T-265-98


Sentencia T-265/98

Sentencia T-265/98

 

DERECHO DE PETICION-Carácter excepcional de aplazamiento de respuesta

 

 

Referencia: Expediente T-156 105

 

Peticionario: Fausta María Sagre de Hoyos

Demandado: Caja Nacional de Previsión - Seccional Bolívar

 

Magistrado ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C. , en la sesión de la Sala Octava de Revisión a los veintinueve (29) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

Se somete a revisión el fallo proferido por el Juzgado Sétimo Penal Municipal de Cartagena, en el asunto de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda de tutela

 

El solicitante radicó ante la entidad demandada el 23 de enero de 1997 solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Para la fecha de instauración de la tutela, diciembre 23 de 1997, no había recibido respuesta diferente a un fotocopia de un formato preimpreso en el que se le informaba que su petición  “será resuelta en un término aproximado de ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de presentación” (Folio 13). En tales condiciones se solicita el amparo por estimar vulnerados sus derechos de petición, trabajo, salud y vida.

 

2. Decisión judicial adoptada:

 

El Juzgado Sétimo Penal Municipal de Cartagena, mediante fallo del 26 de diciembre de 1997, negó la tutela interpuesta merced a que , en su sentir la solicitante “si obtuvo respuesta a su petición, pues, no ha existido silencio por parte de la Dirección de la Caja Nacional de Previsión Social Seccional Bolívar; tal (sic) no obtuvo la respuesta que deseaba, cual era el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, pero sí se le dijo que la misma había sido sometida a los procedimientos establecidos por esa institución para estos menesteres”

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en el  Decreto 2591 de 1991.

 

2. Derecho de Petición: Reiteración del carácter excepcional en aplazamiento de la respuesta

 

Para esta Corte Constitucional se ha convertido en una suerte de “hábito jurisprudencial” conocer de casos como el que se estudia, dada la ya inveterada costumbre de CAJANAL de idear “fórmulas jurídicas” para faltar a su deber constitucional y legal de dar pronta resolución a las peticiones ante ella formuladas.  Baste señalar, por ejemplo, que el año anterior de un total de 33.907 tutelas presentas en todo el país, esa entidad acumuló 5473 amparos en su contra (esto es el 16,25%), lo que le representó el dudoso honor de ser la segunda más demandada del país[1].siendo condenada las más de las veces por los jueces de instancia. Lo que pareciera a las claras indicar que en nuestro régimen jurídico, a diferencia de lo que ocurre en otras latitudes, este derecho ha venido abriéndose camino para dejar de ser ese “derecho inofensivo” de que hablara el profesor español Pérez Serrano[2] para erigirse en el más invocado conforme a las estadísticas citadas ( 13746 o lo que es igual un 26,25% para el año anterior) y en una herramienta al alcance de todos.

 

Ahora bien deberán repetirse, una vez más, los criterios acogidos en constante y reiterada jurisprudencia de acuerdo con los cuales la violación inocultable del artículo 23 Superior, se presenta no sólo por omisión sino también cuando, a través de malabarismos jurídicos, se pretende dar la apariencia de una respuesta formal cuando el fondo del asunto permanece sin decidirse. Esta es justamente la hipótesis en estudio, que no difiere en nada de otras muchas ya decididas por esta Corporación [3], en las cuales se encontró violado el derecho de petición cuando se acudió al fácil expediente de fotocopiar formatos ya impresos donde se anuncia una posterior resolución - diligenciados, como en esta ocasión, a mano los datos personales del interesado- amparándose en una torcida interpretación del artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, cayendo en generalizaciones inconsultas contrarias a lo dispuesto en la Constitución. Repetirá, pues, la Corte que:

 

“ Quien eleva una petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe ser oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello.

 

No constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcionalísimo -que debe hallarse justificado respecto de la petición individual de que se trate- previsto en la segunda parte del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestación verbal o escrita en el sentido de que se le resolverá después, como ha acontecido en esta ocasión.

 

En efecto, dice el artículo citado:

 

"Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta". (Se subraya)

 

Una interpretación laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento del artículo 23 de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta.

 

Por tanto, su aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.

 

Por eso, no puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja Nacional de Previsión, entidad que, según se aprecia en las pruebas aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador (Ver folios 9 y 10 del expediente), que consagran indiscriminadamente tal fórmula, extensivos invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen número de ellas. No, la apreciación acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que él ofrece para que, en ese evento, la resolución de la petición no tenga lugar en tiempo.

 

Con este tipo de argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia constitucional resulta satisfecha con una contestación formal pero en verdad se ha dejado a la persona sin saber a qué atenerse sobre su petición y se ha prolongado abusivamente el término señalado por el legislador para resolver.

 

El artículo 9 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos aquellos aspectos que su Capítulo III no consagra para las peticiones en interés particular, a las disposiciones del Capítulo II -peticiones en interés general-. Dentro de éste, el artículo 6, con la salvedad excepcional ya comentada, contempla un término de quince (15) días para decidir peticiones como la que constituye materia de examen.” ( Cfr. Sentencia T 296 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo).

 

Ratificados los criterios fijados por la doctrina constitucional - la cual, debe recordársele al juzgado de conocimiento, no se trata de una mera opinión sin carácter vinculante sino de un criterio que debe ser seguido por los jueces de la República cuando fallan las tutelas que conocen[4]- procederá esta Sala a revocar la sentencia en revisión, únicamente en lo que hace al derecho de petición, siendo del resorte exclusivo de la Administración decidir si se responderá en sentido afirmativo o negativo, como que este asunto escapa a la órbita propia de competencias del juez de tutela.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto esta Sala  de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de veintiséis (26) de diciembre de 1997 proferida por el Juzgado Sétimo Penal Municipal de Cartagena que negó la tutela impetrada por FAUSTA MARÍA SAGRE DE HOYOS  contra CAJANAL y, en su lugar, conceder la protección constitucional al derecho de petición.

 

Segundo.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo resuelva de fondo y en todos sus aspectos, positiva o negativamente, la solicitud formulada por FAUSTA MARÍA SAGRE DE HOYOS.

 

Tercero.- REMÍTASE copia del expediente y de este fallo al Procurador General de la Nación para lo de su cargo.

 

Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado ponente

 

 

 

 

 

 

 

CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ                                     VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrada (E)                                      Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Unidad de Tutela. Estadísticas de acciones de tutela para 1997 p. 5 y ss.

[2] En Tratado de Derecho Político citado por ÁLVAREZ CONDE , Enrique. Curso de Derecho Constitucional , Volumen I, Tecnos, Madrid. 1996 P. 421.

[3] Ver Sentencia T 296 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, reiterada por los fallos: T 363 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 368 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 370 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo,  T 392 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 498 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 505 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 506 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 544 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 545 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 628 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 629 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 631 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 634 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 637 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara y T 068 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero.

[4]  Sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional consultar Sentencia T 175 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo.