T-535-98


Sentencia T-535/98

Sentencia T-535/98

 

 

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD PROCESAL-Efectividad de derechos fundamentales

 

Es necesario tener en cuenta que en desarrollo del postulado constitucional de la efectividad de los derechos fundamentales, el juez ha de guiar el proceso a la luz del principio de oficiosidad. En tal virtud, el juez está obligado a asumir un papel activo, de impulso del proceso, con el fin de dilucidar si realmente existe la violación o la amenaza de los derechos que el peticionario invocó, o de otros, y además debe considerar si las pruebas pedidas son suficientes para resolver, y si los hechos expuestos constituyen un conjunto completo, o si, por el contrario, son tan inconexos y aislados que exijan complemento informativo suficiente para que el fallador pueda formarse cabal concepto acerca del asunto objeto de su examen.

 

JUEZ DE TUTELA-Poderes para desentrañar los hechos

 

De conformidad con lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 le otorgó al juez de tutela amplios poderes para desentrañar todos aquellos factores y hechos que dieron origen a la solicitud de amparo constitucional, habida cuenta de la prevalencia que el Constituyente ha conferido a la dignidad de la persona humana y a la función que, en guarda de ella debe cumplir el juez en el Estado Social de Derecho. Así, por ejemplo, el juzgador puede pedir la corrección de la demanda cuando ésta no haya sido lo suficientemente clara; tiene además la facultad de pedir informes a las autoridades demandadas y de realizar las averiguaciones necesarias para esclarecer los hechos que motivaron la acción; puede decretar las pruebas que considere pertinentes; y dicho Decreto contempla la posibilidad para el juez de pedir informes adicionales no solamente a la autoridad demandada, sino también al peticionario; e incluso, le es posible suspender la aplicación del acto concreto desde la presentación de la solicitud, cuando lo considere necesario y urgente para proteger derechos fundamentales en peligro.

 

JUEZ DE TUTELA-Resolución íntegra de controversia/DEMANDA DE TUTELA-Ampliación

 

El juez constitucional debe resolver la controversia en su integridad, verificados todos los aspectos fácticos que influyen en el caso, examinada la interrelación existente entre ellos y evaluada la totalidad del problema, sobre la base de la circunstancias específicas del solicitante frente a la normatividad constitucional. Por ello, ha de resolver teniendo en cuenta tanto el escrito inicial como el acta de ampliación de la demanda, sin que le sea posible rechazarla y menos denegar el amparo sólo por hallar discrepancia entre lo expuesto en aquélla y lo dicho en la diligencia de ampliación judicialmente decretada.

 

INTERNO-Restricción y protección de derechos

 

Es natural que la persona condenada o detenida preventivamente vea restringidos algunos de sus derechos. No podrá, por ejemplo, ejercer la libertad de locomoción; se reduce ostensiblemente -aunque no desaparece- su ámbito de privacidad; surgen límites evidentes al libre desarrollo de su personalidad, y en el caso de los condenados, la ley ha establecido la interdicción de derechos y funciones públicas. Pero, a juicio de la Corte, eso no significa que el recluso quede indefenso ante el ordenamiento jurídico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto persona, para reclamar el respeto al núcleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales.

 

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atención médica adecuada, digna y oportuna/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Atención médica adecuada, digna y oportuna de presos/INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Atención médica adecuada, digna y oportuna de presos

 

Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona libre- para acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. Ha de someterse a unas reglas generales y predeterminadas, indispensables por razones de organización y seguridad. Empero, lo anterior no puede significar que se diluya o haga menos exigente la responsabilidad a cargo del INPEC y de los establecimientos de reclusión, o que pueda el sistema desentenderse de la obligación inexcusable de prestar a todos los presos, en igualdad de condiciones, una atención médica adecuada, digna y oportuna. No basta con que las autoridades del centro penitenciario efectivamente establezcan unas fechas para que éstas se realicen. Es indispensable que tales citas se programen y se cumplan, de conformidad con los criterios de racionalidad y previa la adopción de indispensables precauciones y cuidados con miras a la seguridad. El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura.

 

 

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DEL INTERNO-Falta de atención en salud

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Hacinamiento

 

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Deficiencia asistencial

 

Referencia: Expediente T-168343

 

Acción de tutela incoada por Luis Carlos Sanchez Carvajalino contra la Penitenciaría Nacional de Cúcuta.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

Dijo ante el Juez de instancia el recluso LUIS CARLOS SANCHEZ CARVAJALINO, quien se encuentra interno en la Penitenciaría Nacional de Cúcuta:

 

"Me encuentro recluido en este penal, en mi condición de sindicado, razón por la cual en ejercicio del derecho de petición elevo acción de tutela (para obtener protección de los) derechos consagrados en los artículos 23 y 86 de la Carta Política. Solicito me sean protegidos mis derechos a la vida y a la salud, amenazados por el ambiente malsano del penal, producto del hacinamiento, del racionamiento de agua, de la carencia suficiente de baños inodoros y ausencia de lugares aptos para el descanso, entre otros factores. Las anteriores situaciones se pueden verificar conforme con la documentación que reposa en la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Instituto Nacional de Salud, instituciones que han realizado inspecciones judiciales.

 

 

No se puede justificar carencia de presupuesto por parte del Estado, pues todos conocemos las grandes sumas de dinero despilfarradas en campañas políticas, recompensas multimillonarias por delaciones, exorbitantes riquezas decomisadas al narcotráfico. Por esta razón el Estado es el responsable de las condiciones infrahumanas en que vivimos los detenidos.

 

La presente acción la instauro bajo la gravedad del  juramento advirtiendo que ningún despacho judicial conoce de los mismos hechos.

 

Agradezco la atención y protección de los derechos vulnerados".

 

En diligencia de ampliación de su petitorio, el actor declaró lo siguiente:

 

"...Preguntado: Manifieste al Despacho si se ratifica bajo la gravedad  del juramento en la acción de tutela invocada mediante escrito del 14 de abril del año en curso en que solicita se le proteja el derecho de la salud. Contestó: Sí me ratifico bajo la gravedad del juramento por ser la verdad. Preguntado: Manifieste al Despacho, contra quién inicia usted la acción de tutela antes referenciada. Contestó: Contra el Estado y el médico de la cárcel MIGUEL JIMENEZ. Preguntado: Manifieste al Despacho los hechos en los cuales fundamenta esta acción de tutela? Contestó: Lo primero: a mí me hicieron una operación en la cara y me dejaron más enfermo de lo que estaba y con parálisis facial. Me molesta la vista, tengo media cara paralizada. Me manda las citas el médico del hospital para que me saquen la terapia y el médico de allá dice que para qué me hago eso y lo que hace es que me archiva las citas y lo único que me dice es que eso son ganas de sacarme a pasear. El médico del hospital me mandó otra cita para que me mandara dentro de un mes al hospital otra vez y no me han sacado esperando que llegue una fisioterapéutica (sic) y resulta que como no hay, ni me da la cita ni nada, resulta que con la operación tengo una vista que me quedó debilitada y media cara paralizada. Yo quiero que me den alguna solución sobre eso, para quedar bien de la cara otra vez, hay unos señores que tienen desde hace un año cita y esta es la hora en que no se la han dado. Cómo es posible que una persona enferma pida una cita en el hospital que ella paga o como sea, desde hace un año y no se la han dado? Yo creo que eso es negligencia del médico de la cárcel. Respecto de la comida, nos dan un poco de arroz quemado, como ahumado, un poco de agua de panela, le echan más agua que panela, la papa mal cocida, la yuca con un poco de tierra revuelta, las lentejas mal preparadas. Lo del hacinamiento del patio, es que es para cuarenta y somos ochenta. Uno tiene que dormir al lado del baño aguantando malos olores. No es más. Preguntado: Explique su estado de salud, que, menciona, tiene como consecuencia la convivencia en la forma por usted explicada en la Penitenciaría Nacional. Contestó: La cara mía no se perjudica por el hacinamiento, pero hay otros compañeros que sí les afecta. Preguntado: Manifieste al Despacho: ¿en qué patio se encuentra usted, en qué lugar duerme y cómo son las condiciones higiénicas del mismo? Contestó: Estoy en el patio número 2, duermo en el piso del pasillo. Somos muchos al lado de los baños. Acerca de las condiciones higiénicas, el agua es bastante mala, cuando llega. Preguntado: Manifieste al Despacho qué médico lo operó a usted y en qué centro asistencial, y la fecha Contestó: La operación mía fue en el hospital Erasmo Meoz. A mí me operó el Dr. SANGUINO, el día 30 de octubre de 1996. Preguntado: Concrete, qué enfermedad padece usted en este momento y si ha sido dictaminada por médico alguno. Contestó: la enfermedad que padezco es de una parálisis facial, debido a la cirugía. Preguntado: Manifieste si le ha solicitado atención médica por tal concepto al médico de la cárcel y si éste se la ha otorgado o se la ha negado. Contestó: Los primeros días de la operación sí me las daba. Después me manda las citas el médico de la cárcel y no me las da. Preguntado: Diga por qué autoridad está usted (sic) y si ha sido condenado. Contestó: Por los juzgados regionales, por secuestro y fui condenado a veintiséis años. Preguntado: Sírvase aclarar, si los hechos objeto de la tutela, son por el hacinamiento o por la enfermedad que usted padece. Contestó: Lo hago por la enfermedad de la cara y en parte por el hacinamiento que hay en la cárcel. Preguntado: Diga si el médico que lo operó, le ordenó tratamiento especial. En caso positivo, si la cárcel se lo ha otorgado. Contestó: A mí el día que me operaron, el médico me dijo que tenía que estar tres días en el hospital en observación. Ahí llegaron de allá de la cárcel y no me dejaron ese tiempo en el hospital. Apenas duré una noche y un día en el hospital. Luego me llevaron a la enfermería de la cárcel. Sufrí un poco cuando estaba allá, porque uno no recibe la misma atención médica del hospital. El médico me mandó terapias y me hicieron una los primeros días y ahora no. Yo fui en noviembre al hospital y el médico dijo que necesitaba terapia urgente. Entonces pidió la cita para que me sacaran a siquiatría. Allí, me dijeron que si allá en la cárcel había squioterapéutica (sic) que me hiciera en la cárcel terapia durante un mes. Al mes me trajeron al hospital y el siquiatra me dio una cita para que me hicieran un mes terapia en la cárcel y no me la han hecho, ni me dan la cita para siquiatría. Preguntado: Manifieste la última fecha en que usted fue atendido médicamente. Contestó. Ayer fui donde el médico y me atendió la médica. Preguntado: ¿Qué derecho considera usted vulnerado al negársele el tratamiento médico, conforme a lo por usted expuesto? Contestó: Derecho a la salud".

 

II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

El Juez Segundo Penal Municipal de Cúcuta, mediante fallo del 30 de abril de  1998, decidió declarar improcedente la acción de tutela instaurada y, como consecuencia de ello, negó al recluso demandante toda protección.

 

Para fundamentar su determinación, el Juzgado adujo que, si bien el accionante padece de parálisis facial periférica izquierda, tal como lo dictaminó el perito forense, no le fueron vulnerados sus derechos a la vida y a la salud por cuanto le fueron practicados varios exámenes, se le remitió al Hospital "Erasmo Meoz" para tratamiento, el paciente fue valorado por maxilofacial y fisiatra, y se dispuso una fisioterapia. En fin -a juicio del fallador-, se le brindó atención médica.

 

Sostuvo, además, que al preso se le ha prestado el servicio de salud "en la medida en que se tiene la capacidad por el centro penitenciario y asistencial médico. Y si unas (citas) no han sido cumplidas en su oportunidad, ha sido por imposibilidad logística y no por negligencia de la Penitenciaría o del médico de la misma, no sobrando advertir que el Penal está en la obligación de estar atento a solucionar los problemas que se presenten para una mejor atención en este aspecto".

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar la aludida providencia, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

2. El alcance de la ampliación de la demanda en materia de tutela

 

En el presente caso el actor, en el escrito de demanda de tutela, expuso de manera general las condiciones de vida que debía soportar en el centro penitenciario demandado. Posteriormente, a petición del juez de instancia, en la diligencia de ampliación de la solicitud de amparo, el recluso narró hechos que complementaron los que inicialmente él había descrito, y expresó, de manera concreta, su inconformidad respecto de las acciones y omisiones en las que, a su juicio, estaban incurriendo las autoridades acusadas. Y, mucho más específicamente, hizo alusión a su propia circunstancia y al daño que en su sentir ha sido causado a sus derechos fundamentales por la actitud indolente del establecimiento carcelario.

 

Debe la Corte analizar qué efectos produce una ampliación de la demanda de tutela, pues no es de recibo el argumento según el cual en la decisión de fondo, objeto de la sentencia, deba el juez considerar apenas los motivos consignados en el libelo original. La ampliación, en efecto, se incorpora de manera inescindible al escrito inicial; lo adiciona o lo recorta; lo puede modificar, y es posible que ensanche o reduzca el ámbito de la definición a cargo del aparato judicial.

 

En primer lugar, es necesario tener en cuenta que en desarrollo del postulado constitucional de la efectividad de los derechos fundamentales (artículo 2 C.P.), el juez ha de guiar el proceso a la luz del principio de oficiosidad. En tal virtud, el juez está obligado a asumir un papel activo, de impulso del proceso, con el fin de dilucidar si realmente existe la violación o la amenaza de los derechos que el peticionario invocó, o de otros, y además debe considerar si las pruebas pedidas son suficientes para resolver, y si los hechos expuestos constituyen un conjunto completo, o si, por el contrario, son tan inconexos y aislados que exijan complemento informativo suficiente para que el fallador pueda formarse cabal concepto acerca del asunto objeto de su examen.

 

De conformidad con lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 le otorgó al juez de tutela amplios poderes para desentrañar todos aquellos factores y hechos que dieron origen a la solicitud de amparo constitucional, habida cuenta de la prevalencia que el Constituyente ha conferido a la dignidad de la persona humana y a la función que, en guarda de ella debe cumplir el juez en el Estado Social de Derecho. Así, por ejemplo, el juzgador puede pedir la corrección de la demanda cuando ésta no haya sido lo suficientemente clara (artículo 17 ibídem); tiene además la facultad de pedir informes a las autoridades demandadas y de realizar las averiguaciones necesarias para esclarecer los hechos que motivaron la acción (artículos 19 y 20 ibídem); puede decretar las pruebas que considere pertinentes (artículo 21 ibídem); y dicho Decreto contempla la posibilidad para el juez de pedir informes adicionales no solamente a la autoridad demandada, sino también al peticionario (artículo 21); e incluso, le es posible suspender la aplicación del acto concreto desde la presentación de la solicitud, cuando lo considere necesario y urgente para proteger derechos fundamentales en peligro (artículo 7).

 

El inciso primero del citado artículo 21, en el aspecto que nos ocupa, dice textualmente:

 

"...Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria".

 

En el asunto que ahora se analiza, el juez de instancia estimó conveniente oir en declaración al interno, con el fin de aclarar los hechos objeto de la litis.

 

Como ya se dijo, durante esa diligencia el actor expuso nuevos acontecimientos, adicionales motivos para solicitar el amparo y, por consiguiente, otras solicitudes que entraron a integrar el contenido de lo planteado en los estrados judiciales.

 

El juez constitucional debe resolver la controversia en su integridad, verificados todos los aspectos fácticos que influyen en el caso, examinada la interrelación existente entre ellos y evaluada la totalidad del problema, sobre la base de la circunstancias específicas del solicitante frente a la normatividad constitucional. Por ello, ha de resolver teniendo en cuenta tanto el escrito inicial como el acta de ampliación de la demanda, sin que le sea posible rechazarla y menos denegar el amparo sólo por hallar discrepancia entre lo expuesto en aquélla y lo dicho en la diligencia de ampliación judicialmente decretada.

 

3. Derechos a la salud y a la vida digna dentro de los establecimientos carcelarios. Las correlativas obligaciones a cargo del Estado. La continuidad en la prestación de los servicios médicos y asistenciales en las cárceles

 

Es natural que la persona condenada o detenida preventivamente vea restringidos algunos de sus derechos. No podrá, por ejemplo, ejercer la libertad de locomoción; se reduce ostensiblemente -aunque no desaparece- su ámbito de privacidad; surgen límites evidentes al libre desarrollo de su personalidad, y en el caso de los condenados, la ley ha establecido la interdicción de derechos y funciones públicas.

 

 

Pero, a juicio de la Corte, eso no significa que el recluso quede indefenso ante el ordenamiento jurídico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto persona, para reclamar el respeto al núcleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales.

 

Entre ellos, habiendo sido prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (art. 11 C.P.) y estando proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, en conexión con aquéllos, permanecen intactos. Es decir, no pueden resultar afectados ni en mínima parte durante el tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del período de detención cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que readquiera su libertad.

 

Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.

 

Además, el Estado responde por los daños que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de riñas, atentados o motines en el interior de la cárcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad carcelarias, así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal sometido a su vigilancia.

 

Esta Sala, respecto a las actuales condiciones de hacinamiento y vulneración de derechos humanos dentro de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, se remite a lo ya dicho y a lo ordenado mediante Sentencia T-153 del 28 de abril de 1998 (Sala Tercera de Revisión. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual fue detectado y probado un estado general de cosas que contraría la Constitución.

 

En el campo de la salud es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona libre- para acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. Ha de someterse a unas reglas generales y predeterminadas, indispensables por razones de organización y seguridad.

 

Empero, lo anterior no puede significar que se diluya o haga menos exigente la responsabilidad a cargo del INPEC y de los establecimientos de reclusión, o que pueda el sistema desentenderse de la obligación inexcusable de prestar a todos los presos, en igualdad de condiciones, una atención médica adecuada, digna y oportuna. Por eso, entre otras normas, la del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal señala como uno de los derechos del individuo privado de libertad el de "ser visitado por un médico oficial y, en su defecto, por uno particular, cuando lo necesite".

 

Debe la Corte llamar la atención sobre la oportunidad de la atención médica requerida. No basta con que las autoridades del centro penitenciario efectivamente establezcan unas fechas para que éstas se realicen. Es indispensable que tales citas se programen y se cumplan, de conformidad con los criterios de racionalidad y previa la adopción de indispensables precauciones y cuidados con miras a la seguridad, tanto respecto de la vida e integridad del recluso como para evitar que éste aproveche la cita médica, en el evento de efectuarse fuera del centro carcelario, para intentar la fuga. La urgencia será obviamente un factor determinante.

 

El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura.

 

En el expediente obra que, en el caso del accionante, aunque sí se le han otorgado algunas citas, no en todas las ocasiones ellas han sido posibles, tal como se deduce de las afirmaciones hechas por el médico Miguel Angel Jiménez Escobar, quien dijo que el INPEC no renovó el contrato con la profesional en fisioterapia, y que a raíz de ello, un mes más tarde se empezaron a tramitar las citas de fisioterapia en el Hospital "Erasmo Meoz", y agregó que "si a la fecha no se ha empezado a llevar es por cuanto el Hospital, por imposibilidad logística, no nos ha dado las citas; considero que a más tardar en quince (15) días podrá empezar a ser enviado a las terapias el mencionado interno".

 

Como se ha dicho por esta Corte en múltiples oportunidades, el hecho de que un número plural de personas vean amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales no varía la naturaleza, la exigibilidad ni la prevalencia -impuesta por la Constitución- de los derechos fundamentales de cada individuo. Se trata de ellos, independientemente de que la situación se repita en casi todos los centros de reclusión del país.

 

Las mismas consideraciones son aplicables en cuanto se refiere a las condiciones de hacinamiento que padecen los presos de la cárcel en referencia. La generalización de una situación que atenta contra los derechos fundamentales de las personas no excluye, y por el contrario hace más expedita y urgente la procedencia de la acción de tutela. Debe recordarse que el objeto de este mecanismo constitucional es precisamente la protección de los derechos esenciales de los seres humanos.

 

Está probada la deficiencia asistencial en el caso bajo estudio y la consiguiente vulneración de los derechos del actor, cuya salud no ha sido atendida con la eficiencia y continuidad necesarias, a pesar de que se encuentra comprometida su integridad física, pues como consta en la historia clínica, el paciente, a raíz de la parálisis facial, padece una incapacidad que ha venido afectando el movimiento general de sus músculos faciales, en especial los que inciden en el arco superciliar de uno de sus ojos y en sus párpados.

 

Resulta claro, entonces, que su pedimento no es supérfluo ni corresponde a preocupaciones de carácter estético sino funcional, y que por tanto, no están en juego los derechos colectivos de los internos, sino los de carácter fundamental del demandante, específicamente el de la integridad personal (art. 12 C.P.), afectado por la falta de atención en salud.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario hacer las siguientes precisiones:

 

En cuanto atañe al derecho a la salud del peticionario, esta Corte revocará el fallo revisado y ordenará a las autoridades penitenciarias que, si aún no lo hubieren hecho, brinden al interno, de inmediato y de manera integral, el servicio médico que necesita.

 

Y, en lo que respecta a las condiciones de hacinamiento y a la mala alimentación, esta Sala acoge lo dispuesto por la Sentencia T-153 de 1998, mediante la cual se buscó corregir un "estado de cosas inconstitucional", en la medida en que, para dicho evento, la orden proferida por el juez constitucional, dadas las órdenes generales impartidas y los plazos conferidos al Gobierno y a la Administración, cobijó el caso que ahora se revisa.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta, por medio del cual negó el amparo solicitado. En su lugar, se CONCEDE la tutela del derecho a la salud del peticionario, en conexión con el de su integridad física.

 

En consecuencia, se ordena a las autoridades penitenciarias que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, presten a LUIS CARLOS SANCHEZ la atención médica requerida.

 

Segundo.- En cuanto se refiere a las condiciones de hacinamiento, esta Sala remite a lo dispuesto mediante Sentencia T-153 del 28 de abril de 1998.

 

Tercero.- El cumplimiento de este fallo estará a cargo del Director del establecimiento carcelario demandado, a quien se le notificará personalmente.

 

Cuarto.- El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por parte del juez de instancia, quien a su vez responderá en los términos del artículo 53 Ibídem.

 

Quinto.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA          ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

                      Magistrado                                                       Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General        

 

 

 

 

 

 

 

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