T-101-98


Sentencia T-101/98

Sentencia T-101/98

 

DERECHO A LA EDUCACION-Realización efectiva/PROCESO EDUCATIVO-Tolerancia, respeto a la diversidad e igualdad en la diferencia

 

La realización efectiva del derecho a la educación exige un proceso de interiorización y práctica efectiva, por parte de todos los miembros de la comunidad educativa, de principios fundamentales para la convivencia armónica, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad, el pluralismo y la igualdad en la diferencia. Ha sido jurisprudencia de la Corte señalar, que el proceso educativo de ninguna manera puede incluir metodologías o prácticas que vulneren, desconozcan o transgredan los derechos fundamentales de los distintos actores que participan en el mismo (educandos, educadores, padres de familia, directivos etc.), y que de su realización efectiva depende la realización paralela de los demás derechos fundamentales del individuo. Sólo en la medida en que los valores y principios que aspiran a transmitir los educadores a sus alumnos constituyan realmente la base de sus propios e individuales proyectos de vida, su labor será efectiva; sólo quien práctica la tolerancia, quien respeta la diversidad y reconoce en el "otro" a uno igual a sí mismo, tendrá capacidad y legitimidad para contribuir desde el proceso educativo a formar a los niños y a los jóvenes en un paradigma ético sustentado en dichos principios.

 

PROCESO EDUCATIVO-Actitud discriminatoria de educador por condición de homosexualidad/DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A EDUCACION POR HOMOSEXUAL/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Condición de homosexualidad

 

Del Rector del colegio emana una actitud discriminatoria e intolerante, inaceptable en una persona que tiene a su cargo la dirección del proceso educativo, cuyo objetivo principal es precisamente la formación integral de niños y jóvenes en un paradigma de organización social que propende por la igualdad en la diferencia, por el respeto a la singularidad de cada uno de sus asociados y por la reivindicación de su condición de sujetos libres y autónomos, titulares de derechos fundamentales tales como los consagrados en los artículos 13 y 16 de la C.P. Esa actitud influyó de manera definitiva en la toma de una decisión que se sustentó, no sólo en el presunto incumplimiento de algunas formalidades sino, como lo afirma el mismo rector, en la condición de homosexualidad de los peticionarios, hecho éste que por si sólo desencadena una situación de discriminación que conllevó a la vulneración de sus derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, pues al constituirse su condición sexual en una variable, se violó flagrantemente el mandato del artículo 13 de la C.P. Los colocaron en situación de desigualdad respecto de aquellos jóvenes que hicieron la misma solicitud pero que se presumen heterosexuales, al considerar como un factor negativo la condición de los primeros.

 

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO DEL ESTADO-No puede obligarse a recibir educación religiosa/LIBERTAD DE ELECCION DE MODELO DE EDUCACION

 

El artículo 68 de la Carta Política, garantiza la efectividad de la libertad que se reconoce y predica del individuo, o de sus padres si es menor de edad, para, en ejercicio de su autonomía elegir el modelo de educación que más se adecue a sus creencias e individual proyecto de vida, su desarrollo permite la creación, dentro del marco de la Constitución y la ley, de instituciones que obedezcan a específicas y diversas concepciones ideológicas y/o religiosas, las cuales, a través del proceso educativo se transmitirán a los educandos. En el establecimiento oficial es viable ofrecer a los estudiantes la posibilidad de recibir, pero sólo si lo desean y sus padres los autorizan, la educación religiosa que corresponde a esa religión, no obstante, ello no implica que sus estudiantes estén en la obligación de recibirla, y mucho menos que aquellos que no practican sus postulados sean discriminados o rechazados.

 

HOMOSEXUAL-Titular de intereses jurídicamente protegidos

 

La homosexualidad es una condición de la persona humana que implica la elección de una opción de vida tan respetable y válida como cualquiera, en la cual el sujeto que la adopta es titular, como cualquier persona, de intereses que se encuentran jurídicamente protegidos, y que no pueden ser objeto de restricción por el hecho de que otras personas no compartan su específico estilo de vida.

 

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO-Debe acogerse postulado específico de religión o ideología

 

Los colegios privados, dentro del marco legislativo que regule su creación y funcionamiento, podrán optar por un determinado modelo educativo, pudiendo fundamentarlo por ejemplo en los postulados de una específica religión o ideología, pues allí acudirá el estudiante o el padre de familia, si aquel es menor de edad, en ejercicio de la autonomía que el Constituyente les reconoció para elegir el tipo de educación que consideren el más adecuado, obligándose, desde el momento mismo en que firman el contrato de matrícula, a acoger en su integridad el proceso de formación que ofrece el establecimiento.

 

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO OFICIAL-Prohibición de imponer paradigma religioso específico

 

Los colegios oficiales no pueden fundamentar su proyecto educativo en un paradigma religioso específico, pues ello implica la violación de los principios fundantes del Estado dirigidos a garantizar el pluralismo y la igualdad de oportunidades, en la medida en que restringen  y condicionan el acceso a la prestación de un servicio público a cargo directamente el Estado, que en esas circunstancias queda supeditado a que el usuario comparta y practique los mandatos de un determinado credo o religión, o por lo menos a que durante todo el proceso educativo se le transmitan sus postulados y fundamentos. Eso no quiere decir que un colegio oficial, atendiendo las características socio-culturales de la región en que funciona, no pueda ofrecer a sus alumnos una específica enseñanza religiosa, siempre y los padres de familia, dada la condición de minoría de edad de su hijos, gocen de plena libertad para aceptarla o no.

 

 

OFERTA EDUCATIVA DEL ESTADO-Acceso sin restricciones y limitaciones

 

La oferta educativa estatal debe presentar unas características que le permitan a cualquier potencial usuario, sea cual sea la religión o ideología que practique, acceder a ella sin restricciones y limitaciones, y obviamente sin tener que desconocer u ocultar sus propias creencias y convicciones; por eso, un proyecto educativo que se encuentre fundamentado en los postulados de una religión específica, que implique para el alumno la imposición de un paradigma cuyos fundamentos y principios se pretenden transmitir a través del proceso de formación, si lo ofrece un establecimiento educativo de carácter público, desconoce mandatos del ordenamiento superior, entre otros, los consagrados en los artículos 18, 19, 67 y 68 de la C.P.

 

REGLAMENTO EDUCATIVO DE ESTABLECIMIENTO OFICIAL-Vulneración de disposiciones constitucionales

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL HOMOSEXUAL-Reingreso/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Reingreso

 

 

Referencia: Expediente T-147493

 

Peticionarios: Pablo Enrique Torres Gutiérrez Y José Julián Prieto Restrepo

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C.,  marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998)      

 

 

La Sala Número 8 de Revisión de tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por PABLO ENRIQUE TORRES GUTIERREZ Y JOSE JULIAN PRIETO RESTREPO contra el INSTITUTO GINEBRA -LA SALLE- de la ciudad de Ginebra, Valle del Cauca, representado legalmente por su rector el Hermano GERMAN JARAMILLO JARAMILLO.

 

1. ANTECEDENTES

 

LA PRETENSION Y LOS HECHOS

 

Los jóvenes PABLO ENRIQUE TORRES GUTIERREZ y JOSE JULIAN PRIETO RESTREPO, ambos menores de edad, manifiestan que hasta el mes de octubre de 1996 fueron alumnos del Instituto Ginebra -La Salle-, establecimiento en el que cursaban sexto y séptimo grado de educación media respectivamente.

 

Señalan que debido a su precaria situación económica y ante la exigencia de cambio de uniformes por parte del colegio, tomaron la decisión de suspender sus estudios; para ello el primero de los actores procedió a cancelar la matrícula de acuerdo con las disposiciones del colegio, mientras el segundo simplemente dejó de asistir, lo que implicó que reprobara el curso y quedara “eliminado del sistema”.

 

Su intención, según lo manifestaron a la Juez de instancia, era conseguir un trabajo durante el día que les permitiera en 1998 continuar con sus estudios en el mismo colegio pero en la jornada nocturna. Con ese propósito, el 4 de agosto de 1997 fueron al colegio demandado a solicitar las respectivas “reservas de cupo” en la jornada nocturna, y allí se les informó que debían regresar después de la clausura de dicha jornada; el 5 de septiembre regresaron y se les informó, por parte de una secretaria, que no había cupos, por lo que decidieron entonces hablar personalmente con el rector, quien según los demandantes “... los apuntó y les dio posibilidades”, indicándoles que volvieran el 8 de septiembre.

 

El día 9 de septiembre el rector les manifestó “...que había tenido reunión con el Consejo y que había comentado el caso de nosotros y que el consejo había decidido no darnos el cupo por nuestra forma de ser (gays) (sic)...”, consideran los actores que esa razón viola sus derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, y por ese motivo recurren a la acción de tutela solicitando protección para los mismos, pues consideran que su forma de ser no puede ser motivo para que se les impida estudiar “...pues ellos son seres humanos como cualquier otro.”

 

EL FALLO QUE SE REVISA

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra Valle, mediante providencia del 23 de septiembre de 1997, negó la tutela interpuesta por PABLO ENRIQUE TORRES GUTIERREZ y JOSE JULIAN PRIETO RESTREPO, para proteger sus derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. La sentencia proferida se fundamentó en los siguientes argumentos:

 

Remitiéndose a la jurisprudencia de esta Corporación, señala el a-quo que el Estado no sólo esta obligado a brindar a los menores el acceso a la educación, sino a garantizarles su permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector público como en el privado; no obstante, aclara, esa obligación está condicionada a los límites de cobertura que tienen las instituciones de educación y a un mínimo de cumplimiento por parte de los educandos de sus deberes correlativos. Agrega que es imposible obligar a quienes prestan el servicio, a hacer “...lo que por circunstancias de orden social, falta de locales adecuados, de personal docente, de presupuesto, no es posible realizar.”

 

En ese contexto, anota, los homosexuales no pueden ser objeto de discriminación en razón a su condición de tales, pues sus intereses como los de cualquier persona están jurídicamente protegidos, siempre y cuando, como lo ha señalado la Corte Constitucional en sus sentencias, con “....la exteriorización de su conducta no lesionen intereses de otras personas ni se conviertan en piedra de escándalo principalmente para la niñez y la adolescencia.”

 

Sobre los anteriores presupuestos la Juez de instancia analiza la situación específica de los actores y concluye que de acuerdo con lo estipulado en el Título X del manual de convivencia, éstos perdieron el cupo por no haber reclamado y/o entregado la solicitud de reserva correspondiente en las fechas estipuladas por las directivas del colegio; así mismo, que el hecho de no haber presentado por escrito su solicitud hizo imposible que esta fuera considerada por parte del consejo directivo, instancia a la cual le corresponde decidir sobre las mismas.

 

 

No obstante, a renglón seguido advierte el a-quo que ellos no pertenecen al colegio, pues uno canceló la matrícula y el otro abandonó el plantel sin explicación alguna, lo que implica que perdieron la condición de estudiantes del plantel y por ende la prerrogativa de continuar en él o el denominado “derecho de cupo”, del cual gozan, de conformidad con lo establecido en el manual de convivencia, los alumnos regulares de dicho establecimiento  educativo.

 

 

En síntesis, para el a-quo la causa por la cual no fueron recibidos en el colegio demandado los actores de la tutela, no fue otra que el incumplimiento en que éstos incurrieron al no haber efectuado oportunamente y por escrito la reserva de cupo correspondiente, la cual debieron presentar al Consejo Directivo, pues la solicitud verbal que le formularon al rector, además de no cumplir con los requisitos del manual de convivencia, se hizo cuando ya éstos habían sido adjudicados. En consecuencia, para el juez de tutela no se configuró ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de los actores.

 

3. LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de las sentencias de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se efectúo de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

 

 

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La decisión que revisa la Sala se originó en la solicitud de protección que para sus derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad presentaron los actores al Juez de tutela, derechos que según ellos fueron vulnerados por el Rector y el Consejo Directivo del Instituto Ginebra la Salle, quienes les negaron los cupos para proseguir allí sus estudios de educación media, no obstante que ellos habían sido alumnos regulares del mismo, que por motivos económicos, no académicos, debieron suspender temporalmente sus actividades escolares; manifiestan que la razón de dicha negativa, según se los expresó el mismo rector del colegio, fue su condición de homosexuales, y que por lo tanto ella vulnera sus derechos fundamentales.

 

El a-quo decidió no tutelar los derechos fundamentales para los cuales solicitaron protección los actores, por considerar que la negativa del colegio demandado se originó en el incumplimiento de las normas del manual de convivencia en el que aquellos incurrieron, al no haber presentado oportunamente, y por escrito, sus solicitudes de “reserva de cupo”, derecho que por lo demás ellos habían perdido desde el momento en que decidieron retirarse del establecimiento educativo. Para el juez de primera instancia la condición de homosexuales de los peticionarios, no incidió en la decisión del colegio demandado de negarles el reingreso, y en consecuencia no se produjo violación de ninguno de sus derechos fundamentales.

 

Primera. El convencimiento del rector, que según él tienen también los miembros del consejo directivo, de que la homosexualidad es una condición pecaminosa e inconveniente para la sociedad, afectó la decisión que debieron tomar al resolver la solicitud de los actores, y restringió su derecho a la igualdad y al acceso a la educación.

 

La realización efectiva del derecho a la educación exige un proceso de interiorización y práctica efectiva, por parte de todos los miembros de la comunidad educativa, de principios fundamentales para la convivencia armónica, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad, el pluralismo y la igualdad en la diferencia.

 

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte al señalar, que el proceso educativo de ninguna manera puede incluir metodologías o prácticas que vulneren, desconozcan o transgredan los derechos fundamentales de los distintos actores que participan en el mismo (educandos, educadores, padres de familia, directivos etc.), y que de su realización efectiva depende la realización paralela de los demás derechos fundamentales del individuo.

 

“Uno de los principales objetivos del proceso educativo es lograr que el educando, a tiempo que se desarrolla como individuo único y diferenciable, autónomo y libre, aprenda a socializar y armonizar sus comportamientos en relación con los demás, teniendo como presupuesto básico el reconocimiento y el respeto del “otro” en cuanto sujeto que detenta los mismos derechos. La ley general de educación, Ley 115 de 1994, señala en su artículo quinto como uno de los fines de la misma, “el pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico...”

 

La educación en un Estado social de derecho ha de propender porque cada uno de los actores del proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie e interiorice principios fundamentales para la convivencia humana, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad y la igualdad en la diferencia. No basta, por parte del ente educador, con el cumplimiento estricto de la mera labor de instrucción y con el desarrollo de un modelo pedagógico restringido, que simplemente pretenda homogeneizar comportamientos y actitudes ante la vida (...), concepción ésta que va en contravía de los fundamentos mismos de las diversas escuelas de pensamiento que desarrollan la pedagogía moderna, las cuales rechazan cualquier modelo que propenda por la colectivización  u homogeneización del pensamiento de los individuos. Al contrario, se trata desde la escuela básica de viabilizar el desarrollo del individuo como fin en sí mismo, permitiéndole el acceso al conocimiento, a las artes y en general a las distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la coexistencia de paradigmas de vida, no sólo diferentes, sino incluso antagónicos. Sólo así el individuo adquirirá la capacidad necesaria para ejercer su autonomía de manera racional, aceptando y respetando el derecho que asiste a los demás de hacer lo mismo; esto es, sin que ello implique vulnerar los valores, principios y derechos, que para todos consagra la Constitución. (Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 1995, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)

 

Para el logro de los mencionados objetivos es fundamental y determinante la participación activa de todos los miembros de la comunidad educativa, pero muy especialmente de los educadores, pues sólo en la medida en que los valores y principios que aspiran a transmitir a sus alumnos constituyan realmente la base de sus propios e individuales proyectos de vida, su labor será efectiva; sólo quien práctica la tolerancia, quien respeta la diversidad y reconoce en el “otro” a uno igual a sí mismo, tendrá capacidad y legitimidad para contribuir desde el proceso educativo a formar a los niños y a los jóvenes en un paradigma ético sustentado en dichos principios.

 

En esa perspectiva, llama la atención de la Sala el lenguaje desobligante y grosero que utiliza el rector del colegio demandado al referirse a los homosexuales en general y en particular a los actores de la tutela, pues sus expresiones reflejan una concepción excluyente y discriminatoria cuando se trata de aquellos que no coinciden con sus concepciones y creencias personales, la cual al trascender la mera expresión de un sentir particular y alcanzar a sujetos individuales que ven afectados sus intereses y aspiraciones, transgrede el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los mismos, actitud cuestionable en cualquier ser humano, pero inadmisible cuando se trata de un educador.

 

En efecto, al analizar el expediente se encuentran por lo menos cinco manifestaciones expresas del rector que evidencian claramente una actitud intolerante y desconsiderada cuando se trata de personas homosexuales, actitud que sin lugar a duda incide en el desarrollo de las funciones que le competen y en la toma de las decisiones que le corresponden, dada su condición de autoridad académica y disciplinaria; ellas son las siguientes:

 

1. En la declaración que el Rector del colegio demandado rindió ante la juez de tutela, a la pregunta de si él conocía a los demandantes y en caso de que así fuera cuánto tiempo hacía y por qué motivos, el interrogado respondió:

 

“Yo a los señores José Julian Prieto Restrepo y Pablo Enrique Torres Gutiérrez los conozco de vista simplemente, también de oídas de que son maricones y a mi me parece que a éstas personas que son de esta condición se les conoce fácilmente, a ellos dos veces lo vi en el colegio y me imagine que iban a pedir cupos...lo cual pienso de que (sic) si lo hicieron pero en la secretaría, a mi despacho solamente fueron una vez...” (Folio 34 del Expediente).

 

 

2. Al referirse, en la misma declaración, a los motivos por los cuales no se les dio el cupo que cada uno de los actores había solicitado, el Rector manifestó lo siguiente :

 

“ ... realmente el consejo directivo era la instancia que debía estudiar esas peticiones, porque hubo peticiones por escrito y realmente eso no favorecía a esos jóvenes porque ellos no tenían petición por escrito, pero no obstante yo presenté sus nombres a la consideración del Consejo y unánimemente estuvieron de acuerdo en que vistas las razones no...solo de su condición de “amanerados” sino por no llenar los requisitos de petición no podía analizarse su petición con fundamento.” (Folio 34 del Expediente)

 

3. A la pregunta, “Sírvase informarnos si usted les manifestó a los jóvenes... que el motivo para no darles el cupo era por la forma de ser de ellos, es decir el ser guys (sic)... el Rector en su declaración respondió:

 

“No, no es exactamente eso...les dije primero ... la imposibilidad de dar cupos por la situación numérica y que ellos no habían hecho petición escrita, por eso no les daba el cupo, segundo yo solamente les exprese...como de aclaración personal que dada la condición de vida que ellos eligieron no les convenía el colegio puesto que se iban a ver involucrados en las mismas condiciones de problemas que los años anteriores, ya me habían dado referencia algunos profesores sobre el modo de ser de estos muchachos, y como una cosa lógica y normal les aclaré, que ellos mismos se aburrieron porque los muchachos o compañeros de estudio los molestaban y les hacían la vida imposible” (Folios 34 y 35 del Expediente)

 

4. En la misma declaración el Rector del colegio demandado expresó la siguiente opinión sobre los estudiantes homosexuales:

 

“...Yo pienso que las situaciones que se crean al rededor de una persona que es amanerada se hacen incontrolables por parte del profesor o coordinador de una institución, pues comúnmente la gente aisla a una persona así o le hace la vida insoportable, eso es lo que yo puedo decir sobre eso.” (Folio 35 del Expediente) 

 

5. Al finalizar la diligencia de inspección judicial que ordenó practicar la Juez de tutela para verificar la capacidad locativa del inmueble en el que funciona el colegio demandado, el Rector del mismo solicitó el uso de la palabra para hacer la siguiente anotación:

 

“...Yo quiero que quede constancia de una razón por la cual el Consejo se abstuvo de conceder el cupo fuera de que éste no existiera, es el hecho de que los representantes padres de familia no aceptarían que su hijo o hijos estuvieran recibiendo clases en la compañía o bajo la influencia de jóvenes de este tipo gys (sic). Si el hecho de ser así guys (sic) para ellos no es pecado por ser su forma de ser...para la sociedad actual si es un serio inconveniente ya que en ellos es notorio en sus ademanes y no hacen nada para disimularlo.” (Folio 37 del Expediente)

 

Es claro para la Sala, que del Rector del colegio demandado emana una actitud discriminatoria e intolerante, inaceptable en una persona que tiene a su cargo la dirección del proceso educativo, cuyo objetivo principal es precisamente la formación integral de niños y jóvenes en un paradigma de organización social que propende por la igualdad en la diferencia, por el respeto a la singularidad de cada uno de sus asociados y por la reivindicación de su condición de sujetos libres y autónomos, titulares de derechos fundamentales tales como los consagrados en los artículos 13 y 16 de la C.P.

 

También lo es, que esa actitud influyó de manera definitiva en la toma de una decisión que se sustentó, de conformidad con la pruebas aportadas, no sólo en el presunto incumplimiento de algunas formalidades que en todo caso en ningún momento acreditan el carácter de sustanciales, (no haber presentado por escrito la solicitud de reingreso y aparentemente haberlo hecho fuera de término, no obstante lo cual ellas fueron consideradas y definidas en el Consejo) sino, como lo afirma el mismo rector, en la condición de homosexualidad de los peticionarios, hecho éste que por si sólo desencadena una situación de discriminación que conllevó a la vulneración de sus derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, pues al constituirse su condición sexual en una variable que como tal se evalúo en el proceso que condujo al consejo directivo a adoptar una decisión[1], se violó flagrantemente el mandato del artículo 13 de la C.P. que en su primer inciso establece lo siguiente:

 

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”

 

Desde el momento mismo en que la condición de homosexualidad de los peticionarios se tuvo en cuenta por parte de las autoridades del colegio demandado, que tenían la responsabilidad de tomar la decisión de acceder o no a la solicitud de cupo que verbalmente habían presentado a través del rector, ellas violaron derechos fundamentales de los mismos, pues los colocaron en situación de desigualdad respecto de aquellos jóvenes que hicieron la misma solicitud pero que se presumen heterosexuales, al considerar como un factor negativo la condición de los primeros. Sobre el particular ha dicho la Corte :

 

“...los homosexuales no pueden ser objeto de discriminación en razón de su condición de tales. El hecho de que su conducta sexual no sea la misma que adopta la mayoría de la población no justifica tratamiento desigual. Los homosexuales tienen su interés jurídicamente protegido, siempre y cuando en la exteriorización de su conducta no lesionen los intereses de otras personas ni se conviertan en piedra de escándalo, principalmente de la niñez y la adolescencia. Un trato justo, hacia los homosexuales, tiene que basarse en el respeto, la consideración y la tolerancia, por tratarse de seres humanos titulares de los mismos derechos fundamentales de los demás en condiciones de plena igualdad, así no sean idénticos en su modo de ser a los demás. Si los homosexuales adoptan una conducta diferente a la de los heterosexuales no por ello jurídicamente carecen de legitimidad. En aras del principio de igualdad, consagrado en la Carta como derecho fundamental de toda persona humana, no hay título jurídico que permita discriminar a un homosexual.” (Corte Constitucional, Sentencia T-539 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)

 

 

Se evidencia pues, en las expresiones utilizadas y en los argumentos que presenta el rector para responder la acción de tutela, una actitud discriminatoria que en principio puede afirmarse que afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de los accionantes, que haría procedente conceder el amparo solicitado por los mismos; sin embargo, considera la Sala que es necesario detenerse antes en el análisis, primero de otros de los fundamentos que sirvieron de base a la decisión impugnada, y segundo de la presunta violación de normas del manual de convivencia por parte de los demandantes mientras fueron alumnos regulares del colegio, argumento que sirvió de base a la decisión de a-quo, y que de verificarse implicaría para ellos, a título de sanción, la pérdida del derecho al cupo.

 

 

Segunda. La decisión de negar los cupos para que los actores continuaran sus estudios en el colegio demandado, se tomó, por parte del rector y de los miembros del consejo, con fundamento en sus particulares creencias religiosas, lo que implicó desconocer la obligación que les asistía, como directivas de un colegio oficial, de garantizar la realización del mandato del inciso cuarto del artículo 68 de la C.P.

 

De conformidad con lo expresado por el Rector en su declaración ante el juez de instancia y con el contenido de la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, en repuesta al requerimiento de esta Corporación[2], el colegio demandado es un colegio oficial, esto es un establecimiento educativo del Estado, en el cual es aplicable el mandato del artículo 68 de la C.P., que establece que en los mismos “...ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.”

 

El Constituyente, al diseñar un paradigma de organización democrático y pluralista, en el cual la educación asume el carácter de pilar fundamental del Estado y de medio para propiciar el desarrollo de la condición de autonomía inherente a sus asociados, estableció las bases de un sistema en el cual participan activamente los particulares, pues lo contrario, vale decir haberle otorgado el monopolio de la educación al Estado, necesariamente hubiera implicado la contradicción de los fundamentos y principios que soportan el paradigma propio del Estado social de derecho.

 

Es así como el artículo 67 de la Carta Política consagra la educación como un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia, servicio que tal como lo consigna el inciso primero del artículo 68 de la misma, podrán prestar los particulares de conformidad con las condiciones que para su creación y gestión establezca la ley.

 

Esa última disposición garantiza la efectividad de la libertad que se reconoce y predica del individuo, o de sus padres si es menor de edad, para, en ejercicio de su autonomía elegir el modelo de educación que más se adecue a sus creencias e individual proyecto de vida, tal como quedó consagrado en el inciso cuarto del artículo 68 superior; su desarrollo permite la creación, dentro del marco de la Constitución y la ley, de instituciones que obedezcan a específicas y diversas concepciones ideológicas y/o religiosas, las cuales, a través del proceso educativo se transmitirán a los educandos; así por ejemplo, si los padres profesan una determinada religión podrán acudir, si lo desean, a aquellos establecimientos educativos privados que ofrezcan una educación basada en los principios de la misma, o si por el contrario prefieren una educación ajena a cualquier concepción religiosa, podrán acceder libremente a la oferta educativa privada que garantice esas condiciones, o a los establecimientos del Estado, en los cuales, como lo ordenó de manera expresa el Constituyente  “...ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa”.

 

Tal disposición es coherente con los fundamentos del Estado social de derecho, que garantiza la libertad del individuo, libertad que encuentra realización específica en los bienes jurídicos de carácter fundamental que expresamente protegen las disposiciones de los artículos 18 y 19 de la C.P. : libertad de conciencia y libertad de cultos.

      

Ahora bien, el cumplimiento de ese mandato no se agota en la abstención por parte de las directivas y profesores del establecimiento, y en general de la comunidad educativa, de recurrir a acciones de presión para que los estudiantes reciban un determinado modelo de educación religiosa, esa es apenas una de sus dimensiones; el cumplimiento de la norma constitucional que se comenta implica ante todo una actitud coherente con el ejercicio de la libertad que en dicha norma reivindicó el Constituyente, que se traduzca en prácticas que descarten la discriminación, la estigmatización y la intolerancia y propugnen por el respeto a la diversidad y a la diferencia.

 

En el caso que se analiza, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca certificó que la dirección del colegio demandado está a cargo de la comunidad católica de los hermanos de la Salle[3], lo que implica que en dicho establecimiento, que es oficial, sea viable ofrecer a los estudiantes la posibilidad de recibir, pero sólo si lo desean y sus padres los autorizan, la educación religiosa que corresponde a esa religión, no obstante, ello no implica que sus estudiantes estén en la obligación de recibirla, y mucho menos que aquellos que no practican sus postulados sean discriminados o rechazados.

 

Para el rector del colegio demandado la homosexualidad de los actores es una conducta pecaminosa y en su criterio motivo suficiente para rechazar a los estudiantes que ostenten esa condición, pues según él los padres de familia no permitirían que sus hijos estuvieran expuestos a ese “mal ejemplo”, y ese es un comportamiento inaceptable que no corresponde al paradigma de formación cristiana que imparte el colegio.

 

Tales afirmaciones, que reflejan los fundamentos del modelo educativo que ofrece el colegio, son de por sí violatorias de algunos de los principios fundamentales que caracterizan la Constitución Política de 1991, pues en primer lugar, como se anotó antes, la homosexualidad es una condición de la persona humana que implica la elección de una opción de vida tan respetable y válida como cualquiera, en la cual el sujeto que la adopta es titular, como cualquier persona, de intereses que se encuentran jurídicamente protegidos, y que no pueden ser objeto de restricción por el hecho de que otras personas no compartan su específico estilo de vida.

 

En segundo lugar, porque si bien en nada contraría el ordenamiento superior que un determinado colegio, incluso si es oficial, pueda brindar a sus alumnos la oportunidad de formarse y profundizar en los fundamentos y postulados de una determinada religión, mucho menos si se tiene en cuenta que el establecimiento educativo funciona en una comunidad en la que la mayoría de sus miembros la práctica y que su dirección está a cargo de una congregación religiosa, en los colegios del Estado, como es el caso del demandado, ello no puede traducirse en una prerrogativa para las directivas, que les permita arrogarse la facultad de imponerlo u obligar a los alumnos a practicar su ritos y postulados, pues ello implicaría, como en el caso que se revisa, una clara violación del artículo 68 de la Constitución, además de la vulneración de los derechos fundamentales de los alumnos.

 

No ocurre lo mismo en los colegios privados, los cuales, dentro del marco legislativo que regule su creación y funcionamiento, podrán optar por un determinado modelo educativo, pudiendo fundamentarlo por ejemplo en los postulados de una específica religión o ideología, pues allí acudirá el estudiante o el padre de familia, si aquel es menor de edad, en ejercicio de la autonomía que el Constituyente les reconoció para elegir el tipo de educación que consideren el más adecuado, obligándose, desde el momento mismo en que firman el contrato de matrícula, a acoger en su integridad el proceso de formación que ofrece el establecimiento.

 

Tercera. La imposición de un determinado paradigma religioso como fundamento del proyecto educativo que ofrece un colegio de carácter oficial, restringe el derecho a la educación de aquellos potenciales usuarios que no lo compartan o practiquen, y viola el mandato del inciso cuarto del artículo 68 de la Constitución.

 

Las anteriores consideraciones sirven de fundamento a la Sala, para llamar la atención sobre algunos apartes del contenido del capítulo III del manual de convivencia del colegio demandado, los cuales, dado el carácter oficial del plantel contra el cual se instauró la tutela, desconocen el mandato del artículo 68 superior, pues contienen la imposición para todos los alumnos de un paradigma religioso, en el cual incluso se fundamenta la totalidad del proyecto educativo que en él se desarrolla; en efecto el mencionado texto dice lo siguiente:

 

“III. MARCO CONCEPTUAL

IDENTIDAD DEL COLEGIO INSTITUTO GINEBRA

 

“1. El colegio Instituto Ginebra es un centro oficial de educación  que tiene objetivos bien definidos tendientes a la formación integral de la persona como ciudadano, como profesional y como cristiano.

 

“2. (...)

 

“3. (...)

 

“4. Su filosofía educativa, sus objetivos, planes y programas, se fundamentan en el evangelio, las enseñanzas de la iglesia católica y las directrices del Ministerio de Educación Nacional MEN y la Constitución, como respuesta al medio socio cultural colombiano y ginebrino en donde labora, procurando la formación de hombres y mujeres útiles a la comunidad local.” (subrayados fuera de texto)

 

 

Los colegios oficiales no pueden fundamentar su proyecto educativo en un paradigma religioso específico, como lo hace el colegio demandado, pues ello implica la violación de los principios fundantes del Estado dirigidos a garantizar el pluralismo y la igualdad de oportunidades, en la medida en que restringen  y condicionan el acceso a la prestación de un servicio público a cargo directamente el Estado, que en esas circunstancias queda supeditado a que el usuario comparta y practique los mandatos de un determinado credo o religión, o por lo menos a que durante todo el proceso educativo se le transmitan sus postulados y fundamentos.

 

La oferta educativa estatal debe presentar unas características que le permitan a cualquier potencial usuario, sea cual sea la religión o ideología que practique, acceder a ella sin restricciones y limitaciones, y obviamente sin tener que desconocer u ocultar sus propias creencias y convicciones; por eso, un proyecto educativo que se encuentre fundamentado en los postulados de una religión específica, que implique para el alumno la imposición de un paradigma cuyos fundamentos y principios se pretenden transmitir a través del proceso de formación, si lo ofrece un establecimiento educativo de carácter público, desconoce mandatos del ordenamiento superior, entre otros, los consagrados en los artículos 18, 19, 67 y 68 de la C.P.

 

Eso no quiere decir, como se anotó antes, que un colegio oficial, atendiendo las características socio-culturales de la región en que funciona, no pueda ofrecer a sus alumnos una específica enseñanza religiosa, siempre y los padres de familia, dada la condición de minoría de edad de su hijos, gocen de plena libertad para aceptarla o no.

 

Por lo anterior, la introducción en el manual de convivencia de los establecimientos oficiales, de postulados como los transcritos, vulnera disposiciones constitucionales y pueden llegar  afectar el núcleo esencial de derechos fundamentales, por lo que los mismos no pueden constituirse en la base de decisiones que afecten los intereses de potenciales usuarios del servicio.

 

Cuarta. La evaluación de la homosexualidad de los actores, como un factor negativo para resolver la solicitud de reingreso que presentaron a las directivas del colegio demandado, violó sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.

 

Se detuvo la Sala en las anteriores consideraciones, por cuanto uno de los argumentos que según el rector[4] sirvió para que el consejo directivo tomara la decisión de negar los cupos solicitados por los actores, fue que los miembros del mismo, especialmente los representantes de los padres de familia, no estaban dispuestos a permitir que sus hijos compartieran con personas que en su opinión incurren en prácticas pecaminosas inconvenientes para la sociedad.

 

Tal afirmación, que como quedó demostrado comparte el rector, viola el ordenamiento superior, pues la decisión que se adoptó con base en ese criterio, implica que aquellos que opten por una condición de vida, que según los miembros del consejo[5] es contraria a los mandatos de la religión que ellos practican y constituye pecado, sean rechazados, lo que equivale en últimas a pretender imponer un específico paradigma religioso, y a obligar a quienes no lo compartan a asumir comportamientos acordes con sus preceptos o, como dice el rector, por lo menos a “disimular” los propios, so pena de perder la posibilidad de acceder o permanecer en el colegio.

 

Argumentar, como lo hace el rector, “que el colegio no le conviene a los actores por su manera de ser”, por la cual sus compañeros se burlan, los aislan y les hacen la vida insoportable, antes que justificar la decisión adoptada lo que hace es corroborar la anuencia tácita del educador y las directivas frente a un comportamiento irrespetuoso, intolerante y contrario al principio de solidaridad por parte de sus alumnos, situación que a su vez refleja el incumplimiento de las funciones esenciales que a ellos, como responsables del proceso educativo, les corresponden.

 

Si bien un colegio oficial, en cuya dirección participa una determinada comunidad religiosa, cuyas creencias son compartidas por un alto porcentaje de la población en la que funciona, puede ofrecer, a quienes libremente lo acepten, educación que corresponda a un credo específico, ello no habilita a sus directivas para pretender imponerla a todos los potenciales estudiantes, bien sea obligándolos a asistir a los correspondientes cursos, o discriminando y rechazando a aquellos cuyas prácticas de vida no coincidan con sus postulados, pues una y otra acción configuran la violación del artículo 68 de la Carta Política.

 

Para la Sala la decisión adoptada evidencia una posición del rector del colegio y de los miembros del consejo directivo, que por sus características vulnera no sólo el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los accionantes, sino que restringe el derecho a la educación de los mismos, pues la respuesta negativa a su solicitud de reingreso se originó, según lo expresó el mismo rector, en su condición de homosexuales.

 

Ahora bien, en el caso específico que se analiza la decisión de confirmar o revocar el fallo de la juez de tutela que se revisa, habrá de considerar también si en efecto, como lo sostienen los demandados y el a-quo, los actores, mientras fueron estudiantes regulares del colegio, incurrieron en  alguna violación de las normas del manual de convivencia a causa de la cual hayan perdido definitivamente el derecho a ser nuevamente admitidos, pues si eso es así, no obstante que se reiterará el llamado de atención a los demandados por el trato discriminatorio que le dieron a los actores, no procederá la acción dirigida a que se amparen sus derechos fundamentales, pues como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, la educación es un derecho-deber que como tal genera obligaciones para los educandos, las cuales si son desconocidas o incumplidas por éstos, acarrean sanciones que pueden incluir incluso la pérdida del cupo.

 

“La educación es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas.” (Corte Constitucional, Sentencia T-439 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

Según el rector, la negativa de las directivas de otorgar el cupo que solicitaban los demandantes para continuar sus estudios en la jornada nocturna, se originó, no sólo en la condición de homosexuales de los actores, sino en la circunstancia de que ellos incurrieron en la violación de normas de manual de convivencia, que acarrearon para éstos la pérdida del derecho a solicitar reserva de cupo, argumento que fue aceptado por la juez de tutela que conoció de la acción.

 

En efecto, de acuerdo con lo manifestado por el rector la presentación verbal que de su solicitud hicieron los demandantes ante la dirección del colegio, violó el numeral 2 del capítulo X del manual de convivencia (folio 32 del expediente), que según él establece que la misma debe hacerse ante el consejo directivo y por escrito.

 

Dice dicha norma:

 

“X. CAUSALES DE PERDIDA DE CUPO EN EL COLEGIO

 

“ (...)

 

“2. No reclamar y/o entregar la reserva de cupo en las fechas estipuladas por las directivas del colegio.”

 

Es claro que en la norma que se transcribe no se establece que el trámite al que se refiere deba hacerse por escrito, tampoco que la solicitud deba dirigirse al consejo directivo, pero además, dicha norma del manual de convivencia se refiere al trámite de “reserva de cupo”, el cual deben adelantar los alumnos activos del colegio dentro de las fechas que establezca el calendario escolar, no a las solicitudes de nueva admisión que deseen presentar aquellos ex-alumnos, que habiéndose retirado del establecimiento educativo aspiren a reingresar al mismo, como equivocadamente lo afirman el rector y el a-quo, equiparando dos trámites que son completamente diferentes.

 

Respecto de las solicitudes de nueva admisión la única norma que se encuentra en el manual de convivencia es la contenida en el numeral 4 del literal C del capítulo XII, que le atribuye al consejo directivo la función de “fijar los criterios para la asignación de cupos disponibles y la admisión de nuevos alumnos”, sin que consigne la exigencia de que sea por escrito; así las cosas, es posible interpretar, como lo hicieron los actores, que la solicitud de nueva admisión puede hacerse directamente al rector y de manera verbal, y que en esas condiciones ella se tramita y considera, como en efecto ocurrió, pues de acuerdo con la declaración rendida por el rector, él mismo las llevó a consideración del consejo, el cual por unanimidad resolvió negarlas, lo que desvirtúa, el argumento del a-quo en el sentido de que la ausencia de esas formalidades hizo imposible que las solicitudes fueran consideradas.

 

No se verifica entonces que los actores hayan incurrido en la falta a que se refiere el numeral 2 del capítulo X del manual de convivencia, y en consecuencia que por ese motivo se hayan hecho acreedores a la sanción de pérdida de cupo que establece él mismo.

 

Por las anteriores consideraciones la Sala revocará la decisión de la juez de instancia de no tutelar el derecho a la educación de los, pues el único motivo que sirvió de base a la negativa de las directivas del colegio demandado, de otorgarles el cupo que solicitaban para su reingreso, fue su condición de homosexuales, ya que se verificó que no incurrieron en ninguna causal de sanción y que su rendimiento académico siempre fue satisfactorio; en consecuencia, le ordenará al colegio demandado, dado lo avanzado del año lectivo, garantizarle a los demandantes, si éstos lo desean, el cupo para el próximo período escolar.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Número Ocho de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 23 de septiembre de 1997 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, Valle del Cauca, que negó la tutela interpuesta por los jóvenes PABLO ENRIQUE TORRES GUTIERREZ y JULIAN PRIETO RESTREPO, a quienes se les tutelará su derecho fundamental a la educación, ordenándole al Rector del Colegio Instituto Ginebra -La Salle- y a los miembros del consejo directivo del mismo, garantizarles para el próximo período escolar el cupo que habían solicitado para continuar sus estudios.

 

Segundo. LIBRAR por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

                                      Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Por auto de 17 de febrero de 1998, el Magistrado Sustanciador le solicitó al Rector del Colegio demandado copia del acta de la reunión del consejo directivo en la que se trató y definió la solicitud de cupo que presentaron los demandantes, solicitud que no fue atendida por el demandado.      

[2] El Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia, ordenó, a través de auto de 17 de febrero de 1998, oficiar a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, para que dicha entidad certificara qué clase de establecimiento educativo es el demandado; a dicho requerimiento respondió el secretario de Educación de ese Departamento, a través de oficio de 24 de febrero de 1998

[3] A la pregunta del Magistrado Sustanciador, sobre si existe algún tipo de convenio entre la comunidad religiosa que dirige actualmente el colegio y la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, el Secretario de Educación del Departamento respondió, que si bien la dirección del colegio si está a cargo de los Hermanos de la Salle, esa entidad no ha celebrado convenio alguno con ellos para el efecto.

[4] El Magistrado Sustanciador en el proceso de revisión de la referencia, ordenó practicar algunas pruebas, entre ellas solicitar al Rector del colegio demandado copia del acta en la que quedaron consignadas las decisiones, que según él, adoptó el consejo directivo en relación con la solicitud de los actores. Vencido el término que ese estableció para el efecto, esta Corporación no había recibido respuesta a su requerimiento.

 

[5] La iglesia católica, en el catecismo oficial que expidió para esa religión, en ningún momento califica como pecado la homosexualidad, al contrario, llama a sus feligreses al respeto y a la tolerancia con quienes opten por dicha condición de vida.