entiende como el de un guía ilustrado y respetuoso que abre a sus alumnos las fuentes de información relevantes, para que realicen las actividades didácticas diseñadas por él, propicia la aprehensión y procesamiento de datos y conceptos en procura de los objetivos académicos establecidos en el plan de estudios, y les acompaña en la búsqueda y apropiación de ese conocimiento, para orientar la labor de aprendizaje de cada uno de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y capacidades.

 

REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede imponer patrones estéticos excluyentes/MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede imponer patrones estéticos excluyentes/REGLAMENTO EDUCATIVO-Corte de cabello como exigencia razonable

 

 

La Carta Política garantiza a toda persona, dedicada o no profesionalmente a la creación artística, que ésta es libre y, por tanto, la educación estética no especializada que se imparte en las escuelas y colegios debe estar orientada a ofrecer la mayor variedad de experiencias didácticas posible, y ciertamente la imagen que cada quien pueda y quiera mostrar a los demás, no puede ser impuesta a todos por los reglamentos disciplinarios de instituciones llamadas a apoyar y estimular la búsqueda personal de los ideales estéticos individuales y colectivos, por la oportunidad formativa que tal empeño ofrece al adolescente para la definición y afirmación de su personalidad. El género al que se pertenece, la opción sexual de cada quien, el origen nacional, étnico y familiar, así como las características físicas de las personas no pueden ser causa de exclusión o sanción en el sistema educativo colombiano, aunque sí pueden ser factor a tener en cuenta para la especialización de las instituciones en la educación masculina, femenina o especial, en aquellos lugares donde la oferta del servicio no se reduzca a la institución que pretenda centrar su prestación en sólo una parte de la población que la demanda con derecho. Las consideraciones de salubridad habilitan a los establecimientos educativos para tener en cuenta el aseo, para inculcar en sus alumnos hábitos higiénicos, para ofrecerles educación sexual, pero no para imponerles su particular criterio de pulcritud.

 

REGLAMENTO EDUCATIVO-Uso de uniforme/REGLAMENTO EDUCATIVO-Longitud del cabello, peinado, maquillaje y adorno corporal/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Imposición de patrones estéticos excluyentes en institución educativa

 

En cuanto hace al vestido, la regla general es la libertad y el respeto por las distintas culturas, las condiciones climáticas, la capacidad económica y las preferencias individuales, a la vez que la excepción se encuentra en el acuerdo de la comunidad educativa para optar por un uniforme, sea por motivos económicos o vinculados a una especialización de la oferta educativa. El largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicación cuando no se halla en un lugar público o abierto al público, si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada característica física, si usa o no las prendas que están de moda, etc. En estos asuntos no hay diferencia entre la lógica que permite afirmar la legitimidad de la prohibición del pelo largo, y la que atribuiría igual calidad a la hipotética obligación de rasurarse las piernas y axilas, o a la proscripción del uso de la ruana en el colegio. En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado en el artículo 16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan poco relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor actor obtener un buen resultado académico, integrarse de manera fructífera con el grupo de sus compañeros y mantener una vida social disciplinariamente intachable, así el manual de su colegio no comparta la comprensión y aceptación que el actor encuentra en su familia por ser quién y cómo es.

 

COMUNIDAD EDUCATIVA-Alcance de la potestad reguladora/REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede desconocer libertades constitucionalmente consagradas

 

La comunidad educativa de cada plantel, compuesta por los estudiantes, padres y acudientes, docentes y administradores, tiene la potestad de adoptar el Manual de Convivencia, pero no la libertad de desconocer libertades constitucionalmente consagradas. Al respecto, la Corte Constitucional considera: a) que tal potestad hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participación; b) que el Manual de Convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa; c) que para cada categoría de sus integrantes se regulan allí funciones, derechos y deberes; d) que se obligan voluntariamente el alumno, los padres y acudientes, así como el establecimiento en los términos de ese manual en el acto de la matrícula; e) que ese es un contrato por adhesión y el juez de tutela puede ordenar que se inaplique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en él se violen los derechos fundamentales de al menos una persona; y f) que el derecho a la participación, consagrado en la Carta Política de manera especial para el adolescente, debe ser celosamente aplicado cuando se trata de crear o modificar el Manual de Convivencia del establecimiento en el que el joven se educa. La potestad de adoptar y modificar el manual de convivencia tiene límites normativos y su ejercicio debe someterse al orden constitucional y legal vigentes, en los que no se otorga a las escuelas y colegios la autonomía de la que el artículo 69 Superior hace titulares a las universidades.

 

DERECHO DE PARTICIPACION EN COMUNIDAD EDUCATIVA-Constitucionalización del reglamento de convivencia

 

 

Referencia: Expediente T-163536

 

Acción de tutela contra el IDEM San José del Citará por una presunta violación de los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.

 

Tema:

 

Ni el Estado ni los particulares pueden válidamente imponer criterios estéticos excluyentes como faltas disciplinarias en la prestación del servicio público de la educación.

 

Actor: el menor David Alonso Ruíz Olaya

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

*-/

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, con el objeto de unificar la jurisprudencia,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

 

procede a dictar sentencia de revisión en el proceso radicado bajo el número T-163.536.

 

ANTECEDENTES

 

 

1. Hechos.

 

El actor, David Alonso Ruíz Olaya, se matriculó en el IDEM San José del Citará de Ciudad Bolívar (Ant.), para cursar el grado 11 durante 1998.

 

El año anterior, las autoridades de ese plantel educativo le constriñeron para que se comprometiera por escrito a cortarse el cabello y dejar de usar un arete. En el presente año, a pesar de prescindir por su propia iniciativa del arete y presentarse a clases con el cabello recogido, la coordinadora de disciplina y el rector del colegio demandado nuevamente le apremiaron para que se abstuviera de asistir al establecimiento sin cortarse el cabello, so pena de suspensión.

 

 

2. Solicitud de tutela.

 

El actor consideró que, así la prohibición de llevar el cabello largo y usar aretes esté consagrada en el Manual de Convivencia, su aplicación le viola los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad; por esta razón, solicitó el amparo judicial para tales derechos frente a la insistencia de las autoridades a cargo del IDEM San José del Citará en hacerle cumplir con tal restricción.

 

 

3. Fallo de primera instancia.

 

El Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar tramitó este proceso en primera instancia y, el 17 de febrero de 1998, resolvió amparar los derechos fundamentales del actor a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, con base en la doctrina constitucional sentada y reiterada en las sentencias T-524/92[1], T-065/93[2], T-476/95[3], T-248/96[4], etc.

 

 

4. Fallo de segunda instancia.

 

La Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Antioquia resolvió la impugnación formulada por el rector de la institución demandada; el 26 de marzo de 1998, revocó el fallo del a quo y denegó el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el actor, "...porque no se presenta vulneración de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, por el hecho de prohibírsele en el Manual de Convivencia llevar el pelo largo".

 

Como respaldo de las consideraciones que le sirvieron para arribar a tal juicio, el Tribunal Superior de Antioquia citó otras sentencias de revisión: T-002/92[5], T-493/92[6], T-314/94[7], T-386/94[8], T-043/97[9], T-366/97[10], T-633/97[11] y T-636/97[12].

 

Además, advirtió a las autoridades de la institución educativa que ninguna represalia debían tomar contra el actor por haber ejercido su derecho a instaurar este proceso de tutela.

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia referidos, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; inicialmente le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión pronunciarse al respecto, pero, dada la necesidad de unificar la jurisprudencia, y acatando el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a pronunciar la sentencia de revisión.

 

 

2. El problema que se plantea.

 

El Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar y el Tribunal de Antioquia reclaman que dieron estricta aplicación a la doctrina de la Corte Constitucional, pero el primero juzgó que sí viola los derechos fundamentales del menor actor la prohibición de llevar el cabello largo contenida en el Manual de Convivencia del IDEM San José del Citará, y el segundo revocó esa decisión del a quo pues a su juicio tal violación no existe; según la vertiente doctrinal en la que basó su decisión el Tribunal de Antioquia, la imposición de patrones estéticos en los manuales de convivencia no sólo es acorde con la Carta Política, sino que la negativa a adoptarlos puede ser sancionada disciplinariamente y, en caso de reincidencia, ser suficiente para afectar la permanencia de los menores en el respectivo establecimiento educativo.

 

 

3. Fallos contradictorios de la Corte Constitucional sobre la materia objeto de debate.

 

Aunque en el fallo de segunda instancia se citan sentencias de revisión que no son relevantes, es claro que otras de las traídas a cuento por el Tribunal de Antioquia sí contienen una doctrina contraria a la que se encuentra en las sentencias que sirvieron de base a la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar.  Efectivamente, los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la validez de la prohibición del cabello largo, el maquillaje, los aretes y, en general, la regulación disciplinaria del arreglo y la presentación personales en los manuales de convivencia son, en resumen, los siguientes:

 

Por medio de la sentencia T-524/92[13], la Corte Constitucional tuteló los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de una estudiante de secundaria que fue retirada de un plantel educativo porque repetidamente se presentó a clases usando maquillaje en los ojos y varias veces llegó retrasada; en esa ocasión, esta Corporación juzgó que sí se habían violado a la actora los citados derechos fundamentales, y consideró que los reglamentos de los colegios no podían distorsionar los objetivos de la educación, confundiéndolos con la reproducción de prejuicios sobre asuntos meramente accidentales:

 

           

"EL ESTUDIANTE, SUJETO ACTIVO

 

"La Constitución de 1886, depositaria de los principios y valores del constitucionalismo liberal del siglo XIX, establecía una clara delimitación entre los ámbitos civil y gubernamental.  Los canales de comunicación eran mínimos: de un lado, la participación del ciudadano en los asuntos de gobierno se reducía al ejercicio del sufragio universal y, del otro, la intervención del gobierno en la sociedad se reducía a la mínima indispensable para el mantenimiento del orden y de la libertad individual.

 

"En el Estado social de derecho,  introducido parcialmente por algunas reformas a la Constitución de 1886 y proclamado y consolidado en la  Constitución de 1991, el sujeto adquiere un nuevo sentido que determina  nuevos tipos de relación con el Estado.  La actitud pasiva, en defensa de su libertad, es reemplazada por una actitud dinámica y participativa. La intervención activa en los asuntos del gobierno por medio de los mecanismos de participación popular se acompaña de una nueva ética civil fundada en la solidaridad y el respeto de los derechos fundamentales.

 

"El crecimiento heterogéneo y la complejidad de la sociedad civil pusieron en evidencia la posibilidad de que las personas naturales y jurídicas ajenas al Estado, debido a su relativa posición de superioridad en ciertos ámbitos sociales, pudieran violar ciertos derechos fundamentales como consecuencia del ejercicio arbitrario de su poder.  En la sociedad contemporánea  la persona se encuentra sometida a múltiples relaciones e interdependencias, afectadas por la desigualdad de poder entre las partes, que lo colocan en una situación especialmente vulnerable.

 

"El Estado ha crecido y se ha fortalecido;  sin embargo, ha dejado de ser la institución suprasocial por excelencia.  En muchos aspectos de la vida social el Estado compite, y a veces pierde, con el poder de las instituciones civiles. De ahí el propósito de encauzar aquellas actividades civiles bajo los parámetros de la axiología constitucional.  Dicho en otros términos, la importancia de constitucionalizar todos los tipos de dominación social, no sólo aquella que se  origina en el Estado. Esta idea se encuentra también respaldada en el postulado de la democracia participativa, según el cual luego de haber democratizado los procedimientos de adquisición y pérdida del poder en el Estado,  es necesario, ahora, democratizar el ejercicio del poder en la sociedad civil.

 

"Esta nueva concepción constitucional irradia también el ámbito social de la educación. Los sujetos que participan en el proceso educativo ya no se encuentran separados entre actores pasivos receptores de conocimiento y actores activos depositarios del saber. El principio constitucional que protege el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la participación de la comunidad educativa, han hecho del estudiante un sujeto activo con deberes y derechos que toma parte en el proceso educativo.

  

"A diferencia de la Carta del 86, el sujeto del proceso educativo no es pasivo enteramente, sumiso, carente de toda iniciativa, marginado o ajeno a la toma de decisiones y al señalamiento de los rumbos fundamentales de su existencia.

 

"Es, por el contrario, titular privilegiado  de una dignidad humana que pervade y condiciona el contenido del ordenamiento, así como también del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la asociación, a la participación democrática.

 

"Pero también debe destacarse que dicho sujeto tiene unos deberes que lo comprometen abiertamente con la solidaridad social.

 

"En tales condiciones, el proceso educativo ha de tomar muy en cuenta no sólo las especiales características de sus protagonistas y del nuevo marco jurídico sino también del sentido y alcance que éste reconoce y atribuye a la educación en su conjunto.

 

"LOS REGLAMENTOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS

 

 

"En el caso sub-examine la vulneración del derecho constitucional  fundamental del libre desarrollo de la personalidad de la peticionaria es obra de un instrumento específico - el reglamento de la institución educativa- que establece algunas causales de conducta regular, las cuales pugnan con el aludido derecho y tienen un bien cuestionable valor pedagógico y educativo.

 

"En efecto, en el reglamento del IDEM José María Bravo Márquez cuyo lema es  "Educar para  pensar libremente"  afectan la conducta todos los actos a juicio del rector o del Consejo de Profesores sean considerados como tales (Folio 17), y son faltas disciplinarias "mala presentación personal", "chismes y chistes de mal gusto", "gritos extemporáneos y modales incorrectos", "arrojar basuras al piso", "perder tiempo o hacer perder (sic.) a sus compañeros", "mostrar rebeldía persistente" (Folio 18).

 

"De otra parte,  consagra también  una cláusula que el rector ha interpretado como el soporte máximo de su obligatoriedad y cuyo tenor es el siguiente:

 

           Con la firma de la matrícula aceptamos y nos comprometemos a cumplir el presente reglamento escolar, como un contrato libremente contraido entre el binomio alumno-acudiente por una parte, y el colegio por otra (Folio 21).

 

"Es por eso que esta Sala estima necesario hacer algunas consideraciones sobre los reglamentos  educativos.

 

"Un reglamento que consulte las nuevas realidades del educando no debe ser simplemente un instrumento de autoritarismo irracional llamado a reprimir expresiones de conducta que bien pueden ser  opciones abiertas por la propia Carta como formas alternativas de realizar la libertad de vivir  -que no otra cosa es el derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta vigente-.

 

"Puesto que la democracia participativa  es hoy también un principio fundamental cuya práctica debe ser estimulada en todos los niveles del orden social tampoco un reglamento puede prohibir, reprimir o estorbar estas prácticas.  Ello afectaría en grado sumo la adecuada formación del sujeto para asumir las responsabilidades que habrá de depararle el futuro en una nación comprometida a abrir y ampliar los espacios para el  pleno imperio de la democracia.

 

"El reglamento no podrá ignorar tampoco que la educación encarna la más evidente posibilidad de que un ciudadano conozca  a cabalidad todos los deberes que tiene para con la comunidad, en particular, la práctica diaria del respeto a la dignidad humana, el culto al trabajo como uno de sus más importantes medios de realización personal, la convivencia pacífica y la solidaridad, entre otros.

 

"En otros términos, los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad  de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico cultural y social  principio de práxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas discriminatorias, los  tratos humillantes, las sanciones que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad.

 

"De otra parte,  las instituciones educativas no pueden excluír la aplicación del debido proceso, como ha tenido a bien señalarlo esta Corte[14] .

 

"En estas condiciones, las sanciones por conductas que se consideren inapropiadas habrán de ceñirse a parámetros objetivos que excluyan la arbitrariedad y tengan debido miramiento por los derechos constitucionales fundamentales de los educandos. Porque no ha de permitirse que los reglamentos frustren la formación adecuada del sujeto llamado a realizar en su vivencia cotidiana  el preámbulo, los valores, principios y normas de la Carta de 1991.

 

"Esta Corte llama la atención a las autoridades competentes a fin de que se utilicen los medios adecuados y compatibles con los propósitos y naturaleza de la educación para que los reglamentos de las instituciones educativas públicas y privadas contribuyan a hacer realidad viviente el pleno imperio de la Constitución en sus prácticas pedagógicas cotidianas.

 

"Por virtud de todo lo anterior, los reglamentos deben responder en el más alto grado al claro propósito de un servicio público -como la educación- con clara función social que busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.

 

"Para hacer posible el engrandecimiento de la persona humana, el progreso cultural científico y tecnológico y la protección del ambiente, el colombiano debe ser formado en el respeto a los derechos humanos, a la paz, a la democracia, y en la práctica del trabajo  (C. N.,  Art. 67).

 

"En este contexto, los reglamentos educativos deben ser también instrumentos al servicio de una viva y paradigmática pedagogía constitucional"

 

 

En la sentencia T-065/93[15], se hizo expreso el pronunciamiento de esta Corte sobre la inclusión, entre las faltas disciplinarias contempladas por los reglamentos internos de los colegios y escuelas, del uso del cabello largo: 

 

"La presentación personal de los estudiantes.

 

"A través de su apoderado, el Colegio Salesiano expuso su concepción clara del valor e importancia de la presentación personal en el momento de impugnar la sentencia del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, lo cual amerita un pronunciamiento de esta Corte en los siguientes términos.

 

"Dentro de la perspectiva de estimular razonables conductas que favorezcan la asimilación de valores educativos tales como el orden, la obediencia, las exigencias propias de la vida comunitaria, las posibilidades y límites de la libertad y el acendrado sentido de responsabilidad, la presentación personal de los alumnos de establecimientos educativos -particularmente en aquellos casos en que por su edad y condiciones personales requieren aún de orientación clara conducente a su formación-, puede ser uno de los diversos instrumentos a través de los cuales se difunde el mensaje educativo.

 

"Aceptado lo anterior, es claro también que la presentación personal no puede convertirse en un fin per se que haya de perseguirse con todos los instrumentos del autoritarismo hasta el punto que aquellos renuentes a aceptarlo, como ocurre en el presente caso con la pauta concerniente a la longitud de los cabellos, autorice su marginamiento de los beneficios de la educación y, de consiguiente, del mismo derecho constitucional fundamental del alumno.

 

"La longitud de los cabellos es pauta que puede tener alguna explicación en instituciones educativas cuyo principio fundamental sea la práctica de la obediencia estricta, tal como ocurre en las de carácter militar. Pero el sentido y función de dicha pauta en instituciones educativas ordinarias tiene, desde luego, una incidencia menor de tal naturaleza  que no puede autorizar la exclusión de los beneficios del derecho fundamental a la educación o que se la convierta en condición sinequanon para su ejercicio. Mas aún cuando -como en este caso concreto- la conducta de uno de los peticionarios, no solo no atenta contra los derechos de los demás ni contra el orden jurídico, sino que es expresamente permitida por los miembros de su propia familia, responsable también, como quedó dicho, de el éxito del proceso educativo.

 

"En consecuencia, si la institución considera que sus alumnos deben llevar sus cabellos a una longitud determinada, los instrumentos más adecuados para lograr este propósito son naturalmente los propios de la educación, así sus resultados sean más lentos y en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos sin desvirtuar el nobilísimo sentido de su misión

 

"CONCLUSION:

 

"Como derecho de la persona humana y servicio público que tiene una función social el Constituyente ha querido que la educación sea el instrumento por excelencia para formar al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia (C. N. Art. 67).

 

"Igualmente en diversas oportunidades esta Corporación ha reconocido que la educación es un derecho constitucional fundamental que puede ser regulado pero no negado en su núcleo esencial y, en consecuencia, es preciso garantizarle a su titular el acceso efectivo a sus beneficios.

 

"Dentro de este contexto, las normas que regulan su prestación efectiva no pueden convertirse en instrumentos que la nieguen o distorsionen, bajo el disfraz de propósitos disciplinarios, frutos muchas veces de caprichosas concepciones acerca de la misión esencial de la educación.

 

"Por tanto, el contenido de los reglamentos de las instituciones educativas, su interpretación y aplicación no pueden desconocer los valores, principios y normas de la Constitución y, particularmente los derechos fundamentales de los estudiantes. Porque es precisamente en la escuela donde deben hacerse las prácticas más permanentes, firmes, espontáneas y de pedagogía constitucional.

 

"La evaluación de la disciplina de un alumno no ha de hacerse a costas del sacrificio de derechos tales como la educación y el libre desarrollo de su personalidad. Ello comprometería gravemente la formación de personas con las calidades necesarias para hacer posible el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia.  La escuela no puede renunciar a su misión de convertirse en semillero de buenos ciudadanos y templo vivo para la práctica de los valores sociales recogidos  en la Carta"

 

"Los reglamentos estudiantiles, al igual que todos los ordenamientos internos de entidades privadas o públicas, deben estar acordes, en su contenido, con los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución colombiana.

 

"En consecuencia, las entidades educativas no pueden negar el nucleo esencial del derecho fundamental al servicio público de la educación con fundamento en la aplicación de normas que atentan contra principios y derechos tales como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la tolerancia.

 

"En el caso concreto, la longitud del cabello, es pauta de comportamiento que se debe inducir en el estudiante por los mecanismos propios del proceso educativo. Nunca mediante la vulneración de derechos fundamentales"

 

Esta doctrina fue reiterada posteriormente en las sentencias T-476/95[16], el T-248/96[17] y el T-207/98[18]; sin embargo, no falta razón al Tribunal de Antioquia cuando reclama estar aplicando la doctrina constitucional de esta Corte al analizar y decidir este asunto en contra de la jurisprudencia reiterada, pues, en las sentencias T-336/97[19], T-633/97[20] y T-636/97[21] se consideró:

 

"No se puede sindicar al plantel educativo de vulnerar derechos fundamentales por el solo hecho de establecer con carácter general, aplicable a todos sus estudiantes, que éstos deberán presentarse en su sede "dentro de las más elementales normas de aseo y pulcritud personal". Ello hace parte de la formación integral que la educación exige. Dar pie a la absoluta indolencia de directivos y maestros escolares frente al manifiesto descuido del niño o del joven en algo tan esencial como la presentación personal, sería frustrar uno de los elementos básicos de la tarea educativa y propiciar la desfiguración de la personalidad, so pretexto de su libre desarrollo.

 

"La exigibilidad de esas reglas mínimas al alumno resulta acorde con sus propios derechos y perfectamente legítima cuando se encuentra expresamente consignada en el Manual de Convivencia que él y sus acudientes, de una parte, y las directivas del respectivo Colegio, por la otra, firman al momento de establecer la vinculación educativa. Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento, así como nadie puede forzarlo a ingresar al plantel, pero lo que sí se le puede exigir, inclusive mediante razonables sanciones, es que cumpla sus cláusulas una vez han entrado en vigor"

 

 

Existe pues una clara contradicción doctrinal que dio origen a decisiones enfrentadas de los jueces de instancia, por lo que se hace necesario unificar la doctrina de esta Corporación.

 

 

4. Ni el Estado ni los particulares pueden imponer válidamente patrones estéticos excluyentes, mucho menos en los planteles educativos.

 

En un país donde el acceso a la educación sigue siendo un privilegio, restringirla aún más por prejuicios estéticos o por consideraciones de mero gusto, resulta atentatorio de la Carta; por eso, la Corte considera pertinente aclarar una vez más lo que entiende por educación, sus características como servicio público, y el alcance de la potestad reguladora conferida a la comunidad educativa de cada plantel.

 

En términos de la Constitución de 1991, la educación es una actividad formativa, no  autoritaria[22], que requiere de alumnos activos, creativos y participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos[23].

 

El papel del educador en la instrucción -parte integrante de la educación, pero no su totalidad-, se entiende como el de un guía ilustrado y respetuoso que abre a sus alumnos las fuentes de información relevantes, para que realicen las actividades didácticas diseñadas por él, propicia la aprehensión y procesamiento de datos y conceptos en procura de los objetivos académicos establecidos en el plan de estudios, y les acompaña en la búsqueda y apropiación de ese conocimiento, para orientar la labor de aprendizaje de cada uno de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y capacidades.

 

La educación no es mera instrucción, es socialización secundaria destinada a complementar la que de manera primaria recibe el niño en el seno de la familia, con el fin de que pueda cumplir con su papel en la vida de relación; esta formación en los valores y los usos sociales debe estar orientada a preparar a los futuros ciudadanos para "participar en la vida política, cívica y comunitaria del país" acatando la Constitución y las leyes (C.P. art. 95). La tolerancia y el respeto por los sistemas de valores distintos deben presidir toda la enseñanza y el aprendizaje de los valores en un país que optó por el desarrollo de una nación pluricultural, en la que ya no hay un solo modelo de virtud al servicio del intento de unificar el comportamiento de todos en la vida de relación.

 

La educación en los valores y usos sociales debe empezar por la organización de la comunidad educativa conformada por las personas vinculadas a cada plantel, como una institución en la que cotidianamente se realiza el deber ser social consagrado en la Carta Política; esta es la base normativa universal sobre la cual las escuelas y colegios pueden buscar legítimamente diferenciar su labor educativa de la de los demás. Nadie aprende a ser tolerante en instituciones que castigan disciplinariamente las manifestaciones externas más inocuas, inofensivas de derechos ajenos, con las que las personas que las conforman expresan sus diferentes personalidades.

 

La Carta Política garantiza a toda persona, dedicada o no profesionalmente a la creación artística, que ésta es libre y, por tanto, la educación estética no especializada que se imparte en las escuelas y colegios debe estar orientada a ofrecer la mayor variedad de experiencias didácticas posible, y ciertamente la imagen que cada quien pueda y quiera mostrar a los demás, no puede ser impuesta a todos por los reglamentos disciplinarios de instituciones llamadas a apoyar y estimular la búsqueda personal de los ideales estéticos individuales y colectivos, por la oportunidad formativa que tal empeño ofrece al adolescente para la definición y afirmación de su personalidad.

 

El género al que se pertenece, la opción sexual de cada quien, el origen nacional, étnico y familiar, así como las características físicas de las personas no pueden ser causa de exclusión o sanción en el sistema educativo colombiano, aunque sí pueden ser factor a tener en cuenta para la especialización de las instituciones en la educación masculina, femenina o especial, en aquellos lugares donde la oferta del servicio no se reduzca a la institución que pretenda centrar su prestación en sólo una parte de la población que la demanda con derecho.

 

Las consideraciones de salubridad habilitan a los establecimientos educativos para tener en cuenta el aseo, para inculcar en sus alumnos hábitos higiénicos, para ofrecerles educación sexual, pero no para imponerles su particular criterio de pulcritud.

 

En cuanto hace al vestido, la regla general es la libertad y el respeto por las distintas culturas, las condiciones climáticas, la capacidad económica y las preferencias individuales, a la vez que la excepción se encuentra en el acuerdo de la comunidad educativa para optar por un uniforme, sea por motivos económicos o vinculados a una especialización de la oferta educativa.

 

Más allá de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicación cuando no se halla en un lugar público o abierto al público[24],si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada característica física, si usa o no las prendas que están de moda, etc.

 

En estos asuntos no hay diferencia entre la lógica que permite afirmar la legitimidad de la prohibición del pelo largo, y la que atribuiría igual calidad a la hipotética obligación de rasurase las piernas y axilas, o a la proscripción del uso de la ruana en el colegio. En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado en el artículo 16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan poco relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor actor obtener un buen resultado académico, integrarse de manera fructífera con el grupo de sus compañeros y mantener una vida social disciplinariamente intachable, así el manual de su colegio no comparta la comprensión y aceptación que el actor encuentra en su familia por ser quién y cómo es.

 

 

4.1. Alcance de la potestad reguladora de la comunidad educativa.

 

La comunidad educativa de cada plantel, compuesta por los estudiantes, padres y acudientes, docentes y administradores, tiene la potestad de adoptar el Manual de Convivencia, pero no la libertad de desconocer libertades constitucionalmente consagradas.

 

Al respecto, la Corte Constitucional considera[25]: a) que tal potestad hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participación (CP. Art. 40);  b) que el Manual de Convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa; c) que para cada categoría de sus integrantes se regulan allí funciones, derechos y deberes; d) que se obligan voluntariamente el alumno, los padres y acudientes, así como el establecimiento en los términos de ese manual en el acto de la matrícula; e) que ese es un contrato por adhesión y el juez de tutela puede ordenar que se inaplique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en él se violen los derechos fundamentales de al menos una persona; y f) que el derecho a la participación, consagrado en la Carta Política de manera especial para el adolescente (art. 45), debe ser celosamente aplicado cuando se trata de crear o modificar el Manual de Convivencia del establecimiento en el que el joven se educa.

 

Igualmente, considera esta Corte oportuno reiterar que la potestad de adoptar y modificar el manual de convivencia tiene límites normativos y su ejercicio debe someterse al orden constitucional y legal vigentes, en los que no se otorga a las escuelas y colegios la autonomía de la que el artículo 69 Superior hace titulares a las universidades. Consideró esta Corporación en la sentencia T-393/97[26]:

 

"Las relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio estudiante, aunque pueden gobernarse por los manuales de convivencia que generan recíprocamente obligaciones y derechos, tiene por límite necesario los derechos fundamentales de los educandos, entre ellos la libertad de conciencia, cuyo núcleo esencial no puede ser desconocido ni aun con su teórico consentimiento. No puede afirmarse que el pensamiento de uno de los estudiantes o su comportamiento moral o religioso legitimen conductas de la institución orientadas hacia el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales, particularmente en el espacio reservado a su libertad de conciencia. Mientras se trate apenas de la profesión de sus ideas o de prácticas acordes con el libre ejercicio de aquélla, y en tanto con su conducta no cause daño a la comunidad estudiantil, la conciencia individual debe estar exenta de imposiciones externas"

 

 

5.  El principio democrático y el caso bajo revisión.

 

Es claro que el actor reclamó en su solicitud el amparo judicial contra la violación de sus derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, originada en la prohibición de usar aretes y cabello largo que contiene el Manual de Convivencia del IDEM San José del Citará; y ya en la consideración anterior se expuso la doctrina de unificación de la Corte Constitucional sobre la incompetencia de la comunidad educativa para adoptar patrones estéticos excluyentes en el Manual de Convivencia como faltas disciplinarias. De acuerdo con esa doctrina, procede revocar el fallo de segunda instancia y confirmar el que profirió el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, por medio del cual se declaró la vulneración de los citados derechos y se otorgó la tutela, pues esta sentencia se basa en la doctrina sentada por la Corte Constitucional en 1992, posteriormente reiterada y adoptada ahora como doctrina de unificación.

 

Sin embargo, no se puede dejar de considerar que en este caso también se encuentra conculcado el derecho a la participación, pues se desatendió lo preceptuado en los artículos 41 y 45 de la Carta Política.

 

El Manual de Convivencia del IDEM San José del Citará de Ciudad Bolívar (folios 12 a 33), se limitó a desarrollar lo establecido en el artículo 10 del Código del Menor[27],  pues reguló el debido proceso administrativo y enunció entre los derechos de los alumnos (folio 12), los de "ser escuchado, respetado y tratado como persona", "ser atendido en sus justos reclamos..."y "dar sugerencias que conlleven a un mejoramiento de la institución". Pero no aparecen en ese manual las "prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana" a los que se refiere el artículo 41 Superior, ni tampoco previsión alguna sobre la reforma del manual de convivencia y la participación que tendrían el actor y sus compañeros en tal actuación administrativa compleja.

 

Este derecho a la participación activa de los jóvenes en los organismos que tienen a cargo educarlos, las prácticas democráticas, la enseñanza de la Constitución y la instrucción cívica establecidos en la Carta Política, hacen parte fundamental de la organización política colombiana, pues están destinados a garantizar que los adultos jóvenes estén plenamente capacitados e instruídos para ejercer plenamente los atributos de la ciudadanía en la nueva democracia participativa adoptada por el Constituyente de 1991.

 

"Que lo que la Carta del 91 está exigiendo no riñe con las leyes de la psicología, se infiere sin dificultad de trabajos tan autorizados como el de Jean Piaget[28], quien al referirse a las normas que el niño debe introyectar en las distintas fases de su evolución, señala estas tres categorías con sus correspondientes modos de incorporación: 1. Motrices: Conformadas por esos hábitos que el niño "naturalmente" va desarrollando v.gr., al succionar de un cierto modo el pecho materno, o al adoptar la postura de la cabeza o del cuerpo que encuentra más comoda para dormir. No hay en ellas dependencia social ni razonamiento explícito. 2. Coercitivas: Que surgen del respeto a una autoridad (generalmente los padres). Y sólo en esos respeto y autoridad radica la coerción. El niño las vive como sagradas y obligatorias y por esa razón juzga que debe adaptarse a ellas. En esa etapa no participa (el niño) en la elaboración de la regla, sino que la encuentra hecha y la autoridad de quien la dicta lo inclina a adaptarse a ella. 3. Racionales: En una etapa más avanzada del desarrollo infantil, surge esta categoria de normas, del compromiso mutuo entre el niño y el adulto. Ya no las vive (el niño) como las anteriores (sagradas e intangibles) sino como obligatorias, mientras permanezca el acuerdo. La "verdad" de la regla no deriva ya de la tradición sino del mutuo acuerdo y la reciprocidad"[29]

 

La insistencia de las autoridades del IDEM demandado en mantener su nivel de educación normativa en el grado de la segunda categoría enunciada, es contraria a los objetivos trazados por el Constituyente en el artículo 41 Superior, porque vulnera el principio democrático, que es "a la vez universal y expansivo"[30] y burla los objetivos de la educación constitucional que debe impartirse en el establecimiento público confiado a su cuidado. Se les ordenará por tanto en la parte resolutiva de esta sentencia, proceder de inmediato a citar a la comunidad educativa que dirigen a participar en la constitucionalización del Manual de Convivencia.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las  consideraciones que  anteceden, la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Antioquia el  26 de marzo de 1998 y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la participación del menor actor.

 

Segundo. ORDENAR al rector del IDEM San José del Citará que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a convocar a la comunidad educativa para modificar el manual de convivencia del establecimiento, a fin de que en él se respeten los límites constitucionales que fueron violados como se consideró.

 

Tercero. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar (Ant.), para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta del la Corte Constitucional.

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

        


Salvamento de voto a la Sentencia SU-641/98

 

REGLAMENTO EDUCATIVO-Corte de cabello como exigencia razonable (Salvamento de voto)

 

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Ejercicio limitado por el orden jurídico en comunidad educativa (Salvamento de voto)

 

REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento normas de aseo y pulcritud personal (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: Expediente T-163536

 

 

Con el acostumbrado respeto, expresamos las razones por las cuales nos apartamos del fallo en referencia:

 

1. Consideramos, como se ha dicho en varias sentencias de esta Corte, que el proceso educativo -especialmente en sus primeras fases- no se agota en la instrucción -es decir, en la mecánica transmisión de conocimientos o datos- sino que exige fundamentalmente la formación del carácter y de la voluntad de los estudiantes.

 

En virtud de esa actividad, las escuelas y colegios -y en general los maestros- deben establecer un orden mínimo, aplicable a los educandos, no para sojuzgarlos, ofenderlos o torturarlos, sino para ir delineando, merced al ejemplo y a las cotidianas exigencias, una estructura que obedece a valores, principios y pautas de comportamiento. Todo ello conduce a forjar la personalidad del individuo, su sentido de la responsabilidad, su seriedad y su compromiso con la sociedad de la cual hace parte.

 

2. Por tanto, exigencias razonables, como las de cortarse regularmente el cabello o abstenerse de prácticas salvajes -como la de perforarse la piel para portar aretes y candongas-, hacer uso de un uniforme, permanecer aseado o conducirse con pulcritud ante los demás, lejos de perjudicar, benefician al alumno, en cuanto le crean hábitos que le permitirán actuar en el seno de la sociedad con la dignidad que le corresponde. Justamente para eso se ha concebido la educación y tal es el papel de los maestros.

 

3. Nos  parece  que  la  Corte,  con  la  sentencia  de  la cual  ahora  discrepamos y  con  algunos  fallos  anteriores  (como  el  C-221  del  5  de  mayo  de  1994 -despenalización del consumo de estupefacientes- y el C-239 del 20 de mayo de 1997 -eutanasia-), han desfigurado por completo, haciéndole producir efectos no queridos por el Constituyente, el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C. P.), que en nuestro sentir no tiene un carácter absoluto. Su ejercicio está limitado, como la norma constitucional lo recalca, por los derechos de los demás y por el orden jurídico -en este caso el que rige en la comunidad educativa-.

 

4. Estamos de acuerdo con la mayoría en que las normas de los manuales de convivencia de los colegios son inaplicables cuando desconocen o contravienen principios y normas de la Constitución Política.

 

Igualmente debemos expresar que no compartimos el autoritarismo en la educación, los comportamientos abusivos u ofensivos de los profesores, o la imposición de reglas irrazonables o desproporcionadas.

 

Así lo dijimos -y lo reiteramos ahora- en la Sentencia T-366 del 6 de agosto de 1997. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo):

 

"Obviamente, el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana.

 

De la misma manera, los educadores que tengan a su cargo exigir cotidianamente al alumnado el cumplimiento de los requisitos plasmados en el Manual, deben obrar de modo razonable y adecuado a las finalidades formativas de la regla exigida, sin ofender la dignidad de las personas confiadas a su orientación. El insulto, la humillación, el escarnio o el castigo brutal son métodos reprobados por la Constitución Política en cuanto lesivos de la integridad de los estudiantes y contrarios al objeto de la función educativa. La persuasión, la sanción razonable y mesurada, la crítica constructiva, el estímulo y el ejemplo son formas idóneas de alcanzar el respeto a la disciplina y la imposición del orden que la comunidad estudiantil requiere".

 

Pero nos parece que la exigencia de llevar el cabello corto o la prohibición de los aretes corresponden al ejercicio legítimo de la autoridad y de la disciplina, indispensables para formar a los niños y jóvenes, y en modo alguno quebrantan el libre desarrollo de la personalidad, ni constituyen ofensa, agravio o tortura, susceptibles de tutela.

 

5. Preferimos acogernos a lo que esta Corte, en otras sentencias había sostenido:

 

"La Corte Constitucional insiste en que toda comunidad requiere de un mínimo de orden y del imperio de la autoridad para que pueda subsistir en ella una civilizada convivencia, evitando el caos que podría generarse si cada individuo, sin atender reglas ni preceptos, hiciera su absoluta voluntad, aun en contravía de los intereses comunes, en un mal entendido concepto del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

(...)

Ello resulta más claro y de evidente necesidad cuando se trata de regir los destinos de los establecimientos educativos, en especial durante los períodos de la niñez y la adolescencia, que exigen el mayor cuidado y la mejor orientación del alumno en el plano estrictamente académico, en su formación moral y en el cultivo de sus valores humanos esenciales.

(...)

La Corte reitera los anteriores criterios sobre el particular, que inciden en el presente caso, pues no se puede sindicar al plantel educativo de vulnerar derechos fundamentales por el solo hecho de establecer con carácter general, aplicable a todos sus estudiantes, que éstos deberán presentarse en su sede "dentro de las más elementales normas de aseo y pulcritud personal". Ello hace parte de la formación integral que la educación exige. Dar pie a la absoluta indolencia de directivos y maestros escolares frente al manifiesto descuido del niño o del joven en algo tan esencial como la presentación personal, sería frustrar uno de los elementos básicos de la tarea educativa y propiciar la desfiguración de la personalidad, so pretexto de su libre desarrollo.

 

Con mayor razón, la exigibilidad de esas reglas mínimas al alumno resulta acorde con sus propios derechos y perfectamente legítima cuando se encuentra expresamente consignada en el Manual de Convivencia que él y sus acudientes, de una parte, y las directivas del respectivo Colegio, por la otra, firman al momento de establecer la vinculación educativa. Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento, así como nadie puede forzarlo a ingresar al plantel, pero lo que sí se le puede exigir, inclusive mediante razonables sanciones, es que cumpla sus cláusulas una vez han entrado en vigor". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-366 del 6 de agosto de 1997).

 

6. A este paso, en la medida en que se exageren los alcances del derecho al libre desarrollo de la personalidad, vamos a terminar socavando por completo, de manera incomprensible, la autoridad de los educadores, y frustrando las expectativas de los padres de familia y de la sociedad en lo relativo a la educación de la niñez y la juventud.

 

Y, en últimas, violando la Constitución, que, respecto de la educación, propende -como lo dice el artículo 67- "la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos".

 

7. En concreto, respecto de la decisión en referencia, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del menor accionante y se le autorizó por tanto para llevar el cabello largo y usar aretes en el interior del colegio demandado, debemos manifestar que no compartimos el criterio según el cual, so pretexto de proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad, se sustenta dicho pronunciamiento con razonamientos que a nuestro juicio, según lo expuesto, no están acordes con la adecuada interpretación del ordenamiento jurídico superior, y en particular con el principio constitucional que consagra la primacía del interés general, lo que además conduce a desconocer sin justificación normas no inconstitucionales consagradas en los manuales de convivencia de los respectivos establecimientos educativos.

 

Conviene reiterar en esta oportunidad lo expuesto por el H. Magistrado HERNANDO HERRERA VERGARA sobre la materia, en el salvamento de voto relativo a la Sentencia T-259 de 1998:

 

"Una cosa es el respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política (intimidad, buen nombre, honra, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana) que aunque deben estar garantizados, no tienen el carácter de absolutos, y otra, los límites derivados de los derechos de los demás y del orden jurídico, dentro del principio constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular.

 

Es bien sabido que, conforme al artículo 16 constitucional, “todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”.

 

Dentro del concepto del Estado social de derecho regulado en la Carta Fundamental, resulta claro que su desenvolvimiento debe estar enmarcado dentro de unas reglas claras y justas, pues de lo contrario se propiciaría la anarquía como una situación que atenta contra el orden jurídico.

 

Como ya hemos expresado, no cabe duda de que los establecimientos educativos ejercen sobre los educandos una función instructiva y formativa y por consiguiente, se exige de éstos el cumplimiento de determinados deberes y obligaciones.

 

De ahí que en la Sentencia T-569 de 1994 (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara) esta Corporación expresó lo siguiente:

 

“Para esta Corporación ha sido claro, como se observa en la precitada sentencia, que la educación como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento o las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo a que está vinculado. Su  inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la Ley y del ordenamiento interno del ente educativo.

 

Consideramos que en el caso sub-examine, para los efectos de determinar la procedencia del amparo solicitado para la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor estudiante, ha debido examinarse previamente si la conducta observada por el mismo, con el uso del arete en lugar público del establecimiento educativo se apartaba o no del reglamento y de las normas de comportamiento social a las cuales se había sometido desde su ingreso al Colegio, y en caso afirmativo, para efectos de proteger los derechos e intereses de la comunidad educativa que prevalecen sobre los individuales del estudiante, ha debido negarse la tutela y en consecuencia hacer efectivo lo dispuesto en el Manual de Convivencia o Reglamento Educativo, que impone una determinada conducta de los estudiantes en el seno del plantel. Y que no riñe materialmente con la Constitución ni afecta derechos fundamentales, por lo cual no era el caso de inaplicarlo.

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 



[1] M.P. Ciro Angarita Barón

[2] M.P. Ciro Angarita Barón

[3] M.P. Fabio Morón Díaz

[4] M.P. Jorge Arango Mejía

[5] M.P. Alejandro Martínez Caballero

[6] M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[7] M.P. Alejandro Martínez Caballero

[8] M.P. Antonio Barrera Carbonell

[9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[10] M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[11] M.P. Hernando Herrera Vergara

[12] M.P. Hernando Herrera Vergara

[13] M.P. Ciro Angarita Barón

[14] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-500.

[15] M.P. Ciro Angarita Barón; además, en el salvamento de voto presentado por el Magistrado José Gregorio Hernández Galindo a este fallo, hace su aparición la tesis contraria:

"De allí se infiere que, gozando de la más amplia libertad para seleccionar la institución que mejor encaje dentro de las expectativas de los padres y del propio aspirante en lo relativo a la instrucción y formación de éste, el vínculo con el centro correspondiente nace -o debe nacer- ajeno a cualquier coacción y es natural que se establezca con pleno conocimiento acerca del régimen que lo caracteriza y del sentido que imprime a su actividad educativa según las directrices y principios que lo inspiran dentro del sistema de autonomía que la Carta garantiza. Por tanto, si no agrada a los padres el conjunto de condiciones ofrecidas por el Colegio o Universidad, tienen a su alcance la obvia facultad de no establecer tal vínculo y de buscar otro instituto que sí se ajuste a sus aspiraciones.

"Es decir que, matriculado el estudiante, queda sometido al reglamento de la institución y debe cumplirlo. Pensar lo contrario significa entronizar el caos, con el agravante de que -si hace carrera la generosa tesis de la cual discrepo- se tendría un pernicioso efecto emasculatorio de la función formativa a cargo del educador, que tiene tanta si no mayor importancia que la de pura instrucción.

"Me separo, pues, de la motivación que inspira el fallo en referencia, aunque pienso que en el caso concreto cabía la tutela, no por una exagerada e inapropiada concepción del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino por una evidente desproporción entre la falta cometida y la sanción aplicada".

[16] M.P. Fabio Morón Díaz.

[17] M.P. Jorge Arango Mejía.

[18] M.P. Fabio Morón Díaz.

[19] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[20] M.P. Hernando Herrera Vergara.

[21] M.P. Hernando Herrera Vergara.

[22] "El autoritarismo en la educación no se compadece con los valores democráticos y pluralistas de la sociedad. Una nueva pedagogía ha surgido de la Constitución de 1991. En el sentir del Constituyente, son fines de la educación despertar la creatividad y la percepción entender y respetar la diversidad y universalidad del mundo, recibir el amor de la familia y prodigarlo en la vida adulta, desarrollar las aptitudes de acuerdo con las capacidades, expresar las opiniones libremente con miras a propiciar el diálogo, compartir las vivencias, alimentar la curiosidad y aprender a no temer a los retos de la vida" (Gaceta Constitucional No. 85, p. 6), M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

       

[23] "A diferencia de la Carta del 86, el sujeto del proceso educativo no es pasivo enteramente, sumiso, carente de toda iniciativa, marginado o ajeno a la toma de decisiones y al señalamiento de los rumbos fundamentales de su existencia.

"Es, por el contrario, titular privilegiado  de una dignidad humana que pervade y condiciona el contenido del ordenamiento, así como también del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la asociación, a la participación democrática" (Sentencia T-524/92 M.P. Ciro Angarita Barón)

 

     [24]Sentencias T-090 y T-322 de 1996.

[25] Véanse por ejemplo las sentencias T-043, 225, 366, 393, 459, 633, 636 y 667 de 1997, y T-101 y 124 de 1998.

[26] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[27] Código del Menor, artículo 10:

"Todo menor tiene derecho a expresar su opinión libremente y a conocer sus derechos. En consecuencia, en todo proceso judicial o administrativo que pueda afectarlo, deberá ser oído directamente o por medio de un representante, de conformidad con las normas vigentes"

[28] "El criterio moral en el niño".

[29] Salvamento de voto a la sentencia C-371/94 de los Magistrados Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.

[30] Sentencia C-089/94 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.