T-605-98


Sentencia T-605/98

Sentencia T-605/98

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

 

INDEFENSION-Alcance

 

_DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE-Prevalencia en principio sobre la información

 

RECTIFICACION DE INFORMACION-Es un derecho material/RECTIFICACION DE INFORMACION-Difusión por cualquier medio sin importar si cubrimiento es nacional o al interior de una entidad

 

El derecho de una persona a la rectificación de informaciones erróneas o inexactas es material y existe siempre que éstas se encuentren contenidas o sean objeto de difusión, por cualquier medio, con aptitud para llevar al receptor de ellas el conocimiento de determinados hechos o circunstancias, a quien le asiste igualmente el derecho de recibir la información en condiciones de objetividad, veracidad e imparcialidad. No interesa la mayor o menor capacidad de penetración del medio de comunicación utilizado en un determinado ámbito social, es decir, si su cubrimiento es nacional, regional o local, e incluso en el círculo interno de una entidad u organización, sino la actitud de éste para dar a conocer a sus destinatarios la información, que siempre deberá ser veraz e imparcial.

 

INDEFENSION FRENTE A MEDIOS DE COMUNICACIÓN-Alcance

 

RECTIFICACION DE INFORMACION-Solicitud previa

 

Referencia: Expediente T-170203

 

Peticionario: Orlando Grajales Gallego

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de tutela promovido por Orlando Grajales Gallego, contra la Asociación de Institutores de Antioquia “ADIDA”, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 inciso 2 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

1. Los hechos.

 

1.1. El 25 de marzo del presente año la Junta Directiva de la Asociación de Institutores de Antioquia “ADIDA”, formuló una denuncia pública, respaldada con las firmas de Vicente Brayan Rivas, Over Dorado Cardona y Olga Fany Ruiz, en su orden, Presidente, Secretario de Prensa y Propaganda de la Asociación, y Delegada de la misma ante el Comité Especial de Docentes Amenazados de Antioquia.

 

1.2. El comunicado contentivo de dicha denuncia fue publicado en el periódico el Mundo, el día 26 de marzo de 1998, ampliamente difundido y detallado en el programa radial "Despertar Educativo" que pasa todos los domingos de 9:00 AM a 10:00 AM por la emisora Radio Super de Medellín, el día 29 de marzo de la misma anualidad y leído en el programa radial "Como va Medellín" de una de las emisoras de Caracol, que pasa diariamente en horas de la tarde de lunes a viernes.

 

1.3. En el comunicado, se hizo responsable a Orlando Grajales Gallego, Subsecretario de Educación Departamental de Antioquia, por la muerte de Rosmira Jiménez, ex-educadora que prestaba sus servicios en el corregimiento de Jordán, jurisdicción del municipio de San Carlos, ocurrida  a manos de desconocidos, presuntamente paramilitares.

 

1.4. Se hace consistir dicha responsabilidad en el hecho de que la occisa y 15 educadores más que laboraban en esa localidad, en el mes de septiembre de 1997, se vieron obligados a desplazarse a Medellín, para solicitar protección del Comité Especial de Amenazados de la Secretaría de Educación de Antioquia, ya que habían recibido amenazas de muerte de un grupo armado que opera en la zona, pero el Director del Comité Especial de Amenazados y el Subsecretario de Educación Departamental les restaron importancia a las amenazas y no prestaron la protección solicitada.

 

1.5. Afirma el peticionario, que el contenido de esa denuncia es falso, pues no conoció a Rosmira Jiménez y nunca comparecieron a su oficina los 15 educadores que, según el comunicado, fueron a solicitar protección para sus vidas.

 

Agrega, que esta es la segunda oportunidad en que se le endilga responsabilidad en la muerte de un educador, puesto que en el año de 1997 se le hizo similar señalamiento.

 

2. Las pretensiones.

 

El demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, honra y buen nombre y, en tal virtud, se ordene a los nombrados Vicente Brayan Rivas, Over Dorado Cardona y Olga Fany Ruiz, que se retracten ante los mismos medios informativos y de idéntica forma de las aseveraciones hechas en la referida denuncia pública.

 

 

 

II. ACTUACION PROCESAL.

 

Unica Instancia.

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia -Sección Segunda, en sentencia del 29 de abril de 1998, negó la tutela con los siguientes argumentos:

 

- El peticionario no se encuentra en estado de subordinación o indefensión en relación con la Junta Directiva de “ADIDA”, por no existir entre ellos ninguna relación o nexo, lo que hace improcedente la acción.

 

- Su buen nombre y su honra pueden ser protegidos a través del mecanismo ordinario previsto en el Código Penal, denunciándolos por calumnia e injuria.

 

- La solicitud de tutela a su buen nombre se fundamentó en una información inexacta o errónea, que la hace encajar dentro del numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que impone como requisito de procedibilidad para la acción, haber solicitado previamente la rectificación de la información inexacta o errónea, lo que no ocurrió en el presente caso.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

1. El problema jurídico planteado.

 

Conforme a los antecedentes que se han relatado el problema jurídico planteado impone a la Sala determinar: si es procedente la tutela contra la organización particular "Asociación de Institutores de Antioquia ADIDA" y, determinado que la tutela es viable procesalmente, si analizada la situación que dio origen a ella deben ampararse o no los derechos fundamentales cuya protección invoca el actor. 

 

2. La Solución al problema.

 

2.1. La Corte considera que desde el punto de vista procesal es procedente la acción de tutela contra la referida organización, porque el demandante con respecto a ésta se encuentra en un estado de indefensión.

 

En relación con el estado de indefensión ha expresado la Corte lo siguiente[1]:

 

“Recordemos que el texto constitucional correspondiente al artículo 86, dice que la ley establecerá los casos en que la acción de tutela procede contra  particulares respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.”

 

“Es importante resaltar entonces que la indefensión se predica respecto del particular contra quien se interpone la acción. Este particular es quien con su conducta activa u omisiva pone en peligro o vulnera un derecho fundamental correcto del indefenso. La indefensión no se predica en abstracto, sino que es una situación relacional intersubjetiva, en la que el demandante es uno de los extremos y el  demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresión injusta.”

 

“En este sentido ha dicho la Corte lo siguiente :

 

“De conformidad con el numeral 4o. del art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto.” (Sent. T- 161 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell).”

 

“Es claro entonces que debe darse una agresión o amenaza de vulneración injusta. Y que esta agresión injusta debe proceder del demandado, bien sea por acción o por omisión.”

 

No otra es la situación del demandante, puesto que el medio utilizado por los directivos de ADIDA, boletín con el suficiente poder de penetración en la comunidad para lograr su publicación, en periódicos de fuerte impacto regional y aún en cadenas radiales de audiencia nacional, denota la situación de indefensión del demandante pues este no parece disponer por sí mismo, de una situación de equivalencia que le permitiere contrarrestar en igualdad de condiciones la sensación adversa generada en su contra.

 

2.2. En relación con los derechos a la intimidad y buen nombre y libertad de expresión la Corte en la sentencia SU-56/95[2] expresó lo siguiente:

 

"En innumerables pronunciamientos la Corte Constitucional ha reconocido tradicionalmente la prevalencia, en principio, de los derechos a la intimidad y buen nombre sobre el derecho a la información, bajo la concepción y el entendimiento de que aquellos son una consecuencia obligada del reconocimiento de la dignidad de la persona humana como valor fundamental y esencial del Estado Social de Derecho".

 

­"- El derecho a la intimidad hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños. Lo intimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opinión pública".

 

"- El derecho al buen nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, la cual evalúa su comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisión de conductas en el medio social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto. Por lo tanto, no es posible reclamar la protección al buen nombre cuando el comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como digna o acreedora de un buen concepto o estimación".

 

"- El derecho a la información expresa la propensión innata del hombre hacia el conocimiento de los seres humanos con los cuales se interrelaciona y de su entorno físico, social, cultural y económico, lo cual le permite reflexionar, razonar sobre la realidad, adquirir experiencias, e incluso transmitir a terceros la información y el conocimiento recibidos".

 

"- En el artículo 20 de la Constitución Política se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir sus pensamientos y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, es decir, se trata de una libertad que opera en doble vía, porque de un lado se reconoce la facultad de la libre expresión y difusión de las ideas, conocimientos, juicios u opiniones y de otro se proclama el derecho de acceder o recepcionar una información ajustada a la verdad objetiva y desprovista de toda deformación".

 

2.3. La libertad de informar se puede realizar mediante la utilización de cualquier medio particular vgr. boletines, volantes, cartas, carteles, megáfonos, etc. al alcance de una persona, idóneo para expresar el pensamiento u opiniones.

 

Igualmente dicha libertad se puede hacer efectiva a través de los medios masivos de comunicación, cuya fundación y operación garantiza la Constitución.

 

La Carta Política, luego de declarar que los medios masivos de comunicación son libres y tienen responsabilidad social, garantiza el derecho de las personas a la rectificación de las informaciones que ellos suministren en condiciones de igualdad.

 

Como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra los medios de comunicación que han producido informaciones inexactas o erróneas, el numeral 7 del art. 42 del decreto 2591/91, expresa:

 

"Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma".

 

El art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", aprobada mediante la ley 74 de 1968, en lo pertinente dice:

 

"1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio o a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley".

 

2.4. Con un criterio estricto, podría pensarse que el derecho a la rectificación de las informaciones se contrae única y exclusivamente a las emitidas a través de medios masivos de comunicación, cuando éstos, a pesar de habérseles solicitado, no hacen la rectificación en condiciones de equidad, mas no cuando una persona particular produce una información inexacta o errónea, utilizando un vehículo de difusión diferente, como los mencionados anteriormente.

 

A juicio de la Sala, el derecho de una persona a la rectificación de informaciones erróneas o inexactas es material y existe siempre que éstas se encuentren contenidas o sean objeto de difusión, por cualquier medio, con aptitud para llevar al receptor de ellas el conocimiento de determinados hechos o circunstancias, a quien le asiste igualmente el derecho de recibir la información en condiciones de objetividad, veracidad e imparcialidad.

 

No interesa la mayor o menor capacidad de penetración del medio de comunicación utilizado en un determinado ámbito social, es decir, si su cubrimiento es nacional, regional o local, e incluso en el círculo interno de una entidad u organización, sino la actitud de éste para dar a conocer a sus destinatarios la información, que siempre deberá ser veraz e imparcial.

 

Sobre este punto dijo la Corte en la sentencia T-611/92[3]:

 

"No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las "notas de la Redacción" en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de nueva intervención por parte del ofendido".

 

2.5. Como requisito de procedibilidad se exige que cuando una persona juzga que se han publicado informaciones erróneas o inexactas que lesionan sus derechos fundamentales, debe acreditar que ha solicitado la rectificación y que ésta no se ha realizado en condiciones de equidad, esto es, en las mismas circunstancias y condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo la difusión de la información.

 

2.6. En el caso que nos ocupa, la entidad demanda produjo una información a través de un boletín en el cual hizo una denuncia pública que señalaba al demandante como responsable de la muerte de la educadora Rosmira Jiménez, en razón de fallas administrativas o negligencia atribuibles a aquél, por no haber adoptado las medidas de protección de la vida de la citada que le fueron solicitadas.

 

La referida denuncia pública fue objeto de una amplia difusión a través de los diferentes medios masivos de comunicación. Por consiguiente, la comunidad regional se enteró amplia y suficientemente del contenido del comunicado de ADIDA.

 

En tales circunstancias, al demandante le asiste indudablemente el derecho constitucional a la rectificación de la referida información, porque ha considerado que es inexacta o errónea; pero antes de acudir a la acción de tutela ha debido solicitar la rectificación de la información que estima lesiva de los derechos fundamentales cuya protección invoca.

 

Como no hay constancia en el expediente de que se hubiera solicitado la rectificación la Sala considera, acorde con el criterio del juzgador de instancia, que la tutela no es viable en tales condiciones.

 

3. En conclusión, por no haberse cumplido con el requisito de solicitar la rectificación en condiciones de equidad, no procede la tutela impetrada por el actor. Por consiguiente, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sección Segunda.  

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sección Segunda, el 29 de abril de 1998.

 

Segundo. LIBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-172/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

[2] M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[3] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.